{"id":95930,"date":"2025-06-18T15:52:04","date_gmt":"2025-06-18T15:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc565-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:04","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:04","slug":"atc565-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc565-2024\/","title":{"rendered":"ATC565-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC565-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a011001-02-04-000-2023-02242-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada \u00a0por Clara Marcela Ardila L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La promotora solicit\u00f3 se \u00abdeclare \u00a0la nulidad insaneable de todo lo actuado en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional (\u2026) y en \u00a0consecuencia se incluya y motive en derecho lo dispuesto por el \u00a0JUZGADO (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOT\u00c1 \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 10 de febrero de 2023 por medio \u00a0de la cual resolvi\u00f3 la medida cautelar de urgencia deprecada \u00a0dentro del proceso ordinario 11001-33-35-023-2018-00206-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento adujo que, en el presente asunto, en su sentir, se revivi\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia\u00bb \u00a0porque el Tribunal en el fallo del que pretendi\u00f3 su \u00a0cumplimiento orden\u00f3 \u00abpagar \u00a0los aportes para \u00a0seguridad social en salud y pensiones en favor de la accionante, \u00a0hasta tanto esta promu\u00e9vala respectiva acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n provisional que la actora deber\u00e1 \u00a0solicitar al juez administrativo\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sin embargo, \u00a0a juicio de la actora, en la decisi\u00f3n emitida en esta sede a \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela que ella present\u00f3 \u00a0para cuestionar el tr\u00e1mite del incidente de desacato con el \u00a0pretendipo dicho cumplimiento, no fue debidamente motivada toda vez \u00a0que no se hizo alusi\u00f3n a la providencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa por medio de la cual se neg\u00f3 el decreto de las \u00a0medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 a prop\u00f3sito \u00a0de la orden constitucional que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reproch\u00f3 que no se hubiera advertido que la autoridad judicial \u00a0administrativa neg\u00f3 su solicitud de medidas cautelares por \u00a0considerar que la jurisdicci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda \u00a0accedido a ese amparo, cuando lo que se dispuso en aquella tutela fue \u00a0amparar transitoriamente sus derechos hasta que instaurara la \u00a0correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo sin que ordenaran que \u00absi \u00a0se negaba la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0demandado la orden perder\u00eda vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n se corri\u00f3 traslado por tres d\u00edas \u00a0para que las partes se manifestaran (19 feb. 2023). La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se remiti\u00f3 a las disertaciones expuestas \u00a0en el prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2023 (CSJ STP17202-2023). \u00a0Agotado el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el presente asunto se advierte que no \u00a0existe causal de nulidad que invalide lo actuado, raz\u00f3n por la \u00a0cual habr\u00e1 de negarse lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocido \u00a0como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el \u00a0principio de taxatividad, seg\u00fan el cual, ning\u00fan proceso \u00a0debe aniquilarse \u2013 \u00edntegra o parcialmente \u2013 por \u00a0motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. As\u00ed se desprende del canon 133 de la Ley 1564 \u00a0de 2012 cuando estatuye que el \u00abproceso \u00a0es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos\u00bb, \u00a0enumerando a regl\u00f3n seguido los motivos con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, por tratarse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0imperativo y de orden p\u00fablico, las partes y el juez est\u00e1n \u00a0compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el \u00a0decreto de nulidades por fuera de las precisas hip\u00f3tesis \u00a0consagradas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala tiene ampliamente decantado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las nulidades entendidas como la sanci\u00f3n que impone el \u00a0legislador a un \u00abacto procesal\u00bb que ha conculcado las \u00a0\u00abgarant\u00edas judiciales\u00bb de los ajusticiados, se \u00a0rigen por los par\u00e1metros de taxatividad, trascendencia, \u00a0protecci\u00f3n o salvaci\u00f3n del acto, convalidaci\u00f3n o \u00a0saneamiento, legitimaci\u00f3n y preclusi\u00f3n (\u2026) El \u00a0primero, que importa para despachar esta especie, predica que \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1 nulitarse el \u00abproceso\u00bb en \u00a0los espec\u00edficos eventos contemplados por la ley, de suerte que \u00a0los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el \u00a0legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de \u00a0supresi\u00f3n de lo trasegado, ya que, se itera, se \u00abreclama \u00a0la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, \u00a0hasta el punto que el proceso s\u00f3lo se considera nulo, total o \u00a0parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan \u00a0consagrado. \u00a0(CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen \u00a0enlistados en el canon 133 ejusdem, \u00a0emerge que la peticionaria la enfil\u00f3 en la causal segunda \u00a0seg\u00fan la cual se incurre en la invalidaci\u00f3n \u00ab[c]uando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto es necesario precisar, de un lado, que la causal \u00a0invocada por la actora no est\u00e1 acreditada toda vez que esta \u00a0Corporaci\u00f3n no actu\u00f3 en contra alguna providencia \u00a0ejecutoriada y tampoco revivi\u00f3 un proceso, habida cuenta que \u00a0solamente fue objeto de juicio de razonabilidad la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual no se dio apertura a un incidente de desacato; \u00a0adem\u00e1s, no se pretermiti\u00f3 alguna de las instancias de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, tanto as\u00ed que la Sala \u00a0resolvi\u00f3 sobre la alzada impetrada por la actora frente a la \u00a0resoluci\u00f3n de primer grado. Lo anterior permite colegir que la \u00a0causal de nulidad invocada no fue probada, por lo que no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de lo aducido por la solicitante lo que se evidencia es su \u00a0descontento porque en la sentencia proferida por esta Sala no se \u00a0analiz\u00f3 la providencia emitida en la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa por medio de la cual no se accedi\u00f3 a la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo; no obstante, \u00a0es preciso se\u00f1alar que en el escrito de tutela s\u00f3lo se \u00a0presentaron reproches frente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por haber negado la apertura \u00a0de un incidente de desacato. Es decir que fue la misma accionante \u00a0quien, con sus hechos y pretensiones, delimit\u00f3 el objeto de \u00a0estudio de las autoridades que han intervenido en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Luego, al no presentar en el libelo reprimendas \u00a0frente a lo sucedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, no hab\u00eda lugar a estudiar la actuaci\u00f3n all\u00ed \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, si la interesada tiene cuestionamientos sobre la \u00a0determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la medida cautelar, debe hacer \u00a0uso de los medios ordinarios para impugnar dicha determinaci\u00f3n, \u00a0sin que sea la nulidad descrita el camino jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se observa es que, m\u00e1s que invocarse la \u00a0existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto \u00a0refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado \u00a0por la Corte Constitucional ante una eventual revisi\u00f3n (art. \u00a033 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la resoluci\u00f3n reprochada no comporta \u00a0nulidad de orden constitucional o legal alguna se negar\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0la nulidad planteada por Clara Marcela Ardila L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y librar \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Cumplido lo anterior rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATC565-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Exp. \u00a011001-02-04-000-2023-02242-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se \u00a0decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada \u00a0por Clara Marcela Ardila L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1.- \u00a0La promotora solicit\u00f3 se \u00abdeclare \u00a0la nulidad insaneable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}