{"id":95902,"date":"2025-06-18T15:52:02","date_gmt":"2025-06-18T15:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2162-2024-2024-01070-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:02","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:02","slug":"ac2162-2024-2024-01070-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2162-2024-2024-01070-00\/","title":{"rendered":"AC2162-2024 (2024-01070-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2162-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-02-03-000-2024-01070-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancolombia \u00a0S.A., present\u00f3 demanda en la que solicit\u00f3 ordenar la \u00a0aprehensi\u00f3n y entrega del veh\u00edculo con placa \u00abKPR837\u00bb \u00a0de \u00a0propiedad del se\u00f1or Juan Pablo Acosta Arango, en virtud del \u00a0contrato de garant\u00eda mobiliaria de adquisici\u00f3n sobre \u00a0dicho veh\u00edculo. Adicionalmente, solicit\u00f3 oficiar a la \u00a0Polic\u00eda Nacional -Divisi\u00f3n Automotores para que \u00a0procediera con la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0resaltando que se desconoce su lugar de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la competencia territorial, indic\u00f3 que correspond\u00eda \u00a0a los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, \u00a0de acuerdo al fuero concurrente por elecci\u00f3n y conforme con lo \u00a0expuesto por esta Corporaci\u00f3n en providencias AC4049-2017 y \u00a0AC2218-2019, toda vez que cuando \u00abse \u00a0afirma que en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien es el \u201cterritorio \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, esta es una categor\u00eda \u00a0integrada por m\u00faltiples circunscripciones territoriales, por \u00a0tanto, trat\u00e1ndose de un \u201crodante\u201d, cualquiera de \u00a0ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la \u00a0regla 28-7 del C\u00f3digo general del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, argument\u00f3 que \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n para Pago Directo es una \u201cdiligencia varia\u201d\u00bb \u00a0por \u00a0tanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, la persona con quien debe \u00a0cumplirse el acto es Bancolombia S.A., la cual tiene como domicilio \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda se asign\u00f3 al \u00a0Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que, \u00a0mediante providencia de \u00a026 de enero de 2024, la rechaz\u00f3 \u00a0por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su punto de vista, la competencia territorial se determina conforme \u00a0al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 \u00a0ejusdem; \u00a0es decir, el juez del lugar de domicilio del demandado, que seg\u00fan \u00a0los datos suministrados en el escrito de la demanda y en los anexos \u00a0aportados es en la ciudad de Medell\u00edn; por tanto, all\u00ed \u00a0debe tramitarse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0el \u00a0que mediante providencia del pasado 13 \u00a0de marzo, \u00a0decidi\u00f3 abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, \u00a0promovi\u00f3 el conflicto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u00a0la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado \u00a0por esta Corte en AC2078-2023, radica en los juzgados civiles del \u00a0territorio nacional, y en ese sentido el juzgado a quien se le asign\u00f3 \u00a0inicialmente su conocimiento no pod\u00eda sustraerse de darle \u00a0tr\u00e1mite, conforme al precedente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que el \u00a0conflicto de competencia en estudio se suscit\u00f3 entre dos \u00a0autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporaci\u00f3n \u00a0le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional com\u00fan \u00a0de aquellas, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00a0\u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la \u00a0asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades \u00a0judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como \u00a0el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o \u00a0conexidad y el territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al factor territorial, la \u00a0regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio \u00a0del demandado, con el denominado fuero \u00a0general; \u00a0sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones \u00a0especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten \u00a0radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como \u00a0son, fuero \u00a0contractual, \u00a0definido por el lugar \u00a0de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; \u00a0fuero \u00a0social, \u00a0referido al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el \u00a0litigio; y, fuero \u00a0sucesoral o hereditario, \u00a0que tiene en consideraci\u00f3n el \u00faltimo domicilio del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad \u00a0relacionar bajo par\u00e1metros objetivos al juez que est\u00e1 \u00a0llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, \u00a0de manera que se garantice el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como la prevalencia de los principios de \u00a0celeridad y econom\u00eda procesal, de ah\u00ed que las normas \u00a0que regulan la competencia sean de orden p\u00fablico y su \u00a0aplicaci\u00f3n resulte forzosa tanto para los funcionarios \u00a0judiciales como para las personas que acuden al \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostentan tales \u00a0disposiciones, el legislador de manera enf\u00e1tica en la parte \u00a0final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso dispone que \u00abla \u00a0estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales \u00a0se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb, \u00a0prohibici\u00f3n que igualmente consagraba el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art. 23, num. 5\u00b0), lo que, en palabras del \u00a0doctrinante Hernando Morales Molina, significa \u00abque \u00a0para los dem\u00e1s efectos s\u00ed produce efectos y que en el \u00a0proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su \u00a0nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro de los l\u00edmites de la competencia que la ley les asigna, \u00a0es claro que \u00a0las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto \u00a0pues estas cl\u00e1usulas \u00abno \u00a0pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la \u00a0competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero \u00a0constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, \u00a0salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es \u00a0competente el juez del domicilio del demandado \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el \u00a0numeral 7 ejusdem \u00a0perfila \u00a0una regla de asignaci\u00f3n de las contiendas, estableciendo una \u00a0\u00abcompetencia \u00a0privativa\u00bb \u00a0en \u00a0cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se solicita la aprehensi\u00f3n y entrega de un veh\u00edculo \u00a0sobre el que pesa una garant\u00eda prendaria cuya naturaleza es la \u00a0de un derecho real, conforme al art\u00edculo 665 del C\u00f3digo \u00a0Civil, es claro que el acreedor est\u00e1 ejercitando un derecho de \u00a0esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el \u00a0conocimiento del asunto est\u00e1 reservado al juez del sitio donde \u00a0se halla el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, seg\u00fan \u00a0lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre \u00a0cualquier otro es la que m\u00e1s se aproxima al esp\u00edritu de \u00a0los art\u00edculos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo \u00a0concerniente a la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacci\u00f3n \u00a0de obligaciones pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en \u00a0AC747-2018 reiterado \u00a0entre otros en AC2218-2019 \u00a0se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0queda \u00a0despejado que el procedimiento de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega \u00a0del bien\u00bb est\u00e1 asignado al funcionario civil del orden \u00a0municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la \u00a0regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que \u00a0\u00abdiligencias especiales\u00bb, sin que encaje el supuesto en \u00a0forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vac\u00edo \u00a0es preciso acudir a situaciones an\u00e1logas, en virtud del \u00a0art\u00edculo 12 del C\u00f3digo General del Proceso. En ese \u00a0labor\u00edo fluye que el contexto m\u00e1s pr\u00f3ximo y \u00a0parecido al que regulan los art\u00edculos 57 y 60 de la ley 1676 \u00a0de 2013 es el previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto all\u00ed se \u00a0instituye, se itera, el criterio seg\u00fan el cual la asignaci\u00f3n \u00a0se determina por la ubicaci\u00f3n de los bienes, cuando la acci\u00f3n \u00a0abrigue \u00abderechos \u00a0reales\u00bb. En \u00a0consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los \u00a0Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, seg\u00fan \u00a0sea el caso, de donde est\u00e9n los muebles garantizadores del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de aprehensi\u00f3n y entrega como la que dio origen \u00a0a este tr\u00e1mite, en AC2218-2019 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo \u00a0prevista en el canon 60 de la Ley de garant\u00edas Mobiliarias, \u00a0ciertamente se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a \u00a0efecto de poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin \u00a0necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que \u00a0se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la \u00a0tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia \u00a0territorial, que de manera m\u00e1s cercana encaja en el caso, es \u00a0la del numeral 7\u00ba del referido art\u00edculo 28, \u00a0la que a su vez posibilita cumplir \u00a0con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, \u00a0puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer \u00a0lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin \u00a0duda, es al del \u00a0sitio en \u00a0el que se halle el bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en \u00a0un asunto como el que aqu\u00ed se analiza, es el lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n del automotor pignorado, pues, conforme al numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0en \u00a0aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales \u00abser\u00e1 \u00a0competente, de modo privativo, el juez del lugar donde \u00a0est\u00e9n ubicados los bienes, \u00a0y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de \u00a0cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0por \u00abubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0debe entenderse el \u00ablugar \u00a0en que est\u00e1 ubicado algo\u00bb4; \u00a0la informaci\u00f3n referente al sitio espec\u00edfico donde se \u00a0localiza el bien perseguido para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0resulta indispensable para efectos de establecer cu\u00e1l es el \u00a0funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de \u00a0\u00abaprehensi\u00f3n \u00a0y entrega \u00a0del \u00a0bien \u00a0al \u00a0acreedor garantizado\u00bb, \u00a0carga que recae en el promotor de la actuaci\u00f3n judicial de \u00a0esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de \u00a0juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de \u00a0sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales \u00a0se encuentra la de asumir ese asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de \u00a0dicho tr\u00e1mite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio \u00a0del territorio nacional para promoverlo aduciendo que, conforme al \u00a0clausulado del contrato, \u00abel \u00a0veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, \u00a0pues ello ser\u00eda tanto como admitir que en estos casos no \u00a0existen reglas de delimitaci\u00f3n de la competencia territorial, \u00a0es decir, aquellas que guardan relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n \u00a0del lugar donde puede iniciarse la acci\u00f3n, lo que ri\u00f1e \u00a0con toda la regulaci\u00f3n que sobre esa materia consagran las \u00a0normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, \u00a0como ya se dijo, son de orden p\u00fablico y por lo mismo de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, acoger ese \u00a0entendimiento significar\u00eda reconocerle a una expresi\u00f3n \u00a0de ese talante que por su vaguedad e imprecisi\u00f3n conlleva una \u00a0total indeterminaci\u00f3n de los elementos que definen el factor \u00a0de competencia territorial, una especie de alcance de \u00abdomicilio \u00a0contractual para efectos judiciales\u00bb, \u00a0que al tenor del numeral 3\u00b0 in \u00a0fine \u00a0del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del proceso debe \u00a0tenerse por no escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede admitirse que, por virtud de una estipulaci\u00f3n de ese \u00a0contenido, el contratante predisponente est\u00e9 facultado para \u00a0abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le \u00a0convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la \u00a0competencia son de orden estrictamente legal, y trat\u00e1ndose de \u00a0la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las \u00a0distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer \u00a0el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableci\u00f3 \u00a0los distintos foros plasmados en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para \u00a0ning\u00fan efecto, prev\u00e9 la posibilidad de accionar en \u00a0cualquier circunscripci\u00f3n del territorio nacional a elecci\u00f3n \u00a0del convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la opci\u00f3n as\u00ed concebida queda por fuera de \u00a0cualquier posibilidad de aplicaci\u00f3n, dado que el mismo \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de \u00a0aprehensi\u00f3n y entrega se presente ante la \u00abautoridad \u00a0jurisdiccional competente\u00bb, \u00a0y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia \u00a0territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las \u00a0reglas generales pertinentes del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos \u00a0(AC3850-2023 AC3851-2023, AC564-2024, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la promotora indic\u00f3 que respecto al automotor \u00abse \u00a0desconoce su lugar de circulaci\u00f3n\u00bb; \u00a0omitiendo \u00a0se\u00f1alar el lugar de ubicaci\u00f3n espec\u00edfico en el \u00a0cual se encuentra el automotor, pese a que en el contrato adosado \u00a0como anexo de la demanda, para asegurar la efectividad de la garant\u00eda \u00a0mobiliaria, expresamente se consign\u00f3 que el deudor y\/o \u00a0garante, acord\u00f3 con el Banco, que \u00abpara \u00a0efectos de la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo, El Banco podr\u00e1 \u00a0hacer uso de medios de localizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es evidente que el \u00a0juzgado al que se le realiz\u00f3 el primer reparto ha debido \u00a0desplegar las acciones tendientes a que la parte actora aclarara los \u00a0aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho converg\u00edan \u00a0los elementos para establecer la competencia territorial \u00abpues \u00a0no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda \u00a0tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las \u00a0imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones \u00a0injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el \u00a0desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante la falta de la informaci\u00f3n suficiente \u00a0se torn\u00f3 precipitada la decisi\u00f3n de remitir el asunto a \u00a0los Juzgados de Medell\u00edn pues, de acuerdo con el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0regla de competencia se define de conformidad con el lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n del bien; por lo tanto, esta es la informaci\u00f3n \u00a0que debe solicitar el juez que conoci\u00f3 inicialmente del asunto \u00a0pues el domicilio del deudor no define la competencia para este caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas \u00a0que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente al Juzgado Sesenta \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que \u00a0proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0lo decidido al Juzgado \u00a0Primero Municipal de Medell\u00edn y \u00a0al promotor del tr\u00e1mite.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curso de Derecho Procesal Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte General. Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial ABC. 1973. Bogot\u00e1. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n consultada el 1 de noviembre de 2023 en \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/ubicaci%C3%B3n.  \">https:\/\/dle.rae.es\/ubicaci%C3%B3n.  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2162-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-02-03-000-2024-01070-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}