{"id":95910,"date":"2025-06-18T15:52:03","date_gmt":"2025-06-18T15:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac683-2024-2013-00768-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:03","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:03","slug":"ac683-2024-2013-00768-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac683-2024-2013-00768-01\/","title":{"rendered":"AC683-2024 (2013-00768-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC683-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-31-03-026-2013-00768-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n que interpuso la convocante frente a \u00a0la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la causa \u00a0declarativa que promovi\u00f3 Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. \u00a0contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora solicit\u00f3 condenar a su contraparte a pagar: (i) \u00a0$683.315.556, \u00a0que corresponden al valor asegurado en la p\u00f3liza RC n.\u00ba \u00a02201311003115; (ii) \u00a0$200.000.000, por concepto de \u00abgastos \u00a0de defensa (honorarios, log\u00edstica y operativos)\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0los \u00a0intereses moratorios sobre esas sumas, causados a partir de la fecha \u00a0en la que la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, \u00a0liquidados a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida por la \u00a0legislaci\u00f3n mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 (al reformar la demanda) que \u00abse \u00a0declare que la cl\u00e1usula contenida en el ac\u00e1pite de \u00a0exclusiones, identificada 2.1 y 2.1.1. que hace parte integral del \u00a0contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0instrumentado bajo el No. 2201311003115, denominada \u201cculpa \u00a0grave\u201d, es abusiva y contraria a derecho\u00bb. \u00a0En subsidio, reclam\u00f3 declarar su ineficacia, \u00abpor \u00a0ser violatoria a las normas imperativas contenidas en materia de \u00a0seguros\u00bb, \u00a0as\u00ed como reconocer la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad por reticencia en cabeza del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocante \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomadora y asegurada de la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual n.\u00ba 2201311003115 expedida por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguros Mapfre y con vigencia del 01\/08\/2011 al 06\/05\/2012 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparar el contrato n.\u00ba 068-11 suscrito con la Central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. \u2013 CHEC S.A.\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de septiembre de 2011, es decir, en vigencia de esa relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguraticia, y \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de una obra en el t\u00fanel de carga de la CHEC en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caldas, en el tramo ubicado en el municipio de Chinchin\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planta La Esmeralda, se present\u00f3 un incendio en el interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00fanel que produjo el tr\u00e1gico resultado de diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muertos y cinco heridos, en hechos que comprometen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de Termot\u00e9cnica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. \u00abplante[\u00f3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventuales arreglos con las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiendo \u00absuscri[bir] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con algunas de las familias de las victimas contratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor total aproximado de $1.433.400.000\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad que supera el monto asegurado en la p\u00f3liza (los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$683.315.556 que se reclaman). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, arguyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso sub-examine no media una relaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual, teniendo en cuenta que existe una vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal entre el asegurado con sus empleados, con el contratista y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el auditor, pues seg\u00fan la documentaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa en el expediente, las muertes y lesiones acaecieron a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con las que el asegurado ten\u00eda v\u00ednculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de \u201cculpa grave\u201d invocada es ineficaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra se\u00f1alada con caracteres destacados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose a\u00f1adir que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, no le comunico de forma eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el contrato se seguro cuyo amparo era el de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil extracontractual, ten\u00eda una exclusi\u00f3n de culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave. As\u00ed, la aseguradora no cumpli\u00f3 con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto admisorio de la demanda, Mapfre Seguros Generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia S.A. se opuso al petitum, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formul\u00f3 las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba de la calidad en que act\u00faan los reclamantes\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo frente a lo pretendido en el libelo gestor, en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamaci\u00f3n de perjuicios derivados de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil por culpa patronal-cobertura solo para perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abexclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo con ocasi\u00f3n de la culpa grave del asegurado\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcoexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguros\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abnulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa del contrato de seguro\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba del siniestro y cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdeducible\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00abimposibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reclamar gastos por $200.000.000 por gastos de defensa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Cincuenta Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, la sociedad demandante interpuso el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, aunque al \u00a0amparo de otros razonamientos, que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3liza de seguro que interesa a este litigio \u00abregistra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tomadora a la sociedad Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien tambi\u00e9n funge como asegurada, la aseguradora que no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra que la compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed convocada -Mapfre-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, finalmente, como beneficiario en dicho convenio se pact\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccualquier tercero afectado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad de los beneficiarios en el contrato de seguro que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiza, se vislumbra que la parte interesada no acredit\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida forma la calidad de quienes suscribieron como reclamantes los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos contratos de transacci\u00f3n, y en virtud de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales pretendi\u00f3 la demandante indemnizar a las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del evento acaecido el 21 de septiembre de 2011 en la planta La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esmeralda del municipio de Chinchin\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba id\u00f3nea del estado civil de las personas corresponde al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de defunci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, en el sub examine, [no] se ados[aron esas pruebas] a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de acreditar el parentesco, por ende, la calidad de padre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo, esposa [de las v\u00edctimas]; es m\u00e1s, la muerte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los empleados involucrados en el evento que acaeci\u00f3 el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2011\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco fue acreditada debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se probaron las lesiones sufridas por Arbey Gallego, en otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras, desconoce la Sala de Decisi\u00f3n el alcance de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suceso en su humanidad del mencionado empleado, el grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad, o por lo menos, las incapacidades otorgadas. En otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras, no hay noticia del da\u00f1o que se le caus\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante no acredit\u00f3 que, en efecto, los terceros con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes trans\u00f3 fueran los beneficiarios de la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2201311003115, cuesti\u00f3n que, valga la pena se\u00f1alar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pod\u00eda suplirse en el tr\u00e1mite con la afirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la testigo Diana Catalina Rodr\u00edguez Pierotti, quien indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa informaci\u00f3n hab\u00eda sido verificada y validada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma liminar a la materializaci\u00f3n de los contratos. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, debi\u00f3 la juez a quo haber declarado probada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n denominada: \u201cinexistencia de prueba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad en que act\u00faan los reclamantes\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Am\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, se \u00abconsidera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, trat\u00e1ndose de seguros de da\u00f1os, como el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiza, media un aspecto sustancial, de la esencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipolog\u00eda de contrato, y es la no procedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogaci\u00f3n en favor del asegurado, y a prop\u00f3sito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago que \u00e9ste efect\u00fae de la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n a la que se arriba con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza especial del contrato de seguro y dado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codificaci\u00f3n comercial en ese especifico \u00edtem \u2013seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de da\u00f1os\u2013, [solo] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempla la subrogaci\u00f3n del asegurador en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01096\u00bb.<\/p>\n<p>vii. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto previamente \u00abdesemboca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el interrogante surgido en este particular caso donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado con base en unos contratos de transacci\u00f3n pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201creembolso\u201d del monto m\u00e1ximo convenido menos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducible. Sin desconocer que a t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01077 del C\u00f3digo de Comercio existe libertad probatoria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto a la prueba del acaecimiento del siniestro y su cuant\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero se itera, no es \u00e9sta la concepci\u00f3n que se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su praxis del contrato de seguro de da\u00f1os, pues su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento est\u00e1 concebido en otros t\u00e9rminos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar su recurso extraordinario, Termot\u00e9cnica Coindustrial \u00a0S.A. formul\u00f3 tres cargos, fincados en las causales segunda, \u00a0primera y cuarta (en el orden propuesto) del art\u00edculo 336 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de los art\u00edculos 44-3 \u00a0de la Ley 45 de 1990 y 37-3 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia \u00a0del \u00abflagrante \u00a0desconocimiento de la sentencia de elementos probatorios que le \u00a0compet\u00edan probar a Mapfre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante expuso que la aseguradora demandada no prob\u00f3 \u00abla \u00a0existencia de la exclusi\u00f3n de cobertura relativa a culpa grave \u00a0(&#8230;) \u00a0en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza con prueba documental \u00a0alguna; tampoco prueba Mapfre Seguros de Colombia que hubiese \u00a0entregado la p\u00f3liza dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato de seguros e insistimos en ambos \u00a0casos solo se limita a afirmarlo\u00bb, \u00a0lo cual \u00abproduce \u00a0la inequ\u00edvoca sanci\u00f3n jur\u00eddica de la ineficacia \u00a0de la cl\u00e1usula mediante la cual se pretende excluir de \u00a0cobertura lo sucedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0ahora la causal primera de casaci\u00f3n, la casacionista censur\u00f3 \u00a0al ad \u00a0quem por \u00a0haber transgredido los art\u00edculos 1045 y 1077 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, explic\u00f3 que \u00abMapfre \u00a0conoci\u00f3 del siniestro, tuvo oportunidad de intervenir en el \u00a0mismo, gener\u00f3 expectativas de cobertura en ejercicio de \u00a0confianza leg\u00edtima al asegurado, realiz\u00f3 \u201cactos \u00a0propios\u201d demostrativos de una razonable intenci\u00f3n de \u00a0indemnizar y honrar el contrato de seguros, pero para posteriormente \u00a0objetar la reclamaci\u00f3n sin prueba de la exclusi\u00f3n de \u00a0cobertura\u00bb, \u00a0a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablas \u00a0personas indemnizadas obedecen (sic) \u00a0a \u00a0los mismos beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por riesgo \u00a0laboral y que reciben desde hace muchos a\u00f1os puntualmente sus \u00a0pensiones, por ello no es aceptable que el fallo de segunda instancia \u00a0indique que no hay prueba del parentesco de las v\u00edctimas para \u00a0que pueda prosperar una pretensi\u00f3n indemnizatoria en materia \u00a0de seguros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n, indic\u00f3 que \u00abcuando \u00a0exista culpa suficientemente probada de un empleador en un accidente \u00a0de trabajo, surgir\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de perjuicios a las v\u00edctimas. \u00a0El fallo del Tribunal, desconoce este particular art\u00edculo, \u00a0inobservando que en el expediente existe prueba de que el Ministerio \u00a0de Trabajo, indic\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de \u00a0normas de seguridad y salud en el trabajo en el suceso acaecido en \u00a0Chinchin\u00e1, pero por el contrario el Tribunal de manera \u00a0equ\u00edvoca, da cr\u00e9dito a testimonios, que de o\u00eddas, \u00a0indican eventuales practicas inseguras en el evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal cuarta de casaci\u00f3n, sostuvo que la \u00a0providencia que puso fin a la segunda instancia habr\u00eda \u00a0transgredido la prohibici\u00f3n de reformatio \u00a0in pejus, \u00a0pues \u00abconfirma \u00a0el fallo del juzgado 50 del Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero \u00a0da vida a una nueva excepci\u00f3n, adicionando el fallo al \u00a0declarar la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de prueba \u00a0de la calidad en la que act\u00faan los reclamantes\u201d\u00bb, \u00a0cuesti\u00f3n que no abord\u00f3 el funcionario a \u00a0quo, \u00a0sin reproche de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n \u00a0exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que \u00a0comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in \u00a0iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio \u00a0(errores in procedendo). Para atender ese cometido, el \u00a0inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los \u00a0requerimientos se\u00f1alados en las leyes procesales y la \u00a0jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio \u00a0extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta), es necesario incluir la pauta jur\u00eddica que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n normativa completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se elige la v\u00eda directa, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que ver con el \u00aberror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alarse las normas de esa naturaleza que se consideran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n sucinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la manera en que lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su turno, si se denuncia un \u00aberror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de probar la pifia f\u00e1ctica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones o frases, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tergiversaci\u00f3n arbitraria de su contenido. Igualmente se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar en claro en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia discutida (completitud), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(enfoque), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tesis del tribunal es contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in pejus (causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidaci\u00f3n no puede estar saneado, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal civil actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de favorable a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, como lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea \u00a0dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta \u00a0con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se \u00a0presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que \u00a0se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una \u00a0tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda \u00a0llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, \u00a0cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de \u00a0la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido \u00a0defectuosamente aducida\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formales del cargo tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia tiene suficientemente decantado que, quien invoca en \u00a0sede de casaci\u00f3n la causal cuarta (es decir, la trasgresi\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus), debe dirigir \u00a0su cuestionamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0a evidenciar la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0perjudicial surgida en la decisi\u00f3n de segundo grado con \u00a0relaci\u00f3n a la del a quo, lo que equivale decir que un cargo de \u00a0esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la \u00a0determinaci\u00f3n del juzgado con la del ad quem, tras lo cual \u00a0habr\u00e1 de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de \u00e9ste, \u00a0en lo inherente a los derechos de ese apelante \u00fanico, le \u00a0produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, \u00a0comprometi\u00f3 los intereses de esa parte m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de como aqu\u00e9l lo hizo\u00bb (CSJ SC, 29 sep. 2005, \u00a0rad. 1995-7241-01; reiterada en CSJ AC7707-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresado de \u00a0otro modo, la recurrente no satisfizo la exigente carga argumentativa \u00a0que es de rigor ante esta sede, siendo pertinente a\u00f1adir que \u00a0el \u00a0ordenamiento permite al juez de apelaci\u00f3n confirmar la \u00a0sentencia apelada por motivos distintos de los que all\u00ed se \u00a0consignaron (art\u00edculo 282, C\u00f3digo General del Proceso), \u00a0a condici\u00f3n de que respete el \u00a0principio de congruencia \u2013como parece ser este caso, pues el ad \u00a0quem \u00a0acogi\u00f3 otra de las defensas formuladas por la convocada\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incompletitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desenfoque de los cargos primero y segundo (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente, siempre que se alegan yerros de \u00a0juzgamiento (es decir, cuando la censura se finque en las causales \u00a0primera o segunda de casaci\u00f3n), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0el censor tiene la \u00a0ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que \u00a0conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin \u00a0que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental \u00a0contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja \u00a0data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en \u00a0un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se \u00a0refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto \u00a0de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por \u00a0eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos \u00a0fundamentos son inoperantes. \u00a0El recurso (\u2026) \u00a0se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, \u00a0dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y \u00a0esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos \u00a0factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador \u00a0pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y \u00a0sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito \u00a0razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta \u00a0precisi\u00f3n, resulta pertinente recordar que Termot\u00e9cnica \u00a0Coindustrial S.A. prob\u00f3 \u2013sin disputa de su \u00a0contraparte\u2013 ser tomadora y asegurada de un seguro de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, que amparaba las \u00a0reclamaciones por da\u00f1os causados a terceros en desarrollo del \u00a0convenio que aquella sociedad celebr\u00f3 con la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. \u2013 CHEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es pac\u00edfico que, en vigencia de dichos contratos, acaeci\u00f3 \u00a0una conflagraci\u00f3n atribuible a la aqu\u00ed demandante, en \u00a0el que perdieron la vida varias personas, y otras sufrieron lesiones \u00a0considerables. Asumiendo su responsabilidad, Termot\u00e9cnica \u00a0Coindustrial S.A. celebr\u00f3 con varios familiares de las \u00a0v\u00edctimas \u2013y con algunos de los lesionados\u2013 \u00a0acuerdos de transacci\u00f3n, que fueron aportados a esta causa \u00a0como sustento del reclamo indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0juez de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones, por \u00a0considerar que hab\u00eda operado una exclusi\u00f3n de cobertura \u00a0\u2013o mejor, que el siniestro no ten\u00eda cobertura\u2013, \u00a0dado que las v\u00edctimas del hecho da\u00f1oso atribuible a la \u00a0tomadora-asegurada eran empleadas directas o indirectas suyas, de \u00a0modo que no podr\u00eda predicarse que los perjuicios que sufrieron \u00a0tuvieran como fuente la responsabilidad civil extracontractual \u00a0(riesgo amparado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de apelaci\u00f3n, el tribunal fue m\u00e1s all\u00e1, y \u00a0adujo \u2013al margen de lo expuesto por el funcionario a \u00a0quo\u2013 que lo pretendido era \u00a0improcedente, porque no se hab\u00eda acreditado que quienes \u00a0recibieron una indemnizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los \u00a0contratos de transacci\u00f3n previamente referidos hubieran \u00a0padecido agravios o afectaciones con ocasi\u00f3n del accidente que \u00a0compromet\u00eda la responsabilidad civil de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0compendio que antecede deja en evidencia que la totalidad del cargo \u00a0primero, y buena parte del cargo segundo, contienen cr\u00edticas \u00a0desenfocadas. All\u00ed la recurrente se refiri\u00f3 a (i) \u00a0\u00abla \u00a0ineficacia de la cl\u00e1usula mediante la cual se pretende excluir \u00a0de cobertura lo sucedido por culpa grave\u00bb; \u00a0(ii) los \u00a0\u00ab\u201cactos \u00a0propios\u201d [de \u00a0la aseguradora] demostrativos \u00a0de una razonable intenci\u00f3n de indemnizar y honrar el contrato \u00a0de seguros\u00bb, \u00a0y (iii) \u00a0la pretermisi\u00f3n de \u00abla \u00a0prueba de que (&#8230;) \u00a0no \u00a0existi\u00f3 violaci\u00f3n de normas de seguridad y salud en el \u00a0trabajo en el suceso acaecido en Chinchin\u00e1\u00bb, \u00a0cuestiones que son por completo \u00a0ajenas a los fundamentos que expuso el ad \u00a0quem para denegar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La absoluta \u00a0desconexi\u00f3n entre las referidas alegaciones y la motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia recurrida es contraria al rigor t\u00e9cnico de \u00a0este remedio excepcional, el cual exige del recurrente la formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0una cr\u00edtica concreta y razonada \u00a0[que] guarde \u00a0adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se \u00a0pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las \u00a0bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, \u00a0habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que \u00a0delinea a su mejor conveniencia el recurrente y \u00a0no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se \u00a0configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que \u00a0conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb \u00a0(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01; reiterada en CSJ \u00a0SC232-2023; CSJ SC43-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, dada la asimetr\u00eda entre el alegato de la actora y la \u00a0sentencia del tribunal, los pilares argumentativos de dicha \u00a0providencia se mantendr\u00edan inc\u00f3lumes, incluso si se \u00a0dieran por ciertas las cr\u00edticas \u2013desenfocadas\u2013 \u00a0rese\u00f1adas previamente. Ello remarca la deficiencia formal de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, siendo del caso reiterar que, en esta \u00a0sede extraordinaria, es de rigor para el impugnante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0desandar los pasos del tribunal para \u00a0derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la \u00a0decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, \u00a0porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se \u00a0mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la \u00a0Corte (&#8230;). \u201cLa \u00a0competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no \u00a0abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, \u00a0todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la \u00a0censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea \u00a0estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que \u00a0desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de \u00a0ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el \u00a0litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n \u00a0acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es \u00a0deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios \u00a0invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque \u00a0fueron omitidos por el casacionista, \u00a0que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste \u00a0la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el \u00a0dispositivo de la sentencia y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe \u00a0buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, \u00a0no puede la Corte completar la \u00a0impugnaci\u00f3n. En suma, el \u00a0ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares \u00a0del fallo, pues mientras subsistan \u00a0algunos, suficientes para soportar el fallo, este \u00a0pasar\u00e1 indemne\u201d (CSJ SC, \u00a02 abr. 2004, rad. 6985; CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)\u00bb \u00a0(CSJ AC2680-2020; reiterada en CSJ AC4032-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desenfoque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mixtura y falta de claridad del cargo segundo (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico aparte del segundo cuestionamiento que podr\u00eda \u00a0contraponerse a los razonamientos empleados por el tribunal en su \u00a0sentencia est\u00e1 contenido en un breve aparte del cargo segundo \u00a0(fincado en la causal primera de casaci\u00f3n), que se transcribe \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abViolaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, desconoce el \u00a0fallo de segunda instancia que el seguro de responsabilidad civil es \u00a0un seguro patrimonial y no un seguro de da\u00f1os, y siendo un \u00a0seguro de responsabilidad, los beneficiarios son los terceros a \u00a0quienes la aseguradora est\u00e1 en el deber de indemnizar los \u00a0perjuicios causados por el asegurado; ello fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0y as\u00ed lo conoci\u00f3 y acept\u00f3 Mapfre. Uno de los \u00a0elementos esenciales del contrato de seguros que establece el \u00a0art\u00edculo 1045, al que alude este cargo, habla del inter\u00e9s \u00a0asegurable, debi\u00e9ndose entender este, como una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico econ\u00f3mica que tiene el asegurado o el \u00a0beneficiario en un contrato de seguros; en el caso que nos ocupa, las \u00a0personas indemnizadas obedecen a los mismos beneficiarios de \u00a0pensiones de sobrevivientes por riesgo laboral y que reciben desde \u00a0hace muchos a\u00f1os puntualmente sus pensiones, por ello no es \u00a0aceptable que el fallo de segunda instancia indique que no hay prueba \u00a0del parentesco de las v\u00edctimas para que pueda prospera una \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria en materia de seguros, la norma \u00a0relativa al inter\u00e9s asegurable es una norma especial en \u00a0materia de seguros, en donde podemos afirmar que una vez probado un \u00a0perjuicio causado por un asegurado a un tercero,surge la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar, verbigracia, una persona sin ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0de consanguinidad o de afinidad, pero que logre probar que tiene un \u00a0dolor o una condici\u00f3n afectiva a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral subjetivo, tiene inter\u00e9s asegurable as\u00ed no tenga \u00a0parentesco alguno; por lo tanto, constituye una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, exigir el requisito de parentesco civil \u00a0y su acreditaci\u00f3n en materia de seguros, aqu\u00ed no se \u00a0busca ostentar la calidad de heredero o de legatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es necesario resaltar que el precepto 1047 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio no tiene naturaleza sustancial, pues no crea, modifica o \u00a0extingue situaciones jur\u00eddicas concretas (sino que define los \u00a0elementos esenciales del contrato de seguro). Pero, con prescindencia \u00a0de ese defecto t\u00e9cnico, el fragmento del cargo que se analiza \u00a0ser\u00eda igualmente inadmisible, porque presenta vicios formales \u00a0diversos, como diversas son tambi\u00e9n las cr\u00edticas que se \u00a0amalgamaron en su breve fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la impugnante sugiri\u00f3, por una parte, que la prueba \u00a0extra\u00f1ada por el tribunal s\u00ed obraba en el expediente, \u00a0toda vez que \u00ablas \u00a0personas indemnizadas obedecen a \u00a0los \u00a0mismos beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por riesgo \u00a0laboral y \u00a0que \u00a0reciben desde hace muchos a\u00f1os puntualmente sus pensiones\u00bb. \u00a0Y, por otra, que no era necesario probar un parentesco u otra calidad \u00a0jur\u00eddica espec\u00edfica para reclamar una indemnizaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1os, o para la efectividad de un seguro RC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera censura conlleva una grave mixtura, pues al tratarse de un \u00a0reproche por v\u00eda directa, la argumentaci\u00f3n debe \u00a0circunscribirse \u00aba \u00a0la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la \u00a0materia probatoria\u00bb \u00a0(art\u00edculo 344-2, C\u00f3digo General del Proceso), es decir, \u00a0no es viable hacer referencia a los aspectos f\u00e1cticos del \u00a0conflicto, que son justamente los que centran la atenci\u00f3n de \u00a0la recurrente en el aparte trasuntado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que no resulta viable analizar ese alegato como si se hubiera \u00a0encauzado por la senda correcta, no solo porque el rigor de la \u00a0casaci\u00f3n impide \u2013por v\u00eda general\u2013tal \u00a0mediaci\u00f3n oficiosa, sino tambi\u00e9n porque esa \u00a0sustentaci\u00f3n carece de los elementos m\u00ednimos de \u00a0idoneidad formal. Como ya se anot\u00f3, no se indic\u00f3 una \u00a0norma sustantiva transgredida, ni se explic\u00f3 tampoco la \u00a0mec\u00e1nica de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque se hizo referencia a la prueba pretermitida (los documentos \u00a0relativos con la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las v\u00edctimas), \u00a0no se se\u00f1al\u00f3 con claridad a cu\u00e1les evidencias se \u00a0estaba refiriendo en concreto, y de qu\u00e9 modo acreditar\u00edan \u00a0que la indemnizaci\u00f3n pagada por la tomadora-asegurada hubiera \u00a0sido recibida por las personas agraviadas \u00a0en los sucesos luctuosos del 21 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n \u00a0faltante era imprescindible, pues al acusar una pifia f\u00e1ctica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el recurrente m\u00e1s que disentir, se \u00a0[debe ocupar] \u00a0de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, \u00a0labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios supuestos o preteridos; su \u00a0puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos \u00a0extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n \u00a0de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada (\u2026)\u00bb (CSJ AC6243-2016; reiterada en \u00a0CJS AC2903-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ya en lo que tiene que ver con la futilidad de exigir una \u201ccondici\u00f3n\u201d \u00a0especial para la v\u00edctima de un da\u00f1o, nuevamente el \u00a0alegato resulta desenfocado. El tribunal no se refiri\u00f3 a esa \u00a0evidencia en t\u00e9rminos abstractos, como si solo pudieran sufrir \u00a0da\u00f1os cierto tipo de personas. Lo que hizo, bas\u00e1ndose \u00a0en las especificidades de esta causa, fue destacar la falta de \u00a0evidencia que permitiera identificar a las personas que indemniz\u00f3 \u00a0Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. con las que sufrieron, directa \u00a0o indirectamente, las secuelas nocivas del hecho da\u00f1oso que le \u00a0era atribuible a esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0premisa, que \u2013se insiste\u2013 es fundamental para la \u00a0sentencia del tribunal, se mantuvo al margen del debate propuesto, de \u00a0modo que se mantiene indemne, prest\u00e1ndole suficiente soporte a \u00a0la sentencia proferida como colof\u00f3n de las instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que los ataques planteados no cumplen las exigencias formales del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es imperativa la \u00a0inadmisi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de sustentaci\u00f3n (art. 346-1, \u00a0C\u00f3digo General del Proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. contra la \u00a0sentencia de 29 de junio de 2023, dictada en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de \u00a0origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC683-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-31-03-026-2013-00768-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}