{"id":95862,"date":"2025-06-18T15:51:59","date_gmt":"2025-06-18T15:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2009-2024-2024-01171-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:59","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:59","slug":"ac2009-2024-2024-01171-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2009-2024-2024-01171-00\/","title":{"rendered":"AC2009-2024 (2024-01171-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2009-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01171-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Tunja y su hom\u00f3logo Cuarto de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias Borda radic\u00f3 ante el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja, demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s y Diana Alejandra Arias Pineda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de que \u00abprevio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente se [lo] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonere de continuar pagando alimentos a sus hoy en d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores hijos (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vienen recibi\u00e9ndolos por orden de [ese] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar lo \u00a0anterior, explic\u00f3 que, al emitirse sentencia en el proceso de \u00a0divorcio que Mar\u00eda Cristina Pineda Forero promovi\u00f3 en \u00a0su contra (rad. n\u00b0 2008-00139) \u2013de conocimiento de ese \u00a0despacho-, se decidi\u00f3, entre otros, que el ahora demandante \u00a0\u00ab[siga] \u00a0contribuyendo \u00a0mensualmente con la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS \u00a0($450.000), como cuota alimentaria para sus menores hijos JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S Y DIANA ALEJANDRA ARIAS PINEDA, (\u2026) \u00a0[que] aumentar\u00e1n \u00a0cada a\u00f1o en el mes de enero en la misma proporci\u00f3n en \u00a0que el Gobierno Nacional aumento (sic) \u00a0el salario m\u00ednimo legal mensual (\u2026)\u00bb; \u00a0que a \u00a0la fecha, sufrag\u00f3 \u00abtodas \u00a0y cada una de las sumas\u00bb, \u00a0los alimentarios son mayores de edad, culminaron sus planes de \u00a0estudios superiores y habiendo acordado \u00abterminar \u00a0el proceso de alimentos (\u2026), \u00a0siempre y cuando les pague (\u2026) \u00a0los \u00a0derechos de grado (\u2026), \u00a0[ello] \u00a0fue cumplid[o] \u00a0a cabalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en el ac\u00e1pite pertinente, indic\u00f3 que \u00a0el asunto \u00ab[s]e \u00a0trata de un proceso Verbal Sumario, en raz\u00f3n a que quienes \u00a0est\u00e1n disfrutando de los alimentos son mayores de edad\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Familia de Tunja rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arguyendo, que \u00ab[r]evisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda y sus anexos [se] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el domicilio de la parte demandada es en Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Santander\u2013, por lo que la competencia en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al territorio para tramitar el proceso recae en el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de esa localidad, por disposici\u00f3n del numeral 1o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 28 del C.G.P.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de modo que dispuso la remisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El iudex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receptor, esto es, el Cuarto de Familia de Bucaramanga, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 a asumir el conocimiento, luego de citar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n alusivos a la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso y concluir que, \u00ab[e]n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso concreto, ninguna duda existe en cuanto a que la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no involucra a un menor de edad, toda vez que los alimentarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la demanda, ya son mayores de edad, entonces, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarse el criterio de atracci\u00f3n y el proceso debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el \u00a0presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan \u00a0de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes \u00a0distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos \u00a0139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la pauta general de competencia, prev\u00e9 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son \u00a0varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, un \u00a0factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignaci\u00f3n \u00a0se deriva del denominado \u00abfuero \u00a0de conexi\u00f3n o de atracci\u00f3n\u00bb, \u00a0en virtud del cual se provee \u00aba \u00a0un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos \u00a0a la causa respecto de la cual \u00e9l ha asumido; a trav\u00e9s \u00a0de esta autorizaci\u00f3n legal, el funcionario que conoce de un \u00a0asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa v\u00eda, \u00a0se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta\u00bb \u00a0(CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en \u00a0AC2878-2019, 23 jul., rad. 2019-2019-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha pauta se \u00a0materializa, entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, en materia \u00a0de alimentos dispone en su numeral 6 que \u00abLas \u00a0peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de \u00a0alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo \u00a0expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n \u00a0a la parte contraria\u00bb, \u00a0ello, siempre que i) \u00a0\u00abel \u00a0menor conserve el mismo domicilio\u00bb \u00a0(Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 390 ejusdem); \u00a0ii) \u00a0el alimentario haya llegado a la adultez; o bien, iii) \u00a0el asunto aluda a mesadas fijadas en favor de personas mayores de \u00a0edad, pues, de lo contrario, deber\u00e1 acudirse a la pauta \u00a0determinada en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del referido \u00a0canon 28 adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reciente oportunidad, esta Colegiatura, en un asunto de similares \u00a0contornos al que aqu\u00ed se analiza, reiter\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en los juicios en los que se pida la \u00a0disminuci\u00f3n, aumento o exoneraci\u00f3n de alimentos, deben \u00a0tomarse en consideraci\u00f3n varios aspectos, ya que si est\u00e1 \u00a0involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a \u00a0qui\u00e9n le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se \u00a0plantea entre mayores de edad, deber\u00e1 conocerla, de manera \u00a0privativa, el funcionario que impuso \u00a0la prestaci\u00f3n y en el mismo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trat\u00f3 un asunto de \u00a0similar linaje, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de diligenciamientos de exoneraci\u00f3n de \u00a0alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral \u00a0primero del art\u00edculo 28 [del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en \u201clos \u00a0procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n \u00a0legal en contrario, es competente el \u00a0juez del domicilio del demandado\u201d, y como qued\u00f3 visto \u00a0arriba, existe regulaci\u00f3n especial aplicable al sub lite que \u00a0lo except\u00faa de tal par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que esas actuaciones se \u00a0adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la \u00a0controversia sin mirar los dem\u00e1s aspectos como el territorial, \u00a0puesto que aquella es una especie de \u201ccompetencia\u201d por el \u00a0foro de conexidad o atracci\u00f3n que desplaza a los restantes, \u00a0salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del \u00a0texto)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021 de 21 de sept., AC1027-2024 13 \u00a0de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0ante \u00a0el car\u00e1cter privativo establecido en las memoradas reglas, \u00a0solo en eventos donde no se da ninguna de tales condiciones, es \u00a0viable acudir a las pautas de distribuci\u00f3n territorial de los \u00a0procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en l\u00ednea de \u00a0principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al \u00ab(\u2026) \u00a0juez \u00a0del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De cara a las \u00a0disposiciones precitadas, surge que, en casos como este, relacionado \u00a0con una petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos, \u00a0cuya fijaci\u00f3n en favor de quienes hoy son mayores de edad se \u00a0produjo en virtud de una sentencia judicial dictada por el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Tunja, ciertamente, corresponde a ese \u00a0funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento, de conformidad \u00a0con lo rese\u00f1ado en el ordinal 6\u00ba del mencionado art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, \u00a0estuvo equivocado el juzgador primigenio, al apartarse de la causa, \u00a0ya que no solo confundi\u00f3 los conceptos de domicilio y lugar de \u00a0notificaci\u00f3n, pues por sabido se tiene que el primero lo \u00a0define el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil como la \u00a0\u00abresidencia \u00a0acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de \u00a0permanecer en ella\u00bb, \u00a0de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, \u00a0a saber, uno \u00abobjetivo, \u00a0consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar \u00a0determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los \u00a0medios ordinarios de prueba\u00bb \u00a0y otro de cariz subjetivo referente al \u00ab\u00e1nimo \u00a0de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que \u00a0pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las \u00a0presunciones previstas por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el \u00a0segundo \u00abes \u00a0una categor\u00eda eminentemente instrumental o procesal para \u00a0actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica \u00a0como el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, \u00a0la direcci\u00f3n postal, que est\u00e1n obligadas a llevar las \u00a0personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibir\u00e1n \u00a0notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o \u00a0enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o \u00a0de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, que no siempre \u00a0coincide con el domicilio o con la residencia (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., \u00a0rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ocurre que, en \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el demandante en el escrito inaugural en parte alguna se refiere al \u00a0domicilio de los llamados a juicio, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar \u00a0el lugar donde estos podr\u00edan ser notificados, lo que deja en \u00a0el vac\u00edo la aplicabilidad de la regla general de atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le \u00a0otorga, el demandante acudi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de \u00a0Tunja, por ser quien, en su momento fij\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria, cuya exoneraci\u00f3n pretende, es este y no los \u00a0jueces de Bucaramanga, quien debe asumir el conocimiento, como en \u00a0efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del \u00a0mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n \u00a0al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0queda dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0que el Juzgado Primero de Familia de Tunja es el competente para \u00a0asumir el conocimiento del proceso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma su \u00a0conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a la otra agencia judicial involucrada \u00a0y al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC2009-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01171-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Tunja y su hom\u00f3logo Cuarto de Bucaramanga. 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