{"id":95858,"date":"2025-06-18T15:51:58","date_gmt":"2025-06-18T15:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1993-2024-2024-01152-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:58","slug":"ac1993-2024-2024-01152-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1993-2024-2024-01152-00\/","title":{"rendered":"AC1993-2024 (2024-01152-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1993-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01152-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero \u00a0Civil Municipal de Dos Quebradas, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- AECSA S.A. instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra Juan \u00a0de Jes\u00fas Arboleda Aguirre, con el \u00a0prop\u00f3sito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el \u00a0pagar\u00e9 No. \u00a09867128, \u00a0as\u00ed como los intereses moratorios causados sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto al primer \u00a0despacho rese\u00f1ado, rehus\u00f3 el \u00a0conocimiento y dispuso la remisi\u00f3n del infolio a \u00a0sus hom\u00f3logos de Dos Quebradas, puesto que, si \u00a0bien la ejecutante opt\u00f3 por el fuero contractual para atribuir \u00a0la competencia del asunto, lo cierto es que \u00abal \u00a0revisar la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado se \u00a0encuentra en el municipio de Dos quebradas del departamento de \u00a0Risaralda, por lo anterior, se observa que su domicilio est\u00e1 \u00a0en la misma municipalidad\u00bb \u00a0[archivo digital 05]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al \u00a0recibir el negocio, el Juez Primero Civil \u00a0Municipal de la \u00faltima \u00a0circunscripci\u00f3n territorial tambi\u00e9n se neg\u00f3 a \u00a0asumirlo y, para ello arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque \u00a0el demandado tiene su domicilio en este municipio de Dosquebradas, el \u00a0cual concuerda con el del lugar para recibir notificaciones, lo que \u00a0expresa el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0opugna con la afirmaci\u00f3n de la apoderada judicial de la parte \u00a0demandante, en tanto afirma en la demanda que seg\u00fan la \u00a0cl\u00e1usula 1 de la carta de instrucciones del pagar\u00e9 \u00a0aportado como base para el cobro, se estipul\u00f3 que el lugar de \u00a0pago ser\u00e1 la ciudad donde se diligencie el pagar\u00e9. \u00a0Luego, revisada la carta de instrucciones se advierte que ser\u00e1 \u00a0pagado en la ciudad de Bogot\u00e1 y que fue diligenciado el 2 de \u00a0noviembre de 2023 en la misma ciudad, lo que concuerda con la \u00a0competencia estimada por la abogada de la entidad demandante al \u00a0instaurarla ante los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por \u00a0ser el lugar de cumplimento de tal obligaci\u00f3n, al tenor del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, \u00a0trab\u00f3 la colisi\u00f3n negativa [archivo \u00a0digital 11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s \u00a0de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en \u00a0tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos \u00a0involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos \u00a0judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de \u00a0enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si \u00a0son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el \u00a0de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n \u00a0los procesos \u00a0originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos \u00a0ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de \u00a0cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. \u00a0La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos \u00a0judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo ese \u00a0panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de \u00a0atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los \u00a0procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio \u00a0del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un \u00a0negocio jur\u00eddico o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, \u00a0pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el \u00a0juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de \u00a0asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado \u00a0para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no \u00a0existe competencia privativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para las demandas \u00a0derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al \u00a0general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium \u00a0reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el \u00a0juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum \u00a0contractui). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso doctrin\u00f3 la Sala que el \u00a0demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance \u00a0bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de \u00a0accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de \u00a0la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo \u00a0de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, \u00a0ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su \u00a0promotor\u2019 \u00a0(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ \u00a0AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en \u00a0CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00, CSJ \u00a0AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC1659-2024, 4 abr., \u00a0rad. 2024-00920-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el sub \u00a0lite es incontestable que la pugna \u00a0planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de \u00a0las obligaciones dinerarias representadas en el referido t\u00edtulo \u00a0valor, que le fue endosado en propiedad por el banco Davivienda, por \u00a0manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan \u00a0dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el \u00a0ordinal 3\u00ba ibidem, \u00a0de suerte que la sociedad ejecutante ten\u00eda \u00a0la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del \u00a0domicilio de la parte convocada que, seg\u00fan inform\u00f3 en \u00a0la postulaci\u00f3n inicial se sit\u00faa en Dosquebradas &#8211; \u00a0Risaralda, o en el de la locaci\u00f3n donde tendr\u00eda lugar \u00a0el cumplimiento de las acreencias contenidas en los t\u00edtulos \u00a0base de recaudo que, de acuerdo a su literalidad, lo es la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 [folio 4, \u00a0archivo digital 01]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, la sociedad \u00a0radic\u00f3 la causa ante los jueces de la capital colombiana, \u00a0manifestando con absoluta claridad en el ac\u00e1pite \u00abDERECHO, \u00a0CUANT\u00cdA Y COMPETENCIA\u00bb del escrito inaugural \u00a0que el juzgador elegido era competente por ser el del \u00ablugar \u00a0donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0atestaci\u00f3n que encuentra respaldo en el contenido del \u00a0instrumento b\u00e1culo de la acreencia, en el que qued\u00f3 \u00a0consignado que el se\u00f1or Arboleda Aguirre manifest\u00f3 que \u00a0pagar\u00eda: \u00abSOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE \u00a0pagar\u00e9 al BANCO DAVIVIENDA S.., a su orden en sus oficinas de \u00a0Bogot\u00e1 (\u2026) las siguientes cantidades (\u2026)\u00bb \u00a0[folio 4, archivo digital 001]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto \u00a0as\u00ed, emerge claro que la prestaci\u00f3n debida se debe \u00a0honrar en la capital de la Rep\u00fablica, siendo \u00a0irrelevante para este caso si el deudor tiene su domicilio \u00a0en Dos Quebradas, Risaralda, pues, \u00a0se itera, la compa\u00f1\u00eda gestora no hizo su elecci\u00f3n \u00a0con base en la regla general de competencia, sino en la pauta \u00a0alternativa que el propio legislador habilit\u00f3, la cual, a no \u00a0dudar, resulta ajustada a derecho de \u00a0acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, una vez el extremo \u00a0activo eligi\u00f3 a los estrados judiciales de la se\u00f1alada \u00a0urbe e inco\u00f3 all\u00ed la acci\u00f3n, compet\u00eda a \u00a0la funcionaria seleccionada impartir la tramitaci\u00f3n \u00a0correspondiente, comoquiera que satisfechas aquellas prerrogativas, \u00a0no pod\u00eda modificar un acto procesal de la parte que se \u00a0verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. El \u00a0extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por \u00a0el foro localizado en el sitio de la realizaci\u00f3n de una de las \u00a0prestaciones del negocio, no es viable pretender asignar la \u00a0competencia al juez del domicilio del llamado a la lid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, resultan equivocadas las argumentaciones de la \u00a0Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en cuanto a que la atribuci\u00f3n para \u00a0conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de \u00a0Dos Quebradas por corresponder esa locaci\u00f3n al domicilio del \u00a0convocado, habida cuenta que la regla del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, contiene un \u00a0par\u00e1metro leg\u00edtimo para habilitar la tramitaci\u00f3n \u00a0ante los jueces capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el documento presentado al cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Consecuente con lo indicado, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del plenario \u00a0a la dependencia primigenia para que proceda de conformidad, y \u00a0se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n \u00a0al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el \u00a0Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente \u00a0al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n a la otra dependencia judicial involucrada y a la \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1993-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01152-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero \u00a0Civil Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}