{"id":95917,"date":"2025-06-18T15:52:03","date_gmt":"2025-06-18T15:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ahc1814-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:03","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:03","slug":"ahc1814-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ahc1814-2024\/","title":{"rendered":"AHC1814-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC1814-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00159-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por una magistrada \u00a0de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a03 de abril del a\u00f1o en curso, dentro de la solicitud de H\u00e1beas \u00a0Corpus \u00a0presentada H\u00e9ctor \u00a0Fabio Murillo Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, actuando en su propio nombre, solicit\u00f3 le sea \u00a0otorgada la libertad inmediata por cuanto, considera que, de acuerdo \u00a0con sus c\u00e1lculos, la pena que actualmente descuenta ya se \u00a0encuentra cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante relat\u00f3 que fue condenado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga a 66 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a la fecha se le reconoci\u00f3 una redenci\u00f3n de pena de \u00a016 meses y que ha cumplido 51 meses de reclusi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0todo lo cual suma 67 meses, \u00absuperando \u00a0ampliamente [la \u00a0pena] \u00a0se\u00f1alada por el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0tiene autoridad quien pueda ordenar mi excarcelaci\u00f3n inmediata \u00a0y restituci\u00f3n de mis derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0esto por omisi\u00f3n de los accionados que me privan el derecho a \u00a0la libertad personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto a una magistrada de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, mediante \u00a0auto de 3 de abril de 2024, admiti\u00f3 el escrito y solicit\u00f3 \u00a0a las autoridades judiciales que conocen de la vigilancia de la pena \u00a0del demandante \u2013 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Centro de Servicios \u00a0Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Ibagu\u00e9 y Bucaramanga \u2013 rindieran el informe respectivo. \u00a0Fueron vinculados al tr\u00e1mite el director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el \u00a0Defensor del Pueblo Regional Santander, el Procurador Delegado para \u00a0Asuntos Penales y al INPEC Regional Oriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente, \u00a0indic\u00f3 que verificado el aplicativo SISIPEC-WEB, \u00a0se evidenci\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00abH\u00e9ctor \u00a0Fabio Murillo Rivas, [\u2026] aparece en Alta en la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de GIR\u00d3N, [\u2026] \u00a0con proceso Activo dentro del radicado 2013-00711 en calidad de \u00a0Condenado por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bucaramanga, expuso que no tiene conocimiento de procesos seguidos en \u00a0contra del accionante. Que la presente acci\u00f3n se circunscribe \u00a0al radicado 2013-00711 que no corresponde a esa municipalidad y que, \u00a0consultado el aplicativo SISIPEC \u00a0WEB \u00a0se evidenci\u00f3 que \u00abMurillo \u00a0Rivas, se encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con \u00a0Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n, a \u00f3rdenes del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima)\u00bb; \u00a0no obstante, observ\u00f3 en la Consulta de Procesos Nacional \u00a0Unificada que dicho juzgado remiti\u00f3 el expediente por \u00a0competencia a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja (Boyac\u00e1) el 1\u00ba de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Aseguramiento de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que mediante auto 313 \u00a0del 21 de abril de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del \u00a0proceso 2013-00711, dado que el accionante para ese momento se \u00a0encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario El \u00a0Barne, \u00a0por lo que las diligencias fueron enviadas a los hom\u00f3logos de \u00a0la ciudad de Tunja\u2013 Reparto, para el control y vigilancia de la \u00a0pena, lo que se materializ\u00f3 por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de esa especialidad el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2023; sin embargo, con ocasi\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n \u00abse \u00a0constata la ubicaci\u00f3n del interno en el aplicativo de \u00a0Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y \u00a0Carcelario SISIPEC WEB, verific\u00e1ndose que el mismo a la fecha \u00a0se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de \u00a0Gir\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0por manera que el llamado a pronunciarse sobre los hechos de la \u00a0acci\u00f3n es el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga al que le haya sido asignado por reparto \u00a0dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, refiri\u00f3 que, \u00a0\u00abverificados \u00a0los registros del sistema y planillas de recepci\u00f3n y traslados \u00a0de procesos al despacho, el expediente de inter\u00e9s del \u00a0sentenciado H\u00c9CTOR FABIO MURILLO RIVAS, es el radicado No. \u00a076-563-60-00183-2013-00711- 00, el que estaba a cargo del Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad\u00bb; \u00a0no obstante, el despacho ejecutor dispuso remitir por competencia el \u00a0expediente del sentenciado a los Juzgados de EPMS de Tunja- Boyac\u00e1, \u00a0por cuanto el sentenciado el a\u00f1o inmediatamente anterior se \u00a0encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El \u00a0Barne, \u00a0lo cual tuvo lugar el 1\u00ba de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Gir\u00f3n indic\u00f3 que Murillo Rivas ingres\u00f3 a ese \u00a0establecimiento el 19 de marzo de 2024, para continuar cumplimiento \u00a0de la condena de 5 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n impuesta \u00a0en el radicado 2013-00711. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Defensor del Pueblo Regional Santander, mencion\u00f3 que, al \u00a0consultar el Sistema de Informaci\u00f3n Institucional no encontr\u00f3 \u00a0radicaci\u00f3n o registro alguno de Murillo Rivas, es decir, que \u00a0aqu\u00e9l no ha contado con la representaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica; \u00ab[n]o \u00a0obstante, la Defensor\u00eda Regional Santander en aras de \u00a0garantizar los derechos del ciudadano [\u2026], \u00a0dispondr\u00e1 correr traslado a la Defensor\u00eda Regional \u00a0Tolima; igualmente, designar\u00e1 un defensor p\u00fablico \u00a0adscrito al Programa Penal General, Beneficios Jur\u00eddicos y \u00a0Administrativos para Condenados, para que le brinde orientaci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda y, de ser procedente, acompa\u00f1amiento respecto \u00a0de su pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indic\u00f3 que el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2023 fue recibido desde la cuenta del Centro de \u00a0Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el proceso No. \u00a0765636000183201300711 y que, al advertir que la persona privada de la \u00a0libertad est\u00e1 recluido en un establecimiento ajeno a su \u00a0competencia, se dispuso su redireccionamiento al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Girardot- Cundinamarca sostuvo que el 27 de marzo de 2024 recibi\u00f3 \u00a0la causa 76563-60-00-183-2013-00711, proceso proveniente del Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot y que, teniendo en cuenta que H\u00e9ctor Fabio Murillo \u00a0Rivas se encuentra en reclusi\u00f3n intramuros a cargo del EPAMS \u00a0DE GIR\u00d3N (SANTANDER), ante la evidente falta de competencia \u00a0para conocer del asunto, el d\u00eda 3 de abril de 2024 orden\u00f3 \u00a0remitir inmediatamente el expediente, por competencia, a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga (Santander)\u2013 Reparto, \u00a0lo cual tuvo lugar a las 13:16 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga \u00a0expuso que \u00abel \u00a0d\u00eda de hoy (03\/04\/2024), sobre las 04:51 p.m., le fue \u00a0repartido el expediente de radicado 76563600018320130071100 NI 12452, \u00a0en el que se vigila la condena del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, revisadas las actuaciones, encontr\u00f3 que estaban \u00a0pendientes por resolver solicitud de redenci\u00f3n de pena y \u00a0solicitud de libertad por pena cumplida; las cuales fueron decididas \u00a0en providencias que se dictaron de manera inmediata (3 de abril de \u00a02024), que ser\u00e1n notificadas al se\u00f1or Murillo Rivas en \u00a0su lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme con las cuentas realizadas, a la fecha, el ciudadano \u00a0accionante no ha descontado la totalidad de la pena y, por lo tanto, \u00a0no es posible emitir la orden de libertad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL AUTO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocada tras advertir que, en primer lugar, \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0accionante no est\u00e1 privado de su libertad en forma ileg\u00edtima \u00a0sino en cumplimiento de una orden judicial. Ello, por cuanto la \u00a0restricci\u00f3n a la libertad fue producto del seguimiento de un \u00a0proceso penal ante la autoridad competente\u00bb; \u00a0luego, en cuanto al cumplimiento de la pena de 5 a\u00f1os y 6 \u00a0meses, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 3 de abril de 2024 resolvi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0precisando que el sentenciado solo ha descontado de manera efectiva \u00a051 meses 4 d\u00edas, de los 66 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bucaramanga \u00abanaliz\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3 la solicitud de libertad por pena cumplida, \u00a0resultando adversa a los intereses del precursor, corresponde a este, \u00a0si a bien lo tiene, hacer uso de los recursos que tiene a su alcance \u00a0para rebatir tal colof\u00f3n; empero, de ninguna manera le \u00a0corresponde al juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis \u00a0diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acto de \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia anterior, el accionante \u00a0manifest\u00f3 impugnarla sin agregar argumentaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma \u00a0expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en \u00a0su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni \u00a0detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento \u00a0escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades \u00a0legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se erigi\u00f3 \u00a0el h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem, \u00a0y reglamentado como acci\u00f3n constitucional por la Ley 1095 de \u00a02006, que procede en dos eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las \u00a0formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede \u00a0con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia \u00a0(art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de \u00a02004), la captura p\u00fablicamente requerida (art\u00edculo 348 \u00a0de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (art\u00edculo 21 de \u00a0la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del \u00a027 de enero de 1994), esta \u00faltima con fundamento directo en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria \u00a0consagraci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando, obtenida legalmente la captura, la limitaci\u00f3n se \u00a0prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, lo que supone el examen concreto del \u00a0proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en \u00a0esas situaciones conviene analizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por \u00a0ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer \u00a0efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre \u00a0otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la reclamaci\u00f3n se encuadra en la segunda de las \u00a0hip\u00f3tesis, esto es, la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la limitaci\u00f3n de la \u00a0libertad, \u00a0por cuanto, seg\u00fan el promotor, ha cumplido la totalidad de la \u00a0pena que le fue impuesta, de hecho, afirma que ha sobrepasado el \u00a0quantum \u00a0de 66 meses fijado por el juzgado fallador, pero que desconoce la \u00a0autoridad judicial que le concierne resolver al respecto y ordenar de \u00a0manera inmediata su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primera medida, inicialmente se destaca que \u2013 \u00a0y no ha sido objeto de debate \u2013 \u00a0las \u00a0condiciones por las cuales H\u00e9ctor Fabio Murillo Rivas se \u00a0encuentra en reclusi\u00f3n, conforme qued\u00f3 acreditado en \u00a0estas diligencias, obedecen al cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga el 22 de agosto de 2014, autoridad que \u00a0lo hall\u00f3 responsable del delito de \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas\u00bb \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 5 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0conforme lo puntualiz\u00f3 el actor, la principal motivaci\u00f3n \u00a0de la actual demanda es que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, a la \u00a0fecha ha descontado la totalidad de esa sanci\u00f3n y depreca que \u00a0la autoridad judicial que tenga su expediente, resuelva lo pertinente \u00a0y disponga de forma inmediata su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan \u00a0los informes de los convocados y vinculados, y espec\u00edficamente \u00a0el rendido por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, \u00a0despacho que actualmente tiene bajo su cargo la vigilancia de la pena \u00a0impuesta a Murillo Rivas, tras verificar la existencia de la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por cumplimiento, \u00a0procedi\u00f3 a pronunciarse frente a la misma emitiendo el auto \u00a0correspondiente el 3 \u00a0de abril de 2024, \u00a0y deneg\u00e1ndola a partir del siguiente balance: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcorde \u00a0con lo rese\u00f1ado [\u2026] \u00a0f\u00e1cil es colegir que el sentenciado a\u00fan no alcanza el \u00a0cumplimiento total de la pena de prisi\u00f3n que este Despacho le \u00a0vigila bajo el radicado de la referencia [2013-00711], ya que la \u00a0sanci\u00f3n equivale a 66 meses de prisi\u00f3n, y en cambio a \u00a0la fecha solo ha descontado en total 51 meses 4 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No conceder la \u00a0libertad inmediata e incondicional por pena cumplida en favor del \u00a0sentenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0aprecia evidente \u00a0que al momento de formular la impugnaci\u00f3n, el accionante \u00a0desconoc\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por el referido \u00a0despacho judicial, la cual, se produjo coet\u00e1neamente con el \u00a0auto de primer grado desestimatorio del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en lo que respecta a esa pretensi\u00f3n no hay nada \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional pueda corregir o enmendar, \u00a0puesto que, de acuerdo a lo constatado, es posible concluir que se \u00a0trata de un hecho \u00a0cumplido, \u00a0independientemente del an\u00e1lisis del contenido de la rese\u00f1ada \u00a0determinaci\u00f3n, la cual, en todo caso, podr\u00e1 ser \u00a0cuestionada a trav\u00e9s de los recursos de ley, en la medida en \u00a0que, seg\u00fan pudo verificarse en el historial web del proceso, \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al interesado y \u00a0dem\u00e1s partes (Ministerio P\u00fablico y defensor). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en un contexto similar, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del habeas \u00a0corpus \u00a0por la superaci\u00f3n del sustento f\u00e1ctico que lo gener\u00f3; \u00a0precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0[se\u00f1ala] \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional puede invocarse mientras \u00a0persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, seg\u00fan \u00a0se advierte, el \u00a0Estado cumpli\u00f3 con la expectativa procesal reclamada, por lo \u00a0que feneci\u00f3 el germen de derecho surgido en torno de una \u00a0posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de tal causal\u00bb \u00a0(AHP 24 abr. 2012, rad. 38836). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que replic\u00f3 en un pronunciamiento posterior, en el que apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que el haber negado la libertad provisional no era lo \u00a0correcto, porque no se conoci\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no \u00a0se inici\u00f3 con anterioridad la audiencia p\u00fablica, es \u00a0claro que s\u00f3lo hasta 17 de agosto de 2012, se dio inicio a la \u00a0vista p\u00fablica, fecha en la cual el Estado cumpli\u00f3 con \u00a0la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha \u00a0venci\u00f3 el origen de derecho surgido en torno de una posible \u00a0liberaci\u00f3n transitoria en virtud de tal causal (\u2026)\u00bb \u00a0(AHP 19 dic. 2012, rad. 40459). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, no se advierten presentes las condiciones para la \u00a0procedencia excepcional del habeas \u00a0corpus, \u00a0ya que, se reitera, no puede afirmarse que persista la indefinici\u00f3n \u00a0frente a la libertad deprecada o que la solicitud elevada en dicho \u00a0sentido permanezca sin ser atendida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, teniendo en cuenta los criterios legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen este mecanismo constitucional, se impone \u00a0la confirmaci\u00f3n de la negativa de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHC1814-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00159-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por una magistrada \u00a0de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 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