{"id":95878,"date":"2025-06-18T15:52:00","date_gmt":"2025-06-18T15:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2055-2024-2023-02254-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:00","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:00","slug":"ac2055-2024-2023-02254-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2055-2024-2023-02254-00\/","title":{"rendered":"AC2055-2024 (2023-02254-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2055-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02254-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la \u00a0causal 8.\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la recurrente solicit\u00f3 \u00abrevocar\u00bb \u00a0(sic) \u00a0la providencia que defini\u00f3 el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0de tierras que inici\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0UAGERTD, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Territorial \u00a0Antioquia, en favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson L\u00f3pez \u00a0Morales, porque \u00aben \u00a0la sentencia existe una apariencia de valoraci\u00f3n conjunta de \u00a0la prueba, pero al analizarla de fondo, en esta no existi\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n acorde a las exigencias de la ley, la \u00a0jurisprudencia, la doctrina, la sana cr\u00edtica y los derechos \u00a0internacionales humanitarios (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento, la \u00a0se\u00f1ora G\u00f3mez Osorio se\u00f1al\u00f3 que, en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, el Tribunal no tuvo en cuenta que ella, \u00a0en su calidad de opositora, acredit\u00f3 los presupuestos para que \u00a0se reconociera la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0o la calidad de segunda ocupante \u2013de tal forma que fuera \u00a0destinataria de la compensaci\u00f3n o cualquier otra medida \u00a0prevista en la Ley 1448 de 2011\u2013, en tanto que, en su decir, \u00a0detenta la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0interno \u2013dada la muerte violenta de su padre y sus dos \u00a0hermanos\u2013; aunado a que el negocio en el que intervino \u00a0\u2013compraventa del inmueble \u201cEl Hoyo\u201d, objeto del \u00a0proceso\u2013 no guarda relaci\u00f3n alguna con el fen\u00f3meno \u00a0delictivo en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3 que no se constat\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0con el contexto de orden p\u00fablico arg\u00fcido, menos a\u00fan, \u00a0influencia directa en los vendedores, de manera que se viciara su \u00a0consentimiento y de esta situaci\u00f3n ella se hubiese prevalecido \u00a0para suscribir el contrato, pues este instrumento no se produjo de \u00a0manera concomitante \u00abcon \u00a0los hechos de desplazamiento de los se\u00f1ores Morales\u00bb, \u00a0de modo que, a su juicio, qued\u00f3 desvirtuado \u00abel \u00a0despojo y el abandono forzado de tierras que contempla el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 77 \u00a0[ejusdem]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0insisti\u00f3 en que el Tribunal \u00abno \u00a0otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio\u00bb \u00a0a los medios de convicci\u00f3n que ella alleg\u00f3 a ese \u00a0asunto, los cuales revelar\u00edan que la falta de pago del \u00a0pr\u00e9stamo que ella le confiri\u00f3 a los reclamantes origin\u00f3 \u00a0el inicio del ejecutivo, \u00absituaci\u00f3n \u00a0absolutamente regular y legitima para poder recuperar lo adeudado\u00bb, \u00a0de la cual no podr\u00edan colegirse los indicios de \u00a0aprovechamiento que deriv\u00f3 la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 las circunstancias que habr\u00edan sido omitidas en \u00a0la sentencia de restituci\u00f3n de tierras y la acus\u00f3 de \u00a0\u00abdiscriminatoria\u00bb \u00a0y carente de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del \u00a0recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios \u00a0argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa \u00a0f\u00e1ctica para soportar cada uno de los motivos de revisi\u00f3n \u00a0alegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lo \u00a0cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben \u00a0estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la \u00a0censura esgrimida, \u00a0esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n \u00a0poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que (&#8230;) \u00a0la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna \u00a0carga argumentativa cualificada\u201d \u00a0tendiente a establecer la existencia de \u201cmotivos \u00a0id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u201d \u00a0y que entre otros aspectos, supone \u00a0que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar \u00a0anticipadamente, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para \u00a0el ataque a la sentencia (CSJ \u00a0AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) \u00a0(CSJ AC2997-2018, 17 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los \u00a0cuestionamientos se formulen de manera aut\u00f3noma y con la \u00a0claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; \u00a0raz\u00f3n por la cual la invocaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0motivos de revisi\u00f3n que se esgriman exigir\u00e1 raciocinios \u00a0propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del \u00a0vicio procesal arg\u00fcido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al plantear cada una de las cr\u00edticas, la censora deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta que el recurso de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no tiene por \u00a0finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una \u00a0instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0al advertir que \u201cno \u00a0es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos \u00a0en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay \u00a0lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, \u00a0sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas \u00a0que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo \u00a0err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron \u00a0controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, \u00a0la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues \u00a0supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 \u00a0a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora \u00a0de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida \u00a0ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas \u00a0circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un \u00a0claro sentido de necesaria taxatividad (&#8230;)\u201d \u00a0(G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) \u00a0(CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, \u00a018 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0el \u00a0precepto 358 ejusdem \u00a0establece la procedencia de la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de \u00a0que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias \u00a0formales del recurso extraordinario, est\u00e1 la consagrada en el \u00a0numeral 4.\u00ba del art\u00edculo 357 ejusdem, \u00a0en virtud de la cual el libelo debe contener \u00abla \u00a0expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le \u00a0sirven de fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese \u00a0escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias \u00a0formales en la alegaci\u00f3n de la causal 8.\u00ba \u00a0de revisi\u00f3n, consistente en \u00abexistir \u00a0nulidad \u00a0originada en la sentencia \u00a0que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb, \u00a0puesto que no informa concretamente cu\u00e1l fue la nulidad \u00a0originada \u00a0en la mentada providencia \u00a0que puso fin al proceso, ni se efect\u00faa ning\u00fan \u00a0desarrollo argumentativo que d\u00e9 cuenta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0desatendiendo los espec\u00edficos contornos de la v\u00eda \u00a0seleccionada, el libelo insiste \u00a0(i) en \u00a0reabrir el debate probatorio que se zanj\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0que accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0del predio \u201cEl Hoyo\u201d, ubicado en el municipio La Uni\u00f3n, \u00a0en favor de los all\u00e1 reclamantes \u2013para lo cual denuncia \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0como si se tratara de una acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial2 \u00a0y no un recurso extraordinario como la revisi\u00f3n, que precept\u00faa \u00a0unos cauces puntuales para su planteamiento\u2013; as\u00ed como \u00a0en (ii) \u00a0censurar \u00a0la conclusi\u00f3n respecto de la falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos de la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0que adujo la opositora G\u00f3mez Osorio, aspectos que no \u00a0guardan relaci\u00f3n \u00a0con el motivo de disenso que prev\u00e9 la causal octava de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en \u00a0razones, n\u00f3tese que la exposici\u00f3n del recurso se \u00a0enmarc\u00f3 en enervar los fundamentos sobre los cuales se ciment\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de declarar inexistente \u00a0el contrato de compraventa que los beneficiarios en el proceso \u00a0auscultado suscribieron con la aqu\u00ed recurrente, as\u00ed \u00a0como la consecuente orden de entrega efectiva del fundo, pues, \u00a0incluso, una de las pretensiones de este excepcional remedio \u00a0consisti\u00f3 en \u00abanular \u00a0y dejar sin efectos jur\u00eddicos los autos y las diligencias de \u00a0desalojo y entrega material del inmueble\u00bb, \u00a0como si en el sub-lite \u00a0se tratara de contrastar el criterio jur\u00eddico del que se vali\u00f3 \u00a0el Tribunal para resolver en la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, en desconocimiento de la imposibilidad de que a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda se controvierta el razonamiento probatorio, pues, \u00a0de anta\u00f1o, esta Corte ha establecido que \u00abtraer \u00a0como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene \u00a0apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar \u00a0err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho \u00a0o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no \u00a0constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et. \u00a0al.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0la se\u00f1ora G\u00f3mez Osorio no indic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera se comprometi\u00f3 la estructura formal de la providencia \u00a0impugnada o cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis taxativas que el \u00a0legislador reconoci\u00f3 como constitutivas de nulidad se \u00a0configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, no acometi\u00f3 \u00a0la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas \u00a0deficiencias en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0conllevar\u00edan, per \u00a0se, \u00a0un vicio invalidatorio, por lo cual deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad causada en la sentencia \u201cno \u00a0puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el \u00a0contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la \u00a0razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema \u00a0relacionado con el fondo de la controversia\u201d. \u00a0 Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar \u00a0\u00ednsita en la sentencia, vale decir, que esta \u00faltima en \u00a0s\u00ed misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde \u00a0aflora que \u00abinvocar como motivo de nulidad originado en la \u00a0sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al \u00a0valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla \u00a0de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada \u00a0torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen \u00a0la revisi\u00f3n por la causal invocada (CSJ \u00a0SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ \u00a0AC5329-2017, 22 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que \u00a0tal precisi\u00f3n es indispensable, porque, como lo tiene \u00a0decantado el precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la causa \u00a0f\u00e1ctica deber\u00e1 \u00a0tener \u201cidoneidad \u00a0para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega\u201d, \u00a0lo cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben \u00a0estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la \u00a0censura esgrimida, \u00a0esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n \u00a0poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se recuerda que (&#8230;) \u00a0la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna \u00a0carga argumentativa cualificada\u201d \u00a0tendiente a establecer la existencia de \u201cmotivos \u00a0id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u201d \u00a0y que entre otros aspectos, supone \u00a0que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar \u00a0anticipadamente, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para \u00a0el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) \u00a0(CSJ AC2997-2018, 17 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda, para que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley se subsanen las siguientes \u00a0deficiencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Deber\u00e1 \u00a0la recurrente se\u00f1alar los hechos concretos que sirven de \u00a0fundamento a la causal, explicitando cu\u00e1l es la nulidad \u00a0originada en la sentencia \u00a0que hoy se enarbola en sede de revisi\u00f3n, atendiendo el \u00a0principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en \u00a0nuestro sistema procesal. \u00a0Para \u00a0esos efectos, deber\u00e1 observar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El motivo de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del art\u00edculo \u00a0380 del estatuto procesal civil refiere \u00a0a la nulidad que surge \u00a0en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, \u00a0siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0o de casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la irregularidad \u00a0deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de \u00a0modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n no se interpuso, se \u00a0produce el saneamiento del eventual vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0esta causal, ha reiterado la Corte que \u201c\u2026no se trata, \u00a0pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste \u00a0el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe \u00a0alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; \u00a0ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto \u00a0citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la \u00a0sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, \u00a0pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, \u00a0como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso \u00a0terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o \u00a0perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como \u00a0parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el \u00a0proceso\u201d (CXLVIII, 1985). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo \u00a0tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del \u00a0recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una sentencia \u00a0cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha \u00a0vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa\u201d \u00a0(CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que ha \u00a0de tratarse de \u201cuna irregularidad que pueda caber en los casos \u00a0espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como \u00a0motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el \u00a0procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien \u00a0conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual \u00a0significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son \u00a0estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente \u00a0previstos (&#8230;)\u2013 \u2026se hayan configurado exactamente en la \u00a0sentencia y no antes\u201d (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0nulidad puede originarse seg\u00fan la doctrina \u201ccon la \u00a0sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o adoptada \u00a0con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la ley, o la \u00a0pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, \u00a0transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o interrumpido\u201d \u00a0(Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte \u00a0general. 8\u00aa ed. Bogot\u00e1: ABC, 1983. P. 652). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y otros eventos \u00a0adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como \u00a0parte, o si al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0se termina modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta sentencia \u201csin \u00a0haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los \u00a0traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u201d. \u00a0(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729) \u00a0(CSJ \u00a0SC9228-2017, 29 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Deber\u00e1n \u00a0atenderse las prescripciones del art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de \u00a02022, toda vez que, seg\u00fan constancia secretarial que \u00a0antecede3, \u00a0la censora no acredit\u00f3 el env\u00edo de la demanda y sus \u00a0anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en \u00a0requisito de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0libelo deber\u00e1 dirigirse contra todas personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas que hayan concurrido al proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, indicando sus lugares de notificaci\u00f3n, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el canon 357, n\u00fam. 2, del Estatuto Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber\u00e1 \u00a0aclararse el domicilio de la se\u00f1ora G\u00f3mez Osorio, pues \u00a0en el escrito se alude a su lugar de residencia, sin que, con esa \u00a0menci\u00f3n, se supla la exigencia del numeral 1 del precepto \u00a0citado supra, en tanto que ambos conceptos no son \u00a0equiparables, tal como ha decantado el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con ello, es imprescindible que, junto con la aportaci\u00f3n \u00a0del fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria \u2013en los \u00a0t\u00e9rminos del precepto 302 \u00eddem\u2013, se \u00a0allegue prueba o reproducci\u00f3n de la respectiva notificaci\u00f3n \u00a0y se se\u00f1ale el despacho judicial en el que actualmente est\u00e1 \u00a0el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deber\u00e1 \u00a0inadmitirse, con \u00a0apoyo en \u00a0lo normado en el art\u00edculo 358, inciso 2, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que \u00a0Luz Elena G\u00f3mez Osorio formul\u00f3 contra la sentencia de \u00a025 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0a \u00a0la impugnante el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que \u00a0subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda subsanada deber\u00e1 ser integrada en un solo escrito y a \u00a0ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las reproducciones que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, auto del 14 feb. 2024, proferido por la Conjuez Alba Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda V\u00e1squez, a trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto a este despacho, en atenci\u00f3n a lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 1265 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, para el sub-ex\u00e1mine, es un mecanismo excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual tambi\u00e9n acudi\u00f3 la aqu\u00ed recurrente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto resuelto con fallo CSJ STC3872-2022, 30 mar., en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestim\u00f3 el amparo; decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ STL6603-2022, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may.). Expediente excluido de selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la Corte Constitucional, con prove\u00eddo de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto siguiente (T-8.870.415). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo contenido sustancial no vari\u00f3 con la constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda de esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada el 9 de junio de 2023, en la que dio cuenta de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte recurrente alleg\u00f3 documentaci\u00f3n adicional a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente radicada (visible a consecutivo n.\u00ba 3 ESAV), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto all\u00ed tampoco se puede verificar con certeza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de las exigencias echadas de menos ni se puede colegir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un env\u00edo que atienda los presupuestos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(&#8230;) por raz\u00f3n de su marcada diferencia no resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0am\u00e9n de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deferido causas y efectos dis\u00edmiles; una cosa entonces es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recibir notificaciones (\u2026)\u00bb. (CSJ AC, 20 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, exp. N\u00b00057)\u00bb CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AC2055-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02254-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la \u00a0causal 8.\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la recurrente solicit\u00f3 \u00abrevocar\u00bb \u00a0(sic) \u00a0la providencia que defini\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}