{"id":95912,"date":"2025-06-18T15:52:03","date_gmt":"2025-06-18T15:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac701-2024-2019-00318-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:03","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:03","slug":"ac701-2024-2019-00318-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac701-2024-2019-00318-01\/","title":{"rendered":"AC701-2024 (2019-00318-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC701-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a076001 31 10 004 2019 00318 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda presentada por Azael Gonz\u00e1lez \u00a0Pacheco para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro \u00a0del proceso verbal de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad \u00a0patrimonial que promovi\u00f3 contra los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Alba Osiris Due\u00f1as Ibarg\u00fcen, siendo los \u00a0primeros Jes\u00fas Lozada Due\u00f1as, Marleny Lozada de \u00a0Gonz\u00e1lez y Lourdes Osiris Gonz\u00e1lez Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante pidi\u00f3 declarar que entre \u00e9l y Alba \u00a0Osiris (fallecida) existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0sociedad patrimonial desde el 15 de julio de 1957, sin indicar la \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n, aunque inform\u00f3 que para \u00a0\u00absolemnizarla\u00bb \u00a0se casaron el 11 de febrero de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0Lozada Due\u00f1as de opuso a las pretensiones y propuso las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abPrescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abFraude Procesal\u00bb \u00a0porque el matrimonio puso fin a la \u00a0uni\u00f3n marital y los c\u00f3nyuges no conviv\u00edan cuando \u00a0su progenitora muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marleny y \u00a0Lourdes Gonz\u00e1lez se allanaron a s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La curadora \u00a0ad litem \u00a0designada a los sucesores indeterminados se atuvo a lo que se pruebe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Cali accedi\u00f3 a lo solicitado (14 \u00a0feb. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver la alzada \u00a0del opositor, el superior revoc\u00f3 el fallo, neg\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas y conden\u00f3 en costas de ambas instancias al \u00a0accionante, de conformidad con los razonamientos que enseguida se \u00a0resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede estudiar de oficio la \u00a0aplicaci\u00f3n que el a quo dio a la Ley 54 de 1990, \u00a0teniendo en cuenta que la uni\u00f3n marital de hecho genera el \u00a0estado civil de compa\u00f1ero permanente cuya regulaci\u00f3n \u00a0corresponde al legislador, es de orden p\u00fablico y de \u00a0obligatorio cumplimiento, as\u00ed como que Azael solicit\u00f3 \u00a0declararla con Alba Osiris desde el 15 de julio de 1957 sin informar \u00a0cu\u00e1ndo termin\u00f3, siendo relevante advertir que el \u00a0correspondiente registro civil prueba que contrajeron matrimonio el \u00a011 de febrero de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dicha normatividad, la \u00a0uni\u00f3n marital y su consecuente sociedad patrimonial no gozaban \u00a0de protecci\u00f3n legislativa especial, pues el ordenamiento ni \u00a0siquiera se ocupaba de ellas; para proveer alguna soluci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema ciment\u00f3 la sociedad de \u00a0hecho entre concubinos, que no generaba estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C-239 de 1994, la Corte \u00a0Constitucional, al resolver la demanda en que se alegaba que la \u00a0mentada ley tambi\u00e9n deb\u00eda aplicarse a las relaciones \u00a0concubinarias que existieron y terminaron antes de que entr\u00f3 \u00a0en vigor, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a01\u00ba, conforme al cual, a partir de su vigencia, la uni\u00f3n \u00a0marital es la formada entre un hombre y una mujer, al tiempo que \u00a0consider\u00f3 que no pod\u00eda darle efecto retroactivo bajo el \u00a0principio de igualdad con el matrimonio y el concubinato que el actor \u00a0invoc\u00f3 equivocadamente, toda vez que el \u00fanico facultado \u00a0para hacerlo ser\u00eda el legislador, pero \u00e9ste no procedi\u00f3 \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema se inclin\u00f3 \u00a0inicialmente por negar cualquier secuela patrimonial a las \u00a0convivencias desarrolladas antes del 31 de diciembre de 1990, pero en \u00a0SC268 de 28 de octubre de 2005 vari\u00f3 su postura y admiti\u00f3 \u00a0que la Ley 54 de 1990 rigiera \u00ablas consecuencias de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso, siempre \u00a0que no hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor\u00bb \u00a0(retrospectividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C-075 de 2007, que extendi\u00f3 \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del compendio a parejas del \u00a0mismo sexo, la Corte Constitucional tampoco acept\u00f3 que \u00a0cobijara las relaciones extinguidas antes de su fecha (7 feb.), \u00a0teor\u00eda que apoya el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 \u00a0cuando se\u00f1ala los efectos hacia el futuro de las sentencias \u00a0que esa Corporaci\u00f3n dicta respecto de los actos sujetos a su \u00a0control (art\u00edculo 241, Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con arraigo en la STC7195-2018, \u00a0el a quo estim\u00f3 aplicable al caso la Ley 54 porque no \u00a0existe soluci\u00f3n de continuidad entre la uni\u00f3n marital y \u00a0el matrimonio, sin reparar en que all\u00ed no se discut\u00eda \u00a0esa pertinencia, debido a que los extremos temporales del v\u00ednculo \u00a0que se examinaba fueron del 19 de agosto de 2006 al 9 de julio de \u00a02010 (d\u00eda anterior al matrimonio), am\u00e9n de que el \u00a0debate versaba sobre la prescripci\u00f3n alegada porque la demanda \u00a0se present\u00f3 despu\u00e9s de que expir\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o contado a partir de la \u00faltima calenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, para el \u00a031 de diciembre de 1990 no exist\u00eda uni\u00f3n marital porque \u00a0sus integrantes estaban casados entre s\u00ed desde el 11 de \u00a0febrero de 1983, sin que pueda decirse que esa situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica coexisti\u00f3 con la de compa\u00f1eros \u00a0permanentes, tanto porque el estado civil es indivisible, de tal \u00a0suerte que una persona no puede tener simult\u00e1neamente dos, \u00a0como porque para este d\u00eda no se hab\u00eda creado la figura \u00a0que invoca el actor y las relaciones que ahora tienen esa connotaci\u00f3n \u00a0no pasaban de ser concubinatos sin las consecuencias civiles y \u00a0econ\u00f3micas que hoy tienen; por ende, seg\u00fan se dijo en \u00a0C-239 de 1994, mal podr\u00eda declararse y disolverse algo \u00a0inexistente entre 1957 y 1983, pues ser\u00eda darle efecto \u00a0retroactivo a la Ley 54 de 1990 en contrav\u00eda de la postura de \u00a0la Corte Suprema que s\u00f3lo reconoce su retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el promotor \u00a0reclama la tutela de un derecho que no tiene porque para esa \u00e9poca \u00a0la uni\u00f3n marital y consecuente sociedad patrimonial no \u00a0exist\u00edan en el ordenamiento patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, que el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0y la Corte admiti\u00f3, siendo sustentado en tiempo mediante \u00a0demanda que contiene dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, \u00a0cuyos efectos \u00abretrospectivos\u00bb \u00a0reclama aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0injusto el argumento conforme al cual, como para el tiempo en que se \u00a0desarroll\u00f3 no estaba regulada la uni\u00f3n marital, no \u00a0procede reconocer la que tuvo con Alba Osiris, consolidada por su \u00a0casamiento, as\u00ed como sus efectos patrimoniales plasmados en la \u00a0adquisici\u00f3n de un inmueble, lo que resulta agravado al \u00a0conden\u00e1rsele en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele de que lesiona la especial protecci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a042 constitucional dispensa a la familia, debido a que al desconocer \u00a0la uni\u00f3n marital y sus efectos anula la realidad de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe garantizar una adecuada y oportuna tutela normativa, \u00abque \u00a0incluye tambi\u00e9n como en este caso a las uniones maritales que \u00a0iniciaron antes del 31 de diciembre de 1990 siempre que no hayan \u00a0fenecido\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en la primera sentencia \u00a0citada en el anterior embate y en SC 12 dic. 2012, exp. 2003 01261 \u00a001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza \u00a0extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar \u00a0con estrictez, pues el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, \u00a0de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa \u00a0y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en \u00a0AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00a0\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia \u00a0recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones \u00a0basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a \u00a0socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay \u00a0acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como \u00a0equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatoria del \u00a0juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an \u00a0con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a0346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es \u00a0motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las \u00a0formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede ejercer \u00a0selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una \u00a0discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se \u00a0proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la \u00a0inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los \u00a0advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico \u00a0no alcanza a perjudicar al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez \u00a0superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan \u00a0en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, sin \u00a0perjuicio de la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00a0\u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el \u00a0orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el \u00a0inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0se acude al primer numeral del precitado precepto, que establece como \u00a0causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, debe enunciarse por lo menos una norma de esta estirpe \u00a0que fuera considerada o desatendida en el pronunciamiento reprochado, \u00a0pero eso s\u00ed que le sea fundamental, sin que sea admisible una \u00a0relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguna \u00a0con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 344 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0caso, seg\u00fan lo indica el literal a) del numeral 2 de esta \u00a0disposici\u00f3n, el censor ce\u00f1ir\u00e1 la discusi\u00f3n \u00a0a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, \u00a0en acatamiento de lo cual debe acreditar la manera como se produjo la \u00a0trasgresi\u00f3n, cuyo origen puede estar en la equivocada \u00a0selecci\u00f3n de las disposiciones llamadas a gobernar el caso o \u00a0en su indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, la jurisprudencia ha predicado que tal modalidad de \u00a0vulneraci\u00f3n de la ley \u00abes \u00a0necesario demostrarla\u00bb (CSJ AC \u00a022 jul. 2010, rad. 2006-00026-01), por lo que \u00abpara \u00a0satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera \u00a0invocaci\u00f3n de las normas sustanciales, sino que es preciso en \u00a0aras de la claridad y precisi\u00f3n, que en la demanda se ponga de \u00a0presente de qu\u00e9 forma el precepto invocado fue base o debi\u00f3 \u00a0serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo \u00a0transgredi\u00f3, es decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb \u00a0(CSJ AC280-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de \u00a0casaci\u00f3n sub examine no cumple las exigencias formales \u00a0para ser admitida, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los dos cargos son \u00a0desenfocados, porque no combaten certeramente los argumentos en que \u00a0el Tribunal fund\u00f3 la sentencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y neg\u00f3 las pretensiones de declarar la \u00a0existencia de uni\u00f3n marital de hecho y consecuente sociedad \u00a0patrimonial entre el demandante Azael Gonz\u00e1lez Pacheco y la \u00a0hoy fallecida Alba Osiris Due\u00f1as Ibarg\u00fcen desde el 15 \u00a0de julio de 1957, sin precisar la fecha de su finiquito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento medular del \u00a0fallo fue que para el tiempo en que se habr\u00eda desarrollado esa \u00a0relaci\u00f3n no exist\u00eda normatividad que lo consagrara como \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho con secuelas patrimoniales y que a \u00a0la Ley 54 de 1990 que s\u00ed lo hizo no se le pueden dar efectos \u00a0retroactivos, pues no los previ\u00f3 y la jurisprudencia se los \u00a0neg\u00f3 incluso cuando le reconoci\u00f3 retrospectividad \u00a0frente a las relaciones que perviv\u00edan cuando entr\u00f3 en \u00a0vigor (31 de diciembre de 1990), pues aqu\u00e9l v\u00ednculo \u00a0feneci\u00f3 cuanto sus integrantes se casaron entre s\u00ed, sin \u00a0que pudieran tener al mismo tiempo los estados civiles de casados y \u00a0compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la censura clama \u00a0darle \u00abretrospectividad\u00bb, pasando por alto que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que ser\u00eda viable hacerlo si la uni\u00f3n \u00a0marital estuviera desarroll\u00e1ndose cuando la ley entr\u00f3 \u00a0en vigencia, en lo que distingui\u00f3 esa figura de la \u00a0retroactividad en que se incurrir\u00eda al aplicarla a una \u00a0situaci\u00f3n concluida con anterioridad, como el caso de autos, \u00a0toda vez que consider\u00f3 que el matrimonio realizado el 11 de \u00a0febrero de 1983 le puso fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aspiraci\u00f3n de \u00a0demostrar que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0resulta desafortunada, pues la sentencia SC 28 oct. 2005 exp. \u00a02000-00591-01 precisamente respalda la postura del ad quem al \u00a0se\u00f1alar que \u00abes necesario prohijar una interpretaci\u00f3n \u00a0de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias con anterioridad \u00a0a su expedici\u00f3n, y que se preservaron con \u00a0posterioridad a ella (\u2026)\u00bb (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, \u00a0se cita la SC 5 ag. 2014 exp. 2006-00936-01, que establece el derecho \u00a0a exigir los alcances de la Ley 54 por quienes a su entrada en \u00a0vigencia \u00abten\u00edan una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0preexistente\u00bb (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se \u00a0advierte, tales precedentes descartan la aplicaci\u00f3n de ese \u00a0compendio a las relaciones que nacieron y fenecieron antes del 31 de \u00a0diciembre de 1990, reserv\u00e1ndola para las que habiendo surgido \u00a0antes perseveraban en tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que por ning\u00fan \u00a0lado se rebate la consideraci\u00f3n del Tribunal atinente a que, \u00a0de haber existido la uni\u00f3n marital, el matrimonio celebrado el \u00a011 de febrero de 1983 le puso fin, por lo que de ninguna manera se \u00a0satisfac\u00edan las condiciones previstas por la jurisprudencia \u00a0para reconocer retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La deficiencia se acent\u00faa \u00a0en el segundo cargo, cuando se acepta que la protecci\u00f3n que \u00a0irradia la mentada legislaci\u00f3n \u00abincluye como en este \u00a0caso las uniones maritales que iniciaron antes del 31 de diciembre de \u00a01990 siempre que no hayan fenecido\u00bb, pero \u00a0se omite demostrar por qu\u00e9, contra el criterio del ad quem, \u00a0el matrimonio entre Azael y Alba Osiris no termin\u00f3 la que \u00a0aqu\u00ed se alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se invoca la SC 12 \u00a0dic. 2011, exp. 2003-01261-01, pero en verdad que la argumentaci\u00f3n \u00a0de la misma va orientada a defender desde la perspectiva \u00a0constitucional la retrospectividad en la forma que previamente se \u00a0explic\u00f3 y que entendi\u00f3 el fallador de segundo grado; en \u00a0ning\u00fan momento la aplicaci\u00f3n retroactiva que \u00a0expresamente \u00e9ste descart\u00f3 y que el inconforme pretende \u00a0obtener al cobijo de aquella figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque por su \u00a0car\u00e1cter contundente y panor\u00e1mico lo anterior es \u00a0suficiente para cerrar el paso al libelo casacional, es pertinente \u00a0observar que el segundo cargo no cit\u00f3 una norma sustancial \u00a0suficiente para estructurarlo, en tanto se limit\u00f3 a invocar el \u00a0art\u00edculo 42 Superior conforme al cual la familia es el n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad, se constituye por la uni\u00f3n de un \u00a0hombre y una mujer (extendida jurisprudencialmente a parejas del \u00a0mismo sexo) y se\u00f1ala la protecci\u00f3n integral que la \u00a0sociedad y el Estado le deben dispensar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien \u00a0es cierto la regla fundamental tiene ese tenor, es la normatividad \u00a0que la desarrolla la que en realidad confiere los derechos \u00a0sustanciales concretos para cada caso particular, como la Ley 54 de \u00a01990 a las parejas en uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se recuerda, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indiscutible que los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que consagran derechos, como es el caso de aqu\u00e9llos que \u00a0establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, \u00a0ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su \u00a0aplicaci\u00f3n y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar \u00a0situaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas. \u201cEmpero ello \u00a0no significa que el car\u00e1cter sustancial de las normas \u00a0constitucionales, particularmente cuando act\u00faan en el contexto \u00a0anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su \u00a0invocaci\u00f3n en un cargo en casaci\u00f3n sea suficiente para \u00a0colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las \u00a0mencionadas disposiciones superiores est\u00e1n llamadas a \u00a0desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n los \u00a0preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, los \u00a0que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problem\u00e1tica \u00a0decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por \u00a0regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia \u00a0pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u201d (cas. civ. auto de 5 de \u00a0agosto de 2009, Exp N\u00b0 13430-3103-002-2004-00359-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que la citaci\u00f3n de una norma material es necesaria porque de \u00a0lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida \u00a0en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no \u00a0pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en \u00a0que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0en CSJ AC2194-2021 se dijo que los art\u00edculos 13 y 42 ejusdem \u00a0son sustanciales, ello se sustent\u00f3 en CSJ SC130-2018, en la \u00a0que ni siquiera aparecen mencionados; de ah\u00ed que no se pueda \u00a0entender variada la comprensi\u00f3n que frente a ellos ha adoptado \u00a0la Sala, y que se ve reflejada, entre otros, en CSJ SC 13 dic. 2011, \u00a0rad. 2008-00146-01, SC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, como los \u00a0planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, \u00a0resulta inviable aceptarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda presentada por Azael Gonz\u00e1lez \u00a0Pacheco para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro \u00a0del proceso verbal de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad \u00a0patrimonial que promovi\u00f3 contra los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Alba Osiris Due\u00f1as Ibarg\u00fcen, siendo los \u00a0primeros Jes\u00fas Lozada Due\u00f1as, Marleny Lozada de \u00a0Gonz\u00e1lez y Lourdes Osiris Gonz\u00e1lez Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase en forma digital el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC701-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a076001 31 10 004 2019 00318 01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 La Corte decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}