{"id":95990,"date":"2025-06-18T15:52:09","date_gmt":"2025-06-18T15:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc419-2024-2017-00046-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:09","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:09","slug":"sc419-2024-2017-00046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc419-2024-2017-00046-01\/","title":{"rendered":"SC419-2024 (2017-00046-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC419-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25754-31-03-001-2017-00046-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto en nombre de Blanca Myriam \u00a0Ardila Moreno e Ignacio Dar\u00edo Chac\u00f3n Meneses, frente a \u00a0la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, \u00a0en el proceso que promovieron contra Luz Magdalena, Carlos Arturo, \u00a0Claudio Bogot\u00e1 Vargas, Mar\u00eda del Carmen Vargas de \u00a0Bogot\u00e1, Cristina Andrea, Adriana M\u00fcller Bogot\u00e1, \u00a0Luz Marina, Nancy Esperanza, Martha Isabel, Orlando y V\u00edctor \u00a0Manuel Bogot\u00e1 Tranchita, como herederos determinados de \u00a0Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, sus herederos indeterminados, y \u00a0Araminta Mojica de S\u00e1enz y Heinrich M\u00fcller Horst. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apreciado el \u00a0escrito inaugural (folios 114 a 121 del archivo digital \u00a0002CuadernoPrincipalParte1Folio1al179) y su subsanaci\u00f3n \u00a0(folios 129 a 136 ibidem), \u00a0los demandantes pretendieron que se declarara que adquirieron -por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria- el bien inmueble ubicado en la \u00a0carrera 6 n.\u00b0 11-51 del municipio de Soacha, con la consecuente \u00a0inscripci\u00f3n en el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de los \u00a0pedimentos adujeron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luz \u00a0Magdalena, Claudio, Carlos Arturo Bogot\u00e1 Vargas, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Vargas de Bogot\u00e1 y Christina Andrea M\u00fcller \u00a0Bogot\u00e1, compraron la heredad en litigio a Claudio Bogot\u00e1 \u00a0Ch\u00eda, el 22 de noviembre de 1990 -como se advierte en la \u00a0escritura p\u00fablica n.\u00b0 3537 de la Notar\u00eda 33 de \u00a0Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los \u00a0compradores, seg\u00fan escritura p\u00fablica n.\u00b0 1680 del \u00a028 de junio de 2004 de la Notar\u00eda 56 de la misma ciudad, \u00a0vendieron el inmueble a Blanca Myriam Ardila Moreno e Ignacio Dar\u00edo \u00a0Chac\u00f3n Meneses, demandantes en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los \u00a0subadquirentes recibieron la posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0contrato que celebraron, ejerci\u00e9ndola p\u00fablica, \u00a0tranquila, quieta y pac\u00edficamente, con actos de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o, sin ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n civil o \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Comentaron \u00a0que uno de los descendientes de Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda \u00a0-Freddy Javier Bogot\u00e1 Forero-, promovi\u00f3 juicio para que \u00a0se declarara la simulaci\u00f3n de la compraventa celebrada entre \u00a0su padre y algunos de sus parientes, la que sali\u00f3 airosa -por \u00a0sentencia del 10 de marzo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca-, en el sentido de reconocer que el causante \u00a0en verdad efectu\u00f3 una donaci\u00f3n, declar\u00e1ndose su \u00a0nulidad en todo lo que excediera 50 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Soacha, por auto del 16 de marzo de \u00a02017, admiti\u00f3 la demanda (folio 139 ejusdem), \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s \u00a0de agotado el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Carlos \u00a0Arturo, Claudio y Luz Magdalena Bogot\u00e1 Vargas, en escrito \u00a0conjunto, manifestaron oponerse a las pretensiones, clarificaron los \u00a0hechos y propusieron las excepciones de m\u00e9rito intituladas \u00a0\u00aboponibilidad \u00a0de la sentencia de 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala \u00a0Civil-Familia, del Superior de Cundinamarca\u00bb, \u00a0\u00abnulidad \u00a0de la donaci\u00f3n contenida en la escritura 3537\u00bb, \u00a0\u00abineficacia \u00a0del t\u00edtulo adquisitivo, escritura 1680\u2026 y consiguiente \u00a0posesi\u00f3n de mala fe\u00bb, \u00a0\u00abcarencia \u00a0del derecho a la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del \u00a0dominio sobre el inmueble\u2026 por ser la posesi\u00f3n \u00a0inferi[o]r a 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0y la gen\u00e9rica (folios 175 a 181 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Horst \u00a0Heinrich M\u00fcller, Christina Andrea y Adriana M\u00fcller Bogot\u00e1, \u00a0radicaron respuesta semejante a la de los otros convocados, pero en \u00a0documento independiente (folio 27 a 34 del archivo digital \u00a0005CuadernoPrincipalParte2-Folio180al263.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El curador ad \u00a0litem de \u00a0Orlando, Nancy, V\u00edctor Manuel, Martha Isabel, Luz Marina \u00a0Bogot\u00e1 Tranchita y personas indeterminadas, acept\u00f3 los \u00a0hechos, sin manifestarse sobre las pretensiones (folios 15 y 16 del \u00a0archivo digital 006CuadernoPrincipalParte3Folio264al319). Lo mismo \u00a0hizo al representar a Araminta Mojica S\u00e1enz y a los herederos \u00a0indeterminados de Mar\u00eda del Carmen Vargas de Bogot\u00e1 \u00a0(folios 48 y 49 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Horst Heinrich \u00a0M\u00fcller, Christina Andrea y Adriana M\u00fcller Bogot\u00e1 \u00a0(folios 27 a 33 del archivo digital 001DemandaDeReconvencion.pdf), \u00a0as\u00ed como Claudio, Carlos Arturo y Luz Magdalena Bogot\u00e1 \u00a0Vargas (folios 58 a 64 del archivo digital \u00a0001CuadernoDemandaDe-Reconvencion.pdf), en legajos separados, \u00a0formularon demanda de reconvenci\u00f3n, con el fin de que se \u00a0declarara que el predio en discusi\u00f3n era de la sucesi\u00f3n \u00a0de Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda y Mar\u00eda del Carmen Vargas \u00a0de Bogot\u00e1, y que los demandantes son poseedores de mala fe, \u00a0con la consecuente orden de restituci\u00f3n, junto a los frutos \u00a0percibidos o que hayan debido percibirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En soporte \u00a0arguyeron: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 3537 del 22 de noviembre de 1990, de la \u00a0Notar\u00eda 33 de Bogot\u00e1, Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda \u00a0dio en venta la nuda propiedad del predio antes referido a sus hijos \u00a0Gladys, Carlos Arturo, Claudio y Luz Magdalena Bogot\u00e1 Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Declarada la \u00a0muerte presunta del causante, Fredy Javier Bogot\u00e1 Forero \u00a0promovi\u00f3 demanda para obtener la declaraci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n de esta compraventa -el 19 de febrero de 2009-. En \u00a0desarrollo, el juzgador decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda -el 17 de enero de 2000-, la cual se asent\u00f3 en el \u00a0folio correspondiente -el d\u00eda 21 siguiente-, seg\u00fan \u00a0consta en la anotaci\u00f3n 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En vigencia \u00a0de la medida cautelar, Blanca \u00a0Myriam Ardila Moreno e Ignacio Dar\u00edo Chac\u00f3n Meneses \u00a0celebraron promesa para adquirir el inmueble -en el a\u00f1o 2004-, \u00a0con la expresa manifestaci\u00f3n sobre su existencia e imponiendo \u00a0a los promitentes vendedores el deber de atender el proceso bajo su \u00a0costo y entera responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0compr\u00f3 el predio, como consta en la escritura p\u00fabica \u00a0n.\u00b0 1680 del 28 de junio de 2004, a la postre registrada \u00a0-anotaci\u00f3n 6-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 10 de \u00a0marzo de 2010 se emiti\u00f3 sentencia en la que se reconoci\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n reclamada y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble en favor de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Las partes se \u00a0han reunidos en m\u00faltiples ocasiones para alcanzar un acuerdo \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin que esto haya sido \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los actores se \u00a0opusieron a la reconvenci\u00f3n, formulando las defensas llamadas \u00a0\u00abpetici\u00f3n \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abmala \u00a0fe de la demandante\u00bb, \u00a0y la gen\u00e9rica (folios 40 a 47 del archivo digital \u00a0001DemandaDeReconvencion.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s \u00a0de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0el a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0sentencia oral el 20 de mayo de 2022, en la que se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva en favor de los \u00a0actores, deneg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas y \u00a0rechaz\u00f3 la petici\u00f3n reivindicatoria (archivo digital \u00a0058ActaAudArt372y373-Cgp.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los promotores iniciales acudieron al remedio extraordinario, el cual \u00a0fue admitido por auto del 18 de julio de 2023 (archivo digital \u00a025754310300120170004601-0014Auto.pdf), sustentado en su oportunidad \u00a0(archivo digital 25754310300120170004601-0021Demanda.pdf) y la \u00a0demanda respectiva admitida el 25 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0(archivo digital 0021Auto.pdf), siendo replicada dentro del plazo \u00a0legal (archivo digital 25754310300120170004601-0026Memorial.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS ARGUMENTOS \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 como \u00a0derrotero que, la suerte del presente litigio, est\u00e1 atada al \u00a0fallo del 10 de marzo de 2010, que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0de la venta que Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda hizo a su esposa e \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0los demandantes en pertenencia, al comprar el fundo, conoc\u00edan \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n, por la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio \u00a0de matr\u00edcula, de all\u00ed que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en dicho proceso le fuera oponible, quedando en entredicho la \u00a0posesi\u00f3n \u00abde \u00a0ordenarse la restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la referida medida cautelar, si bien no saca el bien del comercio, su \u00a0finalidad es vincular, con car\u00e1cter de sucesores, a los \u00a0terceros que adquieran la cosa o constituyan grav\u00e1menes con \u00a0posterioridad, al margen de que intervengan en el juicio, como lo \u00a0asinti\u00f3 la Corte en sentencia del 19 de diciembre de 2011, que \u00a0es precisamente lo que sucedi\u00f3 en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0porque en la sentencia de marras se dio la orden para que el predio \u00a0se devolviera, la cual debi\u00f3 ser cumplida, sin que esto \u00a0aconteciera por falta absoluta de diligencia de los interesados, pero \u00a0no por esta raz\u00f3n se cierra la posibilidad de acudir a la \u00a0reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a \u00a0invocar la sentencia del 19 de diciembre de 2011, resalt\u00f3 que \u00a0la anulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico lo deshace con \u00a0efectos retroactivos, junto a la posesi\u00f3n que de \u00e9l se \u00a0deriv\u00f3, \u00abal \u00a0punto que el t\u00edtulo nulo impide fundar la posesi\u00f3n \u00a0regular, as\u00ed el vendedor haya entregado materialmente el \u00a0bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0recordar la finalidad de la inscripci\u00f3n de la demanda, como es \u00a0evitar los peligros que comporta la demora del proceso y garantizar \u00a0la efectividad del fallo, al dar \u00aba \u00a0conocer la existencia del proceso, con el prop\u00f3sito de que los \u00a0terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquel\u00bb, \u00a0estim\u00f3 que la posesi\u00f3n de los actores no es id\u00f3nea \u00a0para prescribir, por ambig\u00fcedad o equivocidad, al haberse \u00a0interrumpido por el art\u00edculo 2522 del C\u00f3digo Civil, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso que se promovi\u00f3 y que se encamin\u00f3 \u00a0a eliminar la posesi\u00f3n, como lo asegur\u00f3 la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencias del 7 de marzo de 1995 y 13 de \u00a0noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de prevalencia, en un juicio donde adem\u00e1s se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la donaci\u00f3n que encubri\u00f3 \u00a0el acto fingido\u00bb, \u00a0tiene efectos interruptivos, \u00abpues, \u00a0en el fondo, ya en el plano del proceso, as\u00ed en la mira de \u00a0dicha acci\u00f3n haya estado el prop\u00f3sito de develar la \u00a0realidad de esa venta que en vida hizo Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, \u00a0es l\u00f3gico que una vez desenmascarada la farsa, no hay raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que justifique que aquel quien fue un propietario \u00a0aparente, contin\u00fae reteniendo bienes ajenos, de lo cual se \u00a0sigue la pertinencia de orden\u00e1rsele devolver o, de ser \u00a0imposible, restituir, por ejemplo los derechos de los acreedores \u00a0defraudados con la simulaci\u00f3n, de donde no surgen dudas acerca \u00a0de que la \u201cplurimencionada acci\u00f3n simulatoria cumple las \u00a0caracter\u00edsticas y condiciones establecidas por la \u00a0jurisprudencia nacional\u2026, para interrumpir civilmente la \u00a0prescripci\u00f3n alegada por los aqu\u00ed demandantes, pues \u00a0estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvi\u00f3\u201d \u00a0(Cas. Civ. Auto de 6 de abril de 2018, exp. AC1324-2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, el proceso en que se disputa la posesi\u00f3n contractual, \u00a0tiene el efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n, conforme el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso -antes precepto 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, \u00a0m\u00e1s a\u00fan pues, en el caso, al accederse a la simulaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se orden\u00f3 restituir el 95.36% del bien, \u00ablo \u00a0que implica, por obvias razones, que ese t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0de que pretenden valerse los demandantes en este proceso, estuvo \u00a0sub-iudice durante todo ese tiempo que dur\u00f3 en curso, por lo \u00a0que, subsecuentemente, el tiempo que pudieron haber ejercido posesi\u00f3n \u00a0entre 2004 [fecha en que lo adquirieron de manos de esos herederos \u00a0cuando ya estaba inscrita la medida cautelar decretada dentro de ese \u00a0tr\u00e1mite] y 2010 [cuando qued\u00f3 en firme la sentencia que \u00a0le orden\u00f3 a los demandados devolver el bien], nunca podr\u00eda \u00a0computarse en su favor, desde que, se repite, por virtud de lo ya \u00a0decidido por la jurisdicci\u00f3n, qued\u00f3 borrado ante los \u00a0ojos de la ley\u00bb, \u00a0en soporte de lo cual mencion\u00f3 la sentencia del 17 de octubre \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0estim\u00f3 que deb\u00eda denegarse la usucapi\u00f3n, en \u00a0tanto a la fecha de la demanda el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n \u00a0era insuficiente, raz\u00f3n para acceder a la reivindicaci\u00f3n: \u00a0(I) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisfizo por \u00a0haberse reclamado en favor de la sucesi\u00f3n; (II) se prob\u00f3 \u00a0la titularidad del derecho real de dominio; (III) los demandados en \u00a0reivindicaci\u00f3n son poseedores; (IV) existe identidad de la \u00a0cosa pretendida; y (V) el t\u00edtulo de dominio es anterior a la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 la \u00a0reivindicaci\u00f3n al 95.36% del inmueble, por corresponder a la \u00a0proporci\u00f3n sobre la que recay\u00f3 la nulidad de la \u00a0donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0calific\u00f3 la posesi\u00f3n como de buena fe, por no haberse \u00a0desvirtuado, sin que tenga relevancia en este punto la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, pues la buena fe es simple y no cualificada, siendo \u00a0procedente imponer el pago de frutos desde la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de reconvenci\u00f3n, considerando que el inmueble \u00a0estaba destinado a vivienda urbana, los cuales tas\u00f3 con base \u00a0en el 1% del valor comercial del bien por cada per\u00edodo \u00a0mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0no se prob\u00f3 que las mejoras, consistentes en la adecuaci\u00f3n \u00a0para el lavado de veh\u00edculos y la construcci\u00f3n de 5 \u00a0locales comerciales, hubieran sido realizadas antes de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, pues el peritaje \u00fanicamente \u00a0dio cuenta de una construcci\u00f3n con una vetustez de m\u00e1s \u00a0de 50 a\u00f1os, s\u00f3lo accedi\u00f3 a reconocer lo \u00a0correspondiente al pago del impuesto predial de los a\u00f1os 2008 \u00a0a 2011 y 2013 a 2017, con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene un \u00a0embiste solitario, por el desconocimiento directo de normas de \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 94, 375 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y 1766 del C\u00f3digo Civil, las que estim\u00f3 \u00a0tienen la condici\u00f3n de sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fundamento, \u00a0arguy\u00f3 que el sentenciador se equivoc\u00f3 al entender que \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio del inmueble, dejaba \u00a0sub \u00a0judice \u00a0la posesi\u00f3n debatida, al punto que, de acogerse la pretensi\u00f3n \u00a0simulatoria, se interrump\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El yerro, en su \u00a0criterio, se materializ\u00f3 al entender que los prescribientes \u00a0reclamaron con base en un t\u00edtulo adquisitivo, como se exige en \u00a0la usucapi\u00f3n ordinaria, sin considerar que se invoc\u00f3 la \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que \u00a0se pasaran por alto los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil \u00a0y 254 del C\u00f3digo General del Proceso, que limitan los efectos \u00a0de las escrituras privadas respecto de terceros, de all\u00ed que, \u00a0en el caso sea \u00abindiferente \u00a0que la sentencia se haya proferido acogiendo la simulaci\u00f3n, \u00a0porque\u2026 lo determinante era la posesi\u00f3n pac\u00edfica, \u00a0p\u00fablica e ininterrumpida por 10 a\u00f1os. No estaba, pues, \u00a0llamada a ser aplicada esa norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0errado hacer oponible la sentencia de simulaci\u00f3n, basado \u00a0\u00fanicamente en que la inscripci\u00f3n de demanda era \u00a0anterior a la adquisici\u00f3n de la heredad por los \u00a0prescribientes, con el efecto de interrumpir la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que se invocara el derogado art\u00edculo 2522 del C\u00f3digo \u00a0Civil, as\u00ed como el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0otros precedentes de la Sala, que establecen que el embargo no \u00a0interrumpe la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0expresi\u00f3n \u00abpropietario \u00a0aparente\u00bb, \u00a0utilizada por el juzgador de segundo grado, recrimin\u00f3 que se \u00a0acudiera a las reglas de la prescripci\u00f3n ordinaria, hip\u00f3tesis \u00a0en la que eventualmente s\u00ed es dable sostener que la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda afecta la posesi\u00f3n, en tanto \u00a0desdice del justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 que \u00a0la postura del Tribunal transgredi\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0Corte, sin que se hayan plasmado razones suficientes para hacerlo, en \u00a0contravenci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que, conforme al precepto 1766 del estatuto civil, el acuerdo oculto \u00a0en una simulaci\u00f3n -donaci\u00f3n de Claudio Bogot\u00e1 a \u00a0sus hijos leg\u00edtimos y a su esposa-, no tiene efectos frente a \u00a0terceros -como los poseedores demandantes en este proceso-, como lo \u00a0asegur\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia \u00a0ordinaria en sentencias del 7 de marzo de 1995 y 5 de agosto de 2013, \u00a0seg\u00fan las cuales, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es \u00a0personal y resulta inid\u00f3nea para debatir la posesi\u00f3n \u00a0contractual, salvo que se demuestre mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 los \u00a0hechos de la \u00faltima de las providencias invocadas, para \u00a0relievar que, en ese caso, \u00abno \u00a0obstante estar inscrita la demanda como medida cautelar, la Corte \u00a0Suprema se detuvo en cada adquirente posterior a efectos de verificar \u00a0si era de buena o mala fe\u2026 Si esto se pregona de terceros \u00a0adquirentes, \u00bfc\u00f3mo poder extender los efectos de la \u00a0sentencia de simulaci\u00f3n a un tercero que blande su posesi\u00f3n \u00a0irregular pues aspira a una declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, acorde con la \u00a0jurisprudencia inveterada, s\u00f3lo se logra con la proposici\u00f3n \u00a0de una demanda que guarde estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0prescripci\u00f3n o con el derecho que quiere conservar el due\u00f1o \u00a0contra el prescribiente, sin que el Tribunal explicara las razones \u00a0para separarse de ella, en desatenci\u00f3n del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 la \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2011 de la Sala, evocada por el \u00a0fallador, para denotar que en ese proceso se pretendi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria basada en suma de posesiones, lo que se \u00a0rehus\u00f3 con base en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en tanto no puede existir justo t\u00edtulo cuando adolece \u00a0de un vicio o defecto, como cuando es declarado nulo, pero sin \u00a0rehusar la calidad de poseedor. \u00abFue \u00a0poseedor, pero poseedor irregular por ausencia de un justo t\u00edtulo\u2026 \u00a0De acuerdo\u2026 con esa sentencia\u2026, y al contrario de lo \u00a0que sostiene el Tribunal\u2026, el detentador de un inmueble cuya \u00a0adquisici\u00f3n tuvo por causa de un t\u00edtulo declarado nulo \u00a0no puede ser poseedor regular por as\u00ed proscribirlo el art\u00edculo \u00a0794 del C\u00f3digo Civil, pero es poseedor, s\u00f3lo que \u00a0irregular. Y el tiempo de su posesi\u00f3n irregular no lo pierde, \u00a0no se borra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 \u00a0la invocaci\u00f3n del auto inadmisorio de casaci\u00f3n del 6 de \u00a0abril de 2018, ya que el ac\u00e1pite transcrito no es de la Corte, \u00a0sino del resumen de los hechos del caso, lo que descarta que sea un \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que, con la negativa a acceder a las pretensiones, se vulner\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0permite acudir a la declaraci\u00f3n de pertenencia, a\u00fan \u00a0soportada en la prescripci\u00f3n extraordinaria, donde \u00abel \u00a0t\u00edtulo no era un asunto que deb\u00eda tener el peso \u00a0jur\u00eddico que el Tribunal le dio, a tal punto que, por raz\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la demanda y de las consecuencias que \u00a0dicha medida cautelar apareja a los subsecuentes adquirentes del \u00a0predio\u2026, los consider\u00f3 partes en ese proceso, y por \u00a0esta v\u00eda, entendi\u00f3 que en virtud de dicho proceso se \u00a0interrump\u00eda la prescripci\u00f3n, en una particular e \u00a0imaginativa forma de interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, \u00a0alz\u00e1ndose con ello, contra toda una centuria de \u00a0jurisprudencia\u2026 [que ha] sostenido que la interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n se hace con demanda referida a la \u00a0posesi\u00f3n, esto es, encaminada a eliminar la posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0subsidiaria deprec\u00f3 acudir a la casaci\u00f3n de oficio, \u00aben \u00a0particular, en lo relativo a las mejoras, pues si bien ellas fueron \u00a0realizadas estando en curso el proceso en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia combatida en casaci\u00f3n, resulta notoriamente injusto, \u00a0e inequitativo, que aparte de no recibir un peso por dichas mejoras, \u00a0no hayan sido excluidas a efectos de establecer el monto de los \u00a0frutos que el bien habr\u00eda de producir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posesi\u00f3n \u00a0y usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La posesi\u00f3n, \u00a0conforme el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, \u00abes \u00a0la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga \u00a0la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar \u00a0y a nombre de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, es la detentaci\u00f3n f\u00edsica de un bien con la \u00a0convicci\u00f3n de actuar como su propietario y, en consecuencia, \u00a0desconociendo el se\u00f1or\u00edo que otros puedan reclamar. \u00a0\u00ab[L]a \u00a0posesi\u00f3n material corresponde a la aprehensi\u00f3n f\u00edsica \u00a0y voluntaria de una cosa para someterla a nuestros intereses, \u00a0inicialmente para apropiarla y luego para conservarla o para disponer \u00a0de ella\u00bb \u00a0(SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 1999-00246-01). \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n, \u00a0entonces, requiere la concurrencia de dos (2) elementos: corpus \u00a0y animus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El corpus \u00a0es la relaci\u00f3n de hecho entre el poseedor y la cosa, que se \u00a0expresa en la detentaci\u00f3n f\u00edsica o en la permisi\u00f3n \u00a0para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad. \u00a0n.\u00b0 1999-01248-01). \u00ab[H]ace \u00a0referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el \u00a0predio, la percepci\u00f3n sensorial de ocuparlo, de estar presente \u00a0ah\u00ed profesando \u2018hechos positivos de aquellos a que s\u00f3lo \u00a0da derecho el dominio\u2019\u00bb \u00a0(SC175, 10 jul. 2023, rad. n.\u00b0 2016-00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El animus \u00a0es la convicci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o, huelga \u00a0decirlo, la intenci\u00f3n del poseedor de ser propietario, aunque \u00a0carezca de t\u00edtulo que lo acredite como tal. \u00ab[E]s \u00a0la conciencia interna de considerarse \u2018amo y due\u00f1o\u2019 \u00a0del fundo, seg\u00fan lo preceptuado en el canon 762 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El corpus \u00a0sin \u00a0el animus \u00a0es \u00a0una mera tenencia, entendida como \u00abla \u00a0sola detentaci\u00f3n material de la cosa (corpus), desprovista de \u00a0toda intenci\u00f3n de comportarse como \u2018se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o\u2019 (animus), por lo que en su conciencia el \u2018mero \u00a0tenedor\u2019 siempre reconocer\u00e1 \u2018dominio ajeno\u2019\u00bb \u00a0(SC175, 10 jul. 2023, rad. n.\u00b0 2016-00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El animus \u00a0sin \u00a0el corpus \u00a0trasluce \u00a0un anhelo o deseo, que no produce efectos jur\u00eddicos, pues la \u00a0intelecci\u00f3n sin concreci\u00f3n en la realidad no pasa de \u00a0ser una reserva mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Es bien \u00a0sabido que \u00abla \u00a0posesi\u00f3n es el trasfondo de la usucapi\u00f3n\u00bb \u00a0(SC2833, 1\u00b0 sep. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00084-01), en el sentido \u00a0de que aqu\u00e9lla constituye un componente indispensable de esta \u00a0\u00faltima. As\u00ed reluce del art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo \u00a0Civil: \u00ab[l]a \u00a0prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas\u2026 \u00a0por haberse pose\u00eddo las cosas\u2026 durante cierto lapso de \u00a0tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la prescripci\u00f3n, la Corte tiene dicho: \u00a0\u00ab[l]a \u00a0de \u00edndole adquisitiva presupone la calidad de poseedor \u00a0material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por \u00a0haberse comportado como se\u00f1or y due\u00f1o del bien durante \u00a0el t\u00e9rmino fijado por la ley en funci\u00f3n de la especie \u00a0de posesi\u00f3n detentada\u00bb \u00a0(SC, 15 jul. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00237-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa que la \u00a0posesi\u00f3n es un elemento necesario de la usucapi\u00f3n, pero \u00a0no suficiente, pues adicionalmente deben satisfacerse los dem\u00e1s \u00a0exigidos por el legislador, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) el bien \u00a0pose\u00eddo debe ser identificable (SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 \u00a02002-01092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023, \u00a0rad. n.\u00b0 2008-00063-02); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) la posesi\u00f3n \u00a0debe ser inequ\u00edvoca (SC, 29 oct. 2001, exp. n.\u00b0 5800), sin \u00a0vicios (SC 24 mar. 2004, rad. n.\u00b0 7292) e ininterrumpida \u00a0(SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 1999-00246-01); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) debe \u00a0satisfacerse el t\u00e9rmino posesorio se\u00f1alado por el \u00a0legislador, seg\u00fan el tipo de activo (SC3727, 8 sep. 2021, rad. \u00a0n.\u00b0 2016-00239-01); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) no debe \u00a0haberse renunciado a la prescripci\u00f3n (SC094, 29 may. 2023, \u00a0rad. n.\u00b0 2010-00033-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan \u00a0la doctrina jurisprudencial vigente: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva es un modo de adquirir derechos \u00a0reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o \u00a0muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su \u00a0posesi\u00f3n sostenida en un periodo determinado, siempre que \u00a0aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posesi\u00f3n con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se \u00a0pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser p\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida, exteriorizada a trav\u00e9s de \u00a0hechos ostensibles y visibles a los dem\u00e1s, ejercidos, bien \u00a0directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por \u00a0conducto de terceros que le reconozcan su se\u00f1or\u00edo sobre \u00a0el bien. Pero, adem\u00e1s, se impone que su objeto material o la \u00a0cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible \u00a0de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama (SC174, \u00a010 jul. 2023, rad. n.\u00b0 2008-00063-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solamente la \u00a0posesi\u00f3n ininterrumpida es \u00fatil al prop\u00f3sito de \u00a0ganar por usucapi\u00f3n el dominio de las cosas, debi\u00e9ndose \u00a0entender por tal, seg\u00fan el art\u00edculo 2522 del C\u00f3digo \u00a0Civil, aquella que \u00abno \u00a0ha sufrido ninguna interrupci\u00f3n natural o civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n \u00a0consiste en un acto que imposibilita el c\u00f3mputo de la \u00a0prescripci\u00f3n, caracterizado porque \u00abinutiliza \u00a0el tiempo pasado\u00bb, \u00a0en tanto el lapso \u00abhasta \u00a0entonces cumplido queda borrado ante los ojos de la ley\u00bb \u00a0(SC, 17 oct. 1997, exp. n.\u00b0 4741). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0interrupci\u00f3n civil \u00abconsiste \u00a0en evitar que el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n que se requiere \u00a0para adquirir por prescripci\u00f3n siga su curso mientras se \u00a0discute la situaci\u00f3n del respectivo bien ante las autoridades \u00a0judiciales\u00bb \u00a0(SC240, 25 ag. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil, derogado por el 698 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es \u00abtodo \u00a0recurso judicial \u00a0intentado \u00a0por el que se pretende due\u00f1o de la cosa, contra el poseedor\u00bb. \u00a0Regla \u00a0sustituida por el 90 del \u00faltimo estatuto, en el que se \u00a0introdujo la directriz de que \u00ab[l]a \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual, pese a las sucesivas modificaciones de que fue objeto, se ha \u00a0mantenido hasta la actualidad, en el canon disciplinante de la \u00a0cuesti\u00f3n que es el 94 del C\u00f3digo General del Proceso, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n\u2026 siempre que el auto admisorio de \u00a0aqu\u00e9lla\u2026 se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino \u00a0de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de tal\u2026 providencia\u2026 al demandante. \u00a0Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se \u00a0producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0desenvolvimiento legislativo se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el \u00a0\u00e1mbito patrio la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, desde sus or\u00edgenes, ha estado atada al ejercicio, \u00a0por parte de quien se repute due\u00f1o de una cosa que est\u00e1 \u00a0siendo pose\u00edda por otro, de una acci\u00f3n judicial. Y es \u00a0que, \u00abcomo \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva envuelve entre otras cosas la \u00a0inactividad del propietario, s\u00edguese necesariamente que cuando \u00a0\u00e9ste sale de su pasividad y reclama la cosa trae consigo la \u00a0interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo\u00bb \u00a0(SC, 17 oct. 1997, exp. n.\u00b0 4741). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No \u00a0cualquier actuaci\u00f3n tiene la potencialidad de producir la \u00a0interrupci\u00f3n, sino que la gesti\u00f3n del due\u00f1o debe \u00a0consistir en la proposici\u00f3n de una demanda que choque de forma \u00a0directa contra la detentaci\u00f3n ejercida por el poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o \u00a0particulariz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la \u2018demanda \u00a0judicial\u2019 y el \u2018recurso judicial\u2019 de que tratan los \u00a0art\u00edculos 2539 y 2524 del C\u00f3digo Civil, como medios de \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n negativa o la positiva, \u00a0respectivamente, han \u00a0de guardar estrecha y directa correlaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere \u00a0conservar por su due\u00f1o, contra el prescribiente \u00a0(negrilla fuera de texto, SC, 2 nov. 1927, G.J. XXXV, n.\u00b0 1801). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterada a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda susceptible de \u00a0obrar la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n es la \u00a0que versa sobre la acci\u00f3n que se trata de prescribir y no una \u00a0demanda cualquiera. Sin duda, la \u00a0\u2018demanda judicial\u2019 y el \u2018recurso judicial\u2019 de \u00a0que tratan los art\u00edculos 2539 y 2524 del C\u00f3digo Civil, \u00a0como medio de interrumpir la prescripci\u00f3n negativa o la \u00a0positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa \u00a0correlaci\u00f3n con la acci\u00f3n que el prescribiente esquiva, \u00a0o con el derecho que se quiere conservar por su due\u00f1o contra \u00a0el prescribiente \u00a0(negrilla fuera de texto, SC, 9 oct. 1953, G.J. LXXVI, n.\u00b0 2133). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomada en \u00e9poca \u00a0reciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0demanda\u2026 debe \u00a0estar encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien \u00a0y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en \u00a0el ministerio de la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva; en otros t\u00e9rminos, la demanda debe \u00a0pretender convencer al presunto poseedor de que su actuaci\u00f3n \u00a0sobre el bien ri\u00f1e con los derechos de quien entabla la \u00a0condigna pretensi\u00f3n restitutoria\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto, SC, 7 mar. 1995, exp. n.\u00b0 4332). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y redundada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe estar \u00a0referida a la posesi\u00f3n, debe \u00a0estar encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien \u00a0y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por \u00a0ministerio de la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva; \u00a0en otros t\u00e9rminos, la demanda debe pretender convencer al \u00a0presunto poseedor de que su actuaci\u00f3n sobre el bien ri\u00f1e \u00a0con los derechos de quien entabla la condigna pretensi\u00f3n \u00a0restitutoria \u00a0(negrilla fuera de texto, SC, 15 jul. 2013, rad. n.\u00b0 \u00a02008-00237-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calidad que se \u00a0predica, no s\u00f3lo de la acci\u00f3n posesoria o \u00a0reivindicatoria, como a la ligera pudiera concluirse, sino, \u00a0adicionalmente, de cualquier mecanismo procesal que, de forma directa \u00a0o indirecta, est\u00e9 encaminado a quebrar el animus \u00a0o corpus \u00a0del poseedor. Por esta raz\u00f3n, determinaciones emitidas en \u00a0juicios de conocimiento, sucesorales o policivos, puedan tener este \u00a0efecto, siempre que la determinaci\u00f3n definitiva resulte \u00a0incompatible con el se\u00f1or\u00edo ejercido por el pretenso \u00a0poseedor, como cuando se ordena la entrega de la cosa disputada a una \u00a0persona diferente a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ahora bien, \u00a0para la operancia de la interrupci\u00f3n de marras no basta con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, sino que es necesario, asimismo, \u00a0que el auto que la admita se notifique al respectivo poseedor \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el enteramiento \u00a0acaece dentro del a\u00f1o siguiente a cuando dicho prove\u00eddo \u00a0se informe al demandante, el fen\u00f3meno en an\u00e1lisis \u00a0tendr\u00e1 efecto retroactivo, esto es, se producir\u00e1 a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del respectivo libelo; de \u00a0no ser as\u00ed, ello acontecer\u00e1 solo desde la efectiva \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a este precepto, la Sala doctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0prescripci\u00f3n solo se interrumpe civilmente con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de la demanda, pero a \u00a0condici\u00f3n de que esta sea admitida a tr\u00e1mite, y el auto \u00a0admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique \u00a0apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese \u00a0enteramiento se produce dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia a la parte actora, la interrupci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0efectos retroactivos, es decir, operar\u00e1 desde la radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producir\u00e1n \u00a0\u2018con la notificaci\u00f3n \u00a0al demandado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de esos supuestos, la interrupci\u00f3n civil podr\u00e1 \u00a0ser eficaz, siempre que la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda o la notificaci\u00f3n del auto admisorio o el \u00a0mandamiento de pago al demandado, seg\u00fan sea el caso, se \u00a0produzca antes del fenecimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0previsto en las normas sustanciales. \u00a0Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al \u00a0vencimiento de ese t\u00e9rmino, la prescripci\u00f3n se \u00a0consumar\u00e1, con independencia de que la notificaci\u00f3n de \u00a0la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con \u00a0presteza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea ser\u00e1 ineficaz \u00a0para el anunciado prop\u00f3sito la demanda presentada, siempre que \u00a0la intimaci\u00f3n del demandado acaezca (i) \u00a0por fuera de la anualidad que \u00a0contemplan los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 94 del C\u00f3digo General del Proceso; y (ii) \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente \u00a0(negrilla fuera de texto, SC712, 25 may. 2022, rad. n.\u00b0 \u00a02012-00235-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente, \u00a0es menester que el sentenciador acoja la acci\u00f3n intentada o, \u00a0en otros t\u00e9rminos, que el proceso promovido termine con \u00a0sentencia en la que se reconozca que el derecho del demandante es \u00a0prevalente y, a la par, afecte la detentaci\u00f3n ejercida hasta \u00a0entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el conflicto jur\u00eddico fuera resuelto a favor del \u00a0convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del \u00a0demandado, y tambi\u00e9n que este \u00faltimo no logr\u00f3 \u00a0hacerse a la propiedad por el modo de la prescripci\u00f3n. Por \u00a0ende, ha de entenderse que la decisi\u00f3n de acoger el petitum \u00a0conlleva la \u00a0p\u00e9rdida del tiempo de la posesi\u00f3n de la parte vencida. \u00a0Ello revela que la ley confiri\u00f3 al ejercicio exitoso de las \u00a0acciones o remedios judiciales una consecuencia similar a la p\u00e9rdida \u00a0material de la posesi\u00f3n: su interrupci\u00f3n civil; en \u00a0cambio, si se protege la situaci\u00f3n del poseedor, de paso se \u00a0elimina cualquier te\u00f3rica soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0curso temporal de su posesi\u00f3n \u00a0(SC240, 25 ag. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De cara al \u00a0caso concreto, \u00bfes la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n uno \u00a0de los tr\u00e1mites judiciales que puede tener el efecto de \u00a0interrumpir civilmente la prescripci\u00f3n del poseedor? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para \u00a0responder este cuestionamiento debe partirse de la idea de que la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, tambi\u00e9n conocida como de \u00a0prevalencia, es aquella encaminada a descorrer el velo de fingimiento \u00a0izado por los contratantes, quienes pretenden ocultar, frente al \u00a0p\u00fablico en general, el prop\u00f3sito que realmente motiv\u00f3 \u00a0la celebraci\u00f3n de uno o varios negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico \u00a0en la jurisprudencia que \u00abla acci\u00f3n de prevalencia o \u00a0de simulaci\u00f3n\u2026 tiene por objeto hacer inocuos los \u00a0efectos jur\u00eddicos del contrato aparente, mediante la \u00a0prevalencia del pacto oculto que revela los prop\u00f3sitos \u00a0jur\u00eddicos reales de los simuladores\u2026 [en suma] debe \u00a0imponerse el acto jur\u00eddico real que consulta la intenci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica real de los contratantes\u00bb (SC, 5 sep. 1947, \u00a0G.J. n.\u00b0 2186-2187). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por estar \u00a0sub judice un v\u00ednculo obligatorio, fruto de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0tiene una naturaleza personal, \u00fanicamente puede dirigirse \u00a0contra las partes negociales y sus causahabientes, sin que sea apta \u00a0para cuestionar, de forma directa, la posici\u00f3n concreta que el \u00a0demandante reclama sobre la cosa objeto de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0tiene dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n responde a una \u00a0acci\u00f3n declarativa de certeza, en cuanto se circunscribe a \u00a0constatar lo existente, esto es, a investigar el sentido de la \u00a0voluntad real. No se refiere, propiamente, a los bienes, sino a un \u00a0espec\u00edfico v\u00ednculo, por su estirpe de acci\u00f3n \u00a0personal y no real, as\u00ed repercuta en el patrimonio, en forma \u00a0directa o indirecta (SC5191, 18 dic. 2020, \u00a0rad. n.\u00b0 2008-00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Sin \u00a0embargo, y a pesar de su naturaleza, nada impide que esta acci\u00f3n \u00a0pueda tener efectos sobre los activos materia de fingimiento, cuando, \u00a0como consecuencia de su prosperidad, se resten efectos al t\u00edtulo \u00a0constituido o se decreten restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, el \u00a0descubrimiento de la verdad, en ciertos eventos, puede aparejar que \u00a0el adquirente pierda esta condici\u00f3n jur\u00eddica, o que el \u00a0receptor de la cosa deba devolverla, \u00a0afectando as\u00ed el dominio \u00a0y\/o la posesi\u00f3n que comenz\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0contrato simulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0suceder\u00e1, verbi gracia, cuando se reconozca la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta y, en consecuencia, deba retornarse jur\u00eddica y \u00a0materialmente el objeto contractual de un simulante al otro. Lo \u00a0propio ocurrir\u00e1 en los casos de simulaci\u00f3n relativa, \u00a0cuando el contrato verdadero sea declarado ineficaz o inv\u00e1lido, \u00a0imponi\u00e9ndose la supresi\u00f3n del t\u00edtulo y, de ser \u00a0procedente, la restituci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de extinguirse el dominio espurio, se \u00a0perturba la posesi\u00f3n de quien recibi\u00f3 la cosa en raz\u00f3n \u00a0del negocio fingido, pues la orden de devoluci\u00f3n del activo \u00a0deviene incompatible con el se\u00f1or\u00edo en ejercicio, \u00a0cumpli\u00e9ndose los requisitos para que se configure la \u00a0interrupci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, \u00a0la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de prevalencia que, \u00a0consecuencialmente, acarrea la devoluci\u00f3n del bien negociado, \u00a0ri\u00f1e de forma abierta con los actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0de quien la detenta, pues se ver\u00e1 privado de su ejercicio por \u00a0fuerza de una sentencia judicial, haciendo de este mecanismo un \u00a0instrumento id\u00f3neo para interrumpir la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De admitirse un \u00a0entendimiento diferente se estar\u00eda cohonestando el \u00a0incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, pues bastar\u00eda \u00a0arg\u00fcir que se tiene la calidad de poseedor para impedir la \u00a0restituci\u00f3n decretada, desconociendo la cosa juzgada y el \u00a0car\u00e1cter ejecutivo de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0entendimiento arrib\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en sentencia de \u00a0pocos meses atr\u00e1s, la cual se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L[a \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n que se ejerce en contra de quien \u00a0entr\u00f3 en posesi\u00f3n de una heredad vali\u00e9ndose de \u00a0la convenci\u00f3n mendaz, no debe considerarse invariablemente \u00a0irrelevante de cara a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0En ocasiones, y atendidas las \u00a0particularidades de cada litigio, reclamar la declaratoria de \u00a0simulaci\u00f3n de un contrato puede revelar con claridad la \u00a0oposici\u00f3n de quien tiene un mejor derecho que el poseedor, \u00a0aunque este no lo habilite para acudir a una v\u00eda directa de \u00a0recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, como las acciones \u00a0reivindicatoria o publiciana (reservadas para el propietario y el \u00a0poseedor regular despose\u00eddos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente a\u00f1adir una consideraci\u00f3n adicional en \u00a0soporte de la conclusi\u00f3n indicada: El ordenamiento patrio est\u00e1 \u00a0firmemente comprometido con la protecci\u00f3n de los herederos, \u00a0cuyos derechos pretenden ser desconocidos a trav\u00e9s de \u00a0contratos simulados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ser\u00eda incoherente con esa finalidad y propuesta \u00a0interpretativa descartar de tajo la posibilidad de reconocer \u00a0cualquier efecto a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n promovida \u00a0por los herederos afectados por una declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0mendaz de su causante, de cara a la posesi\u00f3n que otra persona \u00a0ejerce con ocasi\u00f3n del convenio simulado. Y ese efecto \u2013en \u00a0casos como este\u2013 debe ser la \u00a0interrupci\u00f3n civil, pues como \u00a0lo ilustra la presente controversia, es \u00a0esa la \u00fanica manera de evitar que se consumen prop\u00f3sitos \u00a0torticeros de quienes obran con dobleces para defraudar a sus \u00a0legitimarios (negrilla \u00a0fuera de texto, SC240, 25 ag. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En suma, y \u00a0a riesgo de hastiar, una vez el detentador es informado, por medio de \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, de que \u00a0pretende priv\u00e1rsele de la cosa pose\u00edda, de forma \u00a0directa o consecuencial a la pretensi\u00f3n simulatoria, y siempre \u00a0que as\u00ed lo ordene el juzgador, se satisfacen las condiciones \u00a0para que opere la interrupci\u00f3n civil de la posesi\u00f3n, lo \u00a0que se traduce en que el t\u00e9rmino posesorio causado hasta la \u00a0fecha pierde su fuerza jur\u00eddica para fines del c\u00f3mputo \u00a0de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto en el que \u00a0deviene anodino que el poseedor haya conservado la detentaci\u00f3n \u00a0en el inter\u00edn del pleito, pues, para que opere la \u00a0interrupci\u00f3n, basta la presentaci\u00f3n de la demanda, su \u00a0notificaci\u00f3n y el proferimiento de un veredicto que prive al \u00a0demandado del ejercicio del se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo que sucede en los casos de interrupci\u00f3n \u00a0natural, el ejercicio de una acci\u00f3n civil de recuperaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n no implica la cesaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de la relaci\u00f3n material del poseedor actual con la cosa. Sin \u00a0embargo, bajo ciertas condiciones, esas acciones de recuperaci\u00f3n \u00a0s\u00ed generan el efecto de truncar el tiempo de la posesi\u00f3n \u00a0para efectos prescriptivos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos, y a pesar de que f\u00edsicamente el poseedor siga \u00a0detentando la cosa, el ordenamiento jur\u00eddico impide que los \u00a0actos posesorios sean conducentes para adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0De no ser as\u00ed, promover una acci\u00f3n judicial contra el \u00a0poseedor de manera tempestiva ser\u00eda insuficiente (se \u00a0requerir\u00eda arrebatarle efectivamente la cosa), lo cual \u00a0menoscabar\u00eda el contenido sustantivo de los derechos a los que \u00a0se opone la conducta de quien detenta, con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, \u00a0lo que no le pertenece formalmente (v. gr., deteriorar\u00eda el \u00a0derecho de dominio del despose\u00eddo) (SC240, \u00a025 ag. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Am\u00e9n \u00a0de la naturaleza personal de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u00a0en principio, se descarta que pueda promoverse respecto a terceros, \u00a0en particular, frente a subadquirentes de la cosa fingidamente \u00a0negociada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0se proclame: \u00abEl aspecto oculto del acto es inoponible a los \u00a0terceros, que pueden atenerse al ostensible o aparente\u00bb, \u00a0por tanto \u00abla sentencia\u2026 no afecta a terceros de \u00a0buena fe, por ejemplo, a quien adquiri\u00f3 de una de las partes \u00a0en el negocio simulado. Estos adquirentes de buena fe\u2026 deben \u00a0ser protegidos\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Sin \u00a0embargo, esta protecci\u00f3n no se extiende a los terceros que \u00a0puedan considerarse de mala fe, por su participaci\u00f3n o \u00a0conocimiento -real o presunto- del fingimiento, a quienes se les \u00a0extienden los efectos de la declaratoria judicial de prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla aplicable al \u00a0subadquirente de la cosa litigiosa, en tanto, si es enterado de la \u00a0existencia de la reclamaci\u00f3n entre los simulantes, de forma \u00a0previa a su adquisici\u00f3n, se considerar\u00e1 como un tercero \u00a0relativo y la sentencia judicial le ser\u00e1 oponible, en \u00a0particular, es posible que su t\u00edtulo de dominio devenga vacuo \u00a0y que su posesi\u00f3n se cercene. Y es que, en verdad, no hay \u00a0buena fe que deba protegerse y que permita acudir a la apariencia \u00a0para salvaguardar su derecho; su conocimiento lo hace un \u00a0causahabiente y, en consecuencia, llamado a soportar las secuelas del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien ha dicho este \u00a0Colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el \u201cprincipio\u201d de la relatividad de los \u00a0contratos no tiene aplicaci\u00f3n respecto de las restituciones \u00a0que han de hacer los subadquirentes como consecuencia de la invalidez \u00a0o ineficacia de un acto o negocio jur\u00eddico, porque los bienes \u00a0adquiridos por los terceros relativos o causahabientes quedan en la \u00a0misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que habr\u00edan tenido si \u00a0el contrato no se hubiera celebrado. De ah\u00ed que como la \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia o invalidez supone que el adquirente \u00a0en el contrato primigenio nunca obtuvo ning\u00fan derecho, \u00a0entonces nada pudo transmitir al subadquirente (SC3201, \u00a09 ag. 2018, rad. n.\u00b0 2011-00338-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Tal \u00a0hip\u00f3tesis se materializa, por ejemplo, cuando el subadquirente \u00a0se hace al dominio y consecuente posesi\u00f3n, con posterioridad a \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda decretada en el juicio \u00a0simulatorio, pues esta medida tiene como particularidad que \u00abquien\u2026 \u00a0adquiera [los bienes] con posterioridad estar\u00e1 sujeto a \u00a0los efectos de la sentencia\u00bb, por ende, \u00ab[s]i la \u00a0sentencia fuera favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 \u00a0su registro y la cancelaci\u00f3n de los registros de las \u00a0transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del \u00a0dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb (literal a del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, equivalente al canon 591 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0explicando esta disposici\u00f3n, sostuvo que \u00abpor \u00a0ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en \u00a0el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decret\u00f3 la \u00a0medida precautoria en menci\u00f3n, a cuyo efecto \u2018se \u00a0entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes\u2019 entre el \u00a0tradente y el adquirente \u2018por acto entre vivos celebrado con \u00a0posterioridad al registro de la demanda\u2019\u00bb (SC044, 15 \u00a0mar. 1994, exp. n.\u00b0 4088). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomada en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda no impide la disponibilidad de \u00a0los bienes que han de soportarla, s\u00ed vincula con car\u00e1cter \u00a0de causahabientes a los terceros adquirentes\u2026 es de la esencia \u00a0de la referida medida cautelar vincular con car\u00e1cter de \u00a0sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan \u00a0grav\u00e1menes sobre \u00e9l con posterioridad a su registro, en \u00a0virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza \u00a0de cosa juzgada, as\u00ed no hubiesen intervenido en el proceso, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda les permite conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0y actual del bien y, \u00a0de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas \u00a0de que est\u00e1 en pleito\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la \u00a0oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de \u00a0haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda \u00a0significar de alg\u00fan modo que por el mero hecho de la \u00a0inscripci\u00f3n el titular del dominio deje de serlo y, mucho \u00a0menos, que los terceros entender que ya no lo es. \u00a0Por dem\u00e1s, \u00a0claro est\u00e1, que tal consecuencia presupone que esa resoluci\u00f3n \u00a0hubiere acogido las s\u00faplicas del demandante, dado que la \u00a0provisionalidad, caracter\u00edstica de los procesos cautelares, \u00a0hace que esa anotaci\u00f3n est\u00e9 a la espera de su \u00a0ratificaci\u00f3n por el registro de la providencia condenatoria \u00a0(SC, 19 dic. 2011, rad. n.\u00b0 \u00a02002-00329-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y renovada \u00a0despu\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza, la inscripci\u00f3n no sustrae el terreno del \u00a0comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle \u00a0a su propietario u ocupante disponer materialmente de \u00e9l, pero \u00a0tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con \u00a0posterioridad a su inscripci\u00f3n, que conlleven transferencias \u00a0de dominio, grav\u00e1menes, y limitaciones a la propiedad; claro, \u00a0siempre y cuando, en el asunto donde se profiri\u00f3 la misma, se \u00a0dicte fallo estimatorio de la pretensi\u00f3n que implique, \u00a0necesariamente, cambio, variaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en la \u00a0titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el \u00a0inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada servir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0caracter\u00edsticas fueron las fijadas por el art\u00edculo 42 \u00a0de la Ley 57 de 1887, el cual prescrib\u00eda: \u201cTodo Juez \u00a0ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad \u00a0de un inmueble, ordenar\u00e1 que se tome raz\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado \u00a0haya sido notificado de la demanda\u201d (SC19903, \u00a029 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00145-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decantada la \u00a0doctrina probable, en el sentido de que la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda provoca que el subadquirente sea considerado como un \u00a0causahabiente del propietario, se tiene que lo decidido en el juicio \u00a0promovido contra \u00e9ste lo afecta, incluyendo lo relativo a la \u00a0interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en los eventos en que la \u00a0sentencia judicial apareje que el se\u00f1or\u00edo se vea \u00a0arruinado, fruto de la orden de devoluci\u00f3n del bien materia de \u00a0fingimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con todo, y \u00a0al margen del cumplimiento de los requisitos explicados en \u00a0precedencia, la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00a0se torna inoperante cuando, a voces del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00abel \u00a0demandante desista de la demanda\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) el proceso \u00a0termine por haber prosperado la excepci\u00f3n \u00abde \u00a0inexistencia del demandante o del demandado\u00bb, o de \u00a0\u00abincapacidad o indebida representaci\u00f3n\u00bb de \u00a0los mismos, o de no haberse acreditado \u00abla calidad en que \u00a0act\u00fae\u00bb el actor \u00abo se cite\u00bb al \u00a0convocado, o \u00abde pleito pendiente entre las mismas partes y \u00a0sobre el mismo asunto\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) se \u00ababsuelva \u00a0el demandado\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) se le ponga \u00a0fin por la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00abcompromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, salvo que se promueva el \u00a0proceso arbitral dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, o por \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb o \u00a0como consecuencia de la \u00abinasistencia injustificada de las \u00a0partes a la audiencia inicial\u00bb; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(V) en los casos \u00a0en los que se invalide la actuaci\u00f3n con inclusi\u00f3n de \u00a0\u00abla notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea \u00a0atribuible al demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decantado el \u00a0anterior estado del arte, refulge que el sentenciador de segundo \u00a0grado no se equivoc\u00f3 al aplicar las normas denunciadas en los \u00a0embates, sino que, por el contrario, se ajust\u00f3 a su recta \u00a0hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0tres (3) ideas fuerza que, en lo sustancial, sirvieron al fallo de \u00a0alzada, se avienen con aqu\u00e9l, como se mostrar\u00e1 en lo \u00a0sucesivo -a t\u00edtulo de reiteraci\u00f3n-, con lo cual se deja \u00a0sin piso los argumentos de los casacionistas, de all\u00ed que se \u00a0imponga negar el remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Argumentos \u00a0del veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Primer \u00a0argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0posesi\u00f3n invocada por los actores no es id\u00f3nea en el \u00a0prop\u00f3sito de prescribir\u2026, porque siendo\u2026 \u00a0posesi\u00f3n \u00fatil para prescribir la que no ha sufrido \u00a0interrupci\u00f3n alguna, porque \u00e9sta detiene su curso e \u00a0inutiliza el tiempo transcurrido con anterioridad, como bien se tiene \u00a0del art\u00edculo 2522 del c\u00f3digo civil, en cuanto se\u00f1ala \u00a0que la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n es aquella \u00a0que \u201cacaece con la formulaci\u00f3n de una demanda encaminada \u00a0a hacer perder la posesi\u00f3n, siempre y cuando la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio se surta dentro del t\u00e9rmino indicado por el \u00a0legislador\u201d, lo cual exige que efectivamente la demanda est\u00e9 \u00a0\u201cencaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien y por ende a \u00a0destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de \u00a0la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d; por \u00a0ello \u201cla demanda debe pretender convencer al presunto poseedor \u00a0de que su actuaci\u00f3n sobre el bien ri\u00f1e con los derechos \u00a0de quien entabla la condigna pretensi\u00f3n restitutoria, criterio \u00a0por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial (folios \u00a088 y 89 del archivo digital \u00a00011SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento \u00a0encuentra asidero en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, equivalente al 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, modificado por el 10 de la ley 794 de 2003, que gobierna la \u00a0interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva a que \u00a0se refiere el precepto 2522 del C\u00f3digo Civil, y condiciona la \u00a0procedencia de este fen\u00f3meno jur\u00eddico a la presentaci\u00f3n \u00a0de una demanda que, por prosperar, impide el ejercicio de la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, no s\u00f3lo \u00a0tiene este alcance la acci\u00f3n dominical o las reclamaciones \u00a0posesorias, sino que tambi\u00e9n pueden tenerlo otras s\u00faplicas \u00a0judiciales, siempre que tenga como efecto privar del se\u00f1or\u00edo \u00a0de hecho a quien se reputa como se\u00f1or y due\u00f1o, como ya \u00a0se explic\u00f3 con holgura. As\u00ed deviene incorrecto lo \u00a0se\u00f1alado en el cargo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Segundo \u00a0argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]jercitada \u00a0la acci\u00f3n de prevalencia, en un juicio donde adem\u00e1s se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la donaci\u00f3n que encubri\u00f3 \u00a0el acto fingido\u2026 [negar el] efecto \u00a0interruptor de que se viene hablando, prop\u00f3sito que \u00a0supuestamente solo es atribuible a las acciones posesorias y de \u00a0dominio, por supuesto que si la jurisprudencia tiene dicho lo \u00a0contrario\u2026, ser\u00eda contraevidente, pues, en el fondo, ya \u00a0en el plano del proceso, as\u00ed en la mira de dicha acci\u00f3n \u00a0haya estado el prop\u00f3sito de develar la realidad de esa venta \u00a0que en vida hizo Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, es l\u00f3gico \u00a0que una vez desenmascarada la farsa, no hay raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que justifique que aquel quien fue un propietario aparente, contin\u00fae \u00a0reteniendo bienes ajenos, de lo cual se sigue la pertinencia de \u00a0orden\u00e1rsele devolver o, de ser imposible, restituir, por \u00a0ejemplo los derechos de los acreedores defraudados con la simulaci\u00f3n \u00a0(folios 89 y 90 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesis con apoyo en \u00a0los c\u00e1nones 1766 del C\u00f3digo Civil, 303 y 306 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el principio de la buena fe y la jurisprudencia, \u00a0en el sentido de que, en un juicio simulatorio, cuando se emite la \u00a0orden de restituci\u00f3n del bien objeto de la convenci\u00f3n \u00a0mendaz, bien sea por el reconocimiento de una simulaci\u00f3n \u00a0absoluta, o por aceptarse que el negocio realmente querido es \u00a0ineficaz o inv\u00e1lido, se satisfacen las condiciones para \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n, contrario a lo arg\u00fcido por \u00a0los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, la \u00a0decisi\u00f3n del juez, que de forma definitiva y coercible manda \u00a0retornar la cosa del actual detentador al anterior, resulta \u00a0incompatible con el ejercicio de la posesi\u00f3n, pues da al \u00a0traste con uno de sus elementos esenciales: el corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tercer \u00a0argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[M]ediando \u00a0la inscripci\u00f3n de esa demanda ordenada en el proceso anterior, \u00a0en vigencia del r\u00e9gimen procesal anterior, medida que por \u00a0cierto se anot\u00f3 en ese registro antes de que los demandantes \u00a0en este proceso adquirieran la heredad, esta litis propuesta por \u00a0ellos no puede ser ajena, ni con mucho, a tal antecedente, a ese \u00a0pasado del que son conscientes porque, se repite, al comprar lo \u00a0hicieron sabiendo que, de ser vencidos en el proceso sus \u00a0causahabientes, esa decisi\u00f3n les ser\u00eda oponible y por \u00a0ende, tendr\u00edan que asumirla desde que tambi\u00e9n ellos \u00a0resultar\u00edan vencidos; m\u00e1s concretamente, si los \u00a0hermanos Bogot\u00e1 Vargas su progenitora y Cristina Andrea M\u00fcller \u00a0Bogot\u00e1, quienes, a prop\u00f3sito vienen encar\u00e1ndolos \u00a0en el proceso y en sede del recurso por obstinarse en esa aspiraci\u00f3n \u00a0usucapiente, perd\u00edan ese proceso, el futuro de su posesi\u00f3n \u00a0quedar\u00eda en entredicho porque, de ordenarse la restituci\u00f3n \u00a0all\u00e1, a ellos les corresponder\u00eda acatar ese \u00a0ordenamiento (folio 85 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n que \u00a0encuentra soporte en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, antes 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0conjunci\u00f3n con la m\u00e1xima de la buena fe, que consagran \u00a0que la \u00abinscripci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0por advertir a los subadquirentes sobre la existencia de un litigio \u00a0que puede afectarlos, hace oponible los alcances de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Queda de \u00a0esta forma sin sustento el cargo solitario que se esgrimi\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n, motivo para denegar los efectos de este remedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se suma a lo \u00a0expuesto otras incorrecciones t\u00e9cnicas, que se a\u00fanan \u00a0para rechazar algunas de las acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La \u00a0aseveraci\u00f3n de que, el fallador de alzada, estim\u00f3 que \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda constituye una forma de \u00a0enjuiciamiento de la posesi\u00f3n del subadquirente, deviene del \u00a0todo desenfocada, pues en la sentencia cuestionada no se hizo tal \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realmente, como se \u00a0expuso, se asegur\u00f3 que, fruto de la demanda y de la sentencia \u00a0que accedi\u00f3 a la simulaci\u00f3n, as\u00ed como de la \u00a0medida cautelar inscrita en el registro inmobiliario antes de la \u00a0compraventa que dio origen a la posesi\u00f3n, se interrumpi\u00f3 \u00a0esta \u00faltima, al ser incompatible el se\u00f1or\u00edo del \u00a0comprador con el deber de restituir el inmueble negociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, por \u00a0desconocer el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se rechaza su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra \u00a0parte, no es cierto que el sentenciador, al reconocer la oponibilidad \u00a0de la sentencia de simulaci\u00f3n a los demandantes, impusiera a \u00a0la usucapi\u00f3n extraordinaria requisitos equivalentes a los de \u00a0la ordinaria, en particular, la necesidad de un justo t\u00edtulo y \u00a0que se adentrara en su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como se \u00a0remarc\u00f3, el eje del fallo fue la interrupci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n que eman\u00f3 de la sentencia judicial que impuso \u00a0la restituci\u00f3n de la cosa litigiosa en favor de la sucesi\u00f3n, \u00a0impidiendo al poseedor que continuara ejerciendo su se\u00f1or\u00edo, \u00a0con independencia de la existencia de un t\u00edtulo demostrativo \u00a0del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de todo \u00a0lo expuesto es el fracaso de la censura extraordinaria promovida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como no se \u00a0advierte un compromiso grave del orden o patrimonio p\u00fablico, \u00a0ni un notorio atentado contra los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales, se excluye la procedencia de la casaci\u00f3n de \u00a0oficio consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia del \u00a03 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, \u00a0en el proceso que Blanca \u00a0Myriam Ardila Moreno e Ignacio Dar\u00edo Chac\u00f3n Meneses \u00a0promovieron contra Luz Magdalena, Carlos Arturo, Claudio Bogot\u00e1 \u00a0Vargas, Mar\u00eda del Carmen Vargas de Bogot\u00e1, Cristina \u00a0Andrea, Adriana M\u00fcller Bogot\u00e1, Luz Marina, Nancy \u00a0Esperanza, Martha Isabel, Orlando y V\u00edctor Manuel Bogot\u00e1 \u00a0Tranchita, como herederos determinados de Claudio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, \u00a0los herederos indeterminados de este, y Araminta Mojica de S\u00e1enz \u00a0y Heinrich M\u00fcller Horst. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n \u00a0a cargo de los recurrentes y en favor de Luz \u00a0Magdalena, Carlos Arturo y Claudio Bogot\u00e1 Vargas. \u00a0Se fija la suma de \u00a0diez (10) s.m.l.m.v., a la fecha de este veredicto, por concepto de \u00a0agencias en derecho, por el magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a Holman Ram\u00edrez \u00a0Pati\u00f1o, como apoderado de Luz Magdalena, Carlos Arturo y \u00a0Claudio Bogot\u00e1 Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de las Obligaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Volumen III, Parte Segunda, Ed. Doctrina y Ley, 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 247 y 255. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC419-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25754-31-03-001-2017-00046-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}