{"id":95884,"date":"2025-06-18T15:52:01","date_gmt":"2025-06-18T15:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2066-2024-2024-01020-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:01","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:01","slug":"ac2066-2024-2024-01020-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2066-2024-2024-01020-00\/","title":{"rendered":"AC2066-2024 (2024-01020-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2066-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01020-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y \u00a0Tercero \u00a0Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed para \u00a0conocer de la demanda \u00a0ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda instaurada por Conquimica \u00a0S.A.S., contra \u00a0Flecto \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acci\u00f3n \u00a0ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Cali, Valle \u00a0del Cauca, la ejecutante pidi\u00f3 que se libre mandamientos de \u00a0pago \u00ab[p]or \u00a0la suma $6.025.338,90 por concepto del capital contenido en la \u00a0factura electr\u00f3nica de compraventa No CA-150641 de fecha 24 de \u00a0marzo de 2023\u00bb1, \u00a0as\u00ed como los respectivos intereses moratorios causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En cuanto a la competencia indic\u00f3 que correspond\u00eda al \u00a0precitado juzgado \u00a0teniendo en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 25 y 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0\u00abpor \u00a0el domicilio del demandante y por el lugar de cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Santiago de Cali, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos, \u00a0mediante auto del 18 de octubre de 2023, advirti\u00f3 que en la \u00a0factura electr\u00f3nica \u00abno \u00a0se observa que se haya consignado el lugar de cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00ab, por \u00a0lo cual de conformidad el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso3 \u00a0y 621 del C\u00f3digo de Comercio4, \u00a0remiti\u00f3 el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, con fundamente en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla parte \u00a0demandante CONQUIMICA S.A.S., tiene su domicilio en la Carrera 42 No \u00a053 \u2013 24 del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, siendo \u00a0as\u00ed ITAGUI ANTIOQUIA el lugar donde deben satisfacerse el \u00a0cobro de las obligaciones contenidas en las facturas electr\u00f3nicas \u00a0a voluntad expresa de la parte demandante, y que en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio ello es \u00a0procedente dado que las facturas no contienen la estipulaci\u00f3n \u00a0del lugar de su cumplimiento y a falta de este lo es el domicilio del \u00a0creador del t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado receptor, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, igualmente rehus\u00f3 la \u00a0competencia teniendo en cuenta el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a028 del C.G.P.5, \u00a0que \u00a0en \u00a0el libelo se indic\u00f3 que el domicilio de la parte demandada es \u00a0Cali, y que esta \u00abse \u00a0comprometi\u00f3 a cancelar dicha obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la misma ciudad, de manera que \u00ab se \u00a0acoge la manifestaci\u00f3n efectuada por la parte actora en \u00a0relaci\u00f3n a que el domicilio de la demandada y el lugar para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de Cali, motivo \u00a0suficiente para colegir que este Juzgado no es competente para \u00a0conocer del presente asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como la discusi\u00f3n involucra a autoridades de diferente \u00a0distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de \u00a0ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la \u00a0Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste \u00a0por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0factores de competencia determinan el operador judicial a quien el \u00a0ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en \u00a0particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el \u00a0administrador de justicia tiene la obligaci\u00f3n de orientar su \u00a0resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo \u00a0I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz \u00a0de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem, consagra la regla \u00a0general, seg\u00fan la cual: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. \u00a0Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, \u00a0el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el \u00a0demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 \u00a0competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia \u00a0en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el \u00a0juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.\u00bb. \u00a0(Subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0numeral 3\u00b0 del mismo canon consagra que cuando se trata de \u00a0\u00abprocesos \u00a0originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren \u00a0t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del \u00a0lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. \u00a0La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos \u00a0judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb \u00a0(subrayado propio).\u00a0Regla anterior que debe ser interpretada de \u00a0manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, seg\u00fan el cual \u00ab[s]i \u00a0no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo \u00a0ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si \u00a0tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien \u00a0tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo \u00a0se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ante esas dos opciones (de \u00a0id\u00e9ntica jerarqu\u00eda) \u00a0le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la \u00a0competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado \u00a0se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, \u00a0reiterado en AC5781-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0fijar la competencia en demandas que comprendan t\u00edtulos \u00a0ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio \u00a0de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las \u00a0obligaciones. As\u00ed las cosas, la potestad de elecci\u00f3n \u00a0recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el \u00a0servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento \u00a0en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance \u00a0bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de \u00a0accionar, \u00a0[ad libitum], \u00a0en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde \u00a0el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n \u00a0deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstase, ello queda, en \u00a0principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb \u00a0(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, como bien lo advirti\u00f3 la autoridad judicial que \u00a0en principio conoci\u00f3 del asunto, el documento soporte de \u00a0recaudo no precisa el lugar en el cual deben debe ser cumplida la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el mismo, de tal suerte que la regla \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio cobrar\u00eda efectividad, siendo \u00abel \u00a0domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb \u00a0dicho lugar, si no fuera porque, por un lado, la parte demandante \u00a0dirigi\u00f3 su escrito a los Jueces de Cali, ciudad que \u00a0coincide con el lugar de domicilio principal de la parte demandada \u00a0tal como se advierte en el respectivo certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, y adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00absociedad \u00a0FLECTO S.A.S. con Nit. 9007444720 se comprometi\u00f3 a cancelar \u00a0dichas obligaciones en Cali, Valle del Cauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0por m\u00e1s que en la demanda no haya quedado clara la consigna \u00a0del factor territorial, ni en el t\u00edtulo pretendido est\u00e9 \u00a0expresamente establecido el sitio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que al \u00a0dirigir el l\u00edbelo al Juez Civil Municipal de Cali y radicarlo \u00a0all\u00ed, \u00a0el ejecutante escogi\u00f3 \u00a0una de las opciones para las cuales estaba legitimado \u00a0para adelantar el proceso ejecutivo, es decir, el lugar de domicilio \u00a0de la parte convocada que seg\u00fan se anoto es la ciudad de Cali, \u00a0circunstancia que permite superar cualquier duda al respecto. \u00a0Recu\u00e9rdese que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro \u00a0de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial \u00a0que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se \u00a0tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la \u00a0competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial \u00a0pueda a su iniciativa eliminarla o variarla\u00bb (CSJ AC2738-2016, \u00a05 may.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden, es evidente que el Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Santiago de Cali \u00a0no \u00a0pod\u00eda desprenderse del conocimiento, por lo cual se \u00a0desatar\u00e1 este conflicto determinando que es el competente para \u00a0conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria \u00a0y Rural RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, \u00a0determinando que al Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Santiago de Cali \u00a0le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Conquimica \u00a0S.A.S., contra \u00a0Flecto \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese \u00a0de esta determinaci\u00f3n a las otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. Archivo 002EjecutivoSingularMinimaCuantiaRad20230091900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. Ibidem. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En los procesos originados en un negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio. Sin embargo, cuando el t\u00edtulo sea representativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mercader\u00edas, tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n derivada del mismo en el lugar en que \u00e9stas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deban ser entregadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Auto AC5128-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2066-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01020-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y \u00a0Tercero \u00a0Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed para \u00a0conocer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}