{"id":95890,"date":"2025-06-18T15:52:01","date_gmt":"2025-06-18T15:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2076-2024-2024-01000-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:01","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:01","slug":"ac2076-2024-2024-01000-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2076-2024-2024-01000-00\/","title":{"rendered":"AC2076-2024 (2024-01000-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2076-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01000-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los \u00a0Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Palmira, \u00a0atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Sociedad \u00a0Parra, Arango y C\u00eda S.A. contra Jaime Echeverri Garc\u00eda \u00a0y Giovanni Tob\u00f3n Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la demanda dirigida al \u00abJUEZ \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)\u00bb, \u00a0la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre \u00a0otras, que se declare la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 0742 contentiva de la compraventa del inmueble identificado con \u00a0F.M.I. Nro. 370-491323 en la cual la demandante es vendedora. Y, en \u00a0consecuencia, se ordene las restituciones correspondientes. Indic\u00f3 \u00a0que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial de \u00a0\u00abconformidad \u00a0con el numeral 7 del art\u00edculo 28 del CGP, por ser Cali el \u00a0lugar donde est\u00e1 ubicado el bien inmueble objeto de las \u00a0pretensiones\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez repartida la demanda, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cali \u00a0-con prove\u00eddo del 19 de enero de 2023- la inadmiti\u00f3 por \u00a0otras razones diferentes a la competencia por el factor territorial. \u00a0Subsanada, con auto del 27 de febrero de 20232, \u00a0se rechaz\u00f3 al considerar que la competencia correspond\u00eda \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, la demandante interpuso apelaci\u00f3n. La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la providencia atacada y \u00a0orden\u00f3 al despacho estudiar, nuevamente, su admisibilidad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Cali -con prove\u00eddo \u00a0del 7 de febrero de 2024- rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0por falta de competencia territorial. Sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0se procedi\u00f3 a estudiar nuevamente la demanda que antecede, \u00a0advirtiendo que el domicilio de los demandados y vinculados es el \u00a0municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), cuya jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial corresponde al Circuito de Palmira y de acuerdo con la \u00a0naturaleza de este proceso el factor de competencia territorial se \u00a0define por la regla establecida en el numeral primero del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual el \u00a0juez competente para conocer la demanda es el del domicilio de los \u00a0demandados, a la cual se debe agregar que por ser un proceso de mayor \u00a0cuant\u00eda el asunto es de conocimiento en primera instancia de \u00a0los jueces del circuito, raz\u00f3n por la cual, la competencia en \u00a0este caso por la naturaleza del asunto y por su cuant\u00eda \u00a0corresponde al juez civil del circuito de Palmira.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Palmira -con providencia del 12 de marzo de 2024- manifest\u00f3 \u00a0que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0Consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al tenor \u00a0de lo expuesto, carece de competencia para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0declarativo, en raz\u00f3n a que no estando determinado con \u00a0claridad que el domicilio de los demandados se encuentra fijado en el \u00a0municipio de El Cerrito, pues no es de recibo confundir para tal \u00a0efecto, ese atributo de la personalidad con el del lugar para recibir \u00a0notificaciones que, efectivamente si aparece reportado en el libelo \u00a0genitor, por lo que resulta inviable aplicar el mencionado fuero en \u00a0la forma sostenida infundadamente por el despacho que inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del tr\u00e1mite y m\u00e1s a\u00fan, cuando se \u00a0expresa desconocer el paradero de uno de los demandados y por tanto \u00a0su domicilio y residencia, caso en el cual ser\u00eda entonces \u00a0competente a elecci\u00f3n del interesado, el juez del domicilio \u00a0del demandante.5 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la \u00a0selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el \u00a0conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba \u00a0constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan \u00a0origen en un \u00abnegocio \u00a0jur\u00eddico\u00bb, \u00a0conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n \u00a0es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde \u00a0cualquiera de las obligaciones\u00bb. \u00a0Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el \u00a0beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe \u00a0pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar \u00a0tal decisi\u00f3n (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. \u00a02016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido \u00a0al \u00abJUEZ \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)\u00bb, \u00a0de \u00abconformidad \u00a0con el numeral 7 del art\u00edculo 28 del CGP, por ser Cali el \u00a0lugar donde est\u00e1 ubicado el bien inmueble objeto de las \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0Sin embargo, el referido numeral no resulta aplicable al caso pues, \u00a0como ya se anticip\u00f3, son los numerales 1\u00ba y 3\u00ba entre \u00a0los cuales pod\u00eda escoger la demandante en raz\u00f3n a que \u00a0la pretensi\u00f3n principal tiene origen en un negocio jur\u00eddico \u00a0y, por tanto, no hubo una escogencia de su parte entre un fuero u \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en \u00a0Cali rehus\u00f3 su conocimiento del asunto de manera prematura al \u00a0no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran \u00a0esclarecer cu\u00e1l era la voluntad de la parte actora, adem\u00e1s \u00a0de que no se afirm\u00f3 en la demanda cu\u00e1l es el domicilio \u00a0de los demandados. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0\u00abel \u00a0receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, \u00a0de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su \u00a0esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una \u00a0base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb \u00a0(CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relaci\u00f3n \u00a0a la manera precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento \u00a0en Cali, se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias a ese \u00a0despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0que el conflicto de competencia planteado en este proceso es \u00a0prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cali, para que proceda de conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta providencia al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial \u00a0referida en el numeral segundo de esta decisi\u00f3n. Librar los \u00a0oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c01DemandaConAnexos.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c05AutoRechazaDemanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c007AutoRevocaSinCostasDevuelve.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c14AutoObedezcaseCumplaseRechazaDemanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c19AI204ProponeConflictoCompetencia20240003900.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2076-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01000-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los \u00a0Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Palmira, \u00a0atinente al conocimiento del proceso ejecutivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}