{"id":95832,"date":"2025-06-18T15:51:57","date_gmt":"2025-06-18T15:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1936-2024-2024-00998-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:57","slug":"ac1936-2024-2024-00998-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1936-2024-2024-00998-00\/","title":{"rendered":"AC1936-2024 (2024-00998-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1936-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 11001-02-03-000-2024-00998-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo pertinente acerca del conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot \u00a0-Cundinamarca- y Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare- \u00a0dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0parte actora present\u00f3 \u00a0la demanda ante el juez civil del circuito de Girardot, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se declare responsables civil y \u00a0extracontractualmente a los demandados, \u00a0por los da\u00f1os causados en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 28 de febrero de 2021 sobre la v\u00eda Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0Villavicencio kil\u00f3metro 16 +20. \u00a0En consecuencia, se les \u00a0condenara al pago, reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios materiales ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de competencia se indic\u00f3 que le concern\u00eda \u00a0a dicha autoridad judicial \u00abpor \u00a0ser el sitio de ocurrencia de los hechos de conformidad con el \u00a0numeral sexto del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se asign\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Girardot, \u00a0que \u00a0la admiti\u00f3 mediante auto de 17 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2022 dicha Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0fundado el impedimento invocado \u00a0por el Juez Segundo Civil Circuito de Girardot y orden\u00f3 que su \u00a0hom\u00f3logo continuara con el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a023 de junio de 2023 se deja constancia de que se allegaron las \u00a0contestaciones de la demanda, dentro de las cuales, Roc\u00edo del \u00a0Pilar Navarro Arrieta, formul\u00f3 como excepci\u00f3n previa la \u00a0\u00abFALTA \u00a0DE COMPETENCIA ART 10\u00b0 NUM.1 DEL CGP\u00bb, \u00a0al establecer que ninguno \u00a0de los factores de competencia territorial confluye en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante \u00a0providencia de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot, al estudiar nuevamente la demanda declar\u00f3 \u00a0la falta de competencia territorial, por cuanto el lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos fue C\u00e1queza y el domicilio de los \u00a0demandados, \u00c1lvaro P\u00e9rez Barrera, Roci\u00f3 del \u00a0Pilar Navarro Arrieta y Seguros del Estado S.A., se ubican en Yopal y \u00a0en Bogot\u00e1 respectivamente; por lo tanto, al estar la mayor\u00eda \u00a0de demandados en Yopal en virtud del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, all\u00ed debe \u00a0continuarse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue asignado \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que, mediante auto \u00a0del pasado 29 de febrero, rehus\u00f3 la competencia, promovi\u00f3 \u00a0el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el despacho remitente omiti\u00f3 el hecho de que la parte \u00a0actora en el ac\u00e1pite de competencia de la demanda eligi\u00f3 \u00a0como factor aplicable el contenido en el \u00abnumeral \u00a0sexto del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; \u00a0por lo tanto, debe tenerse en cuenta dicha manifestaci\u00f3n y la \u00a0demanda, entonces, debe ser tramitada por los juzgados civiles del \u00a0circuito de C\u00e1queza, al ser el lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito \u00a0judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en \u00a0calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la \u00a0asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades \u00a0judiciales a partir de los factores de competencia tales como el \u00a0objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o \u00a0conexidad y el territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al factor territorial, la regla general que determina la \u00a0competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado \u00a0fuero \u00a0personal; \u00a0sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones \u00a0especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten \u00a0radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por \u00a0ejemplo, el fuero \u00a0contractual, \u00a0que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las \u00a0obligaciones; \u00a0fuero social, \u00a0al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; \u00a0y, fuero \u00a0sucesoral o hereditario, \u00a0\u00faltimo domicilio del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, \u00a0el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su \u00a0elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. \u00a0En \u00a0los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo \u00a0cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto \u00a0ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de \u00a0naturaleza p\u00fablica- fuero \u00a0subjetivo- \u00a0contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n- \u00a0expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; \u00a0al \u00a0ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma \u00a0norma-fuero \u00a0real- \u00a0o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en \u00a0los procesos de responsabilidad civil extracontractual tambi\u00e9n \u00a0es competente \u00abel \u00a0juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb (num. \u00a06 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante los fueros concurrentes de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda \u00a0le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la \u00a0competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el \u00a0interesado, se torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en \u00a0AC818-2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al examinar la demanda, se observa que el apoderado de los \u00a0se\u00f1ores Fredy Alarc\u00f3n C\u00e1rdenas, Cristian Felipe \u00a0Alarc\u00f3n Meza y Michelles Fernanda Alarc\u00f3n Meza radic\u00f3 \u00a0la solicitud inicialmente ante los jueces civiles del circuito de \u00a0Girardot, bajo el entendido de que all\u00ed era el \u00absitio \u00a0de ocurrencia de los hechos\u00bb \u00a0de \u00a0conformidad con el \u00abnumeral \u00a0sexto del art\u00edculo 28\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, particularmente la demanda, se evidencia que, el \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos fue \u00abpor \u00a0la v\u00eda BOGOTA VILLAVICENCIO KILOMETRO 16 + 20\u00bb \u00a0siendo este territorio parte del municipio de Caqueza- Cundinamarca \u00a0y, conforme a lo plasmado en la misma pieza procesal, los demandados \u00a0\u00c1lvaro P\u00e9rez Barrera y Roc\u00edo del Pilar Navarro \u00a0Arrieta, tienen su domicilio en Yopal y Seguros del Estado S.A., en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n la puso de presente la se\u00f1ora Roc\u00edo \u00a0del Pilar Navarro Arrieta quien formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u00abFALTA \u00a0DE COMPETENCIA ART 10\u00b0 NUM.1 DEL CGP\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, el juez de Girardot, en la providencia del 4 de diciembre de \u00a02023 no hizo referencia a dicha solicitud, ni tuvo en cuenta que la \u00a0demanda ya hab\u00eda sido admitida por su hom\u00f3logo, \u00a0omitiendo as\u00ed lo contemplado en el art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que establece que \u00ab[e]l \u00a0proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare \u00a0impedido o se formule la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, \u00a0sin que por \u00a0ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, el \u00a0funcionario de Girardot se desprendi\u00f3 con ligereza del \u00a0litigio, comoquiera que no lo hizo como culminaci\u00f3n del \u00a0procedimiento que la ley contempla para ese prop\u00f3sito, esto es \u00a0la resoluci\u00f3n de excepciones previas, lo cual transgrede los \u00a0confines establecidos por los contendientes y las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De \u00a0tal forma, el conflicto que desencaden\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal \u00a0es prematuro, como en efecto se declarar\u00e1 retornando el caso a \u00a0su predecesor para que defina la excepci\u00f3n de \u00abFALTA \u00a0DE COMPETENCIA ART 10\u00b0 NUM.1 DEL CGP\u00bb propuesta \u00a0por Roc\u00edo \u00a0del Pilar Navarro Arrieta dentro \u00a0de los l\u00edmites trazados y lo contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0prematuro \u00a0el planteamiento del presente conflicto de competencia; en \u00a0consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca- \u00a0para \u00a0que proceda de conformidad con lo se\u00f1alado en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a las partes y al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal -Casanare-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1936-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 11001-02-03-000-2024-00998-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide lo pertinente acerca del conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot \u00a0-Cundinamarca- y Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare- \u00a0dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}