{"id":95907,"date":"2025-06-18T15:52:03","date_gmt":"2025-06-18T15:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2168-2024-2024-00782-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:03","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:03","slug":"ac2168-2024-2024-00782-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac2168-2024-2024-00782-00\/","title":{"rendered":"AC2168-2024 (2024-00782-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC2168-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00782-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que present\u00f3 Empacor \u00a0S.A. \u00a0frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo \u00a0el 12 de marzo de 2021 en el proceso especial de restituci\u00f3n \u00a0de tierras despojadas que Sixto \u00a0Herrera Silgado promovi\u00f3 sobre el bien denominado \u00a0\u00abBellavista\u00bb, \u00a0ubicado en el corregimiento de Libertad del Municipio de San Onofre \u2013 \u00a0Sucre (rad. \u00a02018-00033). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante el \u00a0fallo referido, el estrado citado orden\u00f3 \u00abla \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y\/o material a favor del \u00a0solicitante Sixto Herrera Silgado, (\u2026) respecto del predio \u00a0\u2018Bellavista\u2019, ubicado en el departamento de Sucre, \u00a0municipio de San Onofre, corregimiento Libertad, (\u2026) de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 82 y 91 \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u00bb, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0declar\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0inexistencia del negocio jur\u00eddico celebrado entre (\u2026) \u00a0Sixto Herrera Silgado y la empresa Cartagenera de Acuacultura Ltda., \u00a0(\u2026) protocolizado en la escritura p\u00fablica No. 326 del \u00a024 de abril de 2009\u00bb \u00a0y \u00a0la \u00abnulidad \u00a0absoluta de los negocios jur\u00eddicos celebrados con \u00a0posterioridad\u00bb \u00a0y \u00a0dispuso que la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo Registral de \u00a0Sincelejo, inscribiera la sentencia \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el literal c) del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matr\u00edcula N\u00b0 \u00a0340-85377\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0censora acude al recurso extraordinario de revisi\u00f3n con \u00a0soporte en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, alegando que nunca fue notificada \u00a0de la iniciaci\u00f3n del referido pleito, \u00abni \u00a0en sede administrativa, (\u2026) [ni] \u00a0del tr\u00e1mite judicial\u00bb, \u00a0pese \u00a0a ejercer la tenencia y custodia de la \u00abUnidad \u00a0de Explotaci\u00f3n Econ\u00f3mica Finca Camaronera &#8211; San Onofre\u00bb \u00a0desde \u00a0el 16 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liminarmente, \u00a0explic\u00f3 que la sociedad C.I. Cartagenera de Acuacultura S.A. \u00a0-hoy liquidada- \u00abadquiri\u00f3 \u00a0mediante compraventa y\/o permuta, m\u00e1s de 128 parcelas en San \u00a0Onofre, Sucre\u00bb, \u00a0entre \u00a0las que se encuentra la n\u00b0 39 \u00abla \u00a0cual es objeto de restituci\u00f3n\u00bb, \u00a0lugar \u00a0donde se conform\u00f3 la mencionada unidad y, posteriormente, \u00a0Empacor celebr\u00f3 contrato de \u00abcomodato \u00a0precario a t\u00edtulo gratuito\u00bb \u00a0con \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo FC-Cartagenera de Acuacultura, \u00a0constituido por los acreedores de dicha empresa a quienes se les \u00a0adjudic\u00f3 la unidad dentro del tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0[Folios \u00a010-12, Archivo: 0008Memorial.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su acusaci\u00f3n, asever\u00f3 que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas no le comunic\u00f3 sobre la existencia de la \u00a0solicitud que Sixto Herrera le elev\u00f3 en ese sentido, mandato \u00a0que deb\u00eda cumplir conforme al art\u00edculo 76 de la Ley \u00a01448 de 2011; aunado a que \u00abintent\u00f3 \u00a0notificar a una sociedad liquidada dos (2) a\u00f1os antes de \u00a0iniciado el tr\u00e1mite judicial\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abno \u00a0procedi\u00f3 con el env\u00edo de citaciones al agente \u00a0liquidador o la Superintendencia de Sociedades\u00bb, \u00a0por \u00a0ende, se efectu\u00f3 el emplazamiento de la misma (2 nov. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sostuvo que se enter\u00f3 del proceso, a trav\u00e9s de su \u00a0contratista Jael Javier Figueroa Mercado, por la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega material del predio objeto de \u00a0restituci\u00f3n, esto es, el 23 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0auto de 8 de abril \u00faltimo, \u00a0este despacho inadmiti\u00f3 el libelo inaugural, a fin de que la \u00a0impugnante lo enmendara, en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)- \u00a0(\u2026) prec\u00edsese si la decisi\u00f3n a revisar fue \u00a0dictada en audiencia o por escrito y cu\u00e1l fue su fecha de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria, anexando copia o reproducci\u00f3n \u00a0completa de \u00e9sta (numeral 3\u00ba, art\u00edculo 357 ib.) y \u00a0de la diligencia de entrega material del predio identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 340-85377 practicada \u00a0el 23 de marzo de 2023 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)- \u00a0Indicar la oficina donde se encuentra el expediente en el cual se \u00a0emiti\u00f3 el veredicto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii)- \u00a0Deber\u00e1 informar con detalle si la libelista actu\u00f3 de \u00a0alguna manera en el litigio que se ataca y si plante\u00f3 ante el \u00a0juez de conocimiento el respectivo incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv)- \u00a0Deber\u00e1 dirigir la demanda de revisi\u00f3n contra todos los \u00a0que intervinieron en el juicio de restituci\u00f3n de tierras \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v)- \u00a0Acl\u00e1rese si se desconoce el domicilio de Sixto Herrera Silgado \u00a0y su correo electr\u00f3nico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi)- \u00a0Para efecto del derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, deber\u00e1 \u00a0condensar en un solo escrito la demanda y su subsanaci\u00f3n y dar \u00a0cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 82 procedimental, \u00a0adicionado por el 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, en relaci\u00f3n \u00a0con el traslado a la pasiva, esto es, acreditar la remisi\u00f3n \u00a0del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en \u00a0este tr\u00e1mite, bien sea por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n en cita y \u00a0en caso de desconocer su ubicaci\u00f3n deber\u00e1 expresarlo \u00a0bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii)- \u00a0Finalmente, adec\u00faese el mandato judicial para habilitar la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda contra Sixto Herrera Silgado, para \u00a0que con \u00e9ste se siga el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 357 Ib\u00eddem \u00a0y atendiendo a que el \u00abpoder especial\u00bb aportado por el \u00a0representante legal de la empresa EMPACOR S.A. a ARCE ROJAS \u00a0CONSULTORES &amp; C\u00ccA S.A.S., no cumple los requisitos del \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, \u00a0que \u00aben los poderes especiales, los asuntos deber\u00e1n \u00a0estar determinados y claramente identificados\u00bb (inc. 1\u00b0, \u00a0ibidem.) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el \u00a0prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme \u00a0alleg\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n, en el cual, dirigi\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n contra Sixto Herrera Silgado y la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas; inform\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, Sucre, \u00a0fue proferida el 12 de marzo de 2021, (\u2026) notificada el 15 de \u00a0marzo de 2021 y qued\u00f3 ejecutoriada desde el 19 de marzo de \u00a0202[1]\u00bb; \u00a0que \u00a0se encuentra en el despacho de conocimiento; que desconoce el \u00a0domicilio actual de Sixto Herrera y su notificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica \u00a0y, \u00a0con ello, aport\u00f3 copia del veredicto aludido, de la diligencia \u00a0requerida y del poder con las indicaciones dadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abEMPACOR \u00a0S.A. no actu\u00f3 de alguna manera en el litigio atacado, ni por \u00a0s\u00ed mismo, ni a trav\u00e9s de apoderado\u00bb \u00a0[Archivo \u00a0digital: 11001020300020240078200-0008Memorial.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00ab[s]e \u00a0declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los \u00a0requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas \u00a0que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le \u00a0conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para \u00a0subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil \u00a0la demanda ser\u00e1 rechazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, en caso de inadmisi\u00f3n del pliego genitor, \u00a0corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias \u00a0identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su \u00a0s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Empero, \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0pese a que la recurrente cumpli\u00f3 a cabalidad con la carga de \u00a0subsanaci\u00f3n impuesta en el prove\u00eddo de 8 de abril \u00a0pasado, de la revisi\u00f3n del escrito subsanatorio emerge \u00a0informaci\u00f3n que impone \u00a0el rechazo del libelo genitor, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El art\u00edculo 356 de la vigente codificaci\u00f3n adjetiva \u00a0establece el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n y su forma de contabilizarlo, \u00a0fijando como pauta general un plazo de dos (2) a\u00f1os contados \u00a0cuyo hito inicial est\u00e1 definido seg\u00fan el especifico \u00a0motivo nulitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicha disposici\u00f3n determina que trat\u00e1ndose de la causal \u00a0prevista en el numeral s\u00e9ptimo, \u00a0\u00ablos \u00a0dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en \u00a0que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya \u00a0tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os. No obstante, cuando \u00a0la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los \u00a0anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a \u00a0partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0(Inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n del petitum \u00a0por fuera de aquel tiempo, establece el legislador, conlleva su \u00a0rechazo \u00absin \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(Inc. \u00a03\u00ba, art. 358 ibid.), \u00a0porque, trat\u00e1ndose de una herramienta excepcional, a trav\u00e9s \u00a0de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta l\u00f3gica \u00a0la imposici\u00f3n de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar \u00a0la seguridad jur\u00eddica de cara a las decisiones de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha asentado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador, \u00a0pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende con los \u00a0t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una \u00a0determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, generado \u00a0por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole al \u00a0interesado la carga de ejercitar un acto espec\u00edfico, tal la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, \u00a0con lo cual limita con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene \u00a0para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ \u00a0SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterada en CSJ \u00a0SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, CSJ SC693-2022, 10 mar., \u00a0rad. 2016-00149-00 y AC3650-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La censora \u00a0sostuvo que la sentencia del iudex \u00a0confutado qued\u00f3 ejecutoriada el 19 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0dada su expedici\u00f3n el d\u00eda 12 y su notificaci\u00f3n \u00a0por estado electr\u00f3nico n\u00b0 007 del d\u00eda 15 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, afirmaci\u00f3n \u00a0que se acompasa con lo normado en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0302 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual las \u00a0determinaciones dictadas en esa forma \u00ab(\u2026) \u00a0quedan \u00a0ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas \u00a0cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin \u00a0haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando \u00a0queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u00bb, \u00a0dado \u00a0que ninguno de tales supuestos se dio en dicho asunto, de acuerdo con \u00a0lo relatado por la pretensora y la constancia anexada con el pliego \u00a0genitor [Folio \u00a0112, Archivo: PRUEBAS.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Partiendo \u00a0del hito acabado de establecer, tenemos que, seg\u00fan las \u00a0premisas normativas, el bienio para interponer el remedio que aqu\u00ed \u00a0nos ocupa a la luz de la causal s\u00e9ptima \u00a0del art\u00edculo 355 ejusdem \u00a0se tendr\u00eda que computar a partir de la data en que el no \u00a0notificado tuvo conocimiento de la existencia de la causa reprochada, \u00a0coincida o no con su ejecutoria, sin exceder el l\u00edmite de los \u00a0cinco (5) a\u00f1os. Y en este caso la decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0en firme seg\u00fan se indic\u00f3 el 19 de marzo de 2021 y \u00a0conforme sostiene Empacor su enteramiento se dio con ocasi\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega del predio \u201cBellavista\u201d \u00a0que se realiz\u00f3 el 23 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0por ende, en principio, el termin\u00f3 para que \u00e9sta \u00a0acudiera en revisi\u00f3n vencer\u00eda el 23 \u00a0de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Sin embargo, \u00a0como antes se manifest\u00f3, la disposici\u00f3n en comento \u00a0contempla un segundo supuesto para efecto de la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los dos a\u00f1os para recurrir en revisi\u00f3n y es el \u00a0concerniente al momento en que se inscribe en el registro p\u00fablico \u00a0la sentencia objeto de reproche, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, las \u00a0decisiones que se profieren en los juicios de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, dado el alcance que estas tienen, de invalidar incluso los \u00a0actos o negocios jur\u00eddicos traslaticios de dominio que \u00a0aparezcan inscritos posteriores a la adquisici\u00f3n por parte del \u00a0beneficiario con la restituci\u00f3n, las mismas deben ser \u00a0sometidas a la formalidad del registro p\u00fablico en el \u00a0correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del acervo \u00a0probatorio allegado al plenario, se evidencia que por la naturaleza \u00a0del veredicto cuestionado este fue inscrito en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de la heredad enunciada \u00ab340-85377\u00bb \u00a0con anotaci\u00f3n n\u00b0 14 de 9 \u00a0de abril de 2021, \u00a0data a partir de la cual inici\u00f3 el conteo de los dos a\u00f1os \u00a0establecido por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 356 del estatuto \u00a0adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0lapso para interponer la demanda de revisi\u00f3n venci\u00f3 el \u00a09 \u00a0de abril de 2023 \u00a0y, como el presente asunto fue radicado -v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico- \u00a0en la Secretar\u00eda de esta Sala el 5 \u00a0de marzo de 2024, \u00a0es \u00a0claro que respecto de la causal invocada oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en un \u00a0caso de similares contorn\u00f3 anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, cuando de la causal 7\u00aa se \u00a0trata, es de dos a\u00f1os y se contabiliza, esencialmente, a \u00a0partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, \u00a0coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos \u00a0eventos en que dicho prove\u00eddo debe ser registrado, el tiempo \u00a0se\u00f1alado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo \u00a0caso, no podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0desde la firmeza de la decisi\u00f3n respectiva. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00e9ndose al tema evaluado ha expuesto: En relaci\u00f3n \u00a0con este t\u00e9rmino ha se\u00f1alado la Corte que cuando \u00a0la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe \u00a0ser inscrita en un registro p\u00fablico, que el recurrente dispone \u00a0de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de registro de la \u00a0sentencia para impugnarla, \u2018\u2026est\u00e1 partiendo de un \u00a0conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una \u00a0providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el \u00a0registro p\u00fablico implica. Pero, por supuesto que ese \u00a0conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el \u00a0conocimiento verdadero, material, que el interesado \u00a0obtenga \u00a0de la decisi\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0As\u00ed, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una \u00a0sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efect\u00fae, \u00a0los dos a\u00f1os para recurrir en revisi\u00f3n correr\u00e1n, \u00a0no desde la fecha del registro, como podr\u00eda creerse tras una \u00a0lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese \u00a0conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la disposici\u00f3n estudiada, \u00a0pues lo pretendido por la ley es que la revisi\u00f3n se intente \u00a0dentro de los dos a\u00f1os siguientes al conocimiento que el \u00a0presunto agraviado tenga de la decisi\u00f3n que le perjudica, de \u00a0tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren \u00a0inexorables los dos a\u00f1os; con \u00a0el agregado s\u00ed, de que cuando la sentencia ha sido registrada, \u00a0no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con \u00a0posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino respectivo arranca necesariamente \u00a0desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la \u00a0sentencia\u2019. \u00a0(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1\u00ba. de \u00a0febrero de 1999). Respecto a la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos la Corte, en el auto indicado precis\u00f3: \u2018\u2026como \u00a0sucede en las dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima \u00a0el t\u00e9rmino para recurrir es de dos a\u00f1os; la diferencia \u00a0estriba, entonces, es en el momento en que esos dos a\u00f1os \u00a0comienzan a correr, porque no ser\u00e1 a partir de la ejecutoria \u00a0de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se \u00a0contar\u00e1n, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su \u00a0representante haya tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, ora a \u00a0partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que \u00a0deben inscribirse en un registro p\u00fablico; pero para deducir la \u00a0oportunidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no basta con \u00a0tener en cuenta aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n el \u00a0plazo m\u00e1ximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior \u00a0a los cinco a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la respectiva \u00a0sentencia, como as\u00ed se desprende de una visi\u00f3n integral \u00a0del art\u00edculo 381 en comento\u201d. (Auto de 2 de agosto de \u00a01995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) \u2013La Corte \u00a0hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n\u00b0 7403). \u00a0(Resalta \u00a0la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic. y AC4378-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ergo, como la \u00a0refutaci\u00f3n extraordinaria se present\u00f3 por fuera del \u00a0plazo previsto en el canon 356 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0atendiendo lo dispuesto en precepto 358 se impone \u00absin \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite\u00bb \u00a0el rechazo del pliego inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Empacor \u00a0S.A. \u00a0contra \u00a0la sentencia de \u00a0fecha y procedencia anotada en el pre\u00e1mbulo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0No \u00a0hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos, por haber sido allegados en \u00a0medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se reconoce personer\u00eda al abogado Jhorman Al\u00e9xis \u00a0\u00c1lvarez Fierro como mandatario judicial de la sociedad \u00a0convocante, en los t\u00e9rminos y para los fines del poder visible \u00a0a folio 32 del archivo digital aportado con el memorial subsanatorio \u00a0que glosa en el Ecosistema Judicial: 0010Anexos.rar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC2168-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00782-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que present\u00f3 Empacor \u00a0S.A. \u00a0frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}