{"id":95927,"date":"2025-06-18T15:52:04","date_gmt":"2025-06-18T15:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc556-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:04","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:04","slug":"atc556-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc556-2024\/","title":{"rendered":"ATC556-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC556-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2024-00049-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o \u00a0adici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Ricardo \u00a0Dur\u00e1n Lizarazo, \u00a0frente al fallo de tutela ST2443-2024, del pasado 6 de marzo, \u00a0mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de \u00a0febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante pidi\u00f3 por intermedio de apoderado judicial la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0quebrantados por el Juzgado \u00a0Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Primera \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n (II), \u00a0dentro de la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u00a0correspondiente al radicado No. 2023-00582, porque aquel estrado \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que la comisar\u00eda tom\u00f3 \u00a0de conceder la protecci\u00f3n solicitada por su c\u00f3nyuge \u00a0Adriana Scarpetta, pese a las irregularidades que consider\u00f3 se \u00a0presentaron en la recepci\u00f3n de un testimonio solicitado por \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, para \u00a0salvaguardar sus prerrogativas, pidi\u00f3 el actor que se ordenara \u00a0\u00abdej[ar] \u00a0sin \u00a0valor y efecto las decisiones adoptadas por los referidos despachos a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se impuso la medida de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada, tras \u00a0advertir que, contrario a lo sostenido por el accionante, la \u00a0sentencia cuestionada no se fund\u00f3 \u00fanicamente en el \u00a0aludido testimonio, sino tambi\u00e9n en otras pruebas debidamente \u00a0incorporadas al proceso, cuyo an\u00e1lisis conjunto soport\u00f3 \u00a0de manera razonable la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala en sentencia del pasado 6 de marzo confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la \u00a0precitada decisi\u00f3n, tras considerar que por haber quedado \u00a0debidamente incorporado dicho medio de convicci\u00f3n al proceso, \u00a0sin que se objetara su contenido mediante la tacha del testigo, \u00a0correspond\u00eda valorarlo al definir la medida de protecci\u00f3n, \u00a0sopesando adem\u00e1s la perspectiva de g\u00e9nero que aplica \u00a0para eventos de violencia contra la mujer, y, por esa senda, se hall\u00f3 \u00a0que en el prove\u00eddo criticado el testimonio no tuvo la \u00a0trascendencia que le quiso imprimir el actor, porque el juzgado \u00a0accionado \u00abno \u00a0fund\u00f3 su determinaci\u00f3n solo sobre esa probanza, sino en \u00a0el conjunto de las dem\u00e1s pruebas, a partir de las cuales \u00a0constat\u00f3 los hechos de violencia psicol\u00f3gica y \u00a0econ\u00f3mica denunciados, lo cual estim\u00f3 suficiente para \u00a0confirmar la medida de protecci\u00f3n impuesta en primera \u00a0instancia, lo que en suma deja en evidencia que carece de \u00a0trascendencia la omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre la posible \u00a0afectaci\u00f3n de la espontaneidad del testigo\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que el fallo cuestionado no pudiera catalogarse como \u00a0arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, mediante escrito radicado el d\u00eda 14 de marzo de \u00a0los corrientes, solicit\u00f3 la \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb, \u00a0con fundamento en que la Sala no sopes\u00f3 que, dentro del \u00a0tr\u00e1mite cuestionado, en la audiencia de recepci\u00f3n del \u00a0testimonio s\u00ed manifest\u00f3 inconformidad por las \u00a0irregularidades presentadas durante su recaudo; de otro lado pidi\u00f3 \u00a0esclarecer \u00aben \u00a0qu\u00e9 parte de las sentencias objeto de esta demanda de tutela \u00a0se consider\u00f3 probada la violencia econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 adem\u00e1s que, de considerar la Sala que lo \u00a0procedente es una adici\u00f3n del fallo, se proceda a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00ab[l]a \u00a0sentencia (&#8230;) podr\u00e1 \u00a0ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga \u00a0conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que \u00a0est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la \u00a0aclaraci\u00f3n de auto (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la norma transcrita, la aclaraci\u00f3n resulta \u00a0procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivaci\u00f3n \u00a0fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que \u00a0obstaculicen la cabal comprensi\u00f3n de los alcances de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, o de los argumentos que soportan esa \u00a0resoluci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha insistido en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la aclaraci\u00f3n (&#8230;) \u00a0procede \u00a0cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo \u00a0de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque \u00a0influyan en ella, aserci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad \u00a0de verificar la presencia de algunos requisitos \u00a0(&#8230;): \u00a0(i) petici\u00f3n o pronunciamiento de oficio en el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equ\u00edvocas; \u00a0y (iii) ambig\u00fcedad en la resoluci\u00f3n o que el equ\u00edvoco \u00a0se determine desde la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura supone la intenci\u00f3n del legislador de conjurar la \u00a0imposibilidad de cumplimiento de una providencia por \u00a0ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan s\u00f3lo \u00a0sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el \u00a0cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen \u00a0\u201cverdadero \u00a0motivo de duda\u201d, \u00a0seg\u00fan textualmente expresa la norma\u00bb \u00a0(CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soport\u00f3 \u00a0la presente solicitud, la Sala evidencia que, b\u00e1sicamente, la \u00a0parte resolutiva de la providencia respecto de la que se est\u00e1 \u00a0solicitando la aclaraci\u00f3n no ofrece alg\u00fan motivo de \u00a0duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional solicitado por el aqu\u00ed accionante, se \u00a0explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, est\u00e1n \u00a0ausentes los supuestos f\u00e1cticos a que alude la apuntada norma, \u00a0lo que impide acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Frente a la adici\u00f3n solicitada igualmente por el actor, el \u00a0art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00a0procede cuando una providencia \u00abomita \u00a0la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que el juzgador puede acometer de oficio, o a \u00a0solicitud de parte, si es elevada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la norma transcrita puede colegirse que la \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia s\u00f3lo ser\u00e1 viable \u00a0cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo \u00a0que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento \u00a0integral sobre lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, el accionante pretende que se emita pronunciamiento frente \u00a0a la tacha que afirma present\u00f3 contra el testigo y adem\u00e1s \u00a0requiere ubicar el aparte de las providencias de la medida de \u00a0protecci\u00f3n donde se prob\u00f3 que incurri\u00f3 en \u00a0violencia econ\u00f3mica contra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0requerido no encuadra con el prop\u00f3sito de la adici\u00f3n de \u00a0providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento \u00a0frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo \u00a0considerado en el fallo frente a la ausencia de tacha del testigo, y, \u00a0pedir informaci\u00f3n sobre el aparte de las sentencias \u00a0cuestionadas en donde consta el fundamento de la violencia econ\u00f3mica \u00a0que se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0revisado el contenido del fallo dictado por esta Corte, se observa \u00a0que all\u00ed se exteriorizaron de forma inteligible y completa los \u00a0motivos que llevaron a concluir que la salvaguarda reclamada por la \u00a0parte accionante estaba llamada al fracaso, se insiste, porque al \u00a0haber quedado incorporada al proceso la prueba testimonial que \u00a0reprocha \u00a0el actor, pues no fue expresamente excluida del mismo, \u00a0correspond\u00eda valorarla en el respectivo fallo, y si bien all\u00ed \u00a0nada se dijo sobre el supuesto compromiso de la espontaneidad del \u00a0testigo, al respecto se explic\u00f3 que ello carec\u00eda de \u00a0trascendencia, porque la medida de protecci\u00f3n repos\u00f3 \u00a0sobre otros medios de convicci\u00f3n que la soportaron con \u00a0suficiencia, lo que la hac\u00eda inmodificable por v\u00eda de \u00a0tutela, de ah\u00ed que la adici\u00f3n reclamada por el actor \u00a0frente a la tacha del testigo resulta improcedente, pues, se \u00a0enfatiza, lo ocurrido en torno al testimonio no fue definitorio para \u00a0que se optara por imponer la medida de protecci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque bastar\u00eda con reiterar que escapa al \u00a0prop\u00f3sito de la adici\u00f3n la solicitud del accionante \u00a0para que se indique donde \u00a0en las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela se declar\u00f3 \u00a0probada la violencia econ\u00f3mica, \u00a0se le precisa que para encontrar tal consideraci\u00f3n puede \u00a0remitirse al contenido del fallo emitido por el juzgado accionado, \u00a0cuyo contenido in \u00a0extenso \u00a0fue citado en la sentencia de esta Sala, donde aquella autoridad \u00a0expuso en sus consideraciones que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>este \u00a0Despacho considera que en el caso bajo estudio no hay duda alguna que \u00a0la decisi\u00f3n tomada por ese ente administrativo fue la \u00a0indicada, pues en el caso de marras quedo demostrado que el \u00a0demandando incurri\u00f3 en hechos de violencia psicol\u00f3gica \u00a0y econ\u00f3mica en contra de la se\u00f1ora SCARPETTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las pruebas aportadas al plenario se evidencia el conflicto familiar \u00a0que se ha desencadenado a ra\u00edz del inicio del proceso de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0mediante correos electr\u00f3nicos aportados en el expediente se \u00a0evidencia que han tenido diferentes problemas con situaci\u00f3n de \u00a0\u00edndole econ\u00f3mico por falta de pagos de servicios y \u00a0dem\u00e1s compromisos que ten\u00edan el matrimonio en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la veracidad de la agresi\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0y econ\u00f3mica ocasionada por el se\u00f1or RICARDO DURAN \u00a0LIZARAZO, hacia la se\u00f1ora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, se hace \u00a0necesario confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en el prove\u00eddo dictado por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia accionada, cuya parte resolutiva tambi\u00e9n se reprodujo \u00a0en la sentencia de tutela, se anot\u00f3 que por la medida de \u00a0protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0Ricardo Dur\u00e1n Lizarazo le queda totalmente prohibido ejercer \u00a0cualquier hecho de maltrato, bien sea f\u00edsico, econ\u00f3mico, \u00a0verbal, psicol\u00f3gico o sexual, esc\u00e1ndalo y en general \u00a0cualquier acto de acoso, hostigamiento y\/o que ponga en riesgo la \u00a0estabilidad emocional o f\u00edsica de Adriana Scarpetta Carrera en \u00a0cualquier espacio p\u00fablico o privado, por redes sociales, en su \u00a0hogar o su lugar de trabajo. (se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0esos algunos de los apartes de las providencias atacadas de donde la \u00a0Corte constat\u00f3 la imposici\u00f3n al actor de la sanci\u00f3n \u00a0por la violencia econ\u00f3mica; ahora si lo pretendido por \u00e9ste \u00a0es discutir nuevamente los motivos para el castigo, se reitera que \u00a0ello resulta improcedente a trav\u00e9s de las solicitudes de \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de \u00a0esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la \u00a0considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones \u00abque \u00a0ofrezcan verdadero motivo de duda\u00bb, \u00a0ni se dej\u00f3 de proveer acerca de las variables del asunto \u00a0sometido a estudio, lo \u00a0que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el accionante \u00a0con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el \u00a0prop\u00f3sito de la aclaraci\u00f3n y la adici\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA \u00a0la \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o adici\u00f3n \u00a0reclamada \u00a0respecto de la sentencia dictada \u00a0el 6 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC556-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2024-00049-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o \u00a0adici\u00f3n presentada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}