{"id":95889,"date":"2025-06-18T15:52:01","date_gmt":"2025-06-18T15:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2075-2024-2024-00979-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:01","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:01","slug":"ac2075-2024-2024-00979-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2075-2024-2024-00979-00\/","title":{"rendered":"AC2075-2024 (2024-00979-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2075-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00979-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los \u00a0Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Palmira, \u00a0atinente al conocimiento de la solicitud de nombramiento de \u00e1rbitros \u00a0presentada por Obras, Iluminaci\u00f3n e Infraestructura S.A. \u00a0contra el municipio de Florida, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la solicitud dirigida al \u00abJUEZ \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)\u00bb, \u00a0la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se \u00a0designe a los \u00e1rbitros conforme a la lista expedida por el \u00a0Centro Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. Sin embargo, no indic\u00f3 \u00a0nada en torno a la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez repartido el escrito, el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Cali \u00a0-con auto del 24 de enero de 2024- resolvi\u00f3 rechazar el asunto \u00a0por falta de competencia. Expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0revisar el contenido de lo convenido ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Cali para designar los \u00e1rbitros que integrar\u00e1n \u00a0el tribunal de arbitraje A20231018\/0919, seg\u00fan la cual: \u00ab\u2026dada \u00a0la inasistencia de la parte convocada como tambi\u00e9n la \u00a0prolongaci\u00f3n de la presente diligencia en varias sesiones, el \u00a0apoderado de la parte convocante solicit\u00f3 continuar con el \u00a0tr\u00e1mite, para lo cual inform\u00f3 al abogado del Centro que \u00a0se remitir\u00e1 el acta correspondiente a esta reuni\u00f3n \u00a0junto con la lista de \u00e1rbitros nacionales de este Centro a los \u00a0interesados con el fin de impulsar la designaci\u00f3n de dos (2) \u00a0de los \u00e1rbitros por el juez civil del circuito \u00a0correspondiente, y se remitir\u00e1 oficio a la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Palmira, quien tiene la jurisdicci\u00f3n sobre el \u00a0MUNICIPIO DE FLORIDA, para que, conforme a la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, adelante el sorteo del \u00e1rbitro correspondiente. \u00a0Sobre el particular, el agente del Ministerio P\u00fablico estuvo \u00a0de acuerdo en continuar con el tr\u00e1mite correspondiente, dada \u00a0la imposibilidad de designar de com\u00fan acuerdo los \u00e1rbitros \u00a0a integrar el tribunal arbitral. Se tiene que el fuero territorial de \u00a0competencia para designar los \u00e1rbitros corresponder\u00eda \u00a0al lugar de domicilio de la demandada, es decir, el Circuito de \u00a0Palmira (Valle), al ser el citado despacho que tiene jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre el Municipio de Florida (Valle), por disposici\u00f3n del \u00a0Art\u00edculo 28 Numeral 10 y Art\u00edculo 19 Numeral 3 del \u00a0C.G.P. y m\u00e1xime, cuando uno de los miembros de dicho Tribunal, \u00a0por concertaci\u00f3n de las partes, debe corresponder a la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de dicho Municipio.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Palmira -con auto del 8 de marzo de 2024- manifest\u00f3 que no le \u00a0correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto \u00a0de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026carece \u00a0de competencia para adelantar el proceso, en raz\u00f3n a que sin \u00a0duda siendo que los centros de arbitraje desarrollan tareas \u00a0administrativas, dentro de las cuales se encuentra inmersa toda la \u00a0fase prearbitral, que va desde la radicaci\u00f3n de la demanda \u00a0hasta la instalaci\u00f3n del tribunal, en ning\u00fan caso, como \u00a0lo ha reiterado la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, al \u00a0desatar conflictos de competencia, se aplican las disposiciones sobre \u00a0competencia territorial que se encuentran en el art\u00edculo 28 \u00a0citado por el despacho que inicialmente conoci\u00f3, pues \u00a0contrario a lo que ese despacho asevera el competente para designar \u00a0los \u00e1rbitros, como se\u00f1ala el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 14 ya mencionado, es el juez del circuito donde se \u00a0haya radicado la demanda, quien es el mismo que debe dirimir los \u00a0conflictos relacionados con la recusaci\u00f3n o impedimento de los \u00a0\u00e1rbitros.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre \u00a0los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a016 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012, la demanda arbitral \u00a0deber\u00e1 estar \u00abdirigida \u00a0al centro de arbitraje acordado por las partes\u00bb. \u00a0O, en \u00a0su defecto, \u00aba \u00a0uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, \u00a0en el de cualquiera de sus integrantes\u00bb \u00a0y, \u00a0en caso de no haber un centro de arbitraje en el domicilio acordado o \u00a0el del demandado, \u00abla \u00a0solicitud de convocatoria se presentar\u00e1 en el centro de \u00a0arbitraje m\u00e1s cercano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro de las actuaciones que debe adelantar el centro de arbitraje \u00a0en su etapa prearbitral se encuentra la conformaci\u00f3n del \u00a0tribunal arbitral. En caso de no lograrlo, el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 14 ibidem \u00a0determina que \u00abEn \u00a0defecto de la designaci\u00f3n por las partes o por el delegado, el \u00a0juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, \u00a0designar\u00e1 de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la \u00a0lista de \u00e1rbitros del centro en donde se haya radicado la \u00a0demanda, al cual informar\u00e1 de su actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En concordancia con lo anterior, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a019 del C\u00f3digo General del Proceso atribuy\u00f3 la \u00a0competencia funcional para adelantar ese tr\u00e1mite, en \u00fanica \u00a0instancia, a los jueces civiles del circuito \u00abcuando \u00a0[la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros] no pudo hacerse de \u00a0com\u00fan acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un \u00a0tercero\u00bb. \u00a0Al respecto, la doctrina autorizada en la materia3 \u00a0ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0establece la ley que en defecto de la designaci\u00f3n por las \u00a0partes o por el delegado la misma corresponde al juez civil del \u00a0circuito. De esta manera, la posibilidad de acudir al juez civil del \u00a0circuito puede operar en los siguientes supuestos: cuando las partes \u00a0no designan y no han previsto un mecanismo para que un tercero \u00a0designe, o cuando el mecanismo previsto por las partes por alguna \u00a0raz\u00f3n no opera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0la ley que en tal caso el juez civil circuito designa el o los \u00a0\u00e1rbitros a solicitud de cualquiera de las partes y \u00a0dicha designaci\u00f3n debe hacerse de plano por sorteo de la lista \u00a0de \u00e1rbitros del centro en donde se haya radicado la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, si bien existe una postura definida por la \u00a0ley y la doctrina a efectos de abrir la posibilidad a las partes de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la designaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rbitros en caso de que no fuere posible de com\u00fan \u00a0acuerdo, lo cierto es que no se establece el factor territorial que \u00a0ha de regir para atribuirle la competencia al juez civil del circuito \u00a0que conocer\u00e1 de la solicitud. No obstante, esta Sala ha optado \u00a0por manifestar que el juez \u00abllamado \u00a0a conocer es aquel que tenga competencia en la circunscripci\u00f3n \u00a0territorial en la cual se est\u00e9 adelantando el tr\u00e1mite \u00a0arbitral\u00bb \u00a0(CSJ AC3550-2017. Postura reiterada en AC996-2023). Y estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0hace necesario acudir a las normas especiales sobre la materia, \u00a0contempladas en la ley 1563 de 2012, \u00a0de las cuales se concluye, \u00a0efectuando \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que el juez llamado a \u00a0conocer es aquel que tenga competencia en la circunscripci\u00f3n \u00a0territorial en la cual se est\u00e9 adelantando el tr\u00e1mite \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n, obs\u00e9rvese, por ejemplo, que el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la ley 1563 de 2012, \u00a0establece como regla general, que \u00abpara conocer del recurso \u00a0extraordinario de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales, ser\u00e1 \u00a0competente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo antes dicho, aflora evidente que el legislador ha querido, con la \u00a0citada ordenaci\u00f3n, centralizar la competencia de todos los \u00a0tr\u00e1mites en el funcionario judicial de donde se est\u00e9 \u00a0tramitando el proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no resulta l\u00f3gico pensar que si el proceso \u00a0arbitral se est\u00e1 adelantando en un determinado distrito \u00a0judicial, la definici\u00f3n de aspectos tales como la designaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rbitros, el reemplazo de los mismos y dem\u00e1s asuntos \u00a0accesorios en los que este llamada a intervenir una autoridad \u00a0judicial, deba ser remitido a una ciudad distinta pues ello re\u00f1ir\u00eda \u00a0con principios tales como la econom\u00eda procesal y celeridad. \u00a0(CSJ AC3550-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n, se observa que la solicitud \u00a0fue promovida por Obras, Iluminaci\u00f3n e Infraestructura S.A., \u00a0en calidad de convocante contra el Municipio de Florida -Valle del \u00a0Cauca-, en calidad de convocado, respecto de un arbitraje que se est\u00e1 \u00a0adelantando ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y \u00a0Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali4. \u00a0Lo anterior, de conformidad con la cl\u00e1usula vig\u00e9sima \u00a0s\u00e9ptima del contrato de concesi\u00f3n de alumbrado p\u00fablico \u00a0celebrado entre las partes y en virtud del cual se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0VIGESIMA SEPTIMA: CONCILIACI\u00d3N Y ARBITRAMENTO. Cualquier \u00a0diferencia que surja de la interpretaci\u00f3n del Contrato, de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas excepcionales, de la \u00a0imposici\u00f3n de multas de la modificaci\u00f3n del convenio y \u00a0de los aspectos t\u00e9cnicos y financieros del mismo, se someter\u00e1n \u00a0al siguiente procedimiento: Dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo o la \u00a0radicaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del CONCESIONARIO, si no \u00a0hubiere acuerdo, se convocar\u00e1 un Comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n \u00a0conformado por el Alcalde o su delegado, el Representante Legal del \u00a0CONCESIONARIO o su delegado y el Interventor. Dicho Comit\u00e9 \u00a0deliberar\u00e1 en un plazo adicional de 15 d\u00edas y, si \u00a0no obtiene una f\u00f3rmula conciliatoria, se recurrir\u00e1 a un \u00a0Tribunal de Arbitramento, conformado en la forma prevista en la ley \u00a0para el efecto, con un miembro designado por EL MUNICIPIO, otro por \u00a0EL CONCESIONARIO y otro por la C\u00e1mara de Comercio de FLORIDA o \u00a0de la que \u00e9sta haga parte. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se presentaren diferencias de car\u00e1cter t\u00e9cnico en \u00a0relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del contrato y no fuere \u00a0posible llegar a un acuerdo entre las partes, las diferencias se \u00a0someter\u00e1n decisi\u00f3n arbitral de un tribunal compuesto \u00a0por tres (3) miembros t\u00e9cnicos: uno nombrado por el \u00a0CONCEDENTE, otro nombrado por el CONCESIONARIO y un tercero nombrado \u00a0conjuntamente por los anteriores. La decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal ser\u00e1 en conciencia y ser\u00e1 obligatoria y \u00a0definitiva para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, comoquiera que la demanda de arbitramento fue \u00a0radicada en el centro de Cali y que este asumi\u00f3 competencia, \u00a0al punto que convoc\u00f3 a las partes a diligencia de designaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rbitros, la competencia para conocer del asunto es del \u00a0Juzgado con asiento en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sumado a lo anterior, se destaca que no compete a esta Corte \u00a0determinar qu\u00e9 centro de arbitraje es el llamado a conocer del \u00a0litigio, siendo ello propio del arbitraje en cuesti\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 12, ley 1563 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, se descarta el argumento del funcionario de Cali sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del fuero privativo contenido en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 28 del C.G.P., en raz\u00f3n a que el extremo \u00a0convocado es el municipio de Florencia. Ello pues, el factor \u00a0relevante para determinar la competencia en este caso de designaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rbitros es el del lugar en el cual se est\u00e9 \u00a0adelantando el tr\u00e1mite arbitral que, como ya se dijo, es en \u00a0Cali. En un caso de similares contornos, donde el convocado era el \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, esta Sala opt\u00f3 por el factor territorial previamente \u00a0enunciado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de ninguna forma puede ser admisible el argumento del juez de \u00a0Cartagena al pretender remitir la actuaci\u00f3n al de San Andr\u00e9s \u00a0con fundamento en el domicilio de la demandada, pues, como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, el factor relevante para determinar cu\u00e1l es el \u00a0juez llamado a resolver sobre la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, \u00a0a falta de acuerdo de las partes, es el lugar en el cual se est\u00e9 \u00a0adelantando el tr\u00e1mite arbitral. (CSJ \u00a0AC3550-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0que el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Cali \u00a0es el competente para conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0esta providencia al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial \u00a0referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los \u00a0oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c06AutoRechazaSolicitud202300340.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c27AutoProponeConflictoConpetencia2024-00277.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cM\u00f3dulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraje nacional e internacional\u201d Confederaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de C\u00e1maras de comercio (2019). Escuela Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Lara Bonilla. Escrito por Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2023, 30 de octubre de 2023, 1\u00ba de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. Folios 90-97, archivo 02Anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2075-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00979-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los \u00a0Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Palmira, \u00a0atinente al conocimiento de la solicitud de nombramiento de \u00e1rbitros \u00a0presentada por Obras, Iluminaci\u00f3n e Infraestructura S.A. \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}