{"id":95915,"date":"2025-06-18T15:52:03","date_gmt":"2025-06-18T15:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac866-2024-2012-00098-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:03","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:03","slug":"ac866-2024-2012-00098-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac866-2024-2012-00098-01\/","title":{"rendered":"AC866-2024 (2012-00098-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC866-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-013-2012-00098-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0Tecnomaster Ltda frente \u00a0a la sentencia que el 15 de junio de 2023 dict\u00f3 la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0el proceso verbal que aquella promovi\u00f3 contra BASF Qu\u00edmica \u00a0Colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora pidi\u00f3 declarar que entre ella y la convocada existi\u00f3 \u00a0un contrato de agencia comercial desde el 1\u00b0 de enero de 2004, \u00a0v\u00ednculo que termin\u00f3 el 31 de \u00a0diciembre de 2008 por decisi\u00f3n unilateral e injustificada de \u00a0la sociedad agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0reclam\u00f3 que se condenara a la demandada a pagar: (i) la \u00a0cesant\u00eda comercial consagrada en el art\u00edculo 1324 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, estimada en $197\u00b4781.025; y (ii) \u00a0la indemnizaci\u00f3n equitativa prevista en el mismo canon, \u00a0por valor de $782\u00b4218.975, junto con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la \u00a0demandante y BASF Qu\u00edmica \u00a0Colombiana S.A. \u00a0(en adelante BASF), inici\u00f3 una relaci\u00f3n comercial \u00a0en \u00a0el a\u00f1o 2004 \u00abpara \u00a0promocionar sus marcas y gestionar negocios en relaci\u00f3n con el \u00a0sector de la construcci\u00f3n a favor de BASF en la Costa \u00a0Atl\u00e1ntica colombiana y en el departamento de San Andr\u00e9s \u00a0y Providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud del agenciamiento pactado, \u00abTecnomaster \u00a0logr\u00f3 gestionar a favor de BASF clientes tan importantes como \u00a0Argos, Cemex, Termoflores y Agrecon\u00bb, \u00a0y su labor fue decisiva para posicionar las marcas y productos de la \u00a0convocada en la costa atl\u00e1ntica. Para ello, Tecnomaster \u00a0\u00abgestionaba \u00a0e intermediaba en las ventas de los productos BASF (\u2026) \u00a0realizaba labores de servicio, pruebas y mantenimiento de los equipos \u00a0BASF vendidos en tal zona. Incluso (\u2026) organizaba eventos y \u00a0realizaba otras gestiones comerciales en la zona en nombre de BASF. \u00a0En pocas palabras, para todos los efectos, Tecnomaster era BASF en la \u00a0Costa Atl\u00e1ntica colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del \u00a0a\u00f1o 2007, a ra\u00edz de su integraci\u00f3n con BASF \u00a0Construction Chemicals Colombia, la convocada inform\u00f3 a los \u00a0agentes, llamados \u00abshops\u00bb, \u00a0que \u00a0las relaciones comerciales cambiar\u00edan definitivamente debido a \u00a0que las existentes eran m\u00e1s ventajosas para aquellos que para \u00a0la compa\u00f1\u00eda, invit\u00e1ndolos a plegarse a nuevas \u00a0modalidades impuestas arbitrariamente, so pena de finalizar los \u00a0v\u00ednculos mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde ese \u00a0momento, la demandada introdujo unilateralmente modificaciones a la \u00a0forma c\u00f3mo ven\u00edan manej\u00e1ndose los clientes y \u00a0pedidos por parte de los \u00abshops\u00bb, \u00a0e inici\u00f3 una campa\u00f1a tendiente a entorpecer las labores \u00a0de sus agentes con el \u00e1nimo de propiciar la terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos existentes y cambiar a otro esquema comercial menos \u00a0riesgoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese fin, \u00a0empez\u00f3 a retardar despachos de productos y dej\u00f3 de \u00a0transmitir informaci\u00f3n necesaria para que la actora ejecutara \u00a0su labor, como ajustes de precios, listados de an\u00e1lisis de \u00a0cartera, informes de facturaci\u00f3n y recaudo e inventario de \u00a0productos en stock; todo lo cual influ\u00eda en el cobro de las \u00a0comisiones a las que Tecnomaster ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Durante el \u00a0a\u00f1o 2008, BASF propuso a la demandante nuevos cambios en la \u00a0relaci\u00f3n contractual, proponiendo un acuerdo de distribuci\u00f3n \u00a0que \u00e9sta no acept\u00f3 debido a que sus condiciones eran \u00a0ciertamente desfavorables. En consecuencia, la convocada envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n en la cual indicaba que, en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0de Tecnomaster de no continuar con la relaci\u00f3n bajo los nuevos \u00a0lineamientos, propon\u00edan el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de \u00a02008 como fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Dicha misiva \u00a0fue respondida por Tecnomaster, quien aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0de no modificar el contrato de agencia vigente no significaba \u00a0proponer su terminaci\u00f3n, motivo por el cual era BASF quien \u00a0daba por concluida la relaci\u00f3n comercial de manera unilateral \u00a0e injustificada; finalizaci\u00f3n que se hizo efectiva a partir \u00a0del d\u00eda 31 de diciembre de 2008, sin que se haya reconocido la \u00a0cesant\u00eda comercial ni la indemnizaci\u00f3n equitativa a la \u00a0que la actora tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Notificada \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda, la convocada se opuso al petitum \u00a0formulando las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de una relaci\u00f3n de agencia comercial entre las partes\u00bb; \u00a0\u00abinexistencia de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral y sin justa causa del contrato\u00bb; \u00a0\u00abinexistencia de actividades de promoci\u00f3n \u00a0y conquista de mercado\u00bb; e \u00abinexistencia \u00a0de actuaci\u00f3n con autonom\u00eda e independencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0esas defensas expuso, en t\u00e9rminos generales, que la relaci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 entre Tecnomaster y BASF no fue de agencia \u00a0comercial, pues los servicios prestados por la actora estuvieron \u00a0relacionados con la representaci\u00f3n en ventas y asistencia \u00a0t\u00e9cnica de soporte al cliente, remunerados a trav\u00e9s de \u00a0comisiones sobre ventas y recaudo de cartera. As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que la promotora no actu\u00f3 con la autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de un agente comercial, pues oper\u00f3 bajo \u00a0instrucciones en el marco de una relaci\u00f3n de servicios \u00abcomo \u00a0un t\u00edpico gestor de ventas, que impuls\u00f3 las mismas, \u00a0asesor\u00f3 a clientes de Basf y coadyuv\u00f3 el manejo \u00a0log\u00edstico de bienes e inventarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de C\u00e1queza puso fin a la primera instancia \u00a0mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones al no encontrar acreditados los \u00a0elementos propios de la figura contractual alegada, declarando \u00a0probada la excepci\u00f3n denominada \u00abinexistencia \u00a0de una relaci\u00f3n de agencia comercial entre las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sentencia Impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 15 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la convocante, \u00a0confirmando lo decidido por el a quo. Las consideraciones del \u00a0colegiado admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0existencia de una agencia mercantil de hecho no fue el \u00a0fundamento de las pretensiones, pues la demanda se bas\u00f3 en que \u00a0las partes convinieron, desde el principio y ex profeso, un \u00a0contrato de ese tipo; y no que a la sombra de un acuerdo distinto el \u00a0v\u00ednculo hubiese derivado en agenciamiento, motivo por el cual \u00a0la alegaci\u00f3n deviene novedosa en sede de apelaci\u00f3n y \u00a0atenta contra el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso no se encuentra acreditada la concurrencia de todos los \u00a0elementos esenciales del contrato objeto de las pretensiones, pues \u00a0siendo la agencia comercial un negocio jur\u00eddico para cuya \u00a0configuraci\u00f3n es indispensable la concurrencia de las \u00a0distintas circunstancias establecidas en la norma, \u00abla \u00a0falta de prueba de uno o alguno de dichos supuestos, conduce a que la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que eventualmente vincule a las \u00a0partes escape a la previsi\u00f3n normativa \u2013y a los efectos \u00a0propios- de la agencia mercantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Atendiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0que el objeto de la agencia mercantil es la promoci\u00f3n o \u00a0explotaci\u00f3n de negocios del empresario por parte de un agente, \u00a0quien act\u00faa por cuenta ajena de manera aut\u00f3noma, \u00a0independiente y estable a cambio de una contraprestaci\u00f3n; que \u00a0los efectos econ\u00f3micos de dicha gesti\u00f3n repercuten \u00a0directamente en el patrimonio del agenciado y que el encargo debe \u00a0cumplirse en un determinado ramo y en una zona prefijada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00a0esa senda, adujo que la demanda no determin\u00f3 con precisi\u00f3n \u00a0y certeza cu\u00e1les fueron las labores en particular que la \u00a0actora desempe\u00f1\u00f3 en aras de posicionar en el mercado \u00a0los negocios de la sociedad convocada, pues contiene afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas en las que indica que gestion\u00f3 negocios y \u00a0promocion\u00f3 la marca en el sector de la construcci\u00f3n de \u00a0la zona norte del pa\u00eds, sin detallar en modo alguno qu\u00e9 \u00a0tipo de insumo y\/o servicio era el que promov\u00eda y explotaba, \u00a0lo que impidi\u00f3 que el debate probatorio estuviese encaminado a \u00a0constatar si los actos ejecutados por la promotora se subsum\u00edan \u00a0o no en un contrato de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Esa \u00a0vaguedad se mantuvo en el interrogatorio de parte del representante \u00a0de la actora, quien, si bien indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0gestionado la venta, asesor\u00eda y recaudo en la costa, no \u00a0especific\u00f3 a qu\u00e9 actividades o productos se refer\u00eda, \u00a0\u00abtampoco afirm\u00f3 si la sociedad \u00a0demandante ten\u00eda la carga de promover y explotar todas las \u00a0funciones que compon\u00edan el objeto social de Basf Qu\u00edmica \u00a0Colombiana S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En ese \u00a0sentido, aunque el colegiado entiende que el encargo se despleg\u00f3 \u00a0en la industria del cemento, concluye que no es posible identificar \u00a0si Tecnomaster intermediaba en la venta del insumo o si vend\u00eda \u00a0materiales qu\u00edmicos para su fabricaci\u00f3n por parte de \u00a0los adquirentes. Tal incertidumbre \u00abrepercute \u00a0en la prueba sobre la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0negocios a nombre del empresario (\u2026) como quiera que no hay \u00a0certeza respecto del producto en particular o mercader\u00eda que \u00a0se promovi\u00f3\u00bb, present\u00e1ndose una \u00a0indeterminaci\u00f3n de los alcances y extensi\u00f3n de la \u00a0figura comercial que vincul\u00f3 a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0juicio del ad quem, los testimonios recaudados no permiten \u00a0establecer de manera concluyente la configuraci\u00f3n de todos los \u00a0supuestos del contrato de agencia mercantil: \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de Andr\u00e9s Ortiz, gerente comercial de BASF, no tiene m\u00e9rito \u00a0demostrativo debido a que, aunque describi\u00f3 de manera \u00a0pormenorizada funciones de Tecnomaster de las que se podr\u00eda \u00a0concluir la existencia de una agencia comercial, tambi\u00e9n hizo \u00a0afirmaciones que contradicen la figura, como que la actora empez\u00f3 \u00a0a manejar los clientes que ya exist\u00edan cuando la convocada \u00a0decidi\u00f3 cerrar sus oficinas regionales -de donde concluye que \u00a0no hubo conquista del mercado-; o que a veces vend\u00eda \u00a0directamente productos \u2013de donde colige que en ocasiones \u00a0actuaba por cuenta propia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n \u00a0de Juan Carlos Manjarr\u00e9s, director administrativo de \u00a0Tecnomaster, se desprende que, aunque es indudable que la actora \u00a0participaba en la cadena de comercializaci\u00f3n de los productos \u00a0de la demandada, de lo dicho no se infiere que, en virtud de la venta \u00a0del producto, pudiera atribu\u00edrsele la calidad de agente de \u00a0quien la contrat\u00f3 \u00abpara realizar una \u00a0espec\u00edfica actividad: tomar pedidos, manejar la cartera, \u00a0controlar inventarios, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La \u00a0prueba documental tampoco permite concluir que el celebrado fue un \u00a0contrato de agencia, pues existen correos en los que se informa sobre \u00a0inventarios f\u00edsicos en consignaci\u00f3n a cargo de \u00a0Tecnomaster, o que la convocada autorizaba el despacho de productos, \u00a0\u00abpero no como una actividad independiente \u00a0ejercida por la sociedad demandante, sino un cruce de autorizaciones \u00a0que otorgaba la demandada \u00a0(\u2026) lo que evidencia una relaci\u00f3n \u00a0circunscrita a la venta de ciertos insumos a cambio del pago de una \u00a0comisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la facturaci\u00f3n expedida por Tecnomaster con destino a BASF \u00a0hac\u00eda referencia a comisiones por ventas y por recaudo de \u00a0cartera, bonificaciones y honorarios por asesor\u00edas, \u00abasuntos \u00a0dis\u00edmiles a la eventual utilidad por la explotaci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n de los negocios del empresario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En la \u00a0agencia, el encargo implica la promoci\u00f3n de los productos o \u00a0servicios del empresario, \u00abde tal manera que el \u00a0eventual agente no s\u00f3lo asume el deber de vender los art\u00edculos \u00a0o suministrar servicios a los expendedores o directamente al p\u00fablico, \u00a0que pareciera fue la relaci\u00f3n en el sub lite, sino desplegar \u00a0por su cuenta e iniciativa toda clase de operaciones encaminadas a la \u00a0consecuci\u00f3n de la clientela, a inducirlos a contratar, con \u00a0miras a incrementar los negocios que se le encargaron, pero de la \u00a0prueba documental no se infiere que la sociedad Tecnomaster Ltda., \u00a0hubiera ejecutado una labor m\u00e1s all\u00e1 de la simple venta \u00a0de productos de la demandada, a cambio del pago de una comisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Resalta \u00a0que la convocada ya ten\u00eda participaci\u00f3n en el negocio \u00a0en la costa atl\u00e1ntica y no era inexperta en la labor que \u00a0Tecnomaster afirma haber realizado, \u00absino que \u00a0decidi\u00f3 cerrar sus oficinas y tercerizar ciertas funciones de \u00a0la empresa, situaci\u00f3n que se contrapone a la finalidad del \u00a0contrato de agencia mercantil que no es otra que la de hacer apertura \u00a0de un mercado que es desconocido por el empresario\u00bb; \u00a0de donde concluye que si bien existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0comercial entre las partes, no se prob\u00f3 que la misma haya sido \u00a0una agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que el hecho de que la perito hubiese \u00a0calculado el valor de la cesant\u00eda comercial y de la \u00a0indemnizaci\u00f3n equitativa no prueba la existencia de la \u00a0agencia, pues tales rubros ser\u00edan una consecuencia de aquella \u00a0cuando se demuestre que en realidad se configur\u00f3, as\u00ed \u00a0mismo, la terminaci\u00f3n del contrato por la no aceptaci\u00f3n \u00a0de las modificaciones propuestas no implica que las negociaciones \u00a0previas versaran sobre un contrato como el alegado, pues convalidar \u00a0tal postura \u00abser\u00eda tanto como aceptar la \u00a0consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n en particular s\u00f3lo \u00a0por el hecho de su modificaci\u00f3n, cuando se repite, a\u00fan \u00a0a riesgo de fatigar, los elementos recaudados en el sub lite no \u00a0llevan a la convicci\u00f3n necesaria para concluir que s\u00ed \u00a0se celebr\u00f3 el agenciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa el fallo de \u00a0violar directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 1495, 1502, 1602 y 1603 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 1324, 1325 y 1328 del C\u00f3digo de Comercio; as\u00ed \u00a0como los c\u00e1nones 822, 1317, 1320 y 1324 del estatuto \u00a0mercantil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador condicion\u00f3 la existencia del contrato de agencia \u00a0mercantil al cumplimiento de requisitos no contemplados en las normas \u00a0que la regulan, toda vez que estableci\u00f3 como exigencia para su \u00a0configuraci\u00f3n: (i) \u00a0la determinaci\u00f3n espec\u00edfica e individualizada de los \u00a0productos objeto de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n; (ii) \u00a0la conquista de clientela nueva como \u00a0requisito para considerarse agente, (iii) \u00a0la inexperiencia del empresario en la \u00a0actividad objeto del contrato y su desconocimiento del mercado, (iv) \u00a0la imposibilidad de que la remuneraci\u00f3n \u00a0del agente est\u00e9 representada en comisiones bonificaciones y\/u \u00a0honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio establece que el \u00a0encargo implica la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de negocios \u00a0en un determinado ramo, pero no exige la determinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica o individualizada de los productos o actividades a \u00a0desarrollar en ese sector, como lo estableci\u00f3 el colegiado en \u00a0una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo yerro se produjo al considerar que la agencia se limita a la \u00a0conquista de nueva clientela, cuando el precedente de la Corte ha \u00a0reconocido que su objeto tambi\u00e9n puede consistir en la \u00a0conservaci\u00f3n de la existente o en la reconquista de la \u00a0perdida; tambi\u00e9n cuando se sostuvo que la finalidad de la \u00a0agencia mercantil era abrir un mercado desconocido por el empresario, \u00a0pues tal previsi\u00f3n no est\u00e1 contenida en las normas que \u00a0regulan la figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, incurri\u00f3 en dislate al considerar que las \u00a0comisiones, bonificaciones y honorarios son formas de remuneraci\u00f3n \u00a0dis\u00edmiles a la utilidad del agente, cuando las normas \u00a0mercantiles no definen una espec\u00edfica clase de estipendio y \u00a0cuando la misma Sala ha reconocido que en el caso de la agencia \u00a0mercantil no existe un modo de retribuci\u00f3n espec\u00edfico \u00a0que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la decisi\u00f3n confutada desconoci\u00f3, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1495, 1502, 1602 y 1603 del \u00a0C\u00f3digo Civil, al obviar la existencia del acuerdo de \u00a0voluntades en virtud del cual se configur\u00f3 el contrato de \u00a0agencia mercantil; as\u00ed mismo, interpret\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea los c\u00e1nones 1317 y 1320 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio al exigir la acreditaci\u00f3n de requisitos que aquellos \u00a0no contemplan, lo que conllev\u00f3 el desconocimiento de las \u00a0disposiciones 1324, 1325 y 1328 ib\u00eddem, \u00a0que consagran los efectos de la terminaci\u00f3n injustificada del \u00a0contrato de agencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 el fallo de quebrantar, por v\u00eda indirecta, los \u00a0art\u00edculos 1495, 1502 y 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 1317, 1322, 1324 y 1325 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0as\u00ed como los c\u00e1nones 164, 165 y 176 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, como consecuencia de errores \u00a0de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Errores \u00a0de hecho relacionados con la pretermisi\u00f3n de la demanda y de \u00a0la prueba documental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Tribunal \u00a0que el libelo no determin\u00f3 con certeza y precisi\u00f3n la \u00a0actividad desempe\u00f1ada por la actora m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la venta de algunos productos, dejando de apreciar los hechos 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 en los que se indic\u00f3 expresamente que, en desarrollo \u00a0de la labor de agenciamiento, Tecnomaster \u00abgestionaba \u00a0e intermediaba en las ventas de los productos BASF (\u2026) \u00a0realizaba labores de servicio, pruebas y mantenimiento de los equipos \u00a0BASF vendidos en tal zona. Incluso (\u2026) organizaba eventos y \u00a0realizaba otras gestiones comerciales en la zona en nombre de BASF\u00bb, \u00a0actividades que no fueron desconocidas por la convocada en su \u00a0contestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la demanda dio cuenta de la \u00a0consecuci\u00f3n de importantes clientes en favor de la demandada, \u00a0motivo por el cual el juzgador se equivoc\u00f3 al afirmar que no \u00a0se especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la labor de la \u00a0actora y que aquella estuvo reducida a la venta de productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 8 de junio de 2009, en la que \u00a0BASF da cuenta de comisiones de venta y de recaudo, as\u00ed como \u00a0la carta de septiembre de 2008, en la que reconoce los servicios de \u00a0representaci\u00f3n y t\u00e9cnicos prestados por Tecnomaster. \u00a0Pretiri\u00f3 igualmente las facturas expedidas por la actora, pues \u00a0se limit\u00f3 a analizar las que recog\u00edan cobros por ventas \u00a0y recaudos y dej\u00f3 de valorar otras que daban cuenta de cobros \u00a0por mano de obra, instalaci\u00f3n de equipos y reparaciones en las \u00a0plantas de los clientes, esto es, de gestiones de la promotora como \u00a0agente en actividades diversas como recaudo, manejo de cartera y \u00a0prestaci\u00f3n de servicio t\u00e9cnico. De lo anterior surge \u00a0patente la equivocaci\u00f3n del colegiado al considerar que la \u00a0\u00fanica actividad desplegada por la actora fue la de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los correos \u00a0electr\u00f3nicos de fecha 10 de mayo y 19 de junio de 2007, 15 de \u00a0mayo, 29 de julio y 7 de octubre de 2008, remitidos por el gerente \u00a0comercial de BASF indicando el procedimiento para la creaci\u00f3n \u00a0en el sistema y aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los clientes \u00a0conseguidos por Tecnomaster, tambi\u00e9n fueron desconocidos por \u00a0el juzgador. De ellos se desprende que la actora consegu\u00eda \u00a0clientes para la convocada, los direccionaba a los bancos de datos de \u00a0aquella y hac\u00eda control de archivos e inventarios, por lo que \u00a0su actividad no se limitaba a la venta de productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se omiti\u00f3 el correo enviado por Tecnomaster a la pasiva el 25 \u00a0de agosto de 2008, en el que solicitaba informaci\u00f3n de \u00a0cartera, comisi\u00f3n e inventarios para el buen desempe\u00f1o \u00a0de la labor encomendada; y la comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de \u00a02008 en la que afirmaba que hab\u00eda actuado como agente \u00a0mercantil de BASF, quien en respuesta de 3 de diciembre de 2008, \u00a0tambi\u00e9n preterida, guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0naturaleza de esa relaci\u00f3n contractual, lo que supone su \u00a0reconocimiento impl\u00edcito, el que, sumado al ofrecimiento \u00a0econ\u00f3mico realizado para propiciar el cambio en el v\u00ednculo \u00a0contractual, evidenciaba la existencia de la agencia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0valor\u00f3 parcialmente la prueba pericial, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el hecho de que la perito haya calculado la \u00a0cesant\u00eda comercial no demostraba la existencia de dicha \u00a0relaci\u00f3n, dejando de ver que en la misma experticia se \u00a0plasmaron los hallazgos de la auxiliar de la justicia al estudiar la \u00a0documentaci\u00f3n contable de Tecnomaster, en la que se encuentra \u00a0constancia del pago realizado por la convocada por concepto de \u00a0bonificaciones por ventas y recaudos, transporte, mantenimiento, \u00a0fletes \u00aby otros m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Errores \u00a0de hecho relacionados con la prueba testimonial: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0censora que el Tribunal tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0Andr\u00e9s Ortiz, gerente comercial de BASF, puesto que la \u00a0encontr\u00f3 contradictoria en su dicho en la medida en que relat\u00f3 \u00a0actividades propias de la agencia comercial, pero al mismo tiempo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el contrato era de franquicia y suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de la que se deduce que Tecnomaster actuaba por \u00a0cuenta propia y no conquist\u00f3 mercados para la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0colegiado se apart\u00f3 del sentido de la declaraci\u00f3n \u00a0porque realmente \u00ablo que el testigo llam\u00f3 \u00a0franquicia no es, en rigor, un contrato de esa naturaleza, sino una \u00a0agencia comercial\u00bb, pues las actividades por \u00e9l \u00a0relatadas son propias de aquella, de modo que al considerar que hubo \u00a0contradicciones el juzgador tergivers\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0en la que se describieron con detalle las actividades propias de ese \u00a0tipo de v\u00ednculo, al no reparar siquiera si el testigo \u00a0describi\u00f3 una actividad propia de un contrato y lo denomin\u00f3 \u00a0bajo el nombre de otro. Es patente el error si se tiene en cuenta que \u00a0el mismo testigo indic\u00f3 que BASF dio la orden de modificar las \u00a0relaciones existentes con los shops debido a que esa figura \u00a0ten\u00eda muchas similitudes con el contrato de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de Juan Carlos Manjarr\u00e9s tambi\u00e9n fue distorsionada, \u00a0pues a pesar de que el testigo dio cuenta de todas las actividades \u00a0realizadas por Tecnomaster en su labor de agenciamiento, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que todas ellas se derivaban de la venta del \u00a0producto, por lo que no pod\u00edan atribuirse a la condici\u00f3n \u00a0de agente. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0y tergiversaci\u00f3n de estos medios de convicci\u00f3n llev\u00f3 \u00a0al Tribunal a la errada conclusi\u00f3n de que Tecnomaster limit\u00f3 \u00a0sus actividades a la venta de productos de la convocada, que no \u00a0consigui\u00f3 para ella clientela y a que la remuneraci\u00f3n \u00a0recibida por concepto de comisiones, bonificaciones y honorarios no \u00a0correspond\u00edan con la utilidad propia de la agencia mercantil. \u00a0As\u00ed mismo, concluy\u00f3 erradamente que Tecnomaster actuaba \u00a0por cuenta propia, s\u00f3lo porque el testigo Andr\u00e9s Ortiz \u00a0afirm\u00f3 que la actora vend\u00eda ladrillos -producto que no \u00a0comercializaba BASF-, actividad que no est\u00e1 prohibida ni \u00a0desdice de la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0referencia al contrato de consignaci\u00f3n, aduce la recurrente \u00a0que se apreci\u00f3 indebidamente la comunicaci\u00f3n de 23 de \u00a0abril de 2009 en la que Tecnomaster refiere haber realizado \u00a0inventario f\u00edsico del material que se encontraba en \u00a0consignaci\u00f3n en su bodega, pues \u00aben \u00a0rigor no era mercanc\u00eda propia en consignaci\u00f3n, sino \u00a0hac\u00eda parte de los inventarios que la demandante pose\u00eda \u00a0para, precisamente, proveer a los clientes de los productos de la \u00a0demandada BASF\u00bb, por lo que err\u00f3 el colegiado \u00a0al \u00abdar por establecido que la demandante se \u00a0quedaba con la diferencia de precio entre aquel que recib\u00eda la \u00a0mercanc\u00eda y el que colocaba en el mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Errores \u00a0de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega \u00a0la censora la comisi\u00f3n de errores de derecho consistentes en \u00a0la ausencia de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, pues el \u00a0juzgador rest\u00f3 m\u00e9rito a la declaraci\u00f3n del \u00a0representante legal de la actora por considerar que su dicho deb\u00eda \u00a0estar respaldado en otras pruebas, cuando debi\u00f3 valorarlo en \u00a0conjunto con la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Ortiz, con el \u00a0dictamen pericial y con la prueba documental, que corroboran lo \u00a0expuesto en la declaraci\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aplic\u00f3 \u00a0el colegiado las reglas de la sana critica, puesto que, en su \u00a0entender, la ciencia del dicho del testigo Andr\u00e9s Ortiz no fue \u00a0suficiente para darle credibilidad, cuando qued\u00f3 claro que por \u00a0su labor ten\u00eda pleno conocimiento de los hechos objeto del \u00a0proceso. A pesar de lo anterior, no indic\u00f3 por qu\u00e9 no \u00a0dio credibilidad a la versi\u00f3n de quien fuera gerente de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el \u00a0impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que \u00a0comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in \u00a0iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio \u00a0(errores in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender ese \u00a0cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los \u00a0requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la \u00a0jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio \u00a0extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con \u00a0la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno \u00a0de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 \u00a0del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial \u00a0regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos \u00a0(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda \u00a0indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, haya sido infringida1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda \u00a0instancia, \u00abel \u00a0cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda \u00a0indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los \u00a0comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 \u00a0del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos \u00a0no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con el \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, \u00a0incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan \u00a0las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2), \u00a0es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran \u00a0quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en \u00a0que lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, si se denuncia un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0(esto \u00a0es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido \u00a0material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), \u00a0deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les \u00a0son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que \u00a0recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a \u00a0fin \u00a0de probar la pifia f\u00e1ctica, \u00a0habr\u00e1 \u00a0de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, \u00a0su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, \u00a0hubo \u00a0pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales \u00a0elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya \u00a0por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o \u00a0tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. \u00a0Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada \u00a0medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin \u00a0de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las \u00a0deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la \u00a0providencia discutida (completitud), \u00a0enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones \u00a0(enfoque), \u00a0y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan \u00a0grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis \u00a0del tribunal son contrarias a toda evidencia \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al \u00a0plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con \u00a0los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que \u00a0tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el \u00a0demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal \u00a0tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la \u00a0reformatio \u00a0in pejus (causal \u00a0cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado \u00a0de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de \u00a0tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede \u00a0haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del \u00a0desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida \u00a0(trascendencia), \u00a0para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores \u00a0aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 \u00a0ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s \u00a0de favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como \u00a0lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea \u00a0dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta \u00a0con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se \u00a0presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que \u00a0se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una \u00a0tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda \u00a0llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, \u00a0cuya \u00a0omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la \u00a0misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente \u00a0aducida\u00bb \u00a0(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la demanda de casaci\u00f3n a la luz de las exigencias formales \u00a0antes se\u00f1aladas se advierte que los cargos formulados no las \u00a0cumplen, lo que conlleva su inadmisi\u00f3n por los motivos que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Cuando el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en \u00a0forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la \u00a0controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin \u00a0alterar la representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el \u00a0Tribunal a partir del examen del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad \u00a0quem dej\u00f3 de aplicar al asunto \u00a0una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no \u00a0lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 \u00a0efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 \u00a0de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera censura denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial porque el Tribunal exigi\u00f3 la concurrencia de \u00a0requisitos no consagrados en las normas mercantiles como elementos \u00a0propios de la agencia comercial, a saber, la \u00a0determinaci\u00f3n espec\u00edfica e individualizada de los \u00a0productos objeto de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n, la \u00a0conquista de clientela nueva como requisito para considerarse agente, \u00a0la inexperiencia y desconocimiento del empresario en la actividad \u00a0objeto del contrato y la \u00a0imposibilidad de que la remuneraci\u00f3n del agente est\u00e9 \u00a0representada en comisiones bonificaciones y\/u honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Para sustentar el ataque, se denuncia la vulneraci\u00f3n de normas \u00a0que no tienen el car\u00e1cter sustancial, como son los art\u00edculos \u00a01495, 1502, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, y los c\u00e1nones \u00a0822, 1320 y 1328 del C\u00f3digo de Comercio5. \u00a0Respecto del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, este \u00a0si de tal naturaleza, se denuncia al mismo tiempo su falta de \u00a0aplicaci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, siendo \u00a0ello inadmisible en la medida en que el primer dislate supone que el \u00a0juzgador no hizo actuar la norma llamada a regir la controversia, y \u00a0siendo as\u00ed, mal podr\u00eda recaer sobre ella una \u00a0hermen\u00e9utica errada6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Si bien el cargo se estructura adecuadamente sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1317 del estatuto mercantil, el ataque es \u00a0desenfocado, porque combate una intelecci\u00f3n de la norma \u00a0que el Tribunal no efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador no \u00a0estableci\u00f3, en modo alguno, requisitos de \u00a0configuraci\u00f3n de la agencia comercial diferentes a los que \u00a0exige la norma referida y que ha decantado el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n; recu\u00e9rdese que, incluso, trayendo a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia CSJ SC de 10 sep. 2013, exp. 2005-00333, \u00a0resalt\u00f3 que los elementos constitutivos de la figura \u00a0contractual en cuesti\u00f3n eran (i) \u00a0la promoci\u00f3n o \u00a0explotaci\u00f3n de negocios del empresario por parte de un agente \u00a0que act\u00faa por cuenta ajena a cambio de una remuneraci\u00f3n, \u00a0(ii) la repercusi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de \u00a0la gesti\u00f3n en el patrimonio del agenciado, (iii) la \u00a0independencia y autonom\u00eda del agente, (iv) el \u00e1nimo \u00a0de estabilidad o permanencia y (v) el desarrollo del encargo \u00a0en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo el juzgador de segundo grado se atuvo a la norma \u00a0mercantil y al precedente, sin ampliar los elementos constitutivos de \u00a0la agencia ni exigir otros adicionales para su configuraci\u00f3n. \u00a0Lo que ocurre es que, en un ejercicio estrictamente probatorio \u00a0y no jur\u00eddico, consider\u00f3 que en el caso en particular \u00a0los medios de convicci\u00f3n no permit\u00edan tener por \u00a0demostrada la existencia del contrato alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. \u00a0No es cierto que el Tribunal haya \u00a0considerado que la expresi\u00f3n \u00abdeterminado \u00a0ramo\u00bb \u00a0contenida en el art\u00edculo 1317 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio s\u00f3lo se concretaba con el \u00a0se\u00f1alamiento espec\u00edfico de los productos que \u00a0conformaban el campo de actividades en el que el agente cumplir\u00eda \u00a0el encargo, sino que, en un ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, consider\u00f3 que en este asunto la falta de \u00a0individualizaci\u00f3n de los productos o servicios promovidos o \u00a0explotados generaba una vaguedad que imped\u00eda saber a ciencia \u00a0cierta en qu\u00e9 consisti\u00f3 el encargo o sobre qu\u00e9 \u00a0productos o actividades recay\u00f3 la gesti\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la especificidad que el juzgador ech\u00f3 de menos no tiene \u00a0que ver con una exigencia jur\u00eddica sino con las deficiencias \u00a0probatorias del caso, que no permit\u00edan tener certeza respecto \u00a0a qu\u00e9 producto o servicio era el que Tecnom\u00e1ster ten\u00eda \u00a0que promover o explotar y, por ende, generaba una indeterminaci\u00f3n \u00a0de los alcances y extensi\u00f3n de la figura negocial que vincul\u00f3 \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0relievarse que al momento de determinar cu\u00e1l era el ramo en el \u00a0que deb\u00eda desarrollarse el encargo, el colegiado dedujo que se \u00a0trataba de la construcci\u00f3n y espec\u00edficamente, de la \u00a0industria del cemento, de modo tal que la falta de concreci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada no reca\u00eda sobre el requisito de explotar el \u00a0encargo en \u00abdeterminado \u00a0ramo\u00bb, \u00a0sino sobre los productos o servicios agenciados, cuya falta de \u00a0especificidad, se itera, \u00a0imped\u00eda analizar las pruebas de cara a concluir si la actora \u00a0desarroll\u00f3 o no, respecto de aquellos, las actividades propias \u00a0de un agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. \u00a0Tampoco se condicion\u00f3 la existencia \u00a0del contrato de agencia comercial a la conquista de nueva clientela. \u00a0En una argumentaci\u00f3n estrictamente probatoria, el Tribunal \u00a0expuso las distintas circunstancias que, en el caso, imped\u00edan \u00a0tener por demostrada la agencia y para ello, sostuvo que el agente no \u00a0solo asume el deber de vender productos o suministrar servicios, que \u00a0es la relaci\u00f3n que al parecer existi\u00f3 entre las partes, \u00a0sino que debe desplegar por su cuenta toda clase de operaciones \u00a0encaminadas a conseguir clientes, inducirlos a contratar e \u00a0incrementar as\u00ed los negocios del empresario, resaltando que la \u00a0prueba no mostraba que Tecnomaster hubiera ido m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la simple venta de productos a cambio de una comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo ejercicio valorativo, donde la conclusi\u00f3n central fue \u00a0la falta de prueba de las actividades de promoci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n desplegadas por la actora, expuso el ad \u00a0quem, como mero argumento de refuerzo, \u00a0que la demandada no desconoc\u00eda el mercado de la costa ni era \u00a0inexperta en \u00e9l, sino que cerr\u00f3 sus oficinas en la zona \u00a0y decidi\u00f3 tercerizar ciertas operaciones, lo que se \u00a0contrapon\u00eda a esa finalidad de apertura de nuevos mercados \u00a0propia de la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que no se trata de un examen jur\u00eddico de los requisitos de la \u00a0agencia, sino de una hip\u00f3tesis -derivada de la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba- sobre lo que pudo ocurrir en el presente \u00a0caso, la cual no puede ser entendida fuera del contexto en el que se \u00a0expuso: como colof\u00f3n al an\u00e1lisis que llev\u00f3 al \u00a0colegiado a concluir que en este caso, no hay evidencia de que \u00a0Tecnomaster haya ido m\u00e1s all\u00e1 de la venta de productos, \u00a0labor que asumi\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de que la \u00a0demandada cerrara sus oficinas en la costa y dejara a cargo de la \u00a0actora algunas de las labores que antes asum\u00eda directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3. \u00a0Finalmente, debe decirse que el colegiado tampoco afirm\u00f3 \u00a0que las comisiones, bonificaciones y honorarios no pudieran ser una \u00a0forma de remuneraci\u00f3n en la agencia comercial. Lo que ocurre \u00a0es que, despu\u00e9s de analizar las pruebas, sostuvo que de la \u00a0contabilidad de la actora no era posible llegar a la convicci\u00f3n \u00a0que se tratara de una agencia porque de ella se desprend\u00edan \u00a0situaciones impropias de dicha figura negocial, como la tenencia de \u00a0productos en consignaci\u00f3n; as\u00ed como las autorizaciones \u00a0constantes de despacho de mercanc\u00edas que desdec\u00edan de \u00a0la actividad independiente y evidenciaban una relaci\u00f3n \u00a0limitada a la venta de insumos a cambio del pago de una comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluy\u00f3 que los pagos recibidos por esa raz\u00f3n, \u00a0a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, bonificaciones y honorarios eran \u00a0dis\u00edmiles a la utilidad del agente por explotaci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n de productos, de modo que no es que el juzgador haya \u00a0se\u00f1alado que en la agencia comercial la remuneraci\u00f3n \u00a0del agente no pudiera estar representada en comisiones, honorarios y \u00a0bonificaciones, sino que, para el caso en particular, la recepci\u00f3n \u00a0de dichos pagos no se correspond\u00eda con la utilidad del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.4. \u00a0Lo anterior evidencia el desenfoque de la censura, toda vez que la \u00a0casacionista combate conclusiones a las que no lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal, haciendo ver como desfases jur\u00eddicos lo que en \u00a0realidad son conclusiones probatorias expuestas en el ejercicio \u00a0valorativo, cuyo acierto o desacierto no \u00a0puede ser objeto de ataque por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0An\u00e1lisis del cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sede extraordinaria es labor del recurrente desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que ampara las sentencias que arriban a la \u00a0Corte, para lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, \u00a0razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera \u00a0desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de \u00a0la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la \u00a0incidencia del desacierto en \u00a0el sentido del fallo \u00a0y atacar, de modo eficaz e integral, \u00a0todos los pilares de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su \u00a0influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocaci\u00f3n \u00a0del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, dado que solo el error manifiesto y \u00a0trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia \u00a0impugnada7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos \u00a0como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el \u00a0censor extraordinario no \u00a0puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que \u00a0su ponderaci\u00f3n pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino \u00a0que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver \u00a0el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la \u00a0simple exposici\u00f3n de la que, seg\u00fan \u00a0su consideraci\u00f3n, ser\u00eda la valoraci\u00f3n correcta \u00a0de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y demostrar por qu\u00e9 \u00a0la hermen\u00e9utica acogida por la colegiatura es abiertamente \u00a0equivocada o contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que, \u00a0conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente \u00a0extraordinario debe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0desandar los pasos del tribunal para derruir \u00a0todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n \u00a0que clausur\u00f3 la segunda instancia, \u00a0porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se \u00a0mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la \u00a0Corte (&#8230;). \u201cLa \u00a0competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no \u00a0abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, \u00a0todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la \u00a0censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea \u00a0estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que \u00a0desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de \u00a0ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el \u00a0litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n \u00a0acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es \u00a0deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios \u00a0invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque \u00a0fueron omitidos por el casacionista, que \u00a0respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la \u00a0infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el \u00a0dispositivo de la sentencia \u00a0y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe \u00a0buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, \u00a0no puede la Corte completar la \u00a0impugnaci\u00f3n. En suma, el \u00a0ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares \u00a0del fallo, pues \u00a0mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, \u00a0este pasar\u00e1 indemne\u00bb \u00a0(CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, \u00a0rad. 2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error endilgado \u00a0a la sentencia debe ser, adem\u00e1s, trascendente, esto significa \u00a0que su \u00a0presencia debe ser determinante en el sentido del fallo, al punto \u00a0que, de no existir, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido contraria a \u00a0la adoptada; as\u00ed \u00a0mismo, cuando a pesar de la existencia del error, la Corte situada en \u00a0sede de instancia se ver\u00eda avocada a fallar en el mismo \u00a0sentido que la sentencia confutada, toda vez que en ese caso, el \u00a0dislate no tendr\u00eda la virtualidad para derruir la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sobre la \u00a0naturaleza de las normas cuya vulneraci\u00f3n se denuncia, debe \u00a0se\u00f1alarse que los \u00a0art\u00edculos 1495, \u00a01502 y 1602 del C\u00f3digo Civil y el 1325 del estatuto mercantil \u00a0no \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas \u00a0concretas, \u00a0y los \u00a0c\u00e1nones 164, 165 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0son \u00a0preceptos estrictamente procesales en los que se establece la \u00a0necesidad de la prueba, se describen los medios de convicci\u00f3n \u00a0y las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria, aspectos \u00a0que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse \u00a0en esta sede8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0cargo en realidad descansa sobre los art\u00edculos 1317, 1322 y \u00a01324 del C\u00f3digo de Comercio, los cuales si son normas de \u00a0naturaleza sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el caso \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada tiene como fundamento basilar la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de la concurrencia de los elementos esenciales de la agencia \u00a0mercantil, toda vez que no se demostraron las actividades de \u00a0promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n ni la actuaci\u00f3n de la \u00a0demandante en calidad de agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, el colegiado sostuvo que no existe precisi\u00f3n \u00a0respecto a las labores desarrolladas por la actora en aras de \u00a0posicionar los negocios de la convocada, lo que repercute en la falta \u00a0de prueba de la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios de \u00a0aquella. La relaci\u00f3n contractual entre las partes, estuvo, al \u00a0parecer, limitada a la venta de productos y suministro de servicios a \u00a0los expendedores o directamente al p\u00fablico a cambio del pago \u00a0de una comisi\u00f3n, cuando la labor del agente exige desplegar \u00a0por su cuenta e iniciativa toda clase de operaciones encaminadas a la \u00a0consecuci\u00f3n de clientes, inducci\u00f3n a la contrataci\u00f3n \u00a0y crecimiento del negocio ajeno, lo que no encontr\u00f3 \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0dedujo que, aunque daban cuenta del desarrollo de algunas actividades \u00a0propias de la agencia comercial, tambi\u00e9n evidenciaban otras \u00a0que desdec\u00edan de la figura, como la entrada a un mercado ya \u00a0conquistado para continuar el trabajo de la convocada, la ocasional \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por cuenta propia de la actora, la existencia de inventarios \u00a0f\u00edsicos en consignaci\u00f3n a cargo de Tecnomaster, la \u00a0constante autorizaci\u00f3n de la pasiva en el despacho de \u00a0productos que desdec\u00eda de la autonom\u00eda y evidenciaba \u00a0una relaci\u00f3n circunscrita a la venta de insumos; y la asunci\u00f3n \u00a0por parte de la promotora de ciertas labores que la misma demandada \u00a0ejecutaba en la costa atl\u00e1ntica una vez decidi\u00f3 cerrar \u00a0sus oficinas en la zona y tercerizar algunas de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0ser estos los argumentos centrales del fallo y al haber enfilado la \u00a0censura por la causal segunda de casaci\u00f3n, era deber de la \u00a0recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando \u00a0c\u00f3mo el juzgador pretiri\u00f3, supuso o tergivers\u00f3 \u00a0alg\u00fan medio de prueba de forma tan visible y notoria que su \u00a0tesis resultara contraevidente, mostrando, por el contrario, que la \u00a0expuesta por ella era la \u00fanica admisible de cara a la \u00a0objetividad de los medios de prueba. As\u00ed mismo, deb\u00eda \u00a0demostrar la infracci\u00f3n de las normas probatorias derivadas de \u00a0los errores de derecho denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Los \u00a0errores de hecho denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora denunci\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de m\u00faltiples errores de hecho, que \u00a0confluyen en los siguientes reproches, consistentes en haber \u00a0concluido el ad \u00a0quem: \u00a0(i) \u00a0que \u00a0no existe precisi\u00f3n respecto de la actividad desempe\u00f1ada \u00a0por la actora, cuando la demanda indic\u00f3 que gestionaba e \u00a0intermediaba ventas, realizaba labores de servicio, pruebas y \u00a0mantenimiento de equipos, organizaba eventos y consegu\u00eda \u00a0clientes; (ii) \u00a0que \u00a0las actividades de Tecnomaster se limitaron a la venta de productos a \u00a0cambio de una comisi\u00f3n; (iii) \u00a0que \u00a0no hubo labor de consecuci\u00f3n de clientela; (iv) \u00a0que \u00a0la remuneraci\u00f3n recibida como comisiones, bonificaciones y \u00a0honorarios no corresponde con la utilidad propia de la agencia \u00a0mercantil; y (v) \u00a0que \u00a0la actora ocasionalmente actuaba por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. Lo \u00a0primero que debe decirse es que, si bien el juzgador afirm\u00f3 en \u00a0algunos apartes de la providencia que la labor de Tecnomaster estuvo \u00a0limitada a la venta de productos de la demandada, tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que la actividad desplegada igualmente incluy\u00f3 el \u00a0\u00abtomar \u00a0pedidos, manejar la cartera, controlar inventarios\u00bb; \u00a0y \u00a0que la relaci\u00f3n en el sub \u00a0lite \u00a0pareciera ser que consisti\u00f3 en la venta de art\u00edculos o \u00a0suministro de servicios a los expendedores o directamente al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0mayor \u00e9nfasis fue puesto en la venta de productos, al se\u00f1alar \u00a0el ad \u00a0quem que \u00a0en el caso particular se evidenciaba una relaci\u00f3n \u00a0\u00abcircunscrita \u00a0a la venta de ciertos insumos a cambio del pago de una comisi\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0el que no se demostr\u00f3 \u00abuna \u00a0labor m\u00e1s all\u00e1 de la simple venta de productos de la \u00a0demandada\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual le asiste raz\u00f3n a la recurrente cuando afirma que \u00a0el \u00a0juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en errores de hecho al \u00a0considerar que la labor de Tecnomaster se limit\u00f3 a la referida \u00a0venta de productos. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las pruebas \u00a0documentales denunciadas por la censora como pretermitidas total o \u00a0parcialmente, se encuentra que, efectivamente, la sociedad demandante \u00a0realiz\u00f3 actividades diferentes a la venta de los productos de \u00a0BASF, pues se encarg\u00f3 de recaudar cartera, prest\u00f3 \u00a0servicios t\u00e9cnicos de asesor\u00eda, mano de obra, \u00a0instalaci\u00f3n de equipos y reparaciones, manej\u00f3 \u00a0inventarios y consigui\u00f3 clientes para la demandada9, \u00a0estando probado que gestion\u00f3 en favor de BASF clientes \u00a0importantes como Argos o Cemex10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0dichos errores son intrascendentes \u00a0en la medida en que existen otras conclusiones probatorias que \u00a0soportan la sentencia confutada y, por ende, ubicada la Corte en sede \u00a0de instancia tendr\u00eda que fallar en igual sentido, como se \u00a0explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite 2.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. Respecto \u00a0al testimonio de Andr\u00e9s Ortiz, gerente comercial de BASF, se \u00a0denuncia la tergiversaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n en la que \u00a0se describieron actividades propias de la agencia bajo el nombre del \u00a0contrato de franquicia, sin analizar siquiera que lo que se denomin\u00f3 \u00a0como tal correspond\u00eda en realidad al agenciamiento mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el contenido \u00a0material de la prueba, no se evidencia distorsi\u00f3n o \u00a0deformaci\u00f3n del testimonio por parte del colegiado, toda vez \u00a0que aunque efectivamente el declarante describi\u00f3 una serie de \u00a0actividades llevadas a cabo por Tecnomaster que, tal como lo sostuvo \u00a0el Tribunal, podr\u00edan encuadrar en el contrato de agencia \u00a0mercantil11, \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 sobre otras circunstancias o \u00a0actividades relacionadas con una posible franquicia12 \u00a0o el actuar por cuenta propia13, \u00a0que a juicio del colegiado desdicen de la agencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa valoraci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 al juzgador a considerar que la declaraci\u00f3n era \u00a0contradictoria en cuanto a los elementos de la agencia mercantil, \u00a0motivo por el cual le rest\u00f3 m\u00e9rito en la labor de \u00a0identificar el tipo contractual que vincul\u00f3 a los litigantes. \u00a0Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no deviene de una distorsi\u00f3n \u00a0o tergiversaci\u00f3n del contenido material o del sentido de la \u00a0declaraci\u00f3n, como quiere hacerlo ver la recurrente, sino de un \u00a0ejercicio valorativo en el que el ad quem en su autonom\u00eda \u00a0encontr\u00f3 que las contradicciones evidenciadas en el testimonio \u00a0respecto a los elementos de la agencia imped\u00edan tenerlo como \u00a0prueba cierta de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo yerro se \u00a0denuncia en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Juan \u00a0Carlos Manjarr\u00e9s, pues el Tribunal concluy\u00f3 que las \u00a0labores descritas por el testigo se derivaban de la venta del \u00a0producto y no de la condici\u00f3n de agente, cuando el deponente \u00a0fue expl\u00edcito en informar las actividades que cumpl\u00eda \u00a0la promotora en tal calidad y que iban m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0venta del producto, como el control de inventarios, el recaudo de \u00a0cartera y el manejo log\u00edstico de la operaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0recordarse que al valorar dicho testimonio, el colegiado encontr\u00f3 \u00a0acreditado que Tecnomaster concurr\u00eda en la cadena de \u00a0comercializaci\u00f3n del producto, pero no que esa participaci\u00f3n \u00a0se hiciera en calidad de agente, pues las actividades desarrolladas \u00a0en virtud de la venta no pod\u00edan atribuirse, sin m\u00e1s, a \u00a0esa condici\u00f3n de agente de la demandada, quien contrat\u00f3 \u00a0a la actora para llevar a cabo unas espec\u00edficas actividades de \u00a0toma de pedidos, manejo de cartera y control de inventarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0entonces que el fallador si tuvo en cuenta que el testigo Manjarr\u00e9s \u00a0inform\u00f3 que entre las actividades de la actora estaban otras \u00a0distintas a la venta del producto, solo que las encontr\u00f3 \u00a0relacionadas con esa labor principal de venta y no con una de \u00a0promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n del negocio de la demandada en \u00a0calidad de agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, lo \u00a0denunciado no es en realidad una deformaci\u00f3n de la prueba, \u00a0pues no se evidencia una alteraci\u00f3n de su contenido o sentido, \u00a0sino una inconformidad de la censora con las conclusiones que de ella \u00a0extrajo el juzgador de segundo grado, proponiendo en cambio una \u00a0valoraci\u00f3n diferente, acorde con su postura, en virtud de la \u00a0cual se deb\u00eda colegir que las actividades descritas por el \u00a0testigo correspond\u00edan enteramente a las labores propias de un \u00a0agente comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la autonom\u00eda de la que goza el juzgador no puede ser \u00a0desconocida en casaci\u00f3n con apoyo de una propuesta de \u00a0valoraci\u00f3n alternativa de la prueba como la que ahora se \u00a0plantea respecto a la testimonial, pues bajo el ropaje de la \u00a0tergiversaci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n lo que realmente \u00a0se propone es una valoraci\u00f3n acorde con los intereses de la \u00a0actora, en la que se d\u00e9 m\u00e1s peso a la descripci\u00f3n \u00a0de las actividades que pueden corresponder con la agencia que a las \u00a0circunstancias que podr\u00edan desdecir de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0inalterado de la Sala ha reiterado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por \u00a0norma la autonom\u00eda con que cuenta de acuerdo con la ley para \u00a0formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del asunto litigado, habida consideraci\u00f3n que \u00a0la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta v\u00eda \u00a0es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de \u00a0revisar una vez m\u00e1s y con absoluta discreci\u00f3n, todas \u00a0las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, \u00a0raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, situada en el plano \u00a0del que viene habl\u00e1ndose,\u00bb&#8230; ha de recibir la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto \u00a0al recurso extraordinario&#8230;\u00bb (G. J. t. CXXX, p\u00e1g. 63), \u00a0descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con \u00a0el que viene examin\u00e1ndose, se estructuran sobre la base de \u00a0planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de \u00a0pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a \u00a0la elecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas que en realidad \u00a0pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente \u00a0que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jur\u00eddico \u00a0general de la causa y observando naturalmente las normas de \u00a0disciplina probatoria pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0atribuirles a dichos medios, seg\u00fan los dictados de la sana \u00a0cr\u00edtica, la jerarqu\u00eda correspondiente dentro del \u00a0conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades \u00a0que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia\u00bb \u00a0(CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. \u00a0La \u00a0censura denuncia la incursi\u00f3n del juzgador en yerro f\u00e1ctico \u00a0al concluir que Tecnomaster actuaba por cuenta propia, s\u00f3lo \u00a0porque el testigo Andr\u00e9s Ortiz afirm\u00f3 que la actora \u00a0vend\u00eda ladrillos -producto que no comercializaba BASF-, \u00a0actividad que no est\u00e1 prohibida ni desdice de la agencia \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El embate es \u00a0desenfocado, toda vez que la conclusi\u00f3n del Tribunal no \u00a0se basa en que la actora \u201cvendiera ladrillos\u201d, sino en el \u00a0hecho de que, seg\u00fan inform\u00f3 el declarante, Tecnomaster \u00a0vend\u00eda directamente productos de la demandada, aunque en un \u00a0peque\u00f1o porcentaje, y pod\u00eda desarrollar esa actividad \u00a0bien fuera en forma directa o a trav\u00e9s de BASF. Dijo el \u00a0testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREGUNTADO: \u00a0\u00bfConoci\u00f3 usted si la sociedad TECNOMASTER comercializ\u00f3 \u00a0o vendi\u00f3 directamente productos en el mercado? CONTESTO: Si \u00a0ellos vend\u00edan ladrillos Santaf\u00e9, y en \u00a0un porcentaje bastante peque\u00f1o productos de BASF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Ind\u00edquenos por su conocimiento, \u00bfqu\u00e9 actividades \u00a0desarrolladas por TECNOMASTER, no desarrollaba con anterioridad la \u00a0sociedad MBT? CONTESTO: cuando era MBT las ventas las hac\u00eda \u00a0MBT directamente, y \u00e9l [Santiago \u00a0Juliao] no ganaba comisi\u00f3n en esos \u00a0casos, como manejaba la oficina ten\u00eda un salario, pero \u00a0seguramente ten\u00eda un componente de comisi\u00f3n, ten\u00eda \u00a0un salario variable, cuando entra a \u00a0hacer parte de TECNOMASTER, \u00e9l puede o vender directamente a \u00a0nombre de TECNOMASTER o puede vender a trav\u00e9s de BASF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0que de all\u00ed extrajo el ad quem, es decir la ocasional \u00a0actuaci\u00f3n por cuenta propia, no fue rebatida en modo alguno \u00a0por la casacionista, quien nada dijo respecto a la posible venta \u00a0directa de los productos de la convocada, que denota un actuar por \u00a0cuenta propia en el que el impacto del negocio repercute \u00a0favorablemente en el patrimonio de la promotora y no de la supuesta \u00a0agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta eventual \u00a0actuaci\u00f3n por cuenta propia respald\u00f3 el razonamiento \u00a0del Tribunal conforme al cual \u00abno \u00a0[era] posible \u00a0establecer de manera concluyente la configuraci\u00f3n de todos los \u00a0supuestos del contrato de agencia mercantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4. Por la \u00a0misma senda, se acus\u00f3 al colegiado de apreciar indebidamente \u00a0la comunicaci\u00f3n de 23 de abril de 2009 en la que Tecnomaster \u00a0se refiri\u00f3 a los productos que ten\u00eda en consignaci\u00f3n \u00a0en su bodega, pues \u00aben rigor no era mercanc\u00eda \u00a0propia en consignaci\u00f3n, sino hac\u00eda parte de los \u00a0inventarios que la demandante pose\u00eda para, precisamente, \u00a0proveer a los clientes de los productos de la demandada BASF\u00bb, \u00a0por lo que err\u00f3 el colegiado al \u00abdar por \u00a0establecido que la demandante se quedaba con la diferencia de precio \u00a0entre aquel que recib\u00eda la mercanc\u00eda y el que colocaba \u00a0en el mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0relievarse que el Tribunal en modo alguno concluy\u00f3 que la \u00a0promotora se quedaba con la diferencia de precio producto de la \u00a0reventa, sino que sostuvo que la tenencia de productos en \u00a0consignaci\u00f3n era una \u00abcircunstancia \u00a0propia de otra figura negocial distinta del agenciamiento\u00bb, \u00a0por lo que la acusaci\u00f3n es desenfocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, sin \u00a0embargo, explica que la mercanc\u00eda que estaba en las bodegas de \u00a0Tecnomaster no era suya propia, sino que estaba disponible para \u00a0proveer a los clientes de BASF, sin que exista una sola prueba en el \u00a0expediente que respalde lo dicho, por lo que no se entiende c\u00f3mo \u00a0el juzgador pudo equivocarse al no ver que se trataba de productos \u00a0que no estaban propiamente en consignaci\u00f3n, si esa informaci\u00f3n \u00a0no reposa en el expediente. La inconformidad as\u00ed expresada se \u00a0torna entonces en un alegato propio de la instancia, inadmisible en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Intrascendencia de los errores de hecho denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00e9nfasis \u00a0dado a la circunscripci\u00f3n de la relaci\u00f3n mercantil a la \u00a0venta de productos justifica el reconocimiento del yerro f\u00e1ctico \u00a0cometido por el juzgador (cfr. \u00a0supra \u00a02.2.4.1.), la comprensi\u00f3n panor\u00e1mica del fallo \u00a0confutado permite concluir que, m\u00e1s all\u00e1 de esa \u00a0consideraci\u00f3n, el Tribunal ech\u00f3 de menos la \u00a0concurrencia de los elementos constitutivos de la agencia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un escenario \u00a0f\u00e1ctico y probatorio que, de entrada, encontr\u00f3 \u00a0impreciso y vago, el ad \u00a0quem se \u00a0doli\u00f3 de la falta de especificidad en la explicaci\u00f3n de \u00a0cu\u00e1les eran los productos o servicios objeto de promoci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n y de las labores realizadas con dicho fin, \u00a0indeterminaci\u00f3n que, en su entender, repercuti\u00f3 en la \u00a0prueba de ese elemento fundante. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 \u00a0los medios de convicci\u00f3n poco concluyentes respecto a los \u00a0dem\u00e1s elementos de la agencia, pues de ellos se desprend\u00eda \u00a0la existencia de situaciones que eran propias de otras figuras \u00a0negociales, otras que daban cuenta de una eventual actuaci\u00f3n \u00a0por cuenta ajena e incluso, unas que desdec\u00edan del actuar \u00a0aut\u00f3nomo que debe tener el agente mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No \u00a0existe certeza en el expediente sobre la actuaci\u00f3n por cuenta \u00a0ajena, puesto que, en m\u00faltiples comunicaciones cruzadas las \u00a0partes se refer\u00edan a los consumidores de la costa atl\u00e1ntica \u00a0como clientes de la actora, los cuales se perdieron cuando finaliz\u00f3 \u00a0el v\u00ednculo contractual objeto del litigio. De ello dan cuenta \u00a0sendos correos electr\u00f3nicos14, \u00a0la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Ortiz15 \u00a0y el interrogatorio del representante legal de la promotora16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0arroja, al menos, un manto de duda respecto a los alcances y \u00a0extensi\u00f3n del v\u00ednculo existente entre las partes, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal, m\u00e1s a\u00fan cuando de \u00a0la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Ortiz se deduce que la actora \u00a0pod\u00eda vender directamente los productos17, \u00a0lo cual est\u00e1 corroborado con el correo de fecha 7 de octubre \u00a0de 200818. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el \u00a0mismo sentido, la necesaria autonom\u00eda del agente queda en \u00a0entredicho si se tiene en cuenta que a pesar de tratarse de dos \u00a0personas jur\u00eddicas diferentes, hab\u00eda una franca \u00a0identificaci\u00f3n de los trabajadores de Tecnomaster con BASF. \u00a0V\u00e9ase por ejemplo la comunicaci\u00f3n del representante \u00a0legal de la actora en la que manifest\u00f3: \u00absomos \u00a0la misma empresa en la b\u00fasqueda de satisfacci\u00f3n de \u00a0nuestro cliente (\u2026) lo m\u00e1s cr\u00edtico del asunto es \u00a0que el cuentalitros tiene una pieza mala y es responsabilidad nuestra \u00a0(Basf) no tener el repuesto a la mano\u00bb19; \u00a0as\u00ed como la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda \u00a0\u00abTecnomaster era BASF en la Costa Atl\u00e1ntica\u00bb20 \u00a0\u2013reiterada en el testimonio de Juan Carlos Manjarr\u00e9s- y \u00a0los correos electr\u00f3nicos de funcionarios de Tecnomaster, en \u00a0los que con frecuencia firmaban como \u00abBasf \u00a0Costa Atl\u00e1ntica. Tecnomaster Ltda\u00bb, \u00a0o \u00abTecnomaster Ltda. \u00a0Shop Barranquilla. BASF Chemicals Colombia S.A.\u00bb, \u00a0o simplemente \u00abBasf \u00a0\u2013 Costa Atl\u00e1ntica\u00bb, entre otros21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda \u00a0e independencia que debe rodear la gesti\u00f3n del agente tambi\u00e9n \u00a0se pone en duda al evidenciar que algunos de los clientes atendidos \u00a0por Tecnomaster no llegaban debido a la promoci\u00f3n que ella \u00a0hac\u00eda del negocio de BASF, sino por remisi\u00f3n expresa de \u00a0alguno de los otros shops22 \u00a0o incluso, de la misma demandada23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00a0la misma senda se encuentra que, contrario a lo dicho en la demanda \u00a0sobre actividades de posicionamiento de la marca, capacitaciones y \u00a0realizaci\u00f3n de eventos de mercadeo realizados por Tecnomaster \u00a0como agente, la \u00fanica prueba documental relacionada con esas \u00a0labores muestra c\u00f3mo aquellas no solo estuvieron definidas y \u00a0direccionadas, sino que fueron sufragadas por BASF. V\u00e9ase por \u00a0ejemplo el correo de 30 de junio de 2006, en el que la convocada \u00a0informa que \u00abse \u00a0ha programado una capacitaci\u00f3n sobre concretos en la ciudad de \u00a0Barranquilla, en la cual participar\u00e1 todo el personal de \u00a0Agrecon, despu\u00e9s continuaremos con Cali y Medell\u00edn (\u2026). \u00a0Santiago Juliao: favor confirmarnos sal\u00f3n y almuerzos y \u00a0refrigerios para 30 personas y la cotizaci\u00f3n formal para \u00a0iniciar tr\u00e1mite de dinero\u00bb24, \u00a0de donde se desprende que en ese caso, la labor de Tecnomaster fue de \u00a0apoyo log\u00edstico para la consecuci\u00f3n del lugar del \u00a0evento, pero sin que este hubiera sido organizado ni patrocinado por \u00a0ella como agente, con el \u00e1nimo de posicionar la marca de su \u00a0agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la estrategia de lanzamiento del producto llamado Master \u00a01 \u00a0a ferreter\u00edas, en el cual la demandada inform\u00f3 a sus \u00a0shops \u00a0que \u00a0les dar\u00eda apoyo econ\u00f3mico para contrataci\u00f3n de \u00a0personal, entregar\u00eda en sus instalaciones los productos de la \u00a0promoci\u00f3n y la publicidad requerida, y que ella misma pagar\u00eda \u00a0los gastos de investigaci\u00f3n de mercados; lo que demuestra que \u00a0las actividades de posicionamiento de la marca no fueron realizadas \u00a0por un agente, sino por la misma convocada, quien incluso, sufrag\u00f3 \u00a0los gastos de transporte y alojamiento de los shops \u00a0para \u00a0reunirse en Bogot\u00e1 para poner en marcha el plan de lanzamiento \u00a0del producto25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la \u00a0misma conclusi\u00f3n se llega al analizar la comunicaci\u00f3n \u00a0de 25 de agosto de 2008, en la que Tecnomaster manifiesta su \u00a0inconformidad a la convocada por la falta de informaci\u00f3n en \u00a0algunas \u00e1reas, lo que dificulta la gesti\u00f3n \u00abde \u00a0esta oficina de Basf CC Colombia en la Costa Atl\u00e1ntica\u00bb, \u00a0de la que se desprende que la labor de recaudo de \u00a0cartera no era adelantada por Tecnomaster de manera aut\u00f3noma, \u00a0sino que depend\u00eda enteramente de los listados de an\u00e1lisis \u00a0de cartera de la convocada, as\u00ed como requer\u00eda de su \u00a0informaci\u00f3n y validaci\u00f3n para poder realizar el manejo \u00a0de los inventarios que estaban a su cargo26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0la modalidad de trabajo en consignaci\u00f3n que vislumbr\u00f3 \u00a0el Tribunal en la comunicaci\u00f3n de 23 de abril de 2009, \u00a0encuentra respaldo adicional en los correos intercambiados el 19 de \u00a0abril de 2006 entre funcionarios de la convocada, en los que se \u00a0expone la modalidad en la que trabajaba el representante legal de \u00a0Tecnomaster, Santiago Juliao: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correo inicial \u00a0remitido por la gerente administrativa y financiera de la convocada: \u00a0\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el shop de Barranquilla para sus comentarios y \u00a0aclaraciones. Saludos. (\u2026) 3. Resumen de las diferencias con \u00a0los otros shops: 1. No quiere inventario en consignaci\u00f3n. 2. \u00a0Quiere descuento del 45% y que adicionalmente paguemos los costos de \u00a0distribuci\u00f3n all\u00e1. 3. \u00c9l debe facturar todo por \u00a0su cuenta\u2026 y los pagos son com\u00fan y corriente. 4. La \u00a0facturaci\u00f3n de estos productos no entrar\u00eda en tabla de \u00a0Bonificaci\u00f3n. 5. Inventario es responsabilidad del shop y \u00a0cualquier diferencia ser\u00e1 asumida por el shop (\u2026)\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0gerente comercial de BASF: \u00abyo estoy de acuerdo \u00a0con dejar el 49% para Santiago y que \u00e9l se encargue de los \u00a0costos de la distribuci\u00f3n, al igual que los dem\u00e1s \u00a0shops. Sin embargo, me queda una duda: \u00bfqu\u00e9 \u00a0van a decir los otros shops de que a Santiago se le d\u00e9 este \u00a0\u201cprivilegio\u201d de seguir \u00a0trabajando en consignaci\u00f3n?\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de un \u00a0tercer funcionario de la pasiva: \u00abno \u00a0estoy de acuerdo. Creo que lo justo es que Santiago vaya con el 45%, \u00a0que el pague sus costos de distribuci\u00f3n y que el inventario en \u00a0consignaci\u00f3n tenga un tope\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a pesar de la existencia del yerro f\u00e1ctico en el que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal al considerar que la labor de la \u00a0promotora estuvo limitada a la venta de productos a cambio de una \u00a0comisi\u00f3n, el dislate es intrascendente toda vez que se \u00a0mantienen inc\u00f3lumes otras consideraciones plasmadas en la \u00a0sentencia confutada, a saber, la falta de prueba de las gestiones de \u00a0promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n realizadas por Tecnomaster por \u00a0su cuenta e iniciativa, as\u00ed como la existencia de \u00a0circunstancias que eran propias de otras figuras negociales, que \u00a0evidenciaban la eventual actuaci\u00f3n por cuenta propia de la \u00a0promotora y que desdec\u00edan del actuar aut\u00f3nomo del \u00a0agente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Los \u00a0errores de derecho denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0demandante que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho probatorio al no valorar el interrogatorio de \u00a0parte del representante legal de la promotora en conjunto con otras \u00a0pruebas y al desestimar la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Ortiz \u00a0por no encontrar probada la ciencia de su dicho, en contra de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte, debe se\u00f1alarse \u00a0que lo que dijo el Tribunal fue que el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0refer\u00eda una y otra vez a dicho interrogatorio como la prueba \u00a0que acreditaba la existencia de la agencia comercial, por lo que al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el solo dicho \u00a0de la parte no hace prueba en su favor, toda vez que debe estar \u00a0respaldado en otros medios de prueba, afirmaci\u00f3n que no tiene \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La casacionista \u00a0insiste en que lo dicho por el representante de la actora encontraba \u00a0respaldo en otras pruebas que demostraban la existencia del contrato \u00a0de agencia, sin embargo, se trata de un alegato de instancia en el \u00a0que no se acomete la labor de evidenciar c\u00f3mo la declaraci\u00f3n \u00a0de parte fue valorada en forma aislada, limit\u00e1ndose a \u00a0denunciar de manera gen\u00e9rica la \u00a0inobservancia del deber de valoraci\u00f3n conjunta del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido la Sala, en estos casos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0imperativo (\u2026) que la indicaci\u00f3n de tal yerro de \u00a0derecho, a pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, \u00a0debe ir acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o \u00a0singularizaci\u00f3n (como lo exigen los art\u00edculos 368, \u00a0num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, \u00a0que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta; indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, \u00a0debe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en \u00a0conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que \u00a0sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su \u00a0comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde \u00a0quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada \u00a0integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta \u00a0manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, \u00a0que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo\u00bb \u00a0(SC \u00a0de 16 de mayo de 1991. GJ CCLVIII, reiterada en SC de 25 de nov. de \u00a02005, Exp. 082-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega \u00a0la censora el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al considerar el juzgador que la ciencia del dicho del testigo \u00a0Andr\u00e9s Ortiz no fue suficiente para darle credibilidad, cuando \u00a0qued\u00f3 claro que por su labor ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0de los hechos objeto del proceso. La censura es desenfocada, puesto \u00a0que el motivo por el cual el colegiado rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0demostrativo a la prueba no fue por considerar que el deponente no \u00a0hab\u00eda explicado con suficiencia las razones por las cuales \u00a0conoc\u00eda de los hechos, sino porque encontr\u00f3 su \u00a0declaraci\u00f3n contradictoria en cuanto a la configuraci\u00f3n \u00a0de los elementos de la agencia mercantil, lo que le rest\u00f3 \u00a0credibilidad \u00aben la labor \u00a0de identificar la realidad a que se sujet\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0comercial surgida entre los litigantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En virtud \u00a0de lo anterior, se impone colegir que la demanda de sustentaci\u00f3n \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para comprobar \u00a0los yerros denunciados, y el que si se evidenci\u00f3 es \u00a0intrascendente y no tiene la virtualidad de derruir el fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00ablas \u00a0equivocaciones del juez al apreciar las pruebas, s\u00f3lo fundan \u00a0el recurso de casaci\u00f3n cuando son influyentes o decisivas en \u00a0la resoluci\u00f3n que tome en el fallo; o dicho en otras palabras, \u00a0cuando esos errores son tan protuberantes que repercuten en la \u00a0decisi\u00f3n, a tal punto que sin \u00a0ellos habr\u00eda fallado el pleito en sentido contrario. \u00a0Es, pues, intrascendente y, por ende, no autoriza casar la sentencia \u00a0impugnada, el yerro f\u00e1ctico que, a pesar de existir, no \u00a0condujo al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la \u00a0determinada por la ley\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso \u00a0extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INADMISIBLE la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0Tecnomaster Ltda., frente \u00a0a la sentencia que el 15 de junio de 2023 dict\u00f3 la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0el proceso verbal que \u00a0aquella promovi\u00f3 contra BASF Qu\u00edmica Colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente haya sido violada, sin que sea necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza no sustancial de las normas alegadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista, pueden verse, entre otros: Art. 1495CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC2897-2019, AC6075-2021, AC1957-2023. Art. 1502CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC3600-2018, AC5726-2021. Art. 1602CC: SC 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2011, exp. 11001-3103-007-2005-00533-01, AC1738-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC280-2021. Art. 1603CC: AC 23 nov. 2005, Rad. 1999-03531-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC 9 dic. 2003, Rad. 1801-01, AC7520-2017, AC280-2021. Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0822CCO: AC2117-2020, AC180-2000. Los art\u00edculos 1320 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01328 del C\u00f3digo de Comercio tampoco tienen ese car\u00e1cter, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues lejos de contener una disposici\u00f3n dirigida a declarar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitan a indicar el contenido y registro del contrato y a disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sujeci\u00f3n del acuerdo a la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la incompatibilidad de los conceptos de violaci\u00f3n, dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina: \u00abResulta il\u00f3gico y contradictorio, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, imputar a una sentencia simult\u00e1neamente inaplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una norma que s\u00ed se aplic\u00f3 en ella, y a la vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo precepto; o denunciar aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y a la vez inaplicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un texto legal que no se aplic\u00f3\u00bb. MURCIA BALL\u00c9N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto. Recurso de Casaci\u00f3n Civil. Cuarta Edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, p\u00e1g. 327. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza no sustancial de estos preceptos pueden verse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC1613-2023, AC796-2023, AC1513-2023, AC4265-2022, AC796-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC4987-2022, AC3030.2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ello dan cuenta las siguientes pruebas: comunicaciones de 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2009, de septiembre de 2008, facturas y documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contables adosados al dictamen pericial, correos electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 10 de mayo y 19 de junio de 2007, 15 de mayo, 29 de julio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de agosto y 7 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ello da cuenta la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto dijo el testigo que las labores de Tecnomaster \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consist\u00edan en: \u00abconsecuci\u00f3n de clientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divulgaci\u00f3n de la marca, todo esto en la zona costa norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo San Andr\u00e9s, asesor\u00eda t\u00e9cnica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta utilizaci\u00f3n de los productos, recuperaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartera, realizaci\u00f3n de eventos de mercadeo de la marca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento de equipos dosificadores de propiedad BASF y ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canal de comunicaci\u00f3n entre el cliente y BASF QU\u00cdMICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el testigo: \u00abConoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted si la sociedad TECNOMASTER comercializ\u00f3 o vendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente productos en el mercado? CONTESTO: Si ellos vend\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ladrillos Santaf\u00e9, y en un porcentaje bastante peque\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productos de BASF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edquenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su conocimiento, \u00bfqu\u00e9 actividades desarrolladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por TECNOMASTER, no desarrollaba con anterioridad la sociedad MBT? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTO: cuando era MBT las ventas las hac\u00eda MBT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente, y \u00e9l no ganaba comisi\u00f3n en esos casos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como manejaba la oficina ten\u00eda un salario, pero seguramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda un componente de comisi\u00f3n, ten\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario variable, cuando entra a hacer parte de TECNOMASTER, \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede o vender directamente a nombre de TECNOMASTER o puede vender a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de BASF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.: correo de 20 de febrero de 2006, dirigido por Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz de BASF a los shops, informando sobre la pr\u00f3xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alza de precios: \u00abpor favor ir tomando las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias con sus clientes\u00bb. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242 Cuaderno 4; correo de 24 de agosto de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido por Dalila Angarita de BASF a los shops: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abapreciados shops, les env\u00edo v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e-mail la nueva lista de precios con vigencia al 01 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, para que la puedan repartir a sus clientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras les enviamos la misma lista, pero con logos de BASF y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprenta\u00bb. Folio 242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 4; correo de 29 de julio de 2008, dirigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Juan Carlos Manjarr\u00e9s de Tecnomaster a Dalila Angarita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BASF: \u00ablo anterior para ratificarles que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos comerciales con nuestros clientes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n manejando con esta lista de precios vigente Abril 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007\u00bb. Folio 30 Cuaderno 1; correo de 7 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, dirigido por Andr\u00e9s Ortiz de BASF a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los shops: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abes muy importante conciliar con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clientes y enviar su reporte\u00bb. Folio 131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 4; comunicaci\u00f3n de 8 de octubre de 2008, dirigida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Santiago Juliao de Tecnomaster a BASF: \u00abno nos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregan los informes de facturaci\u00f3n a nuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clientes\u00bb. Folio 37 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Ortiz: \u00abPREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa terminaci\u00f3n del contrato y hasta donde ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de gerente comercial de BASF, esos clientes siguieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo atendidos por BASF? CONTEST\u00d3: No, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos clientes se perdieron\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Santiago Juliao: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de ARGOS es tanto la importancia que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TECNOMASTER para atender a ARGOS, que una vez salimos nosotros del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenciamiento que le hac\u00edamos a BASF en la costa ARGOS en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa no le volvi\u00f3 a comprar\u00bb. Folio 154 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Ortiz: \u00abPREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfConoci\u00f3 usted si la sociedad TECNOMASTER comercializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vendi\u00f3 directamente productos en el mercado? CONTESTO: Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos vend\u00edan ladrillos Santaf\u00e9, y en un porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastante peque\u00f1o productos de BASF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edquenos por su conocimiento, \u00bfqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades desarrolladas por TECNOMASTER, no desarrollaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad la sociedad MBT? CONTESTO: cuando era MBT las ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las hac\u00eda MBT directamente, y \u00e9l [Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juliao] no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganaba comisi\u00f3n en esos casos, como manejaba la oficina ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un salario, pero seguramente ten\u00eda un componente de comisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda un salario variable, cuando entra a hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de TECNOMASTER, \u00e9l puede o vender directamente a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TECNOMASTER o puede vender a trav\u00e9s de BASF\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correo dirigido por Andr\u00e9s Ortiz de BASF a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnomaster, haciendo referencia a la posibilidad de venta directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del producto: \u00abel cliente debe crearse en SAP. Si, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente, requiere cr\u00e9dito, debemos crearlo con todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los papeles requeridos. Y eso nos va a tomar unos d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pdr\u00edamos explorar la posibilidad de que ustedes (Tecnomaster) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le vendan directamente?\u00bb. Folio 133 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correo del representante legal de Tecnomaster, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a BASF el 29 de noviembre de 2008. Folio 111 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho 6 de la demanda. Declaraci\u00f3n de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Manjarr\u00e9s obrante a folio 71 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver por ejemplo las comunicaciones obrantes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 83, 88, 93, 102 Cuaderno 4, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Juan Carlos Manjarr\u00e9s, quien inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los clientes eran manejados en el marco de la exclusividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pod\u00edan llegar clientes de otras zonas como por ejemplo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, Cali, remitidos por los agentes de esa zona para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fuesen atendidos en la zona atl\u00e1ntica\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase por ejemplo la remisi\u00f3n de clientes hecha por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BASF hacia al shop de Barranquilla, obrantes a folios 187 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 219, Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver comunicaci\u00f3n y el correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico de 29 de marzo de 2006, obrantes a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 y ss, Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver comunicaci\u00f3n obrante a folio 142 del Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04: \u00abNuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistimos en el suministro de la informaci\u00f3n para la debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de esta oficina de Basf CC Colombia en la Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntica. 1. CARTERA: Desde el 30 de Abril\/2009 no poseemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Listados de An\u00e1lisis de Cartera para hacer el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento a los cobros de los clientes en la costa atl\u00e1ntica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00e1ndose inconvenientes como los bloqueos de los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y demoras en la recuperaci\u00f3n de dicha cartera. En repetidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones le hemos solicitado esta informaci\u00f3n a la Sra. Mery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tibocha, sin que hasta la fecha se tenga respuesta satisfactoria. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORME COMISIONES: Contabilidad no nos ha hecho llegar los informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de facturaci\u00f3n y recaudos correspondiente a los clientes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la costa de los meses de Mayo, Junio y Julio del presente para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las correspondientes revisiones. El \u00faltimo recibido esta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corte del 22 Abril\/2008.3. INVENTARIOS: Solicitamos muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosamente autorizar a quien corresponda el env\u00edo de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inventario SAP de los productos en Stock en Bodega Barranquilla para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar la debida conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correo inicial de Aura Vargas, gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y financiera de BASF. Folio 229 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correo de repuesta de Andr\u00e9s Ortiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gerente comercial de BASF. Folio 228 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correo de respuesta enviado por Luis Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza de BASF. Folio 228 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MURCIA BALL\u00c9N, Humberto. Recurso de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta Edici\u00f3n. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1g. 375. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC866-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-013-2012-00098-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}