{"id":95894,"date":"2025-06-18T15:52:01","date_gmt":"2025-06-18T15:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2128-2024-2024-01192-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:01","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:01","slug":"ac2128-2024-2024-01192-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2128-2024-2024-01192-00\/","title":{"rendered":"AC2128-2024 (2024-01192-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2128-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01192-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Tercero Civil Municipal de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante los \u00a0Jueces Civiles Municipales \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Banco de Occidente formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular contra Omar Antonio Marroqu\u00edn \u00a0Urdaneta, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el \u00a0pagar\u00e9 \u00a0suscrito el 7 de septiembre de 2020, \u00a0m\u00e1s los intereses de plazo y moratorios causados sobre la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El convocante \u00a0justific\u00f3 la radicaci\u00f3n del pliego inaugural en ese \u00a0territorio, en el \u00ablugar \u00a0pactado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (Art.28 \u00a0del C.G.P.), el domicilio de las partes \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0[folios \u00a02 a 5, archivo digital 008Demanda]. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0causa correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0que en auto de 9 de febrero de 2024, la rechaz\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a sus hom\u00f3logos de Zipaquir\u00e1 &#8211; \u00a0Cundinamarca, en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado se encuentra en \u00a0el municipio de Zipaquir\u00e1 del departamento de Cundinamarca, \u00a0por lo anterior, se observa que su domicilio est\u00e1 en el mismo \u00a0municipio\u00bb [folios \u00a01 y 2, archivo digital \u00a0011AutoRechaza.CompetenciaTerritorial09-02-2024]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Al recibir las \u00a0diligencias, el Juez Tercero Civil Municipal de la \u00faltima \u00a0circunscripci\u00f3n \u00a0el 19 de marzo pasado, igualmente se \u00a0neg\u00f3 a impartirles tr\u00e1mite, trab\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a \u00a0esta Colegiatura, se\u00f1alando \u00a0que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una \u00a0concurrencia de fueros, quedando al arbitrio de demandante escogerla, \u00a0tal como lo hizo el actor en el presente caso, al indicar que la \u00a0competencia la determina por \u201cel lugar pactado para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n (Art. 28 del C.G.P.), el \u00a0domicilio de las partes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado remitente, el \u00a0demandante determin\u00f3 la competencia por el lugar de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n y no por el domicilio del \u00a0demandado, el cual corresponde a Bogot\u00e1, seg\u00fan se \u00a0constata en el t\u00edtulo valor aportado como base de la ejecuci\u00f3n \u00a0y as\u00ed mismo se refleja cuando el demandante dirigi\u00f3 la \u00a0demanda ante el Juez Civiles Municipal de Bogot\u00e1-Reparto \u00a0[folios \u00a01 a 3, archivo digital 015AutoConflictoCompetencia]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a \u00a0la Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el \u00a0presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan \u00a0de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes \u00a0distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos \u00a0139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo \u00a0estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son \u00a0varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0voces del numeral 3\u00ba del mismo canon \u00a0\u00ab[e]n \u00a0los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que \u00a0involucren t\u00edtulos ejecutivos es \u00a0tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de \u00a0cualquiera de las obligaciones. \u00a0La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 \u00a0por no escrita\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De cara a las \u00a0anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla \u00a0general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de \u00a0domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados \u00a0en un negocio jur\u00eddico, o involucren t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el \u00a0juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de \u00a0asignaci\u00f3n acabados de referir, \u00a0el \u00a0actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los \u00a0supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran \u00a0t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros \u00a0concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado \u00a0(forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar \u00a0el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones \u00a0(forum contractui). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en \u00a0actos jur\u00eddicos de \u2018alcance \u00a0bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de \u00a0accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de \u00a0la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo \u00a0de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, \u00a0ins\u00edstese, \u00a0ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su \u00a0promotor\u2019 \u00a0-se subraya- \u00a0(CSJ \u00a0AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ \u00a0AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ \u00a0AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. \u00a02023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercitada \u00a0la respectiva elecci\u00f3n por el reclamante, \u00abla \u00a0competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial \u00a0pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado \u00a0fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean \u00a0procedentes\u00bb \u00a0(CSJ AC2475-2021, 23 \u00a0jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, \u00a04 ag., rad. 2022-02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. \u00a02023-01718-00 y \u00a0CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Precisado lo anterior, en el sub \u00a0lite \u00a0es incontestable que el litigio planteado por el Banco de Occidente \u00a0va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria representada en un t\u00edtulo valor -pagar\u00e9- \u00a0otorgado por Omar Antonio Marroqu\u00edn Urdaneta, en el que \u00e9ste \u00a0se oblig\u00f3 a pagar la prestaci\u00f3n all\u00ed contenida a \u00a0favor del ejecutante en \u00absus \u00a0oficinas de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb como \u00a0as\u00ed se lee en el texto del cartular [folios \u00a01 y 2, archivo digital 005Pagare]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva se radic\u00f3 ante los juzgados civiles \u00a0municipales de la ciudad de Bogot\u00e1, indicando el extremo actor \u00a0en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirig\u00eda \u00a0contra el deudor \u00a0\u00abdomiciliado \u00a0(a) y residente en la ciudad de ZIPAQUIRA\u00bb \u00a0y, en el \u00edtem \u00abCOMPETENCIA\u00bb, \u00a0en cuanto al factor territorial, adujo la basada en el fuero \u00a0contractual al juzgador de la primigenia sede judicial por \u00a0corresponder al \u00ablugar \u00a0pactado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se\u00f1alando, \u00a0adem\u00e1s, que el convocado recibir\u00eda notificaciones en la \u00a0\u00abAVENIDA \u00a0CALLE (&#8230;) \u00a0en \u00a0la ciudad de ZIPAQUIRA\u00bb \u00a0[folios \u00a02 a 5, archivo digital 008Demanda]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Es irrefutable \u00a0que la acreedora ten\u00eda la facultad de adelantar el cobro \u00a0ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, \u00a0acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3\u00b0 del \u00a0mentado precepto, y ante esa disyuntiva, opt\u00f3 por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte resulta claro que la voluntad de la precursora fue, \u00a0en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera del \u00a0art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva, pues si bien \u00a0en su postulaci\u00f3n aludi\u00f3 a dos fueros de competencia \u00a0territorial que, en el caso, se materializan en dos lugares \u00a0distintos: el contractual vinculado a la capital de la Rep\u00fablica \u00a0por ser este el lugar donde el convocado deb\u00eda honrar su \u00a0d\u00e9bito prestacional (n\u00fam. 3), y el del domicilio del \u00a0ejecutado que indic\u00f3 se situaba en el municipio de Zipaquir\u00e1 \u00a0(n\u00fam. 1 ejusdem), \u00a0radic\u00f3 \u00a0el escrito genitor ante los estrados judiciales de la primera urbe, \u00a0acto con el cual manifest\u00f3 su elecci\u00f3n en torno al \u00a0juzgador de conocimiento que deb\u00eda tramitar \u00a0la acci\u00f3n entablada \u00a0entre aquellos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, le \u00a0corresponde a la funcionaria primigenia impartir la tramitaci\u00f3n, \u00a0pues no pod\u00eda aquella modificar un acto procesal realizado por \u00a0la parte convocante con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De lo expuesto se colige que se equivoc\u00f3 la iudex \u00a0capitalina al abdicar de su competencia, pues desatendi\u00f3 que \u00a0la entidad demandante seleccion\u00f3 a los falladores de ese \u00a0territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar \u00a0los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para \u00a0conocer el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que si el reclamante ha efectuado una escogencia v\u00e1lida en lo \u00a0que ata\u00f1e al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el \u00a0canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurri\u00f3, \u00a0a este acto deber\u00e1 atenerse el funcionario judicial, quedando \u00a0as\u00ed fijada la competencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juzgado \u00a0que inicialmente recibi\u00f3 la causa por ser el competente para \u00a0conocerla, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro \u00a0despacho involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda \u00a0dirimida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que \u00a0le imparta tr\u00e1mite al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 \u00a0y a la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC2128-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01192-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Tercero Civil Municipal de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 I. 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