{"id":95895,"date":"2025-06-18T15:52:01","date_gmt":"2025-06-18T15:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2130-2024-2018-00217-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:01","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:01","slug":"ac2130-2024-2018-00217-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2130-2024-2018-00217-01\/","title":{"rendered":"AC2130-2024 (2018-00217-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2130-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-31-03-003-2018-00217-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo pertinente en torno a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Durih S.A.S contra la sentencia de 30 de noviembre de \u00a02023 adoptada dentro del juicio verbal reivindicatorio promovido en \u00a0su contra1 \u00a0por Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el escrito introductor \u2013junto con su reforma-, la sociedad \u00a0demandante pidi\u00f3, en compendio, que se ordene al convocado a \u00a0\u00abrestituir \u00a0la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0del predio distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00b0 060-26755, as\u00ed como el pago de \u00ablos \u00a0frutos civiles que ha percibido por el goce del inmueble (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0definir la cuant\u00eda del asunto, se indic\u00f3 que aquella \u00a0estaba \u00abdeterminada \u00a0seg\u00fan el aval\u00fao catastral del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El juzgador de primer grado defini\u00f3 la instancia con sentencia \u00a0que desestim\u00f3 las s\u00faplicas, al \u00ab[d]eclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0formulada por la parte demandada\u00bb; \u00a0sin embargo, el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0lo decidido y, en su lugar, defini\u00f3 que \u00able \u00a0pertenece a SIA TRADE S.A. el dominio pleno y absoluto del inmueble \u00a0(\u2026). \u00a0En consecuencia, [orden\u00f3] \u00a0a DURIH S.A.S. a que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante la \u00a0totalidad del inmueble (\u2026)\u00bb \u00a0y, frente a los frutos reclamados, no los reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tras negar una solicitud de adici\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n, \u00a0el extremo demandado interpuso remedio extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del citado fallo, mismo que fue concedido por el Tribunal \u00a0de segundo grado, luego de considerar \u2013en lo pertinente- que \u00a0\u00abla \u00a0parte recurrente aport\u00f3 la experticia rendida por la \u00a0inmobiliaria Carlos V\u00e9lez Paz (sic), \u00a0[la] \u00a0que \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta para establecer su inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n. En el referido trabajo se concluy\u00f3 \u00a0que el valor comercial del inmueble es de $1.302.000.000.00\u00bb, \u00a0por lo que \u00abes \u00a0claro que se encuentra cumplido el requisito del justiprecio, en \u00a0raz\u00f3n a que el avalu\u00f3 comercial del inmueble objeto de \u00a0este proceso supera la suma requerida para acudir al recurso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Por regla general, toda decisi\u00f3n judicial es susceptible de \u00a0recurrirse, no en vano el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece el derecho a \u00abimpugnar \u00a0la sentencia condenatoria\u00bb, \u00a0el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor \u00a0\u00ab[t]oda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre \u00a0otros, en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, al establecer que el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes \u00a0sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en \u00a0segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos \u00a0declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya \u00a0competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; 3. Las \u00a0dictadas para liquidar la condena en concreto; Par\u00e1grafo.- \u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre \u00a0impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n \u00a0de uniones maritales de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el legislador, dada la naturaleza eminentemente excepcional del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, delimit\u00f3 su procedencia a los \u00a0referidos asuntos; adem\u00e1s -entre otros requisitos expresamente \u00a0establecidos en la ley- impuso en el canon 338 \u00eddem \u00a0que el \u00a0\u00abinter\u00e9s\u00bb \u00a0m\u00ednimo \u00a0para habilitar la casaci\u00f3n es de mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, monto que para el a\u00f1o en el que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia a que aqu\u00ed se alude (2023), \u00a0ascend\u00eda a $1\u00b4160.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ese inter\u00e9s para recurrir, est\u00e1 supeditado entonces a \u00a0la tasaci\u00f3n pecuniaria de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0sustancial que se conceda o niegue en el veredicto, es decir, a la \u00a0cuant\u00eda de la desventaja patrimonial sufrida por el opugnador \u00a0con la resoluci\u00f3n que le resulta adversa, apreciaci\u00f3n \u00a0que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ahora, en trat\u00e1ndose de asuntos reivindicatorios -como lo es \u00a0en este caso3-, \u00a0esta Sala, recientemente, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n corresponde al precio del inmueble objeto \u00a0de usucapi\u00f3n, as\u00ed: \u201cA tono con lo decantado, la \u00a0Sala de forma invariable, tanto en el r\u00e9gimen procesal actual \u00a0como en el anterior, ha requerido la cuantificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n desfavorable cuando se trata de pretensiones \u00a0relacionadas con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, \u00a0estableciendo regla constante conforme a la cual \u201cel monto del \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0representado \u00fanicamente por el valor del inmueble materia de \u00a0la acci\u00f3n de pertenencia\u201d (CSJ AC8423-2017)\u00bb \u00a0(CSJ AC1978-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 339 de la compilaci\u00f3n \u00a0legal citada, consagra que \u00ab[c]uando \u00a0para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa particular posibilidad, esta Corporaci\u00f3n, en esa misma \u00a0oportunidad (AC1978-2024), record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0\u201cSe \u00a0trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s \u00a0para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que \u00a0obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de \u00a0aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los \u00a0vocablos \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201csi lo considera \u00a0necesario\u201d que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga \u00a0ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar\u00eda \u00a0convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, \u00a0de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que \u00a0determine el inter\u00e9s para recurrir, se somete entonces al \u00a0escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los \u00a0elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer \u00a0uso de tal prerrogativa, habr\u00e1 de ce\u00f1irse en su \u00a0aportaci\u00f3n a las normas probatorias que regulan la aducci\u00f3n \u00a0de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte \u00a0no se le someta a contradicci\u00f3n, ello no le resta rigurosidad \u00a0en su materialidad probatoria. De manera que, ese \u00a0dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier \u00a0documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la \u00a0carga consiste en aportar un \u201cdictamen pericial\u201d, luego \u00a0debe cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a0226 de la misma codificaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ AC1923-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en reiteraci\u00f3n del precedente antes referido, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador \u00a0autoriz\u00f3 el dictamen pericial como \u00fanica prueba \u00a0suced\u00e1nea; es decir, implant\u00f3 una formalidad ad \u00a0probationem. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 339 citado \u00a0prev\u00e9 que \u201cel \u00a0recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera \u00a0necesario\u201d, lo que quiere decir que es necesario allegar una \u00a0experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse \u00a0como tal, \u00a0pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligi\u00f3 el \u00a0ordenamiento para tasar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0cuando tal cosa no pueda hacerse vali\u00e9ndose de las probanzas \u00a0oportunamente allegadas\u201d (CSJ AC2540- 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es posici\u00f3n pacifica de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier \u00a0tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las \u00a0exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle m\u00e9rito \u00a0probatorio para demostrar el imprescindible inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con vista en las premisas que anteceden, en el caso que se analiza, \u00a0se anticipa que la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria deviene apresurada, pues el \u00a0sentenciador de alzada, despu\u00e9s de cotejar la oportunidad y \u00a0legitimaci\u00f3n para incoarla, se limit\u00f3 a estimar que \u00abel \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico [de \u00a0la parte demandada] afectad[a] \u00a0con la sentencia\u00bb \u00a0se cuantificaba \u00abcon \u00a0la suma del valor total del aval\u00fao del inmueble que se les \u00a0orden\u00f3 restituir\u00bb \u00a0y, por ende, \u00aben \u00a0el caso bajo estudio, la parte recurrente aport\u00f3 la experticia \u00a0rendida por la inmobiliaria Carlos V\u00e9lez Paz, misma que se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para establecer su inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n. En el referido trabajo se concluy\u00f3 \u00a0que el valor comercial del inmueble es de $1.302.000.000.00 (\u2026). \u00a0Por \u00a0lo [que, \u00a0defini\u00f3] es \u00a0claro que se encuentra cumplido el requisito del justiprecio, en \u00a0raz\u00f3n a que el avalu\u00f3 comercial del inmueble objeto de \u00a0este proceso supera la suma requerida para acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esa conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de obviar el escrito de \u00a0oposici\u00f3n \u00a0recurso de casaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 -en el \u00a0que, entre otros, critic\u00f3 que \u00ablo \u00a0que aport\u00f3 el recurrente es un simple aval\u00fao comercial, \u00a0documento que dista abismalmente de lo que significa un dictamen \u00a0pericial (\u2026)\u00bb-, \u00a0resulta desacertada, pues el aval\u00fao \u00a0t\u00e9cnico que \u00a0la parte recurrente aport\u00f3, pretendiendo atender el segundo \u00a0postulado del citado art\u00edculo 339, y en el cual soport\u00f3 \u00a0el tribunal la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no se ajusta a las formalidades previstas en la norma \u00a0adjetiva para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de que el canon 226 ejusdem, \u00a0con precisi\u00f3n, prev\u00e9 los presupuestos m\u00ednimos \u00a0que debe cumplir un dictamen pericial y con los cuales se busca \u00a0soportar los resultados all\u00ed vertidos, as\u00ed como la \u00a0idoneidad y experiencia del perito que llev\u00f3 a cabo la prueba; \u00a0de una detenida revisi\u00f3n del documento allegado, se advierte \u00a0que el mismo no satisface los previstos en los numerales 3 a 9 del \u00a0inciso 6\u00b0, debido a que el experto Carlos Alejandro V\u00e9lez \u00a0Paz i) \u00a0no \u00a0anex\u00f3 los t\u00edtulos acad\u00e9micos y los documentos \u00a0que certifiquen su respectiva experiencia profesional, t\u00e9cnica \u00a0o art\u00edstica; ii) \u00a0soslay\u00f3 \u00a0mencionar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del \u00a0peritaje, ni tampoco dijo no tenerlas; (iii) \u00a0no indic\u00f3 los casos en los que ha sido designado en calidad de \u00a0perito o en los que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un \u00a0dictamen pericial, con la informaci\u00f3n del proceso y la materia \u00a0sobre la cual vers\u00f3; (iv) \u00a0no manifest\u00f3 si ha sido designado por la misma parte o por el \u00a0mismo apoderado en procesos anteriores o que a\u00fan se encuentren \u00a0en curso; (v) \u00a0ni tampoco si est\u00e1 incurso en las causales contenidas en el \u00a0art\u00edculo 50 del mismo estatuto procesal; (vi) \u00a0omiti\u00f3 tambi\u00e9n declarar si los ex\u00e1menes, \u00a0m\u00e9todos, experimentos e investigaciones que efect\u00fao son \u00a0diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en \u00a0anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo \u00a0caso, debi\u00f3 explicar la justificaci\u00f3n de tal variaci\u00f3n; \u00a0y por lo dem\u00e1s, (vii) \u00a0pas\u00f3 por alto informar si los anteriores ex\u00e1menes, \u00a0m\u00e9todos, experimentos e investigaciones var\u00edan de \u00a0aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u \u00a0oficio, con la respectiva justificaci\u00f3n, de ser ello \u00a0afirmativo, y sin que el tribunal se ocupara de evaluar el \u00a0cumplimiento de esos mentados requisitos como presupuesto \u00a0indispensable para la idoneidad de dicha experticia que, de contera, \u00a0lleve a tener por acreditado el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de los elementos de juicio obrantes en el dossier, \u00a0tampoco emerge palmaria la demostraci\u00f3n de dicho inter\u00e9s, \u00a0en tanto, los recibos de impuesto predial unificado que all\u00ed \u00a0reposan, solo dan cuenta de que el aval\u00fao catastral del \u00a0inmueble perseguido, vigente para los a\u00f1os 2018 y 2019, era de \u00a0$478\u00b4719.000 y $493\u00b4081.000, respectivamente, por lo que \u00a0no superan los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0fijados como monto base para acudir por esta excepcional v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0como la cuant\u00eda exigida para recurrir no ha sido delimitada \u00a0adecuadamente bajo los derroteros se\u00f1alados, la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n resulta prematura, circunstancia que \u00a0hace necesaria la devoluci\u00f3n del expediente al iudex \u00a0que lo remiti\u00f3, a fin de que adopte las medidas indispensables \u00a0para realizar una estimaci\u00f3n debida de ese justiprecio y, as\u00ed, \u00a0analice nuevamente la procedencia de la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario conforme a los par\u00e1metros legales antes \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0prematura la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al \u00a0interior del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente a la colegiatura de origen, a fin \u00a0de que proceda de conformidad con lo indicado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la demanda se dirigi\u00f3 inicialmente contra Dusan V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trujillo, lo cierto es que, mediante auto de 11 de agosto de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estrado de primera instancia encargado, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 67 del estatuto procesal, defini\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la integraci\u00f3n del contradictorio excluyendo al convocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primigenio y tuvo como como demandada a la aludida sociedad Durih \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. \u2013aqu\u00ed recurrente-, por tratarse de la poseedora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n reiterada, al menos, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddos AC3416-2023 y AC978-2024. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el que, si bien el demandante pretendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente el pago de los frutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles dejados de percibir, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos no fueron reconocidos en ambas instancias, por lo que ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto no merece ser atendido en esta oportunidad, pues dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n le fue favorable al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC2130-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-31-03-003-2018-00217-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide lo pertinente en torno a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 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