{"id":95913,"date":"2025-06-18T15:52:03","date_gmt":"2025-06-18T15:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac809-2024-2015-00104-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:03","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:03","slug":"ac809-2024-2015-00104-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac809-2024-2015-00104-01\/","title":{"rendered":"AC809-2024 (2015-00104-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC809-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001-31-03-008-2015-00104-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda formulada por Milagro del Amparo Fontalvo \u00a0Corrales, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala \u00a0Civil Familia, adicionada el 17 de enero de 2022, dentro del proceso \u00a0verbal reivindicatorio de dominio que promovieron en su contra Juan \u00a0del R\u00edo Contreras y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pidi\u00f3 en la demanda: (i) \u00abReconocer \u00a0el dominio pleno de los copropietarios sobre el bien inmueble a que \u00a0se refieren los hechos uno y dos de la demanda y condenar a la \u00a0demandada a restituir materialmente a aquellos, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutor\u00eda del fallo estimatorio, las partes \u00a0del inmueble pose\u00eddas por la demandada MILAGRO DEL AMPARO \u00a0FONTALVO CORRALES\u00bb; y (ii) \u00a0\u00abCondenar a la \u00a0demandada al pago, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutor\u00eda de la sentencia estimatoria, de los frutos \u00a0civiles de los 568.67 metros cuadrados de la casa lote, que se halla \u00a0en posesi\u00f3n suya desde \u00e9poca reciente, frutos que se \u00a0computaran, mediante el s\u00edmil del arrendamiento mensual, desde \u00a0la notificaci\u00f3n de la demanda hasta el momento en que se \u00a0entregue materialmente el inmueble a sus copropietarios, seg\u00fan \u00a0se determine desde el punto de vista probatorio, m\u00e1s la \u00a0correcci\u00f3n monetaria con base en el IPC, y los intereses \u00a0respectivos a partir de la mencionada ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de esas pretensiones, se anot\u00f3 que los demandantes \u00a0adquirieron por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de \u00a0Hortensia Boh\u00f3rquez de Le\u00f3n, el dominio de la casa \u00a0ubicada en la ciudad amurallada de Cartagena, identificada con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 060-33501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, en el a\u00f1o 2007, la se\u00f1ora Boh\u00f3rquez de Le\u00f3n \u00a0autoriz\u00f3 a su hermana Milagro del Amparo, entrar al inmueble \u00a0porque no ten\u00eda donde vivir. Pero, en 2009, aqu\u00e9lla \u00a0regres\u00f3 a vivir en dicha morada, para habitarlo con sus \u00a0hermanos Alexis del Socorro, Roque Celestino y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al \u00e9xito \u00a0de las pretensiones, manifestando que ha ejercido actos posesorios \u00a0desde el a\u00f1o 1994, y propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0de la totalidad de las condiciones para reivindicar en los \u00a0demandantes\u00bb; \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejercida por los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, Milagro del Amparo Fontalvo Corrales present\u00f3 \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, para solicitar, b\u00e1sicamente, \u00a0que se declare que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva, el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, \u00a0porque, desde 1991, ha pose\u00eddo, por m\u00e1s 22 a\u00f1os, \u00a0dicho bien en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta demanda, pese a ser admitida, se tuvo pos desistida \u00a0t\u00e1citamente por el a quo, al no cumplirse la carga \u00a0procesal de emplazar a las personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez de primera instancia, tras concluir que el inmueble le fue \u00a0adjudicado a los demandantes en el sucesorio de Hortensia Boh\u00f3rquez \u00a0de Le\u00f3n y que \u00e9sta lo posey\u00f3 hasta el d\u00eda \u00a0de su muerte, en sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, declar\u00f3: \u00a0(i) No probadas las excepciones planteadas por la convocada; \u00a0(ii) Que les pertenece a los demandantes el dominio pleno y \u00a0absoluto del bien solicitado en reivindicaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, (iii) Orden\u00f3 a la demandada restituir a \u00a0los convocantes la porci\u00f3n del inmueble ocupado; (iv) \u00a0No orden\u00f3 el pago de frutos civiles ni restituciones mutuas \u00a0por no estar demostrado su monto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Superior, para resolver la apelaci\u00f3n propuesta por ambas \u00a0partes y confirmar el fallo del a quo -en decisi\u00f3n \u00a0emitida 10 de junio de 2021- consider\u00f3 que los actores son \u00a0propietarios del bien ra\u00edz objeto de reivindicaci\u00f3n, \u00a0pues, en el proceso de sucesi\u00f3n de Hortensia Boh\u00f3rquez \u00a0de Le\u00f3n, se les adjudic\u00f3 a los herederos Edgardo \u00a0Benjam\u00edn Boh\u00f3rquez Ramos, Genny Boh\u00f3rquez Ramos, \u00a0Roberto Boh\u00f3rquez Herrera, Amalfi Boh\u00f3rquez Ramos, \u00a0Rafael Antonio Boh\u00f3rquez, Zunilda Boh\u00f3rquez de Zapata, \u00a0Alexis del Socorro Boh\u00f3rquez de Le\u00f3n, Carmenza \u00a0Boh\u00f3rquez de Bray y al acreedor Juan del Rio Contreras; y la \u00a0sentencia respectiva fue inscrita en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la parte conminada no demostr\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n legalmente requerido para \u00a0adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n, pues, seg\u00fan los \u00a0testimonios recaudados y la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0inicial, no qued\u00f3 claro en el proceso, cu\u00e1ndo inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00absi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, acept\u00e1ramos, que la demandada \u00a0inici\u00f3 desde ese momento su posesi\u00f3n, se tendr\u00eda \u00a0que la misma fue interrumpida, pues tambi\u00e9n se prob\u00f3, \u00a0con los testimonios antes se\u00f1alados, y la misma contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, que la finada (propietaria del inmueble para la \u00e9poca) \u00a0regres\u00f3 a su vivienda en el a\u00f1o de 2009, y que \u00a0posteriormente viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 donde falleci\u00f3 el \u00a021 de junio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los frutos civiles de los 568.67 metros cuadrados de la casa \u00a0lote -materia de reparo por la parte actora-, los fij\u00f3 en \u00a0$29.333.500, al observar dicha cuant\u00eda en el juramento \u00a0estimatorio, que no objet\u00f3 la demandada inicial, por lo que, \u00a0al tenor del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, hoy art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0tuvo ese monto por probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reconoci\u00f3 a la demandada suma alguna por no haber relacionado \u00a0las mejoras realizadas al inmueble, ni probar su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la providencia de segunda instancia la convocada interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal y \u00a0admitido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, el apoderado de la \u00a0convocada formul\u00f3 cinco acusaciones contra el fallo del \u00a0Tribunal, con apoyo en la causal quinta consagrada en el art\u00edculo \u00a0336 del C\u00f3digo General del Proceso, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que la sentencia emitida por el ad quem fue dictada en un \u00a0juicio viciado, por configurase la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en que \u00abEl \u00a0proceso es nulo\u2026cuando es indebida la representaci\u00f3n de \u00a0alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado \u00a0judicial carece \u00edntegramente de poder\u00bb, \u00a0ya que los d\u00edas 24 de junio y 5 de agosto de 2020, el abogado \u00a0Gabriel Jaime Pereira Llamas, quien hab\u00eda sido reemplazado \u00a0\u00abpor el suscrito [Julio \u00a0Carlos Iriarte Llamas]\u00bb en primera instancia, present\u00f3, \u00a0sin poder, en nombre de la demandada, Milagro del Amparo Fontalvo \u00a0Villareal, la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo proferido por el a quo; fundamentaci\u00f3n \u00a0que fue considerada por el Tribunal en su decisi\u00f3n, sin \u00a0percatarse del vicio, ni ponerlo en conocimiento de la afectada, para \u00a0sanearlo conforme al art\u00edculo137, ibidem. \u00abLa \u00a0causal no est\u00e1 saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal \u00a05\u00aa de Casaci\u00f3n vista en el Art\u00edculo 336 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0que el fallo del ad quem est\u00e1 viciado, al proferirse \u00a0bajo la estructuraci\u00f3n de la causal 5\u00aa del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual es \u00a0nula la actuaci\u00f3n cuando se omite la oportunidad para \u00a0solicitar pruebas, porque los d\u00edas 24 de junio y 5 de agosto \u00a0de 2020 &#8211; dada la suplantaci\u00f3n del abogado Gabriel Jaime \u00a0Pereira Llamas, quien no ten\u00eda poder de Milagro del Amparo \u00a0Fontalvo Villareal, \u00ablo que \u00a0genera el advenimiento de la Causal 4\u00aa de Nulidad, Vista en el \u00a0art\u00edculo 144 del CGP\u00bb- la \u00a0demandada no pudo pedir, mediante su apoderado de confianza, prueba \u00a0de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo los demandantes adquirieron la \u00a0propiedad del bien objeto del reivindicatorio; sin que el Tribunal se \u00a0percatara del vicio, ni lo pusiera en conocimiento de la afectada, \u00a0para sanearlo conforme al art\u00edculo137, ibidem. \u00abLa \u00a0causal no est\u00e1 saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal \u00a05\u00aa de Casaci\u00f3n vista en el Art\u00edculo 336 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0de viciada la sentencia de segunda instancia por haberse emitido en \u00a0presencia del motivo de nulidad de que trata el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuya \u00a0virtud la actuaci\u00f3n es nula cuando se omita la oportunidad \u00a0para sustentar un recurso o descorrer su traslado, puesto que los \u00a0d\u00edas 24 de junio y 5 de agosto de 2020 -\u00abpor \u00a0culpa de la suplantaci\u00f3n\u00bb \u00a0del abogado Gabriel Jaime Pereira Llamas, quien no ten\u00eda poder \u00a0de Milagro del Amparo Fontalvo Villareal, \u00ablo \u00a0que genera el advenimiento de la Causal 4\u00aa de Nulidad, Vista en \u00a0el art\u00edculo 144 del CGP\u00bb-, \u00a0la demandada no pudo sustentar la apelaci\u00f3n con su abogado de \u00a0confianza; sin que el Tribunal se percatara del vicio, ni lo pusiera \u00a0en conocimiento de la afectada, para sanearlo conforme al \u00a0art\u00edculo137, ibidem. \u00abLa \u00a0causal no est\u00e1 saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal \u00a05\u00aa de Casaci\u00f3n vista en el Art\u00edculo 336 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo del Tribunal es nulo por dictarse estando configurado el \u00a0vicio consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, consistente en la \u00a0\u00abindebida la \u00a0representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa \u00a0como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder\u00bb, \u00a0ya que el abogado Pereira Llamas, a nombre de la demandada y \u00a0sin tener poder para el efecto, solicit\u00f3 aclarar la sentencia \u00a0de segundo orden, e igualmente interpuso recurso de casaci\u00f3n; \u00a0irregularidad no detectada por el ad quem, ni la puso en \u00a0conocimiento de la afectada, para sanearla conforme al art\u00edculo137, \u00a0ibidem. \u00abLa causal \u00a0no est\u00e1 saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal 5\u00aa \u00a0de Casaci\u00f3n vista en el Art\u00edculo 336 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0estar \u00abtotalmente viciada con la Causal 4\u00aa \u00a0de Nulidad vista en el Art\u00edculo 133 del CGP\u00bb, \u00a0porque los d\u00edas 24 de junio 5 de agosto de 2020, 16 de \u00a0junio de 2021, as\u00ed como el 24 de enero de 2022, el abogado \u00a0Gabriel Pereira Llamas actu\u00f3 en segunda instancia en nombre de \u00a0la convocada, Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, sin contar con el \u00a0respectivo poder; anomal\u00eda de la que no se percat\u00f3 el \u00a0Tribunal, no lo denunci\u00f3 ni lo puso en conocimiento de la \u00a0afectada para ser saneado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0137 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00abLa \u00a0causal no est\u00e1 saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal \u00a05\u00aa de Casaci\u00f3n vista en el Art\u00edculo 336 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La causal quinta de casaci\u00f3n, contemplada en el \u00faltimo \u00a0canon previamente citado, se presenta al \u00abhaberse \u00a0dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de \u00a0nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido \u00a0saneados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0viabilidad est\u00e1 subordinada a los principios de eventualidad, \u00a0protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n,1 \u00a0reglas generales que gobiernan el r\u00e9gimen de nulidades \u00a0procesales, que \u00abno \u00a0responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas \u00a0como est\u00e1n de un car\u00e1cter preponderantemente preventivo \u00a0para evitar tr\u00e1mites inocuos\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, ha dicho la Corte que \u00abel inconforme tiene \u00a0la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de \u00a0alguna de las causales de invalidaci\u00f3n consagradas en la \u00a0legislaci\u00f3n, que la misma no fue saneada, que est\u00e1 \u00a0legitimado para invocarla y que la vulneraci\u00f3n es \u00a0trascendente\u00bb. (CSJ AC4497-2018, reiterado en \u00a0AC5808-2021 y AC5033-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por no ajustarse a los requisitos legales, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis habr\u00e1 \u00a0de inadmitirse, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primeramente, cabe destacar que antes de explicar cada uno de los \u00a0cargos propuestos, el abogado de la recurrente, en el extenso ac\u00e1pite \u00a0rotulado \u00abHECHOS QUE \u00a0CONFIGURAN LA CAUSAL QUINTA DE CASACI\u00d3N\u00bb, \u00a0centr\u00f3 su censura al fallo de segunda instancia, \u00a0fundamentalmente, en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 22 de Noviembre de 2019, la parte demandada, MILAGRO DEL AMPARO \u00a0FONTALVO CORRALES, decidi\u00f3 cambiar de apoderado, y contrat\u00f3 \u00a0los servicios profesionales del suscrito, otorg\u00e1ndole PODER \u00a0ESPECIAL para actuar e intervenir en el proceso (\u2026). \u00a0Con el nuevo poder queda revocado ipso \u00a0facto el poder anteriormente conferido al Dr. PEREIRA LLAMAS, \u00a0seg\u00fan lo consagrado en el Art\u00edculo 76 del CGP (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 12 de diciembre de 2019 (\u2026) \u00a0solicit\u00e9 me fuera reconocida \u00a0personer\u00eda para actuar ante la segunda instancia. \u00a0(\u2026). Nunca hubo decisi\u00f3n a \u00a0favor de mi poder y me fui para la segunda instancia sin el obligado \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0Tribunal] admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0alzada sin el reconocimiento del \u00a0suscrito como apoderado judicial de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin reconocimiento como apoderado de la \u00a0demandada, segu\u00ed act\u00faan\/do en la instancia. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha, 17 de julio de 2.020 [el ad \u00a0quem] (\u2026) le \u00a0reconoce personer\u00eda al suscrito para actuar conforme al poder \u00a0conferido, a nombre de la parte demandada y advierte que quedan \u00a0revocados los poderes conferidos anteriores al del suscrito \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0como estuve reconocido en autos como apoderado de la parte demandada \u00a0apelante, (\u2026), \u00a0el Dr. JOS\u00c9 GABRIEL PEREIRA LLAMAS, sin \u00a0tener poder y facultad para ello \u00a0(\u2026) sustent\u00f3 \u00a0el recurso de alzada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]xpongo \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la 4\u00aa Causal \u00a0de Nulidad vista en el Art\u00edculo del CGP, que es la que m\u00e1s \u00a0contagia, interna y externamente, la sentencia de segundo grado, al \u00a0punto de no estar saneada: En primer \u00a0lugar, la sentencia que se casa es \u00a0nula, porque en su conformaci\u00f3n intervino, varias veces, el \u00a0tantas veces citado ap\u00f3crifo litigante Dr. PEREIRA LLAMAS, -a \u00a0nombre de la demandada- sin poder alguno de parte de ella para \u00a0sustentar la alzada (\u2026) \u00a0sin sanearla [el Tribunal] \u00a0(\u2026). En \u00a0segundo lugar, la sentencia que se \u00a0casa es nula porque (\u2026) [el Tribunal] \u00a0no obstante ser de su incumbencia y funci\u00f3n procesal \u00a0denunciarla y ponerla a disposici\u00f3n del afectado, como lo \u00a0ordena el Art\u00edculo 137 ibidem, no lo hizo, originado el \u00a0advenimiento de dos causales m\u00e1s de nulidad, la 5\u00aa y 6\u00aa \u00a0vistas en el Art\u00edculo 133 del CGP, puesto que al no extirpar \u00a0la actuaci\u00f3n inv\u00e1lida del ap\u00f3crifo, le neg\u00f3 \u00a0la facultad y garant\u00eda procesal que ten\u00eda la parte \u00a0demandada para sustentar su inconformidad con la providencia de \u00a0primer grado y para pedir pruebas para la segunda instancia. Y \u00a0en tercer lugar, no se sane\u00f3 la \u00a04\u00aa Causal de Nulidad [porque] \u00a0el Art\u00edculo 137 del CGP, ordena el llamado saneamiento \u00a0ex\u00f3geno; el que hace el operador judicial debido al alto \u00a0contenido demostrativo del mal que conlleva el vicio, del que no \u00a0logra enterarse el afectado -sujeto procesal- y menos denunciarlo; \u00a0pues, por razones obvias, no tiene visual directa del expediente, o \u00a0al menos no est\u00e1 obligado a tenerla, ya que por ministerio de \u00a0la ley, Art\u00edculo 73- del CGP, conf\u00eda totalmente sus \u00a0intereses y derechos litigiosos en un profesional del derecho, del \u00a0cual, no espera que sea suplantado ilegalmente; lo antes dicho, \u00a0adquiere garant\u00eda si solo nos atenemos a los controles que \u00a0tienen los se\u00f1ores Jueces de la Rep\u00fablica, sobre los \u00a0procesos a su cargo. Tal como contrariamente a esa l\u00f3gica, \u00a0sucedi\u00f3 en este caso. Fue por ello que el legislador \u00a0colombiano concibi\u00f3, prima fase, que el afectado con la Causal \u00a04\u00aa de Nulidad, Art\u00edculo 133 del CGP, no debe ser el \u00a0primero en sanear la misma, sino, el Director del Proceso, habida \u00a0cuenta que por funci\u00f3n y autoridad debe velar por el estricto \u00a0orden dentro del proceso, custodia que, inexcusablemente, omiti\u00f3 \u00a0[el Tribunal], para \u00a0mal de la parte demandada, para mal del reato, para mal del derecho \u00a0colombiano. (\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Esos transcritos apartes de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0revelan, sin dificultad, que la impugnante deriva los supuestos \u00a0vicios que materializan su acusaci\u00f3n, vista en conjunto, de \u00a0los siguientes hechos: (i) la actuaci\u00f3n desplegada sin \u00a0poder por un profesional del derecho, como apoderado en el proceso; y \u00a0(ii) la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el ad quem \u00a0por no haber ordenado poner en conocimiento de la parte afectada -es \u00a0decir, la convocada- la advertida irregularidad para efectos de ser \u00a0saneada, seg\u00fan el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo \u00a0General de Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma senda discursiva prosigui\u00f3 la recurrente a fin de \u00a0sustentar individualmente los cinco cargos planteados contra la \u00a0sentencia de segundo grado, fundados en las causales de nulidad 4\u00aa, \u00a05\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, para configurar la causal quinta contemplada en el \u00a0art\u00edculo 336, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sin embargo, la parte interesada en que se declare la referida \u00a0invalidaci\u00f3n, luego de sucedidos los hechos que, en su \u00a0opini\u00f3n, constituyeron las denunciadas nulidades, actu\u00f3 \u00a0en el proceso sin proponerlas, omisi\u00f3n que conllev\u00f3 su \u00a0saneamiento, en armon\u00eda con lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 136, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, si bien la interpelada alleg\u00f3 poder otorgado, \u00a0el 22 de noviembre de 2019, al Dr. Julio Carlos Iriarte Llamas,3 \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de primer \u00a0grado, esto es, el d\u00eda 23 de octubre anterior -apelada por el \u00a0entonces procurador judicial de la demandada, Dr. Jos\u00e9 Gabriel \u00a0Pereira Llamas-, lo cierto es que, pese a que \u00e9ste continu\u00f3 \u00a0interviniendo en segunda instancia, tal acusada irregularidad no fue \u00a0planteada como motivo de anulaci\u00f3n procesal; y tampoco se \u00a0present\u00f3 con la supuesta omisi\u00f3n del Tribunal en \u00a0preceder de conformidad con el art\u00edculo 137, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, esas anomal\u00edas que se alegan en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el ad quem, no se propusieron como sustrato \u00a0f\u00e1ctico fundante de las causales invalidantes que ahora se \u00a0alegan, es decir, las consagradas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y \u00a06\u00ba del art\u00edculo 133, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar de que, efectivamente, el abogado Pereira Llamas, \u00aben \u00a0calidad de apoderado judicial de la parte demandada\u00bb, \u00a0el 24 de julio de 2020 present\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n7 \u00a0y el 5 de agosto siguiente descorri\u00f3 el traslado de la alzada \u00a0interpuesta por la parte convocante,8 \u00a0se observa que, el 14 de agosto de 2020, el apoderado Julio Carlos \u00a0Iriarte Llamas, sin formular solicitud de nulidad alguna, \u00a0pidi\u00f3 que se ordenara correr traslado a los demandantes de esa \u00a0impugnaci\u00f3n y darles oportunidad para la correspondiente \u00a0r\u00e9plica.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el 18 de agosto de 2020, el Dr. Iriarte Llamas \u2013con razones \u00a0distintas a las expresadas en la demanda de casaci\u00f3n- elev\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad por: (i) no excluirse e incluirse en el \u00a0reivindicatorio personas en la parte demandante; (ii) falta de \u00a0notificaci\u00f3n a la demandada del auto reformatorio de la \u00a0demanda; (iii) en el proceso de pertenencia en reconvenci\u00f3n \u00a0no se integr\u00f3 el litisconsorcio por pasiva, no fueron \u00a0emplazadas las personas indeterminadas, falt\u00f3 inscribir la \u00a0demanda como medida cautelar y se decret\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 control de legalidad por \u00a0haberse corrido traslado simultaneo y no sucesivo a los impugnantes, \u00a0para sustentar sus apelaciones contra la sentencia del a quo; \u00a0situaci\u00f3n, que, en su opini\u00f3n, priv\u00f3 \u00a0a los sujetos procesales de hacer los pronunciamientos mutuos; por \u00a0eso, solicit\u00f3 correrle traslado a la convocada para sustentar \u00a0la alzada, y, una vez conocida la r\u00e9plica, se corriera \u00a0traslado a la parte actora para lo pertinente.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el 16 de junio de 2021, radic\u00f3 memorial encaminado a \u00a0complementar la sentencia emitida por el Tribunal el d\u00eda 10 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o.11 \u00a0Adicionalmente, env\u00edo correo electr\u00f3nico para informar \u00a0al ad quem que \u00abavis\u00e9 de la \u00a0solicitud de la SENTENCIA COMPLEMENTARIA que presente (sic) \u00a0el d\u00eda de hoy 16 de junio del a\u00f1o en curso, a los \u00a0apoderados de la parte actora a sus correos electr\u00f3nicos \u00a0jorgetirad@gmail.com \u00a0y a mey.vargas@hotmail.com \u00a0y al apoderado simultaneo al Dr. JOSE \u00a0GABRIEL PEREIRA LLAMAS a su correo \u00a0josepereirallamas@gmail.com\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el 24 de enero de 2022, interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no obstante que el 25 de enero siguiente, el abogado Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Pereira Llamas, \u00aben \u00a0condici\u00f3n de apoderado judicial de los demandados\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el mismo fallo,14 \u00a0el Dr. Julio Carlos Iriarte Llamas, el 9 de febrero de 2022, requiri\u00f3 \u00a0\u00abque se conceda el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el suscrito en el EFECTO SUSPENSIVO de la sentencia \u00a0de segundo grado y su auto aclaratorio\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto dictado el d\u00eda 9 anterior, por el cual el Tribunal -en \u00a0cumplimiento de la sentencia STC1878-2022, proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022- orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la nulidad presentada por la convocada, el 16 de julio de \u00a02021.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el 1 de julio de 2022, se dirigi\u00f3 al ad quem para \u00a0recordarle que \u00abel auto de \u00a016 de junio de 2022 hace parte integrante de la casaci\u00f3n \u00a0concedida, aunque no haya sido concedida la sentencia \u00a0complementaria\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Esa realidad procesal muestra claramente que la parte demandada, en \u00a0el curso de la segunda instancia, no aleg\u00f3 las causales de \u00a0nulidad contempladas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0contempladas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General el \u00a0Proceso, con fundamento en las razones esgrimidas en su demanda de \u00a0casaci\u00f3n; actitud silente que conduce a considerar saneados \u00a0esos supuestos vicios procedimentales, en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136, ib\u00eddem, m\u00e1xime \u00a0si no est\u00e1n enlistados como insaneables en el par\u00e1grafo \u00a0de dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si a juicio de la impugnante, los hechos que soportan las \u00a0pretendidas nulidades tuvieron ocurrencia durante el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, ha debido proponer oportunamente en \u00a0esa instancia las supuestas irregularidades, que, en su sentir, \u00a0afectaban sus intereses; y no esperar a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para exteriorizarlas; en atenci\u00f3n a que el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 78, ejusdem, impone a las partes y a sus \u00a0apoderados el deber de \u00ab[p]roceder \u00a0con lealtad y buena fe en todos sus actos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esa tem\u00e1tica, esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia de 30 de \u00a0septiembre de 2004, expuso que la \u201cconvalidaci\u00f3n \u00a0acontece, al tenor de lo prescrito en el art\u00edculo 144 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, \u00a0cuando \u2018la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo \u00a0oportunamente\u2019. Y, seg\u00fan el art\u00edculo 143 ejusdem, \u00a0no podr\u00e1 alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a 9 del \u00a0art\u00edculo 140 ya citado, \u2018quien haya actuado en el \u00a0proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin \u00a0proponerla\u2019. Tr\u00e1tase, pues, de una de las tantas \u00a0manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal, \u00a0cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es \u00a0inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los \u00a0litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en caso de \u00a0desacato de los mismos; desde luego que superada la a\u00f1eja \u00a0concepci\u00f3n del proceso como una contienda privada, en la que \u00a0no se proscrib\u00edan las ardides y argucias de las partes, y \u00a0proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad p\u00fablica \u00a0del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes \u00a0determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios \u00a0y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para \u00a0hacerlas cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido similar, en fallo de 31 de octubre de 2003, exp. 7933, se \u00a0expres\u00f3 \u201cque s\u00f3lo la parte afectada puede saber y \u00a0conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelar\u00e1 \u00a0con su actitud; mas h\u00e1cese patente que si su inter\u00e9s \u00a0est\u00e1 dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 \u00a0tan pronto como la conozca, como que hacerlo despu\u00e9s significa \u00a0que, a la saz\u00f3n, el acto procesal, si bien viciado, no le \u00a0represent\u00f3 agravio alguno; am\u00e9n de que reservarse esa \u00a0arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan \u00a0lo aconseje el vaiv\u00e9n de las circunstancias, es abiertamente \u00a0desleal\u201d. En esa medida, \u201c[n]o queda, pues, al arbitrio \u00a0del afectado especular sobre la oportunidad que le sea m\u00e1s \u00a0beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la \u00a0lealtad que de \u00e9l se exige en el proceso lo constri\u00f1e a \u00a0aducirla en la primera ocasi\u00f3n que se le brinde o tan pronto \u00a0se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo. (CSJ \u00a0SC 7 Jul, 2012, exp. 2003-00574-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, resultan suficientes las \u00a0falencias que presentan los cargos formulados por la recurrente, para \u00a0ser inadmitidos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada \u00a0por Milagro del \u00a0Amparo Fontalvo Corrales, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 \u00a0Sala Civil Familia, adicionada el 17 de enero de 2022, en el proceso \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, rem\u00edtase el expediente al despcho de \u00a0origen, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO J\u00cdMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia SC280-2018, esta Sala precis\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificidad alude a la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad taxativamente se\u00f1aladas en las normas procesales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que se admitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00162-01). La protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se relaciona \u00abcon la legitimidad y el inter\u00e9s para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u00bb (CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, 1 mar. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00191-01). La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia impone que el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus garant\u00edas o cercenarlas. Por \u00faltimo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidaci\u00f3n, en los casos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello sea posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00084-01)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC280-2018, rad, 2010-00947-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653; SC 018 2002, 20 Feb, 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. -2008-00353-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 708. Archivo: 02.Cuaderno11pdf.) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el auto tiene fecha de 19 d febrero de 2019, debe entenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, porque el fallo apelado es de 23 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 3. Archivo 02.Cuaderno01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 02. AUTO CORRE TRASLADO.pdf \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 04.Sustenci\u00f3nRecursoDdo.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 06.EscritoDescorreTrasladoSustentaciaDda.pdf \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 08.MemorialPetitorioDdo.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 2 a 29. Archivo 09. SolicitudControlID.pdf \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 21.SolicitudSentenciaComplementaria.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 23.Memorial aclaraci\u00f3nDte.pdf \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 30.recursocasacionparteDda.pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 31.RecursoDeCasaci\u00f3nPorLaParteDda.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 36. SeRecibeMemoriaDeLaParteDemandada.pdf \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo RecursoDeReposicionPorLaParteDemandada.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 49. Memorial.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC809-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001-31-03-008-2015-00104-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}