{"id":95893,"date":"2025-06-18T15:52:01","date_gmt":"2025-06-18T15:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2126-2024-2023-04631-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:01","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:01","slug":"ac2126-2024-2023-04631-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2126-2024-2023-04631-00\/","title":{"rendered":"AC2126-2024 (2023-04631-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2126-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04631-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 20 de febrero pasado, este Despacho inadmiti\u00f3 el \u00a0libelo inaugural para que la impugnante lo enmendara en los puntos \u00a0all\u00ed se\u00f1alados, entre otros, la exposici\u00f3n de \u00a0las razones en las cuales fundamenta la causal sexta de que trata el \u00a0art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, invocadas \u00a0en el escrito de apertura, el d\u00eda en que tuvo conocimiento del \u00a0juicio restitutorio y la forma en que se enter\u00f3, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, para que indicara si actu\u00f3 en el litigio \u00a0que ataca y plante\u00f3 incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n [archivo \u00a0digital 0006]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la censora \u00a0alleg\u00f3 el escrito respectivo, donde replic\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n inicial y, le a\u00f1adi\u00f3, de cara a las \u00a0falencias advertidas, que la maniobra desplegada por la demandante en \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras se concret\u00f3: i) \u00a0\u00aben \u00a0el tr\u00e1mite realizado por MAR\u00cdA EMILIA JARAMILLO V\u00c9LEZ \u00a0en el registro de v\u00edctimas, en el cual ella se declara v\u00edctima \u00a0del conflicto armado, a sabiendas de que ella no detenta esa \u00a0calidad\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abel \u00a0fraudulento registro de la propiedad como despojada\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3, que \u00ab[e]sas \u00a0decisiones tomadas al interior de los tr\u00e1mites administrativos \u00a0que generan efectos jur\u00eddicos son los medios id\u00f3neos \u00a0utilizados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Jaramillo V\u00e9lez \u00a0para inducir en error al Juez Especializado de Tierras y entrabar la \u00a0litis dentro de un proceso objeto de un tr\u00e1mite bastante \u00a0particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto toca con la fecha y forma de enteramiento del juicio que por \u00a0esta v\u00eda critica y, de su decisi\u00f3n final, manifest\u00f3 \u00a0de un lado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Uno \u00a0de los hijos del se\u00f1or DAR\u00cdO TIRADO, el joven Juan \u00a0Andr\u00e9s Tirado fue contactado en mayo de 2021 por la \u00a0representante legal de INVERTRIANA Carolina Mej\u00eda quien le \u00a0coment\u00f3 que hab\u00eda un proceso penal donde estaba \u00a0involucrado su padre DARIO TIRADO y le pidi\u00f3 que le ayudara \u00a0buscando documentos o informaci\u00f3n relacionados con la \u00a0compraventa del predio Lejan\u00edas, ante el fallecimiento de don \u00a0Dar\u00edo que ocurri\u00f3 en diciembre de 2020 el hijo busc\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, pero no se interes\u00f3 en el proceso, pues un \u00a0abogado le dijo que cualquier proceso penal ser\u00eda objeto de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del otro, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a021 de enero de 2022, despu\u00e9s de proferida la sentencia de \u00a0\u00fanica instancia (19 de octubre de 2021) la \u00a0suscrita abogada CLAUDIA ERAZO CHURON soy contactada para interponer \u00a0una acci\u00f3n constitucional (Acci\u00f3n de tutela) en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de Restituci\u00f3n de Tierras y ah\u00ed \u00a0es en ese momento, en enero de 2022 que advierto la falta de \u00a0notificaci\u00f3n y enteramiento a INVERSIONES EL TRIUNFO HOY \u00a0TIRADO MEJ\u00cdA S.A.S. y a trav\u00e9s del mismo joven Juan \u00a0Andr\u00e9s Tirado se le solicito la informaci\u00f3n de la \u00a0representante legal de la Empresa y a finales de enero de 2022 se \u00a0enter\u00f3 informalmente a la se\u00f1ora LUZ ESTELA MORENO \u00a0V\u00c9LEZ quien me confiri\u00f3 poder para iniciar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n el 22 de febrero de 2022, cuando ya estaba \u00a0terminado el proceso de Restituci\u00f3n de Tierras (\u2026) \u00a0mis poderdantes tuvieron conocimiento del proceso y por consecuencia, \u00a0de la sentencia, el 21 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La naturaleza especial\u00edsima del recurso de revisi\u00f3n \u00a0impone verificar, previa admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de su \u00a0demanda, la concurrencia de tres exigencias esenciales, a saber: \u00a0i) que \u00a0se enmarque dentro de las precisas causales consagradas por el \u00a0legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) \u00a0sea presentada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad establecido, y iii) \u00a0la instaure quien ostente un inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad y el \u00a0car\u00e1cter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene \u00a0dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una \u00a0vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el \u00a0sello y fuerza de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y \u00a0paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como \u00a0consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepci\u00f3n a \u00a0tan importante garant\u00eda, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 354 del C.G.P., el \u201crecurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas\u201d \u00a0y por los motivos instituidos en el precepto 355 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0objeto de ese medio de impugnaci\u00f3n, hacer \u00a0imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido \u00a0conculcado y asegurar la certeza judicial, esto \u00faltimo, \u00a0cerrando ataques ulteriores a la pretensi\u00f3n reconocida o \u00a0impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Con relaci\u00f3n al primero de los requisitos se\u00f1alados, ha \u00a0dispuesto el art\u00edculo 357 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso que una de las menciones que \u00a0debe contener la demanda a trav\u00e9s de la cual se interponga el \u00a0recurso de revisi\u00f3n, es la tocante a \u00abla \u00a0expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le \u00a0sirven de fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ha precisado la jurisprudencia de la Corte que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que determinan o estructuran los motivos \u00a0que el demandante invoca como sustento de su solicitud de revisi\u00f3n \u00a0del fallo, deben ajustarse \u00abde \u00a0manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la \u00a0jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse \u00a0razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda \u00a0fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, \u00a0encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica \u00a0derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia \u00a0atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00a0\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la \u00a0Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por \u00a0el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no \u00a0propuso claramente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC3952-2017, \u00a021 jun., rad. 2017-00256-00; criterio \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, y \u00a0CSJ AC1143-2022, \u00a024 mar., rad. 2022-00319-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno \u00a0de los eventos invocados en revisi\u00f3n por la proponente es el \u00a0contemplado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 355 del \u00a0estatuto adjetivo, alusivo a la existencia de \u00abcolusi\u00f3n \u00a0u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se \u00a0dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al \u00a0recurrente\u00bb, \u00a0cuyos presupuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la evidencia de una \u00abmaniobra \u00a0fraudulenta\u00bb, \u00a0colusiva \u00a0o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia \u00a0censurada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0la ilegalidad ha de ser ex\u00f3gena al juicio, es decir, que no \u00a0hubiese ocurrido dentro del mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al pregonar que tal hip\u00f3tesis \u00a0se consolida cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, \u00a0consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con \u00a0miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la \u00a0ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, \u00a0comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe (\u2026) \u00a0debe, \u00a0en todo quebrarse \u00a0(CSJ \u00a0SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ \u00a0SC681-2020, \u00a04 mar., 2015-00963-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha destacado \u00a0que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a \u00a0dicha causal que las \u00a0maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al \u00a0pronunciamiento del fallo impugnado, \u00a0toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con \u00a0anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la \u00a0utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios \u00a0que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0[subrayado \u00a0de la Sala] \u00a0(CSJ \u00a0SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC, 31 ag. 2011, rad. \u00a02006-02041-00; CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ \u00a0SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ \u00a0SC681-2020, \u00a04 mar., rad. 2015-00963-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0posici\u00f3n fue ratificada recientemente al poner de presente \u00a0como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0lo tocante con el sexto motivo de revisi\u00f3n (\u2018\u2026) \u00a0la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuraci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis est\u00e1 \u00a0supeditada a que el relato f\u00e1ctico que se ofrezca en su \u00a0sustento, involucre \u2018situaciones \u00a0o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos \u00a0por fuera de aqu\u00e9l\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que adem\u00e1s \u00a0comporte \u2018un \u00a0artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la \u00a0justicia&#8230;\u2019 \u00a0(SC \u00a0de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, p\u00e1g. 44)\u00bb \u00a0-se \u00a0destaca- (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio \u00a0reiterado en CSJ SC2283-2022, \u00a021 jul., rad. 2019-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en atenci\u00f3n a tales lineamientos, la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, entre otros aspectos, para que la \u00a0discrepante especificara c\u00f3mo se present\u00f3 \u00abla \u00a0colusi\u00f3n\u00bb \u00a0o las \u00abmaniobras \u00a0fraudulentas\u00bb \u00a0de \u00a0su contendiente en el litigio, ante lo cual asever\u00f3 que la \u00a0convocante en el juicio de restituci\u00f3n de tierras se declar\u00f3 \u00a0v\u00edctima del conflicto armado, a sabiendas de que no ostentaba \u00a0tal calidad y registr\u00f3 su propiedad como despojada, aserciones \u00a0que devienen insuficientes para impulsar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, comoquiera que se encamina a poner en duda la \u00a0apreciaci\u00f3n de los relatos rendidos por la gestora de la \u00a0acci\u00f3n restitutoria en el escenario natural, pasando por alto \u00a0que, para endilgarle al juzgador una amonestaci\u00f3n bajo el \u00a0amparo de aquella causal, es presupuesto indispensable que la \u00a0presunta \u00abmaniobra \u00a0fraudulenta\u00bb \u00a0se haya presentado por fuera del pleito y no dentro de este (CSJ \u00a0AC3425-2023, 12 dic.. rad. 2022-04054-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no ocurre as\u00ed en el caso concreto, por cuanto, se itera, la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica recriminada no resulta ajena a la \u00a0lid, \u00a0de hecho constituy\u00f3 uno de los problemas jur\u00eddicos que \u00a0deb\u00edan ser resueltos en el veredicto final, en la medida que, \u00a0era a partir de la comprobaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima \u00a0de la impulsora que se pod\u00eda entrar a determinar si ten\u00eda \u00a0presencia una de las presunciones de despojo que habilitaban la \u00a0prosperidad de los pedimentos, raz\u00f3n por la cual, no puede \u00a0tenerse por saneada la falencia que, en tal sentido, se advirti\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en cumplimiento del segundo motivo invocado como habilitante \u00a0del recurso de revisi\u00f3n, esta Colegiatura exigi\u00f3 que se \u00a0puntualizara \u00abcon \u00a0claridad y precisi\u00f3n\u00bb \u00a0el momento en el que la proponente tuvo conocimiento del fallo \u00a0criticado y la forma en que se enter\u00f3 de ello, carga que fue \u00a0plenamente desatendida por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmase \u00a0as\u00ed, porque, como se anunci\u00f3 al comienzo de esta \u00a0providencia, la inconforme se limit\u00f3 a enlistar una serie de \u00a0acontecimientos que resultan est\u00e9riles para el fin pretendido \u00a0y, sin m\u00e1s, concluy\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0definitiva, mis poderdantes tuvieron conocimiento del proceso y por \u00a0consecuencia, de la sentencia, el 21 de enero de 2022\u00bb, \u00a0dejando de lado la labor que le correspond\u00eda de precisar cual \u00a0fue el momento concreto y la manera en que la revisionista, que no su \u00a0apoderada judicial, se enter\u00f3 tanto de la existencia del \u00a0litigio, como de su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la subsanaci\u00f3n tan solo intent\u00f3 hacer ver la \u00a0gesti\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2020 por Invertriana \u00a0(\u00faltimo titular del derecho de dominio del bien objeto de la \u00a0disputa) para contactar a Dar\u00edo Tirado y obtener de \u00e9l \u00a0informaci\u00f3n sobre \u00ablas \u00a0circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n realizada entre \u00e9l \u00a0y la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMILIA JARAMILLO V\u00c9LEZ\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, la de alguien m\u00e1s (no \u00a0especificado) para contactar a la memorialista como profesional del \u00a0derecho, con el objeto de que interpusiera una acci\u00f3n de \u00a0tutela con ocasi\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n, de \u00a0la cual, se insiste, no se especific\u00f3 la manera en que lleg\u00f3 \u00a0a ser de conocimiento de la sociedad aqu\u00ed demandante, \u00a0incertidumbre que, ineludiblemente, impide tener por corregido el \u00a0defecto que viene de analizarse, pues de cara a lo espec\u00edficamente \u00a0narrado por la gestora de este diligenciamiento, deja en la \u00a0indefinici\u00f3n la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 356 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y si los anteriores razonamientos no resultaran suficientes para \u00a0desestimar la demanda de revisi\u00f3n, su truncamiento termina de \u00a0estructurarse al examinar la satisfacci\u00f3n de la \u00faltima \u00a0regla inicialmente citada, que ata\u00f1e \u00a0al inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo requerido para acudir a tal remedio, el cual, ha \u00a0entendido esta Sala, viene dado por el perjuicio que el veredicto le \u00a0cause al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a ello, la Corte viene recabando que tal facultad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0atribuye, en \u00a0l\u00ednea de principio, a quien \u00a0hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, \u00a0o haya intervenido en el proceso en el cual \u00e9sta se dict\u00f3. \u00a0Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal \u00a0s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, como ocurre en el sub lite, est\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n legitimados todos aquellos que por estar interesados \u00a0directamente en la relaci\u00f3n objeto del litigio debieron ser \u00a0llamados al proceso y no lo fueron, vi\u00e9ndose, \u00a0luego, afectados por el resultado del mismo \u00a0-se \u00a0resalta- \u00a0(CSJ \u00a0AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ \u00a0AC639-2020, \u00a027 feb., rad. 2019-02899-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n como presupuesto para interponer el recurso de \u00a0revisi\u00f3n supone, grosso modo, que \u201cel accionante haya \u00a0sido parte o interviniente en el proceso en el que se dict\u00f3 el \u00a0fallo censurado, o \u00a0tercero perjudicado con lo resuelto; \u00a0de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n se trata, \u00fanicamente puede \u00a0obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n no haya sido uno de tales sujetos \u00a0en el proceso (\u2026) \u00a0-negrilla para destacar- (CSJ \u00a0AC2134-2021, \u00a02 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC2892-2020, 3 nov., rad. \u00a02019-00929-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de manera m\u00e1s detallada, se ha establecido que el inter\u00e9s \u00a0del revisionista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se limita al \u00a0concepto gen\u00e9rico que de legitimaci\u00f3n se tiene en punto \u00a0al derecho de impugnaci\u00f3n, sino que, como habr\u00e1 de \u00a0verse, tiene un contenido a\u00fan m\u00e1s amplio y peculiar. \u00a0Efectivamente, dentro de la teor\u00eda general de los recursos hay \u00a0un postulado que inspira la filosof\u00eda de entregar a las partes \u00a0la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es \u00a0el de la legitimaci\u00f3n, uno de cuyos perfiles es el llamado \u00a0inter\u00e9s para recurrir, que en trasunto se circunscribe al \u00a0perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga \u00a0al impugnador. Traduce, m\u00e1s el\u00edpticamente, que sin \u00a0perjuicio no hay recurso, desde luego que \u00e9ste no est\u00e1 \u00a0instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se \u00a0propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas \u00a0con desviaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n que ahora se analiza, en cambio, no detiene su \u00a0examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al \u00a0litigante recurrente, sino que, yendo m\u00e1s lejos, hace \u00a0imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o \u00a0no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es \u00a0perfectamente probable que el censor est\u00e9 agraviado por la \u00a0sentencia, pero no est\u00e1 legitimado para formular el recurso de \u00a0revisi\u00f3n por la causal que \u00a0alega \u00a0(CSJ \u00a0AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, espec\u00edficamente, por estar \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0(\u2026)\u00bb, debe demostrar que ha sufrido una lesi\u00f3n \u00a0como consecuencia de esa decisi\u00f3n, lo cual explica que, a\u00fan \u00a0al interior de la correspondiente contienda, solo \u00abla \u00a0persona afectada\u00bb \u00a0pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3\u00ba, art. 135 y n\u00fam. \u00a04\u00ba y 8\u00ba, art. 133 del C.G.P.), pues admitir que todo aquel \u00a0que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se \u00a0analiza, conllevar\u00eda el desconocimiento de los axiomas de \u00a0trascendencia, seguridad jur\u00eddica e inmutabilidad de las \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el legislador estableci\u00f3 como deber del fallador \u00a0analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de \u00a0la calificaci\u00f3n de escrito con que se promueva, conforme lo \u00a0establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 358 adjetivo y as\u00ed \u00a0lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n al sostener que \u00abel \u00a0juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimaci\u00f3n, la \u00a0cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto gen\u00e9rico \u00a0que de legitimaci\u00f3n se tiene en punto al derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0ello es as\u00ed, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente \u00a0a la ausencia de agravio, el recurso resultar\u00eda inicuo; y si \u00a0existe el perjuicio, pero sin direcci\u00f3n a provocar el remedio, \u00a0como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o \u00a0interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi \u00a0gratia, por impertinente o sin relaci\u00f3n de causa a efecto con \u00a0lo sentenciado, inclusive con la causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0cualquier decisi\u00f3n de fondo se relevar\u00eda. Por esto, en \u00a0cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n queda justificado (CSJ \u00a0AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00, reiterado en CSJ AC938-2023, \u00a02 may., rad. 2022-02358-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la recurrente \u00a0argumenta que su legitimaci\u00f3n est\u00e1 dada por haber sido \u00a0\u00abquien adquiri\u00f3 \u00a0de manera directa el predio objeto de la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0(\u2026) en el entendido que es a esta sociedad a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal de la \u00e9poca, DARIO \u00a0TIRADO MEJ\u00cdA identificado con la C.C (\u2026), a \u00a0quien se acusa de haber participado o haberse beneficiado de los \u00a0presuntos actos de despojo, raz\u00f3n que legitima su intervenci\u00f3n \u00a0en calidad de opositor por tratarse de \u201caquellas que pretenden \u00a0tachar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante\u201d\u00bb \u00a0y, bajo esa visi\u00f3n, considera que debi\u00f3 haber sido \u00a0llamada como litisconsorte necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aquella omiti\u00f3 extender su argumentaci\u00f3n a \u00a0explicar la forma en que el veredicto final le pudo representar alg\u00fan \u00a0menoscabo que pudiera justificar la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda \u00a0extraordinaria para combatirla, olvido que resulta determinante en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 358 del nuevo estatuto procedimental, en la \u00a0medida en que no existe evidencia de ning\u00fan perjuicio actual o \u00a0inminente para la sociedad demandante que pudiera derivarse del fallo \u00a0cuya revisi\u00f3n persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0al \u00a0no quedar debidamente subsanada la demanda de revisi\u00f3n ni \u00a0haberse justificado la legitimaci\u00f3n de su proponente, no queda \u00a0camino distinto que el de su rechazo, como en efecto se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0Luz Stella Moreno V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de liquidadora \u00a0y representante legal de TIRADO MEJ\u00cdA S.A.S. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0antes Inversiones El Triunfo, frente a la sentencia de 19 de octubre \u00a0de 2021, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Antioquia, en el marco del juicio de restituci\u00f3n de \u00a0tierras instaurado por Mar\u00eda Emilia Jaramillo V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados \u00a0en medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC2126-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04631-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 20 de febrero pasado, este Despacho inadmiti\u00f3 el \u00a0libelo inaugural [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}