{"id":95995,"date":"2025-06-18T15:52:09","date_gmt":"2025-06-18T15:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc434-2024-2015-00690-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:09","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:09","slug":"sc434-2024-2015-00690-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc434-2024-2015-00690-00\/","title":{"rendered":"SC434-2024 (2015-00690-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC434-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-31-03-010-2015-00690-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0Colbank S.A. frente \u00a0a la sentencia de 21 de junio de 2021, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso que la \u00a0impugnante e Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros Ltda. \u00a0promovieron contra DMG Grupo Holding S.A. \u2013 \u00a0en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0convocantes solicitaron declarar que su contraparte es civilmente \u00a0responsable del detrimento patrimonial \u2013tasado en \u00a0$25.000.000.000\u2013 que les habr\u00eda generado la inscripci\u00f3n \u00a0abusiva de una anotaci\u00f3n de \u00abtoma \u00a0de posesi\u00f3n inmediata de bienes y haberes y negocios de \u00a0entidad vigilada\u00bb en el \u00a0folio de matr\u00edcula de un inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus s\u00faplicas, adujeron ser propietarias, en com\u00fan \u00a0y proindiviso, de los fundos denominados \u201cLas Mercedes\u201d \u00a0(FMI 50N-20341326) y \u201cBihar B\u201d (FMI 50N-412750), as\u00ed \u00a0como de una cuota del 50% del inmueble conocido como \u201cNuevo San \u00a0Antonio\u201d (FMI 50N-20324380), todos ubicados en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el decurso de la liquidaci\u00f3n judicial de dicha persona \u00a0jur\u00eddica, la liquidadora designada por la Superintendencia de \u00a0Sociedades, Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n \u00a0en el folio de matr\u00edcula del predio \u201cLas Mercedes\u201d \u00a0(oficio n.\u00ba 730 de 21 de diciembre de 2009), pese a que este a\u00fan \u00a0figuraba a nombre de las convocantes. M\u00e1s adelante, dispuso el \u00a0embargo de la misma heredad (oficios n.\u00ba 007 de 12 de febrero de \u00a02010 y 332 de 11 de noviembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las demandantes, esas medidas cautelares \u00abno \u00a0contaron con el respaldo y los soportes jur\u00eddicos necesarios \u00a0toda vez que (&#8230;) \u00a0los liquidadores no \u00a0tienen facultades jurisdiccionales y menos competencia para ordenar \u00a0embargos y tomas de posesiones\u00bb, \u00a0debi\u00e9ndose a\u00f1adir que, al \u00abhacerse \u00a0p\u00fablico el registro de esa orden, con la connotaci\u00f3n de \u00a0toma de posesi\u00f3n, \u00a0[se causaron] enormes \u00a0y cuantiosos perjuicios a las demandantes\u00bb, \u00a0asociados a la afectaci\u00f3n de su buen nombre comercial, \u00abpuesto \u00a0que una toma de posesi\u00f3n significa malos manejos y actos \u00a0irregulares de la sociedad\u00bb, \u00a0y a la decisi\u00f3n de una entidad bancaria de romper relaciones \u00a0con las actoras, y abstenerse de desembolsarles un cr\u00e9dito \u00a0preaprobado por $9.145.000.000, con el que financiar\u00edan la \u00a0construcci\u00f3n de una planta procesadora de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto admisorio, la convocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcion\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad de DMG Grupo Holding S.A. hoy en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada la inexistencia de da\u00f1o\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abmala fe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colbank Banca de Inversi\u00f3n e Inversiones L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pi\u00f1eros Ltda.\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 3 de julio de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las defensas de la convocada y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 indemnizar los perjuicios que su conducta le irrog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las demandantes, consistentes en \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frutos civiles que, como m\u00ednimo, hubieran podido generar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predios si estos estuvieran arrendados\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasados en $10.000.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0desestim\u00f3 todas las pretensiones, al amparo de los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inicialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes no demostraron por medio de documentos, testimonios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas t\u00e9cnicas que la preaprobaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiamiento de un proyecto productivo les fue denegada por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco Agrario por la conducta de la interventora y hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidadora, pues tal afirmaci\u00f3n s\u00f3lo la respalda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho expuesto por el representante legal de la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas tampoco revelan afectaci\u00f3n a su buen nombre, ni esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede inferirse de la simple inscripci\u00f3n de la cautela que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la liquidadora, siendo del caso se\u00f1alar que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandantes desconoc\u00edan la verdadera intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus promitentes compradores y nunca tuvieron conocimiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos adquir\u00edan para DMG, es a \u00e9stos a quienes debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamar responsabilidad por ocultar informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede perderse de vista que las promitentes vendedoras recibieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad del precio pactado en la promesa de compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($23.000.000.000), y que tambi\u00e9n reconocieron ante los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales su intenci\u00f3n de colaborar con la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia de los tres inmuebles negociados y pagados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n, a fin de facilitar la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de DMG Grupo Holding S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuesto se a\u00f1ade que \u00abhay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una severa orfandad de prueba en torno a que la conducta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interventora y hoy liquidadora haya sido arbitraria, pues actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a su deber profesional, siendo las autoridades (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes expidieron los actos administrativos y las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucraron los lotes en las investigaciones, ya que fung\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de prueba que permit\u00edan inferir de manera razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00edan sido negociados previamente con dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provenientes de la captaci\u00f3n ilegal de dineros al p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como qued\u00f3 demostrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de la causaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidenci\u00f3 que las actividades de la liquidadora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de sus funciones hayan tenido incidencia en el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial de las compa\u00f1\u00edas demandantes, ni irrumpi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la representaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus intangibles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tampoco que se hayan afectado por una disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible de utilidades o que perdieron la oportunidad de negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en ello, ni cerrado el flujo de transferencias por cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una presunta sospecha, imposibilitado el acceso general a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n e ingresado en un periodo de duda en el gremio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A\u00f1\u00e1dase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la juez a quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso una condena infundada, \u00abpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada conlleva a colegir que el sustento del da\u00f1o material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido como origen la presunta suspensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibilidad de los tres bienes inmuebles y su imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Tal apreciaci\u00f3n jam\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue afirmada por los convocantes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgadora tergivers\u00f3 el contenido de la experticia arrimada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso, pues las conclusiones del dictamen no corresponden a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido con la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0las dos convocantes interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, solo Colbank S.A. lo sustent\u00f3 oportunamente1, \u00a0formulando dos cargos, que se fincaron en las causales quinta y \u00a0segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(seg\u00fan el orden propuesto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0denunciar que el fallo impugnado se dict\u00f3 en un juicio viciado \u00a0de nulidad, las demandantes adujeron que \u00abla \u00a0sentencia [de] \u00a0segunda instancia (&#8230;) \u00a0fue dictada por una \u00a0Sala que hab\u00eda perdido la competencia para dictarla, pues as\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0precisar, se\u00f1alaron que el 24 de febrero de 2021 solicitaron a \u00a0la magistrada sustanciadora declarar la p\u00e9rdida de su \u00a0competencia, pese a lo cual dicha funcionaria \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a dictar sentencia de segunda instancia el d\u00eda 21 de junio de \u00a02021\u00bb, obviando que \u00absu \u00a0falta de competencia oper\u00f3 desde el mismo momento en que se \u00a0radico la solicitud de fecha 24 de febrero de 2021, y no fue saneada, \u00a0pues as\u00ed lo confirm\u00f3 la sentencia de tutela \u00a0STC7616-2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes de validez en el derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales \u00a0y administrativas, deben realizarse \u00ab(\u2026) \u00a0con observancia de \u00a0la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se \u00a0erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del \u00a0proceso. Se orientan a excluir del orden jur\u00eddico las \u00a0actuaciones gravemente defectuosas o an\u00f3malas que lesionen \u00a0garant\u00edas constitucionales para lo cual se ha instituido un \u00a0cuerpo de principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad, \u00a0trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y declaraci\u00f3n \u00a0judicial se afirman como principios rectores en materia de causales \u00a0de anulabilidad. El primero de ellos, la especificidad significa que \u00a0no hay anulabilidad sin texto expreso \u00a0que la consagre. En tal virtud, en esta \u00a0materia no caben ni la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ni la \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley pueden instituirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen \u00a0efectivamente el debido proceso tienen significaci\u00f3n y \u00a0consecuencia anulatoria. La protecci\u00f3n ense\u00f1a que la \u00a0finalidad \u00faltima de las causales de anulaci\u00f3n no es \u00a0otra que la vigencia de las garant\u00edas procesales, raz\u00f3n \u00a0por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convalidaci\u00f3n se traduce en la posibilidad de que algunas \u00a0causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la \u00a0parte agraviada, es decir, por su no alegaci\u00f3n oportuna, o por \u00a0convalidaci\u00f3n, esto es, por la manifestaci\u00f3n de \u00a0ratificar la actuaci\u00f3n cuestionada. Finalmente, el principio \u00a0de declaraci\u00f3n judicial implica que la exclusi\u00f3n de un \u00a0acto procesal del orden jur\u00eddico es competencia propia, \u00a0exclusiva y excluyente de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto de p\u00e9rdida de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSalvo \u00a0interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, \u00a0no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un \u00a0(1) a\u00f1o \u00a0para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podr\u00e1 ser \u00a0superior a seis \u00a0(6) meses, \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la \u00a0secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin \u00a0haberse dictado la providencia correspondiente, el \u00a0funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para \u00a0conocer del proceso, \u00a0por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir \u00a0el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien \u00a0asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n \u00a0del expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto \u00a0ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o \u00a0magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la \u00a0recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una \u00a0sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, \u00a0hasta por \u00a0seis (6) meses m\u00e1s, \u00a0con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que \u00a0no admite recurso (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma transcrita estableci\u00f3 l\u00edmites temporales \u00a0objetivos para los juicios, buscando \u00abgarantizar \u00a0(&#8230;) que \u00a0se obtenga una decisi\u00f3n judicial en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial y a trav\u00e9s de un proceso de duraci\u00f3n \u00a0razonable\u00bb2. \u00a0Adem\u00e1s, a fin de incentivar la adhesi\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales a la nueva regulaci\u00f3n, el citado \u00a0precepto 121 previ\u00f3 varias consecuencias jur\u00eddicas sui \u00a0generis, cuyo sujeto pasivo es el juez \u00a0o magistrado que no profiera sentencia \u2013o defina la instancia \u00a0de cualquier otro modo\u2013 antes de la expiraci\u00f3n de dicho \u00a0plazo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas sanciones legales descollaba la p\u00e9rdida autom\u00e1tica \u00a0de la competencia del funcionario \u00a0cognoscente, y el subsecuente deber de \u00abremitir \u00a0el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb \u00a0\u2013es decir, el de la misma sede y especialidad que contin\u00fae \u00a0en orden num\u00e9rico ascendente, o \u00abel \u00a0juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior \u00a0respectivo\u00bb, si es que \u00aben \u00a0el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y \u00a0especialidad\u00bb\u2013, a \u00a0fin de que sea \u00e9l quien adopte las decisiones pendientes, \u00a0poniendo fin al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inflexibilidad de la pauta por la que opt\u00f3 el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provoc\u00f3 que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia se materializara incluso cuando no era viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar de excesiva la duraci\u00f3n de un proceso. Dicho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro modo, se prodig\u00f3 id\u00e9ntico trato a supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochables de mora judicial, y a tardanzas justificadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociadas a la problem\u00e1tica estructural de oferta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de justicia, o a las complejidades de algunos procesos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variables que inciden en su duraci\u00f3n, pero que no son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuibles a negligencia o desidia de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0rigor excesivo llev\u00f3 a que la Corte Constitucional \u00a0condicionara la exequibilidad del segundo inciso del citado art\u00edculo \u00a0121, al amparo de estas reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0circunstancia de que el s\u00f3lo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del \u00a0respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente \u00a0de la voluntad de las partes, del estado del tr\u00e1mite judicial \u00a0y de las razones de la tardanza, \u00a0genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos \u00a0y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y \u00a0disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y del derecho al debido proceso (&#8230;). \u00a0Esta misma raz\u00f3n conduce inexorablemente a la conclusi\u00f3n \u00a0de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos \u00a0[se refiere la \u00a0Corte Constitucional al inciso segundo del art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso], \u00a0resulta vulneratorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0en raz\u00f3n de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos \u00a0legales genera la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia \u00a0del juez para sustanciar y para resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[L]os traumatismos \u00a0en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema \u00a0judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, \u00a0inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para seguir \u00a0adelant\u00e1ndolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por \u00a0tanto, el sentido de la presente decisi\u00f3n, es que el juez que \u00a0conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede \u00a0seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la \u00a0p\u00e9rdida de la p\u00e9rdida de la competencia y manifieste \u00a0expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformada \u00a0la unidad normativa en funci\u00f3n de la identidad de contenidos y \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, para \u00a0aclarar que este es constitucional, en \u00a0tanto se entienda que la p\u00e9rdida de la competencia s\u00f3lo \u00a0se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya \u00a0proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de \u00a0las partes alegue su configuraci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u00bb \u00a0(C-433\/19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, buscando asegurar la armon\u00eda de la comentada \u00a0regulaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0competencia no operar\u00eda \u00a0autom\u00e1ticamente, \u00a0tan pronto venciera el plazo objetivo de duraci\u00f3n de cada \u00a0instancia, sino que requer\u00eda \u00a0solicitud expresa de una de las partes, \u00a0orientada a que el juez o magistrado reconociera la extinci\u00f3n \u00a0de su habilitaci\u00f3n para resolver el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e9gesis literal de la regla que viene coment\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sugerir\u00eda que la p\u00e9rdida de competencia del juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado acaece, sin excepci\u00f3n, cuando al vencimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo de duraci\u00f3n del proceso se le suma la exteriorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o alegaci\u00f3n de esa circunstancia por alguna de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, esa hermen\u00e9utica inflexible ha sido descartada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la jurisprudencia, pues el referido plazo de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso no puede desentenderse totalmente de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidades de cada juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustrar, en el fallo de tutela CC T-169\/22 \u2013que, como se ver\u00e1, \u00a0est\u00e1 referido a este mismo conflicto\u2013 la Corte \u00a0Constitucional adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0El juez ordinario \u00a0\u201cno incurre en defecto org\u00e1nico al aceptar que el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP, para \u00a0dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica \u00a0un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un \u00a0incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a \u00a0priori, la p\u00e9rdida de la competencia del respectivo \u00a0funcionario judicial \u00a0y, por lo tanto la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad de \u00a0pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del t\u00e9rmino \u00a0fijado en dicha norma, no opera de manera autom\u00e1tica\u201d \u00a0(T-341\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, (&#8230;) \u00a0solo se podr\u00e1 \u00a0aplicar la disposici\u00f3n sobre p\u00e9rdida de competencia \u00a0prevista en \u00a0el art\u00edculo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes \u00a0elementos: \u00a0\u201c(i) Que la p\u00e9rdida de competencia se alegue por \u00a0cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de \u00a0primera o de segunda instancia; (ii) Que el incumplimiento del plazo \u00a0fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n del proceso; (iii) Que no se haya prorrogado la \u00a0competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del tr\u00e1mite \u00a0para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el \u00a0inciso quinto del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; (iv) Que la conducta de las partes no \u00a0evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de \u00a0defensa judicial \u00a0durante el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente, que hayan \u00a0incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso; (v) Que \u00a0la sentencia de primera o de segunda instancia, seg\u00fan \u00a0corresponda, no \u00a0se haya proferido en un plazo razonable\u201d \u00a0(id.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0sosteniendo, de manera reiterada, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la \u00a0duraci\u00f3n razonable del proceso depende \u00a0de m\u00faltiples factores que trascienden el mero querer o \u00a0capricho del \u00a0juez. \u00a0De modo que se [debe] \u00a0tener en cuenta \u201clas vicisitudes de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d (&#8230;), \u00a0pues lo opuesto ser\u00eda pretender imponer una medida \u00a0completamente alejada de nuestra realidad socio-jur\u00eddica. En \u00a0otras palabras, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e \u00a0interrupciones del proceso por causa legal; la \u00a0conducta dilatoria de las partes, \u00a0bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su \u00a0voluntad; la complejidad de la controversia jur\u00eddica; las \u00a0dificultades en la recaudaci\u00f3n del acervo probatorio; la \u00a0necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n; \u00a0y un sinn\u00famero de circunstancias previsibles o impredecibles \u00a0que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga \u00a0lista de eventos, aparte de las causales de interrupci\u00f3n y \u00a0suspensi\u00f3n previstas en los art\u00edculos 159 y 161, que \u00a0tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de \u00a0dilatar los t\u00e9rminos aunque el proceso no se interrumpa ni se \u00a0suspenda; tales como los conflictos de competencia (art. 139); el \u00a0llamamiento en garant\u00eda (art. 66); la conformaci\u00f3n de \u00a0litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2\u00ba); la reforma de la \u00a0demanda (art. 93); la acumulaci\u00f3n de procesos y de demandas \u00a0(art. 150, pen\u00faltimo inciso); la designaci\u00f3n de \u00a0apoderado del amparado pobreza (art. 152, inciso final); cuando el \u00a0superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por \u00a0ausencia de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo (art. 430, \u00a0inc. 3\u00ba, 438); cuando el superior revoca la transacci\u00f3n \u00a0total (art. 312, antepen\u00faltimo inciso); cuando, sin culpa de \u00a0la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la \u00a0efectividad de la garant\u00eda real (art. 599); cuando la medida \u00a0cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la \u00a0carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado \u00a0propone reconvenci\u00f3n contra el demandante (art. 371); cuando \u00a0por circunstancias no imputables a la parte interesada, \u00e9sta \u00a0no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan \u00a0importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya \u00a0pr\u00e1ctica puede tardar meses (como por ejemplo la prueba con \u00a0marcadores gen\u00e9ticos de ADN, consagrada en el art. 386); \u00a0cuando hay que reconstruir el expediente por p\u00e9rdida total o \u00a0parcial (art. 126); entre otras situaciones que pueden ir surgiendo \u00a0en el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, \u00a0en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o \u00a0anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley \u00a0prev\u00e9 para la realizaci\u00f3n de los actos procesales, las \u00a0que deben ser valoradas por el Juzgador a la hora de determinar si se \u00a0ha configurado o no la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 121\u00bb \u00a0(CSJ STC14642-2019; reiterada en CSJ STC15215-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00f3tese, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, que am\u00e9n de los supuestos de interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o suspensi\u00f3n del proceso que previ\u00f3 la ley, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia patria ha reconocido diversas vicisitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales excepcionales, que podr\u00edan implicar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada instancia, m\u00e1s all\u00e1 del lapso objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 citado. As\u00ed, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, se ha considerado pertinente reparar en el proceder de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los litigantes, por lo que, \u00abantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declarar la falta de competencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe descartar que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia\u00bb (CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-334-2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pueden considerarse otras cuestiones de procedimiento, que no tienen \u00a0que ver con conductas dilatorias \u2013pues no ameritan reproche \u00a0subjetivo\u2013, pero que tienen por efecto com\u00fan la dilaci\u00f3n \u00a0justificada del tr\u00e1mite, como el ejercicio de facultades \u00a0oficiosas, o la insistencia en el recaudo de una prueba compleja. De \u00a0no reparar en esas particularidades, la necesidad de resolver el caso \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley podr\u00eda entrar en tensi\u00f3n \u00a0con el respeto por las garant\u00edas procesales de los ciudadanos, \u00a0o con el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial, amenazando la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0relativa flexibilizaci\u00f3n de los plazos razonables de duraci\u00f3n \u00a0de los procesos judiciales ha sido reconocida incluso por la \u00a0CorteIDH, que al interpretar el art\u00edculo 8.1. de la CADH3 \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0plazo razonable (&#8230;) \u00a0no es un concepto de \u00a0f\u00e1cil definici\u00f3n. Se pueden invocar para precisarlo los \u00a0elementos que ha se\u00f1alado la Corte Europea de Derechos Humanos \u00a0en varios fallos en los cuales se analiz\u00f3 este concepto, pues \u00a0este art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Americana es equivalente \u00a0en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con \u00a0la Corte Europea4, \u00a0se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la \u00a0razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) \u00a0la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y \u00a0c) la conducta de las autoridades judiciales \u00a0(Ver entre otros, Eur. \u00a0Court H.R., \u00a0Motta judgment of 19 February 1991, \u00a0Series A no. 195-A, p\u00e1rr. 30; Eur. \u00a0Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, \u00a0Series A no. 262, p\u00e1rr. 30)\u00bb \u00a0(caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997; \u00a0caso Rodr\u00edguez Vera y otros vs. Colombia, sentencia de 14 de \u00a0noviembre de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, todos los pronunciamientos citados, provenientes de \u00f3rganos \u00a0judiciales muy diversos, coinciden en la inconveniencia de utilizar \u00a0par\u00e1metros p\u00e9treos para la medici\u00f3n del plazo \u00a0razonable de un proceso, as\u00ed como en la necesidad de tomar en \u00a0consideraci\u00f3n variables relevantes, como la complejidad del \u00a0caso, los actos procesales dilatorios de los litigantes, o la \u00a0diligencia con la que actu\u00f3 el juez o magistrado sustanciador \u00a0en desarrollo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar \u00a0la espalda a esas particularidades puede llevar a que se despoje de \u00a0su habilitaci\u00f3n legal a un funcionario que obr\u00f3 en \u00a0cumplimiento de sus deberes (v. gr., \u00a0quien decreta pruebas oficiosas para elucidar alguna cuesti\u00f3n \u00a0relevante5, \u00a0u ordena integrar un litisconsorcio, por citar solo algunos \u00a0ejemplos). E, incluso, puede terminar convirti\u00e9ndose en una \u00a0suerte de incentivo para el proceder desleal de quien retarda el \u00a0curso normal de un procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contexto explicado, el juez o magistrado cognoscente podr\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente, negar una solicitud de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para justificar que el tr\u00e1mite se haya extendido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00e1 del t\u00e9rmino objetivo del art\u00edculo 121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. Esta decisi\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto, debe motivarse de manera prolija, detallada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente, pues la excepci\u00f3n no puede transformarse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aunque la Corte no ha sido ajena a las enormes dificultades \u00a0que conlleva aplicar sin miramientos un t\u00e9rmino objetivo de \u00a0duraci\u00f3n de los procesos, sigue reconociendo en esa regla \u00a0legal un prop\u00f3sito leg\u00edtimo. De ah\u00ed que el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso siga siendo \u00a0gu\u00eda para la acci\u00f3n de jueces y magistrados, y tenga el \u00a0vigor necesario para imponerles el deber de hacer todos los esfuerzos \u00a0para que, en la medida de sus posibilidades, los procesos culminen en \u00a0el plazo objetivo que el legislador nacional consider\u00f3 \u00a0adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la justificaci\u00f3n para no perder competencia est\u00e1 \u00a0totalmente relacionada con ese esfuerzo; con haber hecho todo lo \u00a0posible para intentar resolver la controversia en seis meses, o en \u00a0doce, o en dieciocho, sin tener \u00e9xito, por causas ajenas a la \u00a0voluntad del funcionario. Pero si lo que sucedi\u00f3 fue que este \u00a0no hizo todo lo que estaba a su alcance para lograr el prop\u00f3sito \u00a0que traza la ley, la sanci\u00f3n legal de p\u00e9rdida de \u00a0competencia resultar\u00eda inexorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluirse que, por v\u00eda general, el fenecimiento del plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de duraci\u00f3n del proceso, sumado a la alegaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, extinguen la habilitaci\u00f3n del juez o magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador para seguir tramitando la causa. No obstante, casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 en los que, mediante providencia rigurosamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada \u2013sometida a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos ordinarios procedentes y, eventualmente, al control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces constitucionales\u2013, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de conocimiento justifique la dilaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserve as\u00ed su competencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto de anulabilidad de la actuaci\u00f3n posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el art\u00edculo 121 en cita estableci\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expiraci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n del proceso \u2013o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pr\u00f3rroga\u2013 comportaba la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del funcionario que ven\u00eda tramitando la causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n dispuso que \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nula (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice el juez que haya perdido competencia para emitir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva providencia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma \u00a0transcrita, la nulidad de la actuaci\u00f3n operaba \u00abde \u00a0pleno derecho\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n que, en apariencia, supondr\u00eda que la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado se produc\u00eda nuevamente de \u00a0forma autom\u00e1tica \u00a0\u2013por ministerio de la ley\u2013, \u00a0en oposici\u00f3n al r\u00e9gimen general de las nulidades, que \u00a0exige intervenci\u00f3n judicial para restarle efectos a cualquier \u00a0acto viciado6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa singular caracter\u00edstica, un sector de la \u00a0jurisprudencia plante\u00f3 que el supuesto de anulabilidad \u00a0procesal consagrado en el art\u00edculo 121 estaba regido por \u00a0reglas y principios propios, aut\u00f3nomos, incompatibles con los \u00a0preceptos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que \u00a0posibilitar\u00eda que las actuaciones posteriores a la expiraci\u00f3n \u00a0del plazo de duraci\u00f3n del juicio estuvieran autom\u00e1ticamente \u00a0viciadas de nulidad, vicio que ser\u00eda insaneable, y que, por lo \u00a0mismo, podr\u00eda invocarse eficazmente en cualquier tiempo7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0sector defendi\u00f3 una hermen\u00e9utica distinta, buscando \u00a0conciliar, en lo posible, la f\u00f3rmula del art\u00edculo 121 \u00a0con las dem\u00e1s reglas en materia de nulidades procesales. En \u00a0ese sentido, se indic\u00f3 que el enunciado \u00abde \u00a0pleno derecho\u00bb solo dar\u00eda \u00a0cuenta de una precisi\u00f3n \u2013sui \u00a0generis\u2013 en punto a la necesidad \u00a0de decreto judicial de la nulidad, pero que no excusaba la aplicaci\u00f3n \u00a0de otras reglas de procedimiento, como la que habilita el saneamiento \u00a0de cualquier defecto formal que la ley no hubiera calificado de \u00a0insaneable8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, solo la segunda postura resulta admisible, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la citada sentencia C-433\/19 la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la posibilidad de invalidar autom\u00e1ticamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los actos posteriores al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duraci\u00f3n de las instancias era incompatible con \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar esa afirmaci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0A juicio de la Sala, \u00a0la medida legislativa es incompatible con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho a una justicia oportuna, sino que \u00a0constituye un obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de este \u00a0objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminuci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas asociadas al derecho al debido proceso y al \u00a0derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver \u00a0los tr\u00e1mites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso \u00a0si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el \u00a0desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de \u00a0las controversias a operadores de justicia que carecen de las \u00a0condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0apropiada\u00bb (CC, C-443\/19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la expedici\u00f3n del comentado fallo, las discusiones \u00a0acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 121 quedaron zanjadas, no solo como efecto necesario \u00a0de la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abde \u00a0pleno derecho\u00bb, declarada \u00a0inexequible, sino porque ese rasgo formal \u2013la saneabilidad\u2013 \u00a0pod\u00eda deducirse desde el principio, a trav\u00e9s de \u00a0raciocinios que se consideraron m\u00e1s ajustados a la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado esta misma Sala en diversos pronunciamientos, \u00a0compendiados en CSJ SC3712-2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0en STC15542 de 14 de \u00a0noviembre de [2019, \u00a0se] concedi\u00f3 \u00a0la tutela que una parte solicit\u00f3 frente a un funcionario de \u00a0segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declar\u00f3 de \u00a0oficio la nulidad de una sentencia que conoc\u00eda en apelaci\u00f3n, \u00a0dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo \u00a0estatuido en el aludido precepto. En esa ocasi\u00f3n argument\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026al no estar la nulidad del art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General de Proceso taxativamente prevista como \u00a0insaneable y al no ser una \u2018nulidad especial\u2019, no \u00a0es posible afirmar que es una anomal\u00eda procesal de tan grande \u00a0magnitud que no es susceptible de convalidaci\u00f3n o saneamiento. \u00a0De esta manera, si se actu\u00f3 sin proponerla, o la convalid\u00f3 \u00a0en forma expresa, la nulidad quedar\u00e1 saneada, pero si la parte \u00a0la formula en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 134, \u00a0siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el \u00a0art\u00edculo 121 \u2013que como se explic\u00f3, no es objetivo \u00a0y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del \u00a0funcionario\u2013, el juez deber\u00e1 declarar la consecuencia \u00a0jur\u00eddica expresada en esa disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el \u00a0\u201cproferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con \u00a0posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, \u00a0ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su \u00a0hom\u00f3loga dijo que \u201cla p\u00e9rdida de la competencia y \u00a0la nulidad consecuencial a dicha p\u00e9rdida, debe ser alegada \u00a0antes de proferirse sentencia, y segundo, que \u00a0la nulidad es saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 \u00a0del CGP\u201d, \u00a0concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) teniendo en cuenta la \u00a0interpretaci\u00f3n que desde la \u00f3ptica constitucional se \u00a0consign\u00f3 en el citado precedente, la cual se acoge por respeto \u00a0a la institucionalidad en trat\u00e1ndose de pronunciamientos de \u00a0ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en vigencia del texto original del art\u00edculo 121 \u00a0procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en \u00a0cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad all\u00ed \u00a0prevista, aunque en 2018 se inclin\u00f3 por la que le otorgaba \u00a0car\u00e1cter insaneable; sin embargo, a \u00a0partir de la C-443\/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de \u00a0saneabilidad que la Corte Constitucional pregon\u00f3, no solo \u00a0frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa \u00a0disposici\u00f3n, sino a los anteriores a esa sentencia (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto puede concluirse que la nulidad \u00a0que consagra el art\u00edculo 121 es saneable. \u00a0Esa consecuencia, expresamente aludida en \u00a0la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial y exequibilidad \u00a0condicionada del inciso sexto del aludido canon 1219, \u00a0e impl\u00edcitamente contemplada en el texto legal original, se \u00a0relaciona ordinariamente con las hip\u00f3tesis de los numerales 1 \u00a0y 4 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0bien sea porque (i) quien \u00a0pod\u00eda proponer la nulidad \u00abno \u00a0lo hizo oportunamente\u00bb, o \u00a0porque (ii) \u00a0al dictarse la sentencia \u00abel \u00a0acto procesal cumpl[e] su finalidad \u00a0[la soluci\u00f3n del \u00a0conflicto] y \u00a0no se viol[a] el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si se declara la p\u00e9rdida de competencia de un juez o \u00a0magistrado, por vencimiento \u2013alegado\u2013 del plazo de \u00a0duraci\u00f3n del proceso, todas las actuaciones posteriores de ese \u00a0funcionario quedar\u00edan viciadas de nulidad, pero el vicio se \u00a0sanea si, por ejemplo, las partes act\u00faan sin alegarlo, o si \u00a0permiten que el tr\u00e1mite contin\u00fae hasta que se dicte \u00a0sentencia, o se defina la instancia de cualquier otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, debido al peculiar dise\u00f1o legislativo de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto, es necesario poner en evidencia algo que, por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obviedad, suele pasar inadvertido: el saneamiento solo puede tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar cuando la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada, y para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello ocurra, es imprescindible que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o magistrado haya perdido previamente competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto, a su turno, requiere la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de duraci\u00f3n del proceso, y el alegato de parte, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de que, mediante decisi\u00f3n motivada, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario cognoscente justifique la tardanza, por cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones explicadas previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa hermen\u00e9utica, la pauta del art\u00edculo 121 encaja \u00a0perfectamente con la arquitectura del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, normativa que no sanciona la falta de competencia en s\u00ed \u00a0misma, sino la actuaci\u00f3n posterior \u00a0a su declaratoria10. \u00a0De ah\u00ed que la jurisprudencia haya reconocido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la \u2013potencial\u2013 invalidaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0ulteriores del funcionario que perdi\u00f3 competencia emerge como \u00a0remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, \u00a0contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador \u00a0persista en \u00a0tramitar el proceso, \u00a0perdiendo de vista la realizaci\u00f3n del supuesto de p\u00e9rdida \u00a0de competencia del art\u00edculo 121\u00bb \u00a0(CSJ SC845-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisprudencia: Exigencias formales de los cargos en casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundados en el supuesto de nulidad del art\u00edculo 121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro escenarios distintos, relacionados con el supuesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso vence, pero el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia, la p\u00e9rdida de competencia no habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operado y, por lo mismo, la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento objetivo no estar\u00eda viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dan ambas variables, es decir, vencimiento del t\u00e9rmino y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegato de parte, por regla general el juez o magistrado perder\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia y sus actuaciones posteriores estar\u00edan viciadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, es posible que el juez o magistrado justifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente la dilaci\u00f3n del juicio m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de ley. En esos eventos, si la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantener la competencia cobra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmeza, no operar\u00e1 la p\u00e9rdida de competencia, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se estructurar\u00e1 ning\u00fan motivo de anulabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vence el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso, alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes lo alega, y no se justifica la tardanza, el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado perder\u00e1n definitivamente competencia, y, ahora s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 posible predicar un vicio formal de todo lo que act\u00faen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante. Sin embargo, el vicio quedar\u00e1 saneado si ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes solicita que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que se profiera sentencia o se defina la instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013pudiendo hacerlo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. L\u00f3gicamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior que realice el juez [o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado] que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya perdido competencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que se dicte la sentencia, escenario en el cual las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que el saneamiento de la nulidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 se materialice siempre que el vicio no sea alegado antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se dicte sentencia, restringe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerablemente la posibilidad de que la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia franquee el paso a un cargo por la causal quinta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muestra de ello es que ninguna de las hip\u00f3tesis que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral anterior \u2013y que describen buena parte de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiones que se discuten ante esta Corporaci\u00f3n\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte formalmente id\u00f3nea para sustentar una censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los escenarios hipot\u00e9ticos (i) \u00a0y (ii), \u00a0el motivo de invalidaci\u00f3n no se habr\u00eda estructurado. En \u00a0el (iii) \u00a0s\u00ed, pero la nulidad estar\u00eda saneada, lo cual es \u00a0incompatible con una censura por la senda quinta. En cuanto al \u00a0supuesto (iv), \u00a0la irregularidad se habr\u00eda denunciado de forma tempestiva, es \u00a0decir, antes de que se profiriera el fallo, por lo que no estar\u00eda \u00a0convalidada; sin embargo, lo que ata\u00f1e a la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n se habr\u00eda discutido y definido en las \u00a0instancias ordinarias mediante auto ejecutoriado, lo que impedir\u00eda \u00a0replantear la cuesti\u00f3n en sede de casaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ SC3712-202112; \u00a0reiterada en CSJ SC845-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que \u00a0la nulidad por haberse dictado la sentencia por fuera del plazo de \u00a0duraci\u00f3n del proceso solo puede debatirse en sede de casaci\u00f3n \u00a0\u2013por la senda de la causal quinta\u2013 en un caso \u00a0excepcional, a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0cuando las partes \u00a0no tuvieron la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones \u00a0posteriores a la p\u00e9rdida de competencia del juez o magistrado \u00a0\u2013debidamente invocada por alguna de ellas\u2013, pues en este \u00a0especial\u00edsimo evento no habr\u00eda operado el saneamiento \u00a0del vicio. As\u00ed ocurrir\u00eda, por v\u00eda de ejemplo, si \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de que opere la p\u00e9rdida de \u00a0competencia \u2013por el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0del proceso, sumado a la solicitud de parte, se insiste\u2013, el \u00a0juez decide dictar sentencia, intentando con ello eludir las \u00a0directrices del legislador, \u00a0que le impon\u00edan remitir la foliatura a quien le sigue en \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la comentada eventualidad, la sentencia estar\u00eda viciada de \u00a0nulidad, y como esta [la \u00a0sentencia, se aclara] \u00a0ser\u00eda la primera actuaci\u00f3n posterior al momento en el \u00a0que oper\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia, las partes no \u00a0habr\u00edan tenido la oportunidad de alegarla, por lo que tampoco \u00a0habr\u00eda operado su saneamiento, habilitando que esos hechos \u00a0sean esgrimidos como soporte de una eventual impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria\u00bb (CSJ \u00a0SC845-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar el an\u00e1lisis de esta censura, es menester rese\u00f1ar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cronol\u00f3gicamente las actuaciones que se llevaron a cabo ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la colegiatura de segundo grado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente arrib\u00f3 a la secretar\u00eda del tribunal el 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 11 de julio de la anualidad siguiente, la magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciadora admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de febrero de 2021, la demandante radic\u00f3 un memorial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sub j\u00fadice se dan los presupuestos procesales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el art. 121 del C. G. P. para que este proceso pase al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado que sigue en turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 8 de marzo de 2021, se neg\u00f3 ese pedimento, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de estos razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[No] \u00a0se puede \u00a0establecer una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, en \u00a0primer lugar, porque el despacho ha trabajado de manera regular y \u00a0constante como se puede observar en sus estados, a lo que se suma la \u00a0alteraci\u00f3n de circunstancias de trabajo durante el desarrollo \u00a0de la pandemia, la poca falta (sic) de personal que amerit\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creaci\u00f3n \u00a0de un cargo de oficial mayor a finales del a\u00f1o 2020 al \u00a0evidenciar que el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0espec\u00edficamente la Sala Civil de este Tribunal el 45% de la \u00a0demanda de justicia en el pa\u00eds en esta especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, mal puede ahora el apoderado actor, una vez ratific\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente que ning\u00fan vicio acarreaba sobrepasar el \u00a0t\u00e9rmino para fallar, o lo que es igual, que hab\u00eda \u00a0conformidad con el estado actual del tr\u00e1mite, pretender que se \u00a0reviertan sus propias actuaciones para \u00a0que se \u00a0dejen sin efecto los adelantados estudios del caso ante el actual \u00a0escrutinio que del mismo se realiza y, luego de que el despacho diera \u00a0a conocer a las dem\u00e1s integrantes de la Sala y a la \u00a0Presidencia de la Corporaci\u00f3n, las irregularidades presentadas \u00a0en el tr\u00e1mite en segunda instancia en torno a la filtraci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico de los proyectos de decisi\u00f3n, para as\u00ed \u00a0solicitar que sea la Magistrada quien sigue en turno quien asuma el \u00a0conocimiento, raz\u00f3n por la cual despachar\u00e1 \u00a0negativamente su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Inconformes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actoras interpusieron recurso de s\u00faplica, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachado desfavorablemente, mediante prove\u00eddo de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2021. Colbank S.A. solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adici\u00f3n de dicha providencia, ruego que se neg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio siguiente, ambas demandantes pidieron que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirva darle aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba del art. 121 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.G.P., declarando su perdida de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos para dictar sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, y remitir el expediente al Magistrado que por ley le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada sustanciadora deneg\u00f3 tambi\u00e9n este reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia proferida el d\u00eda 21 del mismo mes, que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de recursos. Para ello, adujo que, tras las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente relacionadas, el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0regres\u00f3 al \u00a0Despacho de la suscrita \u00fanicamente hasta mayo 31 de 2021 \u00a0(derivado 91) y, previo a los ajustes sobre la decisi\u00f3n, se \u00a0registr\u00f3 proyecto de sentencia en junio 03 de 2021 \u2013como \u00a0se observa en la consulta electr\u00f3nica del proceso\u2013 \u00a0siendo sometido el expediente a una nueva rotaci\u00f3n, en tanto \u00a0por la din\u00e1mica propia de la Corporaciones, la decisi\u00f3n \u00a0debe ser adoptada previo el estudio de los tres integrantes de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque desde febrero de 2021, el expediente ya se encontraba en \u00a0estudio como as\u00ed se anunci\u00f3 en las sesiones de sala \u00a0referidas en el auto de marzo 8 de 2021, ante la inesperada \u00a0recomposici\u00f3n de los integrantes de la misma, por cuenta de la \u00a0pensi\u00f3n de la Magistrada Nubia Esperanza Sabogal y el ingreso \u00a0del Dr. Henry de Jes\u00fas Calder\u00f3n, requiri\u00f3 que \u00a0los dem\u00e1s miembros se tomaran el razonable t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas h\u00e1biles para estudiar la decisi\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a la complejidad del caso y al voluminoso expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que, desde marzo 8 de 2021 a hoy, no ha habido \u00a0retardo alguno atribuible a la suscrita, se ha actuado con la mayor \u00a0diligencia y se ha impartido suficiente grado de celeridad y \u00a0prioridad al asunto; contraria situaci\u00f3n, es que por las \u00a0peticiones del propio demandante, se hubiera impedido fallar hasta el \u00a0d\u00eda de hoy, cuando se est\u00e1 notificando tambi\u00e9n \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma calenda, 21 de junio de 2021, se profiri\u00f3 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la par con la radicaci\u00f3n de la solicitud de 8 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, el representante legal y apoderado de las demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela, que fue concedida por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0para \u00a0cuando se realiz\u00f3 la petici\u00f3n de invalidez, no se hab\u00eda \u00a0dictado sentencia, lo cual significa que la irregularidad denunciada \u00a0perduraba en el tiempo, sin que acciones irrelevantes como las \u00a0realizadas por las peticionarias -como consultar el plazo para la \u00a0emisi\u00f3n del fallo-, permitieran la superaci\u00f3n del \u00a0vicio, pues, lo cierto es, se depreco\u0301 la anulaci\u00f3n de la \u00a0gesti\u00f3n bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, esto es, superado el plazo \u00a0previsto para dictar la sentencia, en segunda instancia, y antes de \u00a0su emisi\u00f3n, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la citada \u00a0sentencia C-443 de 2019. Una interpretaci\u00f3n en contrario, \u00a0dar\u00eda v\u00eda libre a los funcionarios judiciales para \u00a0perpetuar indefinidamente situaciones de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada sin proferir el fallo respectivo para zanjar las \u00a0contiendas, desconociendo as\u00ed\u0301 la tutela judicial \u00a0efectiva de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcto \u00a0es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo \u00a0en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, y una vez \u00a0alegada, la inmediata p\u00e9rdida de la competencia del juez, \u00a0quien, por ende, no puede, a partir de la extinci\u00f3n del plazo \u00a0para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se \u00a0realiza, esta deviene nula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso, no \u00a0constituyen una formalidad. Se trata de una b\u00fasqueda de la \u00a0justicia material para los administrados y justiciables en el Estado \u00a0Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben \u00a0someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede \u00a0ser peor que la enfermedad. S\u00f3lo hay justicia si las \u00a0controversias se resuelven r\u00e1pida y cumplidamente, en lapsos \u00a0razonables, de manera que la ciudadan\u00eda, crea en sus jueces y \u00a0en el Estado, porque sus litigios se decidir\u00e1n prontamente y \u00a0sin dilaciones. El juez del Estado contempor\u00e1neo comprende las \u00a0necesidades de la ciudadan\u00eda y acata responsablemente sus \u00a0deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El \u00a0verdadero juzgador es adalid de la confianza legitima, de la \u00a0seguridad jur\u00eddica y de la inclusi\u00f3n y reconocimiento \u00a0de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, \u00a0comprometido con pol\u00edticas p\u00fablicas de soluci\u00f3n \u00a0\u00e1gil de las controversias a su cargo\u00bb \u00a0(CSJ STC7616-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3, mediante sentencia STL11484-2021. Posteriormente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue revisado por la Corte Constitucional, autoridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refrend\u00f3 lo decidido en segunda instancia, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil \u00a0extracontractual fue radicado en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 23 de octubre de 2019, fecha en la que comenz\u00f3 a contar el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses para dictar la sentencia de segunda \u00a0instancia, de acuerdo con el art\u00edculo 121 del CGP. C\u00f3mo \u00a0se indic\u00f3 con anterioridad, la magistrada sustanciadora \u00a0prorrog\u00f3 en dos ocasiones el t\u00e9rmino para dictar \u00a0sentencia, situaci\u00f3n que subsan\u00f3 en el auto del 8 de \u00a0marzo de 2021, en el que aclar\u00f3 que la \u00fanica \u00a0providencia v\u00e1lida para efectos del conteo de t\u00e9rminos \u00a0era el auto del 3 de febrero de 2020. Por ende, el plazo para emitir \u00a0sentencia de primera instancia se extender\u00eda,\u00a0prima \u00a0facie, hasta el 23 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, existieron circunstancias que obligaron a la suspensi\u00f3n \u00a0general de t\u00e9rminos en la Rama Judicial. Dichos t\u00e9rminos \u00a0judiciales fueron suspendidos, por una parte, como consecuencia del \u00a0acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 \u2015suspensi\u00f3n \u00a0que transcurri\u00f3 entre el 16 de marzo y el 24 de mayo de 2020\u2015, \u00a0y por otra, por el periodo de vacancia judicial, sucedido entre el 17 \u00a0de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. Teniendo en cuenta \u00a0estas suspensiones de t\u00e9rminos, el plazo para dictar sentencia \u00a0de segunda instancia venci\u00f3 el 26 de enero de 2021. Ahora \u00a0bien, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la \u00a0declaratoria de p\u00e9rdida de competencia no opera de forma \u00a0autom\u00e1tica, pues se deben evaluar los motivos por los cuales \u00a0se ha incurrido en mora judicial. As\u00ed, si bien la\u00a0Sentencia \u00a0T-341 de 2018 estableci\u00f3 ciertas subreglas para determinar la \u00a0razonabilidad de la demora, con el fin de establecer si se aplica la \u00a0perdida de competencia prevista en el art\u00edculo 121 del CGP, no \u00a0especific\u00f3 cu\u00e1l es el par\u00e1metro para evaluar el \u00a0\u201cplazo razonable\u201d. En distintas oportunidades esta \u00a0corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre este tema, indicando que \u00a0la definici\u00f3n de la mora judicial injustificada se valora \u00a0teniendo en cuenta \u201cla\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el \u00a0car\u00e1cter\u00a0injustificado del incumplimiento, estableciendo \u00a0que s\u00ed se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se \u00a0presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo razonable, lo que \u00a0implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal \u00a0del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n \u00a0global del procedimiento, y (iii) la\u00a0falta de motivo \u00a0o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de la demora\u201d \u00a0(T-052\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine, esta Sala de Revisi\u00f3n acredita que (i) el \u00a0plazo para emitir la sentencia de segunda instancia venci\u00f3 sin \u00a0que se hubiera emitido la providencia; (ii) el asunto involucra temas \u00a0de alta complejidad, pues versa sobre negocios jur\u00eddicos que \u00a0no solo afectan a las partes, sino que sus efectos se proyectan sobre \u00a0los intereses de un n\u00famero plural de personas que se vieron \u00a0afectadas por las actividades realizadas por la sociedad intervenida. \u00a0Adem\u00e1s, el proceso ha tenido una alta actividad procesal, \u00a0desplegada tanto por Colbank S.A. como por DMG Holding S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n; (iii) existieron \u00a0justificaciones razonables para la demora, \u00a0pues la pandemia generada por la Covid-19 gener\u00f3 cambios \u00a0importantes en el funcionamiento de los despachos judiciales, pues se \u00a0hizo necesario realizar una serie de gestiones y adecuaciones para \u00a0lograr la adecuaci\u00f3n de un modelo de gesti\u00f3n que se \u00a0ajustara a la coyuntura. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el \u00a0actor promovi\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de s\u00faplica, \u00a0que, si bien no se tiene como una actuaci\u00f3n dilatoria, imped\u00eda \u00a0que se adoptara una decisi\u00f3n hasta que no hubiera un \u00a0pronunciamiento sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los accionantes. Esto en raz\u00f3n a que un \u00a0incumplimiento meramente objetivo del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la \u00a0p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia del funcionario \u00a0judicial. \u00a0Por tal motivo, para esta Sala existieron \u00a0razones suficientes para justificar la tardanza en la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n que, en todo caso, fue emitida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de junio de 2021. \u00a0En consecuencia, la Magistrada (&#8230;) \u00a0no perdi\u00f3 \u00a0la competencia para continuar conociendo el proceso, \u00a0y por ende, no se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico \u00a0planteado\u00bb (T-169\/22, ya \u00a0citada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compendio previo muestra que, a pesar del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, la magistrada sustanciadora que tramitaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en segunda instancia no perdi\u00f3 competencia, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido por ella en auto de 21 de junio de 2021 \u2013que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria\u2013, oportunidad en la que expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos justificantes para esa aparente tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello cabe agregar que, habi\u00e9ndose sometido la cuesti\u00f3n \u00a0al escrutinio de los jueces de tutela, estos ratificaron que \u00abla \u00a0magistrada [sustanciadora] \u00a0no perdi\u00f3 \u00a0la competencia para continuar conociendo el proceso\u00bb, \u00a0comoquiera que, dadas las caracter\u00edsticas del caso, \u00a0\u00abexistieron \u00a0justificaciones razonables para la demora\u00bb; \u00a0es decir, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la segunda \u00a0instancia no fue excesivo, ni irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como la funcionaria cognoscente mantuvo su \u00a0habilitaci\u00f3n para fallar, esto es, nunca perdi\u00f3 \u00a0competencia para tramitar el proceso, la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0para definir la segunda instancia de este juicio no podr\u00eda \u00a0presentar el vicio que se aleg\u00f3, pues este solo comprende las \u00a0actuaciones posteriores a \u00a0esa p\u00e9rdida de competencia. Por ende, la censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a0\u00ab2341, 1613, 1614 del \u00a0C\u00f3digo Civil, ley 1116 de 2006 y decretos extraordinarios 4333 \u00a0y 4334 de 2008 y Decreto Ley 1910 de 2009\u00bb, \u00a0como consecuencia de \u00abuna \u00a0falsa valoraci\u00f3n de las pruebas documentales y periciales \u00a0arrimadas al proceso, debido al desconocimiento de su existencia, \u00a0tergiversaci\u00f3n de su alcance y suposici\u00f3n de algunos, y \u00a0las falsas apreciaciones de su contenido de otros, que esta \u00a0dependencia judicial asumi\u00f3 en su fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censora, el ad quem cometi\u00f3 \u00a0varios yerros de juzgamiento, sin los cuales habr\u00eda sido \u00a0inevitable \u00abla \u00a0declaratoria de la responsabilidad extracontractual generada de la \u00a0conducta de la liquidadora de la entidad intervenida DMG Grupo \u00a0Holding S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 que la demanda fue reformada y que, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de esa modificaci\u00f3n, las pretensiones fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuradas y, sobre todo, los hechos. En estos se dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuciosamente todos los elementos f\u00e1cticos de como ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la trazabilidad de la conducta de la liquidadora de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenida y en liquidaci\u00f3n DMG\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 el alcance del contenido de cada uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de prueba documentales arrimados al proceso y con ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas que regulan el tr\u00e1mite que adelantaba el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, como es la Superintendencia de Sociedades\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, los \u00abfolios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria relativos a los tres predios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo contenido \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye sin ning\u00fan equ\u00edvoco, que los \u00fanicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietarios que aparecen en el escenario jur\u00eddico son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se invent\u00f3 una prueba y es que crey\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda una relaci\u00f3n o compromiso entre las sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes con la intervenida DMG, ahora en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando eso no es cierto. Por eso despreci\u00f3 el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 en su Sala de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Paz y la decisi\u00f3n de la Corte que resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de levantamiento de la medida respecto de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predios de propiedad de las demandantes como lo es el Bihar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal tergiversa el sentido de las declaraciones testimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que rindieron Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Robayo y Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Y\u00e9pez, y crey\u00f3 que con ello se generaba una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa de compraventa que comprometiera el derecho de dominio a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de la Captadora ilegal. Lo cierto que es que en el plenario no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe ninguna prueba documental que constituye medio de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad probationem, que indique que el negocio que celebraron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes en este proceso (&#8230;) haya sido para la Captadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal tergivers\u00f3 tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ernesto L\u00f3pez Pi\u00f1eros (que no deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerse en cuenta pues es una prueba ilegal que se practic\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espaldas de las aqu\u00ed demandantes), pues interpreta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n judicial que dizque ese declarante prometi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poner a disposici\u00f3n los predios a la Fiscal\u00eda. Eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una falacia interpretativa y de contenido de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal inaplic\u00f3 par\u00e1metros elementales de la sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica y de la persuasi\u00f3n racional. Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptuales b\u00e1sicos en toda decisi\u00f3n judicial, y es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pod\u00eda escapar a la conclusi\u00f3n que cuando a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad comercial le publicitan en sus bienes inmuebles una medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de toma de posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n judicial, es porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n legal est\u00e1 en entredicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 el medio de prueba obrante en el proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en que se demostr\u00f3 que le concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Agrario un pr\u00e9stamo, el que no fue desembolsado, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente a las controversias que hab\u00eda respecto de estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados los predios en el tr\u00e1mite de DMG, que constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hecho notorio, sin que la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendiera su alcance y contexto social al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>viii. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error protuberante y manifiesto de la sentencia objeto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, se encuentra en desconocer un medio de prueba latente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 206 del C.G.P., como lo es el juramento estimatorio, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tergiversaci\u00f3n del contenido del medio de prueba pericial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se arrim\u00f3 al proceso (&#8230;). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la parte actora se vali\u00f3 de ese medio de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y si encontraba alg\u00fan desfase en el estimativo, se dot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un medio de prueba adicional, como es el dictamen pericial de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experto en la materia de an\u00e1lisis contable de perjuicios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueden ocasionar espec\u00edficamente en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 sentado en los antecedentes de esta providencia, la \u00a0juez de primer grado acogi\u00f3 \u00a0parcialmente las pretensiones de la demanda. Deneg\u00f3 el reclamo \u00a0concerniente al da\u00f1o emergente, e impuso a la convocada una \u00a0condena de $10.000.000.000, a t\u00edtulo de lucro cesante. Para \u00a0justificar la primera de esas decisiones, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0en relaci\u00f3n con los \u00a0perjuicios materiales correspondientes al da\u00f1o emergente, las \u00a0demandantes reclaman $15.000.000.000, correspondientes, b\u00e1sicamente, \u00a0a (i) el valor de los dineros que no le fueron desembolsados por el \u00a0Banco Agrario de un pr\u00e9stamo ya aprobado para la adquisici\u00f3n \u00a0de una planta de concentrados; (ii) los dineros que el IDU cancel\u00f3 \u00a0a la Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de \u00a0expropiaci\u00f3n de parte del inmueble \u201cLas Mercedes\u201d \u00a0; y (iii) el valor de los honorarios cancelados al perito para \u00a0presentar el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer rubro tenemos que se aport\u00f3 comunicaci\u00f3n del \u00a0Banco Agrario, adiada 19 de febrero de 2010, en la que el \u00a0Vicepresidente Comercial de la Oficina de Puente Aranda, inform\u00f3 \u00a0al Gerente Regional de la entidad financiera en menci\u00f3n, que \u00a0se aprobaron cuatro cr\u00e9ditos a favor de Colbank S.A. y Aretama \u00a0S.A.; gerencia que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las \u00a0garant\u00edas y el cumplimiento de las condiciones consignadas en \u00a0la aprobaci\u00f3n y verificar que tanto la empresa como el \u00a0representante legal, socios, revisor fiscal y junta directiva \u201cno \u00a0se encuentren reportados en listas inhibitorias\u201d como \u00a0presupuesto para desembolsar los dineros ya aprobados, por la suma de \u00a0[$]9.245.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se advierte que en el sub examine no se acredit\u00f3 que, \u00a0en efecto, dicho cr\u00e9dito no se desembols\u00f3 y, en tal \u00a0evento, cu\u00e1les fueron las razones que conllevaron dicha \u00a0determinaci\u00f3n, pues, a pesar que tanto en el libelo \u00a0introductorio como en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 el \u00a0representante legal de las demandantes, se afirm\u00f3 que por la \u00a0medida de \u201ctoma de posesi\u00f3n\u201d \u00a0que se orden\u00f3 y registr\u00f3 en el predio \u201cLas \u00a0Mercedes\u201d, el cr\u00e9dito aprobado no se materializ\u00f3, \u00a0como as\u00ed se acreditar\u00eda, ello \u00a0qued\u00f3 reducido a un simple enunciado sin soporte probatorio \u00a0alguno, \u00a0excepto la aprobaci\u00f3n, pero sometida ella a la verificaci\u00f3n \u00a0ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0No se \u00a0demostr\u00f3 que Colbank S.A. hubiere efectuado alguna inversi\u00f3n, \u00a0verbi gratia, compra de maquinaria, planta etc., que permita inferir \u00a0razonablemente que ciertamente se caus\u00f3 un perjuicio por este \u00a0concepto. Si \u00a0bien es cierto, el 6 de enero de 2010, esto es, con antelaci\u00f3n \u00a0a la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n se publicit\u00f3 el \u00a0registr\u00f3 de la \u201ctoma de posesi\u00f3n\u201d de \u00a0Colbank S.A., hecho que, como se afirm\u00f3 en la demanda y en la \u00a0declaraci\u00f3n de parte, afectaba el buen nombre comercial y \u00a0podr\u00eda constituir un impedimento para el desembolso de los \u00a0dineros en menci\u00f3n, no \u00a0se prob\u00f3 lo anterior, \u00a0por ejemplo, con una certificaci\u00f3n emitida por la entidad \u00a0bancaria que diera cuenta de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en punto del lucro cesante, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el lucro cesante, derivado \u00e9ste de la \u00a0tenencia por parte de la liquidadora de los predios cuya titularidad \u00a0ostentan las accionantes (como as\u00ed lo acept\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n), la pretensi\u00f3n se contrae a la suma de \u00a0$10.000.000.000, correspondientes a \u00a0los frutos civiles que pod\u00eda generar el inmueble \u201cLas \u00a0Mercedes\u201d, \u00a0desde el 6 de enero de 2010, fecha en la cual se registr\u00f3 la \u00a0toma de posesi\u00f3n sobre este bien inmueble y la p\u00e9rdida \u00a0de productividad en el proyecto de la planta de concentrados y en las \u00a0operaciones comerciales de Colbank, tomando en consideraci\u00f3n, \u00a0de igual forma, que conforme lo acot\u00f3 al representante legal \u00a0de DMG Grupo Holding en Liquidaci\u00f3n en la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n y en el interrogatorio de parte por ella rendido, \u00a0los inmuebles est\u00e1n materialmente a su disposici\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2009 hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para probar el \u00a0primer concepto la parte actora alleg\u00f3 dictamen pericial, en \u00a0el cual se toma como aval\u00fao comercial el efectuado el 14 de \u00a0enero de 2015, aportado por al representante legal de DMG Grupo \u00a0Holding ante la Superintendencia de Sociedades para solicitar la \u00a0inclusi\u00f3n de este inmueble en el inventario de a la compa\u00f1\u00eda \u00a0que representa, para efectos del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n \u00a0(&#8230;). \u00a0Consecuente \u00a0con lo anotado, y teniendo en cuenta los \u00a0frutos civiles causados desde enero de 2010 a la fecha de corte del \u00a0dictamen pericial, \u00a0se concluy\u00f3 que se hab\u00eda generado para Colbank S.A. \u00a0(propietaria del 30.92%) la suma de $5.354.410.211, que actualizados \u00a0a 2018, corresponder\u00eda (sic) \u00a0a $6.044.789.342, y para Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros \u00a0(propietaria del 51.81%) la suma de $8.971.927.330, que actualizados \u00a0a la fecha del dictamen arrojar\u00eda la suma de $10.128.736.604.; \u00a0para un total de $16.173.525.946,00. Se advierte por el despacho que \u00a0el perito no tuvo en cuenta que el predio sobre el cual se cuantifica \u00a0el lucro cesante fue objeto de expropiaci\u00f3n en un \u00e1rea \u00a0de 1.058,33 metros cuadrados, que debe ser descontado de los aval\u00faos \u00a0presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, para Colbank corresponder\u00eda por este concepto \u00a0$4.667.971.125,68 y para Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros Lida \u00a0$7.821.720.052,45, para un total de $12.489.691.178,13; sin embargo, \u00a0como ya se anunci\u00f3, la pretensi\u00f3n sobre lucro cesante \u00a0se limit\u00f3 a $10.000.000.000, y, adem\u00e1s, se solicit\u00f3 \u00a0en una proporci\u00f3n del 50% para cada una de las sociedades que \u00a0conforman el extremo demandante (&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, y en aplicaci\u00f3n al principio ya referido \u00a0(congruencia), (&#8230;) \u00a0\u00fanicamente se reconocer\u00e1 la suma de $10.000.000.000, \u00a0por el concepto referido, correspondiendo a cada una de las dos \u00a0sociedades al suma de $5.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al lucro \u00a0cesante derivado de la productividad de una planta de concentrados, \u00a0se impone denegar el mismo, toda \u00a0vez que, como ya se consign\u00f3, no se logr\u00f3 demostrar que \u00a0el proyecto se haya materializado de alguna forma, \u00a0esto es, que en efecto se hayan efectuado inversiones (como compra de \u00a0maquinaria, insumos o materiales) y\/o adelantado gestiones de \u00a0comercializaci\u00f3n, por ejemplo y, por tanto, deba resarcirse \u00a0por las p\u00e9rdidas o ganancias dejadas de percibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensa transcripci\u00f3n que \u00a0antecede resulta necesaria, pues lo decidido por la juzgadora a \u00a0quo no fue apelado por \u00a0las actoras. Ello equivale a decir que Colbank S.A. no disput\u00f3 \u00a0ante el tribunal la causaci\u00f3n de un da\u00f1o emergente o \u00a0lucro cesante, derivado de la frustraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0cr\u00e9dito preaprobado por parte del Banco Agrario S.A., \u00abque \u00a0no fue desembolsado, debido precisamente a las controversias que \u00a0hab\u00eda respecto de estar involucrados los predios en el tr\u00e1mite \u00a0de DMG\u00bb. \u00a0Tampoco debati\u00f3 lo atinente al menoscabo reputacional que, de \u00a0forma gen\u00e9rica, mencion\u00f3 en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena que se hab\u00eda impuesto se limitaba a los frutos civiles \u00a0del predio \u201cLas Mercedes\u201d; y, dada su aquiescencia con \u00a0esa decisi\u00f3n de primera instancia, las demandantes no podr\u00edan \u00a0reclamar ahora otros rubros distintos, pues, seg\u00fan lo tiene \u00a0decantado el precedente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la finalidad \u00a0excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la \u00a0sentencia como thema decisum, sin \u00a0que sea dable reabrir el debate de instancia o \u00a0proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una \u00a0decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal que, seg\u00fan el \u00a0transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil [que \u00a0corresponde al canon 344-2 del C\u00f3digo General del Proceso], \u00a0el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto \u00a0contra las bases de la sentencia de instancia, sin \u00a0que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de \u00a0\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la \u00a0discusi\u00f3n\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 \u00a02005-00036-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan \u00a0verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica \u00a0que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de \u00a0controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su \u00a0desestimaci\u00f3n. Agr\u00e9guese \u00a0que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad \u00a0procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se \u00a0discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que \u00a0pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se \u00a0pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d \u00a0(CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC18500-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0contrario, habr\u00eda excedido su competencia, e infringido la \u00a0prohibici\u00f3n de reformatio in \u00a0pejus que consagra el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo \u00a0tenor, \u00abel juez no podr\u00e1 hacer \u00a0m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u00bb. \u00a0Y, siendo ello as\u00ed, resultar\u00eda improcedente criticar \u00a0ahora al ad quem \u00a0por no extender las condenas a otros rubros que no fueron discutidos \u00a0en su foro, como los que se dijeron suficientemente probados en la \u00a0sustentaci\u00f3n del segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Colbank S.A. no le bastaba, pues, con demostrar que el tribunal err\u00f3 \u00a0al no acceder a sus pretensiones, sino que ten\u00eda la carga de \u00a0acreditar que lo correcto era mantener la condena al pago de los \u00a0frutos civiles que se reconocieron en la sentencia de primera \u00a0instancia, sin cr\u00edtica de su parte. \u00a0Pero, en lugar de hacer \u00a0tal cosa, acus\u00f3 la comisi\u00f3n de yerros de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba que se refieren a perjuicios patrimoniales distintos, \u00a0que no se debatieron ante el ad quem, \u00a0lo que significa que el cuestionamiento propuesto es t\u00e9cnicamente \u00a0inid\u00f3neo, por desenfoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, uno de los pilares argumentativos del fallo recurrido, a \u00a0saber, que en la demanda (reformada) no se pidieron frutos civiles \u00a0del predio \u201cLas Mercedes\u201d \u2013ni se ilustr\u00f3 su \u00a0procedencia\u2013, no fue refutado por la casacionista. De hecho, lo \u00a0que refulge es que, en efecto, esos frutos no tienen ninguna relaci\u00f3n \u00a0con el hecho da\u00f1oso alegado, que consisti\u00f3 en la \u00a0inscripci\u00f3n de una cautela en un inmueble que fue entregado \u00a0voluntariamente a los promitentes compradores, quienes anticiparon el \u00a0pago total del precio, en cumplimiento de lo acordado en un contrato \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0equivale a decir que se mantuvo inc\u00f3lume uno de los pilares de \u00a0la motivaci\u00f3n de la providencia impugnada, atinente a la \u00a0imposibilidad formal de confirmar la \u00fanica condena que \u00a0reconoci\u00f3 la juez de primer grado \u2013sin reproche de la \u00a0casacionista\u2013. Y, siendo ello as\u00ed, la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de lo decidido por el ad quem deviene \u00a0inquebrantable, siendo pertinente insistir en que el buen suceso del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impone al inconforme \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0desandar los pasos del tribunal para \u00a0derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la \u00a0decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, \u00a0porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se \u00a0mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara la labor de esa colegiatura se \u00a0torna intangible para la Corte (&#8230;). \u00a0\u201cLa competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la \u00a0Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema \u00a0decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed \u00a0la censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea \u00a0estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que \u00a0desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de \u00a0ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el \u00a0litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n \u00a0acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es \u00a0deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios \u00a0invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque \u00a0fueron omitidos por el casacionista, \u00a0que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste \u00a0la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el \u00a0dispositivo de la sentencia \u00a0y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe \u00a0buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, \u00a0no puede la Corte completar la \u00a0impugnaci\u00f3n. En suma, \u201cel \u00a0ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares \u00a0del fallo, pues mientras subsistan \u00a0algunos, suficientes para soportar el fallo, este \u00a0pasar\u00e1 indemne\u201d (CSJ SC, \u00a02 abr. 2004, rad. 6985. reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. \u00a02001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ \u00a0SC428-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aqu\u00ed ese cometido de refutaci\u00f3n no se cumpli\u00f3, \u00a0el segundo cargo tampoco se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO CASAR la sentencia de 21 \u00a0de junio de 2021, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso que promovieron Colbank S.A. \u00a0e Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros \u00a0Ltda. contra DMG Grupo Holding S.A. \u2013 \u00a0en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a Colbank \u00a0S.A., como impugnante \u00a0vencida, al pago de las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. \u00a0En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayanse \u00a0diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), \u00a0que el Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso interpuesto por Inversiones L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pi\u00f1eros Ltda. fue declarado desierto por auto de 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Informe de ponencia para primer debate al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que dispone que \u00ab[t]oda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Europea de Derechos Humanos ha venido sosteniendo, a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso St\u00f6gm\u00fcller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Austria (Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1602\/62), que \u00abse reconoce (&#8230;) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de traducir este concepto [plazo razonable] en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00famero fijo de d\u00edas, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas, de meses o de a\u00f1os (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que, a voces de los art\u00edculos 167 y 170 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el juez de la causa tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad-deber de decretar pruebas de oficio, cuando estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario esclarecer los hechos del proceso. Pero esta labor, que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario demanda tiempo, no conlleva la suspensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, de modo que, mientras el juzgador cumple con sus cargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como director del proceso, se acerca al supuesto sancionatorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar que, tanto en el \u00e1mbito procesal, como en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, la nulidad s\u00f3lo se concibe mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. As\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue de lo dispuesto en los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil y 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se sostuvo en los fallos de tutela CSJ STC8849-2018; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC13424-2018, y STC16192-2018 (entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abImportante es la clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las nulidades en saneables e insaneables, seg\u00fan que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidarse o ratificarse la actuaci\u00f3n, por la simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de las partes o su silencio, o que, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, ese remedio resulte improcedente. La econom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo contrario\u00bb (DEVIS, Hernando. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 533). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo la Corte Constitucional que ese aparte se ajustaba a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00aben el entendido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proferirse la sentencia, y de que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-443\/19). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 133-1 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, a cuyo tenor: \u00abEl proceso es nulo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1) Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es leg\u00edtimo que esas restricciones formales existan, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estos casos convergen dos herramientas procesales excepcionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un lado, el r\u00e9gimen de las nulidades, de naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringida, residual y necesariamente fundada; y de otro, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuya naturaleza extraordinaria impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitantes formales, orientados a impedir que se transforme en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suerte de \u201ctercera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa decisi\u00f3n no participaron los Magistrados que suscriben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia. Quienes s\u00ed lo hicieron declararon su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento para conocer del caso, si\u00e9ndoles aceptado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC434-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-31-03-010-2015-00690-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}