{"id":95928,"date":"2025-06-18T15:52:04","date_gmt":"2025-06-18T15:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc557-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:04","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:04","slug":"atc557-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc557-2024\/","title":{"rendered":"ATC557-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC557-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00085-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el \u00a04 de mayo de 2023, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00abA\u00bb, \u00a0quien \u00a0\u00abobr[a] \u00a0como agente oficios[a] \u00a0de [su] \u00a0nieta D.K.A.C.\u00bb, \u00a0contra \u00a0Colpensiones; \u00a0la \u00a0Corte advierte \u00a0que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en \u00a0el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la \u00a0providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su \u00a0nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n \u00a0que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se \u00a0elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero \u00a0con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos \u00a0los efectos correspondientes1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abA\u00bb, \u00a0quien \u00abobr[a] \u00a0como agente oficios[a] \u00a0de [su] \u00a0nieta D.K.A.C.\u00bb, \u00a0reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales a la \u00a0vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital de la menor \u00a0involucrada, supuestamente vulneradas por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, expuso que \u00abD.K.A.C. \u00a0siempre ha estado bajo el cuidado y la protecci\u00f3n de su \u00a0familia materna, a tal punto que su padre \u00abB\u00bb, \u00a0el 21 de noviembre de 2017 ante el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF) Centro Zonal, [l]e \u00a0entreg\u00f3 de manera voluntaria la custodia y el cuidado personal \u00a0de [su] \u00a0nieta\u00bb, \u00a0comprometi\u00e9ndose a \u00abcobrar \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes (ante Colpensiones) que le \u00a0correspond\u00eda a [la \u00a0menor], por el \u00a0fallecimiento de [su \u00a0madre] \u00abC\u00bb, \u00a0dinero que iba a ser entregado a la (\u2026) \u00a0abuela para los alimentos de la ni\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que, mediante Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2020, la \u00a0entidad accionada \u00abreconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, \u00a0en un acto administrativo posterior (de fecha 18 de agosto de 2021), \u00a0decidi\u00f3 \u00abnegar \u00a0[el pago a favor de \u00a0la abuela], bajo el \u00a0argumento que \u201cno se evidencia en el expediente pensional \u00a0sentencia de p\u00e9rdida de patria potestad del padre sup\u00e9rstite \u00a0y designaci\u00f3n del nuevo representante legal de la menor (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0\u00abno \u00a0entender la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0dice la agente oficiosa que \u00abacud[i\u00f3] \u00a0a un punto de atenci\u00f3n al usuario en donde [le] \u00a0informaron que deb\u00eda iniciar un proceso de privaci\u00f3n de \u00a0patria potestad ante los Juzgados de Familia, con el fin de poder \u00a0cobrar la mesada a favor de [su] \u00a0nieta, teniendo en cuenta que su progenitor nunca se acerc\u00f3 a \u00a0realizar ninguna gesti\u00f3n para el respectivo cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0dado inicio al aludido proceso, arguye que el mismo -para el momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n tuitiva- segu\u00eda \u00a0en curso, pues ante la no comparecencia del demandado se ha negado la \u00a0continuidad de la audiencia, y ello, en detrimento de los derechos de \u00a0la menor, pues la administradora pensional cuestionada, adem\u00e1s \u00a0de mantenerse en su posici\u00f3n frente al no pago de la \u00a0prestaci\u00f3n social a ordenes de la abuela encargada, \u00abtampoco \u00a0le paga los aportes a la EPS SALUD TOTAL, dejando totalmente \u00a0desamparada y sin cobertura en Salud a [la \u00a0ni\u00f1a]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que, a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, se ordene a Colpensiones \u00abque \u00a0realice el pago inmediato y sin dilaci\u00f3n alguna, de la mesada \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la ni\u00f1a \u00a0D.K.A.C. a trav\u00e9s de cuenta o cualquier otro mecanismo a \u00a0nombre de la se\u00f1ora \u00abA\u00bb, \u00a0quien obra como guardadora y representante de los derechos de la \u00a0ni\u00f1a\u00bb \u00a0e, igualmente, \u00abpague \u00a0en forma inmediata a la Eps Salud Total los aportes en salud (\u2026) \u00a0para el \u00a0restablecimiento de los servicios de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, \u00a0la tutelante impugn\u00f3 la rese\u00f1ada providencia, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0colegiado que, en prove\u00eddo de 14 de febrero de 2023, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado, tras considerar la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de \u00abB\u00bb, \u00a0pese al \u00abnotorio \u00a0inter\u00e9s que podr\u00eda tener (\u2026) \u00a0en el resultado del \u00a0proceso, pues est\u00e1 comprometida la patria potestad que ejerce \u00a0sobre su hija\u00bb \u00a0y, \u00abdada \u00a0la necesaria vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0[involucrado] al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, [dijo \u00a0que] el a quo ya no \u00a0tiene competencia para seguir conociendo de la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como serenamente lo indica el Decreto 333 de 2021 art\u00edculo 1\u00ba \u00a0(\u2026), [y] en \u00a0esa medida, [defini\u00f3 \u00a0que] la competencia \u00a0para conocer del asunto recaer\u00e1 en la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien es superior \u00a0funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sometido \u00a0el proceso a reparto -con las directrices anteriores-, correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Civil Familia del aludido Tribunal conocerlo en primera \u00a0instancia, decidiendo conceder la salvaguarda y, en consecuencia, \u00a0ordenar a Colpensiones \u00abdisponga \u00a0lo necesario para que los dineros que corresponden a la mesada \u00a0pensional reconocida a la ni\u00f1a D.K.A.C., a partir de la fecha \u00a0y mientras se resuelve el aludido proceso de privaci\u00f3n de \u00a0patria potestad, sean abonados a la cuenta de ahorros se\u00f1alada \u00a0por su abuela (\u2026). \u00a0Asimismo, deber\u00e1, dentro del mismo tiempo, adoptar las \u00a0previsiones necesarias para hacer los correspondientes aportes en \u00a0salud (\u2026). El \u00a0pago del retroactivo, por su parte, [lo \u00a0supedit\u00f3] a lo \u00a0que se decida de forma definitiva en el citado procesal de privaci\u00f3n \u00a0de patria potestad [y \u00a0realiz\u00f3] la \u00a0admonici\u00f3n al juzgado accionado, para que adopte las medidas \u00a0pertinentes con el fin de que el proceso a que alude la acci\u00f3n \u00a0se tramite con prontitud, atendiendo (\u2026) \u00a0naturalmente la \u00a0prelaci\u00f3n que tienen los procesos donde se discuten las \u00a0garant\u00edas de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0desacuerdo, Colpensiones impugn\u00f3 y, m\u00e1s adelante, \u00a0inform\u00f3 el \u00abcumplimiento \u00a0sin perjuicio de la impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresadas \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien en auto ATC395-2023, \u00a018 abr., \u00ab[declar\u00f3] \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a \u00a0partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n y ordenada la \u00a0vinculaci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de \u00a0la Defensor\u00eda de Familia, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, habiendo retornado el expediente al a-quo, \u00a0acat\u00f3 lo ordenado y decidi\u00f3 nuevamente conceder el \u00a0amparo mediante sentencia de 4 de mayo de 2023 -en los mismos \u00a0t\u00e9rminos ya referidos-; Colpensiones, luego de ser notificada \u00a0en debida forma -en octubre de 2023- impugn\u00f3 lo decidido y el \u00a0reciente 3 de marzo se concedi\u00f3 ese remedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0regresar el asunto a esta Sala Especializada, \u00a0el mismo fue asignado \u00a0al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por conocimiento previo, \u00a0quien manifest\u00f3 que \u00ab[r]evisado \u00a0nuevamente el plenario y de forma detallada\u00bb, \u00a0evidenciaba \u00a0que en \u00e9l concurr\u00edan las causales de impedimento \u00a0previstas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal); motivos \u00a0de apartamiento que fueron aceptados por parte del suscrito \u00a0magistrado ponente, mediante auto ATC497-2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena \u00a0-como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la \u00a0competencia y \u00a0la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb \u00a0(CC \u00a0A-257 de 1996). (Negrillas ex texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin \u00a0embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la \u00a0\u00abpreventiva \u00a0y territorial\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021 (que modific\u00f3 el ordinal \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) \u00a0dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el \u00abfactor \u00a0funcional\u00bb \u00a0en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los \u00a0asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, \u00a0dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la \u00a0autoridad o calidad del funcionario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la vinculaci\u00f3n aparente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el tratamiento que se le ha dado a este asunto, observa la \u00a0Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para \u00a0resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, comoquiera \u00a0que se suscit\u00f3 una vinculaci\u00f3n \u00a0aparente \u00a0del Juzgado \u00ab0\u00bb \u00a0Promiscuo \u00a0de Familia que, con vista en el estatuto legal la hab\u00eda \u00a0facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0cuando la tutela se dirige contra la referida autoridad, las reglas \u00a0de reparto contenidas en el ordinal 10 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021 (que modific\u00f3 el numeral 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015), determinan que \u00ab(\u2026) \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este asunto, aunque la parte actora mencion\u00f3 a la \u00a0referida agencia judicial, as\u00ed como algunas de las actuaciones \u00a0por ella adelantadas, ninguna lesi\u00f3n le atribuye y nada \u00a0pretende en su contra, pues el resguardo, con precisi\u00f3n, se \u00a0enfil\u00f3 contra Colpensiones, frente a quien la promotora aspira \u00a0que se ordene realizar \u00ab\u2026 \u00a0el pago inmediato y sin dilaci\u00f3n alguna, de la mesada de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la ni\u00f1a D.K.A.C. a \u00a0trav\u00e9s de cuenta o cualquier otro mecanismo a nombre de la \u00a0se\u00f1ora \u00abA\u00bb, \u00a0quien obra como guardadora y representante de los derechos de la \u00a0ni\u00f1a\u00bb \u00a0e, igualmente, \u00abpague \u00a0en forma inmediata a la Eps Salud Total los aportes en salud (\u2026) \u00a0para el \u00a0restablecimiento de los servicios de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que exista una alusi\u00f3n a dicha autoridad, es \u00a0claro que la demanda constitucional no se dirigi\u00f3 en contra de \u00a0alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9 \u00a0nov.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, \u00a0la \u00a0competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo \u00a0constitucional recae en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Girardot, a quien inicialmente le \u00a0correspondi\u00f3 -por reparto- el presente asunto; lo que, a su \u00a0vez, se encuentra acorde con el numeral 2\u00b0 del Decreto 333 de \u00a02021, en virtud del cual, \u00ab[l]as \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces \u00a0del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb, \u00a0pues la presente acci\u00f3n se dirige contra \u00a0una Empresa \u00a0Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera \u00a0de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 309 de 2017, y de acuerdo con \u00a0el literal b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 \u00a0de 1998 que pertenece al \u00absector \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de \u00a0competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan \u00a0el canon 138 \u00eddem \u00a0(aplicable \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del \u00a0Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo \u00a0actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 \u00a0de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado \u00a0sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n que se invalida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado, \u00a0se impone entonces declarar \u00a0la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para conocer en \u00a0primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se \u00a0ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido \u00a0proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del \u00a0expediente al mencionado Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso que dispone que \u00ab[e]l \u00a0auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que \u00a0debe renovarse\u00bb, \u00a0se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del \u00a0auto de 20 de abril de 2023 -emitido por la aludida colegiatura-, \u00a0para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto \u00a0determine la procedencia o no de la acci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0lo que estime necesario complementar (vr. \u00a0g. \u00a0decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar \u00a0notificaciones omitidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y para garantizar los derechos invocados por la menor \u00a0gestora, a quien le asisten intereses superiores, se mantendr\u00e1 \u00a0vigente, como medida provisional, la orden impartida por el tribunal \u00a0a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia de 4 de mayo de 2023, mientras la \u00a0autoridad competente -una vez verificada la situaci\u00f3n actual \u00a0del asunto expuesto por la libelista- resuelve el presente resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la facultad para decretar nulidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, \u00a017 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. \u00a000374-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00abA\u00bb, \u00a0quien act\u00faa \u00abcomo \u00a0agente oficios[a] \u00a0de [su] \u00a0nieta D.K.A.C.\u00bb, \u00a0inclusive, desde el auto de 20 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar la \u00a0remisi\u00f3n del presente expediente al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, \u00a0para que, tras las anotaciones de reparto pertinentes, asuma \u00a0nuevamente, en primer grado, el conocimiento de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Mantener vigente, \u00a0como medida provisional, la orden impartida en la sentencia proferida \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2023, hasta que la autoridad \u00a0competente resuelva de fondo este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y expedir \u00a0las \u00a0comunicaciones que sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC557-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00085-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Respecto \u00a0de la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}