{"id":95824,"date":"2025-06-18T15:51:56","date_gmt":"2025-06-18T15:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1766-2024-2024-00924-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:56","slug":"ac1766-2024-2024-00924-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1766-2024-2024-00924-00\/","title":{"rendered":"AC1766-2024 (2024-00924-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1766-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00924-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y \u00a0Treinta y Dos Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Banco de Occidente S.A. \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva singular contra Ernes \u00a0Liliana Asprilla C\u00f3rdoba, \u00a0para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagar\u00e9 \u00a0No. B0716399, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios causados sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo se \u00a0radic\u00f3 en la oficina de reparto de los Jueces \u00a0Promiscuos de San Francisco de Sales \u00aben \u00a0virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio \u00a0de la parte demandada (Factor territorial)\u00bb \u00a0[archivo \u00a0digital 02]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0causa fue repartida al primer despacho rese\u00f1ado \u00a0que, \u00a0en auto de 2 \u00a0de febrero de 2024, la \u00a0rechaz\u00f3 y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los juzgados \u00a0civiles \u00a0municipales de Medell\u00edn, habida cuenta que \u00abla \u00a0demandada reside\u00bb \u00a0en esa ciudad y, \u00absi \u00a0bien la acci\u00f3n se origina en un negocio jur\u00eddico e \u00a0involucra un t\u00edtulo ejecutivo, su lugar de cumplimiento no se \u00a0estableci\u00f3 en este municipio sino en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0[archivo \u00a0digital 05]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir las \u00a0diligencias, el Juez Treinta \u00a0y Dos Civil Municipal de esa circunscripci\u00f3n igualmente se \u00a0neg\u00f3 a impartirles tr\u00e1mite, se\u00f1alando que \u00abla \u00a0competencia territorial fue fijada por la demandante, en \u00a0consideraci\u00f3n al domicilio de la parte demandada, conforme al \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del CGP, dado que, adujo el \u00a0domicilio de la demandada correspond\u00eda a la ciudad de \u00a0Sanfrancisco de Sales (Cundinamarca)\u00bb \u00a0y, \u00absi \u00a0bien, \u00a0el t\u00edtulo valor base de recaudo establece la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar a la orden de Banco de Occidente en sus oficinas de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, implicando que tambi\u00e9n fuera[n] \u00a0competente[s] para el tr\u00e1mite los juzgados civiles municipales \u00a0de esta ciudad, en los t\u00e9rminos del numeral 3 el art\u00edculo \u00a028 del CGP, el juzgado no puede desconocer la elecci\u00f3n del \u00a0ejecutante de presentar la demanda ante el juez del domicilio del \u00a0demandada (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a \u00a0la Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el \u00a0presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan \u00a0de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes \u00a0distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos \u00a0139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo \u00a0estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son \u00a0varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0voces del numeral 3\u00ba del mismo canon \u00a0\u00ab[e]n \u00a0los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que \u00a0involucren t\u00edtulos ejecutivos es \u00a0tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de \u00a0cualquiera de las obligaciones. \u00a0La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 \u00a0por no escrita\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De cara a las \u00a0anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla \u00a0general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de \u00a0domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados \u00a0en un negocio jur\u00eddico, o involucren t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el \u00a0juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de \u00a0asignaci\u00f3n acabados de referir, \u00a0el \u00a0actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los \u00a0supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran \u00a0t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros \u00a0concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado \u00a0(forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar \u00a0el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones \u00a0(forum contractui). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en \u00a0actos jur\u00eddicos de \u2018alcance \u00a0bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de \u00a0accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de \u00a0la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo \u00a0de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, \u00a0ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n \u00a0expresa de su promotor\u2019 \u00a0(AC4412, \u00a013 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) reiterado CSJ AC1439-2020, 13 jul., \u00a0rad. 2020-00875-00, CSJ \u00a0AC091-2023, 31 rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. \u00a02023-00133-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercitada \u00a0la respectiva elecci\u00f3n por el convocante, \u00abla \u00a0competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial \u00a0pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado \u00a0fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean \u00a0procedentes\u00bb \u00a0(CSJ AC2475-2021, 23 \u00a0jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, \u00a04 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. \u00a02023-01718-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Precisado lo anterior, en el sub \u00a0lite \u00a0es incontestable que el litigio planteado por el Banco de Occidente \u00a0S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria representada en un t\u00edtulo valor -pagar\u00e9- \u00a0otorgado por Ernes Liliana Asprilla C\u00f3rdoba, en el que \u00e9sta \u00a0se oblig\u00f3 a pagar la prestaci\u00f3n all\u00ed contenida a \u00a0favor del ejecutante \u00absus \u00a0oficinas de Medell\u00edn, Antioquia\u00bb \u00a0[folios \u00a056 y 57, archivo digital 03]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en precedencia, la acci\u00f3n ejecutiva se radic\u00f3 ante los \u00a0juzgados civiles del municipio de San Francisco de Sales, indicando \u00a0la parte actora en la parte introductoria del escrito inaugural que \u00a0lo dirig\u00eda contra la deudora \u00abmayor \u00a0(es) de edad, domiciliado (s) en esta ciudad\u00bb \u00a0y, en el \u00edtem \u00abCOMPETENCIA\u00bb \u00a0atribuy\u00f3 la basada en el factor territorial al juzgador de esa \u00a0municipalidad por \u00abel \u00a0domicilio de la parte demandada\u00bb, \u00a0se\u00f1alando, adem\u00e1s, que aquella recibir\u00eda \u00a0notificaciones \u00aben \u00a0la CL 22 # 3 &#8211; 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-SAN FRANCISCO [y, \u00a0en la] CL 22 # 3 &#8211; 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-MEDELLIN\u00bb \u00a0[archivo \u00a0digital 02]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es irrefutable que \u00a0la acreedora ten\u00eda la facultad de adelantar el cobro ejecutivo \u00a0ante el juez del lugar del domicilio de la llamada a juicio, acorde \u00a0con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o bien \u00a0en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3\u00b0 del \u00a0mentado precepto, y ante esa disyuntiva, opt\u00f3 por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0esa potestad, se itera, la entidad financiera se inclin\u00f3 por \u00a0impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados judiciales de San \u00a0Francisco de Sales, aduciendo en su postulaci\u00f3n que la \u00a0enjuiciada est\u00e1 domiciliada en ese lugar y, por ende, \u00a0consider\u00f3 que los juzgadores de esa locaci\u00f3n son los \u00a0competentes para tramitar la acci\u00f3n entablada, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la regla primera del canon 28 referenciado, de ah\u00ed que \u00a0compet\u00eda \u00a0al funcionario seleccionado impartir la tramitaci\u00f3n \u00a0correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no pod\u00eda \u00a0este modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con \u00a0sujeci\u00f3n a los preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Y es que para la Corte resulta claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0impulsora fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del \u00a0domicilio \u00a0de la interpelada, sin que la atestaci\u00f3n referida al lugar en \u00a0el que aquella recibir\u00eda notificaciones &#8211; \u00abCL \u00a022 # 3 &#8211; 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-SAN FRANCISCO [y, en la] \u00a0CL 22 # 3 &#8211; 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-MEDELLIN\u00bb, \u00a0tenga \u00a0la entidad \u00a0de alterar v\u00e1lidamente aquella elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, porque el juzgador primigenio parece equiparar los conceptos \u00a0de domicilio y lugar de notificaciones, que jur\u00eddicamente son \u00a0diferentes, pues \u00aba \u00a0voces del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil la primera de \u00a0esas figuras \u00abconsiste en la residencia acompa\u00f1ada, real \u00a0o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb, es \u00a0decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, \u00a0social y econ\u00f3mico, o en palabras de Enneccerus \u2013 Kipp \u2013 \u00a0Wolf \u00abel punto medio de las relaciones de la vida\u00bb. Del \u00a0mismo modo lo explica el principio general del derecho: \u00abel \u00a0domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente \u00a0estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de \u00a0permanecer all\u00ed\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, reiterado \u00a0en CSJ AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, el segundo es el \u00absitio \u00a0concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser \u00a0enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC3518-2020, 14 dic., rad. 2020-03213-00, reiterado en CSJ \u00a0AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Luego, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, \u00a0la promotora de la acci\u00f3n escogi\u00f3 a los Juzgados \u00a0Civiles Promiscuos Municipales de San Francisco de Sales, \u00a0manifestando que en esa localidad la llamada a juicio tiene su \u00a0\u00abdomicilio\u00bb, \u00a0aunque el enteramiento de las decisiones que en el curso de la \u00a0tramitaci\u00f3n se pudiera realizar o no en otro lugar y la \u00a0obligaci\u00f3n debiera satisfacerse en ciudad diferente, es este y \u00a0no la juzgadora de Medell\u00edn, quien debe asumir el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que es en la demanda, donde, \u00a0en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan \u00a0definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n, de ah\u00ed que si el reclamante, ha efectuado \u00a0en dicho pliego una escogencia v\u00e1lida en lo que ata\u00f1e \u00a0al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del \u00a0estatuto adjetivo, como en este caso ocurri\u00f3 al decantarse la \u00a0entidad bancaria por la pauta primera y, en adici\u00f3n, \u00a0manifiesta el lugar donde el llamado a la litis \u00a0tiene su domicilio, a esta aseveraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse \u00a0el funcionario judicial, quedando as\u00ed fijada la competencia \u00a0territorial, sin perjuicio de su posterior y eventual variaci\u00f3n \u00a0en virtud de la prosperidad del mecanismo previsto en el canon 100 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Consecuencia de lo discernido hasta ahora, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al juez que inicialmente recibi\u00f3 la causa por \u00a0ser el competente para conocerla, y se informar\u00e1 de esta \u00a0determinaci\u00f3n a la otra funcionaria involucrada en la colisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed queda dirimida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le \u00a0imparta tr\u00e1mite al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0y a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1766-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00924-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y \u00a0Treinta y Dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}