{"id":95835,"date":"2025-06-18T15:51:57","date_gmt":"2025-06-18T15:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1939-2024-2024-01039-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:57","slug":"ac1939-2024-2024-01039-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1939-2024-2024-01039-00\/","title":{"rendered":"AC1939-2024 (2024-01039-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1939-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01039-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil \u00a0del Circuito de Neiva y Treinta y Cinco \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante los Jueces Civiles del Circuito de \u00a0Neiva, Hortensia y V\u00edctor Julio Tovar Salazar radicaron \u00a0demanda contra Aurelio Tovar Salazar, para \u00a0que se: i) \u00a0Declare simulado absolutamente el contrato de compraventa de derechos \u00a0y acciones en la sucesi\u00f3n de Di\u00f3genes Tovar Salazar, \u00a0celebrado entre Mar\u00eda Eva Salazar de Tobar (vendedora) y el \u00a0demandado (comprador e hijo de aqu\u00e9lla), por no pago del \u00a0precio y, en consecuencia, disponga \u00a0la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica mediante la cual \u00a0se protocoliz\u00f3 dicho negocio, as\u00ed como de las \u00a0anotaciones de la transferencia del derecho de dominio en los \u00a0certificados de tradici\u00f3n y libertad de cuatro predios \u00a0ubicados en Neiva y un veh\u00edculo automotor, ii) \u00a0Declare la nulidad absoluta de la \u00a0adjudicaci\u00f3n realizada dentro de la sucesi\u00f3n intestada \u00a0de Di\u00f3genes Tovar Salazar (n.\u00b0 2014 00910), tras no \u00a0haberse llamado a los herederos de Samuel Tovar (padre del causante, \u00a0tambi\u00e9n fallecido) y, por ende, ordene al accionado restituir \u00a0los bienes que le fueron asignados en el referido litigio, junto con \u00a0los frutos que produjeron; y subsidiariamente, iii) \u00a0Declare la recisi\u00f3n por \u00a0lesi\u00f3n enorme del mencionado acuerdo de voluntades y, en tal \u00a0virtud, condene al convocado a restituir a la sucesi\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Eva Salazar de Tobar los derechos cedidos con sus \u00a0anexidades, mejoras y usos o, en su defecto, a pagar el 100% de su \u00a0valor comercial actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los convocantes \u00a0justificaron la radicaci\u00f3n del pliego inaugural en ese \u00a0territorio, en que \u00abse trata de un \u00a0proceso verbal declarativo se\u00f1alado en art. 368 del CGP., del \u00a0cual es usted competente se\u00f1or juez de conocer, por la \u00a0naturaleza del asunto, de MAYOR CUANTIA por exceder los 150 S.M.L.V., \u00a0que se estima en suma (\u2026) ($207.468.000.oo) \u00a0[folios 4 a 14, archivo digital 002EscritoDemanda]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien \u00a0declin\u00f3 la competencia del asunto y, dispuso el env\u00edo \u00a0de las diligencias a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00abel \u00a0demandado tiene su domicilio en una localidad de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0siendo el Juez Civil del Circuito \u2013 Reparto \u2013 de Bogot\u00e1, \u00a0el competente para conocer del asunto por el factor territorial, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a028 del CGP\u00bb [folios \u00a060 y 61, archivo \u00a0digital 002EscritoDemanda]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Jueza Treinta y Cinco Civil del Circuito de \u00a0la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente, \u00a0trab\u00f3 el presente conflicto y, orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0del legajo a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ya que de conformidad con los numerales \u00a01\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, no s\u00f3lo es competente el juzgador del domicilio del \u00a0llamado a juicio, sino tambi\u00e9n el del lugar del cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n, en vista que el proceso encontr\u00f3 \u00a0origen en un negocio jur\u00eddico, de modo que \u00abdebi\u00f3 \u00a0prevalecer la elecci\u00f3n del [extremo] demandante\u00bb [folios \u00a01 a 4, archivo digital \u00a0005AutoPromueveConflicto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sabido es, que para la fijaci\u00f3n del juez natural que \u00a0debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de \u00a0la jurisdicci\u00f3n, el legislador ha consagrado diversos factores \u00a0de atribuci\u00f3n de competencia, siendo el territorial el que \u00a0interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribuci\u00f3n \u00a0est\u00e1n reguladas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que, en su numeral 1\u00ba, a modo \u00a0de regla general establece que \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, \u00a0es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los \u00a0demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera \u00a0de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho precepto \u00a0enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, est\u00e1n \u00a0llamados a actuar para ese prop\u00f3sito, bien sea en forma \u00a0concurrente o privativa, seg\u00fan los sujetos involucrados en la \u00a0contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al \u00a0proceso, la ubicaci\u00f3n de los bienes o el cumplimiento de las \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el sub lite, el litigio \u00a0planteado por Hortensia y V\u00edctor Julio \u00a0Tovar Salazar persigue, en concreto, que se declare \u00absimulado \u00a0de forma absoluta el negocio jur\u00eddico celebrado entre Maria \u00a0Eva Salazar de Tobar como parte vendedora y su hijo Aurelio Tovar \u00a0Salazar como parte compradora, constituida mediante escritura p\u00fablica \u00a0no. 685 del 28 de abril de 2014 de la notaria segunda (2) del circulo \u00a0de Neiva-Huila, compraventa derechos y acciones en la sucesion de \u00a0Diogenes Tovar Salazar\u00bb; negocio jur\u00eddico \u00a0que, en su entender, carece de validez por ausencia del pago del \u00a0precio y tuvo como prop\u00f3sito que la madre beneficiara a su \u00a0descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gestores dirigieron el escrito \u00a0inaugural al juez civil del circuito de Neiva, \u00a0con fundamento en \u00abla naturaleza del asunto\u00bb, \u00a0ser de \u00abmayor cuant\u00eda\u00bb \u00a0y, a su vez, denunciaron que el domicilio \u00a0del demandado se halla en la ciudad de \u00abBogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb [folios \u00a04 y 14, archivo digital \u00a0002EscritoDemanda]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con la normativa que \u00a0regula la competencia, emerge palmario que, en este caso particular, \u00a0para la fijaci\u00f3n del juzgador competente, deviene aplicable, \u00a0exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, referida al \u00a0domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepci\u00f3n \u00a0que autorice un funcionario distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto con la \u00a0acci\u00f3n instaurada no se est\u00e1 cuestionando el \u00a0cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio \u00a0jur\u00eddico examinado, que habilite la directriz del numeral 3\u00b0 \u00a0del citado canon, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]n \u00a0los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que \u00a0involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el \u00a0juez del lugar de cumplimiento de \u00a0cualquiera de las obligaciones\u00bb, ya que adem\u00e1s \u00a0de que quien demanda es una persona ajena a dicha relaci\u00f3n \u00a0negocial, lo que se confuta es la validez, veracidad y alcance del \u00a0acto, y lo pretendido es la eliminaci\u00f3n de sus efectos por \u00a0tratarse de un acuerdo negocial presuntamente simulado, m\u00e1s no \u00a0se refiere al referido incumplimiento de las prestaciones acordadas, \u00a0de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La inviabilidad de aplicar las \u00a0pautas previstas en el numeral 3\u00b0 en asuntos como el examinado ha \u00a0sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades. Es as\u00ed \u00a0que en el prove\u00eddo CSJ AC727-2021, 8 mar, rad. 2020-02937-00, \u00a0reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul, rad. 2023-02621-00 y CSJ \u00a0AC3076-2023, 23 oct, rad. 2023-03831-00, predic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aqu\u00ed \u00a0por lo reglado en el numeral 7\u00ba (fuero real), ni por lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 3\u00ba (fuero contractual) de la norma citada. Lo \u00a0primero porque, como ya se dijo, el \u00a0objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente \u00a0a la validez y veracidad de negocios jur\u00eddicos (derecho \u00a0personal). Lo otro, dado que las \u00a0peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento \u00a0de las obligaciones contempladas en los negocios que ser\u00e1n \u00a0examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese mismo norte, se puntualiz\u00f3 \u00a0en un caso an\u00e1logo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la tem\u00e1tica del debate, es evidente que la misma corresponde a \u00a0una acci\u00f3n personal que solo encaja en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que \u00a0necesariamente deb\u00eda incoarse ante el juez del \u00abdomicilio\u00bb \u00a0de la \u00abdemandada\u00bb, que se encuentra en el \u00abmunicipio \u00a0de Yarumal, departamento de Antioquia\u00bb, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n suministrada en el pre\u00e1mbulo de la demanda, \u00a0al margen que coincida con el lugar de ubicaci\u00f3n del predio o \u00a0el sitio donde se celebr\u00f3 el cuestionado contrato, pues dicha \u00a0informaci\u00f3n ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco \u00a0la tienen las pautas que en forma inapropiada se\u00f1alaron los \u00a0gestores (CSJ AC1318-2022, 31 mar., rad. \u00a02022-00565-00, reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul. rad. \u00a02023-02621-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, \u00a0equivocada fue la motivaci\u00f3n que adujo el \u00a0Juzgado del Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0enmarcar la lid \u00a0en una discusi\u00f3n de \u00edndole contractual y, por esa \u00a0senda, desatender la regla general de \u00a0competencia, que como se vio es la \u00fanica aplicable a este \u00a0decurso, y que lo calificaba como juez natural para conocer del \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el se\u00f1alado \u00a0estrado es el competente para conocer del presente asunto, como en \u00a0efecto se dispondr\u00e1, ordenando la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a dicha autoridad y se informar\u00e1 de esta decisi\u00f3n \u00a0al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0queda dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0es el competente para conocer de la demanda \u00a0descrita en el encabezamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que adelante \u00a0el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Neiva y a los precursores \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1939-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01039-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil \u00a0del Circuito de Neiva y Treinta y Cinco 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