{"id":95987,"date":"2025-06-18T15:52:09","date_gmt":"2025-06-18T15:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc331-2024-2021-00090-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:09","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:09","slug":"sc331-2024-2021-00090-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc331-2024-2021-00090-01\/","title":{"rendered":"SC331-2024 (2021-00090-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC331-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-31-53-007-2021-00090-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por AXA COLPATRIA \u00a0SEGUROS S.A., frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 \u00a0Sala Quinta Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 \u00a0la impugnante en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES \u00a0DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u2013 COOLITORAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicit\u00f3 la demandante declarar: (i) \u00abcivilmente \u00a0responsable a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL \u00a0ATL\u00c1NTICO \u2013 COOLITORAL de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados a la compa\u00f1\u00eda INVERSIONES IGUACUR Y \u00a0COMPA\u00d1IA LTDA., por los hechos ocurridos el d\u00eda 17 de \u00a0marzo del 2016\u00bb; (ii) \u00a0\u00abque la compa\u00f1\u00eda \u00a0AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse \u00a0respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., y por \u00a0lo tanto tiene derecho a ejercer la acci\u00f3n de cobro contra la \u00a0COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u2013 COOLITORAL, por el valor de la indemnizaci\u00f3n pagada a \u00a0la compa\u00f1\u00eda asegurada, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1096 del c\u00f3digo de \u00a0comercio\u00bb. En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 condenar \u00aba la \u00a0COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u2013 COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la sociedad AXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y \u00a0SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y \u00a0OCHOS PESOS M\/L ($5.137.829.688,oo), por concepto de pago \u00a0indemnizatorio que hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0LTDA., en raz\u00f3n del siniestro 775\/2016, ocurrido el d\u00eda \u00a017 de marzo de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En sustento de sus aspiraciones, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El d\u00eda 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Barranquilla se \u00a0gener\u00f3 un incendio en las bodegas de propiedad de INVERSIONES \u00a0IGUACUR Y COMPA\u00d1IA LTDA, producto de un corto circuito o arco \u00a0voltaico ocasionado por uno de los buses que se encontraba parqueado, \u00a0afiliado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL \u00a0ATL\u00c1NTICO \u2013 COOLITORAL; sufriendo la primera \u00abda\u00f1os \u00a0que afectaron las paredes, portones, pinturas, techos, posos, \u00a0cableado, muebles, enseres, maquinaria y equipo de las bodegas, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de ingresos por \u00a0c\u00e1nones de arrendamientos, e incurri\u00f3 en gastos para \u00a0acelerar la reparaci\u00f3n y reemplazo de la subestaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Para la fecha del siniestro, INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1IA \u00a0LTDA estaba amparada con la P\u00f3liza de Seguro Multirriesgo No. \u00a0551, emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con vigencia \u00a0comprendida entre el 9 de enero del 2016 al 9 de enero del 2017. \u00a0De ah\u00ed que la aseguradora haya pagado la \u00a0indemnizaci\u00f3n, por un monto de $5.137.829.688.oo, con \u00a0ocasi\u00f3n de las p\u00e9rdidas demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, al probarse el da\u00f1o que sufri\u00f3 \u00a0la asegurada, el cual fue resarcido en los t\u00e9rminos pactados \u00a0en el contrato de seguro, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, cuenta con \u00a0legitimaci\u00f3n para subrogarse en todos los \u00a0derechos de la \u00a0sociedad damnificada, entre ellos, la facultad de ejercer la \u00a0acci\u00f3n de recobro contra COOLITORAL, por las sumas pecuniarias \u00a0desembolsadas a IGUACUR Y COMPA\u00d1IA LTDA., como consecuencia de \u00a0la responsabilidad civil emanada de los hechos que generaron el \u00a0siniestro.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al \u00e9xito \u00a0de las pretensiones, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito: \u00a0\u00abFALTA DE \u00a0LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSI\u00d3N\u00bb; \u00a0\u00abIMPROCEDENCIA \u00a0DE LA SUBROGACI\u00d3N INVOCADA POR LA ACTORA\u00bb; \u00a0\u00abINEXISTENCIA \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N DE PAGO RECLAMADA A LA COOPERATIVA INTEGRAL \u00a0DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u201cCOOLITORAL\u201d\u00bb; \u00a0\u00abRESPONSABILIDAD \u00a0DEL ASEGURADO\u00bb; \u00a0\u00abOBLIGACI\u00d3N \u00a0DE SEGURIDAD\u00bb; \u00a0\u00abFUNDAMENTADA \u00a0EN LA TESIS DE LA CAUSALIDAD ADECUADA\u00bb; \u00a0\u00abAUSENCIA DE \u00a0RESPONSABILIDAD POR TRANSFERENCIA DE LA COSA\u00bb; \u00a0\u00abEXCLUSI\u00d3N \u00a0LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA\u00bb; \u00a0\u00abIMPROCEDENCIA \u00a0DE LA ACCION ELEGIDA\u00bb; \u00a0\u00abTEMERIDAD O \u00a0MALA FE\u00bb; \u00a0\u00abENRIQUECIMIENTO \u00a0SIN CAUSA\u00bb; y \u00a0\u00abGENERICA\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El a quo, en sentencia dictada el 5 de abril de 2022, entre \u00a0otras decisiones, declar\u00f3: (i) \u00abque \u00a0COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u2013 COOLITORAL e INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1IA LTDA son \u00a0contractualmente responsables por el incumplimiento del contrato de \u00a0dep\u00f3sito que origin\u00f3 la conflagraci\u00f3n acaecida \u00a0el 17 de marzo de 2016 que afectaron las instalaciones del Centro \u00a0Industrial la Trinidad\u00bb; y (ii) \u00a0\u00abque la compa\u00f1\u00eda AXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse \u00a0respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., y por \u00a0lo tanto tiene derecho a ejercer la acci\u00f3n de cobro contra la \u00a0COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u2013 COOLITORAL, por el valor de la indemnizaci\u00f3n pagada a \u00a0la compa\u00f1\u00eda asegurada, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1096 del c\u00f3digo de \u00a0comercio\u00bb. En consecuencia, \u00a0conden\u00f3 a \u00abla \u00a0COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u2013 COOLITORAL al pago de la suma $2.211.501.677 por concepto de \u00a0pago indemnizatorio que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, hizo a \u00a0INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., hecha la \u00a0reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del 65%, el cual ya se \u00a0encuentra indexado. Suma que deber\u00e1 ser pagada dentro de los \u00a0siete (7) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de \u00a0esta decisi\u00f3n, en el evento que no se realice el pago de la \u00a0condena en este lapso se deber\u00e1 pagar intereses moratorios \u00a0comerciales\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El superior, al desatar la apelaci\u00f3n formulada por ambas \u00a0partes, en sentencia de 9 de mayo de 2023, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primer orden y declar\u00f3 \u00abPROBADA \u00a0LA EXCEPCI\u00d3N DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0ACTIVA\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ad quem encontr\u00f3 acreditada la existencia de un \u00a0contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la P\u00f3liza \u00a0No. 551, celebrado entre INVERSIONES \u00a0IGUACUR Y COMPA\u00d1IA LTDA. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; \u00a0convenio que estaba vigente para el momento en que acaeci\u00f3 el \u00a0siniestro, con un amparo b\u00e1sico de incendio y\/o rayo (todo \u00a0riesgo da\u00f1o material), por un valor asegurado de \u00a0$35.185.380.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Distingui\u00f3 que en dicho contrato fung\u00edan como tomador \u00a0INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA y como asegurado y \u00a0beneficiario el BANCO DE OCCIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas allegadas por la parte actora concluy\u00f3 que AXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS pag\u00f3 a BANCO DE OCCIDENTE, como asegurado y \u00a0beneficiario, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0P\u00f3liza de Seguro Multirriesgo 551. De igual manera, evidenci\u00f3, \u00a0seg\u00fan las comunicaciones aportadas, que ese ente crediticio \u00a0autoriz\u00f3 a la aseguradora a pagar a nombre de INVERSIONES \u00a0IGUACUR Y CIA LTDA; \u00ablo cual no modific\u00f3 \u00a0la calidad de las partes intervinientes en el contrato de seguro, a \u00a0saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, sigui\u00f3 siendo el \u00a0TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario, ni puede \u00a0decirse que esos pagos convierten a la Tomadora en Asegurada y \u00a0Beneficiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a esto, precis\u00f3 que, al tenor del art\u00edculo 1096 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, cuando el \u00a0asegurador paga una indemnizaci\u00f3n, por ministerio de la ley se \u00a0subroga en los derechos del asegurado y contra los responsables del \u00a0siniestro; pero como INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA no tiene el \u00a0car\u00e1cter de asegurado ni de beneficiario, AXA COLPATRIA \u00a0SEGUROS no tiene legitimaci\u00f3n para subrogarse en nombre de \u00a0aquella; sin que se pueda pensar que est\u00e1 legitimada de manera \u00a0extraordinaria, porque \u00abno \u00a0existe cesi\u00f3n de derechos litigiosos o cualquiera otra figura \u00a0jur\u00eddica que permitiera la sustituci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y anot\u00f3 que, de aceptarse hipot\u00e9ticamente tal \u00a0subrogaci\u00f3n, considerando que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA \u00a0recibi\u00f3 el pago indemnizatorio, se ir\u00eda en contra de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1099 ibidem, \u00a0 que prev\u00e9 que el asegurador no podr\u00e1 subrogase \u00a0contra los sujetos que dieron lugar a la responsabilidad del \u00a0asegurado, y en el presente asunto, la mentada compa\u00f1\u00eda \u00a0no tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino \u00a0de responsable, \u00a0al haber sido condenada, en dos instancias, en el juicio iniciado por \u00a0CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., contra COOLITORAL, \u00a0INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS S.A. formul\u00f3 cinco cargos, siendo admitidos \u00a0a tr\u00e1mite los tres inicialmente planteados,5 \u00a0los cuales se analizar\u00e1n conjuntamente, por discutir el \u00a0derecho de subrogaci\u00f3n negado a la aseguradora demandante, \u00a0tem\u00e1tica com\u00fan que permite abordar las censuras con \u00a0iguales razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La recurrente acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de \u00a0violar indirectamente los art\u00edculos 1096 y 1099 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, con ocasi\u00f3n del manifiesto y trascedente error de \u00a0hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de: (i) La P\u00f3liza de Seguro Multirriesgo No. \u00a0551; (ii) El Contrato de Leasing celebrado entre IGUACUR y \u00a0BANCO DE OCCIDENTE; (iii) La declaraci\u00f3n de AXA sobre \u00a0la calidad de asegurada respecto de IGUACUR; y (iv) El informe \u00a0de ajuste adosado a la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que el ad quem, omitiendo el grueso del material \u00a0persuasivo arrimado al expediente, concluy\u00f3 que IGUACUR no \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de asegurada, ni de v\u00edctima, \u00a0por lo que declar\u00f3 oficiosamente que la aseguradora no contaba \u00a0con legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n \u00a0subrogatoria de que trata el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, y aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de subrogaci\u00f3n \u00a0contra el causante del siniestro, contemplada en el art\u00edculo \u00a01099, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acot\u00f3 que en el informe de ajuste se expresa que \u00a0los perjuicios fueron causados a IGUACUR, pues se analizan los da\u00f1os \u00a0que \u00e9sta sufri\u00f3 como consecuencia del incendio, \u00a0situaci\u00f3n que la convierte en v\u00edctima del siniestro y \u00a0del civilmente responsable. Situaci\u00f3n tambi\u00e9n advertida \u00a0en la sentencia de segunda instancia -aportada como prueba con la \u00a0demanda- proferida en el proceso 08- 001-31-53-006-2017-00155-01, al \u00a0probarse que aquella, en calidad de locataria del bien que sufri\u00f3 \u00a0el da\u00f1o, es una v\u00edctima m\u00e1s del incendio \u00a0ocasionado por los veh\u00edculos de COOLITORAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Afirm\u00f3 que, ignorando el informe de ajuste y la mencionada \u00a0decisi\u00f3n judicial, el Tribunal aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de subrogaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1099 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con IGUACUR, por \u00a0entender que \u00e9sta era responsable del siniestro; pese a no ser \u00a0procedente tal restricci\u00f3n, al estar acreditada la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima de dicha sociedad, como asegurada que recibi\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de segundo orden no repar\u00f3 en que COOLITORAL solo \u00a0ten\u00eda una relaci\u00f3n comercial con IGUACUR, derivada de \u00a0un contrato de dep\u00f3sito para estacionar los buses en las \u00a0instalaciones del Parque Industrial, sin que existiera una relaci\u00f3n \u00a0de parentesco o dependencia entre ellos, en los t\u00e9rminos de \u00a0prenotada disposici\u00f3n, como lo supuso el Tribunal por un error \u00a0de hecho originado en una prueba que no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casacionista denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa del \u00a0art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, dado que el ad quem le otorg\u00f3 a la \u00a0citada disposici\u00f3n un alcance contrario a su finalidad, al \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la \u00a0aseguradora, cuando entendi\u00f3 que IGUACUR no era asegurada; \u00a0desconociendo que, como locataria, contaba con inter\u00e9s \u00a0asegurable sobre el bien que sufri\u00f3 el incendio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Situaci\u00f3n que permite a dicha sociedad cobrar nuevamente las \u00a0sumas indemnizatorias recibidas por el seguro, puesto que podr\u00eda \u00a0pedir doblemente el importe que le desembols\u00f3 AXA; con lo cual \u00a0se favorece COOLITORAL, como tercero civilmente responsable generador \u00a0del da\u00f1o, a quien, ante la decisi\u00f3n del Tribunal, se le \u00a0abre la posibilidad de quedar impune y resultar beneficiado con el \u00a0pago efectuado por la aseguradora, con la que no ten\u00eda v\u00ednculo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallador de segunda instancia, al interpretar que IGUACUR, como \u00a0locataria, solo ostenta la calidad tomadora y no de asegurada, le da \u00a0un alcance equivocado al referido precepto mercantil, pese a que el \u00a0asegurado es la persona que tiene inter\u00e9s asegurable, por \u00a0verse afectado patrimonialmente con la p\u00e9rdida del bien objeto \u00a0del contrato de arrendamiento financiero o leasing; ya que, para \u00a0disfrutar de \u00e9ste, debe mantenerlo y responde por el deterioro \u00a0que sufra el mismo, as\u00ed no sea el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y as\u00ed ocurri\u00f3 en el contrato de leasing ajustado con la \u00a0entidad financiera \u00ab(Clausulas \u00a0Octava y D\u00e9cima) en virtud del cual el Locatario i) responde \u00a0por el deterioro del bien sin que ello afecte el canon de \u00a0arrendamiento que debe pagar; ii) debe mantenerlo; y iii) si fuere el \u00a0caso, restituirlo en las mismas condiciones que se recibi\u00f3, \u00a0con lo cual, resulta palmario que ambas partes tienen inter\u00e9s \u00a0asegurable por cuanto cualquier afectaci\u00f3n del bien repercute \u00a0en el patrimonio de Iguacur como locatario y de Banco de Occidente \u00a0como propietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por eso, era procedente la subrogaci\u00f3n de la aseguradora, por \u00a0asistirle el derecho de reclamar contra quien caus\u00f3 el \u00a0incendio, al haber pagado la indemnizaci\u00f3n a IGUACUR, empresa \u00a0que ten\u00eda inter\u00e9s asegurable, debido a que la \u00a0destrucci\u00f3n de los bienes que ten\u00eda en leasing le \u00a0generaron una p\u00e9rdida, de conformidad con el contrato de \u00a0arrendamiento financiero celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgador de segundo orden pretende encuadrar el proceso en la \u00a0proscripci\u00f3n subrogatoria establecida en el citado art\u00edculo \u00a01099, bajo el supuesto de que IGUACUR es responsable del siniestro, a \u00a0pesar de discutirse la responsabilidad civil de COOLITORAL por los \u00a0da\u00f1os que aquella sufri\u00f3, con ocasi\u00f3n del \u00a0incendio, que la aseguradora indemniz\u00f3 totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del mismo modo, err\u00f3 al pasar por alto que COOLITORAL no tiene \u00a0relaci\u00f3n de dependencia con el asegurado, que \u00e9ste \u00a0responde por el hecho de un tercero, por ejemplo, contrato de \u00a0trabajo; tampoco existe entre ellos v\u00ednculos parentesco que \u00a0impida a la aseguradora subrogarse contra el tercero causante de la \u00a0conflagraci\u00f3n que destruy\u00f3 varios bienes amparados con \u00a0la p\u00f3liza de da\u00f1os multirriesgo 551. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por esa v\u00eda, el ad quem tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 \u00a0por no aplicar los art\u00edculos 1042 y 1096 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, porque, en virtud del primer precepto, al ser IGUACUR \u00a0tomadora, ten\u00eda inter\u00e9s asegurable en el contrato de \u00a0seguro y, por ende, la aseguradora estaba legitimada para subrogarse, \u00a0seg\u00fan la segunda norma referida, al haber pagado al asegurado \u00a0la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la subrogaci\u00f3n legal en favor del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Concepto y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, coincidiendo con la doctrina,6 \u00a0ha entendido la subrogaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abcomo \u00a0un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del \u00a0asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya \u00a0indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ. SC002 18 Ene, 1984. G.J. T. CLXXVI \u00a0N.\u00b0 2415, p\u00e1g. 7 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primer inciso de la citada norma concede acci\u00f3n al \u00a0asegurador que efect\u00fae el pago indemnizatorio, para subrogarse \u00a0legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el \u00a0asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el \u00a0reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, \u00a0pudiendo \u00e9ste, en todo caso, plantearle al ente de \u00a0aseguramiento aquellos medios de defensa que podr\u00edan \u00a0formularse contra el afectado con la realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso \u00a0iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus \u00a0cr\u00e9ditos, garant\u00eda y acciones- en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica materializada con el causante del da\u00f1o, y \u00a0pedir a \u00e9ste el valor pagado a aquel por concepto de \u00a0reparaci\u00f3n, en virtud del contrato de seguro. As\u00ed, la \u00a0empresa aseguradora entra a sustituir al asegurado v\u00edctima del \u00a0hecho da\u00f1oso, para \u00abocupa[r] \u00a0su lugar en esa relaci\u00f3n obligacional, en id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n a la que ten\u00eda el asegurado como directo \u00a0perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, (\u2026), \u00a0supervive sin modificaci\u00f3n en el asegurador como nuevo \u00a0acreedor\u00bb. (CSJ \u00a0SC, 16 Dic. 2005, rad. 1999-00206-01, reiterada en SC3631-2021, \u00a02017-00068-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Naturaleza de la subrogaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la subrogaci\u00f3n legal \u00a0por el pago del seguro es una instituci\u00f3n especial de orden \u00a0p\u00fablico, pues el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio la consagra en t\u00e9rminos imperativos, porque \u00a0trasciende la esfera de la relaci\u00f3n de aseguramiento, dado que \u00a0es de particular inter\u00e9s para la colectividad en general;7 \u00a0figura legal que, pese a tener rasgos distintivos propios, \u00a0est\u00e1 estrechamente vinculada a la subrogaci\u00f3n regulada \u00a0por las normas civiles, cuyos principios que esencialmente la \u00a0gobiernan le son aplicables a aquella;8 \u00a0como el postulado de que \u00abel tercero que \u00a0sufraga una obligaci\u00f3n ajena, se halla facultado para \u00a0recuperar su importe y evitar el enriquecimiento sin causa por el \u00a0deudor (Art. 1666, C\u00f3digo Civil)\u00bb. \u00a0(CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00078-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0figura jur\u00eddica no encuentra g\u00e9nesis en el contrato de \u00a0seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el \u00a0autor del hecho da\u00f1oso, que perjudic\u00f3 al beneficiario \u00a0del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere \u00a0el asegurador emana del derecho que ten\u00eda el asegurado a ser \u00a0indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de \u00a0la ley, se transmite a aquel sin alteraci\u00f3n alguna, aunque no \u00a0provenga de la relaci\u00f3n de aseguramiento, sino del reprobable \u00a0comportamiento generador del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed lo ha entendido la Sala, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0la acci\u00f3n subrogatoria tiene su manantial en el pago que el \u00a0asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n que contrajo en virtud del contrato de seguro, el \u00a0derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acci\u00f3n \u00a0frente a las \u2018&#8230; personas responsables del siniestro\u2019, \u00a0no nace o deriva de la relaci\u00f3n aseguraticia &#8211; a la que le es \u00a0completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijur\u00eddica \u00a0desplegada por el victimario, autor del da\u00f1o que afect\u00f3 \u00a0al damnificado asegurado, seg\u00fan el caso\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, reiterada en SC0003-2015, rad. \u00a02009-00475-01 y en SC3273-2020, rad. 2011-00079-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0personal orientada a evitar que el responsable del \u00a0da\u00f1o quede exento de responsabilidad con la indemnizaci\u00f3n \u00a0que el asegurador sufraga en favor del asegurado, merced del traslado \u00a0del riesgo efectuado mediante el contrato de seguro; pago que faculta \u00a0a quien asumi\u00f3 esa eventualidad, para recuperar \u00a0la solventada suma, pero a t\u00edtulo de reembolso mas no de \u00a0resarcimiento, hasta concurrencia de su importe; potestad de recobro \u00a0adquirida ope legis, \u00a0al punto que, seg\u00fan los art\u00edculos 1906 y 1907 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, se proscribe al asegurado renunciar a los \u00a0derechos que tenga contra terceros generadores del siniestro, so pena \u00a0de perder su derecho a la reparaci\u00f3n correspondiente. Es m\u00e1s, \u00a0el asegurado, instado por la compa\u00f1\u00eda de aseguramiento, \u00a0se ve obligado a realizar todo aquello que tenga a su alcance para \u00a0permitir que \u00e9sta ejercite sus prerrogativas subrogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herramienta \u00a0procesal que tiene como elementos axiol\u00f3gicos: (i) la \u00a0existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago v\u00e1lido \u00a0realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las \u00a0estipulaciones contractuales; (iii) que el da\u00f1o generado por \u00a0un tercero est\u00e9 cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) \u00a0que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la \u00a0acci\u00f3n de reembolso en contra el causante del menoscabo.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago que haga la compa\u00f1\u00eda de seguros, al tiempo que \u00a0precisa su legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer la prenotada \u00a0acci\u00f3n, demarca los par\u00e1metros del objeto de la \u00a0pretensi\u00f3n de reembolso, que viene revestida con el mismo \u00a0car\u00e1cter del derecho que ostentaba el asegurado, previamente a \u00a0recibir del asegurador la indemnizaci\u00f3n respectiva; identidad \u00a0percibida en la posibilidad conferida al responsable del siniestro \u00a0para oponer al asegurador las mismas excepciones que proceden frente \u00a0a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[F]rente \u00a0a un contrato de seguro v\u00e1lido, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el asegurador hace viable el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0subrogaci\u00f3n. Engendra tanto la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa como el inter\u00e9s para obrar por \u00a0parte de la aseguradora. La Sala ha \u00a0se\u00f1alado que tambi\u00e9n requiere, una vez ocurrido el \u00a0siniestro, \u201c(\u2026) que surja para el asegurado una acci\u00f3n \u00a0contra el responsable (\u2026)\u201d, similar a la de \u00a0responsabilidad civil prevista en los art\u00edculos 2341 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Civil. (CSJ \u00a0SC3273-2020, rad. 2011-00079-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pago, como presupuesto de la pretensi\u00f3n de cobro por \u00a0subrogaci\u00f3n del asegurador, ha de efectuarse en virtud del \u00a0contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro cubierto;10 \u00a0pues solo las sumas abonadas seg\u00fan el amparo contratado, y a \u00a0las que tiene derecho el damnificado, en su condici\u00f3n de \u00a0asegurado o beneficiario, permiten que se transfiera en favor del \u00a0asegurador, por ministerio de la ley, el derecho a reclamar -en la \u00a0misma situaci\u00f3n de la v\u00edctima- el reembolso al tercero \u00a0responsable del evento da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u00e9ste, como causante del perjuicio resarcido, es el llamado a \u00a0resistir -legitimaci\u00f3n pasiva- la acci\u00f3n subrogatoria \u00a0ejercida por la empresa de aseguramiento, en atenci\u00f3n a que el \u00a0detrimento ha de ser imputable a la responsabilidad de un sujeto \u00a0diferente al asegurado, porque \u00abla subrogaci\u00f3n \u00a0comprende \u00fanica y exclusivamente los derechos que el \u00a0asegurado, como v\u00edctima del siniestro, pudiese ejercer contra \u00a0el directo autor o responsable del perjuicio irrogado\u00bb. \u00a0(CSJ. SC 29 Jul, 2002, exp. 6129); siendo \u00a0presupuesto de la viabilidad de dicho instrumento pocesal que, al \u00a0materiarilzarse el riesgo, emerja para la persona asegurada una \u00a0acci\u00f3n contra el autor del da\u00f1o cubierto en el contrato \u00a0de seguro, semejante a la derivada de la responsabilidad \u00a0extracontractual de que tratan los canones 2341 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Civil y ss. \u00a0(CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00079-01); porque, \u00abal \u00a0haber pagado el asegurador una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio, el derecho que se le transmite para accionar en \u00a0contra del causante del da\u00f1o tiene la misma naturaleza y \u00a0extensi\u00f3n que el derecho del acreedor inicial, esto es, la \u00a0acci\u00f3n ejercida en virtud de la subrogaci\u00f3n personal es \u00a0la misma que originariamente hubiera podido ejercer la v\u00edctima \u00a0contra ese tercero que caus\u00f3 el da\u00f1o\u00bb. \u00a0(CSJ SC407-2023, rad. 2013-00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0L\u00edmites de \u00a0la reclamaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n \u00a0subrogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0en raz\u00f3n de que la citada disposici\u00f3n contempla una \u00a0subrogaci\u00f3n, por ministerio de la ley, en los derechos que \u00a0tiene el asegurado para demandar el valor indemnizatorio al causante \u00a0del siniestro, pero, ejercida la acci\u00f3n por el asegurador, se \u00a0impone un l\u00edmite hasta concurrencia del importe que \u00e9ste \u00a0ha pagado. De all\u00ed que, si se demuestra que dicho monto es \u00a0inferior al quantum \u00a0del da\u00f1o ocasionado, el demandado solo puede afrontar una \u00a0condena que no supere la suma efectivamente cubierta por el ente de \u00a0aseguramiento. Y si se acredita que la cantidad resarcitoria es menor \u00a0a la cuant\u00eda que \u00e9ste sufrag\u00f3, entonces es el \u00a0\u00faltimo importe mencionado el que se debe a la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros y no el total cancelado al asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en virtud de que el contrato de seguro no es fuente \u00a0de enriquecimiento, ya que en el marco de dicho convenio \u00fanicamente \u00a0se puede compensar el perjuicio padecido, y, por ende, la empresa \u00a0aseguradora solamente est\u00e1 habilitada por el art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio, a recuperar el monto desembolsado \u00a0al asegurado y no una suma superior (CSJ SC 008 17 \u00a0Mar, 1981. G.J. T. CLXVI N.\u00b0 2407, p\u00e1g. 368 a 371); \u00a0porque, a decir de la Corte, \u00ab[l]la \u00a0identidad predicable del derecho subrogado -que es \u00fanicamente \u00a0aquel que el asegurado pod\u00eda ejercer contra quien dio lugar al \u00a0hecho amparado en la p\u00f3liza-, se hace extensiva a la acci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se ejercitar\u00e1, es decir, el \u00a0instrumento judicial cuya titularidad se \u00a0radica en el asegurador por efecto de la subrogaci\u00f3n, es el \u00a0mismo que ten\u00eda a su alcance el asegurado\u00bb. \u00a0(CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de reembolso elevada por la aseguradora \u00a0subrogataria est\u00e1 circunscrita a la indemnizaci\u00f3n que \u00a0sufrag\u00f3, determinada por el perjuicio ocasionado al \u00a0damnificado; cobro que excluye los intereses moratorios que el \u00a0art\u00edculo 1080 de la codificaci\u00f3n comercial impone a \u00a0aquella, por no realizar el pago del siniestro dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya \u00a0demostrado su derecho, pues, al decir de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tales r\u00e9ditos \u00abdesbordan \u00a0el concepto de da\u00f1o asegurado\u00bb. \u00a0(CSJ. CSJ. SC 6 Ago, 1985. G.J. T .CLXXX. P\u00e1g. \u00a0239, reiterada en SC 434 de 20 Oct., 1988, G.J. T. CXCII No. 2431, \u00a0P\u00e1gs. 210 a 216). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no obsta para que el ente asegurador, al ejercer la aludida acci\u00f3n \u00a0de subrogaci\u00f3n, reclame a la persona que \u00a0dio lugar al da\u00f1o resarcido, el monto cancelado al \u00a0titular de la prestaci\u00f3n asegurada junto \u00a0con la correcci\u00f3n monetaria correspondiente, como fue \u00a0concluido por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0correcci\u00f3n monetaria no constituye un arquet\u00edpico da\u00f1o \u00a0\u2013como antes expresa y categ\u00f3ricamente se le entendi\u00f3 \u00a0por un sector de la doctrina y por la propia jurisprudencia-, nada le \u00a0agrega al concepto de perjuicio indemnizable, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que el \u00a0tercero responsable debe cancelar al asegurador, tan s\u00f3lo \u00a0cumple el prop\u00f3sito de preservar, en su cabal y recta \u00a0extensi\u00f3n, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, \u00a0la capacidad liberatoria \u00ednsita en los signos monetarios de \u00a0curso forzoso (valor puramente intr\u00ednseco), todo con meridiano \u00a0apoyo en la equidad, en atenci\u00f3n a que el da\u00f1o, como \u00a0tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que, por \u00a0tanto, se hubiere alterado un \u00e1pice. \u00a0(CSJ. SC 18 May, 2005, rad. 0832-01, citada en SC 16 Dic, \u00a02010, rad. 2000-00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el asegurador que se subroga en los derechos de \u00a0su asegurado solo puede perseguir el reembolso del importe de la \u00a0indemnizaci\u00f3n efectivamente pagada a la v\u00edctima del \u00a0siniestro, quien, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil y siguientes, tiene \u00a0\u00abla \u00a0facultad (\u2026) \u00a0para reclamar frente al mismo responsable del siniestro el excedente \u00a0del da\u00f1o que sufri\u00f3 y que no le fue resarcido por el \u00a0asegurador\u00bb. \u00a0(CSJ. SC 006 de 22 Ene, 1991. ID: 233006); \u00a0pues, conserva la titularidad del cr\u00e9dito por la cuant\u00eda \u00a0faltante.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Carga probatoria del asegurador que ejerce la acci\u00f3n de \u00a0subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interponer dicha acci\u00f3n, surge para la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros el deber procesal de demostrar la existencia y cuant\u00eda \u00a0del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del \u00a0asegurado, pues, seg\u00fan lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio \u00abno \u00a0establece una excepci\u00f3n al principio general del onus probandi \u00a0de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096, reiterada en \u00a0SC11822-2015, rad. 2009-00429-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no sea suficiente que al demandado se le endilgue la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica generadora del \u00a0siniestro, ya que se exige, para la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0de recobro, la acreditaci\u00f3n fehaciente de la ocurrencia y \u00a0quantum del detrimento causado a la v\u00edctima indemnizada \u00a0por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero \u00a0responsable del da\u00f1o no es susceptible de probarse simplemente \u00a0con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha \u00a0suma no se determin\u00f3 con la participaci\u00f3n de qui\u00e9n \u00a0ocasion\u00f3 el referido menoscabo, y, por ende, no le es \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[P]ara que la acci\u00f3n iniciada en contra \u00a0del responsable del da\u00f1o causado al asegurado, se torne \u00a0exitosa, el actor -en este caso la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la \u00a0existencia y cuant\u00eda del perjuicio que el hecho da\u00f1oso \u00a0produjo en el patrimonio de la persona afectada con la \u00a0materializaci\u00f3n del siniestro. No basta, por lo tanto, que se \u00a0haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es \u00a0conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las s\u00faplicas \u00a0del libelo, que se pruebe el (sic) perjuicio \u00a0que sufri\u00f3 la v\u00edctima, el que debe ser cierto, y no \u00a0dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente \u00a0te\u00f3ricas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprende, entonces (\u2026) \u00a0que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria deben ser acreditados por \u00a0el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan \u00a0admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no podr\u00e1 reconocerse el \u00a0da\u00f1o material y su correspondiente reparaci\u00f3n cuando \u00a0exista carencia de prueba que los demuestre, as\u00ed haya existido \u00a0desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por \u00a0cuanto \u201cel monto del da\u00f1o resarcible por el responsable \u00a0del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado \u00a0haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas \u00a0del responsable; esa regulaci\u00f3n del da\u00f1o causado es \u00a0para \u00e9ste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede \u00a0obligarle\u00bb. (CLXVI, 370) (CSJ SC, \u00a022 Nov 2005, Rad. 1998-0096, reiterada en SC11822-2015, rad. \u00a02009-00429-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Casos en los que la legislaci\u00f3n mercantil proh\u00edbe \u00a0la subrogaci\u00f3n de asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura de la subrogaci\u00f3n, por expreso mandato \u00a0del art\u00edculo 1139 del C\u00f3digo de Comercio, no \u00a0tiene cabida en los seguros de personas, ni \u00a0tampoco es permitida frente a alguno de los \u00a0sujetos enlistados en el art\u00edculo 1099 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, que previene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asegurador no tendr\u00e1 derecho a la subrogaci\u00f3n contra \u00a0ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a \u00a0responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el \u00a0causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en \u00a0l\u00ednea directa o colateral dentro del segundo grado civil de \u00a0consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o c\u00f3nyuge no \u00a0divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esta norma no tendr\u00e1 efecto si la responsabilidad proviene de \u00a0dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y \u00a0cr\u00e9dito o si est\u00e1 amparada mediante un contrato de \u00a0seguro. En este \u00faltimo caso la subrogaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0limitada en su alcance de acuerdo con los t\u00e9rminos de dicho \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa previsi\u00f3n se ha dicho que consagra una restricci\u00f3n \u00a0para el asegurador, que le impide subrogarse frente al causante del \u00a0siniestro que tenga relaci\u00f3n de dependencia con el asegurado \u00a0-como la nacida en escenarios laborales-, o v\u00ednculos de \u00a0parentesco, como los descritos en la disposici\u00f3n transcrita; \u00a0puesto que estar\u00eda por fuera de la finalidad misma del \u00a0contrato de seguro intentar una acci\u00f3n de tal naturaleza en \u00a0perjuicio de los intereses econ\u00f3micos o afectivos del \u00a0asegurado, ya que, desde una perspectiva causal del detrimento, las \u00a0conductas de esas personas dar\u00edan lugar a la responsabilidad \u00a0civil del asegurado, y, por consiguiente, ser\u00edan riesgos que \u00a0estar\u00edan amparados por el seguro. Entonces, seg\u00fan la \u00a0doctrina especializada, \u00abno \u00a0cumplir\u00eda su funci\u00f3n indemnizatoria si la prestaci\u00f3n \u00a0a que le da derecho el siniestro debe ser devuelta por sus \u00a0dependientes al asegurador. Se trata b\u00e1sicamente de las \u00a0personas a que se refieren los arts. 2347 y 2349 del C\u00f3digo \u00a0Civil. Y, de otra, aquellas con las cuales tiene el asegurado una \u00a0relaci\u00f3n de parentesco a tal punto estrecha que normalmente no \u00a0estar\u00eda inclinado a hacer judicialmente efectiva su \u00a0responsabilidad civil en procura del resarcimiento de un da\u00f1o\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa prohibici\u00f3n no se extiende a la responsabilidad \u00a0derivada del dolo o a la culpa grave de los dependientes o parientes, \u00a0y en los dem\u00e1s eventos contemplados en el segundo inciso del \u00a0canon citado, dado que en tales casos s\u00ed es procedente la \u00a0aludida acci\u00f3n subrogatoria, teniendo en cuenta que al \u00a0establecer la preceptiva que \u00abel \u00a0asegurador puede ejercer la subrogaci\u00f3n contra las personas \u00a0cuyos actos u omisiones obligan la responsabilidad del asegurado si, \u00a0por dolo o culpa grave, han causado el siniestro, impl\u00edcitamente \u00a0est\u00e1 afirmando, en esta hip\u00f3tesis, la responsabilidad \u00a0del asegurador frente al asegurado\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n subrogatoria del asegurador \u00a0frente al responsable del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, dijo la Corte que el r\u00e9gimen prescriptivo \u00a0especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0no es aplicable a la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a01096, ibidem, \u00a0porque, si bien la subrogaci\u00f3n en favor del asegurador posee \u00a0una naturaleza y teleolog\u00eda particular, se informa, en lo \u00a0sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria \u00a0regulada por las disposiciones civiles; porque, ha dicho la Sala, \u00a0\u00ab[l]as \u00a0acciones judiciales que por raz\u00f3n del pago realizado por el \u00a0asegurador se le transfieren, am\u00e9n de ser aquellas que tutelan \u00a0el derecho que pretende ejercerse, est\u00e1n sujetas a las mismas \u00a0limitaciones que para ellas ten\u00eda el asegurado, entre \u00e9stas \u00a0la de su plazo extintivo\u00bb. \u00a0(CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n subrogatoria del asegurador \u00a0frente al responsable del siniestro se rige por las mismas pautas \u00a0normativas de la subrogaci\u00f3n personal, establecida como \u00a0modalidad de pago en el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo Civil \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, anot\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el \u00a0responsable del siniestro es el mismo que por raz\u00f3n de \u00e9l \u00a0correspond\u00eda al asegurado en su condici\u00f3n de \u00a0damnificado, o dicho de otro modo, si la acci\u00f3n del asegurador \u00a0subrogado es igual a la que habr\u00eda podido emprender el \u00a0asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0experimentado, si se gobiernan, por l\u00f3gica consecuencia, por \u00a0el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, la misma identidad campea en \u00a0la prescripci\u00f3n a la que est\u00e1 sujeta, que de \u00a0consiguiente es la que corresponde a la acci\u00f3n indemnizatoria \u00a0de la cual era titular el asegurado-perjudicado contra el victimario \u00a0(contractual o extracontractual), porque esa es la acci\u00f3n en \u00a0la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operar\u00e1 en \u00a0funci\u00f3n del derecho que ten\u00eda el asegurado, como \u00a0perjudicado, contra el causante del da\u00f1o, como lo reconoce \u00a0mayoritariamente la doctrina especializada. En palabras de GARRIGUES, \u00a0\u201cEl derecho adquirido por el asegurador, a virtud de la \u00a0subrogaci\u00f3n, es un derecho derivado del que ten\u00eda el \u00a0asegurado frente al tercero. Dicho en otros t\u00e9rminos, la \u00a0acci\u00f3n que ejerce el asegurador, contra el tercero es la misma \u00a0acci\u00f3n que tiene el asegurado contra el autor del da\u00f1o. \u00a0Por esta raz\u00f3n gozar\u00e1 de todos los beneficios que esta \u00a0acci\u00f3n tuviera y, al contrario, quedar\u00e1 sometida a las \u00a0mismas excepciones que podr\u00edan ser opuestas al asegurado. El \u00a0plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1 el mismo que podr\u00eda \u00a0ser invocado por el tercero contra la acci\u00f3n del asegurador\u201d, \u00a0plazo que por contera no puede variar en funci\u00f3n de la persona \u00a0que la promueve. Ser\u00e1 igual, en consecuencia, con \u00a0independencia de que sea la v\u00edctima la que persiga la \u00a0reparaci\u00f3n del perjuicio, o que la reclame el asegurador \u00a0subrogado en su derecho al resarcimiento, por el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n asegurada, o que por ser inferior al importe del \u00a0da\u00f1o, el asegurador pretenda recuperar la indemnizaci\u00f3n \u00a0abonado al asegurado-perjudicado, y \u00e9ste, la porci\u00f3n no \u00a0cubierta por el seguro, ya que en cualquier caso, por tratarse de \u00a0id\u00e9ntica acci\u00f3n, no existe raz\u00f3n que justifique \u00a0establecer entre ellas cualquier tipo de distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto es que si la acci\u00f3n cuya titularidad se radica \u00a0en el asegurador por efecto de la subrogaci\u00f3n, que se repite, \u00a0es la misma que ten\u00eda a su alcance el asegurado-damnificado, \u00a0no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo \u00a0disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del da\u00f1o, \u00a0no est\u00e9 sujeta al r\u00e9gimen establecido por el art\u00edculo \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio, que por lo dem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u \u00a0obligaciones del contrato de seguro, situaci\u00f3n en la que por \u00a0supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces \u00a0reportar beneficio de un r\u00e9gimen legal instituido para un \u00a0negocio jur\u00eddico al cual es ajeno, acci\u00f3n que por \u00a0contera se somete a los plazos de prescripci\u00f3n que rigen en el \u00a0derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa sobre \u00a0el responsable, y que en el caso, de conformidad con el art\u00edculo \u00a02536 del C\u00f3digo Civil, en el tenor vigente por la \u00e9poca \u00a0de los hechos, no se hab\u00eda consolidado al tiempo de \u00a0presentarse la demanda, si se tiene en cuenta quede las demandadas se \u00a0ha reclamado la responsabilidad civil extracontractual que les cabe \u00a0por el suceso da\u00f1ino que la demanda narra. \u00a0(CSJ SC 16 Dic, 2005. Exp. 1999-00206-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resoluci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando en casaci\u00f3n se reprocha una sentencia por la v\u00eda \u00a0directa, la controversia se centra exclusivamente en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, inaplicaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida efectuada por el ad quem, respecto \u00a0de una norma jur\u00eddica de naturaleza material, sin que sea \u00a0dable refutar las valoraciones probatorias o conclusiones factuales \u00a0extra\u00eddas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que la trasgresi\u00f3n del ordenamiento sustancial por v\u00eda \u00a0indirecta puede generarse con ocasi\u00f3n del error de derecho \u00a0emanado de la inobservancia de una previsi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0demostrativo, o como consecuencia del error de hecho manifiesto y \u00a0trascendente en la valoraci\u00f3n de la demanda, de su \u00a0contestaci\u00f3n, o de un elemento de convicci\u00f3n \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega un yerro jur\u00eddico, se impone al recurrente se\u00f1alar \u00a0las normas probatorias que, a su juicio, infringi\u00f3 el \u00a0tribunal, explicando la forma en que fueron quebrantadas, \u00a0por \u00a0inobservase las exigencias legales relativas a la \u00a0aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s medios persuasivos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0cuando se acusa un yerro f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00e9ste se estructura si el defecto surge de bulto, \u00a0haci\u00e9ndose patente la irregularidad en la decisi\u00f3n \u00a0judicial; de suerte que, cotejado el contenido material de la prueba \u00a0con la conclusi\u00f3n del fallador, resulta ostensible el error \u00a0valorativo; siendo necesario, en todo caso, al exteriorizarse un \u00a0desacierto de tal naturaleza, patentizar, de manera espec\u00edfica, \u00a0que se omiti\u00f3 estimar una prueba concretamente identificada, o \u00a0se tergivers\u00f3 irrazonablemente su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, \u00a0la valoraci\u00f3n suasoria \u00a0propuesta por el casacionista ha de ser la \u00fanica admisible, \u00a0considerando la autonom\u00eda con que cuentan los jueces de \u00a0instancias en ese ejercicio comprobatorio, para obtener el \u00a0convencimiento decisional; tarea que solo puede cuestionarse ante una \u00a0abierta y relevante equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cualquiera sea la causal de casaci\u00f3n invocada, no \u00a0es suficiente que el impugnante identifique la infracci\u00f3n \u00a0erigida como puntal de su recurso, porque se exige que, en su labor \u00a0refutatoria, evidencie s\u00f3lidamente en que consiste la \u00a0vulneraci\u00f3n normativa denunciada y su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia reprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el asunto que es materia del recurso extraordinario, el \u00a0Tribunal estim\u00f3 que \u00abAXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS, no est\u00e1 legitimada para subrogarse en \u00a0nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar \u00e9sta \u00a0la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO, lo cual contrar\u00eda el \u00a0art\u00edculo \u00a0[1096 del C\u00f3digo de Comercio]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de modo hipot\u00e9tico, se\u00f1al\u00f3 que tampoco \u00a0podr\u00eda abrirse paso la subrogaci\u00f3n, debido a que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1099, ib\u00eddem, \u00a0no es dable al asegurador ejercer ese derecho contra las personas que \u00a0dan lugar a la responsabilidad del asegurado, y la \u00faltima \u00a0sociedad mencionada no tiene el car\u00e1cter de v\u00edctima, \u00a0sino que, contrariamente, fue condenada judicialmente como \u00a0responsable de los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaciones \u00a0decisionales rebatidas por la recurrente, al considerar que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 que en IGUACUR, \u00a0adem\u00e1s de tomadora, recaen las condiciones de asegurada, \u00a0beneficiaria y v\u00edctima de la p\u00f3liza de seguro \u00a0multirriesgo No. 551; por consiguiente, como aseguradora, \u00a0s\u00ed est\u00e1 autorizada legamente para subrogarse en \u00a0los derechos que aquella tiene respecto de COOLITORAL, como causante \u00a0exclusiva del siniestro; sin que concurran las circunstancias \u00a0prohibitivas de la subrogaci\u00f3n, ya que no existe relaci\u00f3n \u00a0de dependencia o v\u00ednculo de parentesco entre la compa\u00f1\u00eda \u00a0de aseguramiento y la generadora del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Desde ya, ninguno de los cargos propuestos puede prosperar, siempre \u00a0que la casacionista, pese a ser de su resorte, no demostr\u00f3 el \u00a0indicado error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, como \u00a0tampoco la interpretaci\u00f3n equivocada ni la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de las normas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En cuanto al supuesto yerro f\u00e1ctico que sustenta la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1096 y 1099 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. \u00a0Frente a la calidad de asegurada de IGUACUR, sostuvo la \u00a0recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El sentenciador de segundo orden coligi\u00f3 que esa sociedad no \u00a0tiene esa condici\u00f3n en la car\u00e1tula de la P\u00f3liza \u00a0Multirriesgo No. 551, no obstante que en las p\u00e1ginas 3 y 6 del \u00a0Certificado No. 6 de dicho documento, claramente aparece no solo como \u00a0tomadora, sino que, junto con el BANCO DE OCCIDENTE, ostenta el \u00a0car\u00e1cter de asegurada y beneficiaria del contrato de seguro \u00a0concertado con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en su opini\u00f3n, refuerza la calidad de asegurada en IGUACUR, el \u00a0hecho de que en el ac\u00e1pite citado y en la p\u00e1gina 3 de \u00a0Certificado No. 0 de la P\u00f3liza se hace alusi\u00f3n a esa \u00a0empresa \u00a0y no al BANCO DE OCCIDENTE, considerando que esos apartes \u00a0refieren a copropiedades y centros comerciales, como actividades \u00a0econ\u00f3micas de la asegurada, que no corresponden al objeto \u00a0social exclusivo de una entidad financiera, sino a la primera \u00a0compa\u00f1\u00eda mencionada, que, como locataria en el contrato \u00a0de leasing, desarrolla las actividades descritas como actividad del \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el embate resulta desenfocando, porque el Tribunal no \u00a0extrajo, espec\u00edficamente, de la car\u00e1tula de la P\u00f3liza \u00a0Multirriesgo No. 551 que IGUACUR no contaba con la calidad de \u00a0asegurada, ya que, para ese prop\u00f3sito, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra demostrado que entre la sociedad INVERSIONES IGUACUR Y \u00a0COMPA\u00d1IA LTDA., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., existi\u00f3 \u00a0un contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la P\u00f3liza \u00a0No. 551, el cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia \u00a0del siniestro, y contaba con un amparo b\u00e1sico de incendio y\/o \u00a0rayo (todo riesgo da\u00f1o material), por un valor asegurado de \u00a0TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS \u00a0OCHENTA MIL PESOS M\/L ($35.185.380.000).- \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes de dicho contrato son: \u00a0<\/p>\n<p>TOMADOR: \u00a0INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA.- \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURADO: \u00a0BANCO DE OCCIDENTE.- \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO: \u00a0BANCO DE OCCIDENTE.- \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende que el asegurado y beneficiario es el BANCO \u00a0DE OCCIDENTE.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que el juzgador de segunda instancia advirti\u00f3 \u00a0que IGUACUR no ten\u00eda la condici\u00f3n de asegurada en el \u00a0cuerpo del contrato de seguro celebrado, y no solamente en la \u00a0car\u00e1tula de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que encuentra respaldo en todo el texto aseguraticio allegado por la \u00a0aseguradora, ya que, en cada una de sus p\u00e1ginas (\u00abNo. \u00a0CERTIFICADO 6 (\u2026) \u00a0CERTIFICADO DE: RENOVACION \u00a0(\u2026) HOJA ANEXO 1, HOJA ANEXO 2, HOJA ANEXO \u00a03, HOJA ANEXO 4, HOJA ANEXO 5, HOJA ANEXO 6\u00bb., \u00a0firmado el 5 de enero de 2016, y \u00abNo. \u00a0CERTIFICADO \u00a00 (\u2026) CERTIFICADO DE: \u00a0EXPEDICION (\u2026) \u00a0 HOJA ANEXO 1, \u00a0HOJA ANEXO 2, \u00a0HOJA ANEXO 3, \u00a0HOJA ANEXO 4, \u00a0HOJA ANEXO 5, \u00a0HOJA ANEXO 6\u00bb., \u00a0firmado el 27 de \u00a0mayo de 2015), claramente se lee: \u00abTOMADOR \u00a0INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA. \/ ASEGURADO BANCO \u00a0DE OCCIDENTE S.A. \/ BENEFICIARIO BANCO DE OCCIDENTE S.A.\u00bb.14 \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el fallador censurado, para establecer el rol de IGUACUR y del \u00a0ente financiero en el seguro convenido, tuvo en cuenta, entre otras \u00a0pruebas, las comunicaciones que, en 2016, \u00e9ste dirigi\u00f3 \u00a0a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; escenario valorativo que permiti\u00f3 \u00a0al ad quem concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n referente a la p\u00f3liza MULT \u00a0551, fue realizado por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS a favor del \u00a0BANCO DE OCCIDENTE, en calidad de Asegurado y Beneficiario. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0BANCO DE OCCIDENTE a su vez, AUTORIZ\u00d3 en calidad de Asegurado \u00a0y Beneficiario, a AXA COLPATRIA SEGUROS, de acuerdo a las misivas \u00a0aportadas por la parte demandante, para que el pago se hiciera a \u00a0nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar la misiva de fecha 5 de diciembre de 2016, remitida por \u00a0AXA COLPATRIA SEGUROS al BANCO DE OCCIDENTE, en la cual le solicita \u00a0que en raz\u00f3n a que el Banco \u00a0de Occidente S.A. figura como Asegurado y Beneficiario de la p\u00f3liza \u00a0afectada quedaban \u00a0atentos a las instrucciones respecto del beneficiario de este \u00faltimo \u00a0pago, de la cual se desprende inequ\u00edvocamente que AXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS realiz\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0al BANCO DE OCCIDENTE, como Asegurado y Beneficiario. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que los pagos realizados por el Asegurador directamente a \u00a0INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, se realizaron por la AUTORIZACION \u00a0expedida por el Asegurado y Beneficiario BANCO DE OCCIDENTE, lo cual \u00a0no modific\u00f3 la calidad de las partes intervinientes en el \u00a0contrato de seguro, a saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, sigui\u00f3 \u00a0siendo el TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario, \u00a0as\u00ed como tampoco puede decirse que dichos pagos \u00a0autom\u00e1ticamente convierten a la Tomadora en Asegurada y \u00a0Beneficiaria.- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisada la rese\u00f1ada correspondencia -adiada el 3 de octubre y \u00a019 de diciembre de 2016- se constata que la entidad bancaria, \u00a0invocando su condici\u00f3n de asegurada, autoriz\u00f3 a AXA \u00a0para hacer los desembolsos indemnizatorios en favor de IGUACUR.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el 5 de diciembre de 2016, la aseguradora aqu\u00ed recurrente, \u00a0comunic\u00f3 a dicho establecimiento financiero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el siniestro citado en asunto, nos permitimos informarles que \u00a0hemos recibido autorizar para un tercer y \u00faltimo pago de \u00a0$375.142.073 al Asegurado a trav\u00e9s de la ajustadora \u00a0Prosepuertos Ajustadores de Seguros, designada para la labor de \u00a0ajuste de p\u00e9rdida. Por lo anterior y en \u00a0raz\u00f3n a que el Banco de Occidente S.A. figura como Asegurado y \u00a0Beneficiario de la p\u00f3liza afectada \u00a0por el incendio ocurrido el 18 de marzo de 2013, en la Calle 110 No. \u00a012F-29 Avda. Circunvalar de la ciudad de Barranquilla, quedamos \u00a0atento a las instrucciones respecto del beneficiario de este \u00faltimo \u00a0pago.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los cuestionamientos al Tribunal por la valoraci\u00f3n \u00a0de ese medio de convicci\u00f3n carecen de fundamento, puesto que, \u00a0f\u00e1cilmente, se observa en todo el contrato de seguro aportado \u00a0por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA no \u00a0ostent\u00f3, en dicho acuerdo, la calidad de asegurada; realidad \u00a0probatoria que descarta el error protuberante endilgado al \u00a0sentenciador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda deducirse lo contrario porque en algunos apartes de la \u00a0p\u00f3liza se menciona a IGUACUR como asegurado -seg\u00fan lo \u00a0pregona la recurrente- toda vez que en la \u00abHOJA \u00a0ANEXO No. 2\u00bb de los certificados \u00a00 y 6 dice: \u00abBENEFICIARIOS (\u2026) \u00a0BANCO DE OCCIDENTE \u00a0S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa en el certificado 6 que \u00abAXA \u00a0COLAPTRIA SEGUROS S.A., RENUEVA LA POLIZA N\u00b0 551 POR \u00a0SOLICITUD DEL ASEGURADO\u00bb; \u00a0y en el certificado 0 que \u00abAXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS S.A., REEMPLAZA LA POLIZA N\u00b0 538 POR \u00a0SOLICITUD DEL ASEGURADO\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos certificados se expresa: \u00abTOMADOR \u00a0\/ ASEGURADO \/ BENEFICIARIO: INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1IA \u00a0LTDA\/BANCO DE OCCIDENTE S.A\/BANCO DE OCCIDENTE S.A.\u00bb; \u00a0sin que sea equivoca la calidad asignada, pues, seguidamente, \u00a0se indica, respectivamente, quien la ostenta, recibiendo el ente \u00a0financiero, expresamente, la condici\u00f3n de asegurado y \u00a0beneficiario, e IGUACUR la de tomador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en esos ac\u00e1pites de la p\u00f3liza se consign\u00f3 \u00a0\u00abACTIVIDAD DEL \u00a0ASEGURADO: COPROPIEDADES \u00a0CENTROS COMERCIALES\u00bb y \u00a0\u00abACTIVIDAD DEL ASEGURADO: Alquiler de \u00a0bodegas\u00bb, actividades que no son \u00a0propias de las desarrolladas por un banco, tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que correspondieran al objeto social de IGUACUR, por lo que esos \u00a0apartes, por s\u00ed solos, se muestran insuficientes para predicar \u00a0de esta sociedad el car\u00e1cter de asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Igual suerte corre la cr\u00edtica al Tribunal por haber ignorado \u00a0que el car\u00e1cter de asegurado de la impugnante tambi\u00e9n \u00a0se advert\u00eda en el Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario \u00a0No. 180-109025, celebrado entre IGUACUR y BANCO DE OCCIDENTE -en \u00a0cuyas cl\u00e1usulas se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0de aquella, en condici\u00f3n de locataria, de obtener los \u00a0correspondientes seguros- porque, pese a no discutirse su existencia, \u00a0en el plenario se echa de menos el texto del aludido acuerdo de \u00a0voluntades. Entonces, no es posible endilgar un error al ad quem \u00a0por no analizar una prueba no allegada a la actuaci\u00f3n; sumado \u00a0a que, de haberse aportado, ese convenio no asignar\u00eda a la \u00a0recurrente la referida calidad de asegurada, pues tal connotaci\u00f3n \u00a0vendr\u00eda atribuida por la P\u00f3liza de Seguro Multirriesgo \u00a0No. 551, en la que solo funge como asegurado y beneficiario dicho \u00a0ente financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Condici\u00f3n contractual que tampoco se desprende, en forma \u00a0concluyente, de las \u00ab[d]eclaraciones \u00a0realizadas por AXA en cuanto a la calidad de Iguacur como asegurado\u00bb, \u00a0como lo sugiere la recurrente, puesto que, si bien en la orden \u00a0pago 8176609, emitida por la aqu\u00ed casacionista, se da la \u00a0connotaci\u00f3n de asegurado a INVERSIONES IGUACUR &amp; CIA \u00a0LTDA., y que las pretensiones de la demanda inicial se dirigen a \u00a0obtener la subrogaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a la \u00a0nombrada sociedad, no puede perderse de vista que la aseguradora, al \u00a0descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda que \u00a0hiciera COOLITORAL, y pronunciarse sobre la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abFALTA DE \u00a0LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA RESPECTO DE PRIMERA PRETENSI\u00d3N\u00bb, \u00a0confes\u00f3, por intermedio de su apoderado judicial, seg\u00fan \u00a0las previsiones del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que el inter\u00e9s asegurable reca\u00eda en el BANCO \u00a0DE OCCIDENTE S.A., que este establecimiento crediticio ten\u00eda \u00a0la calidad de asegurado y beneficiario, e IGUACUR fung\u00eda como \u00a0tomadora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de reiterar que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tal como se expuso en el \u00a0libelo de la demanda se encuentra legitimada para SUBROGARSE en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio en todos los derechos de la sociedad damnificada, entre \u00a0ellos, el derecho a ejercer la acci\u00f3n de recobro contra \u00a0COOLITORAL, por la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES \u00a0OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M\/L \u00a0($5.137.829.688, oo), dinero pagado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0al asegurado y beneficiario de la \u00a0p\u00f3liza, esto es, BANCO DE OCCIDENTE S.A., \u00a0quien autoriz\u00f3 a su vez el giro de los montos pagados por \u00a0indemnizaci\u00f3n total a la sociedad INVERSIONES \u00a0IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA, \u00a0tomadora de la p\u00f3liza \u00a0Nro. 551 expedida por mi representada, con ocasi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad civil que se deriv\u00f3 del incendio ocurrido el \u00a0d\u00eda 17 de marzo del 2016 en las instalaciones del Centro \u00a0Industrial La Trinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito aport\u00f3 dentro del ac\u00e1pite de pruebas de la \u00a0demanda comunicaci\u00f3n de fecha 03 de octubre del 2016, emitida \u00a0por el se\u00f1or Daniel G\u00f3mez Vanegas Vicepresidente de \u00a0Operaciones e Inform\u00e1tica del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a \u00a0AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. autorizando giro directo \u2013 SEGUNDA \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N A FAVOR DE INVERSIONES IGUACUR &amp; CIA LTDA. \u00a0(LOCATARIO CONTRATO DE LEASING No. 180.109025) RADICACION RECLAMO No. \u00a0775\/2016 por valor de $2.692.833.509 (Dos mil seiscientos noventa y \u00a0dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos nueve pesos \u00a0M\/L), e igualmente se aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 19 de diciembre del 2016, del BANCO DE OCCIDENTE S.A. \u00a0dirigida a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en la que autorizan el giro \u00a0directo \u2013 tercer desembolso de indemnizaci\u00f3n por valor \u00a0de $375.142.073, en favor de INVERSIONES IGUACUR &amp; CIA LTDA. por \u00a0la suma de $375.142.073 (Trescientos setenta y cinco millones ciento \u00a0cuarenta y dos mil setenta y tres pesos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas comunicaciones la misma entidad BANCO DE OCCIDENTE S.A., a \u00a0trav\u00e9s del funcionario el se\u00f1or Daniel Roberto Gomez \u00a0Vanegas, vicepresidente de Operaciones y Tecnolog\u00eda del Banco \u00a0de Occidente autoriz\u00f3 el giro de los dineros al manifestar que \u00a0\u201cNo sobra mencionar que el Banco de Occidente S.A., es \u00a0propietaria del(los) bien(es) objeto del siniestro y que dichos \u00a0bien(es) han sido entregados a t\u00edtulo de leasing financiero a \u00a0la sociedad INVERSIONES IGUACUR &amp; CITA LTDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES \u00a0IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., en su calidad tomadora de la \u00a0p\u00f3liza y locataria era la que \u00a0administraba y controlaba el conjunto de bienes tangibles e \u00a0intangibles que conforman el Parque Industrial La Trinidad, calle 110 \u00a0#12F &#8211; 29, v\u00eda circunvalar, de la ciudad de Barranquilla, \u00a0sobre la avenida circunvalar, zona industrial, quien result\u00f3 \u00a0perjudicada con los da\u00f1os materiales causados como \u00a0consecuencia del siniestro, no obstante, dichos bienes se encontraban \u00a0a t\u00edtulo de leasing financiero con el BANCO DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la referida p\u00f3liza quien ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0asegurable era el BANCO DE OCCIDENTE S.A., \u00a0no obstante, fue esta misma entidad asegurada quien dio la orden a mi \u00a0representada de consignar los giros por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0a la compa\u00f1\u00eda INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0LTDA., quienes a su vez certificaron en el recibo de indemnizaci\u00f3n \u00a0Nro. SNT-401-000000012 expedido por el representante legal de \u00a0INVERSIONES IGUACUR Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., el se\u00f1or \u00a0JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, que declaraba haber recibido la suma de \u00a0CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL \u00a0SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M\/L ($5.137.829.688, oo), como \u00a0indemnizaci\u00f3n total y definitiva por Incendio presentado en \u00a0las bodegas del asegurado el cual inici\u00f3 en una de las busetas \u00a0parqueadas al lado de la bodega Nro. 11. (Negrillas \u00a0fuera de texto).17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No desconoce la Sala que en el contrato de leasing financiero \u00a0convergen diferentes intereses respecto del bien materia del \u00a0convenio, como los atinentes a la titularidad del derecho de \u00a0propiedad en cabeza de un establecimiento bancario o de una compa\u00f1\u00eda \u00a0de financiamiento comercial18 \u00a0y los intereses del usuario o locatario, quien recibe la tenencia del \u00a0bien para su uso y goce, pagando peri\u00f3dicamente un precio \u00a0-como contraprestaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n y disfrute de \u00a0la cosa, al tiempo que sirve para amortizar la inversi\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0adquirirla-, para que, al final de la vigencia \u00a0contractual, se pueda optar por la adquisici\u00f3n o la \u00a0restituci\u00f3n o la renovaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0intereses son susceptibles de ser protegidos, individual o \u00a0conjuntamente, por un seguro, considerando que pueden resultar \u00a0afectados, directa o indirectamente, por el acaecimiento de un \u00a0riesgo, seg\u00fan el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; y en el referido contrato de leasing, su naturaleza \u00a0financiera conlleva que \u00ablos riesgos por la \u00a0p\u00e9rdida parcial o total de la cosa sean asumidos por el \u00a0locatario-arrendatario, una vez que ha sido perfeccionado el convenio \u00a0y por ello generalmente hace parte de esta clase de contratos, la \u00a0necesidad de imponer la contrataci\u00f3n de un seguro, a fin de \u00a0que dichos riesgos se trasladen a la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora. (\u2026). El \u00a0tema de los riesgos, bajo el criterio de que sean asumidos por el \u00a0arrendatario se fundamenta en que es esta parte la que detenta \u00a0materialmente el bien dado en leasing, es ella la que tiene el \u00a0control sobre el mismo y la que, por tanto, puede evitar con m\u00e1s \u00a0facilidad la ocurrencia de un siniestro, por encontrarse en mejores \u00a0condiciones de prevenirlo\u00bb. (CSJ \u00a0SC9446-2015, rad. 2009 00161 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el caso bajo estudio, como qued\u00f3 \u00a0establecido, con la P\u00f3liza de Seguro Multirriesgo No. 551, \u00a0emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., solo fue amparado el \u00a0inter\u00e9s del BANCO DE OCCIDENTE S.A., en su condici\u00f3n de \u00a0propietario de los bienes entregados a IGUACUR en la modalidad de \u00a0leasing financiero; y, por eso, ante los da\u00f1os que le ocasion\u00f3 \u00a0el siniestro, actuando como asegurado y beneficiario, autoriz\u00f3 \u00a0a la aseguradora pagar el monto indemnizatorio en favor de la \u00a0locataria; sociedad que, aunque pudo verse perjudicada, no recibi\u00f3 \u00a0las sumas dinerarias como reparaci\u00f3n de sus propios \u00a0detrimentos patrimoniales, sino por los que sufri\u00f3 el \u00a0establecimiento bancario arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1096 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0demandante pod\u00eda subrogarse, por ministerio de la ley hasta \u00a0concurrencia del importe del valor resarcitorio desembolsado, en los \u00a0derechos del banco asegurado, contra los causantes del incendio que \u00a0afect\u00f3 los bienes de su propiedad dados en leasing a IGUACUR; \u00a0quedando aquellos facultados para oponer a la aseguradora las mismas \u00a0excepciones que pudieren hacer valer contra la entidad financiera \u00a0damnificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no estaba AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., habilitada para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de recobro por los menoscabos que a IGUACUR \u00a0le habr\u00eda ocasionado el siniestro, porque a esta sociedad, al \u00a0no ser asegurada en el seguro contratado, no le fueron indemnizados \u00a0los perjuicios que la conflagraci\u00f3n le habr\u00eda causado, \u00a0sino que, mediando autorizaci\u00f3n del banco asegurado, recibi\u00f3 \u00a0un monto pecuniario del que \u00e9ste era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pasando por alto esa posibilidad, la aseguradora, invocando su \u00a0legitimaci\u00f3n para subrogarse respecto de INVERSIONES IGUACUR Y \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA LTDA -sin estarlo- demand\u00f3 \u00a0a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u2013 COOLITORAL para que se le declarara civilmente responsable de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a IGUACUR, por los hechos \u00a0ocurridos el d\u00eda 17 de marzo del 2016, y se le condenara a \u00a0reembolsar la suma indemnizatoria pagada a \u00e9sta, en raz\u00f3n \u00a0del siniestro; soslayando que, en materia de subrogaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[l]a \u00a0legitimaci\u00f3n activa est\u00e1 dada por su t\u00edtulo \u00a0(asegurador) y por la circunstancia de haber efectuado el pago de lo \u00a0debido al asegurado en el marco de un contrato de seguro y como \u00a0consecuencia de un siniestro verificado y cubierto\u00bb;19 \u00a0noci\u00f3n aplicable a AXA en su relaci\u00f3n de aseguramiento \u00a0con el BANCO DE OCCIDENTE, por ser aquella la aseguradora que pag\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado a \u00e9sta, \u00a0como asegurada y beneficiario del seguro, pero no a IGUACUR por \u00a0fungir simplemente como tomador en dicho negocio jur\u00eddico y no \u00a0estar cubierta por el amparo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0causa de que, en ese supuesto, AXA deber\u00eda haber pagado \u00a0directamente a IGUACUR el da\u00f1o producido por el siniestro, y, \u00a0consiguientemente, se habr\u00eda viabilizado la subrogaci\u00f3n \u00a0legal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, pero as\u00ed no aconteci\u00f3, por cuanto \u00e9sta \u00a0no fue designada como asegurada en la P\u00f3liza de Seguro \u00a0Multirriesgo No. 551, es decir, como el sujeto \u00a0\u00abque \u00a0porta el inter\u00e9s en el contrato de seguro, titular de esa \u00a0especial relaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica que le une \u00a0bien con la cosa u objeto asegurado\u00bb21; \u00a0requisito b\u00e1sico para que opere dicha figura jur\u00eddica, \u00a0porque los derechos que el asegurador puede ejercer en contra el \u00a0causante del siniestro, son los mismos transmitidos desde la esfera \u00a0patrimonial del asegurado, quien \u00a0\u00abtiene un \u00a0derecho resarcitorio frente al responsable que traslada al asegurador \u00a0cuando este le resarce el da\u00f1o por causa de la garant\u00eda \u00a0aseguraticia\u00bb.22 \u00a0Y \u00ab[e]l \u00a0asegurador paga porque debe, y debe porque conforme a la cobertura \u00a0del riesgo asegurado en la p\u00f3liza el da\u00f1o ha de ser \u00a0indemnizado, resarcido al titular del inter\u00e9s asegurado. Y es \u00a0un pago que se concreta y materializa en el asegurado, no en el \u00a0tomador del mismo si fueren personas ajenas. Es a quien sufre un da\u00f1o \u00a0en la titularidad dominical de un bien o de un patrimonio el que ha \u00a0de ser resarcido conforme al contrato de seguro, y que act\u00faa \u00a0adem\u00e1s como presupuesto para activar la acci\u00f3n \u00a0subrogatoria (\u2026)\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pasa desapercibido para la Sala que, tras se\u00f1alar la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n de AXA para subrogarse en nombre de IGUACUR, por \u00a0no tener \u00e9sta la calidad de asegurada ni beneficiaria, \u00a0el Tribunal advirti\u00f3 que \u00a0\u00ab[t]ampoco \u00a0podr\u00eda pensarse en una legitimidad extraordinaria, ya que no \u00a0existe cesi\u00f3n de derechos litigiosos o cualquiera otra figura \u00a0jur\u00eddica que permitiera la sustituci\u00f3n procesal\u00bb; \u00a0conclusi\u00f3n que, al no ser \u00a0rebatida en los cargos ahora analizados, resulta intocable, para los \u00a0efectos de este pronunciamiento, por ser una cuesti\u00f3n definida \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la calidad de v\u00edctima \u00a0atribuida a IGUACUR, la impugnante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el informe final de ajustador se establece que los perjuicios \u00a0derivados del incendio fueron sufridos por IGUACUR, al indicarse \u00a0\u00abVALIDACI\u00d3N \u00a0PRESUPUESTO REAL DE RECONSTRUCCI\u00d3N SUBESTACI\u00d3N \u00a0EL\u00c9CTRICA \u2013 INVERSIONES IGUACUR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvid\u00f3 la recurrente se\u00f1alar que, en ese \u00a0documento, elaborado por Proser Puertos Ajustadores de Seguros para \u00a0AXA COLPATRIA, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOMADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0NVERSIONES IGUACUR &amp; CIA. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0830.506.545-6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASEGURADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0BANCO DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0850.506.545-6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0BANCO DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0850.506.545-624 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la identificaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0con el nombre de INVERSIONES IGUACUR no demuestra que hubiera sido \u00a0v\u00edctima de siniestro, porque el material probatorio obrante en \u00a0el expediente evidencia que los bienes afectados por el incendio eran \u00a0propiedad del banco asegurado y beneficiario, dados a t\u00edtulo \u00a0de alquiler a la sociedad tomadora del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tambi\u00e9n sostuvo la casacionista que en la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a008-001-31-53-006-2017-00155-01, iniciado por CORDELES contra IGUACUR \u00a0y COOLITORAL, \u00abpara efectos \u00a0de determinar la causa del incendio se tom\u00f3 el dictamen \u00a0pericial realizado por el Se\u00f1or Cherau, el cual da cuenta que \u00a0la conflagraci\u00f3n se dio en la zona de los buses de COOLITORAL \u00a0y se expandi\u00f3 en raz\u00f3n al viento, por lo que est\u00e1 \u00a0probado que Iguacur, como locatario del bien que sufri\u00f3 el \u00a0da\u00f1o es una v\u00edctima m\u00e1s del incendio que se \u00a0caus\u00f3 por los veh\u00edculos de COOLITORAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0que deja de lado que en la parte resolutiva de dicha providencia, \u00a0dictada el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla25 \u00a0-aportada a esta actuaci\u00f3n por la parte demandante aqu\u00ed \u00a0recurrente-, se confirm\u00f3 el numeral quinto del fallo de \u00a0primera instancia, emitido el 12 de junio de 2019, por el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que las sociedades Cooperativa Integral de Transportadores del \u00a0Litoral Atl\u00e1ntico \u2013 Coolitoral e Inversiones \u00a0Iguacur &amp; CIA LTDA son \u00a0extracontractualmente y solidariamente responsables de los hechos \u00a0ocurridos el 17 de marzo de 2016 que afect\u00f3 a la sociedad \u00a0demandante, Cordeles y Extruidos de Colombia SAS. (Negrillas \u00a0subrayadas fuera de texto).26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Referente a la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, el cargo no prospera por cuanto la recurrente, de \u00a0manera desenfocada, critica una hermen\u00e9utica de la citada \u00a0norma que el Tribunal no efectu\u00f3, pues \u00e9ste, en modo \u00a0alguno, coligi\u00f3, como lo propone la recurrente, que IGUACUR no \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de asegurada por no contar con \u00a0inter\u00e9s asegurable; recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 344, numeral 2, del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n impone que la censura \u00a0contra el fallo cuestionado, formulando de manera clara, precisa y \u00a0completa, debe estar \u00abenfocada \u00a0hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del \u00a0juzgador\u00bb. (CSJ \u00a0SC407-2023, rad. 2013-00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, el ad quem, bajo un an\u00e1lisis \u00a0enteramente probatorio y no interpretativo, infiri\u00f3 que \u00abAXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS, no est\u00e1 legitimada para subrogarse en \u00a0nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar \u00e9sta \u00a0la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO\u00bb, al \u00a0no reunirse los requisitos que, para el efecto, exige el art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio; conclusi\u00f3n que respald\u00f3 \u00a0en el siguiente material : \u00abcontrato \u00a0de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la P\u00f3liza No. 551\u00bb; \u00a0\u00abhechos de la demanda presentada\u00bb; \u00a0\u00abRecibo de Indemnizaci\u00f3n No. 832 \u00a0expedido por AXA COLPATRIA, de fecha 8 de junio de 2016\u00bb; \u00a0\u00abOrden de pago de AXA COLPATRIA No. \u00a08175143 de fecha 9 de junio de 2016\u00bb; \u00a0\u00abHOJA DE LIQUIDACI\u00d3N Y SOLICITUD \u00a0DE PAGO DE SINIESTRO, Y PAGO de solicitud de pago de siniestro de \u00a0fecha 9 de junio de 2016\u00bb; \u00abOrden \u00a0de Pago de AXA COLPATRIA No. 8176609 de fecha 4 de octubre de 2016, \u00a0(\u2026) por valor \u00a0de (\u2026) ($2.692.833.509)\u00bb; \u00abCarta \u00a0de fecha 3 de octubre de 2016, del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a AXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS\u00bb; \u00abOrden \u00a0de Pago de AXA COLPATRIA No. 8177422 de fecha 26 de diciembre de \u00a02016, (\u2026) por \u00a0valor de (\u2026) \u00a0($375.142.073)\u00bb; \u00abCarta \u00a0de fecha 5 de diciembre de 2016, de AXA COLPATRIA SEGUROS dirigida al \u00a0BANCO DE OCCIDENTE\u00bb; \u00abCarta \u00a0de fecha 19 de diciembre de 2016, del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a \u00a0AXA COLPATRIA SEGUROS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0denunciar la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, correspond\u00eda a la \u00a0casacionista explicar c\u00f3mo fue transgredido el se\u00f1alado \u00a0art\u00edculo 1096, a partir de la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0por el fallador de segunda instancia, e indicar la equivocada \u00a0intelecci\u00f3n normativa y cu\u00e1l era el entendimiento \u00a0adecuado; demostrando que el juzgador dio a dicho precepto un alcance \u00a0distinto al que realmente tiene; labor\u00edo que no emprendi\u00f3 \u00a0la recurrente, pues enarbol\u00f3 su ataque en un supuesto que el \u00a0Tribunal no utiliz\u00f3, como la ausencia de inter\u00e9s \u00a0asegurable en IGUACUR; olvidando que \u00ab[c]uando \u00a0se denuncia este tipo de yerro, es deber del recurrente explicitar \u00a0cu\u00e1l fue la intelecci\u00f3n desatinada de la norma y cu\u00e1l \u00a0es la adecuada; parang\u00f3n indispensable para poner en evidencia \u00a0que, pese a hacer operar la norma apropiada para el caso, se le dio \u00a0un sentido o alcance diferente al que realmente tiene\u00bb. \u00a0(CSJ SC407-2023, rad 2013-00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que, en el presente asunto, aunque \u00a0INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA., en su posici\u00f3n contractual de \u00a0locataria ocupada en el leasing celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE \u00a0S.A., pudiera derivar un inter\u00e9s asegurable en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1083 del compendio mercantil, puesto que su \u00a0patrimonio pudo haber resultado afectado, directa o indirectamente, \u00a0con la conflagraci\u00f3n acaecida el d\u00eda 17 de marzo del \u00a02016 en la ciudad de Barranquilla, esa particular eventualidad deb\u00eda \u00a0estar amparada en la P\u00f3liza de Seguro Multirriesgo No. 551, \u00a0para ser constitutiva del siniestro por la materializaci\u00f3n del \u00a0riesgo asegurado (art\u00edculo 1072, ibidem), cuya \u00a0realizaci\u00f3n diera origen a la obligaci\u00f3n indemnizatoria \u00a0a cargo AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (1054, idem); atendiendo a \u00a0que \u00absolo el riesgo \u00a0asegurado es cubierto por la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0quien, por el hecho de asumirlo, queda compelida a soportar sus \u00a0efectos en el evento en que ocurra la contingencia cubierta, es \u00a0decir, si hay siniestro\u00bb. (CSJ \u00a0SC276-2023, rad. 2018-01217-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el mencionado acuerdo de aseguramiento no aparece IGUACUR \u00a0como asegurada ni beneficiaria, sino como tomadora, extendi\u00e9ndose, \u00a0de esa manera, la cobertura convenida solamente a los da\u00f1os \u00a0ocasionados sobre los bienes del establecimiento bancario mencionado; \u00a0conclusi\u00f3n que encuentra mayor apoyo, como previamente se \u00a0indic\u00f3, en la confesi\u00f3n hecha por la aseguradora aqu\u00ed \u00a0recurrente, cuando descorri\u00f3 el traslado de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda realizada por COOLITORAL, pues, al oponerse a la \u00a0exceptiva rotulada \u00abFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA RESPECTO DE PRIMERA PRETENSI\u00d3N\u00bb, \u00a0AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. admiti\u00f3 \u00a0expresamente que el inter\u00e9s asegurable reca\u00eda en el \u00a0BANCO DE OCCIDENTE S.A., que esta entidad financiera fung\u00eda \u00a0como asegurada y beneficiaria, y que IGUACUR era tomadora.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea dable deducir que IGUACUR tom\u00f3 el seguro de \u00a0marras por cuenta ajena, es decir, en favor de dicho ente bancario, \u00a0pero no por cuenta propia, toda vez que en \u00e9sta modalidad \u00a0aseguraticia \u00abla posici\u00f3n \u00a0contractual de tomador y asegurado se confunden\u00bb, \u00a0mientras que en aquella \u00a0\u00abambas calidades \u00a0est\u00e1n disociadas\u00bb; siendo \u00a0\u00ab[e]l beneficiario (\u2026) \u00a0la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de \u00a0seguros; [por ser] el \u00a0titular del inter\u00e9s asegurado y, por tanto, quien tiene \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ SC5681-2018, rad. 2009-00687-01). \u00a0Y \u00aben los \u00a0seguros de da\u00f1os el beneficiario tiene que ser siempre el \u00a0mismo asegurado, pues en esta especie de seguros el asegurado es la \u00a0persona titular del inter\u00e9s asegurable, o sea aquella cuyo \u00a0patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la \u00a0realizaci\u00f3n de un riesgo\u00bb. (CSJ \u00a0SC5681-2018, rad. 2009-00687-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no se avista el quebrantamiento del art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio atribuido al sentenciador de \u00a0segundo orden, por cuanto, en virtud de esa disposici\u00f3n, el \u00a0asegurador, al pagar una indemnizaci\u00f3n, queda facultado para \u00a0subrogarse en los derechos del asegurado contra los causantes del \u00a0siniestro; pero como en el caso analizado IGUACUR no estaba revestida \u00a0con el car\u00e1cter de asegurada, entonces AXA no contaba con \u00a0legitimaci\u00f3n para reclamarle a COLITORAL la suma resarcitoria \u00a0que la aseguradora le desembols\u00f3 aquella por autorizaci\u00f3n \u00a0expresa del BANCO DE OCCIDENTE, \u00fanico sujeto asegurado y \u00a0beneficiario del seguro contratado; considerando que, en palabras de \u00a0esta Sala, el ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria presupone: \u00a0\u00aba) existencia de un \u00a0contrato de seguro; b) un pago v\u00e1lido en virtud del referido \u00a0convenio; c) que el da\u00f1o producido por el tercero sea de los \u00a0cubiertos o amparados por la p\u00f3liza, y d) que una vez ocurrido \u00a0el siniestro surja para el asegurado una acci\u00f3n contra el \u00a0responsable\u00bb. (CSJ \u00a0SC, 6 ago. 1985, GJ n\u00b0 2419, 2\u00ba sem. 1985, p\u00e1gs. \u00a0233-234, reiterada en SC003-2015, rad. 2009-00475-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Respecto de la violaci\u00f3n \u00a0directa por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1099 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y consecuente no aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1096, ib\u00eddem, tal \u00a0acusaci\u00f3n resulta intrascendente puesto que el ad \u00a0quem, para abundar en razones, indic\u00f3 \u00a0que \u00aben el \u00a0hipot\u00e9tico caso, de \u00a0aceptarse la subrogaci\u00f3n teniendo en cuenta que INVERSIONES \u00a0IGUACUR Y CIA LTDA fue quien recibi\u00f3 el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, se contrar\u00eda en igual forma el art\u00edculo \u00a01099 del C. de Comercio, el cual se\u00f1ala que el asegurador no \u00a0tendr\u00e1 derecho a la subrogaci\u00f3n contra ninguna de las \u00a0personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del \u00a0asegurado, por cuanto INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, no tiene la \u00a0calidad de v\u00edctima sino que por el contrario fue condenada \u00a0[junto con COLITORAL] \u00a0como responsables de los hechos acaecidos en el a\u00f1o 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que no explica c\u00f3mo, en el caso analizado, se configurar\u00eda \u00a0la prohibici\u00f3n establecida en el aludido art\u00edculo 1099, \u00a0que impide al asegurador hacer valer la subrogaci\u00f3n en contra \u00a0del asegurado, cuando se vea comprometida su responsabilidad por \u00a0hechos atribuibles a sus dependientes o parientes cercanos, pues \u00a0dicha acci\u00f3n -salvo los eventos referidos en el inciso 2, \u00a0ibidem- s\u00f3lo puede ser ejercida contra el tercero \u00a0generador del siniestro. Pero, en su providencia, el Tribunal parece \u00a0estructurar, de manera confusa, dicha restricci\u00f3n subrogatoria \u00a0en que IGUACUR no fue v\u00edctima del siniestro, sin realmente \u00a0evidenciar la materializaci\u00f3n de los supuestos descritos en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, no puede ignorarse que ese argumento adicional no \u00a0constituy\u00f3 la motivaci\u00f3n basilar de la sentencia de \u00a0segundo grado, por lo que, aun prescindiendo de ese razonamiento, la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia permanecer\u00eda inc\u00f3lume, \u00a0al soportarse en la conclusi\u00f3n no desvirtuada de que \u00abAXA \u00a0COLPATRIA SEGUROS, no est\u00e1 legitimada para subrogarse en \u00a0nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar \u00e9sta \u00a0la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esa falencia, no puede perderse de vista que la aseguradora \u00a0alleg\u00f3 con la demanda copia de los fallos de ambas instancias \u00a0dictados en el proceso 08-001-31-53-006-2017-00155-01,29 \u00a0mediante los cuales se declar\u00f3 COOPERATIVA INTEGRAL DE \u00a0TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO \u2013 COOLITORAL y a \u00a0INVERSIONES IGUACUR &amp; CIA LTDA extracontractualmente y \u00a0solidariamente responsables de los hechos ocurridos el 17 de marzo de \u00a02016, que dieron lugar al siniestro indemnizado por AXA COLPATRIA \u00a0SEGUROS S.A. en favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0eso es as\u00ed, tampoco tiene \u00e9xito el cargo que, en \u00a0\u00faltimas, apunta a evidenciar la infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio, por su \u00abconsecuente\u00bb \u00a0inaplicaci\u00f3n, dado que dicho precepto habilita al asegurador \u00a0para subrogarse \u00aben los \u00a0derechos del asegurado contra las personas responsables del \u00a0siniestro\u00bb; y, en el asunto \u00a0examinado, seg\u00fan la prueba allegada por AXA, IGUACUR tambi\u00e9n \u00a0fue causante de la materializaci\u00f3n del riesgo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en esas circunstancias, la aludida acci\u00f3n de reembolso tambi\u00e9n \u00a0involucrar\u00eda los derechos que el banco damnificado con el \u00a0incendio, en su condici\u00f3n de asegurado y beneficiario del \u00a0seguro, tendr\u00eda en contra de IGUACUR y dem\u00e1s \u00a0generadores del da\u00f1o, como sujetos distintos al asegurado; ya \u00a0que la subrogaci\u00f3n se circunscribe exclusivamente a las \u00a0prerrogativas que \u00e9ste, en calidad de v\u00edctima del \u00a0siniestro, pudiera ejercer frente al autor directo del detrimento \u00a0ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Quinta \u00a0Civil Familia, dentro del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, \u00a0se fija la suma de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y DEVU\u00c9LVASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMEN\u00c9Z \u00a0VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 01Demanda AnexosActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 04Contestaci\u00f3nDemanda.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022ActaAudiencia373.pdf y 23Audiencia373Parte2.mp4 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 13Sentencia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el prove\u00eddo AC3009-2023 fueron inadmitidos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos cuarto y quinto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ossa G, J. Efren. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elemental de Seguros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Edici\u00f3n. Ediciones Lerner. Bogot\u00e1, 1963. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0312. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver SC de 23 Sep, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, Exp. 3961 y SC, 18 May, 2005, Exp. 0832-01. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SC, 18 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 0832-01, SC003-2015, rad. 2009-00475-01 y SC1043-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2013-00056-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias, CSJ SC, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 1985, GJ n\u00b0 2419, 2\u00ba sem. 1985, p\u00e1gs. 233-234; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, 8 nov. 2005, rad. 7724; SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 dic. 2005, rad. 1999-00206-01; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de enero de 2015, exp. 003-2015; SC003-2015, rad. 2009-00475-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC11822-2015, rad. 2009-00429-01; SC3273-2020, rad. 2011-00079-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC3631-2021, rad. 2017-00068-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Stiglitz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rub\u00e9n S. Derecho de Seguros. II. Tercera Edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2001. P\u00e1g. 467. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tato Plaza, Anxo. La subrogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del asegurador en la ley de contrato de seguro, Ed. Titant lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanch, Valencia 2002, p\u00e1g. 158. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSA G\u00d3MEZ, J Efr\u00e9n. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Seguro. El Contrato. Ed. Temis. Bogot\u00e1. 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 186. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSA G., Efr\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. El Contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro en el nuevo C\u00f3digo de Comercio (D. L. N\u00ba. 410 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01971). Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de mayo de 1971. Art\u00edculo publicado en por la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 en 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00d1OS DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO. #SOYEMPRESARIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo blanch, Bogot\u00e1, 2021. P\u00e1gs. 133 y 136. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 110. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001DemandaAnexosActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 y 121. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001DemandaAnexosActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001DemandaAnexosActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 07. DemandanteDescorreTraslado.pdf \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del Decreto 663 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente sus art\u00edculos 2, numeral 5 -Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 510 de 1999-; 7, literal o) -Adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 26 de la Ley 1328 de 2009-; y 24, literal j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 510 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stiglitz, Rub\u00e9n S. Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros. II. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Abeledo-Perrot. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, 2001. P\u00e1g. 469. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 y 121. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001DemandaAnexosActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veiga Copo, Abel B. Tratado del Contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro. Segunda Edici\u00f3n. C\u00edvitas \u2013 Thomson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reuters. Editorial Aranzadi S.A. Pamplona, Espa\u00f1a, 2012. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veiga Copo, Abel B. Op. Cit. P\u00e1g. 626. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veiga Copo, Abel B. Op. Cit. P\u00e1g. 627. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 246. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001DemandaAnexosActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001DemandaAnexosActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala, en prove\u00eddo AC4243-2021, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmisibles las demandas para sustentar los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007. DemandanteDescorreTraslado.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantados ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barraquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta Civil-Familia (Folios 134 a 247. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001DemandaAnexosActaReparto.pdf) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC331-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-31-53-007-2021-00090-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}