{"id":95859,"date":"2025-06-18T15:51:58","date_gmt":"2025-06-18T15:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2004-2024-2024-01144-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:58","slug":"ac2004-2024-2024-01144-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2004-2024-2024-01144-00\/","title":{"rendered":"AC2004-2024 (2024-01144-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2004-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01144-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn y Quinto Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante \u00a0el primer Despacho, Gustavo Fabi\u00e1n Portela Mej\u00eda y Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Castillo Angulo promovieron ejecuci\u00f3n contra Eduardo \u00a0Silva Meluk, Rodrigo de Jes\u00fas Tamayo Cifuentes y Jos\u00e9 \u00a0Augusto Cadena Mora, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n de hacer contra\u00edda \u00a0en el documento denominado \u00abAcuerdo \u00a0Privado\u00bb \u00a0del 13 de febrero de 2022. Para fijar el conocimiento se acudi\u00f3 \u00a0a \u00abla \u00a0vecindad de los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Esa \u00a0autoridad rehus\u00f3 el tr\u00e1mite por falta de competencia, \u00a0al considerar que los compelidos se obligaron como representante \u00a0legal y\/o promotor, liquidador en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial y propietario del C\u00facuta Deportivo F\u00fatbol Club \u00a0S.A. en Reorganizaci\u00f3n, persona jur\u00eddica que tiene su \u00a0domicilio en C\u00facuta. En lo que respecta al lugar de \u00a0cumplimiento de las obligaciones precis\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0acuerdo \u00ab\u00e9ste \u00a0tuvo como finalidad incluir contablemente las acreencias de los \u00a0demandantes al proceso de Liquidaci\u00f3n Judicial que se viene \u00a0tramitando por parte de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0Intendencia Regional de Bucaramanga, no siendo Medell\u00edn el \u00a0lugar de cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0segundo funcionario tambi\u00e9n lo declin\u00f3, por cuanto no \u00a0aparece de manifiesto en el libelo que la sociedad \u00a0sea la convocada a satisfacer la prestaci\u00f3n, lo que ni \u00a0siquiera pod\u00eda deducirse ya que una adecuaci\u00f3n en ese \u00a0sentido \u00abcomporta \u00a0una alteraci\u00f3n indebida de la pieza procesal, en tanto \u00a0prefigura que la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva corresponde \u00a0a una sociedad no demandada, para tenerla por tal sin estarlo\u00bb. \u00a0En consecuencia, dispuso el env\u00edo a la Corte para que dilucide \u00a0la disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Como la discusi\u00f3n que se estudia se enlaz\u00f3 entre \u00a0juzgados de distintos distritos judiciales, le corresponde a la Corte \u00a0resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan, \u00a0tal cual determinan los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Trat\u00e1ndose de la competencia, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece distintos factores que delimitan el funcionario judicial al \u00a0cual le corresponde conocer el litigio, seg\u00fan su clase o \u00a0materia, la cuant\u00eda, la calidad de las partes, la naturaleza o \u00a0funci\u00f3n, o la existencia de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0concierne al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, se \u00a0determina a trav\u00e9s de los llamados fueros o foros, como ser\u00eda \u00a0el personal estatuido como cl\u00e1usula general, y otros \u00a0espec\u00edficos, como el real o el de cumplimiento obligacional. \u00a0Debe aclararse, eso s\u00ed, que algunos est\u00e1n contemplados \u00a0de forma concurrente, es decir, que no descartan los dem\u00e1s \u00a0aplicables, mientras otros son privativos, esto es, excluyentes de \u00a0cualquier otra regla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el primer numeral del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso instaura como criterio ordinario el domicilio del \u00a0demandado, pero si son varios o cuenta con diferentes vecindades, es \u00a0atribuible al de cualquiera a elecci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el numeral 3 ense\u00f1a que en los procesos originados \u00a0en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos \u00a0ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de \u00a0cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, eso s\u00ed, con la \u00a0precisi\u00f3n de que la estipulaci\u00f3n de domicilio \u00a0contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita. \u00a0Sin embargo, este se constituye en un foro concurrente del anterior, \u00a0ya que es el promotor, por fuerza de la ley, quien tiene la libertad \u00a0o potestad de escoger el juez de impulso de la causa, sin que tal \u00a0elecci\u00f3n pueda ser variada caprichosamente por las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cual se se\u00f1al\u00f3 en CSJ AC 11 mar. 2013, rad. \u00a02012-02877-00 y se record\u00f3 en AC2738-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro \u00a0de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial \u00a0que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se \u00a0tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la \u00a0competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial \u00a0pueda o su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado \u00a0fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el presente caso, si bien se esgrime un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de hacer \u00a0contenidas en el mismo, lo cierto es que tal circunstancia carece de \u00a0incidencia al fijar los gestores como \u00fanico aspecto \u00a0determinante de la competencia \u00abla \u00a0vecindad de los demandados\u00bb, \u00a0por lo que cualquier otro factor de asignaci\u00f3n pierde \u00a0relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la discusi\u00f3n se centra en si los llamados a juicio son \u00a0las personas naturales relacionadas en el libelo o, en su defecto, el \u00a0C\u00facuta Deportivo F\u00fatbol Club S.A. en Reorganizaci\u00f3n, \u00a0persona jur\u00eddica a la cual est\u00e1n relacionados todos \u00a0ellos, ya sea como representante \u00a0legal, liquidador o propietario, ya que tal particularidad incide en \u00a0el lugar donde deber\u00eda atenderse el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque son tres los convocados, a saber Eduardo \u00a0Silva Meluk, Rodrigo de Jes\u00fas Tamayo Cifuentes y Jos\u00e9 \u00a0Augusto Cadena Mora, los cuales se encuentran domiciliados en \u00a0diferentes ciudades, no puede perderse de vista que su citaci\u00f3n \u00a0no se refiere a compromisos personales de los mismos, sino atribuidos \u00a0a las calidades que detentan \u00a0en relaci\u00f3n con el equipo deportivo con el cual cada uno tiene \u00a0alg\u00fan grado de representaci\u00f3n y as\u00ed queda \u00a0reflejado de los anexos que fueron aportados, as\u00ed como en la \u00a0forma en que se encomend\u00f3 exigir la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como los cr\u00e9ditos que se pide incluir en el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n del C\u00facuta Deportivo F\u00fatbol Club \u00a0S.A. \u00a0fueron \u00a0los que condenaron a pagar a dicha instituci\u00f3n exclusivamente \u00a0 los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0en favor de los reclamantes1; \u00a0el acuerdo privado de 13 de febrero de 2022 fue suscrito a nombre de \u00a0dicha entidad por quienes se convoca en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abJos\u00e9 \u00a0Augusto Cadena Mora, en su calidad de propietario del C\u00facuta \u00a0Deportivo F\u00fatbol Club S.A. Eduardo Silva Meluk, representante \u00a0legal y\/o promotor del C\u00facuta Deportivo F\u00fatbol Club \u00a0S.A. en el proceso de reorganizaci\u00f3n. Rodrigo De Jes\u00fas \u00a0Tamayo Cifuentes, Liquidador en el proceso de Liquidaci\u00f3n \u00a0Judicial del C\u00facuta Deportivo F\u00fatbol Club S.A.\u00bb2 \u00a0 \u00a0y de esa manera se pide sean citados en los poderes conferidos por \u00a0los demandantes3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que no estuvo equivocada la primera autoridad al \u00a0rehusarse a asumir el litigio ya que el hecho de que el escrito \u00a0introductor se aleje del contenido de dichos documentos ser\u00eda \u00a0un tema a clarificar por el funcionario del domicilio principal de la \u00a0persona jur\u00eddica, as\u00ed como la naturaleza de los \u00a0perjuicios cuya satisfacci\u00f3n persiguen, a fin de constatar la \u00a0existencia o no de una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a la autoridad de \u00a0la capital de Norte de Santander para que lo asuma y se comunicar\u00e1 \u00a0lo decidido a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0es el competente para conocer de la causa de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho, para \u00a0que proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Librar las comunicaciones correspondientes, por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 a 51 pdf 03EscritoDemanda.. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 132 pdf 03EscritoDemanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 6 pdf 03EscritoDemanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2004-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01144-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn y Quinto Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}