{"id":95861,"date":"2025-06-18T15:51:59","date_gmt":"2025-06-18T15:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2006-2024-2024-01143-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:59","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:59","slug":"ac2006-2024-2024-01143-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2006-2024-2024-01143-00\/","title":{"rendered":"AC2006-2024 (2024-01143-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2006-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01143-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso \u00a0resolver el conflicto de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Segundo de Familia de C\u00facuta y Cuarto de Familia de \u00a0Villavicencio, de no ser porque se observa que fue planteado de forma \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el primer estrado, Esperanza Vacca Carrascal persigui\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0cumplimiento de acuerdo conciliatorio vigente contenido en el acta No \u00a0005 de 2017\u00bb, \u00a0seg\u00fan el cual, su excompa\u00f1ero permanente se comprometi\u00f3 \u00a0a transferirle el dominio de un inmueble ubicado en Tib\u00fa. \u00a0Atribuy\u00f3 la competencia por el numeral 2 del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, por el \u00abdomicilio \u00a0com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Esa \u00a0autoridad rechaz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite y lo remiti\u00f3 a sus hom\u00f3logos de \u00a0Villavicencio con fundamento en el numeral 1 ibidem, tras considerar \u00a0que era all\u00ed el domicilio del convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- A \u00a0su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a asumirlo \u00a0porque \u00abse trata de un proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb \u00a0y, en tal medida, era optativo para la promotora elegir entre el juez \u00a0del domicilio de su contraparte y el del \u00faltimo lugar de \u00a0convivencia de la pareja, esto es, el municipio de Tib\u00fa \u00a0adscrito al circuito judicial de C\u00facuta. En \u00a0consecuencia, provoc\u00f3 el conflicto y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Corte para que lo desate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados \u00a0de diferentes distritos judiciales, corresponder\u00eda a esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional \u00a0com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos \u00a035 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de \u00a01996, este \u00faltimo modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Para \u00a0distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales \u00a0asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a \u00a0los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de \u00a0conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en su numeral 1, prev\u00e9 como regla general que \u00a0\u00ab[e]n los procesos \u00a0contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el \u00a0Juez del domicilio del demandado\u00bb \u00a0y a\u00f1ade que si \u00abson \u00a0varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar \u00a0el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione \u00a0esa elecci\u00f3n, evento en el que le corresponder\u00e1 \u00a0precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en \u00a0AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memor\u00f3 la postura \u00a0adoptada por la Sala frente al tema, seg\u00fan la cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger \u00a0el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a \u00a0cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar \u00a0el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el \u00a0domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la elecci\u00f3n, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar \u00a0el litigio, salvo que posteriormente el demandado a trav\u00e9s de \u00a0recurso de reposici\u00f3n alegue falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinaci\u00f3n \u00a0del extremo activo por alguno de los prenombrados \u00abforos\u00bb, \u00a0o si existe imprecisi\u00f3n sobre la vecindad de la pasiva o el \u00a0lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0criterio escogido, ser\u00e1 menester que la primera autoridad a la \u00a0que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los \u00a0aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya \u00a0que como se indic\u00f3 en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ \u00a0AC797-2023, si \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en \u00a0alguno de los soportes arrimados al plenario, \u00a0ello significa que era deber de quien recepcion\u00f3 el caso en un \u00a0comienzo exigir la precisi\u00f3n correspondiente en aras de \u00a0establecer certeza respecto del par\u00e1metro llamado a definir la \u00a0competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al factor objetivo los art\u00edculos 18 al 26 \u00a0del estatuto procesal civil -entre \u00a0otros- establecieron cuales eran los \u00a0juzgadores que, dependiendo de la naturaleza del asunto (civil, \u00a0familia, comercial o agrario) y su eventual cuant\u00eda (m\u00ednima, \u00a0menor o mayor), resultaban competentes para adelantar los respectivos \u00a0litigios. Aspectos que el demandante debe considerar al impulsar su \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si las manifestaciones del libelo resultan ambiguas o no ofrecen los \u00a0insumos suficientes para determinar el objeto del litigio y adecuar \u00a0su respectivo tr\u00e1mite, deber\u00e1 el juzgador adelantar las \u00a0gestiones necesarias para esclarecer las respectivas cuestiones, como \u00a0qued\u00f3 visto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0este caso el conflicto propuesto es prematuro porque el libelo \u00a0adolece de m\u00faltiples deficiencias que impon\u00edan al \u00a0juzgador exigir las precisiones necesarias que le permitieran \u00a0determinar aspectos esenciales como la naturaleza del asunto (civil o \u00a0familia), el tr\u00e1mite a seguir (declarativo, ejecutivo o de \u00a0liquidaci\u00f3n) y el foro territorial escogido (domicilio del \u00a0demandado, lugar del cumplimiento de la prestaci\u00f3n exigida, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en el escrito se hizo referencia a una \u00abdemanda \u00a0ordinaria de cumplimiento de acta conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero las pretensiones persiguieron que \u00ab[s]e \u00a0ordene el cumplimiento de [un] acuerdo conciliatorio\u00bb. \u00a0De otro lado, no se precis\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n, \u00a0que dibujaba distintos matices y est\u00e1 encaminada a la \u00a0satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n contenida en un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, aspecto medular para ilustrar la especialidad \u00a0del juzgador del asunto. En otras palabras, no se ofrecieron \u00a0elementos suficientes para esclarecer la naturaleza y tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, as\u00ed como el foro territorial por el cual \u00a0se atribu\u00eda la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, al no conocerse a ciencia cierta estas circunstancias \u00a0determinantes de la competencia por los factores objetivo y \u00a0territorial, no podr\u00eda predicarse que uno u otro de los \u00a0juzgados involucrados es el habilitado para dar curso a la disputa, \u00a0por lo que as\u00ed se declarar\u00e1 y remitir\u00e1 el \u00a0expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para que a \u00a0tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Consecuentemente, \u00a0se dispondr\u00e1 el retorno de las diligencias al estrado que en \u00a0un comienzo las recibi\u00f3, para que adopte las determinaciones \u00a0tendientes a desenmara\u00f1ar las circunstancias expuestas en \u00a0precedencia y, con ello, establezca el estrado facultado para \u00a0asumirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0prematuro el conflicto de competencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al \u00a0Juzgado de Familia de C\u00facuta para \u00a0que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra \u00a0dependencia inmersa en la disparidad \u00a0de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar \u00a0los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2006-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01143-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda del caso \u00a0resolver el conflicto de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Segundo de Familia de C\u00facuta y Cuarto de Familia de \u00a0Villavicencio, de no ser porque se observa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}