{"id":95958,"date":"2025-06-18T15:52:06","date_gmt":"2025-06-18T15:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc649-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:06","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:06","slug":"atc649-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc649-2024\/","title":{"rendered":"ATC649-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC649-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00067-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 el 11 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Eliecer Perdomo Perdomo contra el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Rioblanco -Tolima, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo n\u00ba 2019-00176, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, si no fuera porque se \u00a0advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0solicitante, mediante apoderado judicial invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad y m\u00ednimo \u00a0vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el proceso ejecutivo singular que inici\u00f3 contra Juan \u00a0Carlos Avenda\u00f1o, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco \u00a0-Tolima- libr\u00f3 mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2019 \u00a0y, orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula n\u00b0 355-9479, juicio en el que mediante \u00a0auto de 16 de diciembre de 2020 dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Liceth Hern\u00e1ndez, quien afirm\u00f3 ser poseedora del \u00a0inmueble, present\u00f3 incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares, por tanto, el Juzgado accionado en auto de 12 de agosto \u00a0de 2021 dispuso convocar a la audiencia establecida en el art\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento realiz\u00f3 \u00a0un control de legalidad y dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 dar curso al incidente, as\u00ed como toda la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada con posterioridad al mismo, y orden\u00f3 \u00a0su inadmisi\u00f3n por cuanto la incidentante no hab\u00eda \u00a0prestado la cauci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 602 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto de 24 de abril de 2023 resolvi\u00f3 dejar sin efecto el \u00a0control de legalidad de 10 de septiembre de 2021 y fij\u00f3 como \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia establecida en el \u00a0art\u00edculo 129 del Estatuto Procesal, el 24 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en m\u00faltiples oportunidades ha solicitado al despacho \u00a0accionado definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble y \u00a0fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, no obstante, \u00a0al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, no se hab\u00eda definido lo requerido, tardanza e \u00a0incumplimiento de t\u00e9rminos judiciales que \u00abconstituye \u00a0una conducta de ejecuci\u00f3n prolongada en el tiempo\u00bb que \u00a0afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que el auto de 24 de abril de 2023 es \u00abun \u00a0acto contrario a la ley, puesto que pasa por encima de una anterior \u00a0decisi\u00f3n judicial, auto del 10 de septiembre de 2021, \u00a0providencia que hizo autoridad de cosa juzgada, pero ahora al aplicar \u00a0nuevamente el principio de legalidad, no existe objeto que regular, \u00a0frente a los contendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Rioblanco que defina la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo \u00a0referido y, previo traslado, fije fecha y hora para el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente; adem\u00e1s, deje sin efectos los autos que fueron \u00a0arbitrariamente contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La presente acci\u00f3n constitucional fue inicialmente conocida en \u00a0primera instancia por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Chaparral, \u00a0el cual mediante sentencia de 18 de enero de 2024 neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado y remiti\u00f3 las diligencias a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para \u00a0que conociera en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0Mediante \u00a0auto de 21 de febrero de 2024, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto en el que el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chaparral avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela, por cuanto lo \u00a0pretendido era la revisi\u00f3n de un proceso ejecutivo, adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chaparral teniendo \u00a0en cuenta que se hab\u00eda concedido la apelaci\u00f3n de un \u00a0auto en el proceso ejecutivo y, orden\u00f3 remitir las diligencias \u00a0a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela el 26 de febrero de 2024 y, una vez \u00a0adelantado el respectivo tr\u00e1mite, profiri\u00f3 sentencia el \u00a011 de marzo de 2024, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0Eliecer Perdomo Perdomo, al considerar que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Rioblanco no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho \u00a0endilgada, en tanto que no se evidenciaba arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n de 24 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, el actor impugn\u00f3 y las diligencias fueron \u00a0remitidas a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento \u00a0debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para \u00a0resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, \u00a0en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC A-257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico precedente y la revisi\u00f3n del expediente, \u00a0se observa la \u00a0ausencia de competencia \u00a0de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para conocer en \u00a0primera instancia la presente acci\u00f3n constitucional, por \u00a0cuanto se suscit\u00f3 una vinculaci\u00f3n \u00a0aparente \u00a0del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, que loa habr\u00eda \u00a0facultado para conocer \u00a0la solicitud de amparo en las condiciones que lo hizo, pues el \u00a0reclamo se dirigi\u00f3 exclusivamente \u00a0frente \u00a0al proceder del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Rioblanco, \u00a0por la mora e \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0para definir \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble objeto de cautela en \u00a0el proceso ejecutivo n\u00ba 2019-00176 \u00a0y, \u00a0no fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, adem\u00e1s, \u00a0de la presunta arbitrariedad en algunas de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas \u00a0de reparto contenidas en el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021 (que modific\u00f3 el numeral 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015) determinan que \u00ab(\u2026) \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En ese orden, es necesario advertir que la \u00a0queja constitucional no contiene censura t\u00e1cita o expresa \u00a0frente a alguna actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chaparral \u00a0por acciones u omisiones presuntamente lesivas de las garant\u00edas \u00a0del accionante, y aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 al decretar la nulidad del asunto1, \u00a0consider\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n del mismo porque se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n formulada contra un \u00a0auto que profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Rioblanco, \u00a0lo cierto es que el recurso fue declarado inadmisible por tratarse de \u00a0un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda y por tanto de \u00fanica \u00a0instancia, sin que emitiera decisi\u00f3n de fondo, de ese modo, se \u00a0reitera que su convocatoria a este tr\u00e1mite resulta aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular aspecto, la Sala ha sostenido que, \u00abno \u00a0puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ \u00a0ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013, \u00a0rad. 00134-01, \u00a0reiterado en ATC143-2023, ATC1153-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al \u00a0encontrarse configurada \u00a0la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual, \u00a0por ser funcional, de conformidad con el canon 138 \u00eddem, \u00a0implica que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 \u00a0de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado \u00a0sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb, \u00a0en cumplimiento de esa \u00faltima disposici\u00f3n, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el fallo de 11 de marzo de 2024, para \u00a0que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u00a0avoque el conocimiento del asunto y profiera una nueva sentencia que \u00a0defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas practicadas y las que se requieran, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del \u00a0Decreto 333 de 2021 y dem\u00e1s normas complementarias, ha \u00a0discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en \u00a0ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para \u00a0declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de \u00a0competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido \u00a0Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se \u00a0rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la \u00a0competencia del juez est\u00e1 indisociablemente referida al \u00a0derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), \u00a0el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d\u00bb (CSJ. \u00a0ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo expuesto se declarar\u00e1 la nulidad del \u00a0fallo de primera instancia y se ordenar\u00e1 remitir las \u00a0diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Chaparral &#8211; Tolima \u00a0(reparto) para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0LA \u00a0NULIDAD \u00a0de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 11 de marzo de 2024 en el \u00a0tr\u00e1mite de la referencia, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0de inmediato las diligencias a los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Chaparral &#8211; Tolima (reparto), \u00a0para \u00a0que asuman el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional en primera instancia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al a \u00a0quo \u00a0constitucional por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC649-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00067-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}