{"id":95844,"date":"2025-06-18T15:51:57","date_gmt":"2025-06-18T15:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1949-2024-2024-00817-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:57","slug":"ac1949-2024-2024-00817-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1949-2024-2024-00817-00\/","title":{"rendered":"AC1949-2024 (2024-00817-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1949-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00817-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cisneros y Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Puerto Rico, \u00a0atinente al conocimiento del proceso de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles de matrimonio promovido por Lilia Amparo Rivera Rinc\u00f3n \u00a0contra Kennedy Dorado Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la demanda dirigida al \u00abJUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO CISNEROS-ANTIOQUIA\u00bb, \u00a0la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre \u00a0otras, que se declare la cesaci\u00f3n de efectos civiles del \u00a0matrimonio celebrado entre las partes. Manifest\u00f3 que \u00a0\u00abdesconoce \u00a0la direcci\u00f3n f\u00edsica del demandado\u00bb. \u00a0E indic\u00f3 que correspond\u00eda conocer el proceso a esa \u00a0autoridad judicial por \u00abel \u00a0domicilio del c\u00f3nyuge demandante\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Cisneros -con prove\u00eddo del 31 de enero de 20242- \u00a0la inadmiti\u00f3 y pidi\u00f3 que se informara cu\u00e1l fue \u00a0el \u00faltimo domicilio com\u00fan de la pareja. La demandante \u00a0indic\u00f3 que este correspond\u00eda a Buenaventura &#8211; Valle del \u00a0Cauca3. \u00a0Por ello, el Juzgado -con auto del 6 de febrero de 20244- \u00a0rechaz\u00f3 el asunto por falta de competencia. Y expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026queda \u00a0claro entonces que el \u00faltimo domicilio com\u00fan de los \u00a0esposos DORADO\u2013RIVERA, para el 28 de diciembre de 2003, fecha \u00a0en la cual se produce separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de \u00a0ellos, fue la ciudad de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca, \u00a0domicilio que no es conservado actualmente por la se\u00f1ora \u00a0Rivera, toda vez que est\u00e1 domiciliada en esta localidad \u00a0Cisnere\u00f1a desde poco m\u00e1s de 8 a\u00f1os y si bien se \u00a0indica que se desconoce el lugar de residencia y datos de \u00a0notificaci\u00f3n con respecto al se\u00f1or Dorado, de todas \u00a0formas si se tiene la certeza de que el mismo se encuentra afiliado \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento \u00a0del Caquet\u00e1 \u2013 municipio Puerto Rico, cuyo prestador de \u00a0salud es la Nueva EPS S.A., con estado activo para el 01\/17\/2024, \u00a0seg\u00fan el resultado de la consulta realizada a la \u00a0ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0SOCIAL EN SALUD \u2013 ADRES (CO1, archivo 20), por lo que se puede \u00a0inferir que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio de \u00a0Puerto Rico-Caquet\u00e1.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto \u00a0Rico -con auto del 28 de febrero de 2024- manifest\u00f3 que no le \u00a0correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0resulta factible colegir que, al indagar en el BDUA encontr\u00f3 \u00a0que el demandado Dorado Londo\u00f1o aparece con vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en Puerto Rico, Caquet\u00e1, y por tal motivo le impide \u00a0conocer el citado asunto, s\u00f3lo que olvid\u00f3 la Juzgadora \u00a0hom\u00f3loga, que la competencia territorial en el presente \u00a0asunto, no s\u00f3lo la tiene el juez del domicilio del demandado, \u00a0sino ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al \u00a0domicilio com\u00fan anterior \u2013domicilio conyugal-, mientras \u00a0el demandante lo conserve-, lo que indica que el demandante tiene la \u00a0posibilidad de escoger el funcionario donde desea accionar, ante la \u00a0concurrencia de fuero general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0comoquiera que la demandante dej\u00f3 claro que no conserva el \u00a0domicilio conyugal, y que bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3 \u00a0desconocer el paradero o domicilio del demandado, opt\u00f3 por \u00a0radicar la competencia con base en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a028 del C. G. del P., esto es, en el domicilio o residencia de la \u00a0demandante, tal como expuso en el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0quiere decir que, la petici\u00f3n esgrimida en el libelo ha debido \u00a0ser acogida por la Juzgadora de Familia de Cisneros, y no alterar la \u00a0competencia en la forma como lo hizo, menos cuando tal evento recae \u00a0de manera exclusiva en el demandante, sumado a que, el certificado \u00a0del BDUA no sirve de medio para alterar el conocimiento de un asunto \u00a0en particular, como erradamente se dedujo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Florencia-, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su \u00a0par 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la \u00a0selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el \u00a0conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba \u00a0constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (\u2026) \u00a0Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 \u00a0competente el juez de su residencia. Cuando \u00a0tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 \u00a0competente el juez del domicilio o de la residencia del demandado\u00bb \u00a0(Se subraya). Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre \u00a0otros, donde se pretenda la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles\u00bb, \u00a0conforme al numeral 2\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n \u00a0es competente el funcionario judicial \u00abque \u00a0corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el \u00a0demandante lo conserve\u00bb. \u00a0Al respecto, esta Sala ha establecido que \u00absi \u00a0en la pr\u00e1ctica el domicilio de la parte convocada no coincide \u00a0con la vecindad com\u00fan anterior de la pareja, mientras el actor \u00a0lo conserve, puede \u00e9ste escoger, entre la dupla de \u00a0funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritue y \u00a0decida el litigio en ciernes\u00bb \u00a0(AC1217-2022 \u00a0y AC1882-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se destaca lo \u00a0siguiente. Primero, que el \u00faltimo domicilio com\u00fan de \u00a0las partes fue Buenaventura, Valle del Cauca. No obstante, la \u00a0demandante no lo conserva, pues inform\u00f3 que su domicilio \u00a0actual es en Cisneros. Segundo, se observa de las manifestaciones \u00a0hechas en el escrito de demanda, que el extremo activo declar\u00f3 \u00a0-bajo gravedad de juramento- que \u00abdesconoce \u00a0la direcci\u00f3n f\u00edsica del demandado\u00bb \u00a0y \u00a0su domicilio. Asimismo, refiri\u00f3 que, consultada la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del demandado, evidenci\u00f3 que \u00a0\u00abpresuntamente \u00a0el domicilio de este corresponde al municipio de Puerto \u00a0Rico-Caquet\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo expuesto, deviene que la autoridad judicial competente para \u00a0conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Cisneros -de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a028 del C.G.P-, teniendo en cuenta que la demandante declar\u00f3, \u00a0bajo gravedad de juramento, desconocer el domicilio del demandado y, \u00a0adem\u00e1s, no conserva el \u00faltimo domicilio com\u00fan de \u00a0la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0que el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Cisneros \u00a0es el competente para conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0esta providencia al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial \u00a0referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los \u00a0oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c01DemandaConAnexos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c04AutoDel20240131.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c06MemorialDeRespuestaApoderadaDte.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c08AutoRechazaPorCompetencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c08AutoRechazaPorCompetencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c03AutoOrdenaRemitirExpedienteSalaCasacionCivilCorteSupremaJusticia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1949-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00817-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cisneros y Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Puerto Rico, \u00a0atinente al conocimiento del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}