{"id":95856,"date":"2025-06-18T15:51:58","date_gmt":"2025-06-18T15:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1976-2024-2023-00790-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:58","slug":"ac1976-2024-2023-00790-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1976-2024-2023-00790-00\/","title":{"rendered":"AC1976-2024 (2023-00790-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1976-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-00790-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0avoca el conocimiento del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0referencia, en atenci\u00f3n al prove\u00eddo que antecede \u00a0\u2013proferido luego de que, con auto AC017-2024, \u00a016 \u00a0ene., se aceptaran los impedimentos de los dem\u00e1s magistrados \u00a0de esta Sala Especializada\u20131, \u00a0y se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del \u00a0recurso de revisi\u00f3n que Yadira \u00a0Isabel C\u00e1rdenas Royet \u00a0formul\u00f3 contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, \u00a0proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0providencia de 28 de marzo del a\u00f1o en curso, se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda sub-ex\u00e1mine2, \u00a0para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara la forma de \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada y su notificaci\u00f3n, \u00a0acreditara la remisi\u00f3n del libelo a los llamados a intervenir \u00a0en la causa y expusiera el soporte \u00a0f\u00e1ctico de la causal de revisi\u00f3n invocada (sexta). Lo \u00a0anterior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 302 de la codificaci\u00f3n \u00a0en cita, prec\u00edsese si la sentencia a revisar fue dictada en \u00a0audiencia o por escrito y cu\u00e1l fue su fecha de notificaci\u00f3n, \u00a0anexando copia o reproducci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Form\u00falese la demanda contra todas las personas que deben \u00a0intervenir en el recurso, incluyendo al Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, de haber actuado en el juicio, teniendo en cuenta lo \u00a0previsto en el numeral 2\u00ba del canon 357 de la ley de \u00a0enjuiciamiento civil, haciendo precisi\u00f3n sobre el domicilio y \u00a0lugar de notificaciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1\u00e1lense las situaciones concretas que, a juicio de la \u00a0convocante, tuvieron lugar en el proceso en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia y constituyen \u00abcolusi\u00f3n o maniobra \u00a0fraudulenta\u00bb, prop\u00f3sito para el cual, se debe hacer \u00a0evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el \u00a0proceso correspondiente, as\u00ed como tambi\u00e9n, la forma en \u00a0que le causaron perjuicios a la parte interesada y la incidencia de \u00a0su materializaci\u00f3n en la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cond\u00e9nsese en un solo escrito la demanda y su subsanaci\u00f3n \u00a0y dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0la Ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar el canal digital donde \u00a0deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados, \u00a0testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; \u00a0asimismo, en cuanto toca con la carga de acreditar la remisi\u00f3n \u00a0del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en \u00a0este tr\u00e1mite, bien sea por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0su memorial de subsanaci\u00f3n, la recurrente insisti\u00f3 en \u00a0sus primigenias alegaciones, a las que a\u00f1adi\u00f3 las \u00a0circunstancias que, seg\u00fan indica, ocurrieron al interior del \u00a0tr\u00e1mite y configuran la causal alegada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba.- \u00a0La situaci\u00f3n de acci\u00f3n cometida por la unidad para la \u00a0atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00a0quien le otorga al se\u00f1or Ricardo Ballesteros Gonz\u00e1lez, \u00a0la condici\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, la \u00a0cual no ostentaba en el momento de los negocios jur\u00eddicos de \u00a0compraventa del bien inmueble objeto de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0La situaci\u00f3n de acci\u00f3n cometida por la unidad para la \u00a0atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00a0al expedir la RESOLUCION N. RB 01617 de fecha 13 de octubre de 2016, \u00a0comprende hechos de situaci\u00f3n de venta voluntarias, del predio \u00a0EL ALIVIO, ubicada en la vereda las mercedes-matuya, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de san Jacinto-bol\u00edvar, que ante sus pormenores \u00a0constituye (lesi\u00f3n enorme, etc.) que debe ventilarse en la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0La situaci\u00f3n de acci\u00f3n cometida por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \u2013 SALA CIVIL \u00a0ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, Magistrada ponente Dra. \u00a0Laura Elena Cantillo Araujo, al proferir la sentencia de fecha \u00a0veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), viola el \u00a0debido proceso de la parte opositora, al avalar el demandante, se\u00f1or \u00a0Ricardo Ballesteros Gonz\u00e1lez, cuando NO CUMPLE CON NINGUNA DE \u00a0LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para considerarse titular de derecho a la restituci\u00f3n, con el \u00a0agravante de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS \u2013 UAEGRTD, pas\u00f3 \u00a0por alto los procedimientos y actuaciones administrativas \u00a0establecidos en la Ley y en vez de RECHAZAR la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n, procedi\u00f3 a INSCRIBIR la solicitud en el \u00a0Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 RB 01617 del 13 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0La situaci\u00f3n de acci\u00f3n cometida por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0El Carmen de Bol\u00edvar, quien viol\u00f3 el debido proceso de \u00a0la parte opositora, quien sistem\u00e1ticamente no notific\u00f3 \u00a0a la parte opositora de sendas actuaciones procesales durante todo el \u00a0tr\u00e1mite del proceso Restituci\u00f3n de tierras, de RADICADO \u00a013-244-31-21-003-2018-00108-00, promovido la UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS \u00a0DESPOJADAS \u2013 UAEGRTD, en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ricardo Ballesteros Gonz\u00e1lez, contra Yadira Isabel C\u00e1rdenas \u00a0Royet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0La situaci\u00f3n de acci\u00f3n cometida por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \u2013 SALA CIVIL \u00a0ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, Magistrada ponente Dra. \u00a0Laura Elena Cantillo Araujo, al proferir la sentencia de fecha \u00a0veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), viol\u00f3 \u00a0el debido proceso de la parte opositora, al desconocer que las \u00a0declaraciones e interrogatorios brindadas qued\u00f3 DEMOSTRADO en \u00a0forma categ\u00f3rica, que el solicitante MIENTE, NO posee la \u00a0calidad de VICTIMA con derecho a restituci\u00f3n predial, NO fue \u00a0DESPLAZADO, NO fue DESPOJADO, NO hubo ABANDONO, NO VENDIO a \u201cprecios \u00a0irrisorios\u201d, NO vendi\u00f3 a \u201ccompradores masivos\u201d, \u00a0NO REPORTO el supuesto desplazamiento dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos, en definitiva existe \u201causencia de la \u00a0legitimaci\u00f3n\u201d para iniciar la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n, es decir NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA \u00a0RESTITUCI\u00d3N. Situaci\u00f3n llevada a cabo lesionando el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la parte opositora, adem\u00e1s \u00a0le negaron sistem\u00e1ticamente el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba, caus\u00e1ndole perjuicios a la \u00a0parte opositora, al impedir hacer uso del goce, disfrute y \u00a0titularidad de su propiedad, pues admite, tolera y avala la \u00a0existencia de colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta de la parte \u00a0actora en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, que hoy \u00a0est\u00e1 llamada a revisi\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que los defectos formales evidenciados en el auto \u00a0inadmisorio de 28 de marzo de 2023 no fueron enmendados adecuadamente \u00a0por la recurrente, ni siquiera los que ata\u00f1en a aspectos \u00a0preliminares como dirigir la demanda contra todas las personas que \u00a0deben intervenir, compendiar en un solo escrito el libelo inicial y \u00a0su subsanaci\u00f3n o anexar copia de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia recriminada, motivos suficientes para tener por no \u00a0cumplidas las exigencias3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de dicha insuficiencia, se echa de menos la carga argumentativa a la \u00a0que se aludi\u00f3 en el tercer ordinal del prove\u00eddo en \u00a0cita4, \u00a0pues n\u00f3tese que all\u00ed se inquiri\u00f3 sobre el \u00a0desarrollo de las situaciones concretas que, a juicio de la \u00a0impugnante, tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la \u00abcolusi\u00f3n \u00a0o maniobra fraudulenta\u00bb \u00a0alegada, para lo cual tambi\u00e9n deb\u00eda precisar \u00a0si \u00a0esas circunstancias se pudieron controvertir en el tr\u00e1mite, el \u00a0perjuicio que le habr\u00eda irrogado su ocurrencia y \u00a0la \u00a0incidencia de su eventual materializaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende someter a la excepcional v\u00eda de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0motivo sustentado en la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00a0atribuida a la contraparte (numeral 6\u00ba art. 355 CGP), el cual de \u00a0hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y \u00a0dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en \u00abuna \u00a0actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, \u00a0positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o \u00a0accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el \u00a0proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se \u00a0trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del \u00a0ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o \u00a0autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya \u00a0una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la \u00a0verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza \u00a0de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, \u00a0porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se \u00a0derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u2026\u201d \u00a0(Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la \u00a0situaci\u00f3n que se califique como maniobra fraudulenta, \u201cresulte \u00a0de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, \u00a0pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas \u00a0all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es \u00a0procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario \u00a0ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se \u00a0le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a \u00a0examinar de nuevo el litigio\u201d (Providencia de 18 de diciembre \u00a0de 2006, exp. 2003-00159). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como se ha dicho que la colusi\u00f3n, \u201cimplica un pacto \u00a0il\u00edcito en perjuicio de un tercero y que la hip\u00f3tesis \u00a0de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00ba (&#8230;) hace \u00a0relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas \u00a0del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aleda\u00f1as \u00a0al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus resultas\u201d \u00a0(CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de \u00a0abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00)\u00bb \u00a0(CSJ AC 2501\u20132019, 28 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo enunciado, la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Royet se limit\u00f3 \u00a0a reproducir el texto inicial \u2013con las mentadas deficiencias\u2013 \u00a0y a insistir en que el beneficiario Ricardo Ballesteros Gonz\u00e1lez \u00a0no ten\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado para el momento en que se suscribieron los \u00a0negocios jur\u00eddicos respecto del predio objeto de restituci\u00f3n, \u00a0sino que, a su juicio, el contexto es distinto al enunciado y la \u00a0cadena de enajenaci\u00f3n revela actos voluntarios y \u00a0cuestionamientos sobre temas ajenos al debate en justicia \u00a0transicional, como podr\u00eda ser la eventual lesi\u00f3n \u00a0enorme. En armon\u00eda con tal alegaci\u00f3n, adujo tambi\u00e9n \u00a0que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas no debi\u00f3 inscribir la \u00a0solicitud en el registro pertinente, sino rechazarla, por las \u00a0referidas inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, al margen de los cauces del debate que invoc\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del motivo en el que finc\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar no le notific\u00f3 las \u00abactuaciones\u00bb \u00a0surtidas en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras y que \u00a0la parte actora en ese asunto carec\u00eda de \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0para iniciar el proceso bajo la Ley 1448 de 2011 \u2013dado que \u00abno \u00a0posee la calidad de v\u00edctima\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0fue desplazado\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0fue despojado\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0vendi\u00f3 a \u201cprecios irrisorios\u201d\u00bb, \u00a0etc.\u2013, argumentos que, adem\u00e1s de enmarcarse en alegatos \u00a0que debieron dirimirse ante el juez cognoscente o proponerse por una \u00a0v\u00eda procesal distinta, escapan de los elementos constitutivos \u00a0de la causal sexta que fundamenta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ahondar en razones, tampoco se especific\u00f3 pacto il\u00edcito \u00a0alguno \u2013lo que descarta la colusi\u00f3n\u2013, ni se hizo \u00a0referencia a hechos externos al proceso que pudieran constituir \u00a0maniobras fraudulentas; simplemente se aludi\u00f3, de un lado, a \u00a0la labor de las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y de las autoridades \u00a0judiciales que avocaron el estudio del sub-lite \u00a0en sede administrativa y judicial; y, de otro, al debate probatorio \u00a0que se agot\u00f3 ante la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en punto de la verificaci\u00f3n de los presupuestos para derivar \u00a0la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0en su calidad de opositora \u2013la cual fue descartada por el \u00a0colegiado en este caso\u2013; censuras que nada tienen que ver con \u00a0las irregularidades enmarcadas en el numeral 6 del citado precepto \u00a0355 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se olvide que, a voces de \u00a0la jurisprudencia, la hip\u00f3tesis sexta est\u00e1 supeditada a \u00a0que el relato f\u00e1ctico que le sirve de sustento involucre \u00a0\u00absituaciones \u00a0o hechos externos \u00a0al proceso, no conocidos por el juez \u00a0y producidos por fuera de aqu\u00e9l\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que adem\u00e1s comporte \u00abun \u00a0artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la \u00a0justicia&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como los requerimientos se\u00f1alados en el \u00a0auto inadmisorio no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0358 (inciso 2) del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0AVOCAR \u00a0CONOCIMIENTO \u00a0del presente tr\u00e1mite en el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n que \u00a0Yadira \u00a0Isabel C\u00e1rdenas Royet \u00a0formul\u00f3 contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, \u00a0proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, \u00a0archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 2 feb. 2024, proferido por el Conjuez Jorge Forero Silva, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 el asunto a este despacho, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01265 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 28 mar. 2024, dictado, en su momento, por la entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada sustanciadora Hilda Gonz\u00e1lez Neira. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En especial, obs\u00e9rvese el informe secretarial de 13 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, en el que se consign\u00f3, entre otros aspectos, que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[f]ue presentado el memorial visible al orden 5 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plataforma, con anexos. En aquel entre otras manifestaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expone: Que la sentencia a revisar fue dictada por escrito y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada \u201cel d\u00eda 27 de enero de 2022 v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico\u201d, no menciona notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Estado, y en la reproducci\u00f3n de providencia, que anexa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se observa sello o huella de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el que se pidi\u00f3: \u00abse\u00f1[alar] las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones concretas que, a juicio de la convocante, tuvieron lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia y constituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcolusi\u00f3n o maniobra fraudulenta\u00bb, prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cual, se debe hacer evidente que aquellas no hubiesen sido o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podido controvertirse en el proceso correspondiente, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, la forma en que le causaron perjuicios a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada y la incidencia de su materializaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n pretende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1976-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-00790-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0avoca el conocimiento del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0referencia, en atenci\u00f3n al prove\u00eddo que antecede \u00a0\u2013proferido luego de que, con auto AC017-2024, \u00a016 \u00a0ene., se aceptaran los impedimentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}