{"id":95831,"date":"2025-06-18T15:51:56","date_gmt":"2025-06-18T15:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1935-2024-2024-00977-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:56","slug":"ac1935-2024-2024-00977-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1935-2024-2024-00977-00\/","title":{"rendered":"AC1935-2024 (2024-00977-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1935-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-02-03-000-2024-00977-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de \u00a0Familia de C\u00facuta y Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona \u00a0dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Mar\u00eda \u00a0en favor de su hija menor de edad Juanita contra Jos\u00e91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en calidad de representante de su hija menor, radic\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva ante los jueces de familia de C\u00facuta con el \u00a0fin de que se librara mandamiento de pago respecto a las cuotas \u00a0alimentarias adeudadas por el progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0competencia indic\u00f3 que la atribu\u00eda a dicha autoridad en \u00a0virtud de \u00abla \u00a0vecindad y actual domicilio de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta, \u00a0el cual, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, rechaz\u00f3 la \u00a0demanda por competencia y orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente al \u00abJuzgado \u00a0Tercero de Familia de esta Municipalidad\u00bb, con \u00a0sustento en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a dicha \u00a0determinaci\u00f3n el mismo despacho aclar\u00f3 la providencia \u00a0en auto de 26 de febrero de 2024, pues por un error de digitaci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 el proceso a una autoridad judicial que no ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con el caso; por lo tanto, corrige la parte \u00a0resolutiva al indicar que el juzgado que debe conocer la demanda es \u00a0el Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que fue el que emiti\u00f3 \u00a0el pronunciamiento respecto de la fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria que en este caso se pretende hacer cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtidos \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes, esta \u00a0\u00faltima autoridad judicial, mediante auto del pasado 8 de \u00a0marzo, rehus\u00f3 la competencia y, en su lugar, promovi\u00f3 \u00a0el conflicto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n del remitente fue desacertada pues, al \u00a0tratarse de un proceso que involucra un menor de edad, debe aplicarse \u00a0la disposici\u00f3n privativa del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, y en virtud de que la ni\u00f1a \u00a0se encuentra viviendo con su madre en C\u00facuta, all\u00ed debe \u00a0seguirse el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito \u00a0judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos y la competente \u00a0para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la \u00a0Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, el numeral 1\u00ba \u00a0constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es \u00a0competente el juez del domicilio del demandado \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0tenor de lo previsto en el inciso 2\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28, ejusdem, \u00a0\u00ab[e]n los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n \u00a0de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de \u00a0la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n \u00a0de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares \u00a0sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la \u00a0competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o \u00a0residencia de aquel\u00bb \u00a0(ajeno \u00a0al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia dispone que \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde \u00a0haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio \u00a0nacional\u00bb; \u00a0regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino \u00a0tambi\u00e9n judiciales, tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al entender que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es \u00a0competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se \u00a0refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del \u00a0restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que \u00a0como al perder \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir \u00a0dentro de los plazos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, \u00a0art\u00edculo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios \u00a0judiciales, a partir de ah\u00ed, asumir la competencia con base en \u00a0el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se \u00a0aplique a los \u00faltimos, mayormente si ese es el entendimiento \u00a0que mejor garantiza la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del Estado de \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente en todas las actuaciones que sean de su \u00a0inter\u00e9s y que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u00a0\u2018[p]rocurar \u00a0la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas \u00a0responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo \u00a0establece el ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en \u00a0AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0el caso en concreto, la parte actora acudi\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0ante los jueces de C\u00facuta, bajo la consideraci\u00f3n de ser \u00a0all\u00ed el actual domicilio de las partes; sin embargo, la juez \u00a0de dicha ciudad no avoc\u00f3 conocimiento debido a que el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, en providencia de 15 de \u00a0febrero de 2018 aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio de las partes, \u00a0en el que se fij\u00f3 la cuota alimentaria de la menor de edad; \u00a0por lo tanto, consider\u00f3 que ese despacho en virtud del fuero \u00a0de conexidad contemplado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso deb\u00eda conocer del incumplimiento de dicho \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0anterior argumento, la Sala ha precisado que el fuero de cumplimiento \u00a0de la sentencia debe ceder ante el del domicilio del menor, bajo el \u00a0entendido de que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de \u00a0competencia por el factor territorial, en particular, para los \u00a0procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, \u00a0est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio y\/o \u00a0residencia de \u00e9ste, \u00a0lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. \u00a0As\u00ed lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, \u00a0frente al cobro de alimentos de un menor, al se\u00f1alar que \u2018la \u00a0atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los \u00a0procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un \u00a0menor, est\u00e1 \u00a0asignada de manera privativa al juez del domicilio y\/o residencia de \u00a0\u00e9ste, \u00a0sin que pueda regularse por la pauta ordinaria\u2019 (AC8147, 28 \u00a0nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagr\u00f3 \u00a0la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s superior \u00a0y la prevalencia de sus garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s \u00a0sujetos de derecho, incluidos los de su n\u00facleo familiar, lo \u00a0cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, \u00a0formaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del Estado y la \u00a0comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. \u00a0(CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, \u00a0AC2829-2019 y AC 1531-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el hecho \u00a0tercero de la demanda ejecutiva se indic\u00f3 que \u00abel \u00a0cuidado y responsabilidad del sustento de la menor [JUANITA] qued\u00f3 \u00a0bajo la responsabilidad de la se\u00f1ora [MAR\u00cdA]\u00bb, \u00a0lo cual se corrobora en el acuerdo realizado ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, \u00a0en el que se le otorg\u00f3 la custodia y cuidado personal de la \u00a0menor a la se\u00f1ora Mar\u00eda; por otra parte, \u00a0de la lectura \u00a0del poder y el ac\u00e1pite de notificaciones, actualmente la \u00a0residencia de la madre y en consecuencia de la menor es en la \u00a0\u00abAvenida 1 #18-249 (\u2026) C\u00facuta (N\/S)\u00bb, \u00a0por lo que puede inferirse que son los jueces de esa ciudad los \u00a0competentes para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0anterior conclusi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el principio de \u00a0prevalencia de los derechos e intereses superiores de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, comoquiera que auspicia el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el lugar actual de su \u00a0residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, relativos a que, \u00ab[e]n \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de \u00a0conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, \u00a0administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s \u00a0favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se colige que la competencia le corresponde al \u00a0Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta, como autoridad del lugar \u00a0de residencia del sujeto de especial protecci\u00f3n, en \u00a0concordancia con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta- Norte de Santander- \u00a0es el competente para conocer del asunto referenciado. \u00a0En \u00a0consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad \u00a0judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar \u00a0esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, \u00a0as\u00ed como a la representante legal de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profieren dos (2) versiones de esta providencia con id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(familiares) para efectos de publicaci\u00f3n y otra con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n real y completa de las partes para efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1935-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-02-03-000-2024-00977-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de \u00a0Familia de C\u00facuta y Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona \u00a0dentro del proceso ejecutivo de alimentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}