{"id":95986,"date":"2025-06-18T15:52:08","date_gmt":"2025-06-18T15:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc262-2024-2023-03679-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:08","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:08","slug":"sc262-2024-2023-03679-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc262-2024-2023-03679-00\/","title":{"rendered":"SC262-2024 (2023-03679-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC262-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03679-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0solicitud presentada el 21 de septiembre de 2023, el se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Giraldo pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n del \u00a0fallo que el 28 de septiembre de 2020 profiri\u00f3 el Juzgado de \u00a0Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de Espa\u00f1a, en el \u00a0juicio de divorcio que promovi\u00f3 \u00a0contra Lorena Yasm\u00edn Ramos \u00a0Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0sus s\u00faplicas, relat\u00f3 que contrajo matrimonio civil con \u00a0la se\u00f1ora Ramos Am\u00e9zquita el 18 de septiembre de 2010 y \u00a0que no procrearon hijos, que present\u00f3 demanda de divorcio \u00a0unilateral en contra de su esposa y que mediante la sentencia cuya \u00a0homologaci\u00f3n se pretende, se declar\u00f3 disuelto el \u00a0v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda los c\u00f3nyuges llevaban m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0separados de hecho, motivo por el cual la situaci\u00f3n se \u00a0encuadra en la causal 8\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil, conforme a la cual el divorcio es procedente cuando exista \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos judicial o de hecho por m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de \u00a0exequatur fue admitida por auto de 3 de octubre de 2023, \u00a0disponi\u00e9ndose la citaci\u00f3n de Lorena Yasm\u00edn Ramos \u00a0Am\u00e9zquita, quien, una vez notificada, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito \u00a0inicial tambi\u00e9n se corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que conceptu\u00f3 \u00a0que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos para \u00a0homologar la sentencia extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0del pronunciamiento anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de exequatur \u00a0puede definirse anticipadamente1, \u00a0prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0607-4 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando se verifica la \u00a0existencia de alguna de las causales establecidas para ello en el \u00a0art\u00edculo 278 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en casos de exequatur en los que no hay pruebas por \u00a0practicar, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que \u00a0\u201cVencido el traslado se decretar\u00e1n \u00a0las pruebas y se fijar\u00e1 \u00a0audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y \u00a0dictar la sentencia\u201d, \u00a0el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se \u00a0torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de \u00a0sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la \u00a0naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas \u00a0para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con \u00a0las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. En efecto, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto General de \u00a0Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, \u00a0total o parcial \u201cen cualquier estado \u00a0del proceso\u201d, entre otros eventos, \u00a0\u201cCuando no hubiere pruebas por \u00a0practicar\u201d, siendo este el supuesto \u00a0que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 en el caso que \u00a0hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n de resolver \u00a0de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer \u00a0de fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha \u00a0superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta \u00a0inane\u00bb (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en \u00a0CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0instituto procesal de la Cosa \u00a0Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocida \u00a0en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, sus \u00a0efectos se producen en el evento de existir una sentencia \u00a0ejecutoriada proferida en juicio contencioso, \u00absiempre \u00a0que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la \u00a0misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad \u00a0jur\u00eddica de partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de la cosa juzgada no es otra que la de \u00a0salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico, \u00a0impidiendo que entre las mismas partes y por id\u00e9nticos motivos \u00a0se promueva un segundo proceso con el mismo objeto, cuando la \u00a0controversia ya ha sido sometida a examen y decisi\u00f3n \u00a0judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, cuando entre los dos \u00a0procesos se configura el \u00abtrinomio \u00a0que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la \u00a0res iudicata\u00bb, \u00a0la fuerza de la cosa juzgada \u00abtorna \u00a0inviable el nuevo juicio\u00bb (SC \u00a08 de abril de 2011, exp. 2009-00125), de manera que su existencia \u00a0somete al juez a la decisi\u00f3n \u00a0previamente adoptada, y al mismo tiempo, le impide adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n respecto de un asunto que ha sido decidido en \u00a0proceso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura \u00a0ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como se desprende del contenido del se\u00f1alado \u00a0precepto, la mencionada disposici\u00f3n no se limita a revestir \u00a0las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa \u00a0juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que \u00a0sirven para determinar cu\u00e1ndo el fallo proferido en un proceso \u00a0impide que otro posterior pueda recibir decisi\u00f3n de fondo, lo \u00a0que tiene ocurrencia s\u00f3lo en la medida en que entre los dos \u00a0litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte \u00a0sobre la materia, seg\u00fan la cual \u2018[e]l l\u00edmite \u00a0subjetivo se refiere a la identidad jur\u00eddica de los sujetos \u00a0involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de \u00a0la relatividad de las sentencias. El l\u00edmite objetivo lo \u00a0conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en \u2018el \u00a0bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o \u00a0declaraciones que se piden de la justicia\u2019 (CLXXII-21), o en \u00a0\u2018el objeto de la pretensi\u00f3n\u2019 (sentencia No. 200 de \u00a030 de octubre de 2002), y la causa, \u2018en el motivo o fundamento \u00a0del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el \u00a0proceso\u2019 (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando \u00a0doctrina anterior)\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de \u00a02005, expediente No. 1100131030011999-01493; (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. n\u00b0 2005-00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada exige la \u00a0concurrencia de ciertos requisitos, \u00a0como la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso \u00a0contencioso y el tr\u00e1mite de un segundo juicio adelantado entre \u00a0las mismas partes, fundado en el mismo objeto y con id\u00e9ntica \u00a0causa que el previamente definido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y \u00a0demandado, o incluso a sus causahabientes, debido a que aquella \u00abse \u00a0configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio, tienen la \u00a0condici\u00f3n de sucesores mortis causa de quienes figuraron en el \u00a0primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos \u00a0celebrado con posterioridad al registro de la demanda\u00bb \u00a0(SC12138-2017, 15 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El elemento \u00a0objetivo, por su parte, se relaciona con la absoluta identidad de la \u00a0pretensi\u00f3n debatida y de los hechos que le sirven de \u00a0fundamento. Solo ante la plena coincidencia se configura la cosa \u00a0juzgada. Incluso en aquellos casos en los que su complejidad u \u00a0oscuridad dificultan la constataci\u00f3n de su existencia, el \u00a0fallador debe analizar \u00absi \u00a0el juez al estudiar sobre el objeto de la \u00a0demanda, contradice una decisi\u00f3n anterior, estimando un \u00a0derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisi\u00f3n \u00a0precedente, se realiza la identidad de objetos. No as\u00ed en el \u00a0caso contrario, o sea cuando el resultado del an\u00e1lisis dicho \u00a0es negativo\u00bb \u00a0(CSJ, SC de 27 de octubre de 1938, XLVII-330, \u00a0reiterada en SC154-2005, 5 jul., entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, mediante escrito de \u00a0fecha 21 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Jaime \u00a0Alonso L\u00f3pez Giraldo solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n \u00a0del fallo que el 28 de septiembre de 2020 profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0de Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de Espa\u00f1a, en el \u00a0juicio de divorcio que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra Lorena \u00a0Yasm\u00edn Ramos Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0mismo accionante hab\u00eda elevado id\u00e9ntica solicitud el 23 \u00a0de noviembre de 2022, la cual fue tramitada en esta Corporaci\u00f3n \u00a0bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-04114-00 \u00a0y culmin\u00f3 con la sentencia SC111-2023, 24 may., por medio de \u00a0la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los expedientes se encuentra que en los dos casos figura como \u00a0solicitante el se\u00f1or Jaime Alonso L\u00f3pez Giraldo, \u00a0y en ambos asuntos se dispuso la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Lorena Yasm\u00edn Ramos Am\u00e9zquita, quien fungi\u00f3 como \u00a0demandada en el proceso de divorcio adelantado en el extranjero, con \u00a0lo que se verifica la identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro \u00a0tr\u00e1mite, la petici\u00f3n de exequatur \u00a0vers\u00f3 sobre la misma sentencia judicial, esto es, la proferida \u00a0el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 \u00a0de Marbella, Reino de Espa\u00f1a, en el juicio de divorcio \u00a0promovido por el actor en contra de la se\u00f1ora Ramos Am\u00e9zquita, \u00a0con lo que se constata la identidad \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta \u00faltima, debe relievarse que a pesar de que en la segunda \u00a0solicitud el accionante relat\u00f3 con mayor detalle los \u00a0pormenores del proceso contencioso adelantado en el extranjero, los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n son \u00a0iguales a los referidos en el primer tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, \u00a0el escrito introductor no hace ninguna referencia a la solicitud \u00a0primigenia ni a la sentencia SC111-2023 que le puso fin; de donde se \u00a0colige que el actor no propuso argumentaci\u00f3n que permitiera, \u00a0al menos, analizar alguna raz\u00f3n por la cual la fuerza de la \u00a0cosa juzgada no atara a la Sala en esta oportunidad, existiendo fallo \u00a0ejecutoriado que resolvi\u00f3 de fondo id\u00e9ntica solicitud \u00a0elevada con anterioridad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la \u00a0segunda petici\u00f3n el se\u00f1or L\u00f3pez Giraldo hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la situaci\u00f3n material de los esposos \u00a0antes del juicio de divorcio se encuadraba en la separaci\u00f3n de \u00a0hecho por al menos dos a\u00f1os contemplada en el numeral 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil como causal de \u00a0divorcio, debe se\u00f1alarse que dicha alegaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se expuso en el primer tr\u00e1mite -a trav\u00e9s de escrito \u00a0subsanatorio de la demanda-, sin embargo, tal argumentaci\u00f3n no \u00a0fue acogida por la Sala dadas las particularidades del caso concreto, \u00a0en el que se verific\u00f3 la existencia de un divorcio unilateral \u00a0sin evidencia alguna de mutuo consentimiento ni de separaci\u00f3n \u00a0de hecho desde el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que a trav\u00e9s de la referida sentencia \u00a0SC111-2023 se neg\u00f3 el exequatur \u00a0solicitado debido a que la decisi\u00f3n for\u00e1nea se finc\u00f3 \u00a0en una regla jur\u00eddica contraria \u00a0al orden p\u00fablico colombiano, \u00a0a saber, el divorcio unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no contempla causales de \u00a0divorcio, como si lo hace nuestra normativa, sino que establece la \u00a0procedencia del divorcio a petici\u00f3n (i) de uno solo de los \u00a0c\u00f3nyuges, (ii) de ambos c\u00f3nyuges, o (iii) de uno con el \u00a0consentimiento del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la parte actora no inform\u00f3 a la Corte cu\u00e1l \u00a0de las tres posibilidades fue la que se dio dentro del tr\u00e1mite \u00a0llevado a cabo en Espa\u00f1a, a pesar de que expresamente se le \u00a0pidi\u00f3 dicha claridad a trav\u00e9s de auto de fecha 2 de \u00a0diciembre de 2022, donde se requiri\u00f3 al solicitante para que \u00a0informara si el divorcio fue decretado a petici\u00f3n de uno s\u00f3lo \u00a0de los c\u00f3nyuges, sin consentimiento del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el solicitante no brind\u00f3 a la Corte la aclaraci\u00f3n \u00a0requerida y, por el contrario, argument\u00f3 que la norma empleada \u00a0para decretar el divorcio era el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo \u00a0Civil Espa\u00f1ol, que el hecho de que la legislaci\u00f3n \u00a0espa\u00f1ola no contemplara las causales de divorcio no \u00a0significaba que ellas fueran inexistentes o no se hubiesen acreditado \u00a0dentro del tr\u00e1mite, y que en este caso las partes estaban \u00a0separadas de hecho desde el mes de junio de 2014, motivo por el cual \u00a0la \u00absituaci\u00f3n material\u00bb \u00a0de las partes correspond\u00eda con la causal 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil Colombiano, que contempla como motivo de \u00a0divorcio la separaci\u00f3n de cuerpos judicial o de hecho que haya \u00a0perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la falta de informaci\u00f3n del solicitante \u00a0ante el expreso requerimiento del despacho, encuentra la Sala que en \u00a0el expediente no \u00a0obra ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir que el \u00a0divorcio se dio por el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges, o \u00a0a petici\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Giraldo con el \u00a0consentimiento de la se\u00f1ora Ramos Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la demanda de \u00a0divorcio fue promovida por Jaime Alonso L\u00f3pez Giraldo, que el \u00a0tr\u00e1mite que se dio al proceso fue contencioso y que una vez \u00a0notificada la convocada, contest\u00f3 la demanda mediante \u00a0apoderado judicial. La sentencia a homologar no menciona en modo \u00a0alguno que los c\u00f3nyuges hayan presentado un convenio \u00a0regulador, el cual debe acompa\u00f1ar la demanda de divorcio \u00a0cuando aquella se presenta por ambos c\u00f3nyuges o por uno con el \u00a0consentimiento del otro, tal como lo ordena el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, arriba \u00a0transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra en el texto de la sentencia referencia alguna respecto a \u00a0un posible allanamiento o aquiescencia de la demandada de donde pueda \u00a0concluirse el mutuo acuerdo, hip\u00f3tesis indispensable en la \u00a0medida en que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el divorcio \u00a0unilateral no est\u00e1 permitido, siendo necesaria la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales consagradas en el \u00a0art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil para que proceda la \u00a0disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, entre las que se \u00a0encuentra el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario \u00a0a lo que manifiesta el solicitante, no existe en el expediente prueba \u00a0de que en el proceso adelantado en el Reino de Espa\u00f1a se \u00a0hubiese acreditado la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges \u00a0desde el a\u00f1o 2014, siendo esa una simple afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en el escrito subsanatorio de la demanda, carente de \u00a0sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este caso la parte interesada no acredit\u00f3 que el \u00a0divorcio decretado en Espa\u00f1a se haya dado de mutuo acuerdo, \u00a0siendo tal carga probatoria de su exclusiva competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comprobaci\u00f3n resultaba imprescindible para atender la \u00a0solicitud de homologaci\u00f3n de la sentencia en la medida en que \u00a0en nuestro pa\u00eds no existe el divorcio incausado y por ende, su \u00a0decreto a instancias de uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges no \u00a0corresponde con ninguno de los motivos de disoluci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contemplados en la legislaci\u00f3n nacional, al \u00a0punto que ninguna \u00a0autoridad judicial colombiana podr\u00eda declarar la disoluci\u00f3n \u00a0de un matrimonio atendiendo simplemente la petici\u00f3n unilateral \u00a0del esposo, limitaci\u00f3n que se constituye en una barrera de \u00a0orden p\u00fablico erigida por el legislador como m\u00e9todo \u00a0para dotar de cierta estabilidad a la instituci\u00f3n matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0siendo ello as\u00ed, el principio de soberan\u00eda impedir\u00eda \u00a0homologar un fallo de divorcio extranjero \u00a0fincado en un \u00a0motivo de divorcio no contemplado en nuestra legislaci\u00f3n\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este \u00a0caso se encuentra que la sentencia que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0adelantado bajo el radicado 2022-04114 fue \u00a0dictada al interior de un asunto contencioso en el que se dispuso la \u00a0comparecencia de quien hab\u00eda fungido como demandada en el \u00a0proceso adelantado en el extranjero, y que dicha providencia se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de la revisi\u00f3n de las solicitudes de homologaci\u00f3n \u00a0elevadas por el se\u00f1or L\u00f3pez Giraldo y de los \u00a0expedientes que las acompa\u00f1an se concluye que existe en ambos \u00a0casos identidad de partes, de causa y de objeto, toda vez que ninguna \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas presentadas \u00a0ante la Corte en la primera oportunidad han variado, motivo por el \u00a0cual no puede desconocerse la fuerza de cosa juzgada que recae sobre \u00a0la sentencia SC111-2023, 24 may. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no pierde \u00a0de vista que en la actualidad, cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0proyecto de ley \u00abpor \u00a0medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de \u00a0cualquiera de los dos c\u00f3nyuges y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb, \u00a0el cual fue aprobado \u00a0en primer y segundo debate en el Senado y que actualmente contin\u00faa \u00a0con su tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0existencia del proyecto de ley, a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0este fallo la figura del divorcio unilateral no ha sido adoptada en \u00a0Colombia por ley de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la \u00a0causa que sustenta las peticiones de la solicitud de exequ\u00e1tur \u00a0no ha variado y los motivos esgrimidos en la sentencia SC111-2023 \u00a0respecto a la oposici\u00f3n de la norma for\u00e1nea con el \u00a0ordenamiento patrio siguen, por ahora, vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0identidad plena entre las partes, objeto y causa de las dos \u00a0solicitudes de homologaci\u00f3n elevadas por el actor, debe \u00a0concluirse que en este caso existe cosa juzgada en virtud de la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia SC111-2023, lo que impide a la Sala \u00a0decidir nuevamente respecto a un asunto previamente fallado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que en este asunto existe cosa juzgada, en \u00a0virtud de lo decidido en sentencia SC111-2023, 24 may. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0costas, por no aparecer causadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC4683-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el asunto ense\u00f1a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0engendra una situaci\u00f3n de estabilidad que no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutarlo o cumplirlo, que es o que se ha llamado la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o pretensi\u00f3n de cosa juzgada, sino que impide que aquello se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta ulteriormente, que es la denominada excepci\u00f3n de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada. Esta consideraci\u00f3n destaca que el efecto esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia o sea la cosa juzgada, mira por \u00e9ste aspecto m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentarse\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando. Curso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABC, Bogot\u00e1, 1985, p\u00e1g 506. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, aclara la Corte que, dadas las particularidades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen casos en los cuales se deniega la homologaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos netamente formales, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de la constancia de ejecutoria (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC563-2022), o de las normas for\u00e1neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del estatuto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. SC3955-2022), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos en los cuales el interesado pod\u00eda elevar nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud con el lleno de requisitos sin que la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo previo impida su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. En tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud, la cosa juzgada en casos de exequ\u00e1tur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta en aquellos asuntos en los que la Corte decide de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por motivos sustanciales, como ocurre en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo estudio, en el que la raz\u00f3n de la negativa inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radica en la oposici\u00f3n de la norma aplicada en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado en el extranjero con el orden p\u00fablico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0064 del 2023 (Senado), \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los dos c\u00f3nyuges y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado el 2 de octubre del 2023; as\u00ed como en segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Plenaria del Senado, el 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de surtido este procedimiento, la iniciativa se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la C\u00e1mara de Representantes bajo el consecutivo n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0316 del 2023 (C\u00e1mara), donde debe surtirse el correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate en esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC262-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03679-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}