{"id":95904,"date":"2025-06-18T15:52:02","date_gmt":"2025-06-18T15:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2165-2024-2024-01083-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:02","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:02","slug":"ac2165-2024-2024-01083-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2165-2024-2024-01083-00\/","title":{"rendered":"AC2165-2024 (2024-01083-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2165-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-02-03-000-2024-01083-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n- Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancolombia \u00a0S.A., present\u00f3 demanda en la que solicit\u00f3 ordenar la \u00a0\u00abAPREHENSION \u00a0y ENTREGA del veh\u00edculo de placas GKT624 de propiedad de la \u00a0se\u00f1ora ROSA TULIA SAMUDIO BORJA, al acreedor garantizado\u00bb, \u00a0por virtud del contrato de \u00abgarant\u00eda \u00a0mobiliaria prioritaria\u00bb \u00a0de adquisici\u00f3n de dicho veh\u00edculo; adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Nacional &#8211; Secci\u00f3n \u00a0Automotores para que procediera con la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo para dejarlo a disposici\u00f3n del acreedor \u00a0garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la competencia territorial, indic\u00f3 el accionante que \u00a0correspond\u00eda a los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, \u00a0de acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y conforme con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el auto AC041-2023, toda vez que \u00ab \u00a0(\u2026) si se afirma que en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien \u00a0es el \u201cterritorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, \u00a0esta es una categor\u00eda integrada por m\u00faltiples \u00a0circunscripciones territoriales, por tanto, trat\u00e1ndose de un \u00a0\u201crodante\u201d, cualquiera de ellas puede ser elegida por el \u00a0actor conforme a la parte final de la regla 28-7 del C\u00f3digo \u00a0General de Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda se asign\u00f3 al \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que mediante \u00a0providencia de \u00a017 \u00a0de noviembre de 2023 la inadmiti\u00f3 con el fin de que la \u00a0promotora informara \u00a0con exactitud el lugar donde se encuentra ubicado el rodante objeto \u00a0de garant\u00eda mobiliaria o si la deudora ha reportado alg\u00fan \u00a0cambio de domicilio, teniendo en cuenta que en ese momento \u00a0correspond\u00eda a Fundaci\u00f3n- Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0subsanar la demanda se indic\u00f3 que, por tratarse de un bien \u00a0mueble se entiende que este puede encontrarse circulando por \u00a0cualquier parte del territorio nacional; por lo que, no resultando \u00a0posible determinar la ubicaci\u00f3n exacta del rodante, se reiter\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia ha optado por dejar al criterio del demandante \u00a0el lugar donde pretenda ejercer su derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto de 6 de febrero de 2024, el referido despacho rechaz\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y lo remiti\u00f3 a los jueces \u00a0promiscuos municipales de Fundaci\u00f3n- Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, la literalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, \u00a0deja en claro que el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega \u00a0de un bien versa sobre un derecho real por lo que debe ser asignado \u00a0al funcionario judicial donde se ubique el bien sea mueble o \u00a0inmueble; as\u00ed mismo, al ser un veh\u00edculo de servicio \u00a0particular, se infiere que es empleado por la deudora y, teniendo en \u00a0cuenta que esta se encuentra domiciliada en el municipio de \u00a0Fundaci\u00f3n, este debe ser el lugar donde habitualmente se sit\u00faa \u00a0el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n- Magdalena, el \u00a0que mediante providencia del pasado 19 \u00a0de marzo, \u00a0decidi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, \u00a0promovi\u00f3 el conflicto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u00a0la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado \u00a0por esta Corte en AC3928-2021, radica en los juzgados civiles del \u00a0territorio nacional y, en ese sentido, se \u00abhabilita \u00a0la competencia en cualquier circunscripci\u00f3n territorial a \u00a0elecci\u00f3n del demandante\u00bb; \u00a0por lo tanto, el juzgado a quien se le asign\u00f3 inicialmente su \u00a0conocimiento no pod\u00eda sustraerse de darle tr\u00e1mite, \u00a0conforme al precedente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que el \u00a0conflicto de competencia en estudio se suscit\u00f3 entre dos \u00a0autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporaci\u00f3n \u00a0le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional com\u00fan \u00a0de aquellas, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00a0\u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la \u00a0asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades \u00a0judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como \u00a0el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o \u00a0conexidad y el territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al factor territorial, la \u00a0regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio \u00a0del demandado, con el denominado fuero \u00a0general; \u00a0sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones \u00a0especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten \u00a0radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como \u00a0son, fuero \u00a0contractual, \u00a0definido por el lugar \u00a0de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; \u00a0fuero \u00a0social, \u00a0referido al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el \u00a0litigio; y, fuero \u00a0sucesoral o hereditario, \u00a0que tiene en consideraci\u00f3n el \u00faltimo domicilio del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad \u00a0relacionar bajo par\u00e1metros objetivos al juez que est\u00e1 \u00a0llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, \u00a0de manera que se garantice el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como la prevalencia de los principios de \u00a0celeridad y econom\u00eda procesal, de ah\u00ed que las normas \u00a0que regulan la competencia sean de orden p\u00fablico y su \u00a0aplicaci\u00f3n resulte forzosa tanto para los funcionarios \u00a0judiciales como para las personas que acuden al \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostentan tales \u00a0disposiciones, el legislador de manera enf\u00e1tica en la parte \u00a0final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso dispone que \u00abla \u00a0estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales \u00a0se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb, \u00a0prohibici\u00f3n que igualmente consagraba el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art. 23, num. 5\u00b0), lo que, en palabras del \u00a0doctrinante Hernando Morales Molina, significa \u00abque \u00a0para los dem\u00e1s efectos s\u00ed produce efectos y que en el \u00a0proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su \u00a0nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro de los l\u00edmites de la competencia que la ley les asigna, \u00a0es claro que \u00a0las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto \u00a0pues estas cl\u00e1usulas \u00abno \u00a0pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la \u00a0competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero \u00a0constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, \u00a0salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es \u00a0competente el juez del domicilio del demandado \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el \u00a0numeral 7 ejusdem \u00a0perfila \u00a0una regla de asignaci\u00f3n de las contiendas, estableciendo una \u00a0\u00abcompetencia \u00a0privativa\u00bb \u00a0en \u00a0cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se solicita la aprehensi\u00f3n y entrega de un veh\u00edculo \u00a0sobre el que pesa una garant\u00eda prendaria cuya naturaleza es la \u00a0de un derecho real, conforme al art\u00edculo 665 del C\u00f3digo \u00a0Civil, es claro que el acreedor est\u00e1 ejercitando un derecho de \u00a0esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el \u00a0conocimiento del asunto est\u00e1 reservado al juez del sitio donde \u00a0se halla el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, seg\u00fan \u00a0lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre \u00a0cualquier otro es la que m\u00e1s se aproxima al esp\u00edritu de \u00a0los art\u00edculos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo \u00a0concerniente a la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacci\u00f3n \u00a0de obligaciones pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en \u00a0AC747-2018 reiterado \u00a0entre otros en AC2218-2019 \u00a0se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0queda \u00a0despejado que el procedimiento de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega \u00a0del bien\u00bb est\u00e1 asignado al funcionario civil del orden \u00a0municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la \u00a0regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que \u00a0\u00abdiligencias especiales\u00bb, sin que encaje el supuesto en \u00a0forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vac\u00edo \u00a0es preciso acudir a situaciones an\u00e1logas, en virtud del \u00a0art\u00edculo 12 del C\u00f3digo General del Proceso. En ese \u00a0labor\u00edo fluye que el contexto m\u00e1s pr\u00f3ximo y \u00a0parecido al que regulan los art\u00edculos 57 y 60 de la ley 1676 \u00a0de 2013 es el previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto all\u00ed se \u00a0instituye, se itera, el criterio seg\u00fan el cual la asignaci\u00f3n \u00a0se determina por la ubicaci\u00f3n de los bienes, cuando la acci\u00f3n \u00a0abrigue \u00abderechos \u00a0reales\u00bb. En \u00a0consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los \u00a0Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, seg\u00fan \u00a0sea el caso, de donde est\u00e9n los muebles garantizadores del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de aprehensi\u00f3n y entrega como la que dio origen \u00a0a este tr\u00e1mite, en AC2218-2019 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo \u00a0prevista en el canon 60 de la Ley de garant\u00edas Mobiliarias, \u00a0ciertamente se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a \u00a0efecto de poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin \u00a0necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que \u00a0se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la \u00a0tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia \u00a0territorial, que de manera m\u00e1s cercana encaja en el caso, es \u00a0la del numeral 7\u00ba del referido art\u00edculo 28, \u00a0la que a su vez posibilita cumplir \u00a0con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, \u00a0puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer \u00a0lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin \u00a0duda, es al del \u00a0sitio en \u00a0el que se halle el bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en \u00a0un asunto como el que aqu\u00ed se analiza, es el lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n del automotor pignorado, pues, conforme al numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0en \u00a0aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales \u00abser\u00e1 \u00a0competente, de modo privativo, el juez del lugar donde \u00a0est\u00e9n ubicados los bienes, \u00a0y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de \u00a0cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0por \u00abubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0debe entenderse el \u00ablugar \u00a0en que est\u00e1 ubicado algo\u00bb4; \u00a0la informaci\u00f3n referente al sitio espec\u00edfico donde se \u00a0localiza el bien perseguido para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0resulta indispensable para efectos de establecer cu\u00e1l es el \u00a0funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de \u00a0\u00abaprehensi\u00f3n \u00a0y entrega \u00a0del \u00a0bien \u00a0al \u00a0acreedor garantizado\u00bb, \u00a0carga que recae en el promotor de la actuaci\u00f3n judicial de \u00a0esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de \u00a0juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de \u00a0sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales \u00a0se encuentra la de asumir ese asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de \u00a0dicho tr\u00e1mite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio \u00a0del territorio nacional para promoverlo aduciendo que, conforme al \u00a0clausulado del contrato, \u00abel \u00a0veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, \u00a0pues ello ser\u00eda tanto como admitir que en estos casos no \u00a0existen reglas de delimitaci\u00f3n de la competencia territorial, \u00a0es decir, aquellas que guardan relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n \u00a0del lugar donde puede iniciarse la acci\u00f3n, lo que ri\u00f1e \u00a0con toda la regulaci\u00f3n que sobre esa materia consagran las \u00a0normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, \u00a0como ya se dijo, son de orden p\u00fablico y por lo mismo de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, acoger ese \u00a0entendimiento significar\u00eda reconocerle a una expresi\u00f3n \u00a0de ese talante que por su vaguedad e imprecisi\u00f3n conlleva una \u00a0total indeterminaci\u00f3n de los elementos que definen el factor \u00a0de competencia territorial, una especie de alcance de \u00abdomicilio \u00a0contractual para efectos judiciales\u00bb, \u00a0que al tenor del numeral 3\u00b0 in \u00a0fine \u00a0del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del proceso debe \u00a0tenerse por no escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede admitirse que, por virtud de una estipulaci\u00f3n de ese \u00a0contenido, el contratante predisponente est\u00e9 facultado para \u00a0abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le \u00a0convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la \u00a0competencia son de orden estrictamente legal, y trat\u00e1ndose de \u00a0la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las \u00a0distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer \u00a0el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableci\u00f3 \u00a0los distintos foros plasmados en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para \u00a0ning\u00fan efecto, prev\u00e9 la posibilidad de accionar en \u00a0cualquier circunscripci\u00f3n del territorio nacional a elecci\u00f3n \u00a0del convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la opci\u00f3n as\u00ed concebida queda por fuera de \u00a0cualquier posibilidad de aplicaci\u00f3n, dado que el mismo \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de \u00a0aprehensi\u00f3n y entrega se presente ante la \u00abautoridad \u00a0jurisdiccional competente\u00bb, \u00a0y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia \u00a0territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las \u00a0reglas generales pertinentes del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos \u00a0(AC3850-2023 AC3851-2023, AC564-2024, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la promotora indic\u00f3 que \u00abel \u00a0veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor \u00a0garantizado elige esta circunscripci\u00f3n territorial para el \u00a0tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega\u00bb; \u00a0omitiendo \u00a0se\u00f1alar el lugar de ubicaci\u00f3n espec\u00edfico en el \u00a0cual se encuentra el automotor, pese a que en el contrato adosado \u00a0como anexo de la demanda, para asegurar la efectividad de la garant\u00eda \u00a0mobiliaria, expresamente se consign\u00f3 que el deudor y\/o \u00a0garante, acord\u00f3 con el Banco, que \u00abpara \u00a0efectos de la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo, El Banco podr\u00e1 \u00a0hacer uso de medios de localizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, hizo bien el despacho judicial al \u00a0que se realiz\u00f3 el primer reparto en inadmitir la demanda con \u00a0el fin de que la promotora indicara con claridad \u00abla \u00a0ciudad en la que se encuentra ubicado el rodante objeto de garant\u00eda \u00a0mobiliaria\u00bb, \u00a0pues de esa manera solicit\u00f3 la informaci\u00f3n que requer\u00eda \u00a0para efectos de determinar la competencia territorial; sin embargo, \u00a0como en la subsanaci\u00f3n se afirm\u00f3 nuevamente que el \u00a0veh\u00edculo \u00abpuede \u00a0encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n no encuentra irracional o desacertado el \u00a0argumento del Juzgado \u00a033 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 para deducir el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo y proceder a remitir el proceso a los jueces de \u00a0Fundaci\u00f3n-Magdalena como competentes para conocer del asunto \u00a0por el fuero real, referente a que, trat\u00e1ndose de un veh\u00edculo \u00a0de servicio particular, \u00abse \u00a0infiere que es empleado por la deudora, quien se encuentra \u00a0domiciliada en Fundaci\u00f3n-Magdalena, siendo este el lugar de su \u00a0locomoci\u00f3n habitual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que al proponer la colisi\u00f3n, el \u00a0Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a replicar las aseveraciones de la demandante en punto \u00a0a que todos los \u00a0juzgados civiles del territorio nacional son competentes para conocer \u00a0del asunto y no a refutar que, efectivamente, el veh\u00edculo se \u00a0encuentre en ese municipio que, a la vez, es el domicilio de la \u00a0demandada, se impone declarar que la \u00a0competencia queda establecida en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n- Magdalena- es \u00a0el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir \u00a0el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que \u00a0avoque conocimiento e \u00a0imparta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar \u00a0esta providencia al Juzgado \u00a0Treinta \u00a0y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0as\u00ed \u00a0como a la sociedad promotora del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curso de Derecho Procesal Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte General. Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial ABC. 1973. Bogot\u00e1. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n consultada el 1 de noviembre de 2023 en \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/ubicaci%C3%B3n.  \">https:\/\/dle.rae.es\/ubicaci%C3%B3n.  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC2165-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-02-03-000-2024-01083-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n- Magdalena-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}