{"id":95850,"date":"2025-06-18T15:51:58","date_gmt":"2025-06-18T15:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1962-2024-2024-01089-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:58","slug":"ac1962-2024-2024-01089-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1962-2024-2024-01089-00\/","title":{"rendered":"AC1962-2024 (2024-01089-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01089-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Veintitr\u00e9s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Bogot\u00e1, Cuarto Civil Municipal y Primero Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, los dos \u00a0\u00faltimos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0el primer estrado, Edificio Studio 95 PH promovi\u00f3 coercitivo \u00a0contra Millan Chala S en C para obtener el recaudo de las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n adeudadas de la copropiedad ubicada en Bogot\u00e1, \u00a0junto con sus respectivos intereses y las expensas generadas hasta el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n, sin precisar la raz\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n para su adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0estrado \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0el pleito y lo remiti\u00f3 a los jueces civiles municipales de la \u00a0capital de Bol\u00edvar. Argument\u00f3 que, toda vez que la \u00a0actora no realiz\u00f3 \u00abla \u00a0menci\u00f3n (\u2026) respecto a la determinaci\u00f3n del \u00a0factor de competencia\u00bb \u00a0correspond\u00eda dar aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00a0corresponde a esa ciudad el lugar donde est\u00e1 asentada la \u00a0obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena tambi\u00e9n lo rechaz\u00f3 \u00a0dado que, conforme con el Acuerdo CSJBOA20-1 y seg\u00fan el lugar \u00a0de domicilio de la deudora, es competente el Juzgado de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencias M\u00faltiples de esa misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencias M\u00faltiples de Cartagena repeli\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n pues estim\u00f3 que, frente a la ejecuci\u00f3n \u00a0de sumas adeudadas por administraci\u00f3n de bienes sometidos al \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la jurisprudencia no ha sido \u00a0pacifica, por lo que algunas decisiones de la Corte han dispuesto que \u00a0el conocimiento del proceso corresponde de forma privativa al juez \u00a0del lugar donde se ubica el bien que genera las expensas, que para \u00a0este caso es Bogot\u00e1. Sin embargo, acot\u00f3 que, en todo \u00a0caso, si la competencia no corresponde de forma privativa seg\u00fan \u00a0el fuero real, debi\u00f3 asumirlo su remitente conforme con la \u00a0direcci\u00f3n de la ejecutada seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0del certificado de existencia y representaci\u00f3n y lo dispuesto \u00a0en el acuerdo No. PSAA14-10078. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre \u00a0funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n \u00a0le corresponde dirimirla como superior funcional com\u00fan de \u00a0ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala \u00a0Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo \u00a0modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la \u00a0distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno \u00a0o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como \u00a0pauta general que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es \u00a0competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, \u00a0lo que no excluye el \u00a0empleo de otras pautas que tambi\u00e9n designan el juzgador de un \u00a0mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando involucren \u00a0t\u00edtulos ejecutivos en que \u00abes \u00a0tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de \u00a0cualquiera de las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el numeral 5 posibilita que el conocimiento de los procesos contra \u00a0una persona jur\u00eddica lo tenga el \u00abjuez \u00a0de su domicilio principal\u00bb \u00a0con la salvedad que si se trata de \u00abasuntos \u00a0vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a \u00a0prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo \u00a0cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo \u00a0caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero \u00a0en todo caso la elecci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser son \u00a0cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto \u00a0introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta \u00a0llamada a plegarse a la voluntaria elecci\u00f3n del demandante, ya \u00a0sea determinada o determinable, siempre que esta se \u00a0ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destac\u00f3 la Sala \u00a0en AC057-2019, reiterado en AC612-2020, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley \u00a0le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. \u00a0Voluntad \u00a0que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser \u00a0alterada por el elegido, \u00a0sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas \u00a0plantee el convocado; pero \u00a0que si no guarda armon\u00eda obliga a encauzar el asunto dentro de \u00a0las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando \u00a0en la medida de lo posible el querer del gestor. \u00a0(Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la copropiedad inici\u00f3 coercitivo contra la \u00a0propietaria de una de las unidades privadas que la integran, con la \u00a0finalidad de recaudar las \u00a0cuotas \u00a0de administraci\u00f3n impuestas por la asamblea de copropietarios \u00a0y generadas, junto a sus intereses de mora, lo que posibilitaba \u00a0acudir ante la autoridad de la vecindad de la obligada, de alguna de \u00a0sus agencias o sucursales compelidas al pago o el lugar de \u00a0satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el plenario, aunque la accionante nada indic\u00f3 en su libelo \u00a0sobre el factor atributivo para dirimir la controversia, no puede \u00a0perderse de vista que acudi\u00f3 directamente a un funcionario del \u00a0distrito capital, esto es dentro del \u00e1mbito territorial en el \u00a0que est\u00e1 ubicado el inmueble sometido a propiedad horizontal, \u00a0lo que quiere decir que, opt\u00f3 por el sitio donde deb\u00edan \u00a0pagarse las expensas como lo posibilita el referido numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y conforme \u00a0se entendi\u00f3 en CSJ AC584-2022 al determinar que \u00abla \u00a0propiedad horizontal tiene su sede en ese sitio, lo que permite \u00a0inferir que es all\u00ed donde recauda las prestaciones necesarias \u00a0para su sostenimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, a pesar del silencio en el ac\u00e1pite de \u00a0competencia del escrito de cobro, tal omisi\u00f3n se super\u00f3 \u00a0con el proceder claro de radicarlo en uno de los lugares que la ley \u00a0adjetiva se lo autorizaba, lo que no debi\u00f3 ser obviado por el \u00a0primer funcionario y as\u00ed lo tiene sentado la Corporaci\u00f3n, \u00a0como se dijo en CSJ AC2389-2023, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0si bien es cierto que en el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0no se manifest\u00f3 de forma puntual la atribuci\u00f3n del \u00a0asunto al juez que primero repeli\u00f3 el asunto en virtud del \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esa ausencia de precisi\u00f3n resulta intrascendente \u00a0porque el libelo se dirigi\u00f3 expresamente al \u00abJuez Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 (Reparto)\u00bb, dejando en evidencia \u00a0que fue ese el lugar en el que se escogi\u00f3 tramitar el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, se devolver\u00e1n \u00a0las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de \u00a0conformidad con lo expresado y se informar\u00e1 lo pertinente a su \u00a0hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0que el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 \u00a0es el competente para conocer \u00a0la causa de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad \u00a0y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la \u00a0disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librarlos \u00a0oficios correspondientes por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01089-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Veintitr\u00e9s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Bogot\u00e1, Cuarto Civil Municipal y Primero Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}