{"id":95985,"date":"2025-06-18T15:52:08","date_gmt":"2025-06-18T15:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc137-2024-2019-00338-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:08","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:08","slug":"sc137-2024-2019-00338-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc137-2024-2019-00338-01\/","title":{"rendered":"SC137-2024 (2019-00338-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC137-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-31-03-007-2019-00338-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Miguel \u00c1ngel \u00a0\u00c1lvarez S\u00e1nchez-Orozco, Beatriz Fern\u00e1ndez \u00a0Requejo y Orlando Donado &amp; C\u00eda. Ltda., frente a la \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, \u00a0dentro del proceso que Jhon David Guerrero Arroyo adelant\u00f3 \u00a0contra aqu\u00e9llos y personas indeterminadas, con demanda de \u00a0mutua petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Apreciado \u00a0el escrito inaugural (archivo \u00a0digital 02Demanda.pdf), \u00a0se tiene que el demandante pretendi\u00f3 que \u00a0se declarara que prescribi\u00f3 de forma extraordinaria el derecho \u00a0de dominio sobre el lote identificado con la nomenclatura 14-53 de la \u00a0carrera 21, de la \u00a0Boquilla, \u00a0jurisdicci\u00f3n de Cartagena, y comprendido dentro de los \u00a0linderos se\u00f1alados, con la consecuente inscripci\u00f3n de \u00a0la sentencia en la matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundament\u00f3 sus s\u00faplicas, b\u00e1sicamente, en que \u00a0posey\u00f3 el predio de \u00abmanera \u00a0p\u00fablica, tranquila, pac\u00edfica y sin clandestinidad\u00bb, \u00a0por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, sin interrupciones, en \u00a0desarrollo de lo cual realiz\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0como el cerramiento, limpieza y construcci\u00f3n de dos (2) casas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante \u00a0auto del 10 de octubre de 2019, admiti\u00f3 el libelo \u00a0introductorio (archivo digital 06AutoAdmite.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Despu\u00e9s de agotado el proceso de enteramiento, Miguel \u00c1ngel \u00a0\u00c1lvarez S\u00e1nchez-Orozco y Beatriz Fern\u00e1ndez \u00a0Requejo, en escrito conjunto, replicaron la demanda, se opusieron a \u00a0las pretensiones, clarificaron los hechos y formularon las \u00a0excepciones que denominaron \u00abinexistencia \u00a0de los requisitos jur\u00eddicos para la declaratoria de \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, \u00a0\u00abcarencia \u00a0de los elementos de la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abposesi\u00f3n \u00a0violenta y clandestina\u00bb \u00a0(archivo digital 09DescorreTrasladoDemanda.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sociedad Orlando Donado &amp; C\u00eda. Ltda., representada por \u00a0la misma apoderada judicial, adelant\u00f3 las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En documento separado (archivo digital 18Contestacion-Demanda.pdf), \u00a0respondi\u00f3 la demanda de forma equivalente a los otros \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (archivo digital \u00a020DemandaReconvencion.pdf), en la que solicit\u00f3 declarar que el \u00a0dominio del bien le pertenece, junto a los otros convocados, con la \u00a0orden de restituci\u00f3n al demandante, junto con el valor de los \u00a0frutos naturales y civiles, sin condenar al pago de expensas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0sus s\u00faplicas en estos hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Los propietarios fueron despojados \u00abde \u00a0manera violenta\u00bb \u00a0del \u00a0predio por parte del se\u00f1or Jhon David Guerrero Arroyo, sin que \u00a0la protecci\u00f3n promovida por querella policiva resultara avante \u00a0por la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El predio siempre estuvo en su poder, frente al que procur\u00f3 \u00a0por su mantenimiento y limpieza, sin que haya ning\u00fan tipo de \u00a0construcci\u00f3n, como se acredita con las fotograf\u00edas \u00a0obtenidas de \u00abGOOGLE \u00a0MAPS\u00bb, \u00a0pues se ha estado a la espera del \u00abdesarrollo \u00a0urban\u00edstico\u00bb \u00a0y de la legalizaci\u00f3n de las acometidas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0La \u00a0venta del predio fue encargada a diversas inmobiliarias, como consta \u00a0en correos electr\u00f3nicos del \u00ab22 \u00a0de mayo de 2009, 9 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2015 y 16 \u00a0de julio de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0La posesi\u00f3n irregular y de mala fe del se\u00f1or Guerrero \u00a0Arroyo comenz\u00f3 \u00abaproximadamente \u00a0desde el d\u00eda 2 de marzo \u00a0de 2017\u00bb, \u00a0como \u00ablo \u00a0demuestra el informe pericial elaborado por el perito ing. Erasmo \u00a0Reyes Ca\u00f1ate\u2026, dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0ocular realizada el 21 de [a]bril \u00a0de 2017 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de la \u00a0Boquilla, en raz\u00f3n de la querella policiva por perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n ya citada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Admitida la reconvenci\u00f3n el 10 de noviembre de 2020 (archivo \u00a0digital 01AutoAdmite.pdf), el primigenio actor la contest\u00f3 \u00a0refiri\u00e9ndose de distinta manera a los hechos, rechazando la \u00a0acci\u00f3n dominical y planteando la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio\u00bb \u00a0(archivo digital 03ContestacionDemanda.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En primera instancia se emiti\u00f3 sentencia escrita el 2 de junio \u00a0de 2022 (archivo digital 32AutoDecreta.pdf), en la que desestimaron \u00a0las excepciones iniciales, declar\u00f3 que el demandante adquiri\u00f3 \u00a0el dominio del inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria, \u00a0orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo en el folio de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y deneg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Apelado este veredicto por los convocados (archivo digital \u00a033RecursoApelacion.pdf), el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena, Sala Civil-Familia, lo confirm\u00f3 el 9 de \u00a0diciembre de 2022 (archivo digital 09. Sentencia.pdf), por las \u00a0razones que se resumen m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La sentencia de alzada fue recurrida en casaci\u00f3n, siendo \u00a0admitido el recurso el 21 de marzo de 2023 (archivo digital \u00a00008Auto.pdf) y el escrito de sustentaci\u00f3n el 5 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o (archivo digital 0025Auto.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL AD \u00a0QUEM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Puso de presente que, conforme al art\u00edculo 328 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00abla \u00a0competencia del Tribunal se circunscribe \u00fanicamente a desatar \u00a0los reparos indicados por la parte recurrente, pues es sobre ellos \u00a0que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con tal base, anunci\u00f3 que ninguna de las inconformidades de \u00a0los apelantes estaba llamada a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La concerniente a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, puesto \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La promoci\u00f3n de una querella policiva en contra de Orlando \u00a0Barrios Terry y Carlos Eloy Brievas, acumulada contra otra similar \u00a0entre las mismas partes, \u00abno \u00a0genera que la posesi\u00f3n ejercida por el actor se torne \u00a0violenta, comoquiera que se trat\u00f3 del ejercicio leg\u00edtimo \u00a0de la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 79 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u2026, \u00a0lo cual, a no dudar, constituye m\u00e1s bien un acto de se\u00f1or\u00edo \u00a0del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clarificado \u00a0esto, \u00abno \u00a0se advierte ning\u00fan comportamiento del demandante que permita \u00a0tildar su se\u00f1or\u00edo como no pac\u00edfico o violento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El dictamen rendido por el perito Erasmo Reyes Ca\u00f1ate, en la \u00a0citada acci\u00f3n policiva, no permite \u00abllegar \u00a0a la conclusi\u00f3n de que el demandante no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de acto de se\u00f1or\u00edo sobre el lote que pretende \u00a0usucapir por el tiempo exigido por la ley\u00bb, \u00a0pues no da cuenta de lo sucedido antes, o despu\u00e9s, del 21 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 007 de 13 de \u00a0noviembre de 2018 de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de \u00a0la Boquilla, el predio fue cercado, acto de se\u00f1or\u00edo, \u00a0junto con otros, que fue ratificado por los testigos Agust\u00edn \u00a0Miranda Acosta, Judith Mart\u00ednez Fl\u00f3rez y Alfredo \u00a0Fortich Villero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, desestim\u00f3 \u00abque \u00a0los actos de dominio\u2026 [del] \u00a0demandante\u2026 \u00a0s\u00f3lo iniciaron con la presentaci\u00f3n de la \u2018demanda \u00a0de pertenencia\u2019 -19 de julio de 2019-\u00bb. \u00a0En verdad, estim\u00f3 que fueron realizados por el tiempo \u00a0necesario para usucapir, como se infiere de que \u00abha \u00a0defendido el predio frente a terceros, lo ha cercado, lo ha \u00a0mantenido, lo ha explotado econ\u00f3micamente y lo ha mejorado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Las declaraciones rendidas por los demandados, \u00abs\u00f3lo \u00a0adquiere[n] relevancia probatoria en la medida en que\u2026 \u00a0admita[n] hechos que le produzcan consecuencias adversas o que \u00a0favorezcan a la parte contraria, pues[,] seg\u00fan fundamentales \u00a0principios probatorios, nadie puede sacar provecho [de] \u00a0sus propias afirmaciones\u00bb, \u00a0de all\u00ed que las rechazara como demostrativas de que la \u00a0posesi\u00f3n arranc\u00f3 el 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0La queja sobre el interrogatorio practicado a Carlos Donaldo \u00a0Carvajales, por no haberse realizado con las reglas de un testimonio, \u00a0fue calificada como extempor\u00e1nea, pues debi\u00f3 plantearse \u00a0frente al auto que decret\u00f3 las pruebas, y, en todo caso, es \u00a0\u00abintrascendente, \u00a0porque sea cual fuere la forma de valorar esa declaraci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que ella, por s\u00ed sola, no desvirt\u00faa la \u00a0posesi\u00f3n alegada por la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Sobre las versiones juramentadas de Isabel Parra Pulido y Luis \u00a0Francisco \u00c1lvarez S\u00e1nchez-Orozco, observ\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0se puede desconocer que se trata de declarantes frente a los cuales \u00a0es predicable un alto grado de sospecha\u00bb, \u00a0como quiera que admitieron, la primera, que era \u00abmadrina \u00a0de una hija de Carlos Donado Carvajales y para la \u00e9poca de la \u00a0compraventa del referido lote\u2026 la c\u00f3nyuge de Miguel \u00a0\u00c1ngel \u00c1lvarez S\u00e1nchez-Orozco\u00bb; \u00a0y el segundo, ser hermano de este \u00faltimo y esposo de Beatriz \u00a0Fern\u00e1ndez Requejo. Adem\u00e1s, \u00abdurante \u00a0toda su declaraci\u00f3n fue notorio que les asist\u00eda un \u00a0claro inter\u00e9s en favorecer a sus familiares, lo cual afecta su \u00a0credibilidad y mengua la fuerza demostrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega que su dicho pierde credibilidad por lo atestado por Agust\u00edn \u00a0Miranda Acosta, Judith Mart\u00ednez Fl\u00f3rez y Alfredo \u00a0Fortich Villero, quienes fueron claros y coherentes, sin desvelar \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En lo tocante a la \u00abincongruencia\u00bb \u00a0del fallo recurrido, puntualiz\u00f3 el ad \u00a0quem que \u00a0\u00abel \u00a0derecho de propiedad deb\u00eda darse por extinguido desde que se \u00a0complet\u00f3 el tiempo necesario para prescribir\u00bb \u00a0y que, por ende, \u00abaunque \u00a0se admitiera que en el registro inmobiliario a\u00fan figuran como \u00a0due\u00f1os\u00bb \u00a0los primigenios demandados, \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva que oper\u00f3 en favor\u00bb \u00a0del actor inicial, lo que \u00abimped\u00eda \u00a0la prosperidad de la demanda reivindicatoria propuesta a manera de \u00a0reconvenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportado \u00a0en la causal segunda del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0General de Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por \u00a0violar de forma indirecta los c\u00e1nones 762, 768, 771, 946, 972, \u00a0979, 981, 2512, 2518, 2522 del C\u00f3digo Civil, 94, 95 y 375 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, todo como consecuencia de \u00a0\u00abevidentes \u00a0errores f\u00e1cticos y probatorios\u00bb, \u00a0por lo motivos que desarrolla en lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, como \u00abpuntualizaci\u00f3n \u00a0previa\u00bb, \u00a0la importancia de extremar garant\u00edas en favor de quien es \u00a0verdadero poseedor, so pena de promover el uso incorrecto de la \u00a0usucapi\u00f3n, como ocurre en el caso de simples \u00abrelaciones \u00a0de vecindad\u00bb, \u00a0como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0examine, \u00a0donde adicionalmente se pasaron \u00abpor \u00a0alto ciertas circunstancias que constituyen verdaderas interrupciones \u00a0de la prescripci\u00f3n, particularmente cuando el due\u00f1o, \u00a0saliendo de una eventual inactividad, reclama en los estrados \u00a0judiciales la cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentados esos planteamientos generales, el impugnante pas\u00f3 a \u00a0cuestionar la labor decisoria del ad \u00a0quem, \u00a0lo que hizo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Record\u00f3 que fueron varias las controversias que hubo por la \u00a0posesi\u00f3n del inmueble; la m\u00e1s destacada fue la \u00a0ventilada entre el promotor de este litigio y los se\u00f1ores \u00a0Orlando Barrios Terry y Carlos Eloy Brievas, en la que \u00e9stos \u00a0contraatacaron a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, frente a este proceso policivo, el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0m\u00faltiples errores, por haberse limitado a mencionarlo sin \u00a0hacer una revisi\u00f3n cuidadosa de \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Pas\u00f3 por alto que los titulares del dominio pidieron copias en \u00a0dos ocasiones (8 de junio y 28 de septiembre de 2017), sin que fueran \u00a0ordenadas, en un aberrante desconocimiento del derecho defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Desconoci\u00f3 que el 24 de octubre de 2017, aqu\u00e9llos \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela reclamando la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite, por no haber sido citadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Ignor\u00f3 que los due\u00f1os, el 2 de febrero de 2018, \u00a0elevaron petici\u00f3n solicitando la invalidaci\u00f3n, la cual \u00a0fue acogida mediante auto del 18 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Soslay\u00f3 que Guerrero Arroyo reproch\u00f3 por v\u00eda de \u00a0tutela la anulaci\u00f3n de esa tramitaci\u00f3n, escrito en el \u00a0que reconoci\u00f3 que los propietarios pidieron copias de la \u00a0misma, acci\u00f3n constitucional que fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Se desentendi\u00f3 que, luego de la nulidad, la querella recomenz\u00f3 \u00a0con la intervenci\u00f3n de los due\u00f1os, acept\u00e1ndose \u00a0el desistimiento de Guerrero Arroyo, pese a la f\u00e9rrea \u00a0oposici\u00f3n que a tal pedimento hicieron aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de insistir en que el fallador de alzada se refiri\u00f3 al \u00a0mencionado juicio de forma muy tangencial, tild\u00f3 de \u00a0superficial la conclusi\u00f3n de que no hubo ning\u00fan tipo de \u00a0interrupci\u00f3n o discontinuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, \u00a0si tal Corporaci\u00f3n hubiese \u00abpenetrado \u00a0la vista[,] habr\u00eda encontrado que la actuaci\u00f3n viva y \u00a0din\u00e1mica de los due\u00f1os del inmueble ante la autoridad \u00a0de polic\u00eda, goz\u00f3 de virtualidad para interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que descarta \u00abde \u00a0tajo la idea de abandono o desinter\u00e9s que es inmanente a toda \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que, sin tardanza, \u00abecharon \u00a0mano\u2026 de todas las herramientas a su alcance, interpusieron \u00a0tutela, incidente de nulidad, se opusieron a las pretensiones \u00a0posesorias, enfrentaron la tutela de Jhon Guerrero y los recursos que \u00a0[\u00e9]ste \u00a0interpuso, formularon querella propia, etc.\u00bb \u00a0e, incluso, \u00abse \u00a0opusieron al desistimiento\u00bb \u00a0que se present\u00f3 con el fin de impedir el derecho de defensa de \u00a0los leg\u00edtimos propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tras advertir que fue como consecuencia de esas actuaciones de los \u00a0demandados que el se\u00f1or Guerrero Arroyo \u00abapur\u00f3 \u00a0el paso y procur\u00f3, ah\u00ed s\u00ed, hacer algo m\u00e1s \u00a0que la simple limpieza del lote\u00bb, \u00a0aduciendo la realizaci\u00f3n de \u00abconstrucciones \u00a0y otras cosas\u00bb, \u00a0el censor trajo a colaci\u00f3n que en el dictamen rendido en el \u00a0proceso policivo se dej\u00f3 constancia de la inexistencia de \u00a0mejoras y que, por lo tanto, \u00abes \u00a0lamentable\u00bb \u00a0lo que en relaci\u00f3n con dicha probanza coligi\u00f3 el \u00a0Tribunal, al considerar que la mencionada inferencia del experto \u00abno \u00a0descarta\u00bb \u00a0que, antes de la verificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0-21 de abril de 2017-, \u00abhaya \u00a0existido alg\u00fan tipo de construcci\u00f3n o mejora efectuada \u00a0por el demandante\u00bb, \u00a0pasando as\u00ed por encima de las fotograf\u00edas satelitales \u00a0que prueban lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Manifest\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0cualquier caso, ac\u00e1 en casaci\u00f3n, la parte toral estriba \u00a0en demostrar que aun dejando de lado todas esas cosas, la \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte volvi\u00f3 sobre la conducta de los accionados y afirm\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0los propietarios no hubo desidia\u00bb \u00a0y que \u00absin \u00a0incuria no espiga la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0Lo que lo llev\u00f3 a preguntarse \u00ab\u00bf[c]\u00f3mo \u00a0fue que el tribunal pas\u00f3 de largo ante cosas de tanta \u00a0envergadura?\u00bb, \u00a0pues la defensa de ellos se dio, en primer lugar, \u00ab[d]entro \u00a0de un escenario judicial, porque las actuaciones de las Inspecciones \u00a0de Polic\u00eda en esas materias\u2026 gozan de tal car\u00e1cter\u00bb \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, de manera \u00aboportuna\u00bb, \u00a0como quiera que el reclamo de los propietarios \u00abcomprendi\u00f3 \u00a0una serie de actos entrelazados que, seg\u00fan las fechas arriba \u00a0indicadas, se extendi\u00f3 por un per\u00edodo de poco m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, comenzando en el a\u00f1o 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 la incertidumbre del momento en el que empez\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n alegada, toda vez que demandante en el tr\u00e1mite \u00a0policivo manifest\u00f3 que fue \u00abdesde \u00a0hace m\u00e1s de diez a\u00f1os\u00bb, \u00a0sin que esta informaci\u00f3n se complementara al promover este \u00a0litigio, ni la sentencia del Tribunal fijara este hito, que refiere \u00a0gen\u00e9ricamente al a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0que la detentaci\u00f3n principiara en dicho a\u00f1o, ya que \u00a0\u00e9sta s\u00f3lo era posible despu\u00e9s del supuesto \u00a0abandono del derecho por los due\u00f1os, lo que necesariamente \u00a0ser\u00eda despu\u00e9s del 30 de octubre de 2007 -fecha de \u00a0adquisici\u00f3n-, sin que se haya definido con perspicuidad, a \u00a0pesar de que era indispensable para establecer la prescripci\u00f3n, \u00a0\u00abtanto \u00a0m\u00e1s cuanto se descubre que ha mentido\u00bb \u00a0al aseverar que en \u00abmarzo \u00a0de 2017 que ten\u00eda \u2018m\u00e1s de diez a\u00f1os\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse que la posesi\u00f3n principi\u00f3 en 2008, debe \u00a0entenderse que fue a finales, por lo que el reclamo de los due\u00f1os \u00a0ocurrido en el a\u00f1o 2017 tuvo efectos de interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Asegur\u00f3 que \u00abnada \u00a0se resiente la l\u00f3gica\u00bb \u00a0de aceptarse que la interrupci\u00f3n emane en un tr\u00e1mite \u00a0iniciado por el detentador, siempre que a \u00e9l se acerque el \u00a0propietario y haga valer en\u00e9rgicamente sus derechos, como \u00a0sucedi\u00f3 en el caso, pues los demandados se acercaron al \u00a0tr\u00e1mite iniciado por el pretenso poseedor y ejercieron los \u00a0atributos propios del dominio. \u00abEsto \u00a0sin contar que a la postre los propietarios tambi\u00e9n \u00a0presentaron su propia querella, que sin duda es una demanda posesoria \u00a0(12 de octubre de 2018), tiempo en el que tampoco se hab\u00edan \u00a0cumplido los diez a\u00f1os. S\u00f3lo que Guerrero rehuy\u00f3 \u00a0el debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al cierre, el impugnante calific\u00f3 los desaciertos del Tribunal \u00a0como \u00abesplendentes\u00bb, \u00a0en tanto que si bien registr\u00f3 la existencia del proceso \u00a0policivo a que se ha hecho referencia, no dedujo de las actuaciones \u00a0que dentro de \u00e9l realizaron los demandados el efecto propio de \u00a0ellas, esto es, la \u00abinterrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0que fue alegado desde el inicio, al formularse la excepci\u00f3n \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de los requisitos jur\u00eddicos para la declaratoria de \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, \u00a0explic\u00e1ndose lo sucedido en el tr\u00e1mite policivo. \u00abEs \u00a0as\u00ed, entonces, que el tema de la interrupci\u00f3n ha \u00a0circulado en el debate, tray\u00e9ndose a colaci\u00f3n los \u00a0hechos que la configuran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la parte final hizo algunas manifestaciones sobre la eventual \u00a0sentencia sustitutiva, en caso de que prospere la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico de las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Precisi\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se acaba de reproducir, los recurrentes, \u00a0en el \u00fanico cargo que formularon, reprocharon al ad \u00a0quem \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por pretermitirse \u00a0las pruebas demostrativas de la interrupci\u00f3n civil de la \u00a0prescripci\u00f3n, con el expreso se\u00f1alamiento de que este \u00a0es el aspecto central del remedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0desarrollo de los argumentos, pero con la advertencia de que era para \u00a0fines \u00abilustrativos\u00bb, \u00a0achac\u00f3 otros desaciertos por defectos de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por no advertirse que no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0reclamada y que hay incertidumbre sobre la fecha exacta del inicio de \u00a0la detentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0garant\u00eda del acceso efectivo de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, se referir\u00e1 a todas las censuras, sin diferenciar \u00a0entre \u00abtorales\u00bb \u00a0e \u00abilustrativas\u00bb, \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que cada defecto fue enunciado y \u00a0elucidado dentro del escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Medio \u00a0nuevo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En materia \u00a0casacional se proscriben los alegatos novedosos, conocidos como \u00a0medios nuevos, entendidos como aquellas alegaciones \u00abque \u00a0no han sido planteadas en las instancias y que a \u00faltima hora \u00a0son tra\u00eddas como argumentos de quiebre de la sentencia en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, sin que la parte contra la cual se oponen \u00a0tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, \u00a0enmendar a tiempo la omisi\u00f3n o error\u00bb \u00a0(SC, 10 mar. 2000, exp. n.\u00b0 6188). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0establece el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, al declarar inadmisibles los cargos que \u00a0\u00abplanteen \u00a0cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las \u00a0instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla que \u00a0encuentra asidero en importantes principios procesales, como el \u00a0debido proceso, pues s\u00f3lo es posible adoptar una decisi\u00f3n \u00a0judicial de fondo, sobre una materia determinada, cuando se ha \u00a0permitido a todos los interesados pronunciarse sobre ella. Lo \u00a0contrario significar\u00eda cercenar las garant\u00edas de la \u00a0parte que resulte afectada con la sentencia, en particular, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00aben \u00a0ning\u00fan supuesto es viable revisar la legalidad del fallo de \u00a0segunda instancia, que es en esencia el fin del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0con base en argumentos que por no haber sido propuestos ante el ad \u00a0quem, \u00e9ste no pudo estudiar y evaluar\u00bb \u00a0(SC1258, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00085-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que las \u00a0exhortaciones novedosas atentan contra la lealtad procesal, por \u00a0sorprender a los dem\u00e1s sujetos procesales y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con materias que pretenden \u00a0introducirse tard\u00edamente. Quien procede de esta forma act\u00faa \u00a0con incoherencia, \u00abactuar \u00a0que por desleal no es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso de su contraparte, \u00a0habida cuenta que ver\u00eda cercenadas las oportunidades de \u00a0defensa reguladas en las instancias del juicio, caracter\u00edstica \u00a0que no tiene el recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0insistido en la necesidad de rechazar los medios nuevos, soportada en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) La \u00a0buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto \u00a0procesal sorprenda a la administraci\u00f3n de justicia y a los \u00a0dem\u00e1s litigantes con alegaciones de \u00faltima hora, sobre \u00a0los cuales no fue posible agotar un debate integral en las \u00a0instancias, so pena de \u2018grave quebranto del derecho de defensa \u00a0del contradictor, que en esa forma quedar\u00eda sin protecci\u00f3n \u00a0probatoria que oponer a la nueva y s\u00fabita arma de su atacante\u2019 \u00a0(SC064, 9 may. 1994). \u00a0<\/p>\n<p>(II) Como \u00a0el objeto de la casaci\u00f3n es la sentencia de alzada, su \u00a0revisi\u00f3n debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del \u00a0expediente y no con \u2018elementos ni hechos ajenos al litigio, y \u00a0por lo tanto desconocidos del juez\u2019 (SC152, 8 may. 1992). \u00a0\u2018Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de \u00a0controversia algunas materias, no puede permitirse que con \u00a0posterioridad sean introducidas de forma extempor\u00e1nea e \u00a0intempestiva, menos a\u00fan en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, \u00a0pues este remedio est\u00e1 limitado a las precisas causales \u00a0se\u00f1aladas por el legislador y su objeto se acota a la \u00a0sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para repeler su utilizaci\u00f3n \u00a0como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 \u00a02278-2279, p. 106)\u2019 (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 \u00a02011-00575-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0\u2018los medios nuevos\u2019 no pueden ser atendidos en casaci\u00f3n \u00a0\u2018por la sencilla raz\u00f3n de que esto equivaldr\u00eda a \u00a0variar la demanda iniciada y a modificar la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-procesal\u2019 (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). \u00a0El medio nuevo produce as\u00ed una alteraci\u00f3n de la \u00a0litis-contestatio (SC, 24 ab. 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que se admita como m\u00e1xima: \u2018lo que no se alega en \u00a0instancia no existe en casaci\u00f3n\u2019 (SC, 12 feb. 1991) \u00a0(AC2870, \u00a010 oct. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00459-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Son \u00a0situaciones, que constituyen medios nuevos, las que se relacionan en \u00a0lo sucesivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) invocaci\u00f3n \u00a0de cuestiones jur\u00eddicas que no fueron mencionadas ni \u00a0estudiadas en las instancias, siempre que no se trate de asuntos de \u00a0orden p\u00fablico o de escrutinio imperativo (SC1641, 8 jun. 2022, \u00a0rad. n.\u00b0 2016-00522-01); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) interjecci\u00f3n \u00a0de aspectos materiales que no integran la plataforma f\u00e1ctica \u00a0del tr\u00e1mite judicial, por no haber sido invocados en la \u00a0demanda, la contestaci\u00f3n o la fijaci\u00f3n del objeto del \u00a0litigio (ibidem); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) reprobaci\u00f3n \u00a0de instrumentos demostrativos, a pesar de haberse avalado su \u00a0pr\u00e1ctica, o asentirse en su contenido, en el curso del juicio \u00a0(SC205, \u00a023 sep. 2023, rad. n.\u00b0 2019-08051-01); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) realizaci\u00f3n \u00a0de alegaci\u00f3n diferentes a las debatidas en las instancias, con \u00a0el fin de \u00abque \u00a0el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de \u00a0extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda \u00a0y su contestaci\u00f3n\u00bb \u00a0(SC3604, 25 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00063-01); e \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(V) invocaci\u00f3n \u00a0de motivos no izados al acudir a la apelaci\u00f3n. \u00abEsto \u00a0es as\u00ed debido a la modificaci\u00f3n que hiciera el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cambiando de la apelaci\u00f3n panor\u00e1mica a la pretensi\u00f3n \u00a0impugnativa, en virtud de lo cual el juez de la alzada s\u00f3lo \u00a0\u2018deber\u00e1 pronunciarse sobre los argumentos expuestos por \u00a0el apelante\u2026\u2019 (art. 328)\u2026, de suerte que al no \u00a0ser sometido a discusi\u00f3n en las instancias [un \u00a0preciso aspecto, \u00e9ste] queda \u00a0vedado al tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(SC1413, \u00a02 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el \u00fanico cargo planteado en el sub \u00a0examine, \u00a0procede anticipar que sus censuras son alegaciones novedosas, raz\u00f3n \u00a0para rehusarles prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Para poner las cosas en perspectiva, es del caso recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0En la demanda, Jhon David Guerrero Arroyo solicit\u00f3 declarar \u00a0que gan\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio \u00a0del inmueble sobre el que vers\u00f3 el proceso, debido, en \u00a0s\u00edntesis, a que lo posey\u00f3 de forma quieta, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida, por espacio superior a diez a\u00f1os, ejecutando \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Los accionados, al replicar el libelo, se opusieron al acogimiento de \u00a0dicha pretensi\u00f3n, fincados, en esencia, en que la posesi\u00f3n \u00a0alegada ha sido violenta, debido a la querella policiva promovida \u00a0para defenderla, y en que los actos de se\u00f1or\u00edo aducidos \u00a0son posteriores al 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Mediante demanda de reconvenci\u00f3n, la sociedad primigeniamente \u00a0convocada peticion\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del fundo en \u00a0litigio, para lo cual insisti\u00f3 en que la posesi\u00f3n fue \u00a0violenta, de mala fe e iniciada en la fecha arriba indicada. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el inmueble siempre estuvo en poder de sus leg\u00edtimos \u00a0propietarios, quienes se ocuparon de su limpieza y mantenimiento. \u00a0Agreg\u00f3 que las declaraciones recibidas en el proceso policivo, \u00a0a solicitud de su promotor, son contradictorias y que, contrastadas \u00a0con la prueba documental allegada por los due\u00f1os, se descubre \u00a0su falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) \u00a0Al alegar de conclusi\u00f3n, en audiencia del 12 de mayo de 2022, \u00a0los convocados se adentraron en el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recaudadas, para relievar que el demandante nunca ha tenido la \u00a0posesi\u00f3n, de existir, no fue pac\u00edfica, por la disputa \u00a0existente con otros vecinos, y que los actos perturbatorios son \u00a0posteriores al a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(V) \u00a0Surtidas las etapas correspondientes, el juzgado de primera instancia \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 2 de junio de 2022, en la que accedi\u00f3 \u00a0a la usucapi\u00f3n deprecada y deneg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, \u00a0por encontrar probada la posesi\u00f3n y el consecuente decaimiento \u00a0del derecho de propiedad de quienes figuran como titulares del \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(VI) \u00a0Contra dicho fallo se alzaron los iniciales demandados, quienes \u00a0adujeron como reparos concretos: (I) incongruencia, porque el a \u00a0quo, \u00a0al resolver sobre la usucapi\u00f3n, admiti\u00f3 que los \u00a0accionados era propietarios, lo que desminti\u00f3 al negar la \u00a0reivindicaci\u00f3n; y (II) defecto f\u00e1ctico, por efectuar \u00a0\u00abuna \u00a0valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria\u00bb \u00a0de las pruebas, dejando de lado el estudio de la demanda en \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(VI) \u00a0En la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante el ad \u00a0quem, \u00a0se insisti\u00f3 en los razonamientos precedentes, pero adicionando \u00a0lo relativo a que lote disputado siempre estuvo \u00absin \u00a0obras[,] \u00a0ni mejoras, desocupado\u00bb, \u00a0\u00abquedando \u00a0demostrado que los actos a los que se refiere el demandante son \u00a0netamente [una] \u00a0v\u00eda de hecho\u2026 violatori[a] \u00a0[de] \u00a0los derechos de posesi\u00f3n y propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(VII) \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0Civil-Familia, tras acotar su competencia a los reparos concretos al \u00a0apelar, abord\u00f3 las cr\u00edticas en orden inverso al \u00a0propuesto, para descartar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. De este \u00a0recuento refulge que, en el curso del proceso, los asuntos en \u00a0discusi\u00f3n han gravitado sobre la persona que ejerci\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n del lote de terreno, la naturaleza de los actos \u00a0realizados por el demandante, los efectos de los tr\u00e1mites \u00a0policivos adelantados respecto al tipo de posesi\u00f3n y la fecha \u00a0en que inici\u00f3 la detentaci\u00f3n espuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa que, \u00a0dentro de la controversia judicial, no se discuti\u00f3 lo \u00a0concerniente a la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00a0blandida, con el fin de establecer la forma y momento en que oper\u00f3; \u00a0as\u00ed como tampoco la falta de precisi\u00f3n sobre el hito \u00a0inicial de la posesi\u00f3n, que impida conceder la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos, \u00a0tanto probatorios como jur\u00eddicos, por no integrar el debate de \u00a0primera instancia, resultan novedosos en casaci\u00f3n, ved\u00e1ndose \u00a0su estudio en este momento procesal. M\u00e1xime porque no fueron \u00a0objeto de invocaci\u00f3n al apelar, la cual se acot\u00f3 a las \u00a0probanzas demostrativas de la posesi\u00f3n y a la incongruencia en \u00a0la prueba del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n \u00a0antedicha queda sin sustento el argumento de los casacionistas, en el \u00a0sentido de que el primero de los t\u00f3picos integra las materias \u00a0en discusi\u00f3n. Y es que, a riesgo de hastiar, la menci\u00f3n \u00a0que se hizo, en la contestaci\u00f3n de la demandada y en el \u00a0escrito de reconvenci\u00f3n, a la querella policiva, tuvo por \u00a0finalidad insistir en que la posesi\u00f3n principi\u00f3 el 2 de \u00a0marzo de 20171, \u00a0que el demandante no es poseedor2 \u00a0y actu\u00f3 de mala fe3, \u00a0que tom\u00f3 \u00abla \u00a0justicia como una artima\u00f1a para evadir la recuperaci\u00f3n \u00a0del inmueble\u00bb4, \u00a0y que actu\u00f3 con violencia5, \u00a0sin mencionar la interrupci\u00f3n que ahora se pretende en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Queda en \u00a0evidencia que los recurrentes invocaron medios nuevos en este momento \u00a0procesal, al proponer un debate sobre materias, no s\u00f3lo ajenas \u00a0a la apelaci\u00f3n, sino a la totalidad del proceso, por lo que \u00a0resultan inatendibles en este momento procesal, raz\u00f3n para que \u00a0el embiste deba rechazarse sin necesidad de otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Otros \u00a0defectos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo \u00a0expuesto que, en la formulaci\u00f3n de las censuras, se incurri\u00f3 \u00a0en otras desatenciones a la t\u00e9cnica del remedio \u00a0extraordinario, que se conjunta con la precedente, para repeler su \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Los \u00a0cuestionamientos sobre la ausencia de actos posesorios e \u00a0indeterminaci\u00f3n de la fecha de su inicio, faltan al requisito \u00a0de completitud, establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0344 del actual estatuto adjetivo, por no controvertir todos los \u00a0argumentos que sirvieron al Tribunal para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0opuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total, el \u00a0sentenciador acudi\u00f3 a la resoluci\u00f3n n.\u00b0 007 del 13 \u00a0de noviembre de 2018 de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural \u00a0de La Boquilla, las declaraciones de Agust\u00edn Miranda Acosta, \u00a0Judith Mart\u00ednez Fl\u00f3rez y Alfredo Fortich Villero, y la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n de judicial del 2 de diciembre de \u00a02021, para concluir \u00abque \u00a0el demandante ha desplegado actos posesorios de manera pac\u00edfica, \u00a0p\u00fablica e ininterrumpida por el tiempo necesario para acceder \u00a0a la declaratoria de usucapi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sobre ninguna \u00a0de las probanzas mencionadas se alz\u00f3 reparo en el escrito de \u00a0casaci\u00f3n, se tiene que el cargo deviene exiguo para derruir la \u00a0sentencia confutada, pues, aunque se diera raz\u00f3n a los \u00a0opugnantes, en el sentido de que los documentos del tr\u00e1mite \u00a0policivo son demostrativos de que la posesi\u00f3n data de 2017 y \u00a0no hay certeza sobre la fecha de inicio, lo cierto es que esto \u00a0resultar\u00eda desmentido por los dem\u00e1s instrumentos \u00a0persuasivos apreciados por el sentenciador y cuya hermen\u00e9utica \u00a0deviene intangible para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0tiene decantado que \u00abel \u00a0embate resulta insuficiente\u00bb, \u00a0cuando no \u00abcuestiona \u00a0todas las probanzas que sirvieron a la resoluci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abmotivo \u00a0para desechar su estudio de fondo\u00bb \u00a0(AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00358-01), motivo suficiente \u00a0para su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Frente a \u00a0estas dos (2) reprimendas tampoco se mostr\u00f3 su trascendencia, \u00a0huelga decirlo, su relevancia para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que, cuando \u00abse \u00a0invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con \u00a0precisi\u00f3n y claridad\u00bb, \u00a0debi\u00e9ndose \u00abse\u00f1alar \u00a0su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso los \u00a0impugnantes no hicieron ninguna precisi\u00f3n sobre la repercusi\u00f3n \u00a0de los errores denunciados en el sentido del fallo criticado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de mencionar que configuraron, en una falla t\u00e9cnica \u00a0que cierra el paso a su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0inobservancia de las prescripciones adjetivas que gobiernan la \u00a0t\u00e9cnica casacional, se denegar\u00e1 la prosperidad del \u00a0cargo contenido en el escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas \u00a0precisiones sobre la interrupci\u00f3n civil de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte \u00a0pasara por alto los defectos atr\u00e1s advertidos, se tiene que el \u00a0razonamiento central de la acusaci\u00f3n, como es la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, est\u00e1 llamado al fracaso, por las \u00a0razones que pasan a elucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la \u00a0posesi\u00f3n y su interrupci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Solamente \u00a0la posesi\u00f3n no interrumpida es \u00fatil al prop\u00f3sito \u00a0de ganar por usucapi\u00f3n el dominio de las cosas, debi\u00e9ndose \u00a0entender por tal, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo \u00a02522 del C\u00f3digo Civil, aquella que \u00abno \u00a0ha sufrido ninguna interrupci\u00f3n natural o civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Entendi\u00e9ndose por interrupci\u00f3n civil, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil, derogado por el 698 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00abtodo \u00a0recurso judicial \u00a0intentado \u00a0por el que se pretende due\u00f1o de la cosa, contra el poseedor\u00bb. \u00a0Regla \u00a0sustituida por el 90 del \u00faltimo estatuto, en el que se \u00a0introdujo la regla de que \u00ab[l]a \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual, pese a las sucesivas modificaciones de que fue objeto, se ha \u00a0mantenido hasta la actualidad, en la que el canon disciplinante de la \u00a0cuesti\u00f3n es el 94 de la vigente codificaci\u00f3n procesal, \u00a0conforme el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n\u2026 siempre que el auto admisorio de \u00a0aqu\u00e9lla\u2026 se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino \u00a0de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de tal\u2026 providencia\u2026 al demandante. \u00a0Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se \u00a0producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desenvolvimiento legislativo sobre el punto permite destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) En el \u00e1mbito \u00a0patrio la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, desde sus or\u00edgenes, ha estado atada, en l\u00edneas \u00a0generales, al ejercicio por parte de quien se repute due\u00f1o de \u00a0una cosa pose\u00edda por otro, de una acci\u00f3n judicial \u00a0mediante la cual, de un lado, haga efectivo su derecho de dominio y, \u00a0de otro, confronte y desvirt\u00fae esa detentaci\u00f3n del \u00a0tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) No cualquier \u00a0recurso o actuaci\u00f3n judicial tiene la potencialidad de \u00a0producir el efecto antedicho, sino que la gesti\u00f3n del due\u00f1o \u00a0debe consistir en la proposici\u00f3n de una \u00abdemanda\u2026 \u00a0referida a la posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual indefectiblemente \u00abdebe \u00a0estar encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien y por ende a \u00a0destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio \u00a0de la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva; en otros \u00a0t\u00e9rminos, la demanda debe pretender convencer al presunto \u00a0poseedor de que su actuaci\u00f3n sobre el bien ri\u00f1e con los \u00a0derechos de quien entabla la condigna pretensi\u00f3n restitutoria\u00bb \u00a0(SC, 7 mar. 1995, exp. n.\u00b0 4332); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) Para la \u00a0operancia de la interrupci\u00f3n de que se trata no basta con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda respectiva, sino que es necesario, \u00a0adem\u00e1s, que el auto que la admita, se notifique al respectivo \u00a0poseedor demandado. Si el enteramiento acaece dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a cuando dicho prove\u00eddo se informe al demandante, el \u00a0fen\u00f3meno en an\u00e1lisis tendr\u00e1 efecto retroactivo, \u00a0esto es, se producir\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del respectivo libelo; de no ser as\u00ed, ello acontecer\u00e1 \u00a0solo desde la efectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a este precepto, la Sala doctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0prescripci\u00f3n solo se interrumpe civilmente con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de la demanda, pero a \u00a0condici\u00f3n de que esta sea admitida a tr\u00e1mite, y el auto \u00a0admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique \u00a0apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese \u00a0enteramiento se produce dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia a la parte actora, la interrupci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0efectos retroactivos, es decir, operar\u00e1 desde la radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producir\u00e1n \u00a0\u2018con la notificaci\u00f3n \u00a0al demandado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de esos supuestos, la interrupci\u00f3n civil podr\u00e1 \u00a0ser eficaz, siempre que la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda o la notificaci\u00f3n del auto admisorio o el \u00a0mandamiento de pago al demandado, seg\u00fan sea el caso, se \u00a0produzca antes del fenecimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0previsto en las normas sustanciales. \u00a0Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al \u00a0vencimiento de ese t\u00e9rmino, la prescripci\u00f3n se \u00a0consumar\u00e1, con independencia de que la notificaci\u00f3n de \u00a0la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con \u00a0presteza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea ser\u00e1 ineficaz \u00a0para el anunciado prop\u00f3sito la demanda presentada, siempre que \u00a0la intimaci\u00f3n del demandado acaezca (i) \u00a0por fuera de la anualidad que \u00a0contemplan los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 94 del C\u00f3digo General del Proceso; y (ii) \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente \u00a0(negrilla fuera de texto, SC712, 25 may. 2022, rad. n.\u00b0 \u00a02012-00235-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. A lo \u00a0anterior debe a\u00f1adirse que, a voces del art\u00edculo 95 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, no tiene operancia la interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00abel \u00a0demandante desista de la demanda\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) el proceso \u00a0termine por haber prosperado la excepci\u00f3n \u00abde \u00a0inexistencia del demandante o del demandado\u00bb, o de \u00a0\u00abincapacidad o indebida representaci\u00f3n\u00bb de \u00a0los mismos, o de no haberse acreditado \u00abla calidad en que \u00a0act\u00fae\u00bb el actor \u00abo se cite\u00bb al \u00a0convocado, o \u00abde pleito pendiente entre las mismas partes y \u00a0sobre el mismo asunto\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) se \u00ababsuelva \u00a0el demandado\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) se le ponga \u00a0fin por la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00abcompromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, salvo que se promueva el \u00a0proceso arbitral dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, o por \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb o \u00a0como consecuencia de la \u00abinasistencia injustificada de las \u00a0partes a la audiencia inicial\u00bb; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(V) en los casos \u00a0en los que se invalide la actuaci\u00f3n con inclusi\u00f3n de \u00a0\u00abla notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea \u00a0atribuible al demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precepto del cual \u00a0se extracta que es condici\u00f3n igualmente necesaria para que \u00a0opere la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, que corre en favor del poseedor, el acogimiento de la \u00a0acci\u00f3n intentada o, en otros t\u00e9rminos, que el proceso \u00a0gestionado termine con sentencia en la que se reconozca prevalencia \u00a0al derecho de su proponente y, aparejadamente, se desvirt\u00fae el \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previendo \u00a0la necesidad de agotar un procedimiento antes de materializar la \u00a0devoluci\u00f3n de la cosa a quien tiene derecho a poseerla, la \u00a0ley tambi\u00e9n reconoci\u00f3 al ejercicio de ciertas acciones \u00a0judiciales la potencialidad de interrumpir la posesi\u00f3n. \u00a0Y aunque el C\u00f3digo Civil no precis\u00f3 cu\u00e1l era el \u00a0efecto de esa interrupci\u00f3n de cara al tiempo de posesi\u00f3n \u00a0ya transcurrido, la cuesti\u00f3n qued\u00f3 clarificada con la \u00a0expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyos \u00a0art\u00edculos 90 y 91 \u2013que corresponden a los preceptos 94 y \u00a095 del C\u00f3digo General del Proceso vigente\u2013, fueron \u00a0llamados a sustituir al derogado canon 2524 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0normas \u00a0mantuvieron la \u00a0regla gen\u00e9rica seg\u00fan la cual \u2018la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n\u2019, \u00a0especificando tambi\u00e9n las condiciones para que la interrupci\u00f3n \u00a0cobre eficacia; as\u00ed como para que opere de manera retroactiva \u00a0a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (Cfr. \u00a0CSJ SC712-2022). \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0precisaron que \u00a0\u2018no se \u00a0considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n\u2019 cuando \u00a0el juicio culmine de modo anormal \u2013v. gr., por desistimiento \u00a0t\u00e1cito-, o cuando el poseedor-demandado obtenga un fallo \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el conflicto jur\u00eddico fuera resuelto a favor del \u00a0convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del \u00a0demandado, y tambi\u00e9n que este \u00faltimo no logr\u00f3 \u00a0hacerse a la propiedad por el modo de la prescripci\u00f3n. Por \u00a0ende, ha de entenderse que la decisi\u00f3n de acoger el petitum \u00a0conlleva \u00a0la p\u00e9rdida del tiempo de la posesi\u00f3n de la parte \u00a0vencida. Ello revela que la ley confiri\u00f3 al ejercicio exitoso \u00a0de las acciones o remedios judiciales una consecuencia similar a la \u00a0p\u00e9rdida material de la posesi\u00f3n: su interrupci\u00f3n \u00a0civil; en cambio, si se protege la situaci\u00f3n del poseedor, de \u00a0paso se elimina cualquier te\u00f3rica soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en el curso temporal de su posesi\u00f3n \u00a0(negrilla fuera de texto, SC240, 25 ag. 2023, rad. n.\u00b0 \u00a02018-00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Aplicado el \u00a0anterior estado del arte a los argumentos de los casacionistas, \u00a0propio es se\u00f1alar que las actuaciones invocadas por el censor, \u00a0y cuya pretermisi\u00f3n se achac\u00f3 al ad \u00a0quem, \u00a0no tienen el alcance de interrumpir civilmente la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, las \u00a0solicitudes de los demandados originales dirigidas a obtener copia \u00a0del proceso policivo, o la tutela que intentaron para que se anulara \u00a0esa tramitaci\u00f3n, o la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n \u00a0que al interior de la misma presentaron, o la oposici\u00f3n que \u00a0hicieron tanto al desistimiento radicado por Guerrero Arroyo como a \u00a0la tutela intentada por \u00e9ste en contra de la anulaci\u00f3n \u00a0de la querella en cuesti\u00f3n, carecen de las condiciones atr\u00e1s \u00a0advertidas, pues son actuaciones que no versaron sobre la posesi\u00f3n \u00a0ejercida por el nombrado o que no tuvieron por fin directo que se \u00a0reconociera prevalencia al derecho de los due\u00f1os frente al \u00a0esgrimido por el poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda fueron \u00a0actos encaminados a defender el derecho de propiedad, pero no a \u00a0socavar la detentaci\u00f3n del demandante, pues de ninguna manera \u00a0la cuestionaron y, menos a\u00fan, estuvieron encaminados a que se \u00a0subyugara al dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El \u00fanico \u00a0acto que eventualmente tendr\u00eda potencial para generar el \u00a0efecto interruptivo ser\u00eda la querella policiva intentada por \u00a0los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble disputado, por \u00a0tratarse de una reclamaci\u00f3n que pretende desdecir de la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0simple enunciaci\u00f3n de su realizaci\u00f3n deviene vacua, en \u00a0tanto no da cuenta de todos los supuestos para que se materialice la \u00a0interrupci\u00f3n civil, para lo cual era indispensable que en el \u00a0embiste se enunciaran las pruebas que dan cuenta de la fecha de \u00a0admisi\u00f3n del tr\u00e1mite y de la notificaci\u00f3n al \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones \u00a0conducen a que la acusaci\u00f3n carezca de claridad, al no poderse \u00a0determinar si existi\u00f3 el yerro atribuido al sentenciador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como la casaci\u00f3n \u00a0no es una tercera instancia, en la que la Corte pueda, a su acomodo, \u00a0examinar las pruebas para constatar la veracidad de los argumentos de \u00a0la censura, la falta de demostraci\u00f3n del cargo impide que \u00a0puedan auscultarse los medios de convicci\u00f3n con que aqu\u00ed \u00a0se cont\u00f3, en aras de verificar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0condiciones regladas en el citado art\u00edculo 94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. S\u00famese \u00a0a lo anterior que tampoco es dable a la Sala establecer si la \u00a0interrupci\u00f3n aducida fue eficaz, en el supuesto de que ella \u00a0hubiese tenido ocurrencia, pues el recurrente tambi\u00e9n se \u00a0sustrajo de explicar y acreditar que la decisi\u00f3n con la que se \u00a0finiquit\u00f3 el proceso policivo signific\u00f3 el \u00a0reconocimiento del derecho de los propietarios, as\u00ed como la \u00a0prevalencia del mismo frente al esgrimido por el poseedor querellado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, los censores se limitaron a observar que se \u00abprofiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 007 de 13 de noviembre de 2018 (\u2026), \u00a0denegando el amparo posesorio impetrado por Orlando Barrios Terry. Y \u00a0entonces el querellado Jhon Guerrero interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para que le reconociesen \u2018su \u00a0calidad de poseedor\u2019, tarea impugnaticia que devino vana porque \u00a0la Inspecci\u00f3n neg\u00f3 por improcedentes los recursos y, a \u00a0cambio, orden\u00f3 archivar la querella\u2019\u00bb, \u00a0de modo que nada dijeron sobre la decisi\u00f3n adoptada frente a \u00a0la querella intentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por \u00faltimo, \u00a0ninguna dilucidaci\u00f3n hicieron los demandados sobre la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 95 del \u00a0estatuto \u00a0adjetivo al sub \u00a0lite, \u00a0por no concurrir ninguno de los motivos all\u00ed enlistados, \u00a0tocantes a la ineficacia de la interrupci\u00f3n civil, elemento \u00a0necesario para establecer si la censura tiene trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraci\u00f3n de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0analizado en precedencia es el fracaso del cargo propuesto, no s\u00f3lo \u00a0por la inobservancia de las reglas t\u00e9cnicas para su adecuada \u00a0proposici\u00f3n, sino por la ausencia de explicaciones tendientes \u00a0a desvelar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, se condenar\u00e1 en costas a la parte recurrente. Las \u00a0agencias en derecho se tasar\u00e1n por el magistrado ponente, con \u00a0sujeci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem y las \u00a0tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del remedio fue replicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0en casaci\u00f3n a cargo de los demandados iniciales. Se fija la \u00a0suma de diez (10) s.m.l.m.v. a la fecha de este veredicto, por \u00a0concepto de agencias en derecho, que se\u00f1ala el magistrado \u00a0ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n al hecho tercero, y hechos d\u00e9cimo tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y d\u00e9cimo cuarto de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n al hecho cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n hecho sexto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n intitulada \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos jur\u00eddicos para la declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n intitulada \u00abposesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violenta y clandestina\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hecho quinto de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC137-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-31-03-007-2019-00338-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Miguel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}