{"id":95863,"date":"2025-06-18T15:51:59","date_gmt":"2025-06-18T15:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2010-2024-2024-01135-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:59","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:59","slug":"ac2010-2024-2024-01135-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2010-2024-2024-01135-00\/","title":{"rendered":"AC2010-2024 (2024-01135-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2010-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01135-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotado \u00a0lo anterior, decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de \u00a0Familia de Medell\u00edn y Promiscuo de Familia de Santa Fe de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Janet Orozco, \u00a0obrando en inter\u00e9s de su hija Johanna Ram\u00edrez Orozco, \u00a0demand\u00f3 a Diego Ram\u00edrez Melo, para que \u00abse \u00a0suspenda a [\u00e9ste], \u00a0el ejercicio de la patria potestad que tiene sobre su hija menor\u00bb, \u00a0por \u00ababandono \u00a0superior a seis meses\u00bb \u00a0[Fls. \u00a04-5, 001202400097Demanda20240222.pdf.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0escrito introductorio fue presentado ante los Jueces de Familia de \u00a0Medell\u00edn (reparto), justific\u00e1ndose all\u00ed la \u00a0competencia por \u00abla \u00a0naturaleza del asunto y la residencia y domicilio de la menor\u00bb \u00a0[Fl. \u00a06, ib\u00eddem]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Quince de Familia de esa \u00a0ciudad, despacho que lo rechaz\u00f3 \u00a0por carecer de competencia, con sustento en que, si bien el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece que \u00ab[e]n \u00a0los procesos de (\u2026) suspensi\u00f3n de la patria potestad, \u00a0(\u2026) en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea \u00a0demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa \u00a0al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que, conforme al auto de 30 de junio de 2005 proferido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n (rad. \u00a02005-00395-00), \u00a0dicha problem\u00e1tica es \u00abun \u00a0conflicto entre quienes detentan tal representaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no entre estos y sus hijos menores, como para que se pueda aplicar la \u00a0norma especial se\u00f1alada en precedencia\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que, debe, seg\u00fan otro precedente (Auto \u00a0de 30 de abril de 2013, rad. 2013-00805-00), \u00a0\u00abacudirse \u00a0a la regla general prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P.C. que, por el factor territorial, la asigna al Juez del \u00a0domicilio del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, refiri\u00f3 \u00a0que \u00abJanet \u00a0Orozco (\u2026) es quien busca privar al demandado de la \u00a0titularidad de los derechos que contempla la potestad parental a \u00a0favor de los padres (Art\u00edculo 288 C\u00f3digo Civil); con \u00a0independencia que los efectos de esa privaci\u00f3n se proyecten \u00a0sobre la hija\u00bb; \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abel \u00a0factor determinante para la competencia en este caso es el domicilio \u00a0del demandado Diego Ram\u00edrez Melo, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 28-1 del C.G.P, que lo es el municipio de San \u00a0Jer\u00f3nimo \u2013 Antioquia\u00bb \u00a0[Archivo: \u00a0002202400097RechazaPPP-Territorial20240503.pdf] (5 \u00a0mar. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir las \u00a0diligencias, el Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento del litigio, tras estimar que \u00abla \u00a0demanda (\u2026) se instaur\u00f3 por la progenitora quien \u00a0ostenta el cuidado personal de JRO y su domicilio corresponde al \u00a0municipio de Medell\u00edn en contra de Diego Ram\u00edrez Melo \u00a0con domicilio en el municipio de San Jer\u00f3nimo Antioquia\u00bb, \u00a0que \u00a0si bien la menor \u00abno \u00a0acude a la administraci\u00f3n de justicia directamente\u00bb, \u00a0el \u00a0caso es que \u00abla \u00a0demandante pretende la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, lo que por mandato legal y de forma privativa le \u00a0corresponde al juez de familia de su domicilio o residencia, en este \u00a0caso el municipio de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo tal \u00a0aseveraci\u00f3n, en raz\u00f3n al numeral 2\u00b0 del canon 28 \u00a0ejusdem \u00a0y al art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor indica: \u00a0\u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde \u00a0haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio \u00a0nacional\u00bb, \u00a0que \u00a0trata sobre \u00a0\u00abla \u00a0competencia territorial de las autoridades administrativas para \u00a0conocer de las actuaciones para salvaguardar los derechos de los NNA\u00bb \u00a0y el \u00a0cual puede \u00a0\u00abser \u00a0aplicad[o] \u00a0a \u00a0los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, en el \u00a0sentido que \u2018el prop\u00f3sito es beneficiar su posici\u00f3n \u00a0brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente por su condici\u00f3n, \u00a0de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o \u00a0residencia\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0apoy\u00f3 su raciocinio en el AC4874-2021 de esta Colegiatura, en \u00a0el cual se explic\u00f3 que dicha designaci\u00f3n \u00abguarda \u00a0una estrecha relaci\u00f3n con su entorno, a la inmediaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, a los principios de eficacia y econom\u00eda de los \u00a0procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo \u00a0que facilita la garant\u00eda oportuna y efectiva de los derechos \u00a0de los menores de edad. De manera que, no puede sobreponerse entonces \u00a0los mandatos procesales por encima de la materializaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas efectivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en \u00a0esas disertaciones, suscit\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n y traslad\u00f3 la causa a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para su definici\u00f3n (22 mar. 2024) [Archivo: \u00a0003ProponeConflictodeCompetencia.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a \u00a0esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el \u00a0presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan \u00a0de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes \u00a0distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos \u00a0139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la pauta general de competencia, prev\u00e9 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son \u00a0varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, una \u00a0regla de excepci\u00f3n para alterar dicha asignaci\u00f3n se \u00a0consagra en el \u00a0inciso segundo, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso al disponer que \u00ab[e]n \u00a0los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n \u00a0de la patria potestad, \u00a0investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o \u00a0maternidad, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de \u00a0visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares \u00a0sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en \u00a0los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o \u00a0demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del \u00a0domicilio o residencia de aquel\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Cotejado el \u00a0asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con \u00a0claridad que la competencia para conocer de este tipo de \u00a0controversias, con base en el factor territorial, recae en la \u00a0autoridad del lugar \u00abdel \u00a0domicilio o residencia\u00bb \u00a0del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, conclusi\u00f3n que se \u00a0robustece con las previsiones del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, seg\u00fan las cuales \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente la autoridad del lugar donde se \u00a0encuentre \u00a0el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente pero \u00a0cuando se encuentre fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 competente la \u00a0autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima residencia \u00a0dentro del territorio nacional\u00bb \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Tal normativa \u00a0resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante \u00a0las autoridades administrativas y los \u00a0procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino \u00a0en las discusiones de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado \u00a0esta Corporaci\u00f3n al \u00a0especificar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es \u00a0competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se \u00a0refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del \u00a0restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que \u00a0como al perder \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir \u00a0dentro de los plazos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, \u00a0art\u00edculo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios \u00a0judiciales, a partir de ah\u00ed, asumir la competencia con base en \u00a0el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se \u00a0aplique a los \u00faltimos, mayormente si ese es el entendimiento \u00a0que mejor garantiza la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del Estado de \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente en todas las actuaciones que sean de su \u00a0inter\u00e9s y que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u00a0\u2018[p]rocurar \u00a0la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas \u00a0responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo \u00a0establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d \u00a0(Exp. \u00a02008-00649-00) \u00a0(CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 \u00a0jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. \u00a02022-02207-00 y AC1354-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cuya \u00a0virtud \u00ab[e]n \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)1\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como con el art\u00edculo 11 del estatuto adjetivo, que manda \u00a0interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales, entre los cuales se encuentra el del inter\u00e9s \u00a0superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, ha recalcado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]l inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado a \u00a0modo de insumo en \u00a0las decisiones jurisdiccionales \u00a0direccion\u00e1ndolas a facilitar la protecci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, personas de la tercera edad \u00a0y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el lugar en que se encuentren \u00a0ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en \u00a0traumatismos o dificultades de diversa \u00edndole para reparar sus \u00a0necesidades, que a la postre podr\u00edan verse insatisfechas de \u00a0tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado \u00a0que desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de \u00a0conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, \u00a0administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s \u00a0favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto \u00a0que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los \u00a0derechos de los menores y adolescentes, no \u00a0es ajeno al derecho procesal \u00a0ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el \u00a0conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados \u00a0dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0porque viene al caso, que conforme al canon 26 ib\u00eddem, \u00ab[e]n \u00a0toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial \u00a0o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n \u00a0derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas \u00a0en cuenta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento favorable al inter\u00e9s superior citado, la Corte \u00a0se ha pronunciado se\u00f1alando respecto de los menores de edad, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala ha \u00a0venido sosteniendo que cuando \u00a0se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los \u00a0derechos superiores de los ni\u00f1os, \u00a0el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de \u00a0cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el \u00a0reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s \u00a0amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel \u00a0internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018los derechos de \u00a0los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0(CSJ \u00a0STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., \u00a0rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC2415-2021, AC3203-2022, y \u00a0AC1354-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no viene a duda, que un juicio de suspensi\u00f3n de patria \u00a0potestad involucra el derecho fundamental del menor a tener una \u00a0familia y no ser separado de ella, habida cuenta que al margen que el \u00a0decreto de suspensi\u00f3n de la patria potestad \u00abno \u00a0exonera a los padres de sus deberes de tales con sus hijos\u00bb \u00a0(art. 310 C.C.), s\u00ed conlleva a que el padre a quien se le \u00a0suspenda pierda temporalmente todos los derechos y beneficios que \u00a0ten\u00eda sobre el hijo, entre ellos los que corresponden a \u00a0custodia y visitas. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los \u00a0derechos derivados de la patria potestad no quedan enteramente \u00a0a la voluntad y disposici\u00f3n de sus titulares, en raz\u00f3n \u00a0a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les \u00a0confieren -los padres-, sino en favor de los intereses de los hijos \u00a0menores, \u00a0para que, a trav\u00e9s de ellos, se cumpla con la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de asegurar la protecci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico \u00a0e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, \u00a0entre el que se destaca el derecho a tener una familia y a no ser \u00a0separado de ella. As\u00ed entendido, las facultades derivadas de \u00a0la patria potestad, no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo \u00a0en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a \u00a0favor del menor, raz\u00f3n por la cual, su falta de ejercicio o su \u00a0ejercicio inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De igual manera, los derechos sobre la persona del hijo, que se \u00a0derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de \u00a0guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n, materializado en \u00a0acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formaci\u00f3n, a \u00a0la educaci\u00f3n, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos \u00a0que a su vez constituyen derechos fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se mencion\u00f3, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los \u00a0Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el car\u00e1cter \u00a0fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus \u00a0derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formaci\u00f3n \u00a0y desarrollo integral, en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas. Al \u00a0logro de tales objetivos, como directamente responsables, se vincula \u00a0a los respectivos progenitores, a trav\u00e9s de las figuras de la \u00a0autoridad paterna y materna y del ejercicio de la patria potestad, \u00a0instituci\u00f3n esta \u00faltima que, para tales efectos, se \u00a0constituye en \u201cun elemento material en las relaciones \u00a0familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la \u00a0integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el cual \u00a0debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general \u00a0una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su \u00a0integridad f\u00edsica y mental\u201d. No sobra recordar que la \u00a0familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, juega \u00a0un papel primordial en la protecci\u00f3n del menor, al punto que \u00a0constituye un derecho fundamental de los ni\u00f1os (C. \u00a0Const. C-145 de 3 marzo de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite colegir que el pleito promovido para la declaraci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n de patria potestad involucra los intereses \u00a0superiores del menor, lo cual justifica que el conocimiento del mismo \u00a0se surta en el lugar donde este tenga su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el presente caso, es claro que la demanda est\u00e1 encaminada a \u00a0definir lo concerniente a la suspensi\u00f3n de la patria potestad \u00a0que ostenta Diego \u00a0Ram\u00edrez Melo sobre su menor hija Johanna Ram\u00edrez \u00a0Orozco, \u00a0radicada por su progenitora ante los Juzgados de Familia de Medell\u00edn, \u00a0por tener estas en dicha circunscripci\u00f3n territorial su \u00a0domicilio, cuya manifestaci\u00f3n debi\u00f3 ser atendida por el \u00a0juez seleccionado, puesto que dicha elecci\u00f3n la hizo la \u00a0convocante con motivo del \u00abdomicilio \u00a0de la menor\u00bb \u00a0y a ello debi\u00f3 ce\u00f1irse, sin \u00a0perjuicio de que el enjuiciado pueda cuestionar dicha competencia a \u00a0trav\u00e9s de los medios defensivos que autoriza el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Equivocadas, \u00a0entonces, resultan las argumentaciones del funcionario primigenio, en \u00a0cuanto a que la atribuci\u00f3n para conocer el litigio estaba en \u00a0el juez del \u00abdomicilio \u00a0del demandado\u00bb, \u00a0el cual se radica en San Jer\u00f3nimo \u2013 Antioquia, municipio \u00a0que pertenece al circuito de los Jueces de Santa Fe de Antioquia, \u00a0pues olvid\u00f3 que si bien en \u00a0vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo cuyo amparo \u00a0se profirieron los precedentes que respaldaron su postura, el \u00a0art\u00edculo 23 contemplaba una concurrencia de fueros en relaci\u00f3n \u00a0con dicha materia, pues indicaba la norma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, \u00a0separaci\u00f3n de bienes, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, \u00a0p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, o \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, y en las medidas \u00a0cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a \u00a0los de nulidad, divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos de matrimonio \u00a0cat\u00f3lico, ser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n competente el \u00a0juez que corresponda al domicilio \u00a0com\u00fan \u00a0anterior, mientras el demandante lo conserve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tanto el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley \u00a01098 de 2006- como el C\u00f3digo General del Proceso, han \u00a0procurado efectivizar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescente, al punto que el cuerpo adjetivo vigente \u00a0establece una pauta privativa en atenci\u00f3n de la calidad de la \u00a0parte al decir que \u00abla \u00a0competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o \u00a0residencia de aquel\u00bb \u00a0(n\u00fam. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P.), \u00a0con lo cual resulta inviable asignar el conocimiento de dichos \u00a0asuntos a partir de la aplicaci\u00f3n de las pauta general de \u00a0atribuci\u00f3n de la competencia, ante un claro mandato \u00a0excepcional y exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo antelado, se observa que el primer estrado mencionado, \u00a0resguardado \u00a0en precedentes de esta Corte (Auto \u00a0de 30 \u00a0de junio de 2005, Rad. 2005-00395-00 y Auto de 30 de abril de 2013, \u00a0Rad. 2013-00805-00), \u00a0determin\u00f3 que la regla llamada a aplicarse era la contenida en \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General, \u00a0pues en \u00e9stos se sostuvo que el asunto es \u00a0\u00abun \u00a0conflicto entre quienes detentan tal representaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no entre estos y sus hijos menores, como para que se pueda aplicar la \u00a0norma especial\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que dicha justificaci\u00f3n resulta inadmisible para \u00a0evadir la mentada asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0es as\u00ed, en tanto, el funcionario pas\u00f3 por alto que, \u00a0conforme se indic\u00f3 en precedencia, dados los alcances que \u00a0tiene el ejercicio de la patria potestad y los efectos que se generan \u00a0del decreto judicial de suspensi\u00f3n, en dicho pleito el tema a \u00a0debatir involucra los derechos superiores del infante y, sobre todo, \u00a0que hoy por hoy existe una pauta atribuci\u00f3n de competencia \u00a0privativa que, expresamente, confiere el conocimiento a los jueces \u00a0del lugar del domicilio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0ese orden, \u00a0si \u00a0la gestora escogi\u00f3 a los Juzgados de Familia de Medell\u00edn, \u00a0porque seg\u00fan su dicho all\u00ed tiene su domicilio la menor \u00a0implicada, es este y no los jueces de Santa Fe de Antioquia, quien \u00a0debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondr\u00e1 \u00a0ordenando la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del \u00a0mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n \u00a0al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0queda dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el \u00a0Juzgado Quince de \u00a0Familia de Medell\u00edn, \u00a0es \u00a0el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el tr\u00e1mite \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Santa Fe de Antioquia y a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC2010-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01135-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Anotado \u00a0lo anterior, decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de \u00a0Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}