{"id":95948,"date":"2025-06-18T15:52:06","date_gmt":"2025-06-18T15:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc609-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:06","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:06","slug":"atc609-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc609-2024\/","title":{"rendered":"ATC609-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC609-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00028-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte resolver la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo el \u00a08 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Cindy \u00a0Lorena Rinc\u00f3n Palacios contra \u00a0el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, \u00a0la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, \u00a0si no fuera porque el asunto se encuentra viciado de nulidad, como \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0solicitante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y la estabilidad laboral reforzada, que \u00a0considera quebrantados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que desde el 21 de marzo de 2023 est\u00e1 \u00a0posesionada en provisionalidad como Asistente Social del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y con Resoluci\u00f3n No. \u00a011 de 4 de septiembre de ese a\u00f1o la titular de dicho estrado \u00a0acept\u00f3 la renuncia de quien ten\u00eda la propiedad del \u00a0cargo debido a su traslado a otra sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que se encuentra en estado de embarazo, diagnosticado de alto riesgo \u00a0desde la semana 11 por \u00abbajo \u00a0peso materno, amenaza de aborto y riesgo de retraso del crecimiento \u00a0intrauterino\u00bb, \u00a0y, la fecha probable del parto es el 31 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 15 de agosto de 2023 envi\u00f3 mensaje de correo \u00a0electr\u00f3nico donde inform\u00f3 de su condici\u00f3n a la \u00a0titular del juzgado accionado y a la Divisi\u00f3n de Talento \u00a0Humano, anexando las pruebas pertinentes, no obstante, aquella no dio \u00a0cuenta del hecho al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y Casanare, por lo que \u00e9ste remiti\u00f3 lista de elegibles \u00a0para proveer su cargo, la cual est\u00e1 en tr\u00e1mite por \u00a0parte del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en un caso similar al suyo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo (STP7022-2022) y \u00a0brind\u00f3 protecci\u00f3n a una madre gestante con embarazo de \u00a0alto riesgo, hasta que culminara el periodo de lactancia de su hijo, \u00a0por lo cual reclama un trato igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de nombramiento en propiedad del \u00a0cargo de asistente social que actualmente desempe\u00f1a, hasta que \u00a0finalice la etapa de lactancia de su hija por nacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo accedi\u00f3 al amparo y dispuso \u00abordenar \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso la suspensi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de nombramiento en propiedad del cargo de Asistente \u00a0Social Grado 1 de [dicho \u00a0estrado] \u00a0por el periodo de protecci\u00f3n foral, en cumplimiento de la \u00a0Circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 expedida por la Unidad \u00a0de Carrera Judicial, aclarada por la misma entidad mediante oficio \u00a0CJO17-837 del 22 de marzo de 2017, esto es, hasta que finalice la \u00a0etapa de gestaci\u00f3n, extendi\u00e9ndose hasta tanto culmine \u00a0el periodo de lactancia previsto en el art\u00edculo 238 del CST, \u00a0es decir, 6 meses despu\u00e9s del nacimiento, de conformidad con \u00a0lo expuesto en la parte considerativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0sustentada en la comprobaci\u00f3n de que la actora es una mujer \u00a0gestante de alto riesgo; su embarazo ocurri\u00f3 en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral; de tal condici\u00f3n fueron oportunamente \u00a0enterados el despacho judicial y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura accionados, quienes omitieron brindar la protecci\u00f3n \u00a0correspondiente y; la persona de la lista a quien correspond\u00eda \u00a0asumir el cargo en propiedad no acept\u00f3 la designaci\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s interesados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaron \u00a0el precitado fallo el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y Casanare con fundamento en que la orden solo puede ser cumplida por \u00a0la titular del juzgado accionado, y, el vinculado Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Bar\u00f3n Bonilla porque interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0resoluci\u00f3n No. 002 de 9 de febrero de 2024 con que se le neg\u00f3 \u00a0el traslado al estrado convocado, luego de que quedara en vacancia el \u00a0cargo que ostenta la actora en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, Sandra Milena Reyes Echeverr\u00eda, quien dijo hacer \u00a0parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 \u2013 \u00a0Acuerdo CSJBOYA17-699 conformada seg\u00fan Acuerdo CSJBOYA23-146 \u00a0de 2 de noviembre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Boyac\u00e1 y Casanare para proveer entre otros, el cargo aqu\u00ed \u00a0individualizado, pidi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por no \u00a0haber sido debidamente vinculada a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0anterior recuento evidencia que la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo carec\u00eda \u00a0de competencia para conocer del presente asunto, por haber sido \u00a0promovido por una funcionaria que pertenece a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, de manera que la solicitud no le concern\u00eda asumirla \u00a0a la misma jurisdicci\u00f3n, sino a la de lo contencioso \u00a0administrativo, ya que, en aplicaci\u00f3n de la regla establecida \u00a0en el inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 \u00abcuando \u00a0se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o \u00a0empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0definir el funcionario de dicha jurisdicci\u00f3n que debe conocer \u00a0de la tutela, corresponde observar que la queja involucra al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, por lo que es \u00a0el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el designado para ello, \u00a0bajo el criterio \u00abfuncional\u00bb \u00a0se\u00f1alado en el numeral 6\u00ba de la precitada norma, ya que \u00a0\u00ablas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura \u00a0y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0elecci\u00f3n del funcionario competente no sufre alteraci\u00f3n \u00a0por haberse accionado tambi\u00e9n a la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque de \u00a0los hechos sustento de la solicitud se extrae que \u00e9sta no es \u00a0la responsable de garantizar los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0invoca, ya que no es la autoridad encargada de elaborar la lista de \u00a0elegibles, ni la nominadora del cargo al que aspira la actora, de ah\u00ed \u00a0que su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite resulte \u00abaparente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos similares ha precisado la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los \u00a0hechos descritos en la solicitud de tutela \u00a0son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha \u00a0acci\u00f3n, de suerte que las reglas all\u00ed descritas logran \u00a0cabal desarrollo a partir la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que \u00a0se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en \u00a0este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del \u00a0amparo var\u00ede el funcionario habilitado para el conocimiento de \u00a0la queja; de otro modo, se radicar\u00eda esa facultad solamente \u00a0con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que \u00a0ciertamente se le acuse o no de la infracci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, dejando en el vac\u00edo, por tanto, los \u00a0prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n \u00a0en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos \u00a0preceptos legales \u00a0 (CSJ \u00a0STC-6613-2021, citado en ATC099-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n advertida conlleva aplicar el art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en lo atinente a los efectos \u00a0de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la \u00a0acci\u00f3n de tutela por lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque seg\u00fan \u00a0ha reiterado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para \u00a0tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se \u00a0torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia \u00a0por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992 \u00a0(CSJ \u00a0ATC1323-2019). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0situaciones como la presentada, en interpretaci\u00f3n del Decreto \u00a01382 de 2000, la Sala precis\u00f3 sobre la facultad para decretar \u00a0nulidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[L]a Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]mpero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir \u00a0de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto. \u201cEn efecto, el Decreto \u00a01382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a02001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes (\u2026). ATC, 13 may. 2009, \u00a0rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895- 2016, ATC299-2022 y \u00a0ATC751-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la invalidaci\u00f3n de lo actuado por la que aqu\u00ed \u00a0se opta, releva a la Sala de manifestarse frente a la solicitud de \u00a0nulidad por falta de vinculaci\u00f3n que con la misma finalidad \u00a0elev\u00f3 Sandra \u00a0Milena Reyes Echeverr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en orden a garantizar la no afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la solicitante del amparo, cuya \u00a0protecci\u00f3n el a \u00a0quo constitucional \u00a0encontr\u00f3 procedente para mantenerla en el cargo que ostenta en \u00a0provisionalidad hasta tanto se cumpla el periodo de lactancia de su \u00a0hija por nacer, se hace necesario mantener provisionalmente esa \u00a0protecci\u00f3n, mientras el funcionario que asuma el asunto \u00a0resuelve sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 23 \u00a0de febrero de 2024 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de la \u00a0referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16, \u00a0concordante con el 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0que estas diligencias sean repartidas a trav\u00e9s del Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1, para su impulso en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantener como medida provisional de protecci\u00f3n el amparo \u00a0concedido a favor de la accionante por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa en sentencia de \u00a08 de marzo del corriente a\u00f1o, hasta tanto resuelva sobre el \u00a0mismo la autoridad que asuma las presentes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed prove\u00eddo a los intervinientes y al a \u00a0quo \u00a0por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC609-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00028-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte resolver la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}