{"id":95842,"date":"2025-06-18T15:51:57","date_gmt":"2025-06-18T15:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1946-2024-2019-03427-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:57","slug":"ac1946-2024-2019-03427-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1946-2024-2019-03427-00\/","title":{"rendered":"AC1946-2024 (2019-03427-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1946-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2019-03427-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la petici\u00f3n formulada por Socitec S.A.S., tendiente a \u00a0que se \u00abelimin[e] \u00a0u \u00a0ocult[e] \u00a0de \u00a0la vista p\u00fablica los procesos archivados que se han seguido en \u00a0contra de [ella] \u00a0y que se encuentran en el sistema de informaci\u00f3n de Consulta \u00a0procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Esta Corte, mediante auto de 6 de noviembre de 2019 (AC4787), desat\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados \u00a0Veinte Civil Municipal de Cali (Valle) y el Cincuenta y Seis de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 \u00a0para conocer del proceso monitorio que instaur\u00f3 Toro Equipos \u00a0contra Socitec S.A.S., tr\u00e1mite en el cual se design\u00f3 al \u00a0primero de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ahora, Socitec estima que \u00ablos \u00a0registros que aparecen publicados en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial en el sistema de consulta de procesos, (\u2026) viene \u00a0afectando de manera significativa las actividades laborales y \u00a0comerciales que se derivan del objeto social de la sociedad\u00bb, \u00a0pues \u00abal \u00a0ser una informaci\u00f3n de car\u00e1cter publica, permite que \u00a0cualquier persona acceda, pero para el caso ya no con el \u00e1nimo \u00a0de verificar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en un determinado proceso, sino que la quieren tener en \u00a0cuenta como un antecedente negativo para tomar decisiones de car\u00e1cter \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Reza el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0administraci\u00f3n de justicia es \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Sus decisiones son independientes. Las \u00a0actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas \u00a0y permanentes con las excepciones que establezca la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa directriz, el canon 64 de la Ley 270 de 1996, \u00a0establece que \u00ab[p]or \u00a0razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la \u00a0rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de \u00a0las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de \u00a0sus presidentes. Las decisiones en firme podr\u00e1n ser \u00a0consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en \u00a0cada corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas \u00a0de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva \u00a0legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los \u00a0archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, \u00a0fotocopia o reproducci\u00f3n exacta por cualquier medio t\u00e9cnico \u00a0adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del \u00a0interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En virtud de lo anterior, la Carta Magna consagr\u00f3 que \u00ab[t]odas \u00a0las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos \u00a0salvo los casos que establezca la ley\u00bb \u00a0(art. \u00a074), \u00a0garant\u00eda \u00a0en desarrollo de la cual el legislador estableci\u00f3 que \u00ab[t]oda \u00a0informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un \u00a0sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o \u00a0limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de \u00a0conformidad con la presente ley\u00bb \u00a0(art. \u00a02\u00ba, Ley 1712 de 2014), \u00a0y \u00a0su ejercicio \u00abgenera \u00a0la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de buena fe, de manera \u00a0adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo \u00a0que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n de capturar la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb, \u00a0para lo cual \u00ablos \u00a0sujetos obligados deber\u00e1n implementar procedimientos \u00a0archiv\u00edsticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de \u00a0documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos\u00bb \u00a0(art. \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el literal a) \u00a0del quinto precepto de la normativa en comento, entre los \u00absujetos \u00a0obligados\u00bb \u00a0se \u00a0encuentra \u00ab[t]oda \u00a0entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las \u00a0Ramas del poder p\u00fablico, en todos los niveles de la estructura \u00a0estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, \u00a0en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y \u00a0distrital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ahora bien, tal facultad de \u00abacceder \u00a0a la informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no es ilimitada, los ordinales c \u00a0y d \u00a0de \u00a0la regla 6, ejusdem, \u00a0establecen que existe \u00abinformaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica clasificada\u00bb \u00a0e \u00abinformaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica reservada\u00bb, \u00a0la primera, correspondiente a aquella \u00abque \u00a0estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de \u00a0tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o \u00a0semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su \u00a0acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de \u00a0las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos \u00a0particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta \u00a0ley\u00bb; \u00a0la \u00a0segunda, hace alusi\u00f3n a \u00abinformaci\u00f3n \u00a0que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad \u00a0de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o \u00a0a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de \u00a0los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esta ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la citada disposici\u00f3n 18, modificada por el Decreto 2199 de \u00a02015 (art. 1\u00ba), permite rechazar o negar el acceso a informaci\u00f3n \u00a0que pueda causar da\u00f1o a los derechos \u00aba \u00a0la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico\u00bb, \u00aba la vida, la salud o la \u00a0seguridad\u00bb, y \u00a0a \u00a0\u00ab[l]os \u00a0secretos comerciales, industriales y profesionales\u00bb, \u00a0dejando claro que tales excepciones i) no aplican cuando el titular \u00a0consienta en la revelaci\u00f3n de sus datos o cuando es claro que \u00a0la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella que debe \u00a0estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable; y ii) son de \u00a0duraci\u00f3n ilimitada, expresi\u00f3n exequible, seg\u00fan \u00a0lo juzg\u00f3 la Corte Constitucional, siempre que se entienda que \u00a0est\u00e1n sujetas al t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal de \u00a0los secretos profesionales, comerciales o industriales (C 274-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la interpretaci\u00f3n de tales pautas, conviene tener en mente lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012, \u00a0aplicable \u00aba \u00a0los datos personales registrados en cualquier base de datos que los \u00a0haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica \u00a0o privada\u00bb \u00a0(art. \u00a02), \u00a0donde se \u00a0decant\u00f3 \u00a0que son \u00abdatos \u00a0sensibles aquellos que \u00a0afectan la intimidad del titular \u00a0o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales \u00a0como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la \u00a0orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o \u00a0filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones \u00a0sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier \u00a0partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas \u00a0de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los \u00a0datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos \u00a0biom\u00e9tricos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, prohibi\u00f3 el uso de ese tipo de datos, con excepci\u00f3n, \u00a0entre otros, de aquellos que \u00absean \u00a0necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho \u00a0en un proceso judicial\u00bb \u00a0(literal d, art. 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos importante en ese compendio legislativo es el canon 7\u00ba, a \u00a0cuyo tenor, \u00a0\u00abEn \u00a0el tratamiento se asegurar\u00e1 el respeto a los derechos \u00a0prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Queda \u00a0proscrito el tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con fundamento en este marco legal, el m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0justicia constitucional admiti\u00f3 que \u00abaun \u00a0cuando se entiende que las sentencias son p\u00fablicas, y as\u00ed \u00a0deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal \u00a0contenida en ellas est\u00e1 sometida a los principios de la \u00a0administraci\u00f3n de datos, por lo que eventualmente pueden \u00a0incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulaci\u00f3n y \u00a0acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y \u00a0circulaci\u00f3n restringida, que rigen el derecho al habeas data. \u00a0Esta \u00faltima circunstancia habilita la supresi\u00f3n \u00a0relativa de informaci\u00f3n, con miras a proteger la intimidad, el \u00a0derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las personas en la \u00a0sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la imposibilidad \u00a0de proceder a su identificaci\u00f3n, en concreto en las versiones \u00a0que se publiquen en la web de una providencia\u00bb \u00a0(CC, \u00a0T020-2014, 27 en., rad. \u00a0T-4.033.635). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en eventos donde la respectiva providencia ya se encuentra \u00a0publicada y el titular de la informaci\u00f3n desea que se protejan \u00a0sus datos personales, ha sostenido la Alta Colegiatura que es su \u00a0deber acudir en un t\u00e9rmino razonablemente cercano a aquella y \u00a0argumentar de qu\u00e9 manera la divulgaci\u00f3n quebranta sus \u00a0garant\u00edas. En palabras de ese \u00f3rgano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la \u00a0reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, \u00a0lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos \u00a0a\u00f1os y dos meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la \u00a0providencia judicial. Adem\u00e1s, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3 recientemente en otros autos con los que tampoco \u00a0accedi\u00f3 a este tipo de peticiones, quien presente una \u00a0solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa \u00a0m\u00ednima, que evidencie la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general \u00a0de la publicaci\u00f3n \u00edntegra de las providencias de la \u00a0Corte Constitucional \u00a0(CC, A1738-2022, 16 nov., rad. \u00a0T-7.806.320). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En el sub \u00a0examine Socitec \u00a0S.A.S. acude cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del pronunciamiento \u00a0AC4787-2019, para solicitar que se \u00abelimin[e] \u00a0u \u00a0ocult[e] \u00a0de \u00a0la vista p\u00fablica los procesos archivados que se han seguido en \u00a0contra de [ella] \u00a0y que se encuentran en el sistema de informaci\u00f3n de Consulta \u00a0procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u00bb, \u00a0debido \u00a0a que \u00abpermite \u00a0que cualquier persona acceda, pero para el caso ya no con el \u00e1nimo \u00a0de verificar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en un determinado proceso, sino que la quieren tener en \u00a0cuenta como un antecedente negativo para tomar decisiones de car\u00e1cter \u00a0contractual\u00bb; \u00a0empero, \u00a0dicho pedimento adolece de tempestividad, pues es elevado luego de \u00a0transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os de haberse \u00a0proferido dicha providencia y quedado a disposici\u00f3n de los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia en los repositorios \u00a0institucionales habilitados para la consulta de decisiones, sin que \u00a0se advierta justa causa para no haber acudido con tal prop\u00f3sito \u00a0de una manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adicionalmente, el solicitante no realiz\u00f3 mayor esfuerzo \u00a0argumentativo que pusiera en evidencia algunas de las precisas \u00a0causales que justifican que un documento p\u00fablico que en l\u00ednea \u00a0de principio, no contiene ninguna informaci\u00f3n sensible deba \u00a0ser parcialmente eliminada, puntualmente explicar c\u00f3mo y por \u00a0qu\u00e9 esa publicaci\u00f3n existente en los repositorios de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha afectado de manera cierta e indiscutible sus \u00a0prerrogativas, pues se limit\u00f3 a afirmar que dicha \u00a0\u00abinformaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la \u00a0toman en cuenta como \u00abantecedente \u00a0negativo\u00bb \u00a0a \u00a0la hora de realizar negocios con ella, lo cual, seg\u00fan las \u00a0disposiciones que regulan el manejo de informaci\u00f3n de las \u00a0entidades p\u00fablicas, no basta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, se despachar\u00e1 adversamente el pedimento \u00a0de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la solicitud presentada por Socitec S.A.S., atendidas las \u00a0consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1946-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2019-03427-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la petici\u00f3n formulada por Socitec S.A.S., tendiente a \u00a0que se \u00abelimin[e] \u00a0u \u00a0ocult[e] \u00a0de \u00a0la vista p\u00fablica los procesos archivados que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}