{"id":95857,"date":"2025-06-18T15:51:58","date_gmt":"2025-06-18T15:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1978-2024-2019-00275-02\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:58","slug":"ac1978-2024-2019-00275-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1978-2024-2019-00275-02\/","title":{"rendered":"AC1978-2024 (2019-00275-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1978-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-31-53-015-2019-00275-02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de queja formulado por Paola Urquijo Rada frente al \u00a0auto de 19 de enero de 2024, por medio del cual se deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, \u00a0proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal \u00a0reivindicatorio \u00a0promovido en su contra por Silvia Eugenia Urquijo Roca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante present\u00f3 demanda reivindicatoria respecto de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 45 n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085-101 de la ciudad de Barranquilla, bajo la posesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados Alfonso Urquijo Rada, Ricardo Molinares Rada y Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molinares Rada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-cuya sucesora procesal es la hoy recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molinares Rada se opuso a las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, solicitando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria del dominio sobre el bien objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones iniciales y declar\u00f3 la pertenencia en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora Molinares Rada, decisi\u00f3n que fue revocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para, en su lugar, denegar la acci\u00f3n de pertenencia y acoger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reivindicatoria, sin reconocer frutos ni mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la sucesora procesal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n interpuso recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Tribunal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la resoluci\u00f3n desfavorable de los demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzaba la suma de $1.427\u00b4360.176, conforme a lo establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el dictamen pericial aportado por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC3803-2023, 14 dic., se declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso extraordinario, en tanto la tasaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnante se bas\u00f3 en un documento que no satisfac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos formales de un dictamen pericial. En esa oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, es pertinente poner de manifiesto que el tribunal valor\u00f3 \u00a0el perjuicio econ\u00f3mico causado a los sucesores procesales de \u00a0la causante Molinares Rada a partir del documento adosado al memorial \u00a0de interposici\u00f3n del recurso, a saber, un \u00abaval\u00fao \u00a0comercial\u00bb, elaborado por el arquitecto Carlos Acevedo Juliao. \u00a0Sin embargo, dicho documento no es id\u00f3neo para acreditar el \u00a0hecho por el que se averiguaba, pues justamente es eso, un documento, \u00a0y no un dictamen pericial, ya que carece de los elementos que son de \u00a0la esencia de la segunda tipolog\u00eda de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, a voces del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00ab[c]uando para la procedencia del recurso sea \u00a0necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la \u00a0sentencia (&#8230;) el recurrente podr\u00e1 \u00a0aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u00bb. \u00a0Ello equivale a decir que el legislador estableci\u00f3 una \u00a0solemnidad probatoria, en virtud de la cual solo resulta posible \u00a0aportar un \u00fanico elemento de juicio, adicional a los que obran \u00a0en el expediente, para elucidar el inter\u00e9s para recurrir: un \u00a0dictamen pericial; solo eso, no una evidencia de otra clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n retorn\u00f3 al ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, quien mediante providencia de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 determin\u00f3 no conceder el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario debido a que el documento adosado al memorial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n del mismo no pod\u00eda ser valorado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial, motivo por el cual procedi\u00f3 a establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inter\u00e9s para recurrir con los elementos de juicio obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el expediente, encontrando que conforme al aval\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catastral del inmueble para el a\u00f1o 2019, su valor ascend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la suma de $440\u00b4431.000, monto inferior a la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima exigida en el canon 338 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa decisi\u00f3n, la convocante formul\u00f3 los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, en subsidio queja, al amparo de los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma \u00a0339 del C.G. del P., no establece \u00a0que para determinar \u00a0el \u00a0justiprecio \u00a0del inter\u00e9s \u00a0 para \u00a0 recurrir \u00a0 deba \u00a0 aportar \u00a0 \u00a0un \u00a0 dictamen \u00a0 \u00a0pericial \u00a0 bajo \u00a0 el \u00a0 esquema rigurosamente \u00a0formalista del 226 Ibidem, a este razonamiento se arriba con base en \u00a0el art\u00edculo 27 del C.C., que nos ense\u00f1a que \u201ccuando \u00a0el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor \u00a0literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, de \u00a0modo tal que al no tenerse del art\u00edculo 339 \u00a0Ejusdem, \u00a0alguna expresi\u00f3n oscura o difusa, no le es dable al juez \u00a0recurrir o interpretar su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, como lo \u00a0ser\u00eda arribar a la conclusi\u00f3n de lo que est\u00e1 \u00a0pidiendo el articulo 339 es que el dictamen pericial se presente bajo \u00a0el esquema del 226, del texto procesal en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a lo que debe recurrirse es al sentido natural y \u00a0obvio seg\u00fan el uso general de las mismas palabras, del \u00a0\u201cdictamen \u00a0pericial\u201d, \u00a0tal como lo dispone el articulo 28 del C.C. que a la letra reza: \u201cLas \u00a0palabras de la Ley se entender\u00e1n en su sentido natural y \u00a0obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero \u00a0cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas \u00a0materias, se les dar\u00e1 en estas un significado legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que debemos acudir a la conceptualizaci\u00f3n \u00a0de lo que es un \u201cdictamen \u00a0pericial\u201d y \u00a0no de los requisitos seg\u00fan el 226 del C.G. del P. (\u2026). \u00a0Aunado a lo \u00a0anterior, al tratarse el dictamen pericial como una opini\u00f3n de \u00a0experto, lo que importa para su valoraci\u00f3n es el sentido \u00a0t\u00e9cnico que este aporta a la causa dentro del caso que nos \u00a0ocupa, cual es la determinaci\u00f3n del justiprecio o la cuant\u00eda \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, para lo cual a lo que debe \u00a0sujetarse el juez es a lo establecido en el art\u00edculo 29 del \u00a0C.C., que orienta en qu\u00e9 sentido debe comportarse en asunto \u00a0como el que hoy ventilamos cuando expresa la disposici\u00f3n en \u00a0comentario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a029. Sentido t\u00e9cnico: Las palabras t\u00e9cnicas de toda \u00a0ciencia o arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que \u00a0profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que \u00a0se han tomado en sentido diverso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas, como el documento pericial no tiene como \u00a0prop\u00f3sito someterse a la contradicci\u00f3n, su misi\u00f3n \u00a0es estrictamente t\u00e9cnico y es dentro de la perspectiva de este \u00a0prop\u00f3sito que debe ser apreciado por el Juez, el Tribunal o la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, argument\u00f3 que los defectos atribuidos al dictamen \u00a0pericial en el cumplimiento de los requisitos formales constitu\u00edan \u00a0un exceso de ritual manifiesto que \u00a0vulneraba los art\u00edculos 11 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que imponen \u00a0la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de reposici\u00f3n se mantuvo el auto impugnado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, su procedencia se encuentra condicionada a la \u00a0satisfacci\u00f3n de diversos requisitos expresamente establecidos \u00a0en la ley. Al respecto, el art\u00edculo 338 \u00a0ibidem se\u00f1ala \u00a0la necesidad de acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0recurrir, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias \u00a0dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que \u00a0versen sobre el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n se \u00a0refiere a la estimaci\u00f3n objetiva del impacto patrimonial que \u00a0implica la decisi\u00f3n contraria a los intereses del impugnante, \u00a0agravio que la jurisprudencia identifica con \u00abla \u00a0cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que \u00a0sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta \u00a0desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda \u00a0del fallo\u00bb \u00a0(CSJ AC7638-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0corresponde al precio del inmueble objeto de usucapi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el \u00a0r\u00e9gimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la \u00a0cuantificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desfavorable cuando se \u00a0trata de pretensiones relacionadas con la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la \u00a0cual \u201cel monto del inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 representado \u00fanicamente \u00a0por el valor del inmueble materia de la acci\u00f3n de pertenencia\u201d \u00a0(CSJ AC8423-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en la determinaci\u00f3n de ese inter\u00e9s para recurrir, \u00a0el art\u00edculo 339 ib. \u00a0establece que \u00absu cuant\u00eda \u00a0deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en \u00a0el expediente\u00bb, no obstante, \u00a0permite al recurrente \u00abaportar un \u00a0dictamen pericial\u00bb si lo estima \u00a0necesario, dentro del mismo t\u00e9rmino para interponer el remedio \u00a0extraordinario. Frente a esta dualidad, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s \u00a0para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que \u00a0obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de \u00a0aportar un dictamen pericial. \u00a0No de otra \u00a0manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201csi \u00a0lo considera necesario\u201d que tiene la norma transcrita. Por lo \u00a0que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no \u00a0estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para \u00a0esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen \u00a0pericial que determine el inter\u00e9s para recurrir, se somete \u00a0entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem \u00a0con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de \u00a0elegir hacer uso de tal prerrogativa, habr\u00e1 de ce\u00f1irse \u00a0en su aportaci\u00f3n a las normas probatorias que regulan la \u00a0aducci\u00f3n de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen \u00a0allegado por la parte no se le someta a contradicci\u00f3n, ello no \u00a0le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, \u00a0ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier \u00a0documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la \u00a0carga consiste en aportar un \u201cdictamen pericial\u201d, luego \u00a0debe cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a0226 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0(CSJ AC1923-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en reiteraci\u00f3n del precedente antes referido, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador \u00a0autoriz\u00f3 el dictamen pericial como \u00fanica prueba \u00a0suced\u00e1nea; es decir, implant\u00f3 una formalidad ad \u00a0probationem. Recu\u00e9rdese que el \u00a0art\u00edculo 339 citado prev\u00e9 que \u00abel \u00a0recurrente podr\u00e1 aportar un \u00a0dictamen pericial si lo considera \u00a0necesario\u00bb, lo que quiere \u00a0decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los \u00a0requisitos de ley para considerarse como tal, pues \u00a0es ese, y no otro, el medio de prueba que eligi\u00f3 el \u00a0ordenamiento para tasar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0cuando tal cosa no pueda hacerse vali\u00e9ndose de las probanzas \u00a0oportunamente allegadas (CSJ \u00a0AC2540-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es posici\u00f3n pacifica de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier \u00a0tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las \u00a0exigencias del canon 226 ejusdem, \u00a0a fin de otorgarle m\u00e9rito probatorio para demostrar el \u00a0imprescindible inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0esa senda, se evidencia que en este caso el \u00a0recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir \u00a0que el dictamen pericial en que la convocante funda su menoscabo \u00a0patrimonial no se ajust\u00f3 a los requisitos previstos por la \u00a0normativa procesal para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el juicio del colegiado en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, \u00a0ciertamente se observa que el dictamen aportado no cumple con los \u00a0requisitos del canon 226 ib., \u00a0por lo siguiente: (i) el experto no se\u00f1ala las \u00a0publicaciones realizadas sobre la materia del peritaje, ni tampoco \u00a0manifiesta no tenerlas; (ii) \u00a0no se mencionan los casos en los que haya sido designado como \u00a0perito o en los que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un \u00a0dictamen pericial, con la inclusi\u00f3n del proceso y la materia \u00a0sobre la cual vers\u00f3; (iii) \u00a0no se indic\u00f3 si ha sido designado por la misma parte o por el \u00a0mismo apoderado en procesos anteriores o en curso; (iv) \u00a0omiti\u00f3 se\u00f1alar si se encuentra incurso en las causales \u00a0contenidas en el art\u00edculo 50 del estatuto adjetivo; (v) \u00a0tampoco declar\u00f3 si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, \u00a0experimentos e investigaciones que efect\u00fao son diferentes \u00a0respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores \u00a0litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debi\u00f3 \u00a0explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n; y por \u00a0\u00faltimo, (vi) \u00a0no inform\u00f3 si los anteriores ex\u00e1menes, m\u00e9todos, \u00a0experimentos e investigaciones son dis\u00edmiles respecto de \u00a0aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u \u00a0oficio, con la respectiva ilustraci\u00f3n del por qu\u00e9 para \u00a0el cas\u00f3 se deb\u00eda cambiar, de ser positiva la \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos con contornos similares, la Sala ha concluido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0con el prop\u00f3sito de fijar el inter\u00e9s, advirti\u00f3 \u00a0que el dictamen pericial presentado por el demandante no pod\u00eda \u00a0asign\u00e1rsele m\u00e9rito probatorio, ya que no cumple con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, especialmente, los contenidos en los numerales 5 \u00a0a 9 de su \u00faltimo inciso, por lo que deb\u00eda acudir a los \u00a0dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, \u00a0como lo es el \u201cCertificado \u00a0Catastral Especial\u201d \u00a0emitido el 20 de marzo de 2018, el cual se\u00f1ala que el aval\u00fao \u00a0del inmueble pretendido en usucapi\u00f3n ascendiente a \u00a0\u201c$154.073.000\u201d, \u00a0cifra que no alcanza el valor m\u00ednimo fijado por el legislador \u00a0para acreditar aquel concepto, necesario para que fuera concedido el \u00a0remedio extraordinario empleado \u00a0(CSJ \u00a0AC1616-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es de recibo el argumento de la recurrente \u00a0conforme al cual no puede exigirse la presentaci\u00f3n de un \u00a0dictamen con el lleno de sus formalidades pues ello constituye un \u00a0exceso ritual manifiesto, toda vez que el tenor del canon 339 ib. \u00a0es \u00a0claro y aunque constituye una oportunidad probatoria adicional para \u00a0establecer la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, se \u00a0refiere a un dictamen pericial y en tal virtud, debe presentarse con \u00a0el lleno de los requisitos, sin que sea procedente desconocer las \u00a0exigencias m\u00ednimas establecidas por el estatuto adjetivo para \u00a0asignar valor demostrativo a un documento que no las cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, los elementos de juicio obrantes en el expediente \u00a0llevaron al colegiado a fundar su determinaci\u00f3n en el \u00a0certificado de avalu\u00f3 catastral del inmueble de 2019, aportado \u00a0en la subsanaci\u00f3n de la demanda inicial, de donde concluy\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente, esto es, el \u00a0precio del inmueble, era de $440\u00b4431.000, por lo que no \u00a0superaba los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue disputada por la convocante1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, se advierte acertada la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem al denegar el remedio \u00a0extraordinario, pues no existe evidencia que permita afirmar, con la \u00a0certeza exigible en un escenario judicial, que el dem\u00e9rito que \u00a0se irrog\u00f3 a la recurrente con el fallo desestimatorio supera \u00a0el m\u00ednimo fijado como inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR BIEN DENEGADO \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n contra la sentencia de fecha y procedencia \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Sin \u00a0costas, por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMAA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto cabe resaltar que ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda reivindicatoria ni en la de reconvenci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo referencia a alg\u00fan valor diferente. En el libelo inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 en la cuant\u00eda el monto de $440\u00b4431.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma que fue respaldada por el aval\u00fao catastral allegado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objetivo de subsanar la demanda inicial, siendo aquel el elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio utilizado por el tribunal para determinar el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir, ante la insuficiencia del aval\u00fao comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado para acreditar la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1978-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-31-53-015-2019-00275-02 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de queja formulado por Paola Urquijo Rada frente al \u00a0auto de 19 de enero de 2024, por medio del cual se deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}