{"id":95940,"date":"2025-06-18T15:52:05","date_gmt":"2025-06-18T15:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc594-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:05","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:05","slug":"atc594-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc594-2024\/","title":{"rendered":"ATC594-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC594-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02981-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato formulado por Oliva \u00a0L\u00f3pez de Vargas contra \u00a0la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0-Magistrada \u00a0Mar\u00eda Clara Ocampo Correa (sustanciadora)-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones \u00a0Celular S.A. -COMCEL S.A. inco\u00f3 juicio ejecutivo mixto contra \u00a0Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva \u00a0L\u00f3pez de Vargas, exigiendo la satisfacci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9, asunto cuyo \u00a0conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, que el 28 de abril de 2014 libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago; luego, el 7 de diciembre de 2018 neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad; y, surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el 23 de abril siguiente, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n formulada por la accionante, denominada \u00a0\u00abfalta \u00a0de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0limitando la obligaci\u00f3n en contra de la Oliva L\u00f3pez a \u00a0la suma de $28.335.000; determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de septiembre de 2020 el Tribunal adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n y fallo, empero, una de las togadas ten\u00eda \u00a0ausencia justificada, y la Sala Dual no tuvo consenso, raz\u00f3n \u00a0por la que el 20 de octubre siguiente, en audiencia con la presencia \u00a0de los tres Magistrados integrantes de la Sala, se derrot\u00f3 la \u00a0ponencia del Magistrado inicial, pasando al siguiente en turno, \u00a0proyecto que, en sentir de la quejosa, estaba destinada a \u00abrevocar \u00a0el resolutivo primero del fallo impugnado y en su lugar declarar \u00a0impr\u00f3spera o no probada la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta \u00a0de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u201d junto con \u00a0todas las dem\u00e1s excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente s\u00f3lo paso al despacho de la magistrada siguiente en \u00a0turno hasta el 15 de enero de 2021; que la Sala se \u00abreconform\u00f3\u00bb \u00a0el 1\u00b0 de febrero siguiente, pues dicha togada renunci\u00f3 al \u00a0cargo por jubilaci\u00f3n y, la otra magistrada est\u00e1 \u00a0disfrutando \u00abdel \u00a0a\u00f1o sab\u00e1tico que le fue concedido\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el togado nombrado en reemplazo, devolvi\u00f3 el expediente \u00abal \u00a0magistrado ponente inicial\u00bb, \u00a0pues la Sala se recompuso, por lo que era necesario atender \u00a0nuevamente la audiencia prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 \u00a0de febrero de 2021 el ponente inicial, preliminarmente neg\u00f3 la \u00a0nulidad por p\u00e9rdida de competencia contemplada en el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, al considerar que la misma \u00a0fue saneada ante el actuar silente de la actora; determinaci\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria sin ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tras recepcionar nuevamente las alegaciones decidi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n\u2026 y, en su lugar, declara no probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de requisitos de validez del t\u00edtulo \u00a0valor, propuesta por la ejecutada Oliva L\u00f3pez de Vargas\u00bb, \u00a0modificando \u00abel \u00a0numeral tercero de la secci\u00f3n decisoria de dicha providencia, \u00a0en el sentido de que la ejecuci\u00f3n prosigue contra todas las \u00a0partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en \u00a0el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oliva \u00a0L\u00f3pez de Vargas, en calidad de ejecutada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, formul\u00f3 tutela contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, censurando, en s\u00edntesis, (i) \u00a0el \u00a0auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, pues refiere la \u00a0gestora que tal petici\u00f3n se desech\u00f3 bajo lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0cuando lo pertinente era darle aplicaci\u00f3n al canon 171 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) \u00a0los \u00a0autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el \u00a0Tribunal, en su orden, devolvi\u00f3 las diligencias al Magistrado \u00a0Ponente inicial, tras la recomposici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n; \u00a0y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0y fallo; pues, en sentir de la quejosa, tales actuaciones son \u00a0irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo \u00a0pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la \u00a0recomposici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la que, considera, el ponente inicial hab\u00eda perdido \u00a0competencia para emitir el fallo; (iii). \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de 23 de febrero de 2021 que neg\u00f3 la nulidad \u00a0por p\u00e9rdida de competencia, conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, tras \u00a0considerar la tutelante que el Tribunal aplic\u00f3 las normas de \u00a0las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la p\u00e9rdida \u00a0de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto \u00a0es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde \u00a0irremediablemente; y (iv). \u00a0la \u00a0sentencia de 23 de febrero de 2021, que revoc\u00f3 el numeral \u00a0primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que existi\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria, sumado a que, el Tribunal \u00a0no se pronunci\u00f3 respecto de todas las excepciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Conocimiento de la petici\u00f3n de amparo le correspondi\u00f3 \u00a0a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte quien, tras surtir \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 1\u00b0 de septiembre de 2021 deneg\u00f3 \u00a0al considerar que, respecto de la primera censura no estaba \u00a0satisfecho el presupuesto de inmediatez; por otra parte, frente al \u00a0segundo y tercer reparo no estaba satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad, en la medida en que, la actora no formul\u00f3 \u00a0recursos contra los prove\u00eddos que censura, sumado a que, la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente T-1087\/03 pudo pretenderlo a trav\u00e9s \u00a0de los referidos remedios, que desaprovech\u00f3; y, finalmente, \u00a0porque, la sentencia de 23 de febrero de 2021 no luc\u00eda \u00a0arbitraria ni quebrantadora de garant\u00edas de primer grado; \u00a0determinaci\u00f3n que, el 20 de octubre siguiente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, fueron \u00a0seleccionadas para su eventual revisi\u00f3n, por lo que, \u00a0finalmente con fallo 16 junio de 2023 (T-217\/2023), dicha Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE las \u00a0sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la misma Corporaci\u00f3n en el sentido de declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por las pretensiones \u00a0dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR las \u00a0sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la misma Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del resto \u00a0de pretensiones y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderado judicial por Oliva L\u00f3pez de Vargas en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez, quien obr\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su apoderado judicial, en relaci\u00f3n con las pretensiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR a \u00a0la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en \u00a0audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0los fundamentos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, al \u00a0considerar en punto a la concesi\u00f3n del resguardo, en s\u00edntesis, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga se profiri\u00f3 en desconocimiento de las normas que \u00a0gu\u00edan el proceso de aprobaci\u00f3n de las ponencias de los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial, en el sentido que la \u00a0reconformaci\u00f3n de la sala no le permite al magistrado \u00a0sustanciador presentar nuevamente para discusi\u00f3n una ponencia \u00a0que hab\u00eda sido derrotada previamente. En concreto, la Corte \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la \u00a0cual esa determinaci\u00f3n adoptada en la que se derrota una \u00a0ponencia est\u00e1 cobijada por la garant\u00eda de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, consider\u00f3 que se demostraba el defecto \u00a0procedimental absolutivo, as\u00ed como tambi\u00e9n el defecto \u00a0org\u00e1nico. Este \u00faltimo en el entendido que el Magistrado \u00a0hab\u00eda perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de \u00a0una sentencia cuando en una votaci\u00f3n de la Sala \u00a0correspondiente se hab\u00eda derrotado su proyecto de fallo. \u00a0Finalmente, se acredit\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n en el sentido que, con fundamento \u00a0en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas \u00a0tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, el 16 de \u00a0febrero de 2024 Oliva L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, acudi\u00f3 a esta colegiatura pretendiendo \u00abse \u00a0requiera a la accionada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga para que proceda a cumplir [el fallo emitido por la Corte \u00a0Constitucional] en el t\u00e9rmino que se le se\u00f1ale para el \u00a0efecto y que, es de esperar, no exceda de cinco (5) d\u00edas\u00bb, \u00a0pues las diligencias arrimaron nuevamente al Tribunal en julio de \u00a02023, sin que a la fecha exista pronunciamiento dirigido a cumplir lo \u00a0dispuesto por el Alto Colegiado Constitucional; que solicit\u00f3 \u00a0impulso procesal, empero, el 14 de febrero de 2024 la Magistrada \u00a0Ponente le indic\u00f3 que \u00abaun \u00a0no se ha llegado el turno en el que se encuentra el asunto de la \u00a0referencia, el cual debe respetar el estricto orden en que se hayan \u00a0ingresado los expedientes al despacho, tal como lo impone el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, sin que sea admisible alterar dicho \u00a0precepto, salvo que se trate de un caso que tenga prelaci\u00f3n, \u00a0caracter\u00edstica \u00faltima que no posee el proceso de \u00a0marras\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, porque tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 8 de \u00a0junio de 2021, momento en el que recibi\u00f3 m\u00e1s de 420 \u00a0asuntos para resolver, tras la congesti\u00f3n de m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os que ten\u00eda el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esa \u00a0Colegiatura, previamente a tramitar el incidente, el 23 de febrero de \u00a0los corrientes, requiri\u00f3 a la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga -Magistrada \u00a0Mar\u00eda Clara Ocampo Correa-, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, se pronunciara \u00a0sobre los hechos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El en \u00a0t\u00e9rmino, la referida togada relat\u00f3 las actuaciones \u00a0surtidas en esa instancia en el juicio criticado; inst\u00f3 la \u00a0improcedencia del desacato, al considerar que \u00abla \u00a0\u00fanica orden de la Corte Constitucional fue la enfilada a \u00a0proferir una nueva sentencia de segunda instancia que resultare \u00a0concordante con la decisi\u00f3n que data del 20 de octubre de \u00a02020, sin \u00a0establecer un t\u00e9rmino perentorio para ello; \u00a0de manera que, en la hora de ahora, aun cuando desde la fecha en que \u00a0avo[c\u00f3] conocimiento de la causa han transcurrido cerca de 7 \u00a0meses, lo cierto es que tal \u201cdemora\u201d desde ning\u00fan \u00a0punto de vista constituye desacato a la precisa orden de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb; \u00a0destac\u00f3 que, si bien no se ha emitido decisi\u00f3n pese a \u00a0la carencia de t\u00e9rmino para tal efecto, lo cierto es que, tal \u00a0tardanza es justificada, pues desde su posesi\u00f3n en el cargo, \u00a0encontr\u00f3 asuntos, incluso, de m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0para resolver, por lo que con el equipo de trabajo \u00abemprendi[\u00f3] \u00a0la tit\u00e1nica labor de evacuar la mayor cantidad de asuntos sin \u00a0atender a horarios laborales y sacrificando espacios personales y \u00a0familiares\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que las partes puede solicitar la p\u00e9rdida de \u00a0competencia, conforme lo dispone el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con \u00a0auto de 6 de marzo de 2024 esta Corporaci\u00f3n puso en \u00a0conocimiento del accionante el referido escrito; asimismo, se \u00a0apertur\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, raz\u00f3n por la que \u00a0conforme al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se corri\u00f3 traslado de la solicitud \u00a0presentada por el accionante por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0con el fin de que la Magistrada sustanciadora ejerza su derecho de \u00a0defensa, e informe las gestiones adelantadas en cumplimiento a lo \u00a0ordenado en la sentencia de tutela T-217\/2023 y remita la \u00a0documentaci\u00f3n que estime pertinente para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0cumplimiento de lo anterior la togada incidentada insisti\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0h[a] incurrido en desacato puesto \u00a0que en la sentencia cuyo cumplimiento persigue el actor -T-217 de \u00a02023-, la Corte Constitucional no se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0para el proferimiento de la providencia de segunda instancia en el \u00a0proceso radicado a la partida 68001-31-03-002-2014-00111-02 (interno \u00a0378\/2019), que valga decir, arrib\u00f3 al despacho que diri[ge] el \u00a017 de julio de 2023 y se encuentra en turno para desatar la alzada\u00bb; \u00a0se remiti\u00f3 a las explicaciones dadas en el memorial allegado \u00a0el 28 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0parte actora rehus\u00f3 la defensa planteada por la magistratura \u00a0invocada, al considerar que no se ha adelantado ninguna gesti\u00f3n \u00a0encaminada al oportuno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia \u00a0T-217\/2023, incluso \u00abanuncia \u00a0paladinamente que la orden no ser\u00e1 cumplida en un horizonte \u00a0cercano, pese a que ya han transcurrido m\u00e1s de siete (7) \u00a0meses\u00bb; \u00a0anot\u00f3 que se est\u00e1 incumpliendo el deber legal de \u00a0\u00abcumplir \u00a0sin demora el fallo proferido (cfr. Art\u00edculo 27, inciso \u00a0primero, del Decreto 2591 de 1991). El cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela es incondicionado y no est\u00e1 sometido a plazos, menos \u00a0a\u00fan a \u201cturnos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 de marzo de 2024 se abri\u00f3 a pruebas el asunto, teniendo \u00a0como tales la totalidad de las documentales allegadas por los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0oportunidad se pronunciaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0La doctora Mar\u00eda Clara Ocampo Correa adjunt\u00f3 un reporte \u00a0estad\u00edstico del despacho a su cargo, con el que, refiere \u00abse \u00a0evidencia que dispens[a] justicia con presteza; y que si bien no d[a] \u00a0respuesta a los justiciables en el t\u00e9rmino que ellos desean, \u00a0como ocurre en el asunto de trato, tal situaci\u00f3n no obedece a \u00a0[su] voluntad sino a la carga efectiva del despacho\u00bb, \u00a0anot\u00f3 que, en dicho reporte \u00abbasta \u00a0detenerse en el inventario inicial y final de cada periodo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, o, en su defecto, por el fallador de \u00a0primera instancia, mediante tr\u00e1mite incidental, por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0existe duda de que la competencia para resolver el incidente \u00a0propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o \u00a0sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, \u00a0salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas \u00a0con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 jun. 2012, rad. \u00a02011-02468-04). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se ha dicho que la \u00a0orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que \u00a0le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una \u00a0relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas \u00a0de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026 \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato \u00a0no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron \u00a0objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de \u00a0aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. \u00a0Es por ello que \u00absu \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de \u00a0la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la \u00a0que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con \u00a0el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb. \u00a0(\u00cddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto \u00a0objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, \u00a0sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta \u00a0censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y \u00a0voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una \u00a0postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si \u00a0se tratara de una extensi\u00f3n del mismo, habida cuenta de que \u00a0ello escapa a la finalidad del presente tr\u00e1mite, cuyo objeto \u00a0consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de \u00a0la orden de tutela cumpli\u00f3 o no con sus designios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer si en el sub \u00a0examine \u00a0la autoridad convocada atendi\u00f3 la orden constitucional y \u00a0comoquiera que el alcance \u00a0de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es \u00a0preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 la salvaguarda, \u00a0esto es, el fallo emitido en sede revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional (T-217\/2023), que concedi\u00f3 el amparo rogado \u00a0por Oliva \u00a0L\u00f3pez de Vargas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como consecuencia de ello, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE las \u00a0sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la misma Corporaci\u00f3n en el sentido de declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por las pretensiones \u00a0dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR las \u00a0sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la misma Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del resto \u00a0de pretensiones y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderado judicial por Oliva L\u00f3pez de Vargas en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez, quien obr\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su apoderado judicial, en relaci\u00f3n con las pretensiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR a \u00a0la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en \u00a0audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0los fundamentos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta \u00a0Corte debe cotejar si el Tribunal referido, destinatario del mandato \u00a0contenido en la sentencia constitucional, se sujet\u00f3 a sus \u00a0lineamientos, pues de hallar una respuesta positiva, como es apenas \u00a0natural, decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n de la promotora del \u00a0presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0esa labor encuentra la Sala, sin ambages, en cuanto al proceder de la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal de Bucaramanga, a quien se le \u00a0orden\u00f3 que \u00abprofiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n con fundamento en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n los fundamentos de esta providencia\u00bb, \u00a0que aunque no se ha emitido la respectiva decisi\u00f3n, \u00a0no es dable sostener que la falta de cumplimiento de la misma deriva \u00a0de una actitud consciente y voluntaria de desconocerla por parte del \u00a0funcionario llamado a atenderla, a saber, la incidentada doctora \u00a0Mar\u00eda Clara Ocampo Correa, como Magistrada siguiente en turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe observarse, con especial cuidado, que con auto de 6 de \u00a0julio de 2023 en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional, el Magistrado Ponente del asunto dispuso la remisi\u00f3n \u00a0inmediata de las diligencias al despacho de la Magistrada Mar\u00eda \u00a0Clara (siguiente en turno), \u00faltima que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento el 17 de julio siguiente, estando pendiente de adoptar \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente, conforme los turnos de ingreso \u00a0para emitir decisi\u00f3n; ello, en la medida en que el Alto \u00a0Tribunal en materia constitucional no otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0para tal fin, de donde no se puede endilgar un incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, los medios demostrativos aportados al plenario permiten \u00a0concluir, sin duda, que el proceder de la encargada de atender la \u00a0sentencia de tutela en la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga no se enmarca en lo que podr\u00eda \u00a0tildarse como una conducta reprochable de rebeld\u00eda y \u00a0desobediencia respecto a lo ordenado por el juzgador constitucional \u00a0en el fallo tutela, evidenci\u00e1ndose la ausencia del presupuesto \u00a0subjetivo que exige la jurisprudencia como necesario para el buen \u00a0suceso del incidente de desacato y, por ende, para la viabilidad de \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones por desatender lo definido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por desacato deriva no solo de un \u00a0factor objetivo sino que prima la valoraci\u00f3n de aspectos \u00a0subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de \u00a0desatender la orden de tutela por parte del llamado a cumplirla, lo \u00a0que aqu\u00ed no se acredita, es claro que no hay lugar a \u00a0interponer sanci\u00f3n alguna al incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0pertinente es destacar que pese a que la Corte Constitucional no \u00a0estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para acatar el fallo emitido, la \u00a0promotora tuvo a su alcance las solicitudes de adici\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos \u00a0285, 286 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso con el fin de \u00a0imponer dicha temporalidad, pero no lo hizo, de donde, se insiste, no \u00a0se puede predicar un incumplimiento; por dem\u00e1s, como qued\u00f3 \u00a0visto, los razonamientos de la actora se centran en una posible \u00a0tardanza en la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, por lo \u00a0que, se resalta, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales \u00a0para censurar dicha mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0consignado impone declarar infundada la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de sanciones por desacato al no encontrarse configurado el \u00a0presupuesto subjetivo que para su viabilidad se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado a la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC594-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02981-03 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato formulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}