{"id":95996,"date":"2025-06-18T15:52:09","date_gmt":"2025-06-18T15:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc435-2024-2021-00160-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:09","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:09","slug":"sc435-2024-2021-00160-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc435-2024-2021-00160-01\/","title":{"rendered":"SC435-2024 (2021-00160-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC435-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-31-03-032-2021-00160-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0convocante frente a la sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso declarativo que promovi\u00f3 \u00a0Allianz Seguros de Vida S.A. contra La \u00a0Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A. (en adelante, Allianz) solicit\u00f3 declarar \u00a0que (i) \u00a0\u00abentre \u00a0Allianz y La Previsora existe un coaseguro en relaci\u00f3n con la \u00a0p\u00f3liza de seguro de enfermedades de alto costo n.\u00b0 \u00a08302120034, cuyo tomador, asegurado y beneficiario es Unimec EPS \u00a0S.A.\u00bb; \u00a0que (ii) \u00a0\u00abse \u00a0declare que en virtud del coaseguro Allianz y La Previsora pactaron \u00a0distribuir el riesgo derivado de la p\u00f3liza de seguro (&#8230;) \u00a0en un 60% en cabeza de Allianz y un 40% en cabeza de La Previsora\u00bb; \u00a0y que (iii) \u00a0\u00abel \u00a011 de septiembre de 2019, Allianz pag\u00f3 a favor de Unimec la \u00a0suma de $5.333.826.449, correspondiente a la liquidaci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia (&#8230;) \u00a0el \u00a09 de julio de 2019\u00bb, \u00a0monto que debe asumir la coaseguradora demandada, en funci\u00f3n \u00a0de la referida distribuci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0reclam\u00f3 que se condenara a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros (en adelante, La Previsora) a pagar a Allianz \u00a0$3.035.071.878, \u00abpor \u00a0concepto de da\u00f1o emergente, correspondiente al valor de la \u00a0porci\u00f3n que por concepto de capital e intereses pagados a \u00a0favor de Unimec debe asumir a La Previsora bajo el coaseguro \u00a0celebrado con Allianz\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de los r\u00e9ditos moratorios causados a partir del \u00a012 de septiembre de 2019, y hasta la fecha del pago, liquidados a la \u00a0tasa m\u00e1xima prevista en la legislaci\u00f3n mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, pidi\u00f3 declarar que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n del pago realizado por Allianz el 11 de septiembre de \u00a02019 a favor de Unimec, Allianz se subrog\u00f3 en los derechos de \u00a0Unimec para cobrar a La Previsora el valor de $3.035.071.878\u00bb \u00a0y que, por consiguiente, \u00abLa \u00a0Previsora est\u00e1 obligada a pagar a Allianz la suma de \u00a0$3.035.071.878\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de los intereses de mora correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allianz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(antes Colseguros) y La Previsora han consolidado a lo largo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os una estrecha relaci\u00f3n comercial, que les ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido desarrollar conjuntamente varias actividades lucrativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ramo del aseguramiento, tales como \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro en coaseguro\u00bb.<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de esa relaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00ba de septiembre de 1998, Allianz expidi\u00f3 a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unimec, la p\u00f3liza de seguro de enfermedades de alto costo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 8302120034. Allianz y La Previsora acordaron distribuir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo de los siniestros cubiertos por la p\u00f3liza, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las enfermedades de alto costo de los afiliados [a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unimec, pertenecientes] al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de un coaseguro, con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n del riesgo del 60% y 40%, respectivamente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia del coaseguro, \u00abUnimec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 m\u00faltiples reclamaciones, aduciendo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan configurado siniestros cubiertos por la p\u00f3liza\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, las indemnizaciones aprobadas eran pagadas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad por Allianz, \u00abquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego proced\u00eda a cobrar el porcentaje correspondiente a La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsora v\u00eda remesa\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, el 16 de junio de 2000 se inform\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomadora-asegurada que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de esa fecha, cada una de las aseguradoras pagar\u00eda su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje correspondiente bajo el coaseguro, es decir, Allianz el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060% y La Previsora el 40%\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de septiembre del a\u00f1o siguiente, Unimec EPS S.A. (en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante, Unimec) interpuso una demanda contra Allianz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absolicitando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenara a esta \u00faltima aseguradora a pagar la totalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las indemnizaciones por siniestros ocurridos durante la vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00f3liza, previamente reclamados y que, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unimec, habr\u00edan sido objetadas por Allianz\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese juicio, Allianz solicit\u00f3 que se citara a La Previsora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como litisconsorte necesario, a lo que accedi\u00f3 el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. Sin embargo, en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puso fin a la primera instancia aquel funcionario concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el coaseguro era inoponible a Unimec, y declar\u00f3 probada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abindebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n a La Previsora\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma providencia, resolvi\u00f3 denegar el petitum, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que refrend\u00f3 el tribunal al desatar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurada formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mediante fallo de 22 de julio de 2014, la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00abcas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del Tribunal, luego de evidenciar una indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo sustitutivo, de 9 de julio de 2019, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte conden\u00f3 a Allianz a pagar a Unimec un monto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$789.340.154, valor [que] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 123 reclamaciones que ya hab\u00edan sido pagadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Allianz con anterioridad a la sentencia sustitutiva en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n correspondiente de acuerdo con el coaseguro, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo saldo insoluto correspond\u00eda \u00fanicamente a La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsora\u00bb. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 los intereses de mora causados ($4.544.487.284), y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se siguieran causando hasta que se verificara el pago total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones a cargo de Allianz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s tarde, \u00abAllianz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 a La Previsora sobre la condena impuesta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva, e indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el cobro de los valores de la condena que bajo el coaseguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00edan a La Previsora, esto es $3.035.071.878\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, ambas entidades \u00abacordaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Allianz pagar\u00eda a Unimec el 100% de la condena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, posteriormente, La Previsora honrar\u00eda el coaseguro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reembolsando a Allianz los valores que le correspond\u00edan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el mismo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, despu\u00e9s de que la actora cubriera la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total que orden\u00f3 la Corte, \u00abpasaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los meses sin que La Previsora diera respuesta a Allianz sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que reembolsar\u00eda el valor que le corresponde del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago efectuado por Allianz a favor de Unimec\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera sorpresiva, el 14 de abril de 2020, La Previsora respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00e1ndose a reembolsar su porci\u00f3n de los valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagados por Allianz\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, \u00abLa Previsora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumpli\u00f3 sus obligaciones en el marco del coaseguro, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n del riesgo pactada y los deberes secundarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta inmersos en toda relaci\u00f3n jur\u00eddica (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desconoc[i\u00f3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente su obligaci\u00f3n bajo el coaseguro de distribuir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el riesgo cubierto en virtud de la p\u00f3liza, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual esta deb\u00eda indemnizar a Unimec, en su proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del riesgo asegurado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta a\u00fan m\u00e1s injusta si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene en cuenta que \u00abcasi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad de las reclamaciones que componen la condena \u2013123 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas\u2013 (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a siniestros asumidos por Allianz, en la proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le correspond\u00eda bajo el coaseguro. As\u00ed, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lealtad que debe existir entre contratantes y coaseguradoras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el compromiso asumido por La Previsora de que le reembolsar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Allianz su proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente de la condena, La Previsora debe responder (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la porci\u00f3n que le corresponde de los valores pagados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allianz a Unimec\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsora se opuso a la prosperidad del petitum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formul\u00f3 las excepciones de \u00abcosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada\u00bb; \u00abviolaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica y respeto las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abculpa de Allianz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vida\u00bb; \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solidaridad en la condena definida por la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia contra Allianz Vida\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abimprocedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subrogaci\u00f3n\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento sin causa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00abinexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de La Previsora de reconocer a Allianz Vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna suma por concepto de la condena impuesta en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones, por considerar estructurada la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva de las acciones que ejerci\u00f3 Allianz. Inconforme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el juez a \u00a0quo, \u00a0al amparo de los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n que se discute \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace derivar directamente del coaseguro que concertaron los extremos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este proceso, quienes se comprometieron a cubrir, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n pactada, el monto indemnizatorio resultante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n del riesgo asumido, cuyo pago fue ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente a Allianz mediante sentencia SC2482-2019; asunto sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fallador de primera instancia tuvo por demostrado dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coaseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispone el art\u00edculo 1095 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abal coaseguro le son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables \u201clas normas que anteceden\u201d a dicho precepto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premisa legal que, analizada bajo el principio general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan el cual \u201cdonde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es dable inteligir (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por remisi\u00f3n de la propia ley mercantil, las preceptivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reguladoras del seguro le son aplicables al coaseguro, entre ellas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1081, ibidem\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que consagra las reglas que gobiernan la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n contractual derivada del coaseguro debe estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente precedida por \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n aseguraticia. De ah\u00ed que pueda sostenerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, sin un contrato de aseguramiento, no podr\u00eda predicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un lazo coasegurativo, toda vez que su objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal es, precisamente, la repartici\u00f3n del afianzamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pregonan de estos dos v\u00ednculos contractuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Decantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el plazo de prescripci\u00f3n aplicable es el que prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto 1081 del estatuto mercantil, cabe se\u00f1alar que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hito temporal para empezar a contar el bienio o el lustro de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata [el citado] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y configurar el fen\u00f3meno liberatorio, bien en la modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria o en la extraordinaria, es la \u00e9poca en que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolid\u00f3 el derecho a Allianz de convocar a La Previsora S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A., para que, en su calidad de coaseguradora, atendiera los deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales respecto de Unimec, circunstancia que surge (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial sobre la indemnizaci\u00f3n derivada del seguro objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coaseguramiento, esto es, 24 de octubre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A\u00f1\u00e1dase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, tal como lo sostuvo el funcionario de primera instancia, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante dej\u00f3 transcurrir el tiempo sin impulsar actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3nea en ese sentido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abrefulge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patente la estructuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada\u00bb. Y si, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gracia de discusi\u00f3n, se considerara \u00abinterrumpido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plazo extintivo con la convocatoria que Allianz le hizo a la aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conminada en el memorado litigio, el t\u00e9rmino habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciado su contabilizaci\u00f3n nuevamente en el mes de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 con el proferimiento de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual La Previsora fue desvinculada de la citada controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede decirse que la obligaci\u00f3n de La Previsora solo se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigible desde \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena impuesta por la Corte con el fallo sustitutivo del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, pues (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exigibilidad del cumplimiento del coaseguramiento por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed pretensora se vino a patentizar desde que formalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue demandada; sin que estuviere forzado a esperar el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n pecuniaria para obrar de esa manera, pues si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estaban requiriendo judicialmente ante el acaecimiento del riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactado en el seguro del que se desprendi\u00f3 el coaseguro, era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed y no en otro tiempo cuando se consolidaba el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer valer el indicado pacto entre las aseguradoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la subrogaci\u00f3n que se pidi\u00f3 en subsidio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordar que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez a quo la deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n, comoquiera que las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanadas del contrato de coaseguro no son solidarias sino conjuntas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, bajo esa orientaci\u00f3n, conforme a las previsiones de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1668 y 1579 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionada no ten\u00eda lugar, ya que las aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes no ostentaban la condici\u00f3n de deudoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, Allianz \u00a0propuso dos censuras, fincadas en las \u00a0causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora demandante acus\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1081 y 1095 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, comoquiera que el tribunal aplic\u00f3 \u00a0\u00ablas disposiciones \u00a0que rigen la relaci\u00f3n aseguraticia derivada del \u201ccoaseguro\u201d \u00a0t\u00edpico, a pesar de que Allianz ejercit\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de responsabilidad contractual que halla su fuente en el \u00a0incumplimiento de un \u201cpacto interno\u201d que origin\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, adujo que \u00aben \u00a0el esquema negocial del coaseguro se generan dos relaciones jur\u00eddicas \u00a0que, aunque coligadas, son aut\u00f3nomas: por un lado, la relaci\u00f3n \u00a0de los coaseguradores entre s\u00ed (relaci\u00f3n interna) y, \u00a0por el otro, la relaci\u00f3n de los coaseguradores con el \u00a0tomador-asegurado (relaci\u00f3n externa). De ah\u00ed que el \u00a0\u201ccoaseguro que concertaron los extremos de este proceso\u201d \u00a0sea calificado por la doctrina como un \u201cpacto interno\u201d, \u00a0para distinguirlo del \u201cpacto externo\u201d que se perfecciona \u00a0entre coaseguradores y tomador-asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello \u00a0agreg\u00f3 que el referido \u201cpacto interno\u201d corresponde \u00a0a \u00abun negocio de \u00a0colaboraci\u00f3n at\u00edpico\u00bb, \u00a0que es ajeno por completo al tomador y al aseguramiento propiamente \u00a0dicho, y que solo ata\u00f1e a las aseguradoras que decidieron \u00a0distribuir los riesgos asumidos. Se trata de un pacto coligado al de \u00a0seguro, \u00abpero esa \u00a0coligaci\u00f3n negocial no tiene la capacidad de restarle \u00a0independencia o autonom\u00eda a cada una de las relaciones \u00a0contractuales que se interrelacionan en el marco del esquema negocial \u00a0del coaseguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00abla \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad contractual impetrada por Allianz \u00a0halla su fuente en el \u201cpacto interno\u201d concertado con La \u00a0Previsora\u00bb, se colige que \u00a0\u00abel r\u00e9gimen de \u00a0prescripci\u00f3n aplicado por el Tribunal en este caso es \u00a0inaplicable (sic), \u00a0porque la acci\u00f3n contractual ejercida por Allianz no proviene \u00a0del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, \u00a0sino del incumplimiento del \u201cpacto interno\u201d\u00bb. \u00a0Es decir, al acuerdo at\u00edpico que ajustaron las partes no le \u00a0eran aplicables las reglas del contrato de seguro, particularmente, \u00a0la de prescripci\u00f3n de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 \u00a0la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de [los] \u00a0art\u00edculo[s] \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio [y] \u00a02512, 2535 y 2539 \u00a0del C\u00f3digo Civil (&#8230;)\u00bb, \u00a0por errores de hecho, consistentes en \u00abtener \u00a0por demostrado, sin estarlo, que, el 24 de octubre de 2001, se \u201cle \u00a0consolid\u00f3 el derecho a Allianz de convocar a La Previsora \u00a0S.A., para que, en su calidad de coaseguradora, atendiera los deberes \u00a0contractuales respecto de Unimec\u201d, esto es, \u201cla \u00a0posibilidad de que Allianz Seguros de Vida S.A. le exigiera a La \u00a0Previsora asumir la responsabilidad del riesgo en la proporci\u00f3n \u00a0acordada\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de ese reproche, arguy\u00f3 que el ad \u00a0quem se hab\u00eda equivocado al dar \u00a0por ciertos \u00abhechos \u00a0que no constaban en los documentos contentivos de la p\u00f3liza y, \u00a0por ello, concluy\u00f3 err\u00f3neamente que exist\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n de garant\u00eda y que, por ende, Allianz ten\u00eda \u00a0un derecho para exigirle a La Previsora el cumplimiento de sus \u00a0\u201cdeberes contractuales respecto de Unimec\u201d\u00bb. \u00a0Y tambi\u00e9n err\u00f3 al asumir que la excepci\u00f3n previa \u00a0de falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario que \u00a0propuso Allianz en el juicio que en su contra promovi\u00f3 Unimec \u00a0equival\u00eda a \u00abuna \u00a0demanda que hab\u00eda interrumpido el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello \u00a0agreg\u00f3 que se \u00abcercen\u00f3 \u00a0la carta del 14 de abril de 2020 de La Previsora a Allianz, porque no \u00a0le dio el valor probatorio de demostrar el incumplimiento contractual \u00a0contrario a la buena fe de La Previsora\u00bb; \u00a0y, como si fuera poco, se \u00abpretiri\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de las pruebas documentales que demostraban, con \u00a0claridad, que Allianz mostr\u00f3 inter\u00e9s en obtener el pago \u00a0que le correspond\u00eda (&#8230;) \u00a0y ejecut\u00f3 m\u00faltiples actos con ese prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, adujo que \u00abla \u00a0inacci\u00f3n de Allianz, que el Tribunal dio por sentada, nunca \u00a0ocurri\u00f3 en verdad, debido a que desde que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n (2015) y hasta que La Previsora se \u00a0neg\u00f3 al pago (2020), Allianz actu\u00f3 en la forma regular \u00a0y convenida dentro de la relaci\u00f3n comercial que mantuvo con La \u00a0Previsora y, por tanto, formul\u00f3 constantes requerimientos, \u00a0exteriorizando su intenci\u00f3n y voluntad de obtener el pago\u00bb, \u00a0actuar diligente que resulta incompatible con la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva del cr\u00e9dito contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, sostuvo que \u00abAllianz, \u00a0evidentemente, no pod\u00eda actuar exigi\u00e9ndole a La \u00a0Previsora el pago de la indemnizaci\u00f3n desde el momento de la \u00a0demanda (2001), su admisi\u00f3n (2002) o de la sentencia de \u00a0primera instancia (2008) y, sin embargo, desde ese mismo momento, el \u00a0Tribunal habr\u00eda hecho correr la prescripci\u00f3n contra \u00a0Allianz. \u00a0Para entonces, Allianz no habr\u00eda podido ejercer ninguna acci\u00f3n \u00a0ni presentar ninguna reclamaci\u00f3n contra La Previsora, pues una \u00a0autoridad judicial hab\u00eda declarado impr\u00f3speras las \u00a0reclamaciones presentadas por Unimec y, en esa medida, no se hab\u00eda \u00a0declarado la ocurrencia de un siniestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 diciendo que el d\u00e9bito de La Previsora \u00a0\u00abse \u00a0hizo exigible en el momento en que se reunieron los elementos de la \u00a0responsabilidad contractual; esto es, cuando Allianz pag\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n a Unimec (da\u00f1o) y La Previsora se abstuvo \u00a0de abonar su parte (infracci\u00f3n obligacional), \u00faltimo \u00a0evento que se materializ\u00f3 con la carta de 14 de abril de \u00a02020\u00bb, de modo que, \u00abcomo \u00a0la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo de La Previsora naci\u00f3 \u00a0pura y simple el 14 de abril de 2020 (&#8230;), \u00a0es evidente que, desde ese momento y hasta el 4 de mayo de 2021, \u00a0cuando Allianz radic\u00f3 la demanda, no transcurri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a02536 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro error, de \u00edndole f\u00e1ctica, se tradujo en \u00a0tergiversar el texto de la demanda, y el contenido de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, para hacer coincidir \u00a0el hito inicial del t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n alegada con la fecha en la que se notific\u00f3 \u00a0a Allianz de \u00abla \u00a0reclamaci\u00f3n judicial [de \u00a0Unimec] sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n derivada del seguro objeto de coaseguramiento, \u00a0esto es, 24 de octubre de 2001\u00bb, \u00a0lo que obviar\u00eda \u2013seg\u00fan alega la recurrente\u2013 \u00a0que el derecho \u00a0de Allianz solo se hizo exigible el 14 de abril de 2020, cuando \u00abpag\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n a Unimec (da\u00f1o) y La Previsora se \u00a0abstuvo de abonar su parte (infracci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver estos cuestionamientos, resulta necesario esclarecer la \u00a0naturaleza del contrato sobre el que gravita esta controversia, as\u00ed \u00a0como el contenido de las prestaciones a cargo de la demandada. Y, a \u00a0su vez, ello requiere hacer algunas precisiones sobre la modalidad de \u00a0aseguramiento que consagra el art\u00edculo 1095 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio (el coaseguro), y sobre la suerte de aquel proceso \u00a0declarativo previo al que se refieren los hechos del caso \u2013del \u00a0que participaron tanto Allianz, como La Previsora\u2013. Por lo \u00a0anterior, las acusaciones se conjuntar\u00e1n, a fin de analizar, \u00a0simult\u00e1neamente, las cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas \u00a0que se re\u00fanen en la cr\u00edtica de la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coaseguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coaseguro es un mecanismo de dispersi\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0horizontal de riesgos, en virtud del cual un n\u00famero plural de \u00a0compa\u00f1\u00edas aseguradoras amparan a prorrata un mismo \u00a0riesgo (o grupo de riesgos), cre\u00e1ndose entre cada una de ellas \u00a0y el tomador-asegurado un v\u00ednculo obligacional independiente. \u00a0Cada coaseguradora participar\u00e1 de los derechos y deberes que \u00a0surgen del contrato en proporci\u00f3n a su cuota, y esta \u00a0constituir\u00e1, tambi\u00e9n, el l\u00edmite de su \u00a0responsabilidad individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las prestaciones rec\u00edprocas de las partes del \u00a0coaseguro (tomador-asegurado y coaseguradoras) corresponden a la \u00a0categor\u00eda de las obligaciones conjuntas o mancomunadas, que \u00a0son aquellas en las que \u00abcada \u00a0uno de los deudores (&#8230;) \u00a0es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de \u00a0los acreedores (&#8230;) \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene derecho para demandar su parte o cuota en el cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1568, C\u00f3digo Civil). Entre coaseguradoras, \u00a0pues, no hay ning\u00fan tipo de solidaridad; por el contrario, \u00a0adquieren con el tomador-asegurado d\u00e9bitos condicionales \u00a0distintos, independientes de los dem\u00e1s, y restringidos a la \u00a0respectiva participaci\u00f3n en el coaseguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se trata de crear v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0coexistentes e independientes entre un n\u00famero plural de \u00a0compa\u00f1\u00edas aseguradoras y un tomador-asegurado, el \u00a0art\u00edculo 1095 del C\u00f3digo de Comercio exige que el \u00a0coaseguro se pacte \u00aba \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0de este \u00faltimo, o \u00abcon \u00a0su aquiescencia previa\u00bb. \u00a0Expresado de otro modo, el tomador-asegurado deber\u00e1 aceptar \u00a0que varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras participen, en \u00a0segmentos o trazas prefijadas y diferenciadas, del derecho a cobrar \u00a0la prima y del deber de pagar la indemnizaci\u00f3n que \u00a0corresponda, en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coaseguro interno\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, coligado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ SC, 9 oct. 1998, rad. 4895, la Corte adoctrin\u00f3 \u00a0lo siguiente, con relaci\u00f3n al coaseguro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0coaseguro constituye una modalidad de coexistencia de seguros, donde \u00a0un n\u00famero plural de aseguradores conviene distribuirse entre \u00a0s\u00ed, frente a un asegurado, en una cuota o valores \u00a0predeterminados, el mismo inter\u00e9s y riesgo asegurados. Este \u00a0acuerdo debe formalizarse con la anuencia del asegurado, pues por \u00a0virtud de \u00e9l se genera una relaci\u00f3n asegurativa \u00a0aut\u00f3noma con cada uno de los aseguradores, por la cual se \u00a0obligan a responderle al asegurado por la cuota o valor respectivo \u00a0del; da\u00f1o indemnizable, constituyendo ella el l\u00edmite de \u00a0lo reclamable frente a cada uno de los aseguradores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, \u201c&#8230;Suele pactarse a trav\u00e9s de una \u00a0sola p\u00f3liza expedida a favor del asegurado, suscrita por cada \u00a0uno de los aseguradores, con indicaci\u00f3n de sus respectivas \u00a0cuotas cuyo valor agregado equivale a la unidad del seguro. Uno \u00a0entre ellos, designado con el concurso de todos, debe asumir \u00a0\u2013provisto de poderes m\u00e1s o menos amplios\u2013 la \u00a0administraci\u00f3n del contrato. \u00a0Es la compa\u00f1\u00eda leader (sic) \u00a0a \u00a0cuyo cargo corre \u00a0la coordinaci\u00f3n de las relaciones de los coaseguradores \u00a0(integrados en un consorcio o pool) con el asegurado. Como tal expide \u00a0el documento justificativo del seguro, lo entrega al asegurado o a \u00a0sus intermediarios, recauda la prima, provee a las modificaciones \u00a0sucesivas del contrato, recibe los avisos de siniestro, da curso a \u00a0las reclamaciones, encomienda la liquidaci\u00f3n o ajuste de los \u00a0da\u00f1os indemnizables y, en fin, dependiendo de la amplitud de \u00a0sus poderes, con o sin la anuencia previa de los dem\u00e1s \u00a0coaseguradores, paga las indemnizaciones a que haya lugar conforme a \u00a0las estipulaciones contractuales. Todo ello no obstante la pluralidad \u00a0de relaciones jur\u00eddicas que el coaseguro genera entre el \u00a0asegurado y cada uno de los aseguradores. Y la ausencia de \u00a0solidaridad entre \u00e9stos\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., p\u00e1g. \u00a0171)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto transcrito se infiere que, al margen de las diversas relaciones \u00a0de aseguramiento que emergen entre el asegurado y las coaseguradoras, \u00a0entre estas \u00faltimas tambi\u00e9n debe existir otro lazo \u00a0negocial coligado, que puede describirse como un contrato de \u00a0colaboraci\u00f3n empresarial. A trav\u00e9s de ese pacto \u00a0subyacente, dichas compa\u00f1\u00edas pueden estipular los \u00a0porcentajes de distribuci\u00f3n del riesgo asegurado, fijar los \u00a0lineamientos que debe seguir la coaseguradora l\u00edder para \u00a0coordinar toda la gesti\u00f3n del coaseguro, y, en general, \u00a0disponer todo lo necesario para la cooperaci\u00f3n en esa empresa \u00a0colectiva de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explica la doctrina comparada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0coaseguro presupone \u00a0un contrato asociativo at\u00edpico, \u00a0celebrado \u00a0entre quienes operar\u00e1n como coaseguradores \u00a0y formalizado con car\u00e1cter previo al contrato ulterior, el de \u00a0seguro, celebrado entre los coaseguradores y el asegurado. En el \u00a0primero, universalmente conocido como \u201cpacto \u00a0de coaseguro interno\u201d, \u00a0son partes sustanciales exclusivamente los aseguradores. Tiene por \u00a0objeto disciplinar la relaci\u00f3n entre las empresas, como ser la \u00a0predeterminaci\u00f3n de la cuota parte o fracci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que habr\u00e1n de asumir cada una de las \u00a0asociadas ante la eventualidad de la realizaci\u00f3n de un \u00fanico \u00a0riesgo atinente (que podr\u00eda afectar) a un mismo inter\u00e9s. \u00a0Y, adem\u00e1s, habr\u00e1 de regular las bases sobre las que se \u00a0asentar\u00e1 el contrato de seguro, el modelo de p\u00f3liza a \u00a0utilizarse, la prima por aplicar, y tambi\u00e9n el conjunto de las \u00a0aseguradoras habr\u00e1 de seleccionar una de ellas la cual, en el \u00a0car\u00e1cter de \u201cpiloto\u201d, \u201cabridor\u201d, \u00a0\u201ccabecera\u201d o \u201cdelegado\u201d, representar\u00e1 \u00a0a todas en la gesti\u00f3n del contrato\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este preciso contexto, la expresi\u00f3n \u00abpacto \u00a0de coaseguro interno\u00bb \u00a0se emplea para hacer referencia a un acuerdo de colaboraci\u00f3n, \u00a0en virtud del cual las compa\u00f1\u00edas coaseguradoras, \u00a0privadamente, regulan y coordinan su participaci\u00f3n en las \u00a0distintas vicisitudes de su ejercicio com\u00fan. Inclusive, puede \u00a0tratarse de un acuerdo marco, que sirva para regular la relaci\u00f3n \u00a0interna \u00a0de \u00a0las coaseguradoras en cualquiera de los m\u00faltiples coaseguros \u00a0individuales que pudieran concertar con sus clientes en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, a pesar de que exista entre esos contratos una evidente \u00a0interdependencia funcional, el \u00abpacto \u00a0de coaseguro interno\u00bb \u00a0es conceptualmente distinto del contrato de coaseguro propiamente \u00a0dicho o convencional, es decir, del acuerdo plurilateral descrito en \u00a0el art\u00edculo 1095 del C\u00f3digo de Comercio, que es la \u00a0fuente de los lazos obligacionales entre cada una de las \u00a0coaseguradoras y el tomador-asegurado (al que, por simple oposici\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos, suele tambi\u00e9n llam\u00e1rsele \u00abpacto \u00a0de coaseguro externo\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcoaseguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto cabe a\u00f1adir una arista adicional, consistente en \u00a0que un sector de la doctrina ha decidido emplear la expresi\u00f3n \u00a0\u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0para referirse a otra modalidad contractual distinta, que no es de \u00a0colaboraci\u00f3n empresarial, sino sinalagm\u00e1tica, en virtud \u00a0de la cual la aseguradora que emite una p\u00f3liza distribuye o \u00a0cede a otra compa\u00f1\u00eda del ramo una participaci\u00f3n \u00a0porcentual en las p\u00e9rdidas y ganancias de ese negocio, sin \u00a0informar de ello al asegurado, ni modificar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, este uso ling\u00fc\u00edstico resulta problem\u00e1tico, \u00a0porque el negocio reci\u00e9n descrito no genera v\u00ednculos \u00a0jur\u00eddicos entre el asegurado y un n\u00famero plural de \u00a0aseguradoras, ni se celebra a \u00abpetici\u00f3n \u00a0del asegurado\u00bb, \u00a0o con su \u00abaquiescencia \u00a0previa\u00bb, \u00a0como lo exige el canon 1095 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Se le \u00a0est\u00e1 asignando el r\u00f3tulo de \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0a un acto jur\u00eddico sustancialmente diverso del coaseguro \u00a0convencional, que ni siquiera tiene coligaci\u00f3n o relaci\u00f3n \u00a0de dependencia funcional con dicho acuerdo plurilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0ello no significa que el acuerdo privado al que se refiere esta \u00a0segunda acepci\u00f3n del vocablo \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0quebrante normas imperativas. Desde la perspectiva del derecho \u00a0privado \u2013y haciendo abstracci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0estatal de la actividad\u2013, parece \u00a0l\u00edcito \u00a0que una compa\u00f1\u00eda aseguradora acuerde con otra \u00a0trasladarle un porcentaje de los riesgos asumidos con ocasi\u00f3n \u00a0de un contrato de seguro, a cambio de un porcentaje de la prima, sin \u00a0contar con la aquiescencia del tomador-asegurado. De hecho, en forma \u00a0muy semejante operan los reaseguros, o los seguros de naturaleza \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se muestra inconveniente llamar \u201ccoaseguro\u201d \u00a0(aunque \u00a0se adicione el adjetivo \u201cinterno\u201d) \u00a0a un acto bilateral que prescinde de la voluntad expresa o t\u00e1cita \u00a0del asegurado; no crea m\u00faltiples relaciones jur\u00eddicas \u00a0entre este y varias coaseguradoras, y tampoco depende de un \u00a0coaseguro. La referencia es confusa, y da lugar a graves \u00a0malentendidos, como los que se presentaron en este juicio, e incluso \u00a0en otro litigio previo, en el que se discuti\u00f3 \u2013y \u00a0defini\u00f3\u2013 la naturaleza de la relaci\u00f3n que \u00a0ajustaron las partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acuerdo que celebraron Allianz y La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio antecedente, promovido por Unimec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0captar a cabalidad la esencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que existe entre Allianz y La Previsora, es menester precisar algunos \u00a0sucesos relevantes que tuvieron lugar en un litigio previo, en el que \u00a0ambas aseguradoras se vieron involucradas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pac\u00edfico que el 3 de septiembre de 2001 Unimec convoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de exigirle el pago de \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de las indemnizaciones que por siniestros originados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034 le han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido reclamadas, por valor de $1.176.518.242\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Enterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda interpuesta en su contra, Allianz se opuso al petitum, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que varias de las sumas reclamadas ya hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido pagadas, y que otras no ameritaban reconocimiento, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivaban de riesgos excluidos; o porque hab\u00eda operado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de las acciones, o por defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formales de las solicitudes radicadas por su asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en ese documento, el juez de la causa orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n de La Previsora, mediante auto de 28 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002. Esta compareci\u00f3 unos d\u00edas m\u00e1s tarde, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptando su condici\u00f3n de coaseguradora, en proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 40%. Solamente disput\u00f3, aunque de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le hubiera citado como litisconsorte necesario, pues, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir, las relaciones obligacionales entre cada coaseguradora y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado son independientes, y tienen naturaleza divisible y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunta, por lo que pertenecen al \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litisconsorciales facultativas3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed debati\u00f3 la existencia del coaseguro fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurada-demandante (Unimec), quien argument\u00f3 que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3lizas base de este proceso fueron expedidas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseguradora de Vida Colseguros S.A. [hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allianz] (&#8230;), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien en tal virtud debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder por el 100% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso contractual, [pues] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colseguros quien, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n o petici\u00f3n previa de Unimec EPS S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 compartir el riesgo asegurado con La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que tramitaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa en primera instancia, acogi\u00f3 esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaci\u00f3n en su sentencia de 4 de agosto de 2008, tras dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en evidencia que \u00abni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el texto del certificado, ni en la p\u00f3liza, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte alguna aparece la manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado en el sentido de solicitar o autorizar previamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las aseguradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obligaciones derivadas del contrato de seguro; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ning\u00fan elemento demostrativo sobre el tema fue acopiado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plenario (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes de aquel litigio interpuso recursos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que viene coment\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo entre Allianz y La Previsora no corresponde a un coaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se decidi\u00f3 en el proceso anterior, mediante sentencia que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, significa que no existi\u00f3 \u00a0un coaseguro entre Allianz, La Previsora y Unimec. En efecto, sin un \u00a0v\u00ednculo que ligue a la tomadora-asegurada con La Previsora, el \u00a0seguro contratado estar\u00eda a cargo solamente de una compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora (Allianz), por lo que resultar\u00eda improcedente \u00a0asignarle a ese negocio bilateral un r\u00f3tulo que el art\u00edculo \u00a01095 del C\u00f3digo de Comercio tiene reservado para convenciones \u00a0plurilaterales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0el hecho de que se hubiera descartado la existencia de un coaseguro \u00a0es lo que explica que, al proferir el fallo sustitutivo CSJ \u00a0SC2482-2019, esta Sala hubiera decidido imponer a Allianz la \u00a0obligaci\u00f3n de sufragar todas las p\u00e9rdidas que acredit\u00f3 \u00a0su asegurada. Una condena como esa, consistente en pagar el 100% de \u00a0la indemnizaci\u00f3n debida, se justificaba en tanto se hab\u00eda \u00a0establecido que Allianz era la \u00fanica compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora de Unimec \u2013o, lo que es lo mismo, que no existi\u00f3 \u00a0relaci\u00f3n de coaseguramiento\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, \u00a0si se tratase de un coaseguro, Allianz solo habr\u00eda tenido que \u00a0pagar su cuota individual en el negocio, pues, se reitera, en esta \u00a0modalidad contractual se crean v\u00ednculos obligacionales \u00a0totalmente independientes entre cada coaseguradora y el asegurado, \u00a0limitados a una porci\u00f3n del riesgo. Pero, se insiste, en aquel \u00a0caso no era procedente segmentar la condena, porque Unimec no ajust\u00f3 \u00a0ning\u00fan contrato con otra aseguradora distinta de Allianz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo entre Allianz y La Previsora es un \u00abcoaseguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su segunda acepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo discurrido hasta ahora, es evidente que Allianz y La \u00a0Previsora s\u00ed celebraron un negocio jur\u00eddico, mediante \u00a0el cual se distribuyeron las primas y riesgos del seguro que contrat\u00f3 \u00a0Unimec, en proporci\u00f3n del 60% y 40%, respectivamente. As\u00ed \u00a0lo aceptan ambas entidades. Pero, se reitera, dicho pacto no puede \u00a0ser un coaseguro, porque no involucr\u00f3 al tomador-asegurado \u00a0(Unimec). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, tampoco podr\u00eda tratarse del contrato al que se \u00a0refiere la primera \u00a0acepci\u00f3n \u00a0del \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0\u2013a la que se hizo referencia en el numeral 2.2., supra\u2013, \u00a0porque ese contrato at\u00edpico de colaboraci\u00f3n debe estar \u00a0necesariamente vinculado a un coaseguro convencional, y \u00a0aqu\u00ed no se tiene noticia de que tal cosa existiera. Por \u00a0tanto, cabe concluir que el pacto de las contendientes corresponde a \u00a0la segunda \u00a0acepci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0\u2013aludida en el numeral 2.3., supra\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la expresi\u00f3n \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0tiene dos significados posibles. El primero supone estar en presencia \u00a0de un coaseguro convencional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01095 del C\u00f3digo de Comercio, ya que se trata de un acuerdo \u00a0accesorio de aquel; un contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, \u00a0mediante el cual las coaseguradoras regulan su relaci\u00f3n \u00a0\u201cinterna\u201d, \u00a0y fijan las pautas para el desarrollo de la faceta instrumental del \u00a0coaseguro \u2013el porcentaje de distribuci\u00f3n del riesgo (si \u00a0cabe), la forma de administraci\u00f3n y dispersi\u00f3n de las \u00a0primas, las pautas de gesti\u00f3n de documentos, etc.\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo significado, en cambio, alude a un pacto aut\u00f3nomo \u00a0entre aseguradoras, en virtud del cual una cede a otra un porcentaje \u00a0de su posici\u00f3n en una p\u00f3liza, sin mediaci\u00f3n del \u00a0tomador-asegurado, y sin alterar la estructura subjetiva de la \u00a0relaci\u00f3n aseguraticia. No se trata, pues, de un negocio \u00a0jur\u00eddico coligado a un coaseguro, ni requiere tampoco de su \u00a0existencia. Solo busca establecer un m\u00e9todo de reparto de \u00a0utilidades ciertas (la prima) y p\u00e9rdidas contingentes (la \u00a0indemnizaci\u00f3n del siniestro), derivadas de un contrato de \u00a0seguro entre dos compa\u00f1\u00edas del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima definici\u00f3n coincide con una descripci\u00f3n \u00a0de los aspectos b\u00e1sicos del acuerdo que ajustaron Allianz y La \u00a0Previsora, sobre cuyos alcances obligacionales no existe discrepancia \u00a0entre las partes de este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegatos relativos a la naturaleza del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que celebraron las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00edneas generales, las censuras apuntan a que el tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 gravemente al aplicar a este caso las normas propias \u00a0del contrato de seguros, pues lo que las partes ajustaron fue un \u00a0negocio jur\u00eddico distinto, at\u00edpico, que \u2013en \u00a0detrimento de la univocidad del lenguaje\u2013 se denominar\u00eda \u00a0\u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb, \u00a0pero que no corresponde realmente a una relaci\u00f3n de \u00a0coaseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en el ac\u00e1pite previo se infiere que, al menos en \u00a0parte, el fundamento de la antedicha alegaci\u00f3n es ver\u00eddico, \u00a0pues Allianz y La Previsora no participaron de un coaseguro \u00a0convencional. Sin embargo, resulta sorpresivo que la actora pretenda \u00a0ahora debatir las pautas normativas aplicables a su caso, cuando las \u00a0que emplearon los jueces de instancia fueron justamente las que se \u00a0invocaron como sustento de su demanda. A ello agr\u00e9guese que el \u00a0contrato que las partes celebraron no es at\u00edpico, sino que \u00a0corresponde a una verdadera modalidad de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamiento de la demandante constituye un medio nuevo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reconocerse que, a lo largo de las instancias ordinarias, \u00a0Allianz aludi\u00f3 primordialmente a la especie de coexistencia de \u00a0seguros que consagra el canon 1095 del C\u00f3digo de Comercio, es \u00a0decir, al coaseguro convencional. Para \u00a0citar algunos ejemplos ilustrativos, en \u00a0el escrito inicial se invocaron como fundamentos de derecho \u00ablos \u00a0art\u00edculos 1095, \u00a01072 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo de Comercio\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, all\u00ed se pidi\u00f3 \u00a0declarar que \u00abentre \u00a0Allianz y La Previsora existe \u00a0un coaseguro \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la p\u00f3liza de seguro \u00a0de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034, cuyo tomador, \u00a0asegurado y beneficiario es Unimec\u00bb, \u00a0y que \u00aben \u00a0virtud del coaseguro \u00a0Allianz y La Previsora pactaron distribuir el riesgo derivado de la \u00a0p\u00f3liza de seguro (&#8230;) \u00a0en un 60% en cabeza de Allianz y un 40% en cabeza de La Previsora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0relato f\u00e1ctico posterior, la actora adujo \u00a0que \u00abel \u00a0certificado (&#8230;) \u00a0constituye \u00a0plena prueba del coaseguro celebrado entre las partes\u00bb; \u00a0que \u00abambas \u00a0aseguradoras asumieron como obligaci\u00f3n principal la de \u00a0indemnizar a Unimec \u00a0en el evento en que se materializara alg\u00fan riesgo cubierto por \u00a0la p\u00f3liza (sic)\u00bb; \u00a0que \u00abLa \u00a0Previsora honrar\u00eda \u00a0el coaseguro, \u00a0reembolsando a Allianz los valores que le correspond\u00edan de \u00a0acuerdo con el mismo\u00bb, y \u00a0que \u00abLa Previsora \u00a0incumpli\u00f3 sus obligaciones en el marco del coaseguro (&#8230;) \u00a0y desconoc[i\u00f3] \u00a0su obligaci\u00f3n bajo el coaseguro de distribuir el riesgo \u00a0cubierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0menciones, adem\u00e1s, no fueron hechas a la ligera. Allianz \u00a0parec\u00eda convencida de que hubo un coaseguro, que vinculaba a \u00a0Unimec con La Previsora, en un 40%, y con la propia actora, en el 60% \u00a0restante. De hecho, un puntal relevante de la demanda consisti\u00f3 \u00a0en que \u00abambas \u00a0aseguradoras \u00a0asumieron como obligaci\u00f3n principal la \u00a0de indemnizar a Unimec \u00a0en el evento en que se materializara alg\u00fan riesgo cubierto por \u00a0la p\u00f3liza\u00bb, \u00a0y que \u00abcasi \u00a0la mitad de las reclamaciones que componen la condena [se \u00a0refiere aqu\u00ed a la que impuso la Corte, en CSJ SC2482-2019] \u00a0(&#8230;) \u00a0corresponden a siniestros asumidos por Allianz, en \u00a0la proporci\u00f3n que le correspond\u00eda bajo el coaseguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante, incluso, consideraba que Unimec deb\u00eda elevar sus \u00a0reclamos a la otra \u201ccoaseguradora\u201d, a fin de que esta \u00a0asumiera el pago del porcentaje que le correspond\u00eda en el \u00a0\u201ccoaseguro\u201d. Y, a partir de esa premisa \u2013que no es \u00a0verdadera\u2013, se doli\u00f3 de que ella s\u00ed hubiera \u00a0pagado su parte de los siniestros, pero La Previsora no. De hecho, \u00a0para fijar el quantum del \u00a0da\u00f1o emergente, plante\u00f3 que: \u00ab(&#8230;) \u00a0Al tomar aquellas \u00a0reclamaciones por afiliado en las cuales se prob\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0un pago parcial del \u00a060%, esto \u00a0es, el pago total del riesgo asegurado por Allianz, \u00a0y compararlas con el listado final de las reclamaciones que \u00a0fundamentaron la condena [que \u00a0impuso la Corte], se \u00a0concluye que de las 256 reclamaciones por las que se conden\u00f3 a \u00a0Allianz a pagar, existen \u00a0123 reclamaciones que corresponden a \u00a0saldos \u00a0insolutos que son responsabilidad exclusiva de La Previsora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si \u00a0quedara alguna duda, en la audiencia inicial \u2013que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 1.\u00ba de abril de 2022\u2013, el juez a \u00a0quo dej\u00f3 sentado, por iniciativa \u00a0de ambas partes, que: \u00abEfectuados \u00a0los requerimientos a las partes y de acuerdo con las probanzas \u00a0incorporadas al proceso, se declararon probados los siguientes \u00a0hechos: 1) La existencia de la p\u00f3liza de seguros de \u00a0enfermedades de alto costo No. 83002120034, cuyo tomador y \u00a0beneficiario fue la empresa Unimec; 2) Hubo \u00a0coaseguro con relaci\u00f3n a dicha p\u00f3liza entre la entonces \u00a0Aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros de Vida S.A. y la \u00a0Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en porcentajes del \u00a060% y 40%, respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, y dejando de lado la novedosa caracterizaci\u00f3n \u00a0que se propuso en la demanda de casaci\u00f3n para el negocio \u00a0jur\u00eddico que celebraron Allianz y La Previsora, (tem\u00e1tica \u00a0que abordar\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante), lo cierto es que \u00a0la ajenidad del caso a las leyes del contrato de seguro ri\u00f1e \u00a0abiertamente con la tesis planteada por la misma actora a lo largo de \u00a0las instancias ordinarias. En ese sentido, el cargo primero \u00a0constituye un alegato in\u00e9dito; una alteraci\u00f3n del marco \u00a0del litigio, que ir\u00eda en desmedro del derecho de defensa de La \u00a0Previsora, y del amplio debate judicial que la cuesti\u00f3n \u00a0planteada podr\u00eda ameritar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0de otro modo, el intempestivo argumento de Allianz constituye un \u00a0alegato \u00a0novedoso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0el \u00a0cual, como con insistencia lo tiene definido la sala, es \u201cinadmisible \u00a0en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la sentencia del ad quem no \u00a0puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para \u00a0estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y \u00a0desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo \u00a0entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, \u00a0a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con \u00a0hechos o \u00a0planteamientos que no tuvo ante sus ojos, \u00a0y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que \u00a0defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019 \u00a0(Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, \u00a0debe tenerse en cuenta que \u2018lo \u00a0que no se alega en instancia, no existe en \u00a0casaci\u00f3n\u2019 \u00a0(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, \u00a0Rad. N.\u00b0 6108).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no puede basarse ni erigirse \u00a0exitosamente en \u201celementos novedosos (\u2026), \u00a0sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se \u00a0violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes \u00a0pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o \u00a0planteamientos \u00a0no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo \u00a0hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender \u00a0su causa (&#8230;). \u00a0Ya \u00a0cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo \u00a0en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las \u00a0instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con \u00a0quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin \u00a0haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u2019 \u00a0(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u201d (CSJ SC, 9 sep. 2010, rad. \u00a02005-00103-01)\u00bb \u00a0(CSJ SC18500-2017).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que, en este caso concreto, la falencia t\u00e9cnica comentada se \u00a0torna muy evidente, pues al resolver la controversia, el tribunal \u00a0supuso la existencia de un contrato de coaseguro (es decir, de una \u00a0especie de negocio jur\u00eddico aseguraticio), dando por ciertos \u00a0los alegatos de la propia convocante. Por tanto, resultar\u00eda \u00a0improcedente que ella misma critique ahora esa premisa jur\u00eddica, \u00a0y pida que se inapliquen las reglas mercantiles que invoc\u00f3 \u00a0inicialmente como sustento de su reclamo jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad interpretativa de la demanda, y la verdadera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza jur\u00eddica del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, si los apartes trasuntados de la demanda se \u00a0interpretaran textualmente, se concluir\u00eda sin dificultad que \u00a0la actora siempre atribuy\u00f3 naturaleza de coaseguro \u00a0convencional al contrato celebrado con La Previsora. No obstante, y \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda decirse que aquel \u00a0escrito inicial y, en general, \u00a0la teor\u00eda del caso propuesta, son tan contradictorios y \u00a0anfibol\u00f3gicos, que pudieran no admitir una ex\u00e9gesis \u00a0literal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de esa hip\u00f3tesis, n\u00f3tese que Allianz inform\u00f3 \u00a0en su demanda que, por fallo ejecutoriado, se hab\u00eda \u00a0determinado que Unimec no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo negocial \u00a0con La Previsora (lo que, de suyo, descartaba el coaseguro). Tambi\u00e9n, \u00a0sostuvo que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la P\u00f3liza se \u00a0configuraron dos \u00a0contratos independientes \u00a0(&#8230;). \u00a0Por un lado, se origin\u00f3 el contrato de seguro celebrado entre \u00a0las aseguradoras con el tomador Unimec (&#8230;). \u00a0Por el otro, se origin\u00f3 un coaseguro (sic) \u00a0entre Allianz y La Previsora, que es el contrato y relaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0apartes reflejan la imbricaci\u00f3n conceptual de la tesis de \u00a0Allianz, quien no usa la expresi\u00f3n coaseguro para referirse al \u00a0\u00abcontrato \u00a0de seguro celebrado entre las aseguradoras con el tomador\u00bb, \u00a0como ser\u00eda lo correcto, sino para designar a un negocio \u00a0jur\u00eddico entre aseguradoras, ajeno por completo al \u00a0tomador-asegurado y que, por lo mismo, no ser\u00eda un coaseguro \u00a0convencional. Bajo esa \u00f3ptica, puede entreverse un alegato \u00a0como el que se expuso en la censura que se estudia: existen dos \u00a0contratos distintos, uno que vincula al tomador-asegurado con \u00a0Allianz, y otro que ata\u00f1e \u00fanicamente a las partes de \u00a0este litigio (el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto puede agregarse que la acci\u00f3n ejercida por Allianz \u00a0est\u00e1 orientada al reembolso de un porcentaje de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que previamente tuvo que pagar a Unimec por \u00a0orden de esta Corporaci\u00f3n, pedimento que no podr\u00eda \u00a0darse en el marco de un coaseguro convencional, porque \u2013por v\u00eda \u00a0general\u2013 cada coaseguradora estar\u00eda obligada a cubrir \u00a0solo su cuota o porci\u00f3n en el coaseguro, y por lo mismo, no \u00a0cabr\u00eda imponerle a una sola de esas compa\u00f1\u00edas el \u00a0deber de sufragar \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese particular contexto, podr\u00eda ser necesario extraer un \u00a0sentido l\u00f3gico y \u00fatil a tan confusas expresiones, y \u00a0este no puede ser distinto a que, cuando la actora se refer\u00eda \u00a0a un coaseguro, \u00a0en realidad no lo hac\u00eda aludiendo al contrato de que trata el \u00a01095 del C\u00f3digo de Comercio, sino a lo que la doctrina \u00a0denomina \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0en su segunda acepci\u00f3n. Y aunque es claro que aqu\u00ed no \u00a0hubo un coaseguro convencional, o \u00abcoaseguro \u00a0externo\u00bb, \u00a0ello resulta intrascendente, porque en esa segunda acepci\u00f3n, \u00a0el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u00a0est\u00e1 emancipado de aquel contrato plurilateral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hermen\u00e9utica propuesta permitir\u00eda superar varios \u00a0escollos. Las pretensiones, resignificadas, se ajustar\u00edan a la \u00a0realidad. Y el recurso de casaci\u00f3n no estar\u00eda alterando \u00a0el tipo de contrato al que se refer\u00eda la demanda, sino sacando \u00a0a la luz su verdadera naturaleza, oculta tras una peculiaridad del \u00a0lenguaje jur\u00eddico, que permite el uso de la expresi\u00f3n \u00a0coaseguro \u00a0para designar tanto al negocio jur\u00eddico que consagra el canon \u00a01095 del C\u00f3digo de Comercio (el \u00abcoaseguro \u00a0externo\u00bb \u00a0o convencional), como a otros pactos de naturaleza y alcances \u00a0distintos (las dos acepciones del \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0hip\u00f3tesis, adem\u00e1s, la actora no parecer\u00eda estar \u00a0reclamando de La Previsora la compensaci\u00f3n por un exceso \u00a0judicial, consistente en haber condenado a una sola coaseguradora a \u00a0pagar la totalidad de los siniestros amparados por un coaseguro; sino \u00a0que, asumi\u00e9ndose \u00fanica deudora de Unimec, estar\u00eda \u00a0pidiendo a la convocada que cumpliera lo que internamente \u00a0hab\u00edan acordado, a saber, que \u00a0esta asumir\u00eda el 40% de cualquier siniestro amparado por la \u00a0\u00abp\u00f3liza de \u00a0seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se resalta que este esfuerzo hermen\u00e9utico pudiera \u00a0justificarse, no solo porque la demanda es verdaderamente oscura, \u00a0sino tambi\u00e9n porque las partes aceptan todos los hechos \u00a0relevantes descritos previamente; es decir, admiten haber celebrado \u00a0un contrato sin la aquiescencia de Unimec, con el objeto de \u00a0distribuirse tanto la prima que dicha asegurada sufragar\u00eda, \u00a0como el pago de los siniestros que llegaran a materializarse en \u00a0vigencia de la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034\u00bb. \u00a0Por tanto, limitar el debate al uso correcto del vocablo \u201ccoaseguro\u201d \u00a0podr\u00eda denotar un excesivo rigor formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, puede conced\u00e9rsele la raz\u00f3n a la \u00a0casacionista en punto a que el contrato que ajust\u00f3 con La \u00a0Previsora correspond\u00eda a un \u00a0\u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb, en la \u00a0segunda acepci\u00f3n de esa expresi\u00f3n, \u00a0siendo plausible entender que sus alusiones al coaseguro convencional \u00a0obedecieron a equ\u00edvocos terminol\u00f3gicos, apenas \u00a0entendibles en una materia compleja, en la que el atributo de \u00a0univocidad del lenguaje brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no incide para nada en la elecci\u00f3n normativa que \u00a0hiciera el tribunal para fundamentar su sentencia, porque el \u00a0\u00abcoaseguro interno\u00bb \u00a0que celebraron las partes de esta litis participa de todos los rasgos \u00a0esenciales de un contrato de seguro, por lo que no habr\u00eda \u00a0raz\u00f3n para calificarlo como un contrato at\u00edpico, ni \u00a0mucho menos para eludir la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0imperativas y supletivas que regulan dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A riesgo \u00a0de fatigar, reit\u00e9rese que at\u00edpico es el contrato \u00a0colaborativo coligado al coaseguro, en el que dos o m\u00e1s \u00a0aseguradoras establecen la hoja de ruta de su empresa com\u00fan \u00a0\u2013la generaci\u00f3n de negocios de coaseguro\u2013; es \u00a0decir, el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb en su primera \u00a0acepci\u00f3n. Pero no fue esto lo que acordaron Allianz y La \u00a0Previsora, sencillamente porque, en este caso concreto, tampoco \u00a0existi\u00f3 un coaseguro al que estuviera referido ese mecanismo \u00a0de regulaci\u00f3n de las relaciones internas entre coaseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0segunda acepci\u00f3n, en cambio, el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb se refiere a \u00a0la dispersi\u00f3n de los riesgos de una p\u00f3liza entre \u00a0compa\u00f1\u00edas aseguradoras, y ello significa, ni m\u00e1s \u00a0ni menos, que es un tipo especial de \u00a0acto jur\u00eddico de aseguramiento. Para ilustrar este aserto, \u00a0recu\u00e9rdese que el objeto del contrato que aceptaron celebrar \u00a0Allianz y La Previsora \u2013sin la anuencia de Unimec\u2013 \u00a0consisti\u00f3 en que, a cambio del 40% de la prima, la convocada \u00a0compartir\u00eda el mismo porcentaje de las p\u00e9rdidas que \u00a0debiera asumir la actora en desarrollo del contrato de seguro del que \u00a0da cuenta la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que la funci\u00f3n econ\u00f3mica de ese acuerdo \u00a0consisti\u00f3 en transferir a La Previsora, a cambio de una suma \u00a0de dinero, una parte del riesgo patrimonial que asumi\u00f3 Allianz \u00a0cuando acept\u00f3 asegurar a Unimec, solo que no \u00a0\u201chorizontalmente\u201d, como suele decirlo la doctrina al \u00a0explicar el coaseguro convencional del canon 1095 del estatuto \u00a0mercantil, sino de manera vertical o escalonada \u2013como sucede en \u00a0el reaseguro, o en los seguros patrimoniales\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0apenas obvio, con ello no quiere significarse que exista plena \u00a0identidad entre alguno de esos espec\u00edficos negocios \u00a0aseguraticios y el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb, en su segunda \u00a0acepci\u00f3n, sino que todos esos contratos comparten el prop\u00f3sito \u00a0de transferir riesgos patrimoniales de una persona a otra (o de una \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora a otra), lo que a su vez conlleva \u00a0que la mec\u00e1nica prestacional sea semejante, tal como lo \u00a0reconoce la mayor\u00eda de la doctrina especializada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular conviene tener en cuenta que la estructura jur\u00eddica \u00a0del pluricitado \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb \u2013en su \u00a0segunda acepci\u00f3n\u2013 satisface los elementos esenciales del \u00a0contrato de seguro5, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio de Allianz podr\u00eda terminar directamente afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de llegar a verificarse la condici\u00f3n suspensiva a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba sometida su obligaci\u00f3n de indemnizar a Unimec, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, si acaeciera alguno de los riesgos amparados por la \u00abp\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(inter\u00e9s asegurable); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de que se presente un siniestro amparado por la \u00abp\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que una reclamaci\u00f3n subsiguiente termine afectando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio de Allianz, constituye un suceso incierto, que no depende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente de la voluntad de esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Allianz), y cuya realizaci\u00f3n dar\u00eda lugar a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naciera una obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora demandada (riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurable); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Allianz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 compartir con La Previsora el 40% de la prima pagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Unimec (prima); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de ese pago, La Previsora se comprometi\u00f3 a sufragar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje del 40% de las indemnizaciones que pagara Allianz a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unimec, en caso de que acaeciera la condici\u00f3n suspensiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactada en la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba 8302120034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(obligaci\u00f3n condicional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe recordar que el contrato de seguro es consensual (art\u00edculo \u00a01036, C\u00f3digo de Comercio), que no requiere de una forma \u00a0espec\u00edfica, sino de la confluencia de cuatro elementos \u00a0esenciales \u2013que est\u00e1n presentes en la negociaci\u00f3n \u00a0que ajustaron las partes en litigio\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0el ordenamiento no \u00a0define el contrato de seguro, motivo por el cual, a partir de sus \u00a0elementos caracter\u00edsticos, esta Sala lo ha entendido como \u201cun \u00a0contrato por virtud del cual una persona \u2013el asegurador\u2013 \u00a0se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se \u00a0denomina prima, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la \u00a0ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto \u00a0de cobertura, a indemnizar al asegurado los da\u00f1os sufridos o, \u00a0dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se \u00a0trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o \u00a0sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de da\u00f1os \u00a0o de indemnizaci\u00f3n efectiva, o bien de seguros sobre las \u00a0personas, cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, \u00a0la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u201d (CSJ SC 19 dic. 2008, \u00a0rad. 2000-00075-01)\u00bb (CSJ \u00a0SC2879-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos elementos particulares, reitera la Sala, est\u00e1n presentes \u00a0en el pacto de \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb que celebraron \u00a0Allianz (como tomadora) y La Previsora (como aseguradora), y en cuyo \u00a0contenido ninguna discrepa, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0exigencia probatoria del art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. De ah\u00ed que las partes \u2013avezadas compa\u00f1\u00edas \u00a0del ramo\u2013, sus apoderados y los jueces y magistrados que \u00a0tramitaron las instancias ordinarias, hubieran considerado al \u00a0un\u00edsono, y sin vacilaciones, que la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre la que se debate en este proceso estaba llamada a ser regulada \u00a0por las normas propias del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se concluye que la elecci\u00f3n normativa del ad \u00a0quem no resulta reprochable, m\u00e1xime \u00a0si se repara en la complejidad del panorama descrito, y en las \u00a0constantes e inequ\u00edvocas alusiones que hicieron las partes al \u00a0coaseguro convencional, o a estructuras negociales semejantes, a las \u00a0que definitivamente les son aplicables las disposiciones del T\u00edtulo \u00a0V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n: Los alegatos relativos al hito inicial del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, para acceder a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0invocada por La Previsora, el tribunal fij\u00f3 como hito inicial \u00a0del t\u00e9rmino la fecha en la que se le notific\u00f3 a Allianz \u00a0\u00abla reclamaci\u00f3n \u00a0judicial [de \u00a0Unimec] sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n derivada del seguro objeto de coaseguramiento, \u00a0esto es, 24 de octubre de 2001\u00bb. \u00a0Primordialmente en su segundo cargo, la recurrente critic\u00f3 ese \u00a0entendimiento, advirtiendo que su derecho \u00a0de cr\u00e9dito solo se hizo exigible el 14 de abril de 2020, \u00a0calenda en la que \u00abAllianz \u00a0pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a Unimec (da\u00f1o) y La \u00a0Previsora se abstuvo de abonar su parte (infracci\u00f3n \u00a0obligacional)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n, sin embargo, incurre en una imprecisi\u00f3n \u00a0importante, pues parte de la base de que el t\u00e9rmino aplicable \u00a0al contrato celebrado entre las partes era el decenal, que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, y que cuenta \u00abdesde \u00a0que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb \u00a0\u2013seg\u00fan el art\u00edculo 2535\u2013, cuando, seg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el caso deb\u00eda \u00a0regularse por las reglas del contrato de seguro, que se\u00f1alan \u00a0el dies a quo del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo a partir de variables distintas de la \u00a0exigibilidad (\u00abel \u00a0momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento \u00a0del hecho que da base a la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0para la prescripci\u00f3n ordinaria, o \u00abel \u00a0momento en que nace el respectivo derecho\u00bb, \u00a0en el caso de la extraordinaria). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0ning\u00fan error relevante pudo cometer el ad \u00a0quem al determinar cu\u00e1ndo se \u00a0hizo exigible la obligaci\u00f3n a cargo de La Previsora, porque \u00a0esa exigibilidad es ajena al \u00e1mbito normativo de la \u00a0prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro, \u00a0siendo del caso insistir en que el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb mediante el cual \u00a0Allianz traslad\u00f3 a La Previsora una cuota del riesgo \u00a0patrimonial asociado al cumplimiento del riesgo de pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n pactada en una p\u00f3liza, a cambio de un \u00a0porcentaje igual de lo que hab\u00eda pagado el asegurado de dicha \u00a0p\u00f3liza (Unimec), es, por esas mismas razones, un tipo especial \u00a0de seguro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que, para resolver este caso, era menester aplicar las reglas propias \u00a0del contrato de seguro, el yerro de juzgamiento del tribunal no \u00a0podr\u00eda demostrarse con la simple aseveraci\u00f3n de haber \u00a0acudido a una de tales normas para fijar el hito inicial del t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil que ejercit\u00f3 \u00a0Allianz. Era menester que el recurrente demostrara un error distinto \u00a0en ese proceso de selecci\u00f3n normativa, o en la labor de \u00a0subsunci\u00f3n de los hechos del caso a su supuesto abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0precisi\u00f3n, los cargos caer\u00edan en el vac\u00edo, \u00a0porque el yerro que se denunci\u00f3 viene totalmente mediado por \u00a0la asunci\u00f3n \u2013err\u00f3nea\u2013 de que el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb que celebraron \u00a0las partes no era un tipo de negocio jur\u00eddico aseguraticio, \u00a0sino un contrato at\u00edpico. Y aunque se dejara de lado esa \u00a0falencia, y se analizara en detalle la labor del ad \u00a0quem, refulgir\u00eda tambi\u00e9n \u00a0que el dies a quo por \u00a0el que opt\u00f3 para computar la prescripci\u00f3n extintiva se \u00a0muestra razonable, por lo que no cabe predicar un dislate de tal \u00a0magnitud que justifique la intervenci\u00f3n excepcional de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a lo largo de esta providencia se ha insistido en que hay una \u00a0evidente similitud entre el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb en su segunda \u00a0acepci\u00f3n (esto es, aquel sobre el que gravita la litis), y un \u00a0seguro patrimonial, o un reaseguro. Todas esas relaciones jur\u00eddicas \u00a0protegen el patrimonio de una persona mediante la transferencia total \u00a0o parcial de un riesgo, consistente en tener que pagar una \u00a0indemnizaci\u00f3n a un tercero, con ocasi\u00f3n del \u00a0acaecimiento de un segundo riesgo, bien sea el asegurado en una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, o la ocurrencia de \u00a0un hecho da\u00f1oso, que comprometa la responsabilidad civil del \u00a0agente da\u00f1ador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ocurre que tanto el siniestro, como el da\u00f1o, se reflejan \u00a0inmediatamente en el patrimonio del tercero afectado, pero no en el \u00a0del obligado a indemnizarlo. Esto sucede as\u00ed porque el primero \u00a0tiene una relaci\u00f3n material y directa con el fen\u00f3meno \u00a0que causa el agravio, mientras que para el segundo ese agravio \u00a0constituye la realizaci\u00f3n de un supuesto jur\u00eddico, que \u00a0hace surgir consecuencias legales o convencionales, que luego deben \u00a0asumirse voluntariamente por el obligado, o serle impuestas por una \u00a0autoridad judicial, a fin de objetivar lo que dispone el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0normas jur\u00eddicas tienen \u2013usualmente\u2013 el prop\u00f3sito \u00a0de conceptualizar la realidad espec\u00edfica que es objeto de \u00a0regulaci\u00f3n. Esa primera etapa de la cadena imputativa se \u00a0advierte en la estructura doble de las reglas del derecho: un \u00a0precepto primario describe hipot\u00e9ticamente una conducta, y un \u00a0precepto secundario consagra una consecuencia jur\u00eddica, una \u00a0sanci\u00f3n premial o castigo para el evento tambi\u00e9n \u00a0hipot\u00e9tico de que llegue a realizarse el precepto primario. \u00a0Pero la mera conceptualizaci\u00f3n normativa, no es suficiente \u00a0para que las consecuencias previstas se materialicen. Es necesario, \u00a0adem\u00e1s, que se cumpla la segunda etapa de ese eslab\u00f3n, \u00a0esto es, que la conducta hipot\u00e9tica de la norma (precepto \u00a0primario) se realice. Cumplida esta segunda etapa, denominada \u00a0realizaci\u00f3n del supuesto, tiene lugar la tercera etapa, \u00a0consistente en el surgimiento de las consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0Y, por \u00faltimo, como cuarta etapa emerge la imposici\u00f3n \u00a0de esas consecuencias, mediante la intervenci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, con agotamiento del debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ SC3604-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa teorizaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n que Allianz deb\u00eda \u00a0pagar a Unimec podr\u00eda desagregarse en una cadena imputativa \u00a0como esta: (i) descripci\u00f3n \u00a0abstracta del riesgo asegurado en la p\u00f3liza (primer \u00a0paso); (ii) \u00a0acaecimiento de ese suceso, o siniestro \u00a0(segundo paso); \u00a0(iii) surgimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar en cabeza de Allianz (tercer \u00a0paso) e (iv) \u00a0imposici\u00f3n del deber de \u00a0indemnizar por parte de la jurisdicci\u00f3n civil (cuarto \u00a0paso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese esquema, podr\u00eda rastrearse el origen de la p\u00e9rdida \u00a0de Allianz hasta el momento en que acaecieron los siniestros \u00a0amparados por la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034\u00bb, \u00a0es decir, entre el 1.\u00ba de septiembre de 1998 y el 31 de agosto \u00a0de 1999 (segundo paso). \u00a0Y tambi\u00e9n ser\u00eda posible sostener que esa p\u00e9rdida \u00a0solo vino a concretarse dos d\u00e9cadas despu\u00e9s, cuando se \u00a0dict\u00f3 el fallo condenatorio en contra de Allianz \u2013de 9 \u00a0de julio de 2019\u2013 (cuarto paso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario recabar en que el riesgo que Allianz transfiri\u00f3 a La \u00a0Previsora en virtud del \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb sobre el que \u00a0versa esta litis, se corresponde con la obligaci\u00f3n condicional \u00a0de aquella de indemnizar a Unimec; y, conforme se explic\u00f3 \u00a0antes, es posible encontrar vestigios de ese d\u00e9bito \u00a0indemnizatorio en cualquier punto entre el acaecimiento de los \u00a0siniestros reclamados por la aludida asegurada, y el pago efectivo de \u00a0la condena que le impuso esta Corporaci\u00f3n a Allianz en el \u00a0juicio antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pareciera posible \u2013te\u00f3ricamente\u2013 que \u00a0\u00abel hecho que da base \u00a0a la acci\u00f3n\u00bb \u00a0ejercitada contra la convocada se ubicara en alg\u00fan punto de \u00a0ese interregno, como por ejemplo en la fecha en la que acaecieron los \u00a0siniestros que motivaron el reclamo de Unimec; o al momento en el que \u00a0esta present\u00f3 la reclamaci\u00f3n judicial contra Allianz; o \u00a0cuando se liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n debida \u2013en la \u00a0sentencia CSJ SC2482-2019\u2013, o cuando se hizo el pago de esa \u00a0condena, entre otras posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0la recurrente propuso una opci\u00f3n adicional: la fecha en la que \u00a0La Previsora se neg\u00f3 a pagarle a Allianz el 40% pactado. Sin \u00a0embargo, esa propuesta no resulta de recibo, porque afirmar \u2013como \u00a0se hizo en la demanda\u2013 que la \u00abinfracci\u00f3n \u00a0obligacional\u00bb \u00a0de la convocada consist\u00eda en que \u00a0\u00abse \u00a0abstuvo de abonar su parte\u00bb, \u00a0supone el incumplimiento de un d\u00e9bito preexistente; y si la \u00a0obligaci\u00f3n de La Previsora ya exist\u00eda, es porque se \u00a0hab\u00eda configurado el aludido \u00abhecho \u00a0que da base a la acci\u00f3n\u00bb \u00a0para Allianz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el ad quem deb\u00eda \u00a0resolver tan compleja cuesti\u00f3n, optando por uno de esos \u00a0momentos como hito inicial para computar el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n que se aleg\u00f3. Pero no contaba para esa \u00a0tarea con una descripci\u00f3n clara de lo que se pact\u00f3 en \u00a0el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb, pues lo que se \u00a0sabe de \u00e9l tiene solo que ver con el porcentaje de dispersi\u00f3n \u00a0del riesgo, y con ciertos aspectos b\u00e1sicos de su mec\u00e1nica \u00a0obligacional, que describieron testigos como la se\u00f1ora Luz \u00a0Marina Mesa Guzm\u00e1n 6; \u00a0pero, entre tan escasos elementos de juicio, no es posible hallar \u00a0directrices de las partes en torno a la problem\u00e1tica por la \u00a0que se averigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada esa \u00a0oscuridad, no le quedaba m\u00e1s opci\u00f3n que consultar las \u00a0normas del contrato de seguro, categor\u00eda a la que pertenece el \u00a0pluricitado \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb entre Allianz y \u00a0La Previsora, para encontrar all\u00ed alguna pauta supletiva. As\u00ed, \u00a0puesto en ese labor\u00edo, el tribunal acudi\u00f3 al art\u00edculo \u00a01131 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor, \u00aben \u00a0el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el \u00a0siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al \u00a0asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0respecto de la v\u00edctima. Frente \u00a0al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le \u00a0formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0como los que describe el legislador, aunque no se tenga claridad de \u00a0lo que se le adeuda a la v\u00edctima, el asegurado tendr\u00eda \u00a0la carga de ejercitar el derecho de acci\u00f3n contra su \u00a0aseguradora (o de llegar a alg\u00fan acuerdo con ella) desde \u00a0cuando aquella v\u00edctima le present\u00f3 por vez primera su \u00a0petici\u00f3n de compensaci\u00f3n. Y aunque esa soluci\u00f3n \u00a0ata\u00f1e al seguro de responsabilidad civil en espec\u00edfico, \u00a0podr\u00eda emplearse en este caso por analog\u00eda, dado que \u00a0tambi\u00e9n se trata de la transferencia de un riesgo patrimonial, \u00a0derivado del surgimiento de un d\u00e9bito indemnizatorio, respecto \u00a0del cual no existe una regulaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la p\u00e9rdida que afecta al patrimonio asegurado no se \u00a0manifiesta en un momento determinado, sino que va consolid\u00e1ndose \u00a0a lo largo de un per\u00edodo, sin que sea labor sencilla fijar la \u00a0\u00e9poca en la que surge el derecho a reclamar la compensaci\u00f3n \u00a0del riesgo transferido mediante el seguro patrimonial \u2013o el \u00a0\u00abcoaseguro interno\u00bb\u2013. \u00a0De ah\u00ed que el legislador hubiera dispuesto pautas especiales \u00a0para regular la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de las \u00a0p\u00f3lizas de seguro de responsabilidad civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto del riesgo que la realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro \u00a0(art. 1072 C. de \u00a0Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el \u00a0pago de la suma \u00a0asegurada a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u00a0en los seguros de responsabilidad civil, por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0seg\u00fan su \u00a0redacci\u00f3n inicial, ella no puede exigirse asegurador sino \u00a0cuando el damnificado o su causahabiente \u201cdemanden judicial o \u00a0extrajudicialmente la indemnizaci\u00f3n\u201d, norma vigente al \u00a0momento de iniciarse este proceso, modificada despu\u00e9s por el \u00a0art\u00edculo 86 de la ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal disposici\u00f3n especial encuentra \u00a0su raz\u00f3n en el riesgo asegurado y su ocurrencia. \u00a0En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo \u00a0asegurable es la responsabilidad contractual o extracontractual \u00a0admitida por la ley. Pero, de la otra, \u00a0la ocurrencia de este riesgo y la reclamaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie \u00a0sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo m\u00ednimo, la \u00a0ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al \u00a0asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar \u00a0cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del \u00a0asegurador y por la reclamaci\u00f3n efectiva de la responsabilidad \u00a0atribuida al asegurado con la consiguiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que fuera necesario definir la importancia de cada uno \u00a0de estos momentos, lo \u00a0que hace el art\u00edculo 1131 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio en la siguiente forma. El hecho externo \u00a0imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y \u00a0ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior \u00a0alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontaci\u00f3n \u00a0contractual est\u00e1 encaminada a establecer te\u00f3ricamente \u00a0la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en \u00a0cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y \u00a0legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C. de Co.) Pero el \u00a0tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima al asegurado lo \u00a0toma el citado precepto como hecho m\u00ednimo para la exigibilidad \u00a0de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al \u00a0asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable \u00a0para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio \u00a0le exige por lo menos se le haya demandado la indemnizaci\u00f3n, \u00a0por ello perentoriamente se prescribe, en t\u00e9rminos \u00a0inequ\u00edvocos, que dicha \u201cresponsabilidad\u2026solo \u00a0podr\u00e1 hacerse efectiva cuando el damnificado o sus \u00a0causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb (art. 1131 C. de Co.). Luego, si solo \u00a0desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador \u00a0por parte del asegurado, mal puede hac\u00e9rsele el c\u00f3mputo \u00a0de la prescripci\u00f3n desde \u00e9poca anterior\u00bb \u00a0(CSJ SC, 18 may. 1994, rad. 4106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que el rese\u00f1ado art\u00edculo 1131 del estatuto mercantil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0consagr\u00f3 un sistema de prescripci\u00f3n extra\u00f1o o \u00a0divergente al global desarrollado en el precitado precepto [el \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, se aclara] y que, \u00a0por contera, sus disposiciones no \u00a0constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, aut\u00f3nomo \u00a0o propio, de \u00a0suerte que, para su recta interpretaci\u00f3n, debe \u00a0armonizarse con ese r\u00e9gimen general que, en principio, se \u00a0ocup\u00f3 de regular el tema de la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0en el negocio aseguraticio \u00a0y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas \u00a0diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el \u00a0tema de la prescripci\u00f3n en materia del seguro, comoquiera que, \u00a0muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificaci\u00f3n civil, a \u00a0lo que se suma la especialidad normativa del r\u00e9gimen \u00a0mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De all\u00ed \u00a0que cualquier soluci\u00f3n ha de buscarse y encontrarse en el \u00a0ordenamiento comercial\u00bb \u00a0(CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0escenario, y al margen de cu\u00e1l hito inicial de la prescripci\u00f3n \u00a0sea el m\u00e1s apropiado, la soluci\u00f3n que eligi\u00f3 el \u00a0tribunal parece tener bases jur\u00eddicas s\u00f3lidas. Adem\u00e1s, \u00a0esas bases no fueron discutidas sino a trav\u00e9s de la disputa \u00a0sobre la naturaleza del \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb, de modo que \u00a0tampoco se presentaron razones que permitieran refutar la labor de \u00a0juzgamiento del tribunal, en el preciso contexto de la reglamentaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso (los art\u00edculos 1036 y siguientes del \u00a0estatuto mercantil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a la subsunci\u00f3n de los hechos a esas reglas, es claro que \u00a0Allianz fue convocada a juicio por Unimec desde el 3 de septiembre de \u00a02001, por lo que, al amparo del citado precepto 1131, fue para \u00a0entonces que se habr\u00eda estructurado el \u00abhecho \u00a0que da base a la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que ten\u00eda derecho a ejercitar la actora en contra de La \u00a0Previsora, con apoyo en el tantas veces referido \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb. Por tanto, como \u00a0a partir de esa fecha, y hasta cuando se radic\u00f3 la demanda de \u00a0la referencia \u20134 de mayo de 2021\u2013, transcurrieron \u00a0diecinueve a\u00f1os, la prescripci\u00f3n estar\u00eda \u00a0consumada, tal como se sostuvo en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0soluci\u00f3n, adem\u00e1s, no se muestra incoherente con la \u00a0conducta de las partes. Recu\u00e9rdese que Allianz pidi\u00f3 \u00a0que se citara a La Previsora al juicio anterior, promovido por \u00a0Unimec, lo que revela que, desde esa \u00e9poca, aquella ten\u00eda \u00a0claro que su actual contraparte estaba obligada a cubrir el 40% de \u00a0las indemnizaciones que le estaban reclamando. Ocurre que, como ya se \u00a0dijo, Allianz err\u00f3 el camino, porque entendi\u00f3 que el \u00a0acreedor de esa prestaci\u00f3n era Unimec, y no ella misma; pero \u00a0su dislate no desdice del hecho de haber considerado que el d\u00e9bito \u00a0a cargo de La Previsora era susceptible de cobro judicial desde el \u00a0a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0decir que, de no haber calificado como coaseguro convencional a un \u00a0pacto de naturaleza distinta \u2013en el que no particip\u00f3 \u00a0Unimec\u2013, Allianz habr\u00eda podido llamar en garant\u00eda \u00a0a La Previsora en el tr\u00e1mite pret\u00e9rito, llamamiento que \u00a0s\u00ed era procedente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a057 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013vigente por \u00a0entonces\u2013, toda vez que Allianz ten\u00eda derecho \u00a0contractual a exigir de La Previsora el reembolso parcial de lo que \u00a0llegare a pagar a Unimec, conforme la distribuci\u00f3n del \u00a0\u00abcoaseguro interno\u00bb \u00a0ya mencionada. Tambi\u00e9n pudo presentar una demanda separada, \u00a0aunque el mecanismo procesal antes \u00a0referido (el llamamiento en garant\u00eda) habr\u00eda facilitado \u00a0enormemente la resoluci\u00f3n simult\u00e1nea de dos relaciones \u00a0jur\u00eddicas complejas y evidentemente imbricadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa \u00a0justificaci\u00f3n pr\u00e1ctica, agr\u00e9guese que Allianz \u00a0reclam\u00f3 de La Previsora el reembolso de lo que tuvo que pagar \u00a0a Unimec a t\u00edtulo de r\u00e9ditos de mora, y que, para \u00a0justificar ese cobro, sugiri\u00f3 que el impago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n debida era atribuible a su contraparte, porque \u00a0\u00abno pag\u00f3 su \u00a0porcentaje de algunas de las reclamaciones presentadas por Unimec\u00bb \u00a0(numeral 37 del ac\u00e1pite de \u00abhechos\u00bb \u00a0de la demanda); pero si en esa \u00e9poca La Previsora estaba \u00a0obligada a pagar \u00absu \u00a0porcentaje\u00bb de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo pactado en el \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb, forzosamente la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de su obligaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0que haber iniciado su curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0hubiera sido por razones diversas, es acertado que el tribunal \u00a0hubiera atribuido al \u00abcoaseguro \u00a0interno\u00bb sobre el que \u00a0versa la litis la naturaleza de un contrato de seguros, aplic\u00e1ndole \u00a0las normas correspondientes. Asimismo, no ri\u00f1e con la l\u00f3gica \u00a0que esa colegiatura hubiera determinado que Allianz pudo haber \u00a0ejercido su acci\u00f3n contra La Previsora tan pronto Unimec le \u00a0reclam\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n contratada en la \u00a0\u00abp\u00f3liza de \u00a0seguro de enfermedades de alto costo n.\u00ba 8302120034\u00bb, \u00a0aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, que regula circunstancias f\u00e1cticas muy semejantes \u00a0a las que suscitaron la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO CASAR la sentencia de 13 de abril de \u00a02023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0declarativo que promovi\u00f3 Allianz Seguros de Vida S.A. contra \u00a0La Previsora S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a la impugnante \u00a0vencida al pago de las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En \u00a0la liquidaci\u00f3n incl\u00fayanse diez salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (10 SMLMV), que el Magistrado Sustanciador \u00a0fija por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aclara \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STIGLITZ, Rub\u00e9n &amp; STIGLITZ, Gabriel. Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguros, Tomo III. Ed. La Ley, Buenos Aires. 2016, p. 414. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 del archivo digital denominado \u00abC 01 PRIMERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARTE.pdf\u00bb (Carpeta n.\u00ba 7). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suele reconocerse cierta armon\u00eda o equivalencia entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de una obligaci\u00f3n subjetivamente compleja y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de litisconsorcio que, en un hipot\u00e9tico juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar\u00edan los sujetos plurales que la conforman. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acreedores o deudores de d\u00e9bitos indivisibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformar\u00edan entre s\u00ed un litisconsorcio necesario; los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que participen de obligaciones solidarias uno cuasinecesario, y si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00e9bito es conjunto o mancomunado, uno facultativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, esta regla no constituye un axioma, pues existen asuntos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustantivo muy particulares, con complejas estructuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas intersubjetivas, que no pueden adaptarse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfecci\u00f3n en ninguno de los tipos litisconsorciales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previ\u00f3 el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de las coaseguradoras es un ejemplo paradigm\u00e1tico, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza conjunta de sus obligaciones indicar\u00eda que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n ser\u00eda optativa (es decir, que conforman un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litisconsorcio facultativo), mientras que la unidad de la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligacional \u2013el contrato de seguro\u2013 sugiere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de la comparecencia de todas ellas (lo que implicar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son litisconsortes necesarios, como lo decidi\u00f3 el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia en ese juicio previo promovido por Unimec). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. PAREDES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9. El coaseguro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Civitas, Madrid. 1996, p. 55; BROSETA, Manuel. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos y concepto del contrato de reaseguro. En Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil n.\u00ba 75, 1960. Madrid, pp. 7-66; ROMERO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca. El reaseguro \u2013 Tomo I. Ed. Pontificia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana \u2013 AIDA-CILA. 2001, p. 269, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencias. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1045, C\u00f3digo de Comercio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSon elementos esenciales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de seguro: 1) El inter\u00e9s asegurable; 2) El riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional del asegurado (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declarante se refiri\u00f3 solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las reclamaciones que hac\u00eda Unimec y que aceptaba y pagaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allianz voluntariamente siendo luego incluidas en un grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3lizas cedidas por Allianz a La Previsora, y viceversa, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de liquidar su operaci\u00f3n conjunta (Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento de 6 de junio de 2022, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital \u00ab112AudienciaSesionMa\u00f1ana.mp4\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 1:34:50). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC435-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-31-03-032-2021-00160-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}