{"id":95979,"date":"2025-06-18T15:52:08","date_gmt":"2025-06-18T15:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc725-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:08","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:08","slug":"atc725-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/atc725-2024\/","title":{"rendered":"ATC725-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC725-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01414-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena y Cuarto Civil del Circuito de Santa \u00a0Marta, puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por Juan Carlos Euscategui \u00a0Estrada contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNCS- y la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria del \u00c1rea Andina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la primera \u00a0de las mencionadas agencias judiciales fue remitido el escrito de \u00a0tutela dirigido por Juan Carlos Euscategui Estrada; sin embargo, con \u00a0auto del 19 de abril de 2014 esa autoridad judicial rehus\u00f3 su \u00a0conocimiento y orden\u00f3 enviar la demanda al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su providencia, el primero de los despachos se\u00f1al\u00f3 \u00a0que pudo \u00abconstatar \u00a0que \u00a0a lo largo del presente a\u00f1o han presentado un sinn\u00famero \u00a0de acciones de tutela contra las mismas entidades y que buscan la \u00a0protecci\u00f3n de los mismos derechos, \u00a0y de lo que se pudo extraer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta, conoci\u00f3 de \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a047001315300420230025500, incoada por FRANCISCO JAVIER OSPINA \u00a0GRATEROL, contra las mismas entidades, en la que se profiri\u00f3 \u00a0fallo el 18 de enero de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con su interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0de reparto masivo establecidas en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del \u00a0Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a \u00a0quien fue asignado el asunto, plante\u00f3 conflicto de \u00a0competencia, al concluir que \u00ablos \u00a0escritos de tutelas acumulados y tramitados en este despacho con el \u00a0Radicado No. 47001316000420240002500, no fueron revisados con cuidado \u00a0por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CARTAGENA, porque entre ellos y la \u00a0acci\u00f3n de tutela que ahora nos ocupa no hay ninguna \u00a0similitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0elabor\u00f3 un cuadro comparativo para evidenciar la inexistencia \u00a0de identidad objeto y causa, igualmente, orden\u00f3 remitir la \u00a0colisi\u00f3n de competencia a esta Corporaci\u00f2n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal para la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que en esta Corporaci\u00f3n radica la competencia para \u00a0dirimir el referido conflicto, al tenor del art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n de que \u00a0los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite se \u00a0advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qu\u00e9 \u00a0estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNCS- y la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria del \u00c1rea Andina, \u00a0destacando que el gestor considera vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al empleo p\u00fablico, debido proceso e igualdad de \u00a0condiciones, porque las demandadas no ha cumplido con las reglas \u00a0contenidas en el Acuerdo n.\u00b0 CNT2022AC000008 del 29 de diciembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0por el factor territorial en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el canon primero del decreto 1983 de 2017, \u00a0establece \u00a0que \u00ab[p]ara \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0donde se produjeren sus efectos\u00bb, \u00a0siendo el principal objetivo de la anterior disposici\u00f3n \u00a0facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elecci\u00f3n \u00a0del juez que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0de tal suerte que la competencia por el factor territorial est\u00e1 \u00a0instituida a prevenci\u00f3n por el sitio en que, seg\u00fan las \u00a0afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce \u00a0sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora del agravio, \u00a0cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de \u00a0domicilio o el de residencia de la parte accionante, seg\u00fan sea \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0la adecuada asignaci\u00f3n de peticiones de amparo formuladas para \u00a0lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales \u00a0requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracci\u00f3n \u00a0\u2013o la amenaza\u2013 al n\u00facleo fundamental de derechos \u00a0del reclamante, as\u00ed como la sede en la que el acto censurado \u00a0concretar\u00eda sus consecuencias, pudiendo optar la accionante \u00a0por cualquiera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de tutelas masivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0enfrentar la situaci\u00f3n causada por la presentaci\u00f3n de \u00a0acciones de tutela id\u00e9nticas y masivas, y los efectos diversos \u00a0de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relaci\u00f3n \u00a0con ellas, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1834 de \u00a02015, mediante \u00a0el cual se reglament\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00aben \u00a0lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su art\u00edculo 1\u00ba, el cual adicion\u00f3 \u00abuna \u00a0Secci\u00f3n 3 al \u00a0Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0Decreto n\u00famero 1069 de 2015, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u00bb, \u00a0la \u00a0citada regulaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una \u00a0sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular se asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial \u00a0que, seg\u00fan las reglas de competencia, hubiese avocado en \u00a0primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho Despacho se remitir\u00e1n las tutelas de iguales \u00a0caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso \u00a0despu\u00e9s del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, la autoridad p\u00fablica o el particular contra quienes \u00a0se dirija la acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al juez competente, \u00a0en el informe de contestaci\u00f3n, la existencia de acciones de \u00a0tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la \u00a0misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0presente art\u00edculo, se\u00f1alando el despacho que, en primer \u00a0lugar, avoc\u00f3 conocimiento, sin perjuicio de que el accionante \u00a0o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de \u00a0esa situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben \u00a0constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas \u00a0\u00abid\u00e9nticas \u00a0y masivas\u00bb \u00a0y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad \u00a0judicial (quien conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n), de \u00a0acuerdo con lo estatuido en el citado Decreto. Tales presupuestos \u00a0son: a) \u00a0Que en las solicitudes de amparo se persiga la protecci\u00f3n de \u00a0los mismos derechos fundamentales; b) \u00a0que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una \u00a0sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n; y c) \u00a0que el accionado (responsable de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n) \u00a0sea la misma autoridad p\u00fablica o el mismo particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de respetar el \u201cprincipio y derecho de \u00a0igualdad tratando \u00a0igual los casos iguales\u201d, \u00a0y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de \u00a0coherencia y seguridad jur\u00eddica como valores esenciales del \u00a0Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas \u00a0para facilitar la acumulaci\u00f3n de procesos y con ello \u00a0materializar la econom\u00eda y eficacia procesal, en pos de la \u00a0efectividad del amparo constitucional que se pretende\u00bb, \u00a0marco en el cual sus \u00a0disposiciones \u00abhacen \u00a0referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues \u00a0se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad \u00a0de objeto, causa y sujeto pasivo \u00a0deber\u00e1n ser asignadas a un s\u00f3lo despacho judicial, con \u00a0miras a lograr la homogeneidad en la soluci\u00f3n judicial de \u00a0tutelas id\u00e9nticas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL, ATL3564-2016, 1\u00ba Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese supuesto, se impone \u00abproceder \u00a0a la remisi\u00f3n del expediente a quien avoc\u00f3 su \u00a0conocimiento en primer lugar1, \u00a0con el prop\u00f3sito de que lo fallado sea consistente y responda \u00a0a un criterio uniforme de interpretaci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las \u00a0que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto \u00a0accionado, son susceptibles de asignarse a un \u00fanico juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de atenderse entonces que con las reglas impuestas para la asignaci\u00f3n \u00a0de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores \u00a0constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho \u00a0como la coherencia, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad, el \u00a0\u00faltimo de los cuales reclama de todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a \u00a0los casos iguales se les proporcione id\u00e9ntico trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ante acciones de tutela \u00abid\u00e9nticas \u00a0y masivas\u00bb \u00a0como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo \u00a0juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos \u00a0contradictorios en relaci\u00f3n con \u00abuna \u00a0misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb \u00a0generando consecuencias dis\u00edmiles frente a los accionantes, o \u00a0lo que es lo mismo, prodig\u00e1ndose un trato diferente a casos \u00a0iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0las medidas de asignaci\u00f3n de esa normativa no pueden emplearse \u00a0como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de \u00a01991 (art. 37) y 333 de 2021, la cual conserva el funcionario en \u00a0quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si \u00a0bien guardan alg\u00fan tipo de similitud no son \u00abid\u00e9nticas \u00a0y masivas\u00bb \u00a0como lo exige la referida normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a efectos de identificar si una petici\u00f3n de amparo \u00a0pertenece a esa categor\u00eda, es necesario verificar si se deriva \u00a0de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de \u00a0la vulneraci\u00f3n o de la amenaza es el mismo; si existe \u00a0identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y \u00fanico \u00a0inter\u00e9s del cual deriva la protecci\u00f3n de iguales \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar \u00a0identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las \u00a0prerrogativas superiores, se aprecia que el inter\u00e9s de los \u00a0accionantes no es el mismo, sino que \u00e9ste y lo que persiguen \u00a0con el amparo puede ser objeto de diferenciaci\u00f3n en la medida \u00a0en que sus pretensiones son individualizables, no se estar\u00eda \u00a0en presencia de \u00abacciones \u00a0de tutela id\u00e9nticas y masivas\u00bb \u00a0que deban ser conocidas por un solo juzgador. Esa medida solo se \u00a0justifica cuando a \u00e9l le es posible resolverlas todas \u00a0utilizando el mismo criterio, en raz\u00f3n de tener \u00abiguales \u00a0caracter\u00edsticas\u00bb \u00a0(art. 2.2.3.1.3.1, \u00a0Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que \u00a0hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, \u00a0dado que, en \u00faltimas, todas ellas plantean una \u00fanica \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, se tiene por cierto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Juan Carlos \u00a0Euscategui Estrada, invocando el Decreto 1834 de 2015, present\u00f3 \u00a0directamente ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena acci\u00f3n de tutela porque ese despacho fue el primero \u00a0en resolver un tr\u00e1mite de id\u00e9ntico tenor con radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2024-00029, en donde fue accionante Ana Mar\u00eda Caro \u00a0Pulgar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0El actor manifest\u00f3 en su demanda que particip\u00f3 en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n OPEC 198368 para el cargo de gestor I. \u00a0Que el concurso est\u00e1 dise\u00f1ado en dos fases, en la \u00a0primera de ellas obtuvo un puntaje aprobatorio de 76.47, en la \u00a0segunda, no se le convoc\u00f3 pese a que existen distintas \u00a0personas en condici\u00f3n de empate como \u00e9l, porque las \u00a0accionadas no tuvieron en cuenta que el acuerdo CNT2022AC000008 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos de la norma precitada, para cada una de las \u00a0vacantes ofertadas, de los empleos antes referidos, se llamar\u00e1n \u00a0al respectivo curso de formaci\u00f3n a los concursantes que, \u00a0habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por \u00a0vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n que previamente haga de ellos la CNSC mediante \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0para que le entregaran informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a \u00a0cu\u00e1ntos puntajes hay en condici\u00f3n de empate en la OPEC \u00a0198368, pero que por parte de la CNSC no le han dado respuesta \u00a0completa y clara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y que se ordene a las accionadas \u00abcumplir \u00a0las reglas contenidas en el ACUERDO \u2116 CNT2022AC000008 29 DE \u00a0DICIEMBRE DE 2022 en su art\u00edculo 20 y su anexo en su tenor \u00a0normativo, respecto con los participantes del proceso de selecci\u00f3n \u00a0DIAN 2022 en las \u00e1reas misionales, los criterios para ser \u00a0llamados a la Fase II (curso de formaci\u00f3n) de conformidad con \u00a0lo establecido en este, esto es no adelantando ning\u00fan criterio \u00a0de desempate para quienes tienen igual puntaje y de esa menar \u00a0ubicarme en el puesto o cupo real que me corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0El asunto con radicaci\u00f3n 2024-00029 tuvo sentencia el pasado \u00a013 de febrero, tr\u00e1mite en el que Ana Mar\u00eda Caro Pulgar \u00a0cuestion\u00f3 no haber sido convocada al curso de formaci\u00f3n \u00a0por la OPEC 198368 para el proceso de selecci\u00f3n DIAN 2022, por \u00a0estar dentro de los puntajes en situaci\u00f3n de empate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso al trabajo e igualdad; y solicit\u00f3 \u00a0\u00abORDENAR \u00a0a la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respetar el ACUERDO \u00a0\u2116 CNT2022AC000008 29 DE DICIEMBRE DE 2022 y su anexo en su \u00a0tenor normativo, respecto con los participantes del proceso de \u00a0selecci\u00f3n DIAN 2022 en las \u00e1reas misionales, los \u00a0criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formaci\u00f3n) \u00a0de conformidad con lo establecido en este, sin dar interpretaciones \u00a0que pongan en situaci\u00f3n de desventaja a los participantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0despacho que inicialmente conoci\u00f3 de la demanda es el \u00a0competente para conocerla, quien deber\u00e1 ordenar las gestiones \u00a0administrativas correspondientes para que el asunto aqu\u00ed \u00a0ventilado ingrese de manera efectiva a su reparto, de conformidad con \u00a0el tr\u00e1mite previsto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado inicial al rehusar la \u00a0competencia porque (i) s\u00ed hay identidad de causa, objeto y \u00a0sujetos en la acci\u00f3n de tutela que promueve Euscategui Estrada \u00a0con la de Ana Mar\u00eda Caro Pulgar, (ii) que el tr\u00e1mite \u00a02024-00029 haya concluido no constituye \u00f3bice para conocer del \u00a0asunto y finalmente, (iii) omiti\u00f3 que el efecto de la \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante se \u00a0extienden al lugar en el que \u00e9l mismo denuncia su residencia, \u00a0esto es la ciudad de Cartagena, donde el mismo accionante decidi\u00f3 \u00a0presentarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0que el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0es el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0al cual se dispone remitir el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n al interesado y a los despachos involucrados por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere al juez que conoci\u00f3 la primera acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto y accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC725-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01414-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena y Cuarto Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}