{"id":95991,"date":"2025-06-18T15:52:09","date_gmt":"2025-06-18T15:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc422-2024-2016-00594-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:09","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:09","slug":"sc422-2024-2016-00594-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc422-2024-2016-00594-01\/","title":{"rendered":"SC422-2024 (2016-00594-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC422-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a008001-31-03-016-2016-00594-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0demandante y los convocados Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., y Nairon Yecid Barrios Ortiz, \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, adicionada el \u00a025 de octubre siguiente, por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio \u00a0verbal promovido por \u00a0Libia Ibeth Herrera Herrera frente a los demandados recurrentes, as\u00ed \u00a0como a Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., Olga \u00a0Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y \u00a0David Ernesto Garavito Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la demanda y su escrito de subsanaci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 declarar que \u00a0el 30 de septiembre de 2013 celebr\u00f3, con la Corporaci\u00f3n \u00a0Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica S.A., \u00a0el contrato \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb; \u00a0que fue incumplido por Corfiam\u00e9rica y, por ende, se disponga \u00a0su \u00abterminaci\u00f3n\u00bb, con la consecuente condena en \u00a0perjuicios por responsabilidad civil contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo deprec\u00f3 declarar responsables civil y \u00a0extracontractualmente a Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A., Nairon Yecid, Olga \u00a0Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y \u00a0David Ernesto Garavito Aguilar, como \u00abadministradores de las \u00a0sociedades demandadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pidi\u00f3 condenar a todos los convocados, solidariamente, al pago \u00a0de $10.214\u2019951.207 por da\u00f1o emergente, m\u00e1s los \u00a0intereses que dej\u00f3 de recibir sobre las sumas de dinero que \u00a0transfiri\u00f3 a Corfiam\u00e9rica desde la fecha de su entrega \u00a0y hasta el pago, a t\u00edtulo de lucro cesante, y $2.042\u2019990.241,4 \u00a0por cl\u00e1usula penal, todas las anteriores sumas debidamente \u00a0indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La peticionaria soport\u00f3 estas pretensiones, en s\u00edntesis, \u00a0indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 22 de diciembre de 2012 la Corporaci\u00f3n \u00a0Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica S.A. suscribi\u00f3, \u00a0como prometiente compradora, con la Universidad Aut\u00f3noma del \u00a0Caribe, como prometiente vendedora, promesa de venta de un lote de \u00a0terreno ubicado en Barranquilla. En cumplimiento a este pacto \u00a0constituy\u00f3, con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., el \u00a0Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, en el cual la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica fungi\u00f3 como fideicomitente y beneficiaria, \u00a0y al que la prometiente vendedora transfiri\u00f3 el predio con el \u00a0fin de que lo administrara y para mantener la titularidad en cabeza \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Toda vez que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica carec\u00eda \u00a0de recursos para cubrir el precio de $14.000\u2019000.000 pactado en \u00a0la promesa, fue asumido por el Fideicomiso Inversionista Derechos El \u00a0Genov\u00e9s FA-2000, y como contraprestaci\u00f3n el 19 de junio \u00a0de 2013 aquella entidad le cedi\u00f3 a esta la totalidad de los \u00a0derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este mismo d\u00eda celebraron otro acuerdo, denominado \u00a0Opci\u00f3n de Compra, siendo la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0la opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genov\u00e9s \u00a0FA-2000 el otorgante, que confer\u00eda a aquella la primera \u00a0preferencia de readquisici\u00f3n de los derechos del Fideicomiso \u00a0El Genov\u00e9s FA-1973, fijando como precio de la opci\u00f3n \u00a0$14.000\u2019000.000, as\u00ed como $3.192\u2019000.000 anuales \u00a0para mantenerla vigente, debiendo cancelar \u00e9ste valor en \u00a0cuotas mensuales de $266\u2019000.000, so pena de tener por \u00a0renunciado el derecho a la readquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Habida cuenta que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0necesitaba socios para desarrollar el proyecto inmobiliario que ten\u00eda \u00a0previsto, el 30 de septiembre de 2013 firm\u00f3 con la demandante \u00a0el pacto que denominaron \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb, \u00a0cuyo prop\u00f3sito era hacer uso, de forma conjunta, de la opci\u00f3n \u00a0de compra conferida por el Fideicomiso Inversionista Derechos El \u00a0Genov\u00e9s FA-2000, as\u00ed como desarrollar las actividades \u00a0de promoci\u00f3n, construcci\u00f3n, desarrollo urban\u00edstico \u00a0y posterior venta de los inmuebles derivados del proyecto; siendo su \u00a0representante principal Nairon Yecid Barrios Ortiz, quien tambi\u00e9n \u00a0ejerc\u00eda la representaci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica, al paso que la representante suplente de la \u00a0Uni\u00f3n Temporal fue Libia Ibeth Herrera Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar a la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica $6.500\u2019000.000 por ingresar al proyecto y, \u00a0a partir del 19 de septiembre de 2014, tambi\u00e9n le entregar\u00eda \u00a0el 50% de las cuotas mensuales de $266\u2019000.000 que, a su vez, \u00a0deb\u00eda trasladar al Fideicomiso Inversionista Derechos El \u00a0Genov\u00e9s FA-2000, para mantener vigente la opci\u00f3n de \u00a0compra, compromisos que acat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su parte, la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica estructurar\u00eda \u00a0el proyecto desde el punto de vista t\u00e9cnico, con el \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico, estudios de suelo, manejo \u00a0ambiental, geotecnia, dise\u00f1os de pavimento, geom\u00e9trico \u00a0vial, de redes internas, de acueducto y alcantarillado sanitario y \u00a0pluvial, de redes el\u00e9ctricas media y baja tensi\u00f3n, de \u00a0voz y datos, estructural de obras de urbanismo y estudio de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los intervinientes en la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s \u00a0acordaron cubrir en partes iguales otros gastos no especificados \u00a0necesarios para continuar con el proyecto, por lo que Libia Herrera \u00a0entreg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0$1.852\u2019951.207, de los cuales desconoce su destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0total, a\u00f1adi\u00f3 la solicitante, al 15 de octubre de 2015 \u00a0hab\u00eda entregado a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0$10.214\u2019951.207. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por solicitud de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, el \u00a0Fideicomiso Inversionista Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, cuya \u00a0vocera es Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., acept\u00f3 otra \u00a0forma de financiar el pago de la opci\u00f3n de compra referida, \u00a0incluyendo la constituci\u00f3n del fideicomiso de administraci\u00f3n \u00a0irrevocable La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049, creado el 6 de \u00a0julio de 2015 con la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica como \u00a0\u00fanica fideicomitente y beneficiaria, y cuyo objeto es el mismo \u00a0desarrollo inmobiliario para el cual fue concebida la Uni\u00f3n \u00a0Temporal El Genov\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 26 de noviembre de 2015 Libia Ibeth Herrera Herrera convoc\u00f3 \u00a0Nairon Yecid Barrios Ortiz para que rindiera cuentas, como \u00a0representante legal de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y de \u00a0la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, lo cual omiti\u00f3, \u00a0generando las correspondientes pesquisas, entre ellas, la reuni\u00f3n \u00a0celebrada entre aquella y los beneficiarios de los fideicomisos El \u00a0Genov\u00e9s FA-1973 e Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s \u00a0FA-2000, quienes informaron que desde el mes de julio de 2015 la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica no cancel\u00f3 las cuotas \u00a0mensuales de $266\u2019000.000 para mantener vigente la opci\u00f3n \u00a0de compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue develado que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica no inform\u00f3 \u00a0a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, la \u00a0celebraci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s; y \u00a0que para llevar a cabo el proyecto inmobiliario deb\u00eda obtener \u00a0licencia para adelantar programa de arqueolog\u00eda preventiva con \u00a0anterioridad al inicio de obras, lo que omiti\u00f3 y dio lugar a \u00a0que el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0\u00abICANH\u00bb, iniciara tr\u00e1mite administrativo \u00a0sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de diciembre de 2015 igualmente qued\u00f3 al descubierto \u00a0que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y la Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A., de la cual tambi\u00e9n es representante \u00a0legal Nairon Yecid Barrios Ortiz, constituyeron el Fideicomiso \u00a0Desarrollos Golden Mile, que ten\u00eda por objeto desarrollar otro \u00a0proyecto inmobiliario sobre una porci\u00f3n del bien ra\u00edz \u00a0materia del ideado por la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s; y \u00a0que Constructora Corfiam\u00e9rica se oblig\u00f3 a aportar al \u00a0Fideicomiso Desarrollos Golden Mile los derechos del Fideicomiso La \u00a0Milla de Oro de Barranquilla FA-2049. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al Fideicomiso Desarrollos Golden Mile se vincularon 17 personas como \u00a0beneficiarias aportantes, pero realmente eran acreedoras de la \u00a0Constructora Corfiam\u00e9rica, lo cual implicaba que sus dineros \u00a0no ingresar\u00edan al patrimonio aut\u00f3nomo y s\u00f3lo se \u00a0trat\u00f3 de un intent\u00f3 de novar las deudas, por lo que \u00a0Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. objet\u00f3 la publicidad \u00a0hecha a este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Adujo la demandante que tras realizar los correspondientes reclamos a \u00a0Nairon Yecid Barrios Ortiz \u00e9l inicialmente se mostr\u00f3 \u00a0arrepentido y dispuesto a solucionarlos, pero a la postre reacio tras \u00a0la exigencia de los beneficiarios del Fideicomiso Inversionistas \u00a0Derechos El Genov\u00e9s FA-2000 de que Libia Herrera Herrera fuera \u00a0la \u00fanica responsable del proyecto El Genov\u00e9s y con \u00a0quien, por ende, celebrar\u00edan los acuerdos a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia, el Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s \u00a0FA-2000 dio por terminada la opci\u00f3n de compra de los derechos \u00a0del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, ante la falta de pago de \u00a0las mensualidades acordadas para mantenerlo vigente, lo que gener\u00f3 \u00a0el desalojo de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica del inmueble \u00a0en el cual iba a desarrollar el proyecto inmobiliario, previo tr\u00e1mite \u00a0policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por \u00faltimo, asever\u00f3 la promotora, la vinculaci\u00f3n \u00a0de las personas naturales enjuiciadas obedece a su responsabilidad \u00a0como administradores de las sociedades demandadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0al subsanar el libelo, se\u00f1al\u00f3 que la Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica es responsable civil y extracontractualmente por \u00a0los actos que ejecut\u00f3, que contribuyeron a crear el escenario \u00a0con el cual fue lesionada la demandante tras el incumplimiento del \u00a0pacto Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s y el desv\u00edo de \u00a0los dineros para ejercer la opci\u00f3n de compra de los derechos \u00a0del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, sobre todo por la \u00a0participaci\u00f3n de tal Constructora en la constituci\u00f3n \u00a0del Fideicomiso Desarrollo Golden Mile. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Todos los convocados \u00a0fueron vinculados al litigio personalmente, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, se opusieron al libelo y formularon las \u00a0excepciones \u00a0meritorias de \u00abausencia \u00a0de v\u00ednculo contractual alguno entre la actora (\u2026) y (\u2026) \u00a0Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz \u00a0Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar y Nairon Yecid \u00a0Barrios Ortiz\u00bb, \u00a0\u00abel contrato de \u00a0uni\u00f3n temporal est\u00e1 viciado de nulidad por haberse \u00a0estipulado por o para terceros Universidad Aut\u00f3noma del \u00a0Caribe, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, sociedad 0I40 Colombia \u00a0S.A.S., que no asistieron en el negocio jur\u00eddico de promesa de \u00a0derechos fiduciarios celebrado entre la demandada -Corfiam\u00e9rica \u00a0S.A.S.- y el Fideicomiso FA-1973 y FA-2000, aflorando la omisi\u00f3n \u00a0de voluntad como requisito de todo contrato\u00bb \u00a0(sic), \u00abexceptio \u00a0non adimpleti contractus: (\u2026) contrato no cumplido por la \u00a0actora se\u00f1ora Libia Herrera Herrera al dejar de pagar la suma \u00a0de (\u2026) $7.000\u2019000.000 que debi\u00f3 pagar el 19 de \u00a0junio de 2.015 conforme al contrato de opci\u00f3n de compra \u00a0Fideicomiso Inversionistas Derecho del Genov\u00e9s FA-2000, dentro \u00a0del compromiso adquirido con (\u2026) Corfiam\u00e9rica S.A.S. en \u00a0la U.T.\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de actuaci\u00f3n alguna administrativa, contractual u operativa e \u00a0independiente de los demandados Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, \u00a0Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto \u00a0Garavito Aguilar, Nairon Yecid Barrios Ortiz en la relaci\u00f3n \u00a0establecida entre Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica \u2013 \u00a0Corpoam\u00e9rica S.A.S.\u00bb \u00a0(sic) y \u00abcosa \u00a0juzgada: el objeto materia del presente proceso fue anteriormente \u00a0discutido en otro estrado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotadas las fases del juicio el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, al cual fue reasignada la causa, con sentencia de 26 \u00a0de agosto de 2021, corregida y aclarada el 9 de septiembre siguiente, \u00a0proclam\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pr\u00f3speras las excepciones de \u00abausencia \u00a0de v\u00ednculo contractual alguno entre la actora (\u2026) y (\u2026) \u00a0Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz \u00a0Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar\u00bb; \u00a0e \u00abinexistencia \u00a0de actuaci\u00f3n alguna administrativa, contractual u operativa e \u00a0independiente de los demandados Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, \u00a0Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto \u00a0Garavito Aguilar\u00bb; \u00a0a quienes, por lo tanto, exoner\u00f3 de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Infundadas en lo restante las defensas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., \u00a0celebr\u00f3 v\u00e1lidamente con la demandante, el \u00a030 de septiembre de 2013, el contrato \u00abUni\u00f3n Temporal El \u00a0Genov\u00e9s\u00bb, y que este fue incumplido por aquella; por lo \u00a0cual declar\u00f3 su \u00abterminaci\u00f3n\u00bb as\u00ed \u00a0como su \u00abresoluci\u00f3n por incumplimiento\u00bb, \u00a0disponiendo, a t\u00edtulo de restituciones mutuas, que la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, \u00a0como persona natural, restituyan a Libia Ibeth Herrera Herrera \u00a0$8.325\u2019431.287 (por los $6.500\u2019000.000 que esta entreg\u00f3, \u00a0indexados) m\u00e1s intereses \u00ablegales\u00bb a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia; y tambi\u00e9n los conden\u00f3 al \u00a0pago de $2.042\u2019990.241,4 por cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A.S. es responsable \u00a0civil y contractualmente; as\u00ed como que la Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona \u00a0natural, son responsables civil, extracontractual y solidariamente \u00a0responsables -en ambos eventos sin concretar condena-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Que la condena impuesta no guarda identidad con la decretada por el \u00a0Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en el juicio de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas incoado por la accionante contra la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada tal decisi\u00f3n por la demandante, as\u00ed como por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A.S., la Constructora Corfiam\u00e9rica \u00a0S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, \u00a0el tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente, con prove\u00eddo \u00a0de 11 \u00a0de octubre de 2022, adicionado el 25 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente el fallador ad-quem \u00a0consider\u00f3 pacifica, por aceptaci\u00f3n de la demandante y \u00a0la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, la conformaci\u00f3n de \u00a0la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, con participaci\u00f3n \u00a0del 50% para cada uno, as\u00ed como del objeto, nombre, \u00a0obligaciones, responsabilidad, aportes administrativos, t\u00e9cnicos \u00a0y actividades de cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al cumplimiento de esa convenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Libia Herrera pag\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0los dineros a que se comprometi\u00f3, pues Nairon Yecid Barrios \u00a0Ortiz, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 como \u00a0representante legal de tal ente, acept\u00f3 haber recibido \u00a0$6.500\u2019000.000, $1.852\u2019951.207 para las obras de \u00a0urbanismo y $1.862\u2019000.000 para cancelar las cuotas mensuales \u00a0necesarias para mantener vigente la opci\u00f3n de compra de los \u00a0derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973; pagos \u00a0corroborados con el certificado expedido por el propio revisor fiscal \u00a0de tal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la enjuiciada aleg\u00f3 que su contendora pag\u00f3 de \u00a0forma incompleta y tard\u00eda, no clarific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las obligaciones pendientes ni acredit\u00f3 sus \u00a0afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto al incumplimiento endilgado a la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica, agreg\u00f3 el tribunal, \u00e9sta no \u00a0acredit\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos, la estructuraci\u00f3n \u00a0del proyecto y la cancelaci\u00f3n de los costos administrativos \u00a0que eran de su resorte; adem\u00e1s la experticia practicada \u00a0conceptu\u00f3 que el lote de terreno objeto del desarrollo \u00a0inmobiliario carece de obras de urbanismo o cualquiera otra; tampoco \u00a0est\u00e1 probado el pago de las cuotas mensuales a que se oblig\u00f3, \u00a0porque s\u00f3lo alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de su revisor \u00a0fiscal y esta prueba es insuficiente; y con comunicaci\u00f3n de 7 \u00a0de marzo de 2016 Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera \u00a0del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, \u00a0comunic\u00f3 la expiraci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra de \u00a0los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, al punto que \u00a0obtuvo la restituci\u00f3n del inmueble citado, que hab\u00eda \u00a0sido entregado en comodato a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, analizadas las pruebas en conjunto, fue demostrado el \u00a0incumplimiento de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de las excepciones meritorias expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prosperan las de \u00abausencia \u00a0de v\u00ednculo contractual alguno entre la actora (\u2026) y (\u2026) \u00a0Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz \u00a0Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar\u00bb; \u00a0e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de actuaci\u00f3n alguna administrativa, contractual u operativa e \u00a0independiente de los demandados Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, \u00a0Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto \u00a0Garavito Aguilar\u00bb; \u00a0como quiera que est\u00e1 demostrado, incluso con aceptaci\u00f3n \u00a0de la demandante, que s\u00f3lo sostuvo conversaciones con Nairon \u00a0Yecid Barrios Ortiz, en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica, quien tampoco solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0a la junta directiva de \u00e9sta entidad para celebrar la Uni\u00f3n \u00a0Temporal El Genov\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No se configura la nulidad de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, \u00a0en raz\u00f3n a que re\u00fane los requisitos consagrados en los \u00a0c\u00e1nones 1495 y 1501 del C\u00f3digo Civil, no existen \u00a0estipulaciones para terceros como fue alegado, y su objeto fue hacer \u00a0efectiva la opci\u00f3n de compra de los derechos del \u00a0Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tampoco es de recibo la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, \u00a0porque Libia Ibeth Herrera acat\u00f3 los compromisos que adquiri\u00f3, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 analizado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Y la cosa juzgada es desacertada porque no hay identidad de objeto \u00a0entre este litigio y el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0incoado por la demandante contra la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, \u00a0en la medida en que ac\u00e1 se pretende la resoluci\u00f3n de la \u00a0Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s; en aquel proceso accedieron \u00a0a la rendici\u00f3n de cuentas y a la postre fue librado \u00a0mandamiento de pago en contra de la referida accionada, por \u00a0$1.852\u2019951.207, entregados por la demandante para obras de \u00a0urbanismo, y $1.862\u2019000.000, suministrados para pagar las \u00a0cuotas mensuales tendientes a mantener vigente la opci\u00f3n de \u00a0compra de los derechos del \u00a0Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, \u00a0sumas que difieren de las pretendidas en el presente juicio de \u00a0resoluci\u00f3n, en el cual \u00abs\u00f3lo\u00bb se pidi\u00f3 \u00a0el pago de los $6.500\u2019000.000 pagados por Libia Herrera a la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, procede reconocer la cl\u00e1usula penal pedida ante el \u00a0incumplimiento auscultado de la demandada, porque es compatible con \u00a0la condena impuesta y no contraviene el canon 1594 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la demandante, \u00a0los convocados Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A.S., Constructora Corfiam\u00e9rica S.A.S. y \u00a0Nairon Yecid Barrios Ortiz interpusieron recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, que cada uno sustent\u00f3 en escrito \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo AC2868 de 31 de octubre de 2023, s\u00f3lo fue \u00a0admitido el cargo \u00fanico \u00a0de \u00a0Libia \u00a0Ibeth Herrera Herrera, los cargos primero y cuarto de Nairon \u00a0Yecid Barrios Ortiz, y el cargo primero de la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la primera censura de Nairon \u00a0Yecid Barrios Ortiz, \u00a0basada en la causal tercera de casaci\u00f3n, aduce supuesto vicio \u00a0de actividad, por ella iniciar\u00e1 el estudio la Corte, por ser \u00a0el orden l\u00f3gico, en la medida en que es de rigor despachar \u00a0primero los embates que imputan al tribunal errores in \u00a0procedendo, en tanto \u00a0la adopci\u00f3n de toda sentencia, incluso en sede de casaci\u00f3n, \u00a0exige la ausencia de vicios, no s\u00f3lo en la conformaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, tambi\u00e9n en el \u00a0procedimiento adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el anterior estudio, proseguir\u00e1 el an\u00e1lisis de los \u00a0dem\u00e1s cargos, los cuales aducen que el fallo fustigado \u00a0incurri\u00f3 en yerros de juzgamiento, por vulnerar la ley \u00a0sustancial, \u00a0por v\u00eda recta y por la senda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO DE NAIRON \u00a0YECID BARRIOS ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0Nairon Yecid Barrios Ortiz \u00a0tild\u00f3 el fallo del tribunal de incongruente, porque \u00e9l \u00a0fue convocado como civil y extracontractualmente responsable de los \u00a0da\u00f1os padecidos por la demandante, a t\u00edtulo de \u00a0administrador por aplicaci\u00f3n del canon 200 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, pero fue condenado a pagar las restituciones mutuas tras \u00a0la resoluci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, \u00a0as\u00ed como la cl\u00e1usula penal all\u00ed pactada, ambas \u00a0condenas de \u00edndole contractual, todo lo cual evidencia un \u00a0fallo extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establecen \u00a0que \u00abla \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad \u00a0superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por \u00a0causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se desprende que al juzgador le est\u00e1 vedado \u00a0imponer condena que supere las s\u00faplicas del reclamante, \u00a0pronunciarse sobre objeto distinto al delimitado por los contendores \u00a0o por causa diferente a la invocada por ellos, al paso que est\u00e1 \u00a0obligado a resolver los que s\u00ed fueron expuestos; todo sin \u00a0menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esto la Sala asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son \u00a0los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan \u00a0el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al \u00a0momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del \u00a0funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento \u00a0del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la \u00a0producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse a puntos no \u00a0sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo pedido o \u00a0desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la Sala en \u00a0SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 que \u00a0(\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante \u00a0su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de contradecir a \u00a0aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la \u00a0disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya \u00a0sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de \u00a0\u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o \u00a0al resolver puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, \u00a0salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades \u00a0oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese mismo \u00a0pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que \u00a0inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de \u00a0justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00a0\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba \u00a0circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los \u00a0fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las \u00a0excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen \u00a0acreditadas en el proceso\u2019. \u00a0(CSJ SC8410 de \u00a02014, rad. 2005-00304). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando \u00a0desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal \u00a0decisi\u00f3n repele \u00a0cualquier exceso u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n del debate, \u00a0habida cuenta que \u00ab(e)ste \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos \u00a0completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que \u00a0brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y \u00a0sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la \u00a0ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, \u00a0no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo \u00a0hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el \u00a0funcionario no encuentre soporte al mismo.\u00bb \u00a0(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, excepcionalmente \u00a0el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de \u00a0desestimar todo lo solicitado-, cuando toma camino ajeno al debatido \u00a0por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la \u00a0situaci\u00f3n de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con \u00a0base en esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas \u00a0no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de \u00a0las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para la prosperidad de la tercera causal prevista 336 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, es menester que el recurrente \u00a0demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la \u00a0demanda, as\u00ed como lo planteado en las defensas del oponente, \u00a0frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se \u00a0note de bulto c\u00f3mo lo decidido es extra\u00f1o al debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Otra modalidad de incongruencia corresponde al exceso en que incurre \u00a0el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n desbordando los temas objeto de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0se trata de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio tantum \u00a0devolutum quantum appellatum \u00a0consagrado en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, a cuyo tenor \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en \u00a0raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones \u00a0sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las facultades del \u00a0funcionario que conoce de la impugnaci\u00f3n interpuesta por un \u00a0apelante \u00fanico est\u00e1n restringidas a las recriminaciones \u00a0exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del \u00a0principio \u00a0de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le est\u00e1 \u00a0vedado manifestarse sobre \u00a0asuntos no propuestos ante \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto la Sala razon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n es la expresi\u00f3n de un principio general del \u00a0derecho procesal, seg\u00fan el cual el juez que conoce de un \u00a0recurso est\u00e1 circunscrito a lo que es materia de agravios, \u00a0dado que no est\u00e1 facultado para despojar al apelante \u00fanico \u00a0del derecho material que le fue reconocido en la providencia \u00a0recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugn\u00f3 \u00a0un extremo del litigio que le desfavoreci\u00f3. De este modo, lo \u00a0que no es materia de impugnaci\u00f3n se tiene como consentido, sea \u00a0beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, \u00a0cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios \u00a0expresados. \u00a0(CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre \u00a0lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que \u00a0tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo \u00a0pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso (pretensi\u00f3n \u00a0impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0base en las anteriores premisas la \u00a0Corte colige pr\u00f3spero el cargo bajo estudio, \u00a0habida cuenta que el tribunal, en la providencia fustigada, confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a Nairon \u00a0Yecid Barrios Ortiz, \u00a0consistente en devolver a Libia Herrera Herrera, a t\u00edtulo de \u00a0restituciones mutuas derivadas de la resoluci\u00f3n de la \u00abUni\u00f3n \u00a0Temporal El Genoves\u00bb, \u00a0$6.500\u2019000.000 \u00a0que ella entreg\u00f3 en cumplimiento de las obligaciones que \u00a0adquiri\u00f3 en tal contrato, que indexados ascendieron a \u00a0$8.325\u2019431.287, m\u00e1s los correspondientes intereses y el \u00a0pago de la cl\u00e1usula penal convenida en ese mismo acuerdo de \u00a0voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, Nairon Yecid no fue convocado al litigio en condici\u00f3n \u00a0de parte de la \u00abUni\u00f3n Temporal\u00bb de marras, \u00a0cardinalmente porque no la suscribi\u00f3, seg\u00fan lo \u00a0demuestra la prueba documental que recoge ese pacto suscrito el 30 de \u00a0septiembre de 20131, \u00a0en tanto que su intervenci\u00f3n obedeci\u00f3 al ejercicio de \u00a0la representaci\u00f3n legal y administraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, precisamente y mediante la figura de la acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones, haya sido convocado al pleito judicial para que \u00a0fuera declarado civil \u00a0y extracontractualmente responsable, \u00a0como administrador de las sociedades demandadas, \u00a0de los supuestos perjuicios padecidos por la peticionaria, pero no \u00a0como suscriptor de la \u00abUni\u00f3n Temporal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la demanda fue pedida la declaratoria de que \u00ab\u2026el \u00a0se\u00f1or NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ, el se\u00f1or HUGO HERN\u00c1N \u00a0BARRIOS ORTIZ, la se\u00f1ora OLGA YANETH BARRIOS ORTIZ, la se\u00f1ora \u00a0LUZ ALEXANDRA VARGAS CRUZ y el se\u00f1or DAVID ERNESTO GARAVITO \u00a0AGUILAR, en su condici\u00f3n de administradores de las sociedades \u00a0demandadas, son responsables civil y extracontractualmente frente a \u00a0los perjuicios causados a la seora LIBIA HERRERA HERRERA.\u00bb \u00a0(Pretensi\u00f3n sexta de la demanda)2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como fundamento f\u00e1ctico de esa aspiraci\u00f3n, la promotora \u00a0expresamente manifest\u00f3 en su libelo que \u00ab[t]odas \u00a0las personas naturales vinculadas a este proceso son administradores \u00a0de la sociedad CORPORACI\u00d3N FINANZAS DE AM\u00c9RICA \u00a0-CORFIAM\u00c9RICA S.A.- y de la CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA \u00a0S.A. Nit (\u2026), deprec\u00e1ndose su responsabilidad acorde \u00a0con el art\u00edculo 200 del C.Co. Se vincula a la Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A. y a sus administradores, toda vez que seg\u00fan \u00a0el art. 2344 del C\u00f3digo Civil, si un delito o culpa ha sido \u00a0cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 \u00a0solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo \u00a0delito o culpa, salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 y \u00a02355. Todo fraude o dolo cometido por dos o m\u00e1s personas \u00a0produce la acci\u00f3n solidaria del precedente inciso.\u00bb \u00a0(Hechos 52 y 53 del libelo)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, brota claro el vicio de incongruencia que ciment\u00f3 \u00a0el cargo bajo estudio, en la medida en que, a pesar del emplazamiento \u00a0judicial de Nairon \u00a0Yecid Barrios Ortiz \u00a0para que fuera declarado civil y extracontractualmente responsable de \u00a0los perjuicios reclamados por la reclamante, fue condenado a \u00a0restituir prestaciones ejecutadas en desarrollo de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal El Genov\u00e9s tras la resoluci\u00f3n judicial de esta \u00a0alianza, no obstante que \u00e9l no la suscribi\u00f3, \u00a0circunstancia que, de paso, impide pensar que se trat\u00f3 de la \u00a0conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario en relaci\u00f3n \u00a0con todos los suscriptores del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consecuencia, ser\u00e1 proclamado pr\u00f3spero el embate \u00a0casacional bajo estudio y la Corte, en sede de segunda instancia, \u00a0modificar\u00e1 el fallo del tribunal ad-quem \u00a0para disponer que la condena dineraria all\u00ed impuesta no recae \u00a0contra el demandado Nairon \u00a0Yecid Barrios Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la prosperidad del referido embate, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia la Sala no estudiar\u00e1 el cargo cuarto propuesto por el \u00a0mismo recurrente, en tanto ten\u00eda prop\u00f3sito igual al \u00a0planteado en el reproche dilucidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO DE CORPORACI\u00d3N CORFIAM\u00c9RICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Erigida en la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la \u00a0sentencia del tribunal de conculcar de forma directa los art\u00edculos \u00a0961, 1546, 1594 a 1595, 1599 a 1600, 1602, 1609, 2341, 2344 del \u00a0C\u00f3digo Civil, 23 a 25 de la Ley 222 de 1995, 200, 822, 825, \u00a0867 y 870 del C\u00f3digo de Comercio y 7 de la ley 80 de 1993, \u00a0\u00e9ste por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo del embate se\u00f1al\u00f3 que eran inviables las \u00a0restituciones mutuas que le fueron impuestas porque, por mandato de \u00a0los art\u00edculos 961, 1544, 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, son consecuencia de la resoluci\u00f3n \u00a0contractual, inaplicable trat\u00e1ndose de acuerdos de uni\u00f3n \u00a0temporal; mientras que la cl\u00e1usula penal, como estimaci\u00f3n \u00a0anticipada de perjuicios al tenor de los art\u00edculos 1592 de \u00a0aquella obra y 867 de esta, es viable en controversias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma aplicable, por analog\u00eda a pactos civiles y comerciales, \u00a0era el art\u00edculo 7 de la ley 80 de 1993, pues la uni\u00f3n \u00a0temporal, por corresponder a una modalidad de acuerdo de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial a riesgo o joint \u00a0venture, \u00a0caracterizado por ser at\u00edpico, consensual, de colaboraci\u00f3n, \u00a0plurilateral, temporal, de tracto sucesivo, carente de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, oneroso, solidario, aleatorio, de participaci\u00f3n \u00a0y cuya administraci\u00f3n est\u00e1 radicada en un vocero, \u00a0contiene diversos tipos de obligaciones, en primer lugar, las \u00a0derivadas de la relaci\u00f3n entre sus integrantes y, en segundo, \u00a0las de sus constituyentes como un todo para con quien la contrata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, las p\u00e9rdidas sufridas por un componente de la uni\u00f3n \u00a0temporal no implican la responsabilidad de los dem\u00e1s, como \u00a0tampoco era procedente la resoluci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0temporal, pues esta consecuencia procede en contratos bilaterales, de \u00a0prestaciones rec\u00edprocas y de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00a0pero en las uniones temporales sus miembros no asumen obligaciones \u00a0rec\u00edprocas entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que el pacto \u00a0carece de la caracter\u00edstica de la comunidad de origen e \u00a0interdependencia de las obligaciones de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, los aportes que hace un miembro de la uni\u00f3n \u00a0temporal no est\u00e1n supeditados al cumplimiento de las \u00a0prestaciones asumidas por otro, lo cual hace inviable la resoluci\u00f3n \u00a0de esa relaci\u00f3n contractual, siendo procedente, entonces, la \u00a0terminaci\u00f3n por ausencia de causa o por imposibilidad de \u00a0cumplir su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea de la obligaci\u00f3n \u00a0para la cual fue creada la uni\u00f3n temporal, porque es de \u00a0ejecuci\u00f3n sucesiva, de all\u00ed que la prestaci\u00f3n \u00a0cumplida parcialmente tampoco puede deshacerse; y el integrante de la \u00a0uni\u00f3n temporal que acat\u00f3 sus prestaciones no ostenta \u00a0legitimaci\u00f3n para solicitar la resoluci\u00f3n, porque el \u00a0facultado para esto ser\u00eda el contratante de la uni\u00f3n \u00a0temporal, esto es, el tercero que encomend\u00f3 a \u00e9sta la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y el fallo excluy\u00f3 los c\u00e1nones 1603 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, que regulan el principio \u00a0de la buena fe, pues la demandante asumi\u00f3 un riesgo al \u00a0constituir la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s y la p\u00e9rdida \u00a0econ\u00f3mica que sufri\u00f3 no pod\u00eda atribuirse a los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es destacar que, tal cual indic\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el prove\u00eddo AC2868 \u00a0de 31 de octubre de 2023, a trav\u00e9s del cual fueron inadmitidos \u00a0en su mayor\u00eda los reproches enarbolados por los demandados, \u00a0varias de las alegaciones expuestas en el cargo bajo estudio \u00a0constituyen medios nuevos, esto \u00a0es, aquellos no alegados en todas las instancias del juicio, en \u00a0contrav\u00eda del inciso 2\u00b0 del literal a) del numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0cual consagra que \u00ab[e]n \u00a0caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n \u00a0indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que \u00a0no fueron debatidos en las instancias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0aunque el embiste casacional fue enarbolado por la v\u00eda \u00a0directa, en su argumentaci\u00f3n aduce que el juzgador ad-quem \u00a0err\u00f3 al disponer la resoluci\u00f3n del contrato Uni\u00f3n \u00a0Temporal El Genov\u00e9s porque su naturaleza jur\u00eddica lo \u00a0imped\u00eda, lo que impone auscultar dicho convenio, aspecto \u00a0correspondiente a la conculcaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda \u00a0indirecta; y porque tal alegaci\u00f3n no fue expuesta en el juicio \u00a0por la inconforme, evidenciando que se trata de alegato novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque en la primera instancia del proceso la recurrente \u00a0manifest\u00f3 que los compromisos adquiridos por los integrantes \u00a0de la Uni\u00f3n Temporal implicaban la asunci\u00f3n del riesgo \u00a0del proyecto inmobiliario m\u00e1s no se trataba de obtener \u00a0contraprestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, \u00a0este argumento fue abandonado en la apelaci\u00f3n conocida por el \u00a0juzgador ad-quem, \u00a0en la medida en que sobre \u00e9l guard\u00f3 silencio la \u00a0recurrente al sustentar su alzada e, incluso, al descorrer la \u00a0propuesta por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el aludido aspecto \u00a0qued\u00f3 al margen de la impugnaci\u00f3n que inco\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica contra el fallo del juzgador \u00a0a-quo, \u00a0de donde corresponde \u00a0a alegato no expuesto en todas las instancias del proceso en tanto \u00a0que, aun cuando hab\u00eda sido expuesto inicialmente, fue olvidado \u00a0en segunda instancia, omisi\u00f3n que impide a la Corte \u00a0pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que esa mutaci\u00f3n argumentativa, en \u00a0desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento \u00a0jurisdiccional y con su contendora, debe ser repelida en este \u00a0escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina \u00a0denomina \u00abmedios \u00a0nuevos\u00bb, \u00a0esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para \u00a0erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el \u00a0curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, \u00a0y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota \u00a0actuar incoherente, que por desleal no es admisible comoquiera que \u00a0habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso de su contraparte, quien ver\u00eda cercenadas las \u00a0oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, \u00a0caracter\u00edstica que no tiene el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este \u00a0\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se quebranta \u00a0\u2018el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar \u00a0mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no \u00a0alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo \u00a0hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender \u00a0su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la \u00a0pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del \u00a0tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda \u00a0institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y \u00a0vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, \u00a0entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para \u00a0estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y \u00a0desconocidos. Ser\u00eda lo contrario, un hecho desleal, no solo \u00a0entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, \u00a0a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con \u00a0hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan \u00a0respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas \u00a0para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019. \u00a0(CSJ \u00a0S-048 de 2002, rad. 7251). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de que la precedente falencia t\u00e9cnica es suficiente \u00a0para colegir impr\u00f3spero el cargo expuesto por la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica, pertinente resultar decantar que, si \u00a0la Sala avocar\u00e1 el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial en \u00e9l expuesta, concluir\u00eda, \u00a0de nuevo, que est\u00e1 llamado al fracaso, en raz\u00f3n a que \u00a0el pacto ajustado entre las partes no corresponder\u00eda al \u00a0denominado y tipificado en la ley 80 de 1993 como Uni\u00f3n \u00a0Temporal, estudio que no ser\u00eda ajeno a este mecanismo \u00a0extraordinario habida cuenta de la formulaci\u00f3n del reproche \u00a0casacional por el camino directo en el cual, \u00abcomo \u00a0lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, en referencia al \u00a0sistema ecl\u00e9ctico que sobre el particular impera en el \u00a0ordenamiento positivo vigente, los argumentos de puro derecho y los \u00a0medios de orden p\u00fablico nunca son materia nueva en casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(CSJ SC de 27 nov. 2000, rad. 5529). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el pacto ajustado entre Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0y la accionante, denominado \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb, \u00a0consagra como su objeto que \u00ab\u2026 \u00a0los integrantes participar\u00e1n a t\u00edtulo de Uni\u00f3n \u00a0Temporal para, de manera conjunta, ejercer la opci\u00f3n de \u00a0compra, dentro de los t\u00e9rminos pactados en dicha opci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como para el desarrollo de todas las actividades \u00a0inherentes a la promoci\u00f3n y construcci\u00f3n del proyecto y \u00a0desarrollo urban\u00edstico del lote, el cual se denominara (sic) \u00a0en adelante PROYECTO \u00a0EL GENOVES (sic), \u00a0junto con la venta de \u00e1reas urbanizables para edificios de \u00a0vivienda, oficinas, consultorios, comercio o institucional; al igual \u00a0que el ejercicio de todas las actividades comerciales necesarias para \u00a0lograr el mayor beneficio en favor de la Uni\u00f3n Temporal.\u00bb \u00a0(Cl\u00e1usula primera).4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, referente a los aspectos de \u00abparticipaci\u00f3n, \u00a0aportes administrativos y t\u00e9cnicos y actividades de cada uno \u00a0de los integrantes\u00bb \u00a0de la \u00abUni\u00f3n Temporal\u00bb, tras se\u00f1alar que la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y Libia Herrera Herrera \u00a0tendr\u00edan participaci\u00f3n del 50% cada uno, qued\u00f3 \u00a0estipulado que \u00ab\u2026el \u00a0aporte econ\u00f3mico administrativo y t\u00e9cnico a que se \u00a0compromete cada uno de los integrantes y en virtud del cual participa \u00a0en la Uni\u00f3n Temporal, es el siguiente:\u00bb \u00a01) aporte t\u00e9cnico por Corfiam\u00e9rica corresponde al 100% \u00a0del proyecto urban\u00edstico, de la topograf\u00eda actual, del \u00a0estudio de suelos, del estudio de manejo ambiental, de la geotecnia, \u00a0del dise\u00f1o de pavimentos, del dise\u00f1o geom\u00e9trico \u00a0vial, del estudio de riesgos, del dise\u00f1o de redes internas de \u00a0acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, del dise\u00f1o de \u00a0redes el\u00e9ctricas de media y baja tensi\u00f3n, del dise\u00f1o \u00a0de voz y datos y del dise\u00f1o estructural de obras de urbanismo; \u00a02) aporte administrativo correspondientes a los costos \u00a0administrativos en general ser\u00eda del 50% para cada uno de los \u00a0integrantes de la Uni\u00f3n Temporal; 3) y aporte en la \u00a0estructuraci\u00f3n del proyecto por la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica \u00a0ser\u00eda del 100% de la consecuci\u00f3n \u00a0del negocio y aporte del derecho al ejercicio de opci\u00f3n. \u00a0(Cl\u00e1usula quinta).5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la referida estipulaci\u00f3n quinta los contratantes se\u00f1alaron, \u00a0bajo la denominaci\u00f3n de \u00abequilibrio \u00a0financiero\u00bb, \u00a0que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta que la participaci\u00f3n de los integrantes de la uni\u00f3n \u00a0es del cincuenta por ciento (50%) cada uno, las partes acuerdan que \u00a0la se\u00f1ora Libia Herrera Herrera para compensar los aportes \u00a0determinados por Corfiam\u00e9rica S.A., reconocer\u00e1 a esta \u00a0\u00faltima la suma de seis mil quinientos millones de pesos m.l. \u00a0($6.500.000.000), que pagar\u00e1 as\u00ed \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en la \u00abUni\u00f3n Temporal\u00bb de marras el aporte \u00a0realizado por Libia Herrera Herrera s\u00f3lo correspond\u00eda a \u00a0la entrega del dinero necesario para cubrir el 50% de los costos \u00a0administrativos en general, a m\u00e1s que cancel\u00f3 \u00a0$6.500\u2019000.000 por su ingreso al proyecto ideado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, incluido el ejercicio de la \u00a0opci\u00f3n de compra de los derechos fiduciarios del fideicomiso \u00a0El Genov\u00e9s FA-1973, al punto que -itera la Sala- en la \u00a0estructuraci\u00f3n de la \u00abUni\u00f3n Temporal\u00bb el \u00a0\u00abaporte del \u00a0derecho al ejercicio de opci\u00f3n\u00bb \u00a0qued\u00f3 radicado en un 100% en la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es de colegir que la alianza celebrada entre las partes \u00a0realmente no correspond\u00eda a la tipificada socialmente como \u00a0Uni\u00f3n Temporal, como quiera que uno de sus rasgos distintivos, \u00a0al tenor del numeral 7 del art\u00edculo 7 de la ley 80 de 1993, es \u00a0la asunci\u00f3n de responsabilidad solidaria de sus integrantes en \u00a0el cumplimiento de la propuesta y del objeto contratado, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 en el sub \u00a0lite, en tanto que \u00a0Libia Herrera Herrera y la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0asumieron compromisos \u00abde \u00a0acuerdo con la participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cada \u00a0uno de los miembros de la Uni\u00f3n Temporal\u00bb \u00a0(cl\u00e1usula tercera), participaci\u00f3n que, como fue anotado \u00a0previamente, respecto de la demandante s\u00f3lo abarc\u00f3 la \u00a0entrega de dinero, no la ejecuci\u00f3n de obra alguna en el \u00a0proyecto inmobiliario, para el que -en adici\u00f3n- la \u00abUni\u00f3n \u00a0Temporal\u00bb no hab\u00eda sido contratada sino que ser\u00eda \u00a0desarrollado directamente por la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el punto la jurisprudencia patria tiene sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratos \u00a0de colaboraci\u00f3n empresarial, categor\u00eda en la que se \u00a0inscribe el de uni\u00f3n temporal, son negocios jur\u00eddicos \u00a0at\u00edpicos en el derecho colombiano, por cuanto carecen de un \u00a0r\u00e9gimen legal que de manera particular precept\u00fae su \u00a0funcionamiento y sus elementos esenciales y naturales. La normativa \u00a0sectorial tan solo se ocupa de regular sus efectos impositivos \u00a0(art\u00edculo 18 del ET, entre otros) y la responsabilidad de los \u00a0miembros en las sanciones que deriven de incumplimientos \u00a0contractuales bajo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal \u00a0(art\u00edculo 7.\u00ba de la Ley 80 de 1993). Pese a estar \u00a0desprovistos de un r\u00e9gimen espec\u00edfico, los contratos de \u00a0colaboraci\u00f3n gozan de tipicidad social para instrumentalizar \u00a0los acuerdos en los que varios agentes, careciendo de \u00e1nimo \u00a0societario, unen \u00a0sus esfuerzos, conocimiento y capacidad t\u00e9cnica para \u00a0la gesti\u00f3n de intereses rec\u00edprocos en la ejecuci\u00f3n \u00a0de uno o varios proyectos. En la categor\u00eda se enmarcan \u00a0negocios jur\u00eddicos con distintas denominaciones que tienen en \u00a0com\u00fan: (i) la pluralidad de part\u00edcipes; (ii) la \u00a0identidad de fines; (iii) el beneficio econ\u00f3mico com\u00fan; \u00a0(iv) la contribuci\u00f3n; (v) la ejecuci\u00f3n continuada; y \u00a0(vi) la temporalidad del negocio jur\u00eddico. (Consejo \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, sentencia de 28 \u00a0de octubre de 2021, Rad. \u00a025000-23-37-000-2016-01920-01 \u00a0(24985). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, aunque Libia Herrera Herrera y la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica denominaron \u00abUni\u00f3n Temporal\u00bb \u00a0al convenio ajustado, realmente celebraron el de cuentas en \u00a0participaci\u00f3n regulado en el \u00a0canon 507 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor \u00ab[l]a \u00a0participaci\u00f3n es un contrato por el cual dos o m\u00e1s \u00a0personas que tienen la calidad de comerciantes toman inter\u00e9s \u00a0en una o varias operaciones mercantiles, que deber\u00e1n ejecutar \u00a0uno de ellos en su solo nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con \u00a0cargo de rendir cuenta y dividir con sus part\u00edcipes las \u00a0ganancias o p\u00e9rdidas en la proporci\u00f3n convenida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicha tipolog\u00eda contractual esta Corte \u00a0tiene sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de \u00a0cuentas en participaci\u00f3n, regulado en los art\u00edculos 507 \u00a0a 514 del C\u00f3digo de Comercio, bien se sabe, es un negocio de \u00a0colaboraci\u00f3n de car\u00e1cter consensual, en virtud del cual \u00a0se permite que unas personas participen en los negocios de otras, \u00a0mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar \u00a0una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecuci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser adelantada por una de ellas, llamada part\u00edcipe \u00a0gestor, en su propio nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con \u00a0cargo de rendir cuentas a los part\u00edcipes inactivos, quienes \u00a0ante terceros permanecer\u00e1n ocultos, y dividir entre todos las \u00a0ganancias o p\u00e9rdidas en la forma convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como otra \u00a0caracter\u00edstica de ese contrato es que su existencia, en \u00a0principio, no se revela ante terceros, pues el part\u00edcipe \u00a0gestor es reputado \u00fanico due\u00f1o de la empresa propuesta, \u00a0es claro que unas son las relaciones externas entre \u00e9ste y \u00a0aqu\u00e9llos, y otras, las internas entre los part\u00edcipes. \u00a0Estas \u00faltimas, que son las que interesan en el caso, se rigen \u00a0por las cl\u00e1usulas de la participaci\u00f3n o en su defecto \u00a0los part\u00edcipes tendr\u00e1n los mismos derechos y \u00a0obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a \u00a0los socios entre s\u00ed, y en subsidio, las generales del contrato \u00a0de sociedad. \u00a0(CSJ SC105 de \u00a02008, rad. 1992-09354, reiterada en SC3888 de 2021, rad. 2014-00230). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, constituyen condiciones axiol\u00f3gicas del citado \u00a0contrato: I) el acuerdo entre varias comerciantes para llevar a cabo \u00a0una finalidad com\u00fan; II) que la operaci\u00f3n objeto del \u00a0pacto sea determinada; III) la diversificaci\u00f3n entre los \u00a0contratantes acerca de quienes tendr\u00e1n la condici\u00f3n de \u00a0participante activos y quienes la de ocultos, siendo aquellos los que \u00a0ejecuten ante terceros las operaciones, mientras que estos \u00a0permanecer\u00e1n encubiertos; IV) el aporte que cada uno \u00a0realizar\u00e1, que puede ser en bienes o en industria; y V) la \u00a0proporci\u00f3n en que cada uno participar\u00e1 en la ejecuci\u00f3n \u00a0convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos brotan del escrito contentivo de la \u00abUni\u00f3n \u00a0Temporal\u00bb, en raz\u00f3n a que: I) la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica y Libia Herrera Herrera -ambos comerciantes6- \u00a0acordaron ejercer el derecho de opci\u00f3n de compra de los \u00a0derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973; \u00a0II) tales operaciones estaban determinadas ab \u00a0initio; III) la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica fungir\u00eda como part\u00edcipe \u00a0activo frente ante el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genov\u00e9s \u00a0FA-2000, que hab\u00eda adquirido los derechos del Fideicomiso \u00a0El Genov\u00e9s FA-1973, \u00a0al punto que en la cl\u00e1usula quinta del contrato \u00abUni\u00f3n \u00a0Temporal\u00bb, indicaron que corresponder\u00eda en el 100% a la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica la \u00abEstructuraci\u00f3n \u00a0del Proyecto\u00bb \u00a0consistente en la \u00abconsecuci\u00f3n \u00a0del negocio y aporte del derecho al ejercicio de opci\u00f3n\u00bb; \u00a0IV) el aporte que Libia Herrera Herrera realizar\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a la entrega de dinero, en cuant\u00eda del 50% de los costos en \u00a0general; V) y la proporci\u00f3n en que participar\u00eda cada \u00a0uno ser\u00eda del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n coincide \u00a0con la sentencia dictada en el juicio de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas incoado por la demandante contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica, en el cual el estrado judicial de conocimiento \u00a0accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n habi\u00e9ndose librado, \u00a0posteriormente, mandamiento de pago en contra de la demandada por \u00a0$1.852\u2019951.207, entregados por la promotora para obras de \u00a0urbanismo, y $1.862\u2019000.000, suministrados para pagar las \u00a0cuotas mensuales tendientes a mantener vigente la opci\u00f3n de \u00a0compra de los derechos del \u00a0Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, si la Corte extractara cierta la transgresi\u00f3n \u00a0por v\u00eda directa de la ley sustancial esgrimida en el cargo, \u00a0seg\u00fan la cual el tribunal aplic\u00f3 las reglas de la \u00a0resoluci\u00f3n de los acuerdos de voluntades a un pacto al que \u00a0resultaba inviable, el reproche resultar\u00eda intrascendente \u00a0en raz\u00f3n a que la Sala, situada en sede de segunda instancia y \u00a0en el an\u00e1lisis de ese negocio, concluir\u00eda que no se \u00a0trata de una Uni\u00f3n Temporal sino de un contrato de Cuentas en \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se ver\u00eda frustrado el andamiaje argumentativo de la \u00a0recurrente, que aboga por esgrimir que suscribi\u00f3 con la \u00a0demandante la Uni\u00f3n Temporal regulada por la ley 80 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que, como inveteradamente lo ha expuesto la Corte, para la \u00a0prosperidad de un reproche casacional el \u00a0recurrente tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido decisorio de la sentencia recurrida, \u00a0esto es que no basta con la demostraci\u00f3n de alguna modalidad \u00a0de error, tambi\u00e9n es menester poner de presente que de no \u00a0haber ocurrido esa falencia el veredicto habr\u00eda sido favorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0a este requisito de prosperidad de la casaci\u00f3n la Sala tiene \u00a0sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el error a que alude (\u2026) el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (\u2026), debe ser de tal magnitud que incida \u00a0adversamente en la forma como se desat\u00f3 el litigio, \u00a0produci\u00e9ndose un resultado contrario al legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto \u00a0tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0(\u2026) est\u00e1 sujeta a (\u2026) la exposici\u00f3n de \u00a0los fundamentos de cada acusaci\u00f3n \u00a0de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando \u00a0su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, ser\u00e1 procedente \u00a0repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende \u00a0sustentarse el mecanismo. \u00a0Esto implica que no se incurra en (\u2026) intrascendencia (como \u00a0ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n defectos que no conducen al \u00a0quiebre del fallo).\u00bb \u00a0(CSJ SC878 de 2022, rad. \u00a02014-00215-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente esta exigencia (trascendencia) se encuentra incumplida \u00a0en el cargo bajo estudio, como se anot\u00f3, lo que conduce a \u00a0declarar que la censura \u00a0no es pr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO DE LA DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en la segunda causal de casaci\u00f3n, la accionante \u00a0endilg\u00f3 al fallo atacado la vulneraci\u00f3n, por v\u00eda \u00a0indirecta, de los art\u00edculos 23, 24 de la ley 222 de 1995 -que \u00a0subrog\u00f3 el canon 200 del C\u00f3digo de Comerio- 2341, 2343 \u00a0y 2344 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundament\u00f3 el reproche en que el tribunal incurri\u00f3 en \u00a0yerro f\u00e1ctico al interpretar la demanda, tergiversando su \u00a0contenido, porque absolvi\u00f3 a Olga \u00a0Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y \u00a0David Ernesto Garavito Aguilar, \u00a0tras colegir que no tuvieron v\u00ednculo directo ni desplegaron \u00a0actuaci\u00f3n alguna con la promotora, no obstante que fueron \u00a0llamados a juicio por omitir sus deberes legales como integrantes de \u00a0la junta directiva de las sociedades accionadas, por ende, \u00a0administradores societarios conforme al art\u00edculo 23 de la ley \u00a0222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que no se les atribuy\u00f3 responsabilidad por acci\u00f3n, \u00a0sino por omisi\u00f3n, tras su negligencia en cumplir sus deberes \u00a0legales, los que relacion\u00f3, interpretaci\u00f3n que, adem\u00e1s, \u00a0debi\u00f3 imperar para garantizar el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los integrantes de la junta directiva de toda empresa mercantil \u00a0eluden su obligaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos por la entidad, conforme \u00a0al precepto 438 del C\u00f3digo de Comercio, incurren en la \u00a0responsabilidad consagrada en el canon 200 de esta obra, que \u00a0adicionalmente prev\u00e9 presunci\u00f3n de culpa de dichos \u00a0administradores; lo que precisamente aplica a Olga Yaneth, Hugo \u00a0Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David \u00a0Ernesto Garavito Aguilar, porque como miembros de las juntas \u00a0directivas de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y la \u00a0Constructora Corfiam\u00e9rica, ya sea principales o suplentes, \u00a0descuidaron toda gesti\u00f3n tendiente a velar por la ejecuci\u00f3n \u00a0del pacto suscrito con la demandante, as\u00ed como de la Opci\u00f3n \u00a0de Compra de readquisici\u00f3n de los derechos del Fideicomiso El \u00a0Genov\u00e9s FA-1973, en la que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0fung\u00eda como opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos \u00a0El Genov\u00e9s FA-2000 como otorgante, y en la celebraci\u00f3n \u00a0de otros acuerdos de voluntades indebidos, generando \u00a0una concausa de los perjuicios sufridos por la \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La pretensi\u00f3n acumulada por la demandante, contra los regentes \u00a0de las sociedades demandadas, est\u00e1 erigida en el art\u00edculo \u00a0200 del C\u00f3digo de Comercio modificado por el canon 24 de la \u00a0ley 222 de 1995, a cuyo tenor \u00ab[l]os \u00a0administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los \u00a0perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios \u00a0o a terceros. No estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, \u00a0quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los \u00a0casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, \u00a0violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la \u00a0culpa del administrador. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido precepto, sent\u00f3 la Corte, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0los principios generales que gobiernan el r\u00e9gimen de la \u00a0responsabilidad civil, el surgimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es \u00a0decir, de quienes tuvieren a su cargo la representaci\u00f3n y el \u00a0manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad o solamente de gesti\u00f3n, \u00a0estaba supeditado a que incurrieran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un da\u00f1o \u00a0para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta \u00a0y el perjuicio ocasionado existiese una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0adecuada, responsabilidad que deb\u00eda y debe deducirse dentro \u00a0del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el \u00a0sujeto damnificado con la actuaci\u00f3n del administrador de la \u00a0empresa social es un tercero. \u00a0(CSJ SC-051 de 2005, rad. 9879). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, \u00ab(\u2026) \u00a0de un r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil derivado del \u00a0contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus administradores; los \u00a0sujetos que en ella participan est\u00e1n definidos en la ley, en \u00a0tanto que los titulares de la correspondiente pretensi\u00f3n \u00a0resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los llamados a \u00a0resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la \u00a0correspondiente persona jur\u00eddica, independientemente de que \u00a0concurra en ellos la condici\u00f3n de socios; se deriva, \u00a0exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que \u00e9stos \u00a0cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n que ejerzan, es \u00a0decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad es de \u00a0naturaleza subjetiva; en los supuestos de \u2018incumplimiento o \u00a0extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o \u00a0de los estatutos\u2019 y de que los administradores \u2018hayan \u00a0propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de \u00a0utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la \u00a0materia\u2019, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho \u00a0sistema, los administradores est\u00e1n llamados a responder en \u00a0forma personal, aut\u00f3noma e ilimitada, esto es, con total \u00a0independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos \u00a0mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona \u00a0jur\u00eddica independiente tanto de sus socios como de sus \u00a0administradores.\u00bb \u00a0(CSJ SC de 26 ago. 2011, rad. 2002-00007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y habida cuenta que la referida previsi\u00f3n legal est\u00e1 \u00a0enmarcada en la responsabilidad civil extracontractual, por lo menos \u00a0cuando la v\u00edctima es tercero, forzoso resulta, para su buen \u00a0suceso, el cumplimiento de los presupuestos axiol\u00f3gicos de \u00a0aquel instituto: I) el da\u00f1o \u00a0sufrido por la v\u00edctima. II) El actuar culposo o doloso de los \u00a0administradores convocados, presumi\u00e9ndose la culpa en caso de \u00a0incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, violaci\u00f3n \u00a0de la ley o de los estatutos sociales. III) Y la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre aquellos, esto es, que entre el da\u00f1o y la \u00a0culpa medie dependencia de causa \u2013 efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no debe pasar desapercibida la causal de exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad inserta en tal regulaci\u00f3n, en tanto el inciso \u00a0segundo del canon bajo estudio, de forma perentoria, consagra que \u00a0\u00ab[n]o estar\u00e1n \u00a0sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, \u00a0siempre y cuando no la ejecuten.\u00bb \u00a0Traduce este mandato la posibilidad de exoneraci\u00f3n por el \u00a0enjuiciado, impidiendo la configuraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0bajo estudio, si no tuvo conocimiento del acto o la omisi\u00f3n \u00a0social generadora de la responsabilidad, o que, incluso conoci\u00e9ndola \u00a0la votara en contra y no la ejecute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destaca la Corte, como en pret\u00e9ritas ocasiones lo rese\u00f1\u00f3, \u00a0la inviabilidad de que \u00abpueda \u00a0entonces obtenerse doble indemnizaci\u00f3n para un \u00fanico \u00a0da\u00f1o\u00bb, \u00a0porque lo pretendido por el ordenamiento jur\u00eddico es que \u00ab\u2026el \u00a0acreedor perjudicado dispon(ga) de dos v\u00edas posibles de \u00a0reclamaci\u00f3n apoyadas en sus respectivos t\u00edtulos, y si \u00a0la sociedad en cuesti\u00f3n (no) llega a verse forzada a pagar \u00a0mediando malicia, negligencia no intencionada o simple imprudencia de \u00a0sus administradores, le queda la posibilidad de resarcirse haciendo \u00a0uso de la acci\u00f3n social de responsabilidad contra ellos que \u00a0asimismo instituye el art., 200 tantas veces citado\u00bb. \u00a0(CSJ SC-051 de 2005, rad. 9879, reiterada en \u00a0SC de 26 ago. 2011, rad. 2002-00007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, el \u00a0juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer \u00a0errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las \u00a0pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inicial afectaci\u00f3n \u00a0-por faltas f\u00e1cticas- alegada en el cargo bajo estudio, ocurre \u00a0cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios \u00a0de convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, \u00a0pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que \u00a0acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a \u00a0imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la \u00a0distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica agregarle algo \u00a0de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, con alteraci\u00f3n \u00a0de su contenido de forma significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0modalidad de error de hecho constituye la equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0de la demanda, respecto del cual, como \u00a0en innumerables ocasiones lo ha decantado la Corte, s\u00f3lo \u00a0ocurre si la estimaci\u00f3n dada por el funcionario judicial ri\u00f1e \u00a0abierta y flagrantemente con su contenido, al punto que cualquier \u00a0lector, incluso el m\u00e1s desprevenido, se percata de tal \u00a0disonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una demanda constituye motivo determinante de la \u00a0casaci\u00f3n de un fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, habida consideraci\u00f3n que adoleciendo este \u00faltimo \u00a0de un defecto de tal naturaleza, la decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 \u00a0el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son \u00a0extra\u00f1as y, por consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar \u00a0las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante \u00a0no perder de vista que al tenor de aquella disposici\u00f3n \u00a0procesal, para que as\u00ed sucedan las cosas y sea viable la \u00a0infirmaci\u00f3n por la causa aludida, deben reunirse varias \u00a0condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo com\u00fan \u00a0suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, \u00a0residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de \u00a0un genuino error de hecho que adem\u00e1s de manifiesto e \u00a0influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n judicial por \u00a0esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la desfiguraci\u00f3n \u00a0mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa \u00a0observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto una desviaci\u00f3n \u00a0ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n con los elementos \u00a0llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y \u00a0respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribuci\u00f3n \u00a0para suplir a las partes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, \u00a0la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito \u00a0debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una \u00a0desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera \u00a0intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando \u00a0el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo que no expresa o le \u00a0cercena su real contenido&#8217; (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo \u00a0que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el actor, \u00a0el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0la pretensi\u00f3n concreta entablada (CSJ \u00a0SC 19 oct. 1994, rad. 3972, citada en SC10298-2014 y SC9721 de 2015, \u00a0rad. 2002-00566-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia, la \u00a0transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0en la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda corresponde a la \u00a0distorsi\u00f3n de lo pedido, porque el fallador estudia la \u00a0pretensi\u00f3n con un enfoque ajeno a ella, producto de una \u00a0equivocaci\u00f3n notoria y ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0caracter\u00edsticas dejan al descubierto que, entonces, no se \u00a0forma el error de hecho cuando el juez ejerce su facultad de \u00a0esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, en \u00a0tanto hace parte del cumplimiento de su funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial \u00a0efectiva, pues necesariamente es paso previo a la resoluci\u00f3n \u00a0del derecho debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sub-examine, \u00a0la demandante solicit\u00f3 declarar \u00a0que \u00ab\u2026el \u00a0se\u00f1or NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ, el se\u00f1or HUGO HERN\u00c1N \u00a0BARRIOS ORTIZ, la se\u00f1ora OLGA YANETH BARRIOS ORTIZ, la se\u00f1ora \u00a0LUZ ALEXANDRA VARGAS CRUZ y el se\u00f1or DAVID ERNESTO GARAVITO \u00a0AGUILAR, en su condici\u00f3n de administradores de las sociedades \u00a0demandadas, son responsables civil y extracontractualmente frente a \u00a0los perjuicios causados a la seora LIBIA HERRERA HERRERA.\u00bb \u00a0(Pretensi\u00f3n sexta de la demanda)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como fundamento f\u00e1ctico de esa aspiraci\u00f3n, la promotora \u00a0expresa y lac\u00f3nicamente manifest\u00f3 en su libelo que \u00a0\u00ab[t]odas \u00a0las personas naturales vinculadas a este proceso son administradores \u00a0de la sociedad CORPORACI\u00d3N FINANZAS DE AM\u00c9RICA \u00a0-CORFIAM\u00c9RICA S.A.- y de la CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA \u00a0S.A. Nit (\u2026), deprec\u00e1ndose su responsabilidad acorde \u00a0con el art\u00edculo 200 del C.Co. Se vincula a la Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica S.A. y a sus administradores, toda vez que seg\u00fan \u00a0el art. 2344 del C\u00f3digo Civil, si un delito o culpa ha sido \u00a0cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 \u00a0solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo \u00a0delito o culpa, salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 y \u00a02355. Todo fraude o dolo cometido por dos o m\u00e1s personas \u00a0produce la acci\u00f3n solidaria del precedente inciso.\u00bb \u00a0(Hechos 52 y 53 del libelo)8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de la anterior transcripci\u00f3n, la promotora en su \u00a0escrito inaugural del pleito omiti\u00f3 argumentar si la \u00a0responsabilidad atribuida a sus convocados Olga \u00a0Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y \u00a0David Ernesto Garavito Aguilar, \u00a0derivaba de alguna omisi\u00f3n en su labor de administradores de \u00a0las sociedades accionadas o si, por el contrario, desplegaron o \u00a0ayudaron activamente en el desarrollo de las conductas recriminadas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0en el libelo la demandante ni siquiera mencion\u00f3 que los \u00a0aludidos enjuiciados (Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, \u00a0Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar) fueran \u00a0los integrantes de las juntas directivas de las referidas compa\u00f1\u00edas \u00a0mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es de tal tenor, la Sala concluye que los errores de hecho \u00a0alegados no ocurrieron, porque, habida cuenta de la vaguedad \u00a0argumentativa de la demanda, nada obstaba para que el tribunal \u00a0interpretara ese pliego y extractara que lo reprochado a los aludidos \u00a0encartados fueron conductas activas, m\u00e1s no la pasividad u \u00a0omisiones mencionadas por v\u00eda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, exist\u00eda la posibilidad de que los \u00a0juzgadores de instancia interpretaran el libelo para colegir que las \u00a0personas naturales de marras fueron llamadas a juicio porque \u00a0fungieron como \u00a0representantes legales \u00a0de los entes demandados, esto es, que intervinieron activamente en el \u00a0contrato de Opci\u00f3n \u00a0de Compra o readquisici\u00f3n de los derechos del Fideicomiso El \u00a0Genov\u00e9s FA-1973, en el que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0fungi\u00f3 como opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos \u00a0El Genov\u00e9s FA-2000 como otorgante, as\u00ed como en el \u00a0denominado \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb y en \u00a0los dem\u00e1s actos fustigados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pod\u00edan interpretar que tal requerimiento judicial obedeci\u00f3 \u00a0a su gesti\u00f3n \u00a0activa como miembros de las juntas directivas de \u00a0las referidas empresas mercantiles que aprobaron \u00a0e incluso auspiciaron los referidos pactos de voluntades y sus \u00a0desarrollos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, igualmente pod\u00edan extractar que a las \u00a0personas naturales descritas se les endilgaban omisiones \u00a0en la referida condici\u00f3n de miembros \u00a0de las juntas directivas de \u00a0la Corporaci\u00f3n Confiam\u00e9rica y de la Constructora \u00a0Corfiam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal de segundo grado, ratificando la decisi\u00f3n del estrado \u00a0judicial de la instancia inicial, opt\u00f3 por la primera de \u00a0aquellas hermen\u00e9uticas, lo que no constituye error de hecho, \u00a0en raz\u00f3n a que, como ab-initio \u00a0fue dilucidado, este s\u00f3lo ocurre cuando el funcionario \u00a0judicial adopta una interpretaci\u00f3n ostensiblemente equivocada, \u00a0m\u00e1s no cuando acoge una de las posibles explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la argumentaci\u00f3n de la recurrente s\u00f3lo \u00a0evidencia una visi\u00f3n paralela del libelo genitor de la \u00a0contienda, pero no que la interpretaci\u00f3n plasmada en la \u00a0sentencia criticada sea grosera, il\u00f3gica o irrazonable, lo \u00a0cual descarta el yerro f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rase, \u00a0porque viene al caso, que la doctrina de la Corte es reiterada en \u00a0se\u00f1alar, respecto de los errores de hecho consagrados en el \u00a0segundo motivo de casaci\u00f3n regulado en el canon 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019. \u00a0(CSJ SC de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada SC 24 jul. 2012, \u00a0rad. 2005-00595-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si no ocurri\u00f3 el referido error f\u00e1ctico en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda, porque el tribunal interpret\u00f3 \u00a0que lo imputado a Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz \u00a0Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar eran conductas \u00a0activas en el desarrollo de los actos descritos en el libelo, por \u00a0contera tampoco ocurri\u00f3 la preterici\u00f3n de las \u00a0manifestaciones que ellos expusieron en sus interrogatorios de parte, \u00a0ni su condici\u00f3n de miembros de las juntas directivas de las \u00a0empresas accionadas, como quiera que el tribunal las tuvo en cuenta \u00a0para concluir que no intervinieron en los hechos atribuidos en la \u00a0demanda, acorde con el entendimiento dado a este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que si se trat\u00f3 de indagar la responsabilidad de los \u00a0aludidos convocados por sus actuaciones en relaci\u00f3n con los \u00a0contratos de Opci\u00f3n \u00a0de Compra o readquisici\u00f3n de los derechos del Fideicomiso El \u00a0Genov\u00e9s FA-1973 y de \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb, \u00a0sus manifestaciones -seg\u00fan las cuales estuvieron inscritos \u00a0como miembros de las juntas directivas de la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica y de la Constructora Confiam\u00e9rica pero no \u00a0intervinieron en ellas porque esa integraci\u00f3n realmente era \u00a0simulada- desvirtuaban las acciones que les fueron endilgadas para \u00a0fundar la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0es que el cargo bajo estudio, propuesto por la accionante, s\u00f3lo \u00a0refleja apreciaci\u00f3n paralela de su demanda, insuficiente para \u00a0hallar prosperidad a este mecanismo extraordinario; pero no errores \u00a0de hecho del juzgador de \u00faltima instancia, en raz\u00f3n a \u00a0que los yerros f\u00e1cticos, como lo tiene decantado la doctrina \u00a0casacional, son aquellos que no admiten controversia por su \u00a0notoriedad y, por lo tanto, refulgen diamantinos, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0visi\u00f3n del fallador colegiado, criticada en casaci\u00f3n, \u00a0nada de irracional despunta y, por el contrario, brota coherente. En \u00a0otros t\u00e9rminos, el ataque no demostr\u00f3 las falencias \u00a0invocadas porque aduce puntos de vista distintos al del juzgador \u00a0colegiado, cuando debi\u00f3 precisar, \u00a0por fundarse en supuestos errores f\u00e1cticos, que ocurri\u00f3 \u00a0la indebida intelecci\u00f3n de pliego iniciador del litigio, la \u00a0omisi\u00f3n de los interrogatorios de parte de los demandados y de \u00a0los certificados de existencia de las sociedades accionadas, y que a \u00a0causa de estos las consideraciones del juzgador se tornaron \u00a0contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que al respecto la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, [actual \u00a0inciso 3\u00b0, lit. a) n\u00fam. 2 del art. 344 C.G.P.] cuando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado \u00a0con reiteraci\u00f3n la Corte, que \u00ab&#8230;m\u00e1s \u00a0que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al \u00a0sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de \u00a0los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual \u00a0confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o \u00a0debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la \u00a0evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su \u00a0trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (Cas. \u00a0Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), \u00a0actividades todas que conducen a la acertada confecci\u00f3n de la \u00a0censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la \u00a0Corte, tambi\u00e9n con insistencia, que la demostraci\u00f3n del \u00a0yerro \u00ab&#8230;se \u00a0cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de \u00a0su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u00bb(sent. de \u00a02 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea \u00a0de confrontaci\u00f3n o de parang\u00f3n entre lo que la \u00a0sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestaci\u00f3n \u00a0y lo que en verdad ella debi\u00f3 decir. \u00a0(CSJ AC, 30 mar \u00a02009, rad. 1996-08781-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que acoger cargos en \u00a0casaci\u00f3n fundados tan s\u00f3lo en un ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n diferente al plasmado en la providencia atacada \u00a0desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima instancia, \u00a0como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de \u00a0los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la \u00a0demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, evidente y \u00a0trascendental, que en el caso de autos no fue mostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe descartarse la errada asunci\u00f3n de la demanda \u00a0endilgada en el cargo, porque en verdad la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el tribunal corresponde a lo pedido en el libelo, siendo \u00a0del resorte de su redactor la vaguedad de su texto. Y esto \u00a0evidenciaba lo irrelevante, para fundar la responsabilidad \u00a0investigada, de las manifestaciones que los convocados Olga \u00a0Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y \u00a0David Ernesto Garavito Aguilar \u00a0realizaron en los interrogatorios que absolvieron, as\u00ed como de \u00a0los certificados de existencia de las sociedades enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto al da\u00f1o ata\u00f1e, en el libelo fue deprecado, a \u00a0t\u00edtulo de perjuicios, la condena al pago de $10.214\u2019951.207 \u00a0por da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses que dej\u00f3 \u00a0de recibir la demandante sobre las sumas de dinero transferidas a la \u00a0Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica desde la fecha de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera cantidad corresponde a la sumatoria de $6.500\u2019000.000 \u00a0que Libia Herrera entreg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica \u00a0tras la firma del contrato que denominaron \u00abUnion Temporal\u00bb, \u00a0$1.852\u2019951.207 entregados a la misma empresa para obras de \u00a0urbanismo del proyecto inmobiliario a desarrollar, y $1.862\u2019000.000 \u00a0para pagar las cuotas mensuales tendientes a mantener vigente la \u00a0opci\u00f3n de compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s \u00a0FA-1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cual lo consider\u00f3 el tribunal de segunda instancia, sin \u00a0cr\u00edtica en casaci\u00f3n, en el juicio paralelo de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas tramitado entre las partes, la ac\u00e1 \u00a0demandante obtuvo sentencia favorable en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0Confiam\u00e9rica, que dio lugar a que fuera librado mandamiento de \u00a0pago por los valores de $1.852\u2019951.207 y $1.862\u2019000.000 \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia de segunda instancia del presente litigio sometido al \u00a0estudio de esta Corte, fue dispuesta la devoluci\u00f3n, a t\u00edtulo \u00a0de restituciones mutuas, de los $6.500\u2019000.000 mencionados, \u00a0debidamente indexados y con intereses a partir de la ejecutoria del \u00a0fallo, decisiones que se mantienen en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia y sabi\u00e9ndose, como se anot\u00f3 en esta \u00a0providencia, que la acci\u00f3n de responsabilidad civil prevista \u00a0en el canon 200 del C\u00f3digo de Comercio subrogado por el \u00a0art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, no es patente de corso para \u00a0obtener doble indemnizaci\u00f3n, la \u00fanica suma adicional a \u00a0las ya ordenadas en las sentencias judiciales indicadas, \u00a0corresponder\u00eda a los intereses dejados de recibir por la \u00a0demandante sobre las sumas de dinero transferidas a la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica, entre la fecha de su entrega y la ejecutoria de \u00a0la sentencia, los que, vale la pena se\u00f1alar, ni siquiera \u00a0aparecen especificados en la demanda en cuanto a su tipolog\u00eda, \u00a0tampoco fueron justificados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, \u00a0trat\u00e1ndose de intereses civiles producto de las restituciones \u00a0mutuas derivadas del decaimiento de un pacto de voluntades \u00abel \u00a0rubro de \u2018intereses\u2019 consagrado en el art\u00edculo \u00a01746 del C\u00f3digo Civil, persigue compensar aquellos \u00a0rendimientos del dinero que no pudo percibir uno de los contratantes, \u00a0por haberlo entregado a su contraparte en ejecuci\u00f3n del pacto \u00a0viciado. Este tratamiento, an\u00e1logo al dispensado por el \u00a0legislador frente a los frutos de la cosa transferida por la misma \u00a0causa, no \u00a0pretende propiamente resarcir un da\u00f1o, \u00a0sino viabilizar la desaparici\u00f3n retroactiva de los efectos del \u00a0negocio jur\u00eddico.\u00bb \u00a0(CSJ SC002 de 2021, rad. 2011-00068. Resaltado ajeno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en trat\u00e1ndose de los r\u00e9ditos comerciales, \u00absi \u00a0una persona priva a otra de determinado capital por un acto de abuso \u00a0del derecho, esta \u00faltima quedar\u00e1 obligada a compensar \u00a0la p\u00e9rdida sufrida por la v\u00edctima, pero no existe pauta \u00a0jur\u00eddica alguna que lo obligue a hacerlo a trav\u00e9s del \u00a0reconocimiento de r\u00e9ditos moratorios, ni el agente queda \u00a0constituido en mora desde que caus\u00f3 el da\u00f1o.\u00bb \u00a0(CSJ SC109-2023, rad. 2018-00074). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el da\u00f1o, como elemento de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, est\u00e1 desvirtuado en la litis, ya porque los \u00a0rubros pretendidos por esos conceptos fueron satisfechos a favor de \u00a0la demandante, ora porque jur\u00eddicamente es inviable su \u00a0causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otro lado, se tiene que el cargo aduce la preterici\u00f3n de \u00a0los \u00a0certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0empresas encartadas, que acreditaban la condici\u00f3n de miembros \u00a0de sus juntas directivas de Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios \u00a0Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar, y \u00a0de las exposiciones de estos vertidas en sus interrogatorios, seg\u00fan \u00a0las cuales se abstuvieron de ejercer cualquier gesti\u00f3n para \u00a0cumplir sus deberes como miembros de las juntas directivas citadas, \u00a0pretextando que su condici\u00f3n era aparente en raz\u00f3n a \u00a0que el \u00fanico propietario de las compa\u00f1\u00edas es \u00a0Nairon Yecid Barrios Ortiz y \u00e9l toma todas las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, como lo expone el reproche en casaci\u00f3n, \u00a0brota indubitable la aplicaci\u00f3n de la \u00a0causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad consagrada en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0modificado por el canon 24 de la ley 222 de 1995, a cuyo tenor \u00ab[n]o \u00a0estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan \u00a0tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan \u00a0votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten\u00bb; \u00a0sobre lo cual versa la excepci\u00f3n meritoria de \u00abinexistencia \u00a0de actuaci\u00f3n alguna administrativa, contractual u operativa e \u00a0independiente de los demandados Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, \u00a0Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto \u00a0Garavito Aguilar, Nairon Yecid Barrios Ortiz en la relaci\u00f3n \u00a0establecida entre Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica \u2013 \u00a0Corpoam\u00e9rica S.A.S.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al dar por probados los hechos que \u00a0pretende la recurrente en \u00a0casaci\u00f3n (que Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, \u00a0Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar \u00a0pertenec\u00edan a las juntas directivas de los entes mercantiles \u00a0demandados y que se mostraron pasivos frente al desarrollo de los \u00a0contratos de \u00a0Opci\u00f3n de Compra \u00a0o readquisici\u00f3n de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s \u00a0FA-1973 y de \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb) \u00a0con base en los interrogatorios de parte absueltos por aquellos y \u00a0como quiera que la confesi\u00f3n es indivisible, al tenor del \u00a0precepto 196 del C\u00f3digo General del Proceso, ser\u00eda \u00a0forzoso colegir, igualmente, que dichas personas naturales no \u00a0intervinieron en las juntas directivas de la Corporaci\u00f3n \u00a0Corfiam\u00e9rica y la Constructora Corfiam\u00e9rica, porque \u00a0todo lo acordaba y ejecutaba Nairon Yecid Barrios Ortiz, en su \u00a0condici\u00f3n de propietario \u00fanico de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese sendero llegar\u00eda la Corte a la conclusi\u00f3n de que \u00a0Olga \u00a0Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y \u00a0David Ernesto Garavito Aguilar, como estos alegan, ni siquiera \u00a0estuvieron enterados de las operaciones celebradas por las sociedades \u00a0demandadas con Libia Herrera Herrera, en tanto fung\u00edan \u00a0inscritos como miembros de las juntas directivas de tales empresas \u00a0pero realmente no conoc\u00edan los actos que \u00e9stas \u00a0celebraban en desarrollo de su objeto social, circunstancia que se \u00a0enmarca dentro del supuesto f\u00e1ctico previsto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0modificado por el canon 24 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la conducta de Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, \u00a0Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar que podr\u00eda \u00a0considerarse reprochable ser\u00eda su intervenci\u00f3n como \u00a0miembros aparentes de las sociedades convocadas, en tanto facilitaron \u00a0que estas desplegaran su objeto bajo la raz\u00f3n social de \u00a0sociedades an\u00f3nimas sin cumplir las exigencias legales, tal \u00a0recriminaci\u00f3n no fue la fundante de la demanda originadora del \u00a0pleito, es decir que se trata de hechos diversos a aquellos por los \u00a0cuales los referidos encartados fueron convocados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, de acoger las recriminaciones expuestas por la promotora en su \u00a0escrito sustentador de la casaci\u00f3n, saldr\u00eda a flote la \u00a0causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad regulada en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0modificado por el canon 24 de la ley 222 de 1995, a \u00a0favor de los demandados Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios \u00a0Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar, lo \u00a0que, en el mejor de los eventos para la recurrente, torna \u00a0intrascendente su cargo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Total, los errores de hecho alegados en el reproche de la demandante \u00a0no ocurrieron, a m\u00e1s de que, a\u00fan en el evento de \u00a0concluir lo contrario, el embiste casacional ser\u00eda \u00a0intrascendente porque la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil \u00a0extracontractual acumulada estar\u00eda llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo analizado emerge la casaci\u00f3n parcial \u00a0de la sentencia del tribunal, como fue solicitado en el primer cargo \u00a0de Nairon Yecid Barrios Ortiz, y la \u00a0frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria respecto \u00a0de los dem\u00e1s embates invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0hay lugar a condena en costas, por su prosperidad parcial, conforme \u00a0lo reglado en el inciso final del art\u00edculo 349 del referido \u00a0C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de brevedad y toda vez que la casaci\u00f3n parcial de la \u00a0sentencia de segunda instancia \u00fanicamente tiene el prop\u00f3sito \u00a0de enmendar, tras la declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n del \u00a0pacto denominado \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb, \u00a0la condena impuesta a Nairon Yecid Barrios Ortiz de asumir las \u00a0restituciones mutuas no obstante que \u00e9l no intervino como \u00a0contratante, la Corte da por reproducidos las consideraciones \u00a0vertidas al desatar la primera cr\u00edtica del referido \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo y en tanto la casaci\u00f3n del fallo del tribunal fue \u00a0parcial, las dem\u00e1s consideraciones en \u00e9l contenidas se \u00a0mantienen en pie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena en costas impuesta en segunda instancia de igual forma se \u00a0conservar\u00e1, por cuanto las dem\u00e1s alegaciones \u00a0enarboladas por el aludido demandado no fueron de recibo para el \u00a0tribunal y tampoco censuradas correctamente a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve \u00a0CASAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 11 de octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, en el juicio verbal \u00a0promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera contra Corporaci\u00f3n \u00a0Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., \u00a0Constructora Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., y Nairon Yecid, \u00a0Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n \u00a0Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito \u00a0Aguilar; y en sede de \u00a0segunda instancia, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el veredicto dictado por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, el 26 de agosto de 2021, corregido y \u00a0aclarado el 9 de septiembre siguiente, previa modificaci\u00f3n de \u00a0los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva para indicar \u00a0que las condenas all\u00ed impuestas no comprenden al demandado \u00a0Nairon Yecid Barrios \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En todo lo dem\u00e1s se mantiene la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Sin condena en costas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 a 65 en el archivo 001Demanda p4.pdf de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PrimeraInstancia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 de la demanda, en archivo 014Subsanacion2.pdf de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PrimeraInstancia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la demanda, en archivo 014Subsanacion2.pdf de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PrimeraInstancia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 en el archivo 001Demanda p4.pdf de la carpeta PrimeraInstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y 61 en el archivo 001Demanda p4.pdf de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PrimeraInstancia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante acept\u00f3 tal condici\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en la audiencia inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 103Audiencia372DelCGP-Pte2.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 de la demanda, en archivo 014Subsanacion2.pdf de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PrimeraInstancia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC422-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a008001-31-03-016-2016-00594-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0demandante y los convocados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}