{"id":95823,"date":"2025-06-18T15:51:56","date_gmt":"2025-06-18T15:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1763-2024-2020-00037-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:56","slug":"ac1763-2024-2020-00037-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1763-2024-2020-00037-01\/","title":{"rendered":"AC1763-2024 (2020-00037-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1763-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54518-31-12-001-2020-00037-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Martha \u00a0Aydee Portilla Caicedo pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia del 03 de noviembre de 2022, \u00a0proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona, en el proceso verbal de pertenencia que \u00a0instaur\u00f3 en contra de Lucila Berm\u00fadez de Pab\u00f3n; \u00a0Betty, Esther y Margarita Mar\u00eda Berm\u00fadez J\u00e1come; \u00a0Martha Juliana y Jorge Alexander Berm\u00fadez Portilla; todos en \u00a0calidad de herederos determinados de Jorge Eliecer Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Martha Aydee Portilla Caicedo pretendi\u00f3 que se \u00a0decrete la usucapi\u00f3n extraordinaria sobre los inmuebles \u00a0identificados con F.M.I. 264-1543, 264-6168, 264-6253, 264-1542, \u00a0ubicados en el municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander. \u00a0Bienes que son contiguos y conforman el siguiente fundo: \u00abun \u00a0lote de terreno junto con la casa de habitaci\u00f3n en el \u00a0construida, compuesta de: porche, 6 habitaciones, 2 ba\u00f1os, \u00a0cocina, comedor, sala, patio de ropas, lavadero, cubierta en teja de \u00a0asbesto, cemento, pisos en baldos\u00edn, servicios de agua, luz, \u00a0recolecci\u00f3n de basuras, ubicado en la carrera 3 N\u00famero \u00a00N-11 del Barrio Pueblo Paja, Catastralmente con el (sic) \u00a0carrera 3\u00aa \u00a0n\u00famero 13N-86 Urbanizaci\u00f3n Pueblo Paja, del Municipio \u00a0de Chin\u00e1cota\u00bb. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene la inscripci\u00f3n de \u00a0la sentencia en los folios de matr\u00edcula correspondiente a cada \u00a0uno de los predios, \u00abdebi\u00e9ndose \u00a0abrir para el inmueble conformado objeto de prescripci\u00f3n un \u00a0nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria para los fines del \u00a0art\u00edculo 2534 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fundamentos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demandante afirm\u00f3 que ha pose\u00eddo real y \u00a0materialmente el \u00ablote \u00a0junto con la casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l construida\u00bb \u00a0desde el 19 de noviembre de 1987, cuando se efectu\u00f3 la \u00a0compraventa \u00abmediante \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 461 de fecha 19 de noviembre \u00a0de 10987 (sic), \u00a0corrida en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de \u00a0Chin\u00e1cota, la cual fue suscrita por el se\u00f1or JORGE \u00a0ELIECER BERMUDEZ GARC\u00cdA, ocup\u00e1ndolo junto con sus dos \u00a0hijos\u00bb. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Berm\u00fadez \u00a0adquiri\u00f3 el \u00ablote \u00a02\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de la escritura no. 197 del 10 de junio de 1992 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Chin\u00e1cota; y el \u00ablote \u00a03\u00bb \u00a0con la escritura no. 273 del 12 de agosto de 1992. Para lo cual la \u00a0se\u00f1ora Martha Aidee \u00abentr\u00f3 \u00a0a disponer de los lotes, para lo cual uni\u00f3 los lotes en la \u00a0parte posterior de la cada y conform\u00f3 una parte del solar, \u00a0sembrando \u00e1rboles frutales como naranjo, mandarino, guayabo, \u00a0ejerciendo posesi\u00f3n de todo el inmueble como un todo junto con \u00a0la casa (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n adujo que ha ejecutado actos de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0tales como el cercado del lote y la adecuaci\u00f3n de la casa. A \u00a0su turno, \u00abadecu\u00f3 \u00a0el lote ubicado en el costado norte de la casa, el cual fue adquirido \u00a0por el se\u00f1or JORGE ELIECER BERMUDEZ, mediante escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 849 de fecha 27 de abril de 1988 (\u2026), \u00a0colocando una enramada, instalando los servicios de luz y el agua, \u00a0arrend\u00e1ndolo el d\u00eda 14 de julio de 2009 para un \u00a0estadero, que se denomin\u00f3 Restaurante El Antioque\u00f1o y a \u00a0partir del a\u00f1o 2011 para un Taller de mec\u00e1nica (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Narr\u00f3 que, en abril del 2006, el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0padeci\u00f3 una enfermedad cerebro vascular, \u00abcontinuando \u00a0la se\u00f1ora MARTHA AIDEE PORTILLA CAICEDO en posesi\u00f3n \u00a0real y material del inmueble, quien hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de esta demanda ha efectuado actos de conservaci\u00f3n del \u00a0inmueble como se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l falleci\u00f3 \u00a0el 15 de mayo del 20181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Yonathan Medina Berm\u00fadez, Lucila Berm\u00fadez de Pab\u00f3n, \u00a0Esther, Margarita y Betty Berm\u00fadez J\u00e1come negaron la \u00a0mayor\u00eda de los hechos y se opusieron a las pretensiones. En \u00a0ese orden, propusieron como medios defensivos la \u00abinepta \u00a0demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0\u00abtemeridad y \u00a0mala fe\u00bb, \u00a0\u00abenriquecimiento \u00a0sin justa causa\u00bb \u00a0y \u00abfalta a la \u00a0verdad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0El curador de los herederos indeterminados de Jorge Eliecer Berm\u00fadez \u00a0dijo no constarle ninguno de los hechos. Por su parte, se opuso a las \u00a0pretensiones y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abfalta \u00a0de los requisitos exigidos por la ley para la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante\u00bb; \u00a0\u00abfalta \u00a0del elemento esencial de posesi\u00f3n invocada por la demandante \u00a0conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para \u00a0beneficiarse de la usucapi\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00ablas \u00a0excepciones que oficiosamente se prueben durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Martha Juliana Berm\u00fadez Portilla y Jorge Alexander Berm\u00fadez \u00a0Portilla, en escrito dirigido a nombre propio, manifestaron allanarse \u00a0a las pretensiones de la demanda, \u00abaceptando \u00a0los hechos en ella enunciados\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda acumulada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Mediante \u00a0auto del 30 de abril del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Pamplona acumul\u00f3 el proceso de radicado \u00a0541724089001202000181005. \u00a0En \u00a0dicho proceso, la se\u00f1ora Portilla pidi\u00f3 que se le \u00a0declarara due\u00f1a, por usucapi\u00f3n extraordinaria, de los \u00a0predios identificados con F.M.I. 264-6617 y 264-9099, ubicados en la \u00a0ciudad de Chin\u00e1cota, Norte de Santander. Asever\u00f3 que \u00a0tales inmuebles fueron adquiridos por el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0Berm\u00fadez mediante escrituras no. 496 del 28 de diciembre de \u00a01993 y no. 497 del 26 de diciembre de 1996 respectivamente. Y que, \u00a0adem\u00e1s, ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0desde dichas fechas, tales como \u00abpagar \u00a0impuestos, mantener y reparar el local, pintar, impermeabilizar la \u00a0cubierta, reparaci\u00f3n de los ba\u00f1os, adecuaci\u00f3n y \u00a0pintar la fachada y suministrar los materiales, instalo los servicios \u00a0p\u00fablicos, explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente sin \u00a0compartir la utilidad con persona alguna\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Yonathan \u00a0Medina Berm\u00fadez, Lucila Berm\u00fadez de Pab\u00f3n, \u00a0Esther, Margarita y Betty Berm\u00fadez J\u00e1come negaron la \u00a0mayor\u00eda de los hechos y se opusieron a las pretensiones. En \u00a0ese orden, propusieron como medios defensivos la \u00abinepta \u00a0demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0\u00abtemeridad y \u00a0mala fe\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abenriquecimiento \u00a0sin justa causa\u00bb \u00a0y \u00abfalta a la \u00a0verdad\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El Banco Davivienda, en su calidad de acreedor hipotecario, inform\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se presentan obligaciones o cr\u00e9dito vigentes a la fecha\u00bb \u00a0a cargo del se\u00f1or Jorge Eliecer Berm\u00fadez. Por ende, \u00abel \u00a0Banco Davivienda S.A. no encuentra razones f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas necesarias para acudir al proceso de la referencia \u00a0como parte para formular oposici\u00f3n\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clausur\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito con \u00a0Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona9 \u00a0con sentencia del 10 de agosto de 2022, por la cual accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0Inconforme con tal determinaci\u00f3n, la apoderada de Yonathan \u00a0Medina Berm\u00fadez, Lucila Berm\u00fadez de Pab\u00f3n, \u00a0Esther, Margarita y Betty Berm\u00fadez J\u00e1come apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo de primera \u00a0instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 3 de \u00a0noviembre de 2022. All\u00ed revoc\u00f3 el fallo de primer grado \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0\u00abdeclar\u00e1ndose \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0comenz\u00f3 por dejar sentado que, comoquiera que las demandas \u00a0acumuladas fueron presentadas el 12 de marzo y el 21 de octubre del \u00a02020, habr\u00e1n de tenerse como hitos temporales de inicio de los \u00a0t\u00e9rminos prescriptivos suplicados los d\u00edas 11 de marzo \u00a0y 20 de octubre del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pues bien, dicho esto, se refiri\u00f3 a los elementos que \u00a0conforman la uni\u00f3n marital de hecho a la luz del art\u00edculo \u00a01 de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. A partir de all\u00ed, evidenci\u00f3 que el caudal \u00a0probatorio daba cuenta de la existencia de una familia conformada \u00a0entre Marta \u00a0Aide\u00e9 Portilla Caicedo y Jorge Eli\u00e9cer Berm\u00fadez \u00a0Garc\u00eda, quienes procrearon dos hijos: Martha Juliana Berm\u00fadez \u00a0Portilla y Jorge Alexander Berm\u00fadez Portilla. Uni\u00f3n \u00a0que, a voces de la demandante, inici\u00f3 el 3 de noviembre de \u00a01976; convivencia \u00abque \u00a0fue reconocida sin ambages por el citado se\u00f1or Berm\u00fadez \u00a0en \u00a0escritura p\u00fablica Nro. 2014 del 16 de junio de 1992\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte de \u00a0la actora, cuya declaraci\u00f3n le permiti\u00f3 deducir la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual corrobor\u00f3, a su turno, con el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Griselda Su\u00e1rez, \u00abquien \u00a0trabaj\u00f3 en la casa donde viv\u00edan Jorge \u00a0Eli\u00e9cer y \u00a0Marta \u00a0Aide\u00e9 desde \u00a01993 y hasta 2018, en el rol de servicio dom\u00e9stico, pudiendo \u00a0as\u00ed percibir directamente y por excelencia esa situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Hechos de los cuales tambi\u00e9n dieron cuenta Mar\u00eda Isabel \u00a0Ayala, Rosaura Arias Maldonado y Trinidad Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Estim\u00f3, adem\u00e1s, que la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0entre los compa\u00f1eros se \u00abpatentiza\u00bb \u00a0en la sociedad de hecho que constituyeron el 16 de junio de 1992, y \u00a0que elevaron a escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Chin\u00e1cota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el 15 de mayo del \u00a02019, la se\u00f1ora Portilla Caicedo present\u00f3 ante los \u00a0Juzgados de Familia del referido municipio una demanda de \u00a0declaratoria de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, \u00abdonde \u00a0se reportaba como compa\u00f1ero al extinto Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Berm\u00fadez Garc\u00eda\u00bb. \u00a0Petici\u00f3n que fue rechazada el 6 de junio del 2019, por no \u00a0haber sido \u00absubsanada \u00a0de forma eficiente en el t\u00e9rmino que oportunidad le otorg\u00f3 \u00a0el cognoscente\u00bb. \u00a0De tal documental, resalta que \u00abla \u00a0demandante ten\u00eda la plena y seria convicci\u00f3n \u00edntima \u00a0de que los bienes adquiridos dentro de la relaci\u00f3n que sostuvo \u00a0con Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Berm\u00fadez Garc\u00eda estaban \u00a0afectos a la sociedad patrimonial que se desgajaba de la citada uni\u00f3n \u00a0marital. Retomemos en lo pertinente su interrogatorio de parte, que \u00a0amarra los bienes disputados al fallido proceso de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de Familia: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los elementos que han de \u00a0probarse para la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia, \u00a0evidenci\u00f3 c\u00f3mo ninguna de tales exigencias \u00abfrancamente \u00a0aqu\u00ed hace presencia: si la demandante ten\u00eda una \u00a0inmediaci\u00f3n sobre los bienes en disputa y adem\u00e1s de \u00a0ello un alto poder dispositivo, era porque la titularidad de los \u00a0mismos estaba en cabeza de su compa\u00f1ero permanente. No lo fue \u00a0porque en alg\u00fan momento ella frontalmente se hubiera rebelado \u00a0contra el derecho de propiedad de quien era su compa\u00f1ero: \u00a0nunca en su \u00e1nimo estuvo \u201carrebatarle\u201d, \u00a0jur\u00eddicamente hablando, los bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que, por la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or \u00a0Berm\u00fadez, era apenas natural que \u00abdesde \u00a0los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada del 2000 no pudiese \u00a0verificar personalmente actos dispositivos, de cuidado o cualquier \u00a0otra actividad de la que se pudiera colegir o percibir por terceros \u00a0actos de se\u00f1or\u00edo sobre los inmuebles que estaban a su \u00a0nombre\u00bb. \u00a0Por lo tanto, para el juzgador de segundo grado result\u00f3 l\u00f3gico \u00a0que los diferentes contratos de arrendamiento que se suscribieron \u00a0sobre los bienes objeto de controversia, \u00abse \u00a0trabaran con la demandante, su compa\u00f1era de vida\u00bb. \u00a0En ese orden, ante las patolog\u00edas incapacitantes, consider\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n era de esperar que las convenciones de obra \u00a0tendientes a la construcci\u00f3n y sostenimiento de los inmuebles \u00a0los suscribiera Marta Aid\u00e9e. De manera que \u00ablas \u00a0actuaciones relacionadas, no se muestran como actos irrefutables de \u00a0quien se pretende propietario exclusivo sobre una pluralidad de \u00a0cosas, sino los que ser\u00edan de esperar, o le corresponde \u00a0ejecutar, en el contexto de este proceso, al miembro aliviado de la \u00a0pareja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por su parte, refut\u00f3 lo aseverado por el juzgado de primer \u00a0grado frente al ejercicio de la posesi\u00f3n por el difunto Jorge \u00a0Eliecer. Frente a ello, sentenci\u00f3 que \u00abno \u00a0existi\u00f3 la posesi\u00f3n genitora aludida de la estirpe que \u00a0es de m\u00e9rito para adquirir por prescripci\u00f3n y que nos \u00a0resulta de inter\u00e9s. El se\u00f1or Jorge \u00a0Eli\u00e9cer como \u00a0propietario no ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n de marras\u00bb. \u00a0En efecto, consider\u00f3 que el propietario jur\u00eddicamente \u00a0no \u00abpod\u00eda \u00a0poseer un conjunto de bienes con las calidades que reclama la \u00a0prescripci\u00f3n, con miras a adquirir su propiedad, porque, \u00a0simplemente, ya la ten\u00eda\u00bb. \u00a0Por ende, a la demandante no le era viable continuar, a partir del \u00a02002, con el ejercicio de una posesi\u00f3n inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, \u00abse \u00a0hubiere dado la posesi\u00f3n en caso de que ella se rebele en \u00a0contra del propietario, pero ello nunca aconteci\u00f3: era \u00a0v\u00edvidamente su compa\u00f1ero permanente. Por tanto, en el \u00a0particular, era un imposible la interversi\u00f3n que al punto \u00a0sugiere la parte actora\u00bb. \u00a0Y es que, para el ad \u00a0quem \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho ri\u00f1e con una apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes \u00abpara \u00a0con la pareja por el modo de la prescripci\u00f3n, porque, \u00a0precisamente, esa Uni\u00f3n se funda en la comunidad de vida, en \u00a0el afecto, la solidaridad, el amor, el apoyo, la construcci\u00f3n \u00a0de un patrimonio com\u00fan. M\u00e1s a\u00fan, ac\u00e1 el \u00a0compa\u00f1ero demandado, propietario, continu\u00f3 habitando \u00a0uno de los bienes en comunidad con su compa\u00f1era, usufructuando \u00a0el producido de los mismos, seg\u00fan arriba se subray\u00f3 en \u00a0el interrogatorio de parte de la demandante\u00bb. \u00a0En ese orden de ideas, el Tribunal extra\u00f1a el \u00e1nimo de \u00a0due\u00f1a de la convocante con los bienes involucrados, quien \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0asumi\u00f3 esta acomodaticia perspectiva, como \u00a0es confesado, \u00a0cuando vio fenecer la acci\u00f3n encaminada a declarar la UMH, la \u00a0ulterior declaratoria de existencia de sociedad patrimonial, su \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (Ley 54 de 1990)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Bajo tales consideraciones, y habida cuenta de que ninguno de los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n reclamada se encuentra probados, \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la sentencia del \u00a0Tribunal, que la Corte resumir\u00e1 y, a continuaci\u00f3n, \u00a0determinar\u00e1 las razones t\u00e9cnicas que impiden su estudio \u00a0de fondo y conducen a su inadmisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 \u00a0la providencia por haber violado indirectamente los art\u00edculos \u00a0673, \u00a0674, 762, 778, 2512, 2518, 2527, 2528, del C\u00f3digo Civil; 375 \u00a0del C.G.P, 1 y 6 de la ley 791 de 2002. Ello como consecuencia de \u00a0\u00aberrores \u00a0en el an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n, apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0Para el efecto, asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Critic\u00f3 que el Tribunal no se hubiera pronunciado frente a los \u00a0actos de se\u00f1ora y due\u00f1a que ejecut\u00f3 la \u00a0demandante en la posesi\u00f3n compartida con su compa\u00f1ero \u00a0Jorge Eliecer Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Reproch\u00f3 que la prueba testimonial no se hubiera valorado en \u00a0su conjunto, pues el an\u00e1lisis probatorio se redujo a la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, \u00abmas \u00a0no lo extiende de manera integra al decir de los testimonios como \u00a0ocurre con la declaraci\u00f3n de MARIA GRISELDA SUAREZ GAMBOA, \u00a0testigo directa de los hechos asomada por la parte demandante y que \u00a0ENUNCIA de manera espont\u00e1nea y clara sin lugar a dubitaci\u00f3n \u00a0alguna el momento en que realizo la mutaci\u00f3n o trasformaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n conjunta a la posesi\u00f3n independiente y \u00a0aut\u00f3noma de MARTHA AIDEE\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n critic\u00f3 la ausencia de apreciaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones de Mar\u00eda Isabel Ayala, Laureano Contreras, \u00a0Rosaura Arias Maldonado y Trinidad Buitrago, \u00abque \u00a0dan cuenta de los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a que ejecuto \u00a0de manera tranquila y pac\u00edfica a la luz de todo el mundo, como \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento con algunos de \u00a0ellos sobre algunos predios objeto de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0En ese orden de ideas, al pretermitir el an\u00e1lisis en conjunto \u00a0de los testimonios, omiti\u00f3 que la demandante s\u00ed \u00a0demostr\u00f3 \u00absin \u00a0equivoco alguno que la calidad de poseedora conjunta cambio a \u00a0posesi\u00f3n exclusiva e independiente desde el a\u00f1o 2002, \u00a0estableci\u00e9ndose el momento hito en que comenz\u00f3 el \u00a0c\u00f3mputo para alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio, al igual que da respuesta al problema planteado en el \u00a0numeral 3.1 del ac\u00e1pite de soluci\u00f3n del caso, \u00a0estableci\u00e9ndose que la demandante si ejerci\u00f3 como \u00a0poseedora 10 a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la demandas 12 de marzo y 21 de octubre de 2020, para lo cual como \u00a0se enuncio se estructuro la posesi\u00f3n, de lo \u00a0cual \u00a0nada se infiere en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En lo que concierne a la escritura p\u00fablica no. 204 del 16 de \u00a0junio de 1992, critic\u00f3 que el juez colegiado incurri\u00f3 \u00a0en yerro pues tergivers\u00f3 el contenido de la prueba. En efecto, \u00a0considera que tal documento \u00abes \u00a0prueba sumaria que la se\u00f1ora MARTHA AIDEE ejerc\u00eda una \u00a0posesi\u00f3n conjunta con el se\u00f1or JORGE ELIECER\u00bb. \u00a0Y, adem\u00e1s, del cual se puede concluir que \u00abal \u00a0momento de mutar la coposesi\u00f3n en exclusiva, \u00fanica e \u00a0independiente la demandante no comparti\u00f3 utilidades, no se dio \u00a0m\u00e1s la participaci\u00f3n de JORGE ELIECER, siendo la \u00a0gesti\u00f3n \u00fanica de MARTHA AYDEE quien sal\u00eda a \u00a0trabajar y realizaba todos los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0como lo asevero MARIA GRISELDA SUAREZ GAMBOA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Respecto a la demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y sociedad patrimonial impetrada por la accionante, indic\u00f3 \u00a0que el sentenciador err\u00f3 al valorarla \u00abtoda \u00a0vez que no re\u00fane las calidades de indicio, no siendo el \u00a0escrito de demanda una prueba del reconocimiento de dominio ajeno, \u00a0pues no tuvo efectos jur\u00eddicos, no fue admitida, y que si se \u00a0hubiese apreciado en su conjunto el auto que la inadmite es porque el \u00a0documento que se anexa con la demanda constituye una sociedad de \u00a0hecho y no patrimonial, menos a\u00fan es un reconocimiento de la \u00a0misma, que para tener tal efecto debe cumplir con los requisitos de \u00a0la ley 54 de 1.990, incurriendo en error en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba pues se le otorga una valor que no tiene\u00bb. \u00a0Adicionalmente, coligi\u00f3 que la parte activa s\u00ed demostr\u00f3 \u00a0que la coposesi\u00f3n mut\u00f3 por las circunstancias acaecidas \u00a0en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En torno al estado de salud del se\u00f1or Berm\u00fadez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sus momentos de enfermedad severa se presentaron a partir del \u00a02014. Por el contrario, para el 2002, solo ten\u00eda algunas \u00a0limitaciones f\u00edsicas, mas no cognitivas. As\u00ed se \u00a0desprende de la historia cl\u00ednica aportada con la demanda. De \u00a0manera que \u00abno \u00a0es cierto que es por las patolog\u00edas padecidas durante el \u00a0tiempo trascurrido del a\u00f1o 2002 al 2014, lo que impide no \u00a0suscribir contratos tendientes a la construcci\u00f3n y \u00a0sostenimiento de los inmuebles, siendo estos actos de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a a ciencia y paciencia del se\u00f1or BERMUDEZ GARCIA \u00a0los ejecutados por MARTA AYDEE y de los cuales bien da cuenta Carlos \u00a0Garc\u00eda Sandoval, en el mismo sentido figuran las facturas de \u00a0materiales para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos \u00a0t\u00e9cnicos exigidos para la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Como se vio en precedencia, fincada en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0la censora critica la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a0673, 674, 762, 778, 2512, 2518, 2527, 2528, del C\u00f3digo Civil, \u00a0375 del C.G.P, 1 y 6 de la ley 791 de 2002, \u00a0ante el error incurrido en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sea lo primero indicar que la mayor\u00eda de las disposiciones que \u00a0enuncia la casacionista no ostentan el car\u00e1cter de normas \u00a0sustanciales. En efecto, ni los art\u00edculos 673 -que es \u00a0enunciativo de los modos de adquirir el dominio10-, \u00a0674 \u2013 que define el concepto de \u201cbienes \u00a0p\u00fablicos y de uso p\u00fablico\u201d-, \u00a0762 &#8211; define la \u201cposesi\u00f3n\u201d-11, \u00a02512 -definitorio de la prescripci\u00f3n como modo de adquirir las \u00a0cosas ajenas-12, \u00a02518 -que enuncia los bienes susceptibles de adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n-13, \u00a02527 -que enuncia las clases de usucapi\u00f3n14-, \u00a02528 -que contiene los elementos de la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria-15, \u00a01 de la Ley 791 del 2002 -enunciativa de la reducci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- y 6 de la Ley 791 del 2002 \u00a0-que fija el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria-16 \u00a0son normas que tengan raigambre material, sino que son descriptivas y \u00a0enunciativas. Ninguna de tales disposiciones fija deberes, \u00a0obligaciones o derechos para los litigantes. As\u00ed como tampoco \u00a0crean, modifican o extinguen relaciones patrimoniales concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, s\u00ed ostentan el citado car\u00e1cter los c\u00e1nones \u00a0778 del C\u00f3digo Civil y 375 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso17. \u00a0No obstante, frente a tales normas, lo cierto es que la casacionista \u00a0en ninguna parte del escrito logra concretar el yerro en que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en su aplicaci\u00f3n. Y es que la casacionista se qued\u00f3 a \u00a0mitad de camino en la elaboraci\u00f3n del cargo, pues omiti\u00f3 \u00a0indicar la modalidad en que se violaron tales preceptos, esto es, si \u00a0por indebida o falta de aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, \u00abamen \u00a0que para el \u00e9xito de la protesta fundada en la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, resulta imperioso encararla por alguna de las \u00a0formas previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto \u00a0desafuero del Tribunal se erigi\u00f3 al emplear equivocadamente la \u00a0normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los preceptos legales utilizados para \u00a0dirimir la controversia\u00bb18. \u00a0Y en reciente pronunciamiento se reiter\u00f3 que, \u00abSea \u00a0que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente \u00a0indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates \u00a0resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha \u00a0vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima \u00a0tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la \u00a0disposici\u00f3n probatoria quebrantada haciendo una explicaci\u00f3n \u00a0sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas19\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0A\u00fan si se pasara por alto la anterior falencia, que es \u00a0suficiente para inadmitir el cargo, lo cierto es que este tambi\u00e9n \u00a0adolece de falta de claridad y precisi\u00f3n. Ello como \u00a0consecuencia de que entremezcl\u00f3 los tipos de errores que \u00a0pueden ser alegados bajo la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0V\u00e9ase que la impugnante omiti\u00f3 indicar la clase de \u00a0error en que presuntamente se incurri\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0de segunda instancia. Y aun cuando, en un ejercicio interpretativo, \u00a0esta Sala intentara averiguar el tipo de yerro imputado, lo cierto es \u00a0que tal tarea se hace imposible ante el claro entremezclamiento de \u00a0defectos. Aviz\u00f3rese que, por un lado, la censora se duele del \u00a0cercenamiento de los testimonios de Mar\u00eda Griselda Su\u00e1rez \u00a0Gamboa, Mar\u00eda Isabel Ayala, Laureano Contreras, Rosaura Arias \u00a0Maldonado y Trinidad Buitrago. No obstante, a rengl\u00f3n seguido, \u00a0reprocha que el ad \u00a0quem \u00a0no haya valorado tales medios probatorios en su conjunto20 \u00a0-t\u00edpico error de derecho-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n tambi\u00e9n se presenta respecto de la historia \u00a0cl\u00ednica de Jorge Eliecer Berm\u00fadez, cuya apreciaci\u00f3n \u00a0calific\u00f3 como \u00aberrada\u00bb \u00a0pues \u00ablos \u00a0momentos de Servera enfermedad de JORGE ELIECER lo fue a partir del \u00a02014, fase final de la enfermedad\u00bb. \u00a0Sin embargo, a continuaci\u00f3n asevera que \u00abde \u00a0haber sido apreciadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en \u00a0que se ejecuta la posesi\u00f3n, a las cuales deben ser apreciadas \u00a0la luz de la sana critica, en conjunto de manera integral en especial \u00a0de todas y cada una, de acuerdo a la naturaleza de la acci\u00f3n, \u00a0los requisitos que la configuran la prescripci\u00f3n se hubiese \u00a0tener argumentaci\u00f3n para ser atendido favorable o \u00a0desfavorablemente, al probar la premisa formulada por el juzgador de \u00a0segunda instancia, si la posesi\u00f3n que informa la demandante lo \u00a0fue de naturaleza, calidades y tiempo esgrimidos para adquirir el \u00a0bien como lo planteo en las precisiones legales y jurisprudenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es patente que la casacionista var\u00eda la \u00a0argumentaci\u00f3n de un tipo de error al otro indiscriminadamente. \u00a0Sin que sea posible dividir el embate, comoquiera que la mezcla se da \u00a0a lo largo de toda la argumentaci\u00f3n. Ahora, a\u00fan si se \u00a0considerara que las alegaciones esgrimidas frente a la demanda de \u00a0existencia de uni\u00f3n marital de hecho presentada por la se\u00f1ora \u00a0Portilla Caicedo \u00fanicamente aluden a la incursi\u00f3n en un \u00a0error de derecho, lo cierto es que se omiti\u00f3 mencionar la \u00a0norma de estirpe probatoria presuntamente transgredida. Lo que torna, \u00a0en todo caso, el cargo inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otro lado, el reproche es incompleto. Si bien se esforz\u00f3 \u00a0en elevar reparos frente al caudal probatorio, lo cierto es que \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse frente a uno de los pilares del prove\u00eddo \u00a0impugnado. Este es, el an\u00e1lisis efectuado frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de parte rendida por la demandante, en la que \u00a0\u00abamarra \u00a0los bienes disputados al fallido proceso de la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Familia\u00bb. \u00a0Declaraci\u00f3n que, en conjunto con la referida demanda, le \u00a0permiti\u00f3 concluir que \u00abla \u00a0demandante ten\u00eda la plena y seria convicci\u00f3n \u00edntima \u00a0de que los bienes adquiridos dentro de la relaci\u00f3n que sostuvo \u00a0con Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Berm\u00fadez Garc\u00eda estaban \u00a0afectos a la sociedad patrimonial que se desgajaba de la citada uni\u00f3n \u00a0marital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal para \u00a0derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su \u00a0sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se \u00a0mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que ampara la labor del ad \u00a0quem deviene \u00a0inquebrantable\u00bb \u00a0(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01). \u00a0Dicho en otras palabras, la \u00abactividad \u00a0impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de \u00a0 [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo \u00a0del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el \u00a0juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias \u00a0denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del \u00a0recurso extraordinario\u2026; el cargo\u2026 debe ser completo o, \u00a0lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de \u00a0los aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la decisi\u00f3n \u00a0combatida\u00bb \u00a0(SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.\u00ba 2009-00190-01, reitera AC, 19 \u00a0dic. 2012, rad. n.\u00ba 2001-00038-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1 el \u00a0cargo \u00a0por falta de cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0el cargo formulado contra la \u00a0sentencia del 03 de noviembre de 2022, proferida por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pamplona en el asunto \u00a0indicado en el ep\u00edgrafe de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab08Subsanaci\u00f3nDemanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab14Contestaci\u00f3nDemanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab46Contestaci\u00f3nCurador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab29DemandadosAllananPretensionesDemanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab49AutoAcumulaProcesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab02DemandaPertenencia\u00bb del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abC02CuadernoAcumulado20200018100\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab16Contestaci\u00f3nDemanda\u00bb del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abC02CuadernoAcumulado20200018100\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab39Contestaci\u00f3nDavivienda\u00bb del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abC02CuadernoAcumulado20200018100\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se dej\u00f3 sentado en AC799-2023, que aludi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC4260-2022. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, AC4260-2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En AC1793-2022 se sostuvo que: \u00abTodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil los art\u00edculos 762 (definici\u00f3n de la posesi\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02512 (definici\u00f3n de la prescripci\u00f3n), 2518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(prescripci\u00f3n adquisitiva), 2527 (clases de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisitiva), 2531 (prescripci\u00f3n extraordinaria de cosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda de casaci\u00f3n (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC5862-2021)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En AC2411-2022 se asever\u00f3 que: \u00ab En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, los c\u00e1nones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren a las modalidades de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definen la prescripci\u00f3n y la forma de alegarla; y las pautas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02528, 2529, 2531, 2535 y 2536 \u00cddem regentan la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisitiva, sus clases y la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva de las acciones; y el art\u00edculo 196 de la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enjuiciamiento civil, adem\u00e1s de tener naturaleza procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula la indivisibilidad de la confesi\u00f3n de parte. Es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos mandatos se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un hecho concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC1793-2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC4591-2022 y AC1613-2023. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC799-2023. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC505-2023. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que \u00ab(\u2026) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal manera que al pretermitir el an\u00e1lisis en conjunto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba testimonial, apartando de manera ostensible que la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con la carga de la prueba, de demostrar sin equivoco alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la calidad de poseedora conjunta cambio a posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiva e independiente desde el a\u00f1o 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1763-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54518-31-12-001-2020-00037-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}