{"id":95887,"date":"2025-06-18T15:52:01","date_gmt":"2025-06-18T15:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2072-2024-2024-00459-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:01","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:01","slug":"ac2072-2024-2024-00459-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2072-2024-2024-00459-00\/","title":{"rendered":"AC2072-2024 (2024-00459-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2072-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00459-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Nemoc\u00f3n (Cundinamarca) y Sesenta y \u00a0Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del \u00a0conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre \u00a0el\u00e9ctrica promovida por Enel Colombia S.A. E.S.P., contra \u00a0Arnoldo Emilio Delgado Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La apoderada judicial de la empresa Enel Colombia S.A. E.S.P. \u00a0present\u00f3 ante el \u00abJUEZ \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE NEMOC[\u00d3]N \u00a0\u2013 CUND.\u00bb, demanda cuya pretensi\u00f3n principal es \u00a0\u00abImponer \u00a0como cuerpo cierto servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica con fines de utilidad p\u00fablica, con car\u00e1cter \u00a0Transitorio, a favor de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P,(\u2026) sobre el \u00a0predio rural denominado \u201c1) LOTE ALTO DEL AGUILA\u201d que se \u00a0encuentra ubicado en la vereda Cerro Verde en jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Nemoc\u00f3n \u2013 Cundinamarca, tal como consta en \u00a0el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-147345 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1 \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0de propiedad del extremo convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite respectivo, atribuy\u00f3 la competencia al \u00a0Despacho mencionado, por la naturaleza del asunto, la calidad de la \u00a0parte actora y la cuant\u00eda conforme el aval\u00fao catastral \u00a0del predio sirviente, de conformidad con el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El citado despacho judicial declar\u00f3 \u00a0la falta de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto \u00a0al Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Bogot\u00e12, \u00a0en raz\u00f3n a que la entidad accionante es una \u00abEMPRESA \u00a0DE SERVICIOS P\u00daBLICOS MIXTA\u00bb con \u00a0domicilio principal en aquella urbe, para lo cual aplic\u00f3 la \u00a0regla del numeral 10\u00b0 del canon 28 del estatuto procesal civil, \u00a0conforme al criterio decantado por esta Sala mediante auto AC140 del \u00a024 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Asignado por la oficina de reparto al Juzgado Sesenta y Nueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, este Despacho tambi\u00e9n rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento del litigio y promovi\u00f3 el conflicto3 \u00a0que centra la atenci\u00f3n de la Corte, argumentando que el ente \u00a0demandante \u00abno es una empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos mixta de las se\u00f1aladas en el numeral \u00a014.6 del art. 14 de la Ley 142 de 1994.\u00bb \u00a0pues \u00a0del \u00abcertificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n, por parte alguna se establece tal calidad de \u00a0la activa y, contrario a ello, en la p\u00e1gina oficial de la \u00a0sociedad, se observa que, la participaci\u00f3n del GRUPO DE \u00a0ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. es solamente del 42.515% de \u00a0las acciones y el 57.345% pertenece a ENEL AMERICAS S.A.\u00bb, \u00a0y en ese orden, colige que la competencia se determina por el lugar \u00a0donde se ubica el predio, al tenor del numeral 7\u00ba del art. 28 \u00a0del C. G. del Proceso, siendo del resorte del Juzgado remitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Al estar involucrados juzgados de distintos distritos judiciales \u00a0(Cundinamarca y Bogot\u00e1), incumbe a la Corte pronunciarse en el \u00a0conflicto suscitado, como superior funcional de aquellos, a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, seg\u00fan las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con los c\u00e1nones 35 y 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En ese orden, para definir el operador judicial llamado a asumir el \u00a0conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas \u00a0previstas en el C\u00f3digo General del Proceso, en particular las \u00a0consignadas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n \u00a0Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia \u00a0gravitan en raz\u00f3n a 5 criterios: objetivo, subjetivo, \u00a0funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza \u00a0del asunto, la cuant\u00eda de las pretensiones, la investidura o \u00a0la calidad de la persona part\u00edcipe, la jerarqu\u00eda del \u00a0funcionario judicial, la acumulaci\u00f3n de pretensiones o \u00a0procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Cuando el factor de competencia determinante es el territorial, las \u00a0pautas a seguir est\u00e1n contenidas en el art. 28 del estatuto \u00a0procesal, el cual establece en el numeral 1\u00b0 que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es \u00a0competente el juez del domicilio del demandado. \u00a0Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, \u00a0el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como excepci\u00f3n a esa regla general, el legislador \u00a0incorpor\u00f3 en los numerales subsiguientes las disposiciones \u00a0especiales debido a ciertas circunstancias que conducen a la \u00a0atribuci\u00f3n del conocimiento en otras circunscripciones \u00a0territoriales, tales, como el fuero sucesoral o hereditario, el real, \u00a0el contractual, y el fuero social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como en el sub \u00a0judice, \u00a0el conflicto gravita en la aplicaci\u00f3n de dos foros \u00a0concurrentes del precitado art\u00edculo, numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, invocados por los despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para los procesos de servidumbres, el numeral 7\u00b0 ibidem, \u00a0asign\u00f3 de forma privativa el conocimiento al juzgador del \u00a0lugar donde se ubique el bien comprometido en el litigio. Consagra la \u00a0norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, \u00a0de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, \u00a0posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, \u00a0ser\u00e1 competente, \u00a0de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los \u00a0bienes, \u00a0y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de \u00a0cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el numeral 10 ejusdem, \u00a0marca otra pauta con car\u00e1cter exclusivo en consideraci\u00f3n \u00a0al componente subjetivo, en tanto advierte que \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o \u00a0una \u00a0entidad descentralizada por servicios \u00a0o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00a0en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. \u00a0(\u2026) Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad \u00a0territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier \u00a0otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 \u00a0el fuero territorial de aquellas.\u00bb (negrilla \u00a0ajena del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Persistiendo la duda de cual foro aplicar en los asuntos de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbres en predios sobre los cuales las \u00a0entidades de servicios p\u00fablicos necesitan extender redes \u00a0el\u00e9ctricas, atribuibles a jueces del mismo nivel, la respuesta \u00a0est\u00e1 en la misma la norma, si no se pasa por alto que los \u00a0foros 7\u00b0 y 10\u00b0 hacen parte de las reglas que disciplinan la \u00a0competencia territorial (art. 28 CGP) con igual de prevalencia. Ante \u00a0la claridad del precepto 7\u00b0, el cual es categ\u00f3rico en \u00a0establecer que, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, \u00a0como el de servidumbre, ser\u00e1 competente de modo privativo el \u00a0juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, erigi\u00e9ndose \u00a0esta como la designaci\u00f3n expresa del legislador, la cual, en \u00a0esta hip\u00f3tesis, dada su claridad, no admite interpretaci\u00f3n \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si lo anterior no es suficiente, es menester acudir al art\u00edculo \u00a011 del mismo estatuto procesal que a la letra consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que \u00a0el objeto de los procedimientos es \u00a0la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0Las \u00a0dudas que surjan \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo \u00a0deber\u00e1n \u00a0aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales y generales del derecho procesal \u00a0garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, \u00a0la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos \u00a0constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir \u00a0y de cumplir formalidades innecesarias.\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esta norma, como que el objeto de los procedimientos es alcanzar \u00a0efectivamente el respeto de los derechos sustantivos reconocidos por \u00a0la ley, en gracia de discusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0citados foros se debe acudir a los principio constitucionales y \u00a0generales del derecho procesal con garant\u00eda del debido \u00a0proceso4, \u00a0permitiendo el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y consecuente derecho a la defensa5, \u00a0ii) el derecho a la igualdad de las partes en el proceso6, \u00a0 y iii) el principio de inmediaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho mismo de que el propietario del predio demandado, en esta clase \u00a0de procesos, deba desplazarse al lugar del domicilio de la entidad, \u00a0implica que se dificulte su acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en la medida que dificulta su presencia en el juicio, hace \u00a0m\u00e1s onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la \u00a0celeridad y eficaz desarrollo del mismo proceso y consecuencialmente \u00a0dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, si, por ejemplo, hay \u00a0la necesidad de trasladar testigos, propiciando tambi\u00e9n un \u00a0alto grado de desigualdad en las partes, ya que en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, el propietario del predio sirviente o demandado siempre \u00a0es la parte m\u00e1s d\u00e9bil comparado con a la fortaleza y \u00a0poder legal de la entidad que pretende establecer la servidumbre8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho se suma la desatenci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0el cual ordena al juez practicar personalmente todas las pruebas, \u00a0particularmente el procedimiento establecido para servidumbres en la \u00a0transmisi\u00f3n de energ\u00eda regulada en el art\u00edculo \u00a028 la ley 56 de 1981 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n \u00a0judicial sobre el predio afectado y autorizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n \u00a0de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el \u00a0goce efectivo de la servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia, el juez identificar\u00e1 el inmueble y har\u00e1 \u00a0un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple lectura de la norma da cuenta la imposibilidad f\u00edsica y \u00a0material del juez del domicilio de la entidad para realizar dicha \u00a0inspecci\u00f3n judicial, a menos que el domicilio de esta sea el \u00a0mismo lugar de la ubicaci\u00f3n del inmueble, t\u00e9rmino que \u00a0de suyo excluye la posibilidad de acudir a la comisi\u00f3n reglada \u00a0en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otro lado, en asuntos de contornos similares con respecto a las \u00a0entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos la Corte \u00a0recientemente adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0precisar, el hecho de que una sociedad preste un servicio p\u00fablico \u00a0no significa que sea de naturaleza p\u00fablica, tema sobre el que \u00a0esta Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que por el hecho de prestar un servicio p\u00fablico la \u00a0convierta per se en una entidad p\u00fablica, que torne imperativa \u00a0la aplicaci\u00f3n de la competencia privativa fijada en raz\u00f3n \u00a0de la calidad de la parte (art. 29 C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0toda vez que la Carta Pol\u00edtica, sin perjuicio de los deberes y \u00a0responsabilidades a cargo del Estado (Naci\u00f3n- Departamentos &#8211; \u00a0Municipios) en el art\u00edculo 365 establece que estos \u2018podr\u00e1n \u00a0ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por \u00a0comunidades organizadas, o por particulares\u2019 (se resalta), lo \u00a0que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipolog\u00eda \u00a0especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan \u00a0autom\u00e1ticamente en entidades p\u00fablicas, pues ello \u00a0depender\u00e1 de \u2018la forma en la que fueron creadas y de su \u00a0composici\u00f3n accionaria\u2019 \u00a0(AC864-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si la demandante corresponde a una sociedad de \u00a0\u2018naturaleza \u00a0jur\u00eddica privada\u2019, \u00a0no hay lugar a aplicar lo previsto en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso porque para tal efecto es \u00a0necesario que sea parte una entidad territorial, o descentralizada \u00a0por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, cosa que no \u00a0ocurre en este caso, tema sobre el que se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0ser la empresa (\u2026) de naturaleza jur\u00eddica privada y al \u00a0estar ubicado \u2018el predio 113\u2019 en la \u2018Vereda Los \u00a0Pinos\u2019 del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada \u00a0a gobernar la definici\u00f3n de la competencia por el fuero \u00a0territorial es el privativo establecido por el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(AC864-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no \u00a0asiste raz\u00f3n al Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Rionegro \u00a0al declarar su falta de competencia fundado en el fuero subjetivo \u00a0porque de lo incorporado al expediente no puede colegirse que la \u00a0demandante sea una entidad p\u00fablica y, por tanto, lo que en \u00a0este caso determina la competencia en atenci\u00f3n al factor \u00a0territorial es el fuero real consagrado en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0AC 1921 del 13 de julio de 2023, Rad. n.\u00b0 2023-02491-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por esta senda la directriz a seguir, en el factor territorial es en \u00a0consecuencia el foro real, es decir, el juez correspondiente al lugar \u00a0de la ubicaci\u00f3n del predio, tal como lo expone el Juez Sesenta \u00a0y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, criterio que le permite al \u00a0demandado tener acceso sin dificultad alguna a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, facilita atender el proceso y el derecho a la su defensa \u00a0para pedir y aportar pruebas sin hacer gravosa su situaci\u00f3n, \u00a0facilita al juez hacer efectiva la igualdad real frente a su \u00a0contraparte y facilita la evacuaci\u00f3n probatoria para ambas \u00a0partes, lo cual repercute en la efectiva tutela de los derechos \u00a0sustantivos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo expuesto, la regla de competencia que resulta m\u00e1s \u00a0viable y favorable para aplicar en el sub \u00a0judice, como \u00a0ya se mencion\u00f3, es el numeral 7\u00b0 del canon 28 del estatuto \u00a0adjetivo, de suerte que corresponde conocer de la demanda de \u00a0servidumbre al juez del Municipio de Nemoc\u00f3n ante el cual se \u00a0present\u00f3 la demanda, como en efecto se declarar\u00e1 \u00a0conforme lo visto en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0que, \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Nemoc\u00f3n \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso de \u00a0servidumbre referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir el \u00a0expediente al citado despacho y, comun\u00edquese de esta \u00a0determinaci\u00f3n al \u00a0Juzgado \u00a0Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 26 de octubre de 2023, Folios 135 y 136, expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 5 de febrero de 2024, Folios 139, expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y administrativas\u2026 \u00a0ante juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada juicio\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a impugnar la sentencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 C\u00f3digo General del Proceso. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona\u2026 tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real y efectiva\u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez debe hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorga para lograr la igualdad real de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez deber\u00e1 practicar personalmente todas las pruebas y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionar para la realizaci\u00f3n de actos procesales cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente este c\u00f3digo se lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 56 de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2072-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00459-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Nemoc\u00f3n (Cundinamarca) y Sesenta y \u00a0Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del \u00a0conocimiento de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}