{"id":95829,"date":"2025-06-18T15:51:56","date_gmt":"2025-06-18T15:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1926-2024-2024-00693-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:56","slug":"ac1926-2024-2024-00693-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1926-2024-2024-00693-00\/","title":{"rendered":"AC1926-2024 (2024-00693-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1926-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00693-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, Primero Promiscuo Civil de \u00a0Quinch\u00eda y Primero Promiscuo de Familia de Riosucio, para \u00a0conocer de la demanda de uni\u00f3n marital de hecho y consecuente \u00a0sociedad patrimonial, promovida por William \u00a0Arles Candamil Cardona \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0Nicely Salazar, Adriana Mar\u00eda Aricapa Tapasco y de Arnober \u00a0Ladino Trejos, \u00a0en calidad de herederos determinados y herederos indeterminados de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Natalia Ladino Salazar (q.e.p.d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para \u00a0que se sirva declarar la \u00abEXISTENCIA \u00a0DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE \u00a0HECHO ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES, SU DISOLUCI\u00d3N Y \u00a0LIQUIDACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el escrito introductorio presentado a los juzgados de Manizales \u00a0fundament\u00f3 la competencia en raz\u00f3n \u00abde \u00a0la naturaleza del asunto y por el domicilio del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asignado el asunto por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia \u00a0de Manizales, decidi\u00f3 inadmitir la demanda para aclarar el \u00a0domicilio actual del demandante, quien, en punto de la competencia, \u00a0indic\u00f3 como su domicilio actual el municipio de Villamar\u00eda, \u00a0Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conociendo \u00a0el escrito de subsanaci\u00f3n, la autoridad judicial rehus\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto con fundamento en el precepto 28-2 CGP y \u00a0manifestando que \u00abes \u00a0evidente que el demandante no conserva el domicilio com\u00fan \u00a0anterior de la pareja, tal como exige la norma\u2026 [Por ello] \u00a0deber\u00e1 aplicarse la regla general de competencia territorial\u00bb. \u00a0Por tanto, dedujo el domicilio de dos de los tres codemandados, y \u00a0orden\u00f3 el env\u00edo de diligencias al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Quinch\u00eda, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La autoridad de destino rechaz\u00f3 igualmente competencia sobre \u00a0el asunto afirmando el desconocimiento del domicilio de las dos \u00a0codemandadas con base en la devoluci\u00f3n del env\u00edo f\u00edsico \u00a0de la demanda a estas, indicando entonces que \u00abel \u00a0\u00fanico domicilio conocido de los demandados es el de Arnober \u00a0Ladino Trejos, en el municipio de Sup\u00eda (Caldas)\u00bb \u00a0y, consecuentemente, remiti\u00f3 el expediente a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, resolvi\u00f3 \u00a0no avocar conocimiento del proceso precisando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de la competencia por el factor territorial, \u00a0como lo trae la norma en comento, recae exclusivamente en cabeza del \u00a0demandante, quien a su deseo, presentar\u00e1 la demanda en \u00a0cualquiera de los lugares donde la unidad de demandados posea su \u00a0domicilio, que para el presente caso, resultan ser Quinch\u00eda, \u00a0Risaralda y Sup\u00eda, Caldas, pues bien, se observa entonces que \u00a0aducida potestad fue ejercida no por el demandante \u2013 \u00a0interesado, sino casi como un ejercicio jurisdiccional ejecutado por \u00a0el cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>[Lo \u00a0anterior] prima facie denota la competencia territorial atada al \u00a0iudex remitente o a este juzgado en virtud de lo contenido en el \u00a0art\u00edculo 22 del estatuto procesal, fuera de toda controversia, \u00a0empero, se difiere en tanto no se puede evadir el conocimiento de la \u00a0causa ya apropiada, soportado exclusivamente en las anotaciones de la \u00a0empresa de mensajer\u00eda, m\u00e1xime cuando estas solo dan \u00a0cuenta de una devoluci\u00f3n mas no, de que los demandados vivan o \u00a0no en el municipio de Quinch\u00eda, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad de \u00a0Riosucio propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, \u00a0remitiendo el expediente a esta Corporaci\u00f3n a fin de \u00a0determinar el llamado a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de \u00a0diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como \u00a0superior funcional com\u00fan de aquellas, seg\u00fan las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, \u00a0as\u00ed como 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los factores de competencia son los par\u00e1metros definidos por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico para determinar la autoridad judicial \u00a0llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el \u00a0subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de \u00a0atracci\u00f3n o conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose del factor territorial, la regla general es la \u00a0contenida en el numeral primero del art\u00edculo 28 CGP, que \u00a0atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del \u00a0domicilio del demandado y, cuando esta parte sea plural, el de \u00a0cualquiera de estos a elecci\u00f3n de demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales \u00a0atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, en lo que \u00a0respecta a los procesos de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, la competencia \u00a0se atribuye tambi\u00e9n \u00a0al juzgador del \u00ab\u00faltimo \u00a0domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo indica el 28-2 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u00a0al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de \u00a0los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial \u00a0que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se \u00a0tiene dicho que una \u00a0vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna \u00a0en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa \u00a0eliminarla o variarla, \u00a0a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los \u00a0mecanismos legales que sean procedentes (CSJ \u00a0AC2738-2016, recientemente en AC213-2023; resaltado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el \u00a0accionante, sin que su decisi\u00f3n pueda ser desconocida por el \u00a0juez, torn\u00e1ndose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta \u00a0voluntad de elecci\u00f3n la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>debe \u00a0estar determinado en \u00a0el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de \u00a0elegir el territorio en el que quiere acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia deber\u00e1 \u00a0manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el \u00a0evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse \u00a0las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad \u00a0(CSJ \u00a0AC3594-2019, reiterado en AC189-2023; resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los \u00a0jueces de Manizales con fundamento en \u00a0\u00abel \u00a0domicilio del demandante\u00bb, \u00a0lo que oblig\u00f3 a la autoridad judicial a inadmitir el asunto, \u00a0corroborando que el accionante no conservaba el \u00faltimo \u00a0domicilio com\u00fan en pareja, por lo cual resultaba improcedente \u00a0aplicar el precepto del 28-2 CGP y, en consecuencia, aplic\u00f3 la \u00a0regla general de determinaci\u00f3n de competencia del numeral \u00a0primero ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la aplicaci\u00f3n de dicho foro general era \u00a0imperativo conocer la voluntad del accionante, siendo este el llamado \u00a0a definir la competencia, toda vez que el art\u00edculo 28-1 CGP \u00a0indica que \u00absi \u00a0son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el \u00a0de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se \u00a0debe tener en cuenta que en el ac\u00e1pite de la demanda \u00a0denominado \u00abNOTIFICACIONES\u00bb \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 la direcci\u00f3n y ciudad en las que las \u00a0recibir\u00edan cada uno de los codemandados (Quinch\u00eda, \u00a0Risaralda y Sup\u00eda, Caldas); sin embargo, en ninguna parte se \u00a0hizo referencia a que se trataba del domicilio de estos. Ante \u00a0tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del domicilio \u00a0es \u00a0entendida como la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de \u00a0permanecer en ella (art\u00edculo \u00a076 C\u00f3digo Civil), \u00a0por lo que no se equipara ni asimila a la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el \u00a0domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las \u00a0notificaciones, \u00a0toda vez que uno y otro dato \u201csatisfacen exigencias diferentes, \u00a0pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de \u00a0los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre \u00a0coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor \u00a0facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n \u00a0personal (CSJ \u00a0AC2441-2016, reiterado recientemente en AC2605-2023; negrilla ajena \u00a0al original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que las autoridades \u00a0judiciales \u00abno \u00a0puede[n] \u00a0salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o \u00a0impl\u00edcitamente en la demanda\u2026 [Por ello] est\u00e1[n] \u00a0en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para \u00a0su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre \u00a0una base inexistente\u00bb (CSJ \u00a0AC7983-2016, recientemente en AC355-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien el asunto fue inadmitido en un primer momento, \u00a0en esta actuaci\u00f3n se omiti\u00f3 solicitar todas las \u00a0aclaraciones \u00a0y correcciones pertinentes, es decir, establecer el domicilio de los \u00a0demandados y la preferencia de uno de estos por parte del demandante \u00a0a fin de determinar la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo expuesto, se \u00a0dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al despacho \u00a0de Manizales, \u00a0para \u00a0que adopte las medidas necesarias \u00a0a fin de subsanar los vac\u00edos y ambig\u00fcedades referidos y, \u00a0hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE \u00a0declarar \u00a0prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Manizales y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1926-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00693-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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