{"id":95876,"date":"2025-06-18T15:52:00","date_gmt":"2025-06-18T15:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2052-2024-2024-01310-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:00","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:00","slug":"ac2052-2024-2024-01310-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2052-2024-2024-01310-00\/","title":{"rendered":"AC2052-2024 (2024-01310-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2052-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01310-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con \u00a0Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba en Bogot\u00e1 y \u00a0Catorce Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0el primer estrado, Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. convoc\u00f3 \u00a0a la Cl\u00ednica Cartagena del Mar S.A.S. -como propietaria de la \u00a0oficina 1901 de la torre 3- por la v\u00eda ejecutiva para obtener \u00a0el pago de las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas conforme a \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por la administraci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0los intereses de mora, gastos de cobranza y dem\u00e1s expensas que \u00a0se causen en el transcurso del pleito. Determin\u00f3 la \u00a0competencia por el factor funcional del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y \u00abel \u00a0domicilio de las partes que es la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0despacho rechaz\u00f3 el asunto y lo remiti\u00f3 al juez civil \u00a0municipal de Cartagena, al considerar que le correspond\u00eda \u00a0asumirlo en raz\u00f3n del domicilio y lugar de residencia de la \u00a0demandada, los cuales seg\u00fan inform\u00f3 el escrito \u00a0introductor, en su parte inicial, se localizan en esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0receptor del libelo declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 \u00a0el conflicto negativo de esta especie. Estim\u00f3 que como se \u00a0buscaba cobrar cuotas de administraci\u00f3n derivadas de la \u00a0titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al r\u00e9gimen \u00a0de propiedad horizontal, de acuerdo con lo expresado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en autos AC4881-2019 y AC4617-2021, la acci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser tramitada, de modo privativo, por el despacho \u00a0remitente dado que all\u00ed se localizaba el inmueble, acorde con \u00a0la previsi\u00f3n del numeral 7 del precepto 28 del estatuto \u00a0adjetivo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre \u00a0funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n \u00a0le corresponde dirimirla como superior funcional com\u00fan de \u00a0ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala \u00a0Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo \u00a0modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la \u00a0distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno \u00a0o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1, prev\u00e9 como \u00a0regla general que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es \u00a0competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, \u00a0lo que no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n \u00a0designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del \u00a0numeral 3 cuando envuelva controversias de \u00edndole contractual \u00a0o que involucre t\u00edtulos ejecutivos en los que \u00abes \u00a0tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de \u00a0cualquiera de las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el numeral 5 posibilita que el conocimiento de los procesos contra \u00a0una persona jur\u00eddica lo tenga el \u00abjuez \u00a0de su domicilio principal\u00bb \u00a0con la salvedad de que si se trata de \u00abasuntos \u00a0vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a \u00a0prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total, \u00a0varios de esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual \u00a0genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso \u00a0la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en \u00a0todo caso la elecci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser son cuestiones \u00a0que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o \u00a0aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura est\u00e1 \u00a0llamada a plegarse a la voluntaria elecci\u00f3n del demandante, ya \u00a0sea determinada o determinable, siempre que esta se \u00a0ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destac\u00f3 la Sala \u00a0en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley \u00a0le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. \u00a0Voluntad \u00a0que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser \u00a0alterada por el elegido, \u00a0sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas \u00a0plantee el convocado; pero \u00a0que si no guarda armon\u00eda obliga a encauzar el asunto dentro de \u00a0las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando \u00a0en la medida de lo posible el querer del gestor \u00a0(Subrayas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el presente caso, la copropiedad impuls\u00f3 el cobro coactivo \u00a0frente a la propietaria de una de las unidades privadas que la \u00a0integran, con el objeto de recaudar las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0debidas, m\u00e1s los intereses de mora, los gastos de cobranza y \u00a0las dem\u00e1s expensas que se causen, cuesti\u00f3n que se \u00a0encuadra en los supuestos f\u00e1cticos referidos en precedencia y, \u00a0por lo tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de \u00a0asignaci\u00f3n en vista de la concurrencia de factores existentes, \u00a0esto es, ante la autoridad judicial del domicilio de la deudora, de \u00a0alguna de sus agencias o sucursales obligadas al pago o el del lugar \u00a0de cumplimiento del d\u00e9bito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0copropiedad en la demanda se\u00f1al\u00f3 que fijaba la \u00a0competencia del litigio en el juzgador del \u00abdomicilio \u00a0de las partes\u00bb \u00a0y seguidamente expres\u00f3 que era Bogot\u00e1, a pesar de que \u00a0en la parte inaugural del libelo hab\u00eda afirmado que la deudora \u00a0estaba avecindada en Cartagena, aserci\u00f3n esta que aparece \u00a0respaldada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal aportado con el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde fuerza concluir que la actora entre los fueros de atribuci\u00f3n \u00a0territorial que concurr\u00edan en este asunto opt\u00f3 por el \u00a0general, es decir el del domicilio de la ejecutada, elecci\u00f3n \u00a0que no debi\u00f3 ser deso\u00edda por el funcionario de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente, si bien el fallador de esa ciudad declin\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite aduciendo que deb\u00eda aplicarse el fuero \u00a0privativo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, porque el cobro de cuotas de \u00a0administraci\u00f3n se derivaba \u00a0de la titularidad de derechos reales sobre los bienes que est\u00e1n \u00a0sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cumple dejar \u00a0claro que, las expensas comunes tienen su fuente en \u00abacuerdo \u00a0de voluntades de los propietarios de \u00e1reas individuales, \u00a0plasmado en un contrato que al elevarse a escritura p\u00fablica e \u00a0inscribirse en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos constituye \u00a0una persona jur\u00eddica (art\u00edculo 4, Ley 675 de 2001)\u00bb \u00a0(AC2217-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es viable concluir que en las ejecuciones cuyo t\u00edtulo \u00a0ejecutivo sea \u00a0una certificaci\u00f3n de deuda expedida por el respectivo \u00a0administrador de la copropiedad, concurren los factores de \u00a0competencia territorial consagrados en los numerales 1, 3 y 5 del \u00a0citado canon 28 \u00eddem, \u00a0este \u00faltimo siempre y cuando la accionada sea una persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0autoridad de Cartagena para que lo asuma y se \u00a0comunicar\u00e1 lo definido a la otra \u00a0involucrada en el conflicto que aqu\u00ed queda dirimido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0que el Juzgado \u00a0Catorce Civil Municipal de Cartagena es \u00a0el competente para conocer la causa de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y \u00a0comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librar \u00a0los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 AC2052-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01310-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con \u00a0Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba en Bogot\u00e1 y \u00a0Catorce Civil Municipal de Cartagena. 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