{"id":95997,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc456-2024-2012-00333-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc456-2024-2012-00333-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc456-2024-2012-00333-01\/","title":{"rendered":"SC456-2024 (2012-00333-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC456-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-012-2012-00333-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Acuerdo 034 de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n \u00a0de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, en \u00a0esta providencia, \u00a0los nombres de la menor y de sus padres demandantes se reemplazar\u00e1n \u00a0por otros ficticios, a fin de evitar la divulgaci\u00f3n de sus \u00a0datos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro \u00a0del proceso de responsabilidad m\u00e9dica promovido por Paola \u00a0Gonz\u00e1lez R\u00edos y Leonardo G\u00f3mez Arango, quienes \u00a0act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez; Mar\u00eda Rosalba Ortiz \u00a0Mar\u00edn y Martha Ligia Casta\u00f1o, contra \u00a0S.O.S. \u00a0Servicio Occidental de Salud S.A., E.P.S. Cl\u00ednica Versalles \u00a0S.A. I.P.S., Paula Andrea Ram\u00edrez Mu\u00f1oz, Marcelo Iv\u00e1n \u00a0Feuillet y Dar\u00edo Alberto Santacruz, al cual Mapfre Seguros \u00a0Generales de Colombia S.A. acudi\u00f3 como llamada en garant\u00eda, \u00a0por cuanto mediante SC405-2023, se cas\u00f3 el fallo del 13 de \u00a0diciembre de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos, quien se encontraba vinculada al \u00a0Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s \u00a0de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., al estar embarazada de \u00a0su primer hijo sin presentar ninguna complicaci\u00f3n durante el \u00a0periodo de gestaci\u00f3n, el 8 de mayo de 2006 acudi\u00f3 a la \u00a0Cl\u00ednica Versalles S.A. para un control final, all\u00ed fue \u00a0atendida por el m\u00e9dico H\u00e9ctor Sarasti y remitida para \u00a0valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo siguiente, el ginec\u00f3logo Gilberto Mesa decidi\u00f3 \u00a0hospitalizarla para inducci\u00f3n del parto a las 8:20 a.m., \u00a0orden\u00e1ndole monitor\u00eda fetal y misoprostol tabletas \u00a0intravaginal; a las 2:30 p.m. del mismo d\u00eda el m\u00e9dico \u00a0John Carlos (sic), orden\u00f3 iniciar oxitocina; a las 4:30 p.m., \u00a0la m\u00e9dica Paula Andrea Ram\u00edrez describi\u00f3 que se \u00a0present\u00f3 ruptura espont\u00e1nea de membranas a la 1:00 \u00a0p.m., y que en ese momento la paciente presentaba \u00abuna \u00a0dilataci\u00f3n de 2 cm, borramiento del 70% y sal\u00eda l\u00edquido \u00a0amni\u00f3tico de aspecto claro\u00bb. \u00a0La siguiente revisi\u00f3n se realiz\u00f3 a las 7:00 p.m., con \u00a0\u00abdilataci\u00f3n \u00a0de 3 cm., borramiento del 80% y l\u00edquido amni\u00f3tico de \u00a0aspecto claro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la historia cl\u00ednica la doctora Paula Andrea Ram\u00edrez \u00a0refiri\u00f3 que a las 10.00 p.m., persist\u00eda \u00abdilataci\u00f3n \u00a0de 3 a 4 cm, con un borramiento del 80% pero no describe el color del \u00a0l\u00edquido amni\u00f3tico\u00bb. \u00a0La pr\u00f3xima valoraci\u00f3n por parte de un profesional de la \u00a0salud, solo se present\u00f3 a las 3:30 a.m. del d\u00eda \u00a0siguiente 13 de mayo, es decir, cinco (5) horas despu\u00e9s, \u00a0cuando el m\u00e9dico Marcelo Iv\u00e1n Feuillet encuentra que la \u00a0paciente llevaba al parecer \u00abmedia \u00a0hora en periodo de expulsivo seg\u00fan lo escrito por \u00e9l en \u00a0el Historial Cl\u00ednico, describiendo la presencia de un caput \u00a0succedaneum, \u00a0que \u00a0seg\u00fan criterio m\u00e9dico \u201ces cuando el beb\u00e9 \u00a0ha transcurrido mucho tiempo en el canal vaginal y debido a esto se \u00a0empiezan a presentar cambios que terminan por deformar y comprimir \u00a0las estructuras del cerebro\u00bb. \u00a0 En \u00a0ese momento fue llamado el Dr. Dar\u00edo Alberto Santacruz, \u00a0ginec\u00f3logo de turno, quien decidi\u00f3 realizar una ces\u00e1rea \u00a0de urgencia por persistir una \u00abpresentaci\u00f3n \u00a0de variedad posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nota en la historia cl\u00ednica puesta por el doctor Marcelo Iv\u00e1n \u00a0Feuillet a las 3.30 a.m., \u00abpresenta \u00a0alteraciones precisamente en la hora de revisi\u00f3n y en el \u00a0tiempo que llevaba la paciente en periodo de expulsi\u00f3n. Pese a \u00a0ello, es contundente la falla del prestaci\u00f3n del servicio \u00a0m\u00e9dico por la negligencia, impericia, imprudencia y falta de \u00a0atenci\u00f3n por el periodo tan largo transcurrido sin valorar a \u00a0la paciente, entre las 22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y las 3:30 am \u00a0del 13 de mayo de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0En \u00a0la descripci\u00f3n del acto quir\u00fargico, refiere el cirujano \u00a0que encontr\u00f3 \u00abreci\u00e9n \u00a0nacido vivo, en canal vaginal deflejado con gran edema de cuero \u00a0cabelludo y frente\u00bb, \u00a0sin mencionar el APGAR que es la escala de bienestar del reci\u00e9n \u00a0nacido al momento del nacimiento. Por su parte, la doctora Ivonne \u00a0Aldana en su nota de atenci\u00f3n, plasm\u00f3: \u00abreci\u00e9n \u00a0nacido a t\u00e9rmino con peso adecuado para la edad gestacional, \u00a0asfixia perinatal, trauma perinatal, hematoma subganeal, ruptura \u00a0prematura de membrana de 15 horas, hipoglicemia, s\u00edndrome de \u00a0dificultad respiratoria: maladaptaci\u00f3n neonatal, Descartar \u00a0fractura craneana\u00bb, \u00a0y decidi\u00f3 remitirla a la unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0La \u00a0ni\u00f1a reci\u00e9n nacida ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0de Occidente a las 6:50 a.m. con signos de dificultad respiratoria, \u00a0se indic\u00f3 \u00abnace \u00a0deprimida reanimaci\u00f3n con PPI, importante edema en el cuello \u00a0cabelludo y S.D.R. por lo cual lo remiten, presenta glicemia baja por \u00a0glucometr\u00eda manejada con L.E.V. (\u2026)\u00bb \u00a0y se \u00a0describi\u00f3 en la historia cl\u00ednica que presentaba \u00a0\u00abimportante \u00a0edema del cuero cabelludo, eritema del mismo, laceraci\u00f3n en \u00a0regi\u00f3n parietal izquierda con sensaci\u00f3n de l\u00edquido \u00a0que se desplaza y abarca a la mitad posterior del hemicr\u00e1neo \u00a0(hematoma Subgaleal) cabalgamiento de suturas, hipoton\u00eda \u00a0muscular, moro d\u00e9bil, moviliza las cuatro extremidades. T\u00f3rax \u00a0con hiperinflamaci\u00f3n, murmullo vesicular normal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el resultado del examen de escanograf\u00eda de cr\u00e1neo de 13 \u00a0de mayo de 2006, se inform\u00f3 \u00abhay \u00a0una colecci\u00f3n hipodensa subgaleal en territorio \u00a0fronto-perieto-occipital homog\u00e9neo bilateral aunque se \u00a0extiende hacia el contorno izquierdo de la tabla \u00f3sea parietal \u00a0el aspecto es hipodenso indicando un CAPUT, no hay evidencia de \u00a0c\u00e9falo hematoma. Sistema ventricular solo permite una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de cuernos frontales y occipitales, aun no se \u00a0observa una adecuada diferenciaci\u00f3n entre sustancia gris y \u00a0sustancia blanca y se evidencia mielinizaci\u00f3n en tronco \u00a0cerebral, correlacionar con edad gestacional, no hay evidencia de \u00a0lesiones intra parenquimatosas, no se observan colecciones epi ni \u00a0subdurales no calcificaciones anormales\u00bb; \u00a0y \u00a0en la resonancia magn\u00e9tica de 6 de julio, se dijo que present\u00f3 \u00a0un da\u00f1o del tejido cerebral relacionado con \u00abinjuria \u00a0perinatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0beb\u00e9 estuvo en la unidad de cuidados intensivos durante 13 \u00a0d\u00edas, por sufrir un paro cardio respiratorio y convulsiones, \u00a0requiriendo ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica por varios d\u00edas \u00a0y alimentaci\u00f3n por sonda. En la fundaci\u00f3n Valle de \u00a0Lili, fue atendida por el neur\u00f3logo quien explic\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sufrido da\u00f1o a nivel cerebral y que eso le \u00a0causar\u00eda unas secuelas y problemas neurol\u00f3gicos de por \u00a0vida por falta de ox\u00edgeno al momento del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0medida que avanza el tiempo, la salud de Juliana ha desmejorado, \u00a0presenta da\u00f1os y alteraci\u00f3n de la visi\u00f3n y \u00a0requiere terapias de estimulaci\u00f3n visual, control con \u00a0\u00abortopista\u00bb \u00a0y oftalm\u00f3logo, de igual forma, presenta un retraso severo en \u00a0el neurodesarrollo al no poder sostener la cabeza, no puede voltearse \u00a0ni sentarse por s\u00ed sola. Adem\u00e1s, ha presentado \u00a0convulsiones controladas, con crisis fuertes mayores a cinco (5) \u00a0minutos que ponen en peligro su vida y merman la calidad de vida de \u00a0los dem\u00e1s accionantes; su nuevo diagn\u00f3stico es \u00a0\u00abS\u00edndrome \u00a0de Lennox Gastaup, par\u00e1lisis cerebral tipo paresia esp\u00e1stica, \u00a0microcefalia retardo severo en el neurodesarrollo, trastorno de \u00a0degluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Es \u00a0evidente la indebida prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0derivada de \u00abla \u00a0negligencia, impericia, imprudencia y falta de atenci\u00f3n por el \u00a0periodo tan largo transcurrido sin valorar a la paciente, entre las \u00a022:00 pm del 12 de mayo de 2006 y las 3.30 am del 13 de mayo de 2006, \u00a0y por el estado en que se encontraba la paciente luego de ese lapso \u00a0prolongado: en caput succedaneum\u00bb; \u00a0adicionalmente, cuando la hospitalizaron no hab\u00eda ginec\u00f3logo \u00a0y solo 17 horas despu\u00e9s llamaron a ese especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0La responsabilidad endilgada a los accionados deviene de la grave \u00a0omisi\u00f3n de la EPS S.O.S., la IPS Cl\u00ednica Versalles S.A. \u00a0y de los m\u00e9dicos tratantes, respecto de la atenci\u00f3n \u00a0dispensada a la gestante, \u00abespec\u00edficamente \u00a0por la demora (m\u00e1s de 5 horas) sin contar a la hora que lleg\u00f3 \u00a0la cual fue a las 8.30 a.m. del d\u00eda anterior, es decir, 17 \u00a0horas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada durante el \u00a0\u201cperiodo expulsivo\u201d de la madre, estando a punto de dar a \u00a0luz, el cual requiere un constante monitoreo por parte de los \u00a0responsables\u00bb, \u00a0todo lo cual \u00abrepercuti\u00f3 \u00a0en la salud del reci\u00e9n nacido (\u2026) ocasion\u00e1ndole \u00a0una asfixia perinatal y como consecuencia de esto dejando de por vida \u00a0a la menor con un s\u00edndrome convulsivo y retardo del \u00a0crecimiento y del desarrollo normal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0culpa de los demandados se deriv\u00f3 de \u00abomitir \u00a0un control en los protocolos se\u00f1alados por la Secretar\u00eda \u00a0de Salud P\u00fablica Municipal al llenar un reporte de trabajo de \u00a0parto, el cual como se aprecia en los anexos no est\u00e1 \u00a0completamente diligenciado paso a paso, as\u00ed como la atenci\u00f3n, \u00a0vigilancia y cuidado que deben tener con sus pacientes\u00bb, \u00a0lo que qued\u00f3 verificado con la Resonancia Magn\u00e9tica del \u00a06 de julio de 2006 tomada en la Cl\u00ednica de Occidente, en la \u00a0cual \u00abse \u00a0diagnostic\u00f3 la causa de la enfermedad de la paciente, \u00a0manifestando inequ\u00edvocamente que la menor padece de s\u00edndrome \u00a0convulsivo secundario a asfixia perinatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0Concurren los elementos que determinan la responsabilidad m\u00e9dica \u00a0en el campo de la obstetricia toda vez que la se\u00f1ora Paola es \u00a0una mujer joven, ese era su primer parto, durante todo el proceso de \u00a0embarazo estuvo en controles y \u00abnunca \u00a0se present\u00f3 ninguna complicaci\u00f3n y solo al momento del \u00a0alumbramiento por el abandono, la falta de cuidado, la ausencia del \u00a0ginec\u00f3logo, el no practicarle los ex\u00e1menes \u00a0correspondiente como el monitoreo fetal para saber c\u00f3mo se \u00a0encontraba el nasciturus durante el proceso del alumbramiento es que \u00a0se origina el da\u00f1o (\u2026) privando a la bebe no solo de \u00a0gozar su infancia, de tener una vida normal con sus familiares, sino \u00a0tambi\u00e9n privando a la mam\u00e1 de continuar trabajando y \u00a0viviendo feliz como una familia con una hija en normal desarrollo de \u00a0sus funciones motoras y sicol\u00f3gicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se solicit\u00f3 declarar la \u00abresponsabilidad \u00a0civil\u00bb \u00a0de los convocados, por el da\u00f1o ocasionado directamente a la \u00a0menor de edad Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez y a los dem\u00e1s \u00a0accionantes -padre, madre y abuelas-, por la negligencia, impericia, \u00a0imprudencia, y por la falta de vigilancia y cuidado, durante el \u00a0trabajo de parto de la se\u00f1ora Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos. \u00a0En consecuencia, condenarlas a indemnizar los siguientes perjuicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Morales: \u00a0para cada uno de los promotores de la litis, el equivalente a 500 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, por la tristeza, profundo \u00a0pesar y sufrimiento que les ha ocasionado el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0P\u00e9rdida \u00a0de oportunidad: \u00a0 Para cada uno de los actores, el equivalente a 100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad de una vida sana (\u2026) como es el desarrollo \u00a0normal de una ni\u00f1a jugando, teniendo una calidad de vida digna \u00a0y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo normal acorde a \u00a0cada etapa de su vida\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que, debido a la negligencia m\u00e9dica en el servicio de \u00a0salud prestado a la madre y a su hija, la beb\u00e9 se asfixi\u00f3, \u00a0lo que impidi\u00f3 que \u00abcontinuara \u00a0con su desarrollo normal\u00bb, pues \u00a0la culpa del equipo m\u00e9dico le impidi\u00f3 \u00a0\u00abtener \u00a0una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo normales, a \u00a0sus padres y dem\u00e1s familiares de poder tener una vida con una \u00a0ni\u00f1a sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de \u00a0parto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fisiol\u00f3gico \u00a0o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0A raz\u00f3n de 100 salarios m\u00ednimos para cada uno de los \u00a0demandantes, por cuanto se trata de un perjuicio de naturaleza \u00a0inmaterial reflejado en la esfera externa de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Materiales \u00a0en sus modalidades de lucro cesante y da\u00f1o emergente, \u00a0a favor de la infante y de sus padres, en las cantidades indicadas en \u00a0el ac\u00e1pite de \u00abdeclaraciones \u00a0y condenas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los accionados contestaron la demanda, se opusieron a las \u00a0pretensiones y formularon excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Dar\u00edo Alberto Santacruz2 \u00a0y Paula Andrea Ram\u00edrez Mu\u00f1oz3, \u00a0alegaron: \u00abausencia \u00a0de imputaci\u00f3n o causalidad jur\u00eddica entre la conducta \u00a0desplegada y el da\u00f1o\u00bb, \u00abdivisi\u00f3n de \u00a0trabajo\u00bb, \u00abinexistencia de responsabilidad por ausencia \u00a0de las formas de la culpa\u00bb. \u00a0\u00abexoneraci\u00f3n por el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medio\u00bb, \u00abindebida \u00a0tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb e \u00a0\u00abinnominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Servicio Occidental de Salud S.A., SOS E.P.S.4 \u00a0a \u00a0manera de defensas invoc\u00f3: \u00abcumplimiento \u00a0contractual por parte de la entidad promotora de salud\u00bb; \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual m\u00e9dica por parte del demandante\u00bb \u00a0e \u00abinexistencia \u00a0del nexo de causalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La \u00a0Cl\u00ednica Versalles S.A., formul\u00f3 las defensas que \u00a0denomin\u00f36 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos de car\u00e1cter \u00a0institucional de la Cl\u00ednica Versalles S.A. y los actos m\u00e9dicos \u00a0del equipo m\u00e9dico y los resultados que puedan haber afectado a \u00a0la paciente y su criatura\u00bb, \u00abinexistencia de \u00a0responsabilidad de acuerdo con la ley\u00bb, \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medio\u00bb, \u00a0\u00abexoneraci\u00f3n por estar probado que el equipo m\u00e9dico \u00a0de la Cl\u00ednica Versalles S.A. emple\u00f3 la debida \u00a0diligencia y cuidado\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar por ausencia de los elementos \u00a0estructurales \u00a0de la responsabilidad\u00bb, \u00abcaso fortuito\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abinnominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a Mapfre Seguros Generales de \u00a0Colombia S.A.7, \u00a0que, a su vez, aleg\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria derivada del contrato de seguro\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del \u00a0asegurado Cl\u00ednica Versalles S.A. y el resultado final que haya \u00a0podido causar perjuicios\u00bb, \u00abl\u00edmite de amparos y \u00a0coberturas\u00bb, \u00a0\u00absubl\u00edmite de valor asegurado para \u00a0los perjuicios morales\u00bb, \u00a0\u00abcarga de la prueba de los \u00a0perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado\u00bb, \u00a0\u00abl\u00edmite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales \u00a0de Colombia S.A.\u00bb, \u00a0\u00abindeterminaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos\u00bb, \u00a0\u00abviolaci\u00f3n al juramento estimatorio art\u00edculo 206 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abinnominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 10 de mayo de 2019, denegatoria de las s\u00faplicas \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el juzgador consider\u00f3 \u00a0que no se acreditaron la culpa y el nexo \u00a0causal como elementos \u00a0estructurantes de la responsabilidad m\u00e9dica, pues al \u00a0estar regido el caso por la culpa probada, la parte actora debi\u00f3 \u00a0demostrar que se incurri\u00f3 en falla m\u00e9dica que conllev\u00f3 \u00a0a la lesi\u00f3n fetal, o en su defecto, \u00abque \u00a0las indicaciones m\u00e9dicas estipulaban la improcedencia de la \u00a0ces\u00e1rea como \u00fanica forma de terminar el embarazo, o que \u00a0la inducci\u00f3n del parto fue inadecuada gener\u00e1ndose por \u00a0ello las lesiones en el feto, aspectos estos que carecen de claridad \u00a0dentro del proceso\u00bb. Desde \u00a0su punto de vista, de las pruebas allegadas no era posible deducir la \u00a0responsabilidad por cuanto \u00abno \u00a0se observan elementos que conlleven a entender de forma clara que el \u00a0s\u00edndrome compulsivo secundario obedeci\u00f3 a una falla en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb \u00a0por parte de los m\u00e9dicos e instituciones accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de sus razonamientos concluy\u00f3 que la parte demandante \u00a0no demostr\u00f3 la existencia de una mala praxis al momento del \u00a0parto que conllevara a las patolog\u00edas sufridas por la menor de \u00a0edad, dado que ni el perito que rindi\u00f3 su experticia ni los \u00a0m\u00e9dicos que declararon establecieron alguna falencia en el \u00a0procedimiento realizado, sino que lo vieron \u00a0\u00abdentro \u00a0de los par\u00e1metros normales y con los est\u00e1ndares \u00a0establecidos en los protocolos\u00bb \u00a0y tampoco se pudo establecer que \u00abel \u00a0s\u00edndrome compulsivo secundario de asfixia perinatal est\u00e1 \u00a0directamente relacionado con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica \u00a0desarrollada al momento del parto, aspecto este que debe probarse de \u00a0manera clara si se quiere imputar a t\u00edtulo de culpa en cabeza \u00a0de los galenos las consecuencias patol\u00f3gicas de la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, ante la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0culpa y el nexo causal como elementos de la responsabilidad, no era \u00a0posible atender \u00ablos \u00a0reclamos por p\u00e9rdida de oportunidad a que se refiere la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0ni acoger la tesis del Consejo de Estado aducida por los actores en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los demandantes apelaron el fallo de primer grado, en esencia, \u00a0cuestionaron: i) \u00a0no \u00a0se tuvo en cuenta que la historia cl\u00ednica no fue diligenciada \u00a0en debida forma y que el rompimiento del flujo comunicacional entre \u00a0los profesionales conllevaba a inferir que las omisiones en ese \u00a0sentido fueron constitutivas de culpa; ii) \u00a0se pas\u00f3 por alto que, adem\u00e1s de insuficientes, los \u00a0registros de la historia cl\u00ednica evidenciaron claras se\u00f1ales \u00a0de alarma que compromet\u00edan el bienestar fetal y pod\u00edan \u00a0derivar en asfixia perinatal; iii) \u00a0se acredit\u00f3 que no se realiz\u00f3 el partograma, cuya \u00a0obligatoriedad y necesidad fue ratificada por los testigos y se obvi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de aspectos trascendentales que influyeron en el \u00a0bienestar fetal, tales como los tiempos de duraci\u00f3n del parto \u00a0atendiendo las particularidades del caso, que debieron ser tenidos en \u00a0cuenta en el partograma como principal instrumento para su debido \u00a0control; iv) \u00a0despu\u00e9s de aludir a que en casos como el presente se debe \u00a0aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba, el tribunal estableci\u00f3 \u00a0en cabeza de la parte actora la totalidad de dicha carga; v) \u00a0no se tuvo en cuenta el testimonio de la Dra. Mar\u00eda Fernanda \u00a0Escobar, ni las manifestaciones de otros testigos que aludieron a las \u00a0graves irregularidades en la atenci\u00f3n del trabajo de parto, ni \u00a0se dijo nada sobre las contradicciones en que incurrieron los m\u00e9dicos \u00a0tratantes en sus declaraciones; vi) \u00a0se parti\u00f3 del supuesto de la obligaci\u00f3n de medios, sin \u00a0tener en cuenta que por ser el nacimiento un fen\u00f3meno natural \u00a0debe concluir en un parto normal cuando el embarazo se presenta sin \u00a0dificultades ni complicaciones como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0adem\u00e1s, la tesis de la cl\u00ednica demandada de atribuir \u00a0las consecuencias de la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica a un \u00a0asinclitismo o variedad de presentaci\u00f3n del feto, que califica \u00a0como evento imprevisible, no fue probada por quien la aleg\u00f3; \u00a0vii) \u00a0no se pod\u00eda tener como prueba el dictamen de la Fiscal\u00eda \u00a0porque frente al mismo no se surti\u00f3 el principio de \u00a0contradicci\u00f3n y hubo errores en la valoraci\u00f3n de las \u00a0otras experticias allegadas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. \u00a0Mediante SC405-2023 la Corte cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia y oficiosamente decret\u00f3 pruebas, por lo que una vez \u00a0recaudadas, se impone dar continuidad al tr\u00e1mite profiriendo \u00a0el correspondiente fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Derecho a la salud de la mujer gestante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano contiene disposiciones \u00a0orientadas a la protecci\u00f3n especial de los derechos \u00a0reproductivos de las mujeres durante el proceso de gestaci\u00f3n, \u00a0el parto y con posterioridad al mismo. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a043 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la mujer, \u00a0\u00ab[d]urante \u00a0el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este \u00a0subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0desamparada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Pol\u00edtica \u00a0Nacional de Salud Sexual y Reproductiva emitida por el Ministerio de \u00a0Salud en 2003, dispone que los derechos sexuales y reproductivos son \u00a0\u00abderechos \u00a0humanos fundamentales\u00bb, \u00a0en la medida que \u00ablas \u00a0decisiones sobre la sexualidad y la reproducci\u00f3n y la atenci\u00f3n \u00a0de las enfermedades y eventos relacionados con ellas entra\u00f1an \u00a0el ejercicio de derechos tales como el derecho a la vida (por \u00a0ejemplo, poner en riesgo la vida de las mujeres por embarazo u otros \u00a0aspectos relacionados con la procreaci\u00f3n); a la igualdad y a \u00a0no sufrir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n (\u2026); a \u00a0la integridad personal (\u2026), entre otros\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su relevancia en asuntos de esta naturaleza, pese a que no rigen la \u00a0soluci\u00f3n del caso dado que para la fecha de los hechos no \u00a0hab\u00edan sido expedidas, no pueden dejar de referirse la Ley \u00a0Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regul\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud, que en su art\u00edculo 11 le \u00a0reconoce a las mujeres \u00a0en estado de embarazo, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0por lo que su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por \u00a0ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica; \u00a0as\u00ed como la \u00a0Ley 2244 de 2022, por medio de la cual se reconocen los derechos de \u00a0la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan \u00a0otras disposiciones, o \u00abLey \u00a0de Parto Digno, Respetado y Humanizado\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo primero precisa que su objeto es \u00abreconocer \u00a0y garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de \u00a0parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad \u00a0de decisi\u00f3n, conciencia y respeto; as\u00ed como reconocer y \u00a0garantizar los derechos de los reci\u00e9n nacidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Responsabilidad \u00a0derivada de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales \u00a0de obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad por \u00a0deficiencias en la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de obstetricia, \u00a0si bien en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una \u00a0reglamentaci\u00f3n especial, ello no obsta para que a los \u00a0profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el \u00a0trabajo de parto, se les exija un alto est\u00e1ndar de calidad que \u00a0garantice una atenci\u00f3n segura y humanizada de ese \u00a0trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los \u00a0derechos reproductivos y a la salud de ellas, como de los derechos a \u00a0la vida e integridad personal del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0un contexto subjetivo es incontrovertible el grado de vulnerabilidad \u00a0de las mujeres en el trabajo de parto, pues existen factores \u00a0psicosociales que solo a ellas las afectan como son los derivados de \u00a0la gestaci\u00f3n, sus complicaciones y el parto mismo, \u00faltima \u00a0etapa en la que resultan comprometidos sus derechos a la vida, salud \u00a0y dignidad humana; adem\u00e1s, el \u00a0estado de indefensi\u00f3n en \u00a0que se encuentran por estar a merced de los profesionales de la salud \u00a0que les ofrecen atenci\u00f3n, en quienes deben depositar su \u00a0confianza por ser los expertos, con la convicci\u00f3n de que sus \u00a0prescripciones y recomendaciones redundar\u00e1n tanto en su propio \u00a0bienestar como en el de su esperado hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que bien puede afirmarse que la madre gestante durante \u00a0el trabajo de parto enfrenta una posici\u00f3n de desventaja \u00a0respecto a las personas encargadas de su atenci\u00f3n, que genera \u00a0una evidente \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de poder\u00bb \u00a0del m\u00e9dico frente a la paciente, pues es el experto quien \u00a0determina la regularidad de los tiempos de esa fase culminante del \u00a0embarazo, define las actuaciones a cargo de la parturienta y est\u00e1 \u00a0en capacidad tanto de establecer las posibles complicaciones, como de \u00a0tomar las medidas adecuadas para conjurarlas con el m\u00ednimo \u00a0sacrificio de los intereses y derechos en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el cumplimiento de los deberes de los profesionales de la \u00a0salud respecto de la mujer gestante en esa \u00faltima fase de su \u00a0embarazo, debe manifestarse en acciones concretas de acompa\u00f1amiento \u00a0y seguimiento, lo que involucra el completo y correcto acatamiento de \u00a0los protocolos de protecci\u00f3n de aquella y del nasciturus, \u00a0mediante una vigilancia materna y fetal estricta y continua durante \u00a0todo ese proceso que permita la oportuna identificaci\u00f3n de \u00a0posibles riesgos o complicaciones para su pronta y adecuada atenci\u00f3n; \u00a0en otras palabras, ese labor\u00edo exige extrema diligencia por \u00a0parte del personal sanitario ante la importancia de los bienes \u00a0jur\u00eddicos comprometidos, como son la salud, la vida y la \u00a0integridad f\u00edsica y s\u00edquica tanto de la madre como del \u00a0que est\u00e1 por nacer, ambos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y legal por su g\u00e9nero, edad y alto grado de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Necesidad de interpretar la demanda en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Con apego al principio dispositivo que rige los asuntos civiles, el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala en su art\u00edculo \u00a08\u00b0 que los procesos \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n iniciarse a petici\u00f3n de parte, salvo los que la \u00a0ley autoriza promover de oficio\u00bb. \u00a0Aunque \u00a0la demanda es el instrumento que materializa el ejercicio del derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que su aptitud \u00a0comporta uno de los llamados presupuestos procesales debe satisfacer \u00a0los requisitos formales consagrados en el art\u00edculo 82 del \u00a0mismo estatuto, entre los cuales se encuentra el de la \u00a0\u00abprecisi\u00f3n \u00a0y claridad\u00bb; \u00a0 de las pretensiones; los hechos que le sirven de fundamento deben \u00a0estar \u00abdebidamente \u00a0determinados, clasificados y numerados\u00bb, \u00a0y \u00a0se deben exponer los fundamentos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ritualidad del \u00a0proceso prev\u00e9 una fase inicial de calificaci\u00f3n de la \u00a0demanda que puede dar lugar a su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo8. \u00a0El segundo evento puede obedecer, entre otras posibilidades, a que \u00a0aquella no re\u00fana los requisitos formales, as\u00ed como a \u00a0que las pretensiones acumuladas no satisfagan las exigencias de ley. \u00a0Agotada esta etapa, existe otro momento en el cual, por iniciativa de \u00a0la parte demandada, se puede retrotraer la atenci\u00f3n hacia la \u00a0idoneidad de la demanda, cuando por v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0previa se alegue \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento \u00a0de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no \u00a0es lo suficientemente clara y precisa, esa situaci\u00f3n no puede \u00a0convertirse en un obst\u00e1culo insalvable para decidir de fondo \u00a0la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial, \u00a0se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermen\u00e9utica \u00a0racional, para desentra\u00f1ar su sentido genuino, es decir, sin \u00a0alterarlo ni sustituirlo. Tal ejercicio impone analizar, en conjunto, \u00a0las pretensiones y la causa petendi, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n los fundamentos de hecho que le \u00a0sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01, \u00a0la Sala acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en veces, esta pieza de vital importancia, puede presentar \u00a0deficiencias, oscuridad, ambig\u00fcedad, vaguedad, anfibolog\u00eda \u00a0o imprecisi\u00f3n, en cuyo caso, para \u201cno sacrificar el \u00a0derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d \u00a0(CCXXXIV, 234), el juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en \u00a0busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando \u00a0la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0respecto, la Sala de tiempo atr\u00e1s, acent\u00faa la labor del \u00a0juez en la interpretaci\u00f3n de la demanda \u201cpara que los \u00a0derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la \u00a0pr\u00e1ctica la certeza que legalmente les corresponde. M\u00e1s \u00a0si ello es as\u00ed, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho \u00a0poder encu\u00e9ntrase de todos modos, supeditado a los t\u00e9rminos \u00a0y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer \u00a0tanto la pretensi\u00f3n como la causa petendi de la misma. Por \u00a0mejor decirlo, el juez, en la b\u00fasqueda del real sentido de la \u00a0demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quer\u00eda \u00a0expresar por medio de ella y no por lo que \u00e9l, el juez, desee \u00a0ver en ese escrito. Por tanto, la b\u00fasqueda de la que se habla \u00a0s\u00f3lo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser \u00a0indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n \u00a0indispensables en tan delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, \u00a0est\u00e1ndole vedado \u201cmoverse ad \u00a0libitum \u00a0o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, \u00a0o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre \u00a0hechos no invocados. Porque en tal labor de hermen\u00e9utica no le \u00a0es permitido descender hasta recrear una causa \u00a0petendi \u00a0o un petitum, \u00a0pues de lo contrario se cercenar\u00eda el derecho de defensa de la \u00a0contraparte y, por dem\u00e1s, el fallo resultar\u00eda \u00a0incongruente.\u201d (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de \u00a01986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 \u00a0[7279], no publicadas oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en SC-1905-2019, la Sala memor\u00f3 que, en la labor de \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00e9sta debe ser examinada de manera \u00edntegra y no \u00a0fragmentada, teniendo presente de forma especial el principio que \u00a0rige la estructura dial\u00e9ctica del proceso, seg\u00fan el \u00a0cual \u201cVenite ad factum iura novit curiae\u201d, por virtud del \u00a0car\u00e1cter dispositivo que, en l\u00edneas generales, regentan \u00a0los asuntos civiles, lo que impone al juzgador una debida comprensi\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que los fundamentos de hecho en que las partes soportan \u00a0sus pretensiones u oposici\u00f3n, junto con las pruebas que \u00a0permitan tener aquellos hechos por ciertos ser\u00e1n los que \u00a0orienten adecuadamente el sentido de la decisi\u00f3n que dirima el \u00a0juicio, puesto que no le es dado al juzgador fundar \u00e9sta en \u00a0hechos no afirmados por las partes, o ignorar los que las mismas \u00a0hubieran admitido, siendo de su cargo la determinaci\u00f3n del \u00a0derecho que gobierna el caso, a\u00fan con prescindencia del \u00a0invocado por las partes, pues es el llamado a subsumir o adecuar los \u00a0hechos alegados y acreditados en el proceso a los supuestos de hecho \u00a0de la norma que consagra el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la trascendencia de los fundamentos de hecho, como factor \u00a0determinante para la demarcar el objeto del proceso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado, que \u00abno es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que el demandante hace en su libelo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que \u00a0lo es la exposici\u00f3n y alegaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se \u00a0cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial \u00a0\u2018mihi factum, dabo tibi ius\u2019 (dadme los hechos, yo te \u00a0dar\u00e9 el derecho), connatural con los principios \u00a0constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0228) y autonom\u00eda judicial (art\u00edculo 230)\u00bb (CSJ \u00a0SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En el asunto examinado, para dilucidar el alcance de la demanda es \u00a0preciso interpretarla en punto al sentido que los accionantes \u00a0quisieron darle a la pretensi\u00f3n que denominaron \u00ab1.2 \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad\u00bb, \u00a0para \u00a0solicitar que a favor de cada uno de ellos se reconociera el \u00a0equivalente a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por concepto de \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad de una vida sana\u00bb \u00a0de \u00a0la menor afectada que trasciende a sus padres y abuelas, toda vez que \u00a0se trunc\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el desarrollo normal de una ni\u00f1a jugando, teniendo una calidad \u00a0de vida digna y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo \u00a0normal acorde a cada etapa de su vida y que \u00a0por la negligencia m\u00e9dica se ha privado no solo a la menor \u00a0Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez sino a sus padres y abuelos, que \u00a0comparten no solamente la vivienda, sino \u00a0que esperaban con anhelo la llegada de su familiar, de todas las \u00a0posibilidades de seguir con una vida normal, \u00a0ya que las constantes convulsiones causan un desasosiego entre sus \u00a0familiares, desmejorando notablemente la calidad de vida de la menor \u00a0(\u2026) creando un temor por el estado de su salud y vida, estando \u00a0pendientes que si el episodio de la convulsi\u00f3n dura m\u00e1s \u00a0de 5 minutos deben llevarla a urgencias ya que puede fallecer, y \u00a0permaneciendo hospitalizada la mayor\u00eda de veces en cuidados \u00a0intensivos, perdiendo \u00a0la oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino \u00a0hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre \u00a0y a su hija por la negligencia por parte de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes al permitir de forma omisiva que la beb\u00e9 se \u00a0asfixiara caus\u00e1ndole el Sindorme Convulsivo Secundario A \u00a0Asfixia Perinatal, y de esa manera evitando que continuara con su \u00a0desarrollo normal, \u00a0perdiendo \u00a0la oportunidad por culpa del equipo m\u00e9dico, \u00a0ocasion\u00e1ndole \u00a0la perdida de tener una vida completamente sana con crecimiento y \u00a0desarrollo normales, a sus padres y dem\u00e1s familiares de poder \u00a0tener una vida con una ni\u00f1a sin ninguna enfermedad causada \u00a0durante el trabajo de parto. \u00a0(Subraya \u00a0y negrilla intencionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo segmento de la demanda, para reforzar la viabilidad de la \u00a0pretensi\u00f3n as\u00ed invocada, se cit\u00f3, en extenso, \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia, que, a su vez, hace \u00a0una rese\u00f1a doctrinaria de la teor\u00eda de la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad de sobrevivir o de curarse\u00bb \u00a0como generadora de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o \u00a0causado por deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse, aunque la referida s\u00faplica fue planteada de \u00a0manera consecuencial al \u00e9xito de la pretensi\u00f3n \u00a0declarativa de responsabilidad civil endilgada a los demandados, los \u00a0argumentos que le sirven de soporte dan cuenta de una atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad independiente que, a la vez, se proyect\u00f3 en \u00a0una pretensi\u00f3n indemnizatoria aut\u00f3noma. Desde esa \u00a0perspectiva, la invocada p\u00e9rdida de oportunidad ten\u00eda \u00a0un nivel de autonom\u00eda tal que no pod\u00eda quedar \u00a0subordinada a la demostraci\u00f3n de los elementos de la \u00a0responsabilidad m\u00e9dica de cara al resultado final del da\u00f1o \u00a0a la salud sufrido por la infante, toda vez que se edific\u00f3 en \u00a0la imputaci\u00f3n de responsabilidad por la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de la oportunidad de tener una vida sana (\u2026) sin ninguna \u00a0enfermedad causada durante el trabajo de parto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un an\u00e1lisis \u00a0serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, \u201csiempre en \u00a0conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas \u00a0veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n \u00a0en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d y \u201c[n]o existe \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido \u00a0o sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en \u00a0determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su \u00a0intenci\u00f3n, sino que basta que ella aparezca claramente en el \u00a0libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u201d (XLIV, \u00a0p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, \u00a02\u00aa parte, 185). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las descritas circunstancias, comoquiera que la inconsistencia en la \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones no fue corregida en las distintas \u00a0oportunidades que consagran las normas de procedimiento citadas en \u00a0precedencia, la Sala actuando como juzgadora de segunda instancia, \u00a0estima necesario interpretar la demanda, en el sentido que, en este \u00a0caso particular, la invocaci\u00f3n de la teor\u00eda de la \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad efectuada por los promotores del \u00a0litigio, tiene la doble connotaci\u00f3n de factor de imputaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad y de perjuicio aut\u00f3nomo de pretendida \u00a0indemnizaci\u00f3n, de manera que debi\u00f3 ser estudiada y \u00a0decidida como una pretensi\u00f3n subsidiaria y no consecuencial, \u00a0en aras de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n es importante para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en especial, para abordar el estudio del nexo de causalidad entre la \u00a0culpa endilgada a los demandados y el da\u00f1o sufrido por la \u00a0menor de edad, como m\u00e1s adelante se mirar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Elementos estructurantes de la responsabilidad civil en esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida cumple precisar que el juez de primera instancia al \u00a0abordar el estudio del caso refiri\u00f3 la clasificaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad civil contractual y extracontractual y repar\u00f3 \u00a0en que en este asunto los demandantes solicitaron de manera general \u00a0que se declara la \u00abresponsabilidad \u00a0civil m\u00e9dica\u00bb, \u00a0por lo que dej\u00f3 sentado que estructurar\u00eda su estudio \u00a0\u00abdesde \u00a0el punto de vista contractual en lo que respecta a la se\u00f1ora \u00a0Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos y a la menor Juliana G\u00f3mez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00bb \u00a0por su calidad de beneficiarias del Plan Obligatorio de Salud \u00a0ofrecido a trav\u00e9s de la EPS demandada; y como extracontractual \u00a0en lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s promotores de la litis. \u00a0Teniendo en cuenta que sobre ese aspecto del fallo los apelantes no \u00a0formularon ning\u00fan reproche y los demandados permanecieron \u00a0silentes, se deja sentado que en esta instancia resulta pac\u00edfico \u00a0lo relacionado con la fuente de responsabilidad deducida por el \u00a0juzgador de primer grado, siendo innecesario realizar apreciaciones \u00a0adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no existe reparo respecto a que Paola \u00a0Gonz\u00e1lez R\u00edos \u00a0recibi\u00f3 los servicios de asistencia del parto a trav\u00e9s \u00a0de Servicio Occidental de Salud S.A. -S.O.S.-, como Empresa Promotora \u00a0de Salud a la que se encontraba adscrita, en calidad de beneficiaria \u00a0de su esposo cotizante y tambi\u00e9n demandante Leonardo G\u00f3mez \u00a0Arango9; \u00a0en la Cl\u00ednica Versalles S.A., Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0Salud y que las personas f\u00edsicas demandadas son los m\u00e9dicos \u00a0que intervinieron en su atenci\u00f3n. Procede, entonces, analizar \u00a0si convergen los requisitos comunes a las dos modalidades de \u00a0responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas de pediatr\u00eda suscritas por la Dra. \u00a0Ivonne Aldana, la infante al momento de su nacimiento, sufri\u00f3 \u00a0\u00abasfixia \u00a0perinatal\u00bb, \u00a0\u00abtrauma \u00a0perinatal\u00bb \u00a0y \u00abhematoma \u00a0subgaleal\u00bb, \u00a0con un diagn\u00f3stico posterior de \u00abs\u00edndrome \u00a0de Lennox Gastaut\/Retraso mental profundo \/ Encefalopat\u00eda \u00a0epil\u00e9ptica refractaria\u00bb, \u00a0y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 establecido en el dictamen presentado por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La culpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- \u00a0Para \u00a0la Sala, contrario a lo razonado por el a \u00a0quo, \u00a0la culpa \u00a0m\u00e9dica s\u00ed fue acreditada \u00a0y qued\u00f3 reflejada en las deficiencias en la atenci\u00f3n en \u00a0salud dispensada a la madre, relacionadas con: i) \u00a0irregularidades en el diligenciamiento de la historia cl\u00ednica, \u00a0espec\u00edficamente, por su incompletitud y tachones en \u00a0informaci\u00f3n relevante de la evoluci\u00f3n del trabajo de \u00a0parto; ii) \u00a0inobservancia \u00a0de la norma t\u00e9cnica para atenci\u00f3n del parto emitida por \u00a0el Ministerio de Salud en lo relacionado con la elaboraci\u00f3n \u00a0del partograma y la curva de alerta, y iii) \u00a0desatenci\u00f3n de la lex \u00a0artis \u00a0en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos de vigilancia de la \u00a0mujer gestante en la fase activa del trabajo de parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n precedente a esta de reemplazo, se \u00a0realiz\u00f3 una profusa valoraci\u00f3n probatoria de la cual se \u00a0dedujo el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al \u00a0confirmar el fallo recurrido. Como esas mismas apreciaciones, en \u00a0esencia, afianzan la conclusi\u00f3n referente a que el acervo \u00a0probatorio s\u00ed da cuenta de la existencia de culpa atribuida a \u00a0los profesionales de la salud que atendieron el parto de la se\u00f1ora \u00a0Paola, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 el pertinente resumen de \u00a0los elementos fundamentales all\u00ed consignados que permitieron \u00a0llegar a tal inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- \u00a0Para \u00a0la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la \u00a0litis, estaba vigente la denominada \u00abNorma \u00a0T\u00e9cnica para la Atenci\u00f3n del Parto\u00bb11 \u00a0emitida en el a\u00f1o 2000 por el Ministerio de Salud &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0General de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, que constituye el \u00a0anexo de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 de la misma entidad12, \u00a0siendo sus beneficiarias todas las mujeres gestantes afiliadas tanto \u00a0al r\u00e9gimen contributivo como al subsidiado de salud que se \u00a0encontraran en trabajo de parto, y cuya justificaci\u00f3n obedec\u00eda \u00a0a entender la atenci\u00f3n institucional del parto como una medida \u00a0de primer orden para disminuir de manera significativa la \u00a0morbimortalidad materna y perinatal, por lo que se hac\u00eda \u00a0necesario establecer los \u00abpar\u00e1metros \u00a0m\u00ednimos que garanticen una atenci\u00f3n de calidad, con \u00a0racionalidad cient\u00edfica, para el desarrollo de las \u00a0actividades, procedimientos e intervenciones durante la atenci\u00f3n \u00a0del parto, con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los derechos en \u00a0salud de las mujeres y sus hijos\u00bb, \u00a0siendo su objetivo general, \u00abDisminuir \u00a0los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del \u00a0embarazo \u00a0y optimizar el pron\u00f3stico de los mismos \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la oportuna y adecuada atenci\u00f3n \u00a0intrahospitalaria del parto\u00bb, \u00a0y los espec\u00edficos, \u00abdisminuir \u00a0las tasas de morbimortalidad maternas y perinatales; disminuir \u00a0la frecuencia de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica perinatal y sus \u00a0secuelas; \u00a0reducir y controlar complicaciones del proceso del parto y prevenir \u00a0la hemorragia postparto\u00bb \u00a0(Subraya intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los lineamientos all\u00ed previstos, se destacan los del \u00a0numeral 5.1., conforme al cual, al momento de la admisi\u00f3n de \u00a0la gestante en trabajo de parto, se debe elaborar \u00a0la historia cl\u00ednica completa \u00a0con los datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n y antecedentes; \u00a0el motivo de consulta y anamnesis; as\u00ed como, efectuar el \u00a0examen f\u00edsico, solicitar los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos \u00a0e identificar los factores de riesgo y condiciones patol\u00f3gicas. \u00a0A continuaci\u00f3n, se plasman las directrices para la atenci\u00f3n \u00a0del primer periodo, denominada dilataci\u00f3n y borramiento, que \u00a0incluye: i) \u00a0\u00abIniciar \u00a0el registro en el partograma \u00a0y \u00a0si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta\u00bb; ii) \u00a0\u00abEvaluar \u00a0la actividad uterina a trav\u00e9s de la frecuencia, duraci\u00f3n \u00a0e intensidad de las contracciones y registrar \u00a0los resultados en el partograma\u00bb; iii) \u00a0\u00abEvaluar \u00a0la fetocardia en reposo y postcontracci\u00f3n y registrarlas \u00a0en el partograma\u00bb y, \u00a0iv) \u00a0\u00abRealizar \u00a0tacto vaginal de acuerdo con la indicaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Consignar \u00a0en el partograma los hallazgos referentes a la dilataci\u00f3n, \u00a0borramiento, estaci\u00f3n, estado de las membranas y variedad \u00a0de presentaci\u00f3n. \u00a0Si las membranas est\u00e1n rotas, se debe evitar en lo posible el \u00a0tacto vaginal\u00bb \u00a0(Negrilla intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la atenci\u00f3n del segundo periodo del parto, esto \u00a0es, del \u00abexpulsivo\u00bb, \u00a0indica la norma, que \u00abEl \u00a0descenso y posterior encajamiento de la presentaci\u00f3n, son \u00a0fen\u00f3menos relativamente tard\u00edos en relaci\u00f3n con \u00a0la dilataci\u00f3n cervical; esta circunstancia es particularmente \u00a0v\u00e1lida en las prim\u00edparas m\u00e1s que en las \u00a0mult\u00edparas. Por otro lado, estas \u00faltimas tienden a \u00a0exhibir mayores velocidades de dilataci\u00f3n y descenso. Durante \u00a0este per\u00edodo es de capital importancia el contacto visual y \u00a0verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; as\u00ed \u00a0como la vigilancia estrecha de la fetocardia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso qued\u00f3 demostrado que los profesionales de la salud \u00a0encargados de la atenci\u00f3n del parto no dieron estricta \u00a0aplicaci\u00f3n a la citada norma t\u00e9cnica seg\u00fan pasa \u00a0a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La \u00a0falta \u00a0de diligenciamiento del registro gr\u00e1fico denominado \u00a0\u00abpartograma\u00bb \u00a0exigido en la mencionada Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del \u00a0Parto, entendido como \u00absistema \u00a0de vigilancia con l\u00edmites de alerta para prevenir el parto \u00a0prolongado\u00bb13, \u00a0qued\u00f3 \u00a0demostrada a partir de algunas pruebas como la declaraci\u00f3n de \u00a0la doctora \u00a0Mar\u00eda Fernanda Escobar Vidarte14, \u00a0quien manifest\u00f3 \u00abno \u00a0encuentro el partograma en la historia cl\u00ednica que estar\u00eda \u00a0indicado en esta paciente para el control del trabajo de parto\u00bb; \u00a0la doctora Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda15, \u00a0a la pregunta, si con los datos del documento \u00abcontrol \u00a0del trabajo de parto\u00bb, \u00a0era posible establecer la curva o gr\u00e1fica del partograma, \u00a0respondi\u00f3: \u00abno \u00a0porque es un proceso activo que se hace durante el trabajo de parto\u00bb. \u00a0Y la doctora Tamara Stella Cantillo Hern\u00e1ndez16, \u00a0al ser indagada, si el \u00abcontrol \u00a0del trabajo de parto\u00bb \u00a0era lo mismo que un partograma, indic\u00f3: \u00a0\u00abyo \u00a0no se si esta es la herramienta de partograma con que cuentan ellos \u00a0en la instituci\u00f3n, generalmente es un diagrama donde usted \u00a0puede ir anotando con unos valores y tiene una curva de alarma, las \u00a0variables que se tiene en cuenta son la dilataci\u00f3n, el \u00a0borramiento, el grado de encajamiento y la variedad \u00a0de presentaci\u00f3n \u00a0si las membranas est\u00e1n \u00edntegras o rotas. En esta hoja \u00a0(folio 661) no est\u00e1 el esquema como tal dibujado, pero hay \u00a0unos par\u00e1metros donde falta solamente la variedad de \u00a0presentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse, aunque las mencionadas especialistas dieron cuenta \u00a0de la importancia de la elaboraci\u00f3n del partograma en tiempo \u00a0real del trabajo de parto, como herramienta \u00fatil para detectar \u00a0posibles complicaciones o demora en la fase activa del mismo, el juez \u00a0de primer grado le rest\u00f3 importancia \u00a0tanto a \u00a0la \u00a0advertida \u00a0omisi\u00f3n, como a la absoluta desidia de parte de los demandados \u00a0en punto a justificar o explicar cu\u00e1les eran las razones \u00a0v\u00e1lidas que les imped\u00edan acatar la norma t\u00e9cnica \u00a0de atenci\u00f3n del parto, que les impon\u00eda durante el \u00a0primer periodo del mismo, iniciar el registro en el partograma que \u00a0inclu\u00eda, entre otras anotaciones, las relacionadas con la \u00a0\u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0fetal; \u00a0y si se encontraba en fase activa, trazar \u00a0la curva de alerta. Precisamente, \u00a0esa fue parte de la informaci\u00f3n que las doctoras Tamara \u00a0Cantillo y Mar\u00eda Fernanda Escobar echaron de menos, que en \u00a0este caso particular era especialmente relevante, toda vez que fue \u00a0una complicaci\u00f3n por \u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0la que origin\u00f3 que el parto inicialmente programado para su \u00a0decurso natural tuviera que ser culminado por ces\u00e1rea y que la \u00a0reci\u00e9n nacida sufriera hipoxia perinatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como qued\u00f3 evidenciado, ninguno de los m\u00e9dicos que \u00a0intervinieron en la atenci\u00f3n del parto realiz\u00f3 la \u00a0gr\u00e1fica del partograma con la respectiva curva de alerta, ni \u00a0plasm\u00f3 en forma alguna que hubiese controlado la \u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0nasciturus \u00a0durante la fase activa, es evidente que esa omisi\u00f3n resulta \u00a0especialmente reprochable, por cuanto, si la madre no fue atendida \u00a0durante ese proceso por un mismo profesional de la salud, sino por \u00a0varios de acuerdo con la programaci\u00f3n de sus turnos, ello \u00a0significa que en los respectivos relevos quien asum\u00eda la \u00a0responsabilidad de la vigilancia y atenci\u00f3n de su parto no \u00a0contaba con la ayuda gr\u00e1fica de la curva de alerta para \u00a0cumplir dicha labor con la diligencia que le era exigible de acuerdo \u00a0con los bienes jur\u00eddicos en juego, que eran nada m\u00e1s y \u00a0nada menos que la vida, bienestar y salud, tanto de la madre como de \u00a0la hija que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Tambi\u00e9n se advirtieron graves irregularidades relacionadas con \u00a0la elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, que de acuerdo \u00a0con la definici\u00f3n consagrada en la Ley 23 de 1981, constituye \u00a0el \u00a0registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, que en \u00a0todos los casos debe ser diligenciada con claridad (arts. 34 y 36), y \u00a0de acuerdo con la \u00a0Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, en ella deben registrase \u00a0\u00abcronol\u00f3gicamente \u00a0las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los \u00a0dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que \u00a0interviene en su atenci\u00f3n\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02.- AMBITO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones de la presente \u00a0resoluci\u00f3n ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para todos \u00a0los prestadores de servicios de salud y dem\u00e1s personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que se relacionen con la atenci\u00f3n \u00a0en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a04.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, t\u00e9cnicos y \u00a0auxiliares que intervienen directamente en la atenci\u00f3n a un \u00a0usuario, tienen la obligaci\u00f3n de registrar sus observaciones, \u00a0conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud \u00a0desarrolladas, conforme a las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas \u00a0en la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0II DILIGENCIAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a05.- GENERALIDADES. La Historia Cl\u00ednica debe diligenciarse en \u00a0forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, \u00a0sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci\u00f3n \u00a0debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre \u00a0completo y firma del autor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconsistencias en ese documento fueron destacadas en la experticia \u00a0rendida por el \u00a0doctor Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes17. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en un fragmento de la respuesta a la cuarta \u00a0pregunta del cuestionario, indic\u00f3: \u00abEs \u00a0de anotar que en la historia cl\u00ednica no se menciona el \u00a0asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto\u00bb; \u00a0a la sexta, \u00aben \u00a0la historia cl\u00ednica anexada, no aparece un monitoreo a las 22 \u00a0horas y la nota del m\u00e9dico no reporta la actividad uterina, ni \u00a0la dosis de oxitocina que ten\u00eda la paciente en ese momento\u00bb; \u00a0frente a la s\u00e9ptima, dijo: \u00abla \u00a0vigilancia intraparto no fue adecuada, pues durante la fase activa \u00a0del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia cardiaca cada \u00a030 minutos, de igual manera no hay claridad en el tipo de actividad \u00a0uterina que se present\u00f3 durante esta etapa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Dra. Mar\u00eda Fernanda Escobar Vidarte, en varias de sus \u00a0respuestas llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la incompletitud \u00a0de los datos consignados en la historia cl\u00ednica de la \u00a0paciente, relacionados con informaci\u00f3n especialmente relevante \u00a0para determinar el desarrollo del parto. \u00a0Al efecto, a la pregunta \u00a0\u00bfcon base en la historia cl\u00ednica, en qu\u00e9 tiempo \u00a0se inici\u00f3 el trabajo de parto de la se\u00f1ora Paola? \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, a la pregunta sobre cu\u00e1l \u00a0era la contractilidad uterina posterior a las 8:40 p.m., respondi\u00f3: \u00a0\u00abno \u00a0se puede determinar porque falta la actividad uterina en relaci\u00f3n \u00a0con la frecuencia cardiaca\u00bb, \u00a0y en cuanto a si la polisistolia pod\u00eda comprometer la \u00a0oxigenaci\u00f3n del feto, dijo: \u00abuna \u00a0polisistolia sostenida podr\u00eda comprometer al beb\u00e9, pero \u00a0en la historia no se observan datos que as\u00ed lo indiquen, no \u00a0hay monitor\u00edas\u00bb; \u00a0y al ser indagada acerca de si se observa alguna anormalidad en las \u00a0monitor\u00edas de la frecuencia fetal del 13 de mayo a la 1:00 de \u00a0la ma\u00f1ana y a las 3.30 a.m., acot\u00f3 \u00abcomo \u00a0se ve est\u00e1 normal, pero falta actividad uterina para poder \u00a0concluir con certeza qu\u00e9 tipo de monitoria es o en qu\u00e9 \u00a0riesgo est\u00e1 el paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el panorama descrito, le asiste raz\u00f3n a los apelantes en \u00a0cuanto a la trascendencia que en este evento tuvo el indebido \u00a0diligenciamiento de la historia cl\u00ednica, pues, se insiste, \u00a0siendo la atenci\u00f3n del parto una actividad en la que los \u00a0profesionales de la salud tienen una carga de extrema diligencia dada \u00a0la innegable situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la mujer gestante \u00a0en esa fase conclusiva de su embarazo, m\u00ednimamente, cada uno \u00a0de ellos, de acuerdo con su respectiva fase de atenci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0plasmar sus anotaciones teniendo en cuenta la directrices que lo \u00a0obligaban a hacerlo \u00aben \u00a0forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, \u00a0sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci\u00f3n \u00a0debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre \u00a0completo y firma del autor de la misma\u00bb \u00a0(art. 5\u00b0, Res. 1995 de 1999), con miras a que, a su vez, el \u00a0m\u00e9dico encargado de dar continuidad a la atenci\u00f3n \u00a0tuviera la informaci\u00f3n clara y suficiente de la evoluci\u00f3n \u00a0de la pu\u00e9rpera, para que pudiera hacer un seguimiento m\u00e1s \u00a0informado del caso que le permitiera detectar factores de riesgo y \u00a0tomar las decisiones oportunas y adecuadas, en pro de la garant\u00eda \u00a0de los derechos del binomio madre &#8211; hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia ignor\u00f3 que en la historia cl\u00ednica \u00a0y en el documento denominado \u00abcontrol \u00a0trabajo de parto\u00bb, \u00a0los m\u00e9dicos tratantes omitieron consignar informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la continuidad del suministro de oxitocina, la \u00a0actividad uterina, el momento exacto en el que inici\u00f3 la fase \u00a0del expulsivo, el control de la variedad de presentaci\u00f3n del \u00a0feto, el asinclitismo, etc., que era especialmente importante en esa \u00a0clase de atenciones, seg\u00fan lo hicieron notar los especialistas \u00a0que acudieron a la etapa probatoria en este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera particular llama la atenci\u00f3n que la nota visible en la \u00a0historia cl\u00ednica con evidentes tachones y enmendaduras, sea la \u00a0de las 3:30 a.m. del 13 de mayo de 2006, en la que se indica \u00a0\u00abpaciente \u00a0en expulsivo hace media hora\u00bb, \u00a0signada por el Dr. Marcelo Iv\u00e1n Feuillet; y que aquella que le \u00a0antecede sea la impuesta a las 22:00 horas del d\u00eda anterior \u00a0por la Dra. Paula Andrea Ram\u00edrez, siendo esa la hora en la \u00a0que, de acuerdo con lo afirmado por el perito de la Universidad CES y \u00a0otros especialistas, inici\u00f3 la fase activa del trabajo de \u00a0parto, lo que significa una ausencia de informaci\u00f3n en ese \u00a0registro superior a cinco (5) horas, en la etapa en que, de acuerdo \u00a0con la norma t\u00e9cnica en menci\u00f3n, era menester trazar \u00a0una curva de alerta en el partograma, actuaci\u00f3n que tampoco se \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0as\u00ed en evidencia que ese documento que constituye el registro \u00a0hist\u00f3rico de lo acontecido en el trabajo de parto, se tramit\u00f3 \u00a0de manera incompleta con respecto a datos trascendentales, como la \u00a0hora exacta del inicio del expulsivo, pues la mencionada, adem\u00e1s \u00a0de tener tachaduras, en todo caso, apenas dar\u00eda cuenta del \u00a0momento en que se percat\u00f3 el m\u00e9dico encargado tanto de \u00a0ese hecho como de la indebida posici\u00f3n fetal y del caput \u00a0succedaneum, \u00a0pero no genera certeza acerca de cu\u00e1l fue la atenci\u00f3n \u00a0prestada a la gestante entre el momento en que inici\u00f3 la fase \u00a0activa y la complicaci\u00f3n en el expulsivo; tambi\u00e9n se \u00a0omiti\u00f3 indicar si el m\u00e9dico tratante con anterioridad a \u00a0esa anotaci\u00f3n detect\u00f3 la \u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y en tal caso, si realiz\u00f3 alguna maniobra para corregirla \u00a0antes de definir la necesidad de una ces\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los \u00a0m\u00e9dicos que atendieron a la se\u00f1ora Paola tampoco \u00a0acataron los tiempos de vigilancia del trabajo de parto previstos en \u00a0las normas t\u00e9cnicas18, \u00a0que igualmente fueron mencionados por los peritos y por los testigos \u00a0t\u00e9cnicos que refirieron cu\u00e1les eran las directrices \u00a0referentes a la frecuencia con que se deb\u00eda revisar, auscultar \u00a0o monitorear tanto a la mujer en trabajo de parto como al nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la toma de signos de madre e hijo, la Dra. Mar\u00eda Consuelo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, a la pregunta sobre la necesidad de \u00a0auscultaci\u00f3n de la frecuencia cardiaca para el a\u00f1o \u00a02006, se\u00f1al\u00f3: \u00abla \u00a0fetocardia para nosotros es la \u00fanica arma que tenemos para \u00a0saber si el beb\u00e9 est\u00e1 bien por lo tanto esto no cambia \u00a0en el tiempo y siempre ser\u00e1 as\u00ed en la fase activa 30 \u00a0minutos y cada 5 minutos en el expulsivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el perito Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes indic\u00f3 \u00a0que durante la fase activa que inici\u00f3 a las 22 horas, \u00a0\u00abaparecen \u00a05 evaluaciones de la frecuencia cardiaca (a las 22, 23, 1, 3 y 3.30) \u00a0y 2 monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos, respectivamente \u00a0(que se reportan como normales, lo que demuestra una vigilancia \u00a0activa del trabajo de parto, \u00a0pero no la m\u00e1s adecuada\u00bb; \u00a0y \u00a0en cuanto a los par\u00e1metros que se eval\u00faan y registran \u00a0en la historia cl\u00ednica durante el trabajo de parto, respondi\u00f3 \u00a0que, a parte de los signos vitales de la madre, se debe anotar \u00abla \u00a0frecuencia, duraci\u00f3n e intensidad de las contracciones \u00a0uterinas, as\u00ed como la frecuencia cardiaca y su respuesta con \u00a0las contracciones, adem\u00e1s y de manera prudente la progresi\u00f3n \u00a0de la dilataci\u00f3n cervical y descenso \u00a0de la presentaci\u00f3n en el canal del parto\u00bb; \u00a0en la complementaci\u00f3n de la experticia respecto de la octava \u00a0respuesta19, \u00a0puntualiz\u00f3 que \u00abLos \u00a0par\u00e1metros que no aparecen claramente registrados son la \u00a0frecuencia e intensidad de las contracciones, que solo se reportan en \u00a03 ocasiones, en la hoja de control de trabajo de parto (p\u00e1gina \u00a038)\u00bb; \u00a0y, en lo relacionado con la respuesta inicialmente ofrecida a la \u00a0pregunta 27, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia ideal del trabajo de parto no est\u00e1 del todo \u00a0establecida (\u2026) sin embargo, se recomienda que al menos se \u00a0ausculte la frecuencia cardiaca fetal cada 30 minutos durante la fase \u00a0activa y cada 5 durante el expulsivo; en \u00a0este caso no se cumple con estos criterios a cabalidad, \u00a0pero s\u00ed hay evidencia de una vigilancia activa por medio de la \u00a0auscultaci\u00f3n intermitente y con monitoreos fetales (5 \u00a0evaluaciones de la frecuencia cardiaca a las 22, 23, 1, 3 y 3:30 y 2 \u00a0monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque a la pregunta si los m\u00e9dicos actuaron de acuerdo \u00a0a la lex \u00a0artis, \u00a0la doctora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, respondi\u00f3: \u00abpienso \u00a0que ha debido haber una intervenci\u00f3n un poco m\u00e1s \u00a0temprana de un ginec\u00f3logo, pero en cuanto al grupo de personas \u00a0que valor\u00f3 al paciente durante la fase activa de acuerdo a lo \u00a0consignado en la historia cl\u00ednica es adecuado\u00bb, \u00a0lo cierto es que dicha respuesta no es coherente con otras ofrecidas \u00a0por la misma especialista, por cuanto, si bien afirm\u00f3 que, de \u00a0acuerdo a los controles de parto registrados en la historia cl\u00ednica, \u00a0hubo una \u00abadecuada \u00a0progresi\u00f3n\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n admiti\u00f3 que faltaban algunos datos; adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que la auscultaci\u00f3n cl\u00ednica deb\u00eda \u00a0realizarse una vez cada 30 minutos en la fase activa del parto y cada \u00a05 minutos en el expulsivo, cosa que en este caso no ocurri\u00f3, y \u00a0puso en evidencia la deficiente informaci\u00f3n consignada en la \u00a0historia cl\u00ednica, por ejemplo, a la pregunta frente al n\u00famero \u00a0de contracciones de la gestante el 12 de mayo a las 8.40 a.m. \u00a0respondi\u00f3: \u00abestaba \u00a0en polisistolia, es decir, mucha actividad uterina, aunque ah\u00ed \u00a0no especifica si la hora es de noche o de d\u00eda y considero que \u00a0es en la noche porque hab\u00eda estado la paciente en un trabajo \u00a0de parto con inducci\u00f3n\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que exist\u00edan inconsistencias concretas en la \u00a0historia cl\u00ednica por no dar cuenta de los datos completos de \u00a0las monitor\u00edas ni del control de las contracciones uterinas. \u00a0En esas condiciones, no era factible dar total cr\u00e9dito a su \u00a0conclusi\u00f3n referente a la buena praxis, toda vez que no se \u00a0aviene con sus dem\u00e1s respuestas, en especial, a las que aluden \u00a0a que, la falta de informaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica \u00a0le imped\u00eda responder con precisi\u00f3n ciertas preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el perito de la Universidad CES21, \u00a0fue claro al explicar que el diagn\u00f3stico de la \u00abvariedad \u00a0posterior persistente\u00bb, \u00a0se realiza durante el trabajo de parto activo, \u00abcuando \u00a0la dilataci\u00f3n permite palpar las suturas y fontanelas de la \u00a0cabeza fetal, pero para definirlo como persistente debe estar en \u00a0expulsivo\u00bb, \u00a0y seguidamente, a la pregunta 4 referente a \u00bfcu\u00e1l \u00a0es la conducta a seguir en caso de detectarse un diagn\u00f3stico \u00a0de \u201casinclitismo\u201d y \u201cvariedad posterior \u00a0persistente\u201d, mediante el examen m\u00e9dico respectivo?, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general se puede permitir que contin\u00fae el parto, pues a medida \u00a0que se presenta el descenso estas situaciones se pueden corregir, si \u00a0no ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (pues el parto \u00a0tambi\u00e9n se puede dar en esa variedad de posici\u00f3n), se \u00a0puede proceder a hacer una rotaci\u00f3n manual de la cabeza, \u00a0siempre y cuando no est\u00e9 contraindicado, como en caso de \u00a0cabalgamiento o estado fetal no tranquilizador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que en la historia cl\u00ednica no se menciona el \u00a0asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la mayor\u00eda de los especialistas pusieron en \u00a0evidencia que los m\u00e9dicos tratantes no atendieron a cabalidad \u00a0la norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n del parto emitida por \u00a0la Direcci\u00f3n General de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Salud de Colombia, en aspectos sumamente \u00a0importantes como lo eran la elaboraci\u00f3n del partograma, el \u00a0debido y completo diligenciamiento de la historia cl\u00ednica, y \u00a0la atenci\u00f3n de los tiempos de vigilancia en la fase activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- \u00a0Emerge de lo expuesto, que la culpa \u00a0de \u00a0los \u00a0profesionales de la salud encargados de la atenci\u00f3n de la \u00a0madre gestante qued\u00f3 demostrada, toda vez que actuaron de \u00a0manera negligente ante su falta de acatamiento de los protocolos de \u00a0atenci\u00f3n del trabajo de parto elaborados por el Ministerio de \u00a0Salud, todo lo cual repercuti\u00f3 en que las complicaciones no se \u00a0hubieran detectado con mayor prontitud, ni se hubiera podido procurar \u00a0a la mujer gestante la pertinente y m\u00e1s oportuna atenci\u00f3n, \u00a0en otras palabras, no aplicaron su diligencia, conocimientos y \u00a0esfuerzos para evitar que la prolongaci\u00f3n del parto \u00a0desencadenara en la \u00abhipoxia \u00a0perinatal\u00bb \u00a0finalmente padecida por la ni\u00f1a al momento de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0La relaci\u00f3n de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0basilar de la responsabilidad civil es la existencia de un nexo \u00a0causal entre el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda y la \u00a0culpa atribuida al agente que lo gener\u00f3, es decir, la \u00a0exigencia de una vinculaci\u00f3n directa entre ambos, por lo que \u00a0este presupuesto ha sido calificado como el \u00abfactor \u00a0aglutinante que hace que el da\u00f1o y la culpa, o en su caso el \u00a0riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de este presupuesto, en SC 26 sep. 2002, exp. 6878, \u00a0esta Sala luego de discurrir sobre el fundamento del nexo causal y \u00a0los distintos conceptos doctrinarios acerca de su estructuraci\u00f3n23, \u00a0reiter\u00f3 la adopci\u00f3n del criterio de razonabilidad que \u00a0sustenta la teor\u00eda de la causalidad adecuada, asumiendo \u00abque \u00a0de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n \u00a0de un resultado, tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que \u00a0de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido \u00a0com\u00fan, la l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u00a0\u201cadecuado\u201d, el m\u00e1s id\u00f3neo para producir el \u00a0resultado, atendidas por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas \u00a0circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos de responsabilidad m\u00e9dica, este es el aspecto de mayor \u00a0discusi\u00f3n pues no es factible imputar al profesional de la \u00a0medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente \u00a0mientras no se determine la existencia de un v\u00ednculo causal \u00a0entre \u00e9stas y su actuar culposo, al amparo de que, en l\u00ednea \u00a0de principio, las obligaciones del m\u00e9dico son de medio, es \u00a0decir, de prudencia y diligencia, m\u00e1s no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, si bien inicialmente la demanda se edific\u00f3 sobre la \u00a0imputaci\u00f3n de incuria en la atenci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0trabajo de parto de la madre que le ocasion\u00f3 a la reci\u00e9n \u00a0nacida hipoxia perinatal con graves afectaciones posteriores en su \u00a0salud, no puede ignorarse que los accionantes tambi\u00e9n alegaron \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u00bb, \u00a0basados en que, por la negligencia, impericia, imprudencia y falta de \u00a0vigilancia y cuidado de los demandados en la atenci\u00f3n del \u00a0parto, la infante perdi\u00f3 la oportunidad de \u00abvivir \u00a0una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo normales\u00bb \u00a0y los dem\u00e1s actores, de \u00abpoder \u00a0tener una vida con una ni\u00f1a sin ninguna enfermedad causada \u00a0durante el trabajo de parto\u00bb, \u00a0gener\u00e1ndoles el perjuicio cuya reparaci\u00f3n demandan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, ante esa dualidad era \u00a0menester interpretar la demanda, en el sentido que la imputaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad con la consecuente solicitud indemnizatoria por \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad, deb\u00eda ser analizada de manera \u00a0independiente como pretensi\u00f3n subsidiaria de la primera \u00a0principal que propendi\u00f3 por la declaratoria de responsabilidad \u00a0plena por el da\u00f1o final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el juzgador de primera instancia err\u00f3 al \u00a0orientar su an\u00e1lisis \u00fanicamente a establecer la \u00a0presencia de la mala praxis en la atenci\u00f3n proporcionada a la \u00a0madre y su efecto causal respecto de la hipoxia al momento del \u00a0nacimiento y las secuelas definitivas en la salud de la menor de \u00a0edad, pasando por alto que en la demanda tambi\u00e9n se achac\u00f3 \u00a0responsabilidad a los convocados por \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u00bb. \u00a0N\u00f3tese que si bien al final de su disertaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que ante la falta de acreditaci\u00f3n \u00abde \u00a0los se\u00f1alados elementos de la responsabilidad, tampoco es \u00a0posible atender los reclamos por p\u00e9rdida de oportunidad a que \u00a0se refiere la demanda\u00bb, \u00a0esa conclusi\u00f3n fue por completo carente de an\u00e1lisis y \u00a0comporta un absoluto desconocimiento de que, en este caso, los \u00a0fundamentos de ambas atribuciones de responsabilidad ten\u00edan \u00a0una orientaci\u00f3n muy dis\u00edmil, que, se insiste, ameritaba \u00a0interpretar la demanda para efectuar un examen m\u00e1s detallado \u00a0del caso conforme a la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, puesta la Corte en condici\u00f3n de juzgadora de \u00a0segunda instancia, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del nexo causal \u00a0desde las dos perspectivas en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0Del \u00a0nexo de causalidad entre la culpa y el da\u00f1o definitivo a la \u00a0salud padecido por la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la Sala difiere de las apreciaciones del juzgador de primer \u00a0grado y considera que en este asunto el actuar culposo endilgado por \u00a0los promotores al cuerpo m\u00e9dico s\u00ed se prob\u00f3, \u00a0ello no obsta para colegir tambi\u00e9n que, dadas las \u00a0singularidades del caso, no existe absoluta certeza sobre la \u00a0existencia de un nexo causal entre la negligente atenci\u00f3n \u00a0brindada a la madre en su trabajo de parto y el da\u00f1o final \u00a0padecido por su hija al momento del nacimiento consistente en \u00a0\u00abasfixia \u00a0perinatal\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtrauma\u00bb, \u00a0con \u00a0un diagn\u00f3stico posterior de \u00abs\u00edndrome \u00a0de Lennox Gastaut\/Retraso mental profundo \/ Encefalopat\u00eda \u00a0epil\u00e9ptica refractaria\u00bb, \u00a0con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%24, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el \u00a0trabajo de parto \u00a0alterado, lento o dist\u00f3cico, se caracteriza porque \u00abavanza \u00a0con una lentitud anormal a causa de contracciones uterinas \u00a0ineficientes, presentaci\u00f3n o posici\u00f3n fetal anormal, \u00a0pelvis \u00f3sea inadecuada o anomal\u00edas de las partes \u00a0blandas p\u00e9lvicas de la madre25\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, \u00a0de \u00a0acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica presentado por \u00a0el perito Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, \u00abDurante \u00a0el expulsivo se diagnostica un parto dist\u00f3cico por variedad \u00a0occipito posterior persistente y presencia de caput y se programa \u00a0para ces\u00e1rea urgente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el experto precis\u00f3: i) \u00a0que \u00a0la \u00abvariedad \u00a0posterior persistente \u00a0se \u00a0refiere a que la parte posterior de la cabeza fetal, se encuentra \u00a0hacia abajo y la cara hacia arriba (con la madre acostada), la cual \u00a0es una presentaci\u00f3n menos com\u00fan y que se puede asociar \u00a0a partos dist\u00f3cicos, lo ideal es que la cara se presente hacia \u00a0abajo\u00bb, \u00a0ii) \u00a0que el diagn\u00f3stico \u00a0se realiza durante el trabajo de parto activo cuando la dilataci\u00f3n \u00a0permite palpar las suturas y fontanelas de la cabeza fetal, pero para \u00a0definirlo como \u00a0persistente debe \u00a0estar en el expulsivo; iii) \u00a0que \u00a0era poco probable que la hipoxia perinatal generada durante la \u00a0complicaci\u00f3n del parto hubiera sido la causa de la \u00a0encefalopat\u00eda, pero tampoco se pod\u00eda \u00abdescartar \u00a0con certeza que la falta de ox\u00edgeno (hipoxia)\u00bb, \u00a0fuera la causa de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo acontecido en el parto, la Dra. Tamara Cantillo Hern\u00e1ndez \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda claridad sobre la causa de \u00a0la hipoxia de la reci\u00e9n nacida; la Dra. Mar\u00eda Consuelo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, aunque asever\u00f3 que la \u00abvariedad \u00a0posterior persistente \u00a0no es algo que se pueda determinar durante el trabajo de parto sino \u00a0hasta el final porque es algo anat\u00f3mico\u00bb, \u00a0admiti\u00f3 que es ese fue un \u00abfactor \u00a0indirecto que pudo haber contribuido\u00bb \u00a0al episodio de la hipoxia perinatal; y el pediatra James Antonio \u00a0Zapata, a la pregunta si las distocias tales como la variedad \u00a0posterior persistente y\/o asinclitismo pod\u00edan ser factores \u00a0detonantes de una asfixia perinatal, respondi\u00f3 \u00abcualquier \u00a0factor que altere el normal desarrollo del trabajo de parto puede \u00a0llevar a una asfixia y en este caso como los que usted pregunta \u00a0alterar\u00eda y dificultar\u00eda la salida del feto a trav\u00e9s \u00a0del canal del parto pudi\u00e9ndolo llevar a la asfixia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, ni el mencionado perito, ni los m\u00e9dicos y \u00a0especialistas que rindieron declaraci\u00f3n afirmaron con \u00a0contundencia que los graves problemas de salud que desde su \u00a0nacimiento aquejan a la ni\u00f1a Juliana \u00a0G\u00f3mez tuvieron \u00a0origen en una mala praxis de los profesionales encargados de la \u00a0atenci\u00f3n del parto de la madre, dejando el tema \u00fanicamente \u00a0en el plano de las posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como se dej\u00f3 explicado en precedencia, en este asunto la culpa \u00a0gal\u00e9nica qued\u00f3 acreditada, de manera particular, por \u00a0falta de vigilancia en los tiempos indicados y de acatamiento de los \u00a0protocolos de atenci\u00f3n del trabajo de parto, en todo caso, el \u00a0estudio de los elementos de convicci\u00f3n en conjunto y de \u00a0acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, obliga \u00a0 diferenciar que aunque la \u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0del nasciturus \u00a0se pudo haber diagnosticado y aun corregido en la fase activa del \u00a0trabajo de parto de haber sido m\u00e1s diligente y oportuna la \u00a0atenci\u00f3n hospitalaria de la madre, de todas maneras el hecho \u00a0de que \u00e9sta se tornara \u00abpersistente\u00bb, \u00a0solo pod\u00eda ser determinado en la fase del expulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0como por esa calidad de persistente, desde el punto de vista de los \u00a0expertos, fue que se deriv\u00f3 la complicaci\u00f3n que amerit\u00f3 \u00a0modificar la atenci\u00f3n de un parto natural a uno por ces\u00e1rea \u00a0y durante ese prolongado proceso se present\u00f3 la \u00abhipoxia \u00a0perinatal\u00bb \u00a0que pudo haber sido el origen de otras graves patolog\u00edas, \u00a0no \u00a0es posible deducir sin dubitaci\u00f3n la presencia del nexo de \u00a0causalidad entre una contravenci\u00f3n de la lex \u00a0artis \u00a0por parte de los profesionales de la salud demandados, \u00a0con \u00a0el da\u00f1o padecido al momento del nacimiento y las posteriores \u00a0secuelas en el estado de salud de la menor de edad accionante26. \u00a0Sin embargo, el curso de los acontecimientos tampoco permite \u00a0descartar con certeza que la culpa m\u00e9dica derivada de la falta \u00a0de diligencia por parte de los profesionales de la salud involucrados \u00a0en la atenci\u00f3n de la mujer gestante y del nasciturus \u00a0en ese crucial momento de la vida, no haya contribuido al menoscabo \u00a0cuyo resarcimiento se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Del nexo de causalidad entre la culpa y la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad de nacer sana\u00bb \u00a0de la menor demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el siguiente ac\u00e1pite se har\u00e1 \u00a0una referencia general al concepto y fundamentaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda de la p\u00e9rdida de oportunidad desde el punto de \u00a0vista doctrinario y jurisprudencial, para concluir con su aplicaci\u00f3n \u00a0al caso concreto, desde una confrontaci\u00f3n del nexo causal de \u00a0la culpa no con el resultado final de las patolog\u00edas sufridas \u00a0por la ni\u00f1a, sino con la oportunidad perdida de nacer sana en \u00a0el evento de que los m\u00e9dicos tratantes le hubieran dispensado \u00a0una atenci\u00f3n diligente y oportuna al parto a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Doctrina de la p\u00e9rdida de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0La doctrina de la p\u00e9rdida de oportunidad tuvo origen en los \u00a0sistemas jur\u00eddicos de Francia (perte \u00a0d\u00b4une chance) \u00a0e Inglaterra (loss \u00a0of a chance of recovery) \u00a0y con posterioridad se ha introducido en otros ordenamientos como los \u00a0de Estados Unidos, Canad\u00e1 e Italia, y en Am\u00e9rica Latina \u00a0principalmente en Argentina, es conocida como \u00abp\u00e9rdida \u00a0de chance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera muy concreta, el autor Jorge A. Mayo27, \u00a0se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de un chance \u00a0alude \u00a0a todos los supuestos en los cuales el sujeto afectado \u00a0\u00abpod\u00eda realizar un provecho, obtener una ganancia o \u00a0beneficio, o evitar una p\u00e9rdida, lo que fue impedido por el \u00a0hecho antijur\u00eddico de un tercero (\u2026), generando de tal \u00a0modo, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habr\u00eda \u00a0o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una \u00a0expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial\u00bb. \u00a0Por su parte, Beatriz Are\u00e1n28, \u00a0reafirma esta definici\u00f3n y agrega que, para que la chance \u00a0perdida resulte indemnizable, es necesario demostrar que, con motivo \u00a0del hecho se ha frustrado en forma definitiva una esperanza \u00a0susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria, toda vez que cuando el \u00a0da\u00f1o consiste en la p\u00e9rdida de una chance, \u00a0\u00abconcurren \u00a0a la vez un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre: \u00a0certeza de que, de \u00a0no mediar un evento da\u00f1oso, \u00a0el damnificado habr\u00eda mantenido la esperanza en el futuro, que \u00a0le permitir\u00eda obtener una ganancia o evitar una p\u00e9rdida \u00a0patrimonial; \u00a0incertidumbre, definitiva ya, de que manteni\u00e9ndose la \u00a0situaci\u00f3n de hecho o de derecho que era el presupuesto de la \u00a0chance, la ganancia se habr\u00eda en realidad obtenido, o la \u00a0p\u00e9rdida se habr\u00eda evitado\u00bb. \u00a0(Subraya y negrilla intencionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0autor espa\u00f1ol Luis Medina Alcoz29, \u00a0quien se ha ocupado especialmente del estudio del tema, refiere los \u00a0fundamentos de esta doctrina, precisando que se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Como t\u00e9cnica \u00a0de facilitaci\u00f3n probatoria30 \u00a0que act\u00faa como un remedio ante la imperfecci\u00f3n del \u00a0conocimiento emp\u00edrico, y entra en juego para habilitar el \u00a0resarcimiento \u00abcuando \u00a0se tiene, no la certeza jur\u00eddica de que un sujeto ha privado \u00a0de un beneficio a un sujeto, pero s\u00ed una fuerte intuici\u00f3n, \u00a0sospecha o certeza moral de que lo hizo31\u00bb, \u00a0de ese modo, \u00e9sta y otras t\u00e9cnicas de facilitaci\u00f3n \u00a0probatorias como las relacionadas con la prueba \u00a0por presunciones y de creaci\u00f3n o incremento del riesgo, \u00a0se emplean en casos de incertidumbre dado que, \u00aba \u00a0veces hiere la sensibilidad justicial que la v\u00edctima quede sin \u00a0reparaci\u00f3n por la incapacidad de averiguar lo que habr\u00eda \u00a0sucedido realmente de no haber mediado el hecho il\u00edcito\u00bb, \u00a0as\u00ed el juzgador puede enfrentar complejos \u00abentramados \u00a0causales\u00bb \u00a0en los cuales se torna muy dificultoso \u00abenlazar \u00a0el da\u00f1o con la emisi\u00f3n desencadenante originaria, a la \u00a0vez que genera la sensaci\u00f3n de que es injusto que por esto la \u00a0v\u00edctima quede privada de la tutela resarcitoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Como \u00a0t\u00e9cnica \u00a0ante la incertidumbre causal. \u00a0En esta expresi\u00f3n el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0doctrina queda acotado a los supuestos de estricta incertidumbre \u00a0causal que dejan por fuera tanto el m\u00ednimo como el m\u00e1ximo \u00a0porcentaje de probabilidades de que el agente provoc\u00f3 o dej\u00f3 \u00a0de provocar el da\u00f1o, por ello, cabe distinguir tres supuestos \u00a0atendiendo el grado de incertidumbre causal y al tipo de respuesta \u00a0resarcitoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la probabilidad es nula, escasa o insignificante, la v\u00edctima \u00a0no tiene derecho a indemnizaci\u00f3n porque no puede afirmarse el \u00a0nexo de causalidad ni se est\u00e1 ante un supuesto de estricta \u00a0incertidumbre al que pueda aplicarse la doctrina de la p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad. Cuando esa probabilidad es alta o suficiente, la \u00a0v\u00edctima tiene derecho a una reparaci\u00f3n total porque hay \u00a0lazo causal, sin que pueda tampoco entrar en juego la doctrina del \u00a0chance. Cuando la probabilidad no es insignificante, pero tampoco es \u00a0alta, es decir, cuando las posibilidades de que la v\u00edctima \u00a0hubiera conseguido la ventaja son serias y reales, pero insuficientes \u00a0para tener por cierto el hecho causal, la v\u00edctima puede tener \u00a0derecho a un resarcimiento (parcial) en concepto de chance \u00a0irreversiblemente sacrificada32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario de la teor\u00eda de la \u00a0p\u00e9rdida del chance que solo es admisible cuando no sea posible \u00a0atribuir al agente da\u00f1oso el \u00abperjuicio \u00a0final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Como \u00a0regla \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0proporcional. \u00a0El resarcimiento por la oportunidad perdida debe ser siempre inferior \u00a0\u00abal \u00a0que proceder\u00eda por la p\u00e9rdida de la ventaja, si el da\u00f1o \u00a0causado hubiera consistido efectivamente en esa p\u00e9rdida\u00bb, \u00a0en esas condiciones, considera el autor que dicha doctrina es, en \u00a0esencia, un c\u00e1lculo de probabilidad, tanto para determinar la \u00a0existencia del da\u00f1o como para cuantificarlo, dado que \u00a0establece \u00abuna \u00a0especie de regla de indemnizaci\u00f3n o responsabilidad \u00a0proporcional, fraccional, parcial o probabil\u00edstica\u00bb, \u00a0que no es ajena \u00a0a otras figuras del sistema de responsabilidad civil \u00a0como por ejemplo, la culpa concurrente de la v\u00edctima33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Aceptaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad en distintos sistemas jur\u00eddicos del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- \u00a0Acerca de la manera en que esta doctrina ha sido acogida en \u00a0diferentes pa\u00edses a partir de su creaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial y doctrinaria, es pertinente reproducir la rese\u00f1a \u00a0efectuada por Medina Alcoz34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de gestarse entre finales del siglo XIX y principios del XX en los \u00a0sistemas jur\u00eddicos franc\u00e9s e ingl\u00e9s, en \u00a0supuestos de incumplimiento contractual, la teor\u00eda de la \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad ha circulado horizontalmente, \u00a0penetrando otros muchos ordenamientos nacionales (Estados Unidos, \u00a0Canad\u00e1, Australia, B\u00e9lgica, Holanda, Italia, Argentina, \u00a0entre otros); y verticalmente, alcanzando a organizaciones europeas e \u00a0internacionales de diverso signo (Consejo y Tribunal de Justicia de \u00a0las Comunidades Europeas; Tribunal Europeo y Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos; Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n \u00a0del Derecho Privado \u2013UNIDROIT\u2013; Academia de \u00a0Jusprivatistas Europeos; Grupo Europeo de Responsabilidad Civil \u00a0\u2013EGTL\u2013) que, despu\u00e9s de identificarla a trav\u00e9s \u00a0del m\u00e9todo comparado, la han recogido o aplicado en algunos de \u00a0sus instrumentos (art. 2.7 Directiva 92\/13\/CE1 y jurisprudencia \u00a0comunitaria; sentencias en materia de derechos humanos; art. 7.4.3 \u00a0Principios UNIDROIT; art. 163 Parte General del C\u00f3digo Europeo \u00a0de Contratos; art. 3:106 Principios del Derecho Europeo de la \u00a0Responsabilidad Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la teor\u00eda ha penetrado el sistema espa\u00f1ol a partir de \u00a0finales de los a\u00f1os ochenta del siglo pasado de la mano de los \u00a0Tribunales, que la han tomado de los ordenamientos franc\u00e9s e \u00a0italiano; del Consejo de Estado, que la ha conocido gracias a la \u00a0jurisprudencia estrasburguesa; y del legislador, que, por influjo de \u00a0la Directiva 92\/13, ha consagrado el derecho a indemnizaci\u00f3n \u00a0del licitador que hubiera contado con \u201cposibilidades reales\u201d \u00a0de resultar adjudicatario de haberse tramitado limpiamente el \u00a0procedimiento de contrataci\u00f3n (\u2026). La implantaci\u00f3n \u00a0de la doctrina de la chance en Espa\u00f1a viene as\u00ed a \u00a0culminar un proceso de influencias rec\u00edprocas entre sistemas \u00a0jur\u00eddicos y, en particular, entre el Derecho europeo y los \u00a0Derechos nacionales, en el que las instituciones europeas han servido \u00a0de veh\u00edculo de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, la doctrina cient\u00edfica ha desempe\u00f1ado un \u00a0papel crucial. La oportunidad perdida es una t\u00e9cnica de origen \u00a0judicial, pero su desarrollo se ha caracterizado desde su nacimiento, \u00a0tanto en el Droit Civil como en el Common Law por corresponder al \u00a0impulso proporcionado por la doctrina cient\u00edfica. Hay, de un \u00a0lado, pa\u00edses donde la noci\u00f3n de chance apareci\u00f3 \u00a0por vez primera en sentencias (p. ej. Francia, Estados Unidos), pero \u00a0los autores han cumplido un rol fundamental, no tanto porque, en \u00a0clave exeg\u00e9tica, hayan explicado y racionalizado la teor\u00eda \u00a0-dando cuenta sin m\u00e1s de la elaboraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial-, sino, m\u00e1s bien, porque la han propuesto como \u00a0respuesta ineludible para otros casos y han intentado hallar los \u00a0fundamentos dogm\u00e1ticos que la hacen compatible con la teor\u00eda \u00a0general de la causalidad. Hay, de otro, ordenamientos en los que la \u00a0teor\u00eda de la chance ha sido postulada en la literatura \u00a0cient\u00edfica antes que manejada en las resoluciones judiciales \u00a0(p. ej. Italia), donde resulta m\u00e1s que evidente el \u00a0protagonismo desenvuelto por los autores cr\u00edticos, aut\u00e9nticos \u00a0propulsores de su incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su influjo \u00a0sobre la jurisprudencia. Hay, por fin, sistemas en que a\u00fan no \u00a0se conoce la doctrina de la chance (Suiza). (\u2026). La \u00a0singularidad del Derecho espa\u00f1ol radica en que han sido los \u00a0Tribunales y el Consejo de Estado quienes, con protagonismo poco \u00a0compartido, han abordado el tema de la p\u00e9rdida de oportunidad. \u00a0Los estudios sobre la materia han sido escasos hasta hace poco; y \u00a0s\u00f3lo \u00faltimamente han empezado a surgir, despu\u00e9s \u00a0de que el Tribunal Supremo, junto con el legislador (de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica), hayan reconocido la \u00a0resarcibilidad de la chance35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0refiri\u00e9ndose al desarrollo y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en los tribunales de Francia, Italia y Am\u00e9rica Latina, el \u00a0mismo autor, acota: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha indemnizado, por ejemplo, la frustraci\u00f3n irremediable de \u00a0una posibilidad seria y real de victoria en: competiciones deportivas \u00a0(de caballos o de atletismo) y art\u00edsticas (pict\u00f3ricas, \u00a0escult\u00f3ricas o literarias); o en concursos p\u00fablicos. \u00a0Tambi\u00e9n, entre muchas otras, la oportunidad perdida de que una \u00a0\u00f3pera, cuyo tenor hubo de ser sustituido por otro de menor \u00a0calidad, hubiera obtenido mayor \u00e9xito; o de obtener una \u00a0licencia de importaci\u00f3n ilegalmente denegada por el servicio \u00a0de aduanas. A su vez, en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil \u00a0m\u00e9dica, la doctrina ha sido ampliamente utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Italia, la Secci\u00f3n Laboral de la Corte di Cassazione, en dos \u00a0importantes sentencias, estim\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0resarcitoria en relaci\u00f3n con la chance de dos sujetos que \u00a0hab\u00edan visto sacrificadas sus posibilidades de ser contratados \u00a0o ascendidos por la empresa (\u2026). La doctrina ha sido aplicada \u00a0despu\u00e9s en muchos otros supuestos: frustraci\u00f3n de la \u00a0posibilidad de proseguir negociaciones comerciales, de la oportunidad \u00a0de victoria en un proceso o en un procedimiento administrativo \u00a0competitivo de contrataci\u00f3n o funci\u00f3n p\u00fablica; o \u00a0de la posibilidad de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0influjo de los Derechos franc\u00e9s e italiano, Argentina ha \u00a0reconocido la resarcibilidad de la oportunidad de obtener ganancias a \u00a0trav\u00e9s de un nuevo empleo, una actividad empresarial o una \u00a0actividad deportiva. Del mismo modo, la doctrina de la chance viene \u00a0aplic\u00e1ndose para valorar el da\u00f1o que sufre quien pierde \u00a0una posibilidad seria y real de supervivencia (\u2026). Por lo \u00a0dem\u00e1s, el concepto no es ajeno al Derecho de otros pa\u00edses \u00a0iberoamericanos como Brasil, Colombia, Per\u00fa o Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- \u00a0En Argentina, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, \u00a0Ley 26.994 de 2014, al regular el da\u00f1o resarcible en materia \u00a0de responsabilidad civil, en los art\u00edculos 1738, 1739 y 1745, \u00a0de manera expresa alude al concepto de \u00abp\u00e9rdida \u00a0de chance\u00bb36, \u00a0incluyendo as\u00ed en su derecho positivo una categor\u00eda que \u00a0la doctrina y la jurisprudencia hab\u00edan acu\u00f1ado con \u00a0mucha anterioridad, tal y como lo rese\u00f1an con suficiencia \u00a0varios autores estudiosos de esta tem\u00e1tica37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.- \u00a0En \u00a0Espa\u00f1a, pese a la falta de regulaci\u00f3n legal, esta \u00a0doctrina se ha abierto paso en los \u00e1mbitos de la \u00a0jurisprudencia civil y de lo contencioso administrativo. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el Tribunal Supremo Sala de lo Civil38 \u00a0se refiri\u00f3 a la viabilidad de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2019, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0doctrinas de la imputaci\u00f3n objetiva y causalidad adecuada \u00a0sobre la relaci\u00f3n de causalidad persiguen evitar, en nuestro \u00a0caso en contra del m\u00e9dico, multiplicidad de demandas fundadas \u00a0en una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del nexo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se acuda a la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva y como cl\u00e1usula de cierre a la de la causalidad \u00a0adecuada para negar relevancia jur\u00eddica a los supuestos en \u00a0que, aun constatada la relaci\u00f3n causal material, f\u00edsica \u00a0o natural, sin embargo el resultado no es susceptible de ser imputado \u00a0al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien tal tesis doctrinal y jurisprudencial tiene un reverso, ahora a \u00a0favor del paciente, para evitar una continua exoneraci\u00f3n de \u00a0responsables ante la dificultad de acreditar el nexo causal f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0dificultad no puede traducirse en una situaci\u00f3n de \u00a0irresponsabilidad absoluta por parte del agente profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reverso, para conjurar dicho peligro, es la llamada t\u00e9cnica de \u00a0la \u00abp\u00e9rdida de oportunidad o chance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0teor\u00eda se ubica en el \u00e1mbito de la causalidad material \u00a0o f\u00edsica, como medio de la incertidumbre sobre ella, y con la \u00a0consecuencia de reducci\u00f3n proporcional de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0aplicaci\u00f3n es un paliativo del radical principio del \u00abtodo \u00a0o nada\u00bb a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y \u00a0el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza \u00a0absoluta no es posible, y su exigencia dejar\u00eda a las v\u00edctimas \u00a0sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en t\u00e9rminos \u00a0de probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza y se centra \u00a0en el c\u00e1lculo de probabilidades para fundamentar \u00a0indemnizaciones parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello exige un esfuerzo de los tribunales a la hora de motivar sus \u00a0resoluciones, para evitar que el quantum indemnizatorio se conceda a \u00a0ciegas, pues la indemnizaci\u00f3n debe calcularse en funci\u00f3n \u00a0de la probabilidad de oportunidad perdida o ventaja frustrada y no en \u00a0el da\u00f1o real sufrido, que queda reservado para la certeza \u00a0absoluta de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento general requiere para su correcto entendimiento ser \u00a0acompa\u00f1ado de una puntualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de causalidad f\u00edsica, se pueden distinguir tres franjas. \u00a0Una superior, que es cuando existe certeza causal y la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o ser\u00eda \u00edntegra. Otra inferior que \u00a0permite asegurar que el agente no caus\u00f3 el da\u00f1o y las \u00a0oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias. La franja \u00a0central, entre las anteriores, en la que se residencia esta teor\u00eda, \u00a0y en la que existir\u00e1 una probabilidad causal ser\u00eda, que \u00a0sin alcanzar el nivel m\u00e1ximo si supera el m\u00ednimo (STS \u00a027 de julio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se observa c\u00f3mo la teor\u00eda de la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un \u00a0origen m\u00e9dico-sanitario, se constata que se viene aplicando a \u00a0supuestos de errores o retrasos en el diagn\u00f3stico y \u00a0tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de informaci\u00f3n \u00a0o consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0supuestos en los que por no existir certeza ni probabilidad \u00a0cualificada del resultado final, se identificar\u00e1 el da\u00f1o \u00a0con la oportunidad de curaci\u00f3n o supervivencia perdida por la \u00a0actuaci\u00f3n del facultativo, o por hab\u00e9rsele privado al \u00a0paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del \u00a0riesgo materializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la \u00a0probabilidad de que la conducta evitase el da\u00f1o era muy \u00a0elevada (STS 25 de junio de 2010), y concede toda la indemnizaci\u00f3n, \u00a0mientras que en otros (sentencia de 2 de enero de 2012) limita la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00aben raz\u00f3n de la probabilidad de que \u00a0el da\u00f1o se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Supremo que acogi\u00f3 \u00a0la doctrina de la p\u00e9rdida de oportunidad en el \u00e1mbito \u00a0m\u00e9dico-sanitario fue la dictada con fecha 10 de octubre de \u00a01998: Una ATS dispens\u00f3 los primeros auxilios a un trabajador \u00a0que hab\u00eda sufrido la amputaci\u00f3n de una mano, dando \u00a0instrucciones para que el segmento distal amputado fuera introducido \u00a0en una caja con hielo normal y verificando que as\u00ed se hiciera. \u00a0Una tercera persona, un compa\u00f1ero de trabajo del accidentado, \u00a0consider\u00f3 oportuno cambiar la caja y coloc\u00f3 el miembro \u00a0amputado en una caja de corcho blanco introduciendo a continuaci\u00f3n \u00a0hielo seco o sint\u00e9tico, operaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0fuera del botiqu\u00edn y sin conocimiento de la ATS. \u00c9sta, \u00a0observando que se hab\u00eda cambiado el recipiente y \u00a0consider\u00e1ndolo m\u00e1s id\u00f3neo, lo entreg\u00f3, \u00a0sin abrirlo, al centro sanitario tras haber acompa\u00f1ado al \u00a0lesionado en ambulancia. El segmento amputado lleg\u00f3 en \u00a0avanzado estado de congelaci\u00f3n y el reimplante no tuvo \u00e9xito. \u00a0Demandadas la titular de la empresa, una m\u00e9dica y la ATS, el \u00a0Tribunal Supremo casa la sentencia absolutoria \u00fanicamente por \u00a0\u00ablo que hace a la ATS, considerando que deber\u00eda haber \u00a0comprobado que el miembro se segu\u00eda conservando en hielo \u00a0natural. Sin embargo, y ello es lo que resaltamos, a\u00f1ade que \u00a0\u00ablo que a ella no puede imput\u00e1rsele es la responsabilidad \u00a0por el fracaso del reimplante, porque la prueba pericial ha \u00a0demostrado que en condiciones normales no es seguro el \u00e9xito \u00a0de la operaci\u00f3n. En suma a la demandada no se le puede imputar \u00a0m\u00e1s que la p\u00e9rdida de una oportunidad para efectuaren \u00a0condiciones una operaci\u00f3n de reimplante de la mano, que no se \u00a0sabe si al final hubiera dado resultado. Dicho de otra manera se le \u00a0puede imputar la p\u00e9rdida de unas expectativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si se aplica la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, se aprecia \u00a0que la omisi\u00f3n del traslado inmediato del beb\u00e9 al \u00a0centro hospitalario s\u00ed supera el nivel m\u00ednimo de \u00a0probabilidad causal, pues, como se ha expuesto, y as\u00ed aparece \u00a0acreditado en autos, es lo que prev\u00e9 el protocolo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.- \u00a0En \u00a0Colombia tampoco existe legislaci\u00f3n \u00a0en esta materia, sin embargo, la jurisprudencia \u00a0civil no ha sido ajena a su estudio y, \u00a0de manera espec\u00edfica, ha admitido que la p\u00e9rdida de la \u00a0oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es \u00a0cierta, real y concreta comporta un \u00a0da\u00f1o \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0que puede ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en \u00a0CSJ \u00a0SC 09 sep. 2010, exp. 2005-00103-01, se analizaron las \u00a0caracter\u00edsticas y posiciones doctrinarias al respecto para \u00a0aceptar que su acreditaci\u00f3n da lugar a un da\u00f1o \u00a0reparable en la esfera de la responsabilidad civil contractual y \u00a0extracontractual que puede comprender el resarcimiento de los \u00a0perjuicios materiales e inmateriales. \u00a0Al efecto, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0an\u00e1logo a la certeza del da\u00f1o, suscita la p\u00e9rdida \u00a0de una oportunidad (Perte \u00a0de Chance, Perdita \u00a0di una Chance, Loss \u00a0of Chance, Der \u00a0Verlust einer Chance), \u00a0o sea, la frustraci\u00f3n, supresi\u00f3n o privaci\u00f3n \u00a0definitiva de la oportunidad leg\u00edtima, real, ver\u00eddica, \u00a0seria y actual para la probable y sensata obtenci\u00f3n de un \u00a0provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una \u00a0desventaja, p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n ulterior del \u00a0patrimonio, asunto de tiempo atr\u00e1s analizado por los \u00a0comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad y la injusticia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la perspectiva de la certeza del detrimento, una opini\u00f3n sit\u00faa \u00a0la p\u00e9rdida de una oportunidad en el da\u00f1o eventual e \u00a0hipot\u00e9tico, al no poder asegurarse, si la v\u00edctima \u00a0conservando la oportunidad, habr\u00eda logrado o no el resultado \u00a0\u00fatil esperado, por contingente; otra, en el da\u00f1o cierto \u00a0futuro, seg\u00fan un juicio pron\u00f3stico (c\u00e1lculo de \u00a0probabilidad) de la razonable, mayor o menor probabilidad para \u00a0obtener la ventaja o evitar la desventaja, y alguna en el da\u00f1o \u00a0cierto actual con la extinci\u00f3n definitiva e irreversible de \u00a0una oportunidad cierta por la conducta da\u00f1osa, excluyendo el \u00a0perjuicio eventual (Alain B\u00e9nabent, \u00a0La \u00a0chance \u00a0et le droit, \u00a0Librairie \u00a0g\u00e9n\u00e9rale de \u00a0droit \u00a0et de jurisprudence, Par\u00eds, 1973, p.179 ss F. Mastropaolo, \u00a0voce Danno, Enciclopedia del Diritto Trecani, pp. 5- 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza y el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, en una \u00a0orientaci\u00f3n la oportunidad constituir\u00eda, ya una simple \u00a0expectativa de hecho respecto de una ventaja eventual cuya \u00a0destrucci\u00f3n por esta inteligencia no es resarcible (\u2026), \u00a0bien \u00a0una expectativa de derecho protegida y reparable en determinados \u00a0casos, ora un valor e inter\u00e9s integrante del patrimonio del \u00a0sujeto, titular de una concreta y cierta oportunidad, susceptible de \u00a0aut\u00f3noma valoraci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica. \u00a0 En esta l\u00ednea de pensamiento, la p\u00e9rdida definitiva de \u00a0la oportunidad es resarcible a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente \u00a0al afectar el patrimonio considerado como universitas iuris, plural, \u00a0heterog\u00e9nea y compuesta de un complejo conjunto de elementos, \u00a0activos y pasivos, valores e intereses, tangibles e intangibles, uno \u00a0de los cuales es la oportunidad favorable para obtener la ventaja \u00a0esperada y extinguida con el hecho da\u00f1oso, donde aparece como \u00a0una \u00a0res \u00a0intangible \u00a0protegida funcionalmente \u00a0en \u00a0tutela integral \u00a0del patrimonio, con incidencia cierta y valoraci\u00f3n probable \u00a0(\u2026). En cambio, otra visi\u00f3n postula, la reparaci\u00f3n \u00a0de la oportunidad a t\u00edtulo de lucro cesante, por referir a un \u00a0provecho o utilidad que se obtendr\u00eda a futuro seg\u00fan el \u00a0mayor o menor grado de probabilidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, otra percepci\u00f3n tiene la doctrina de la p\u00e9rdida \u00a0de una oportunidad, como un mecanismo de facilitaci\u00f3n \u00a0probatoria de origen jurisprudencial (se cita, el c\u00e9lebre \u00a0arr\u00eat de la Cour de Cassasation Francesa, de 17 de julio de \u00a01889, S.1891, I.399) identificando el proceso causal en relaci\u00f3n \u00a0con la determinaci\u00f3n e individuaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0destruido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempos recientes, la p\u00e9rdida de una oportunidad comporta a la \u00a0reparaci\u00f3n proporcional, parcial, fraccionada o probabil\u00edstica \u00a0con distribuci\u00f3n equilibrada, arm\u00f3nica y coherente de \u00a0la incertidumbre causal de un resultado da\u00f1oso probable, \u00a0evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, \u00a0la reparaci\u00f3n plena cuando no hay certeza absoluta sino la \u00a0probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o \u00a0comportamiento pudo o no causarlo (Luis Medina Alcoz, \u00a0La \u00a0teor\u00eda de la p\u00e9rdida de oportunidad. Estudio doctrinal \u00a0y jurisprudencial de Derecho de da\u00f1os p\u00fablico y \u00a0privado, \u00a0Thomson\/Civitas, Cizur Menor, 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la problem\u00e1tica precedente, la p\u00e9rdida de una \u00a0oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la \u00a0conducta da\u00f1osa para obtener una ventaja esperada o evitar una \u00a0desventaja, constituye \u00a0da\u00f1o reparable en el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00a0contractual o en la extracontractual, \u00a0los da\u00f1os patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en \u00a0su integridad \u00a0psicof\u00edsica o en los bienes de la personalidad \u00a0(\u2026), por concernir a la destrucci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, consistente en la \u00a0oportunidad seria, ver\u00eddica, leg\u00edtima y de razonable \u00a0probabilidad de concreci\u00f3n ulterior de no presentarse la \u00a0conducta da\u00f1ina, causa de su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la supresi\u00f3n definitiva de una oportunidad, podr\u00e1 \u00a0comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones \u00a0inherentes a su adquisici\u00f3n, el valor de la ventaja esperada o \u00a0de la desventaja experimentada, \u00a0 cuando los elementos probatorios \u00a0lleven al juzgador a la seria, fundada e \u00edntima convicci\u00f3n \u00a0a prop\u00f3sito de la razonable probabilidad de concreci\u00f3n \u00a0futura del resultado \u00fatil, por lo cual, a diferencia del lucro \u00a0cesante, o sea, la \u201cganancia o provecho que deja de reportarse\u201d \u00a0(art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil), en ella no se tiene \u00a0la utilidad, tampoco se extingue, y el \u00a0inter\u00e9s protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o \u00a0de evitar una p\u00e9rdida \u00a0(cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008 [S-055-2008], \u00a0exp.11001-3103-038-2000-01141-01). (Subraya \u00a0intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0providencia fue reiterada en SC 1\u00b0 \u00a0nov. 2013, exp. 1994-26630-01, en \u00a0la cual se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que si, como se se\u00f1al\u00f3, una cosa es no \u00a0percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de \u00a0obtenerla, el da\u00f1o por p\u00e9rdida de una oportunidad \u00a0acaece s\u00f3lo en frente de aquellas opciones revestidas de \u00a0entidad suficiente que, consideradas en s\u00ed mismas, permitan \u00a0colegir, por una parte, que son reales, ver\u00eddicas, serias y \u00a0actuales, reiterando aqu\u00ed lo expresado por la Sala en el fallo \u00a0precedentemente citado, y, por otra, id\u00f3neas para conseguir en \u00a0verdad la utilidad esperada o para impedir la configuraci\u00f3n de \u00a0un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas \u00a0como para que de su supresi\u00f3n pueda avizorarse la lesi\u00f3n \u00a0que indefectiblemente ha de sufrir el afectado. Es decir, en \u00a0compendio, debe tratarse de oportunidades razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es indispensable precisar que la p\u00e9rdida de \u00a0cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el da\u00f1o \u00a0que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora \u00a0extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades \u00a0d\u00e9biles, incipientes, lejanas o fr\u00e1giles, mal puede \u00a0admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los \u00a0acontecimientos, su frustraci\u00f3n necesariamente vaya a \u00a0desembocar en la afectaci\u00f3n negativa del patrimonio o de otro \u00a0tipo de intereses l\u00edcitos de la persona que cont\u00f3 con \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por parte de la doctrina se indica que \u201cdebe exigirse que la \u00a0v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n f\u00e1ctica o \u00a0jur\u00eddica id\u00f3nea para aspirar a la obtenci\u00f3n de \u00a0esas ventajas al momento del evento da\u00f1oso\u201d (\u2026). \u00a0 Y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, resulta \u00a0pertinente acudir a la opini\u00f3n de Genevi\u00e8ve Viney y \u00a0Patrice Jourdain, quienes se\u00f1alan que la oportunidad debe \u00a0existir para el momento en el que se realiza la conducta antijur\u00eddica \u00a0que se imputa al demandado, pues \u201ccuando el demandante no ha \u00a0intentado su oportunidad en el momento en el que sobreviene el hecho \u00a0que le impide definitivamente hacerlo, debe, para obtener reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, demostrar que en dicho momento estaba en capacidad \u00a0de aprovechar la oportunidad o estar a punto de poder lograrlo. Esta \u00a0directiva permite excluir la reparaci\u00f3n de esperanzas \u00a0puramente eventuales que no est\u00e1n sustentadas en hechos \u00a0acaecidos al momento de advenimiento del hecho da\u00f1ino \u00a0imputable al demandado (\u2026). La exigencia del car\u00e1cter \u00a0real y serio de la oportunidad perdida constituye un correctivo \u00a0eficaz contra los abusos eventuales de la teor\u00eda\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0P\u00e9rdida \u00a0de oportunidad y relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0importancia merece el estudio de la relaci\u00f3n de causalidad en \u00a0estos eventos, toda \u00a0vez que la misma no se analiza de cara al resultado final \u00a0constitutivo del da\u00f1o, sino a la p\u00e9rdida de la \u00a0oportunidad de evitarlo. \u00a0En esas condiciones, la verificaci\u00f3n del nexo causal supone \u00a0acreditar que, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0culposa del agente, la v\u00edctima vio frustrada o truncada \u00a0definitivamente una posibilidad, lo que se traduce en un da\u00f1o \u00a0cierto y actual, independiente del resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina for\u00e1nea39 \u00a0se\u00f1ala que el problema causal que se plantea se soluciona, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n causal, que era incierta si se la enfocaba respecto \u00a0del \u201cresultado final\u201d, se encuentra en cambio firmemente \u00a0establecida si la predica respecto de las posibilidades frustradas. \u00a0La \u00a0p\u00e9rdida del porcentaje de chances de obtener un beneficio (el \u00a0premio) o evitar un perjuicio (la muerte) con que contaba la v\u00edctima \u00a0se constituye entonces, en estos casos, en un perjuicio \u00a0aut\u00f3nomo y distinto de aquel \u201cresultado final\u201d, \u00a0que puede ser causalmente vinculado con el hecho o la omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddicos. \u00a0(Negrilla \u00a0y subraya intencionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en estos eventos es imperativo constatar la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad adecuada entre el actuar antijur\u00eddico endilgado \u00a0al demandado y la oportunidad perdida por el afectado. En materia de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica generalmente \u00e9sta se traduce en \u00a0la frustraci\u00f3n de un chance de sobrevivencia, de no ser \u00a0inv\u00e1lido, de curaci\u00f3n de la enfermedad o de \u00a0recuperaci\u00f3n de la salud, atribuida a un actuar negligente de \u00a0los profesionales encargados de dispensar la atenci\u00f3n \u00a0sanitaria requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0constataci\u00f3n supone verificar que la \u00a0p\u00e9rdida del chance sea cierta, \u00a0seria y \u00a0actual. \u00a0En ese sentido, aunque \u00a0su principal caracter\u00edstica es que solo existe una \u00a0posibilidad, m\u00e1s no una certeza del resultado por lo que el \u00a0beneficio esperado puede o no ocurrir, tal incertidumbre no demerita \u00a0el requisito de la certeza del da\u00f1o, toda vez que, \u00a0\u00abla \u00a0caracter\u00edstica de los casos que encuadran en este instituto es \u00a0justamente la existencia de un aleas respecto de cu\u00e1l ser\u00e1 \u00a0el desenlace de los hechos, y la p\u00e9rdida de esa oportunidad \u00a0ser\u00e1, en consecuencia, el da\u00f1o resarcible\u00bb; \u00a0y, \u00a0siendo la chance40, \u00a0\u00abuna \u00a0posibilidad con la que la v\u00edctima contaba con anterioridad al \u00a0hecho il\u00edcito, y de la cual se vio privada a causa de \u00e9ste; \u00a0la p\u00e9rdida de esa posibilidad constituye un da\u00f1o cuya \u00a0certidumbre no se encuentra limitada o menguada. Es decir, no hay \u00a0nada de hipot\u00e9tico en la chance, pues esta existe o no \u00a0existe\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el presupuesto general para la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0referido a su actualidad no puede soslayarse trat\u00e1ndose de la \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad, pues la misma debe quedar establecida \u00a0al momento de producirse el hecho lesivo y no con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la oportunidad perdida debe ser seria, al respecto, el autor \u00a0Julio C\u00e9sar Gal\u00e1n Cort\u00e9s42, \u00a0alude al denominado \u00abumbral \u00a0de seriedad de la chance\u00bb, \u00a0para significar que \u00e9sta \u00abpara \u00a0ser tributaria de reparaci\u00f3n, ha de ser real, razonable, \u00a0seria, sustancial y consistente, gozando de suficiente fundamentaci\u00f3n \u00a0y apreciable entidad (\u2026) de esta forma, la p\u00e9rdida de \u00a0chace solo ser\u00e1 indemnizable cuando ostente una entidad \u00a0suficiente, no pudiendo dar lugar a la indemnizaci\u00f3n cuando \u00a0hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, por \u00a0lo que ser\u00e1 preciso efectuar un juicio de car\u00e1cter \u00a0pron\u00f3stico sobre la concreta posibilidad de que la chance \u00a0pudiere haberse transformado en realidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de oportunidad en el caso \u00a0sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de asistencia m\u00e9dica la p\u00e9rdida de oportunidad \u00a0se caracteriza por el grado de incertidumbre que acarrea el \u00a0preguntarse si, de haberse realizado la actuaci\u00f3n en salud \u00a0omitida o si esta se hubiera surtido en forma adecuada y oportuna, el \u00a0resultado podr\u00eda haber sido otro, en el sentido de haberse \u00a0podido evitar o disminuir el impacto negativo en el estado de salud \u00a0del paciente, u obtener un resultado m\u00e1s beneficioso para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, entonces, entrar a analizar si en este asunto concurren los \u00a0elementos necesarios para establecer la existencia de la p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0De acuerdo con el decurso de los acontecimientos acreditado en esta \u00a0causa, puede afirmarse que se esperaba \u00a0que el parto de la se\u00f1ora Paola transcurriera sin traumatismos \u00a0comoquiera que, si los m\u00e9dicos tratantes hallaron viable que \u00a0se surtiera de manera \u00abnatural\u00bb, \u00a0ello permite suponer que confiaron en que esa era la forma m\u00e1s \u00a0indicada y segura para ella y para su hija que estaba por nacer. Con \u00a0todo, no puede desconocerse que aun siendo el alumbramiento un \u00a0proceso natural, el grado de incertidumbre siempre est\u00e1 \u00a0latente, por cuanto, aunque la gestaci\u00f3n haya transcurrido en \u00a0condiciones de completa normalidad no es posible descartar con \u00a0absoluta certeza que puedan presentarse complicaciones en la fase \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante lo que realmente sucedi\u00f3, es preciso \u00a0volver sobre la negligencia de los m\u00e9dicos tratantes que fue \u00a0constitutiva de culpa, para establecer su incidencia causal con la \u00a0aducida \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad de nacer sana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Como se indic\u00f3 en la parte inicial al resolver el cargo en \u00a0casaci\u00f3n, tanto el perito adscrito a la UNICES como la mayor\u00eda \u00a0de los testigos, hicieron referencia a la incompletitud de la \u00a0historia cl\u00ednica y a las deficiencias de la vigilancia del \u00a0trabajo de parto, por lo que no es menester reproducir en este \u00a0segmento esas apreciaciones. Sin embargo, debe resaltarse que las \u00a0mismas dejaron al descubierto la falta de coordinaci\u00f3n entre \u00a0los distintos profesionales que atendieron a la se\u00f1ora Paola, \u00a0dada la ausencia de anotaciones relacionadas con aspectos \u00a0especialmente significativos como eran la continuidad del suministro \u00a0de oxitocina dado que el parto fue inducido; el control de la \u00a0actividad uterina; el control de la variedad de presentaci\u00f3n \u00a0del feto y el asinclitismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 evidenciada la falta de vigilancia durante largos \u00a0intervalos con desconocimiento de los tiempos que recomienda la lex \u00a0artis, \u00a0en especial, entre las 22:00 horas, momento en que, conforme al dicho \u00a0de los especialistas, inici\u00f3 la fase activa del trabajo de \u00a0parto y \u00a0aquel en que el doctor \u00a0Feuillet se percat\u00f3 de que la paciente \u00a0estaba en expulsivo, \u00faltima anotaci\u00f3n que aparece con \u00a0tachaduras en informaci\u00f3n altamente importante como lo es la \u00a0hora de la misma, la hora del expulsivo y otros datos, todo ello, en \u00a0contravenci\u00f3n de las exigencias que en materia de \u00a0diligenciamiento de la historia cl\u00ednica consagra el art\u00edculo \u00a05\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indebida elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica con la \u00a0informaci\u00f3n completa acerca de las revisiones o valoraciones \u00a0realizadas a la gestante y sus resultados, genera mayor reproche en \u00a0lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n del registro referente a la \u00a0\u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0que solo vino a incluirse en la \u00faltima anotaci\u00f3n del \u00a0doctor Feuillet cuando no encontr\u00f3 otra opci\u00f3n que \u00a0consultar con el especialista para programar la ces\u00e1rea, pues, \u00a0a la postre, fue esa la complicaci\u00f3n que impidi\u00f3 el \u00a0decurso natural del nacimiento y, seg\u00fan dijeron los \u00a0especialistas, puede ser corregida por el m\u00e9dico que atiende \u00a0el parto, naturalmente, si la detecta con mayor prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al replicar la demanda, el mismo Dr. Marcelo Feuillet, \u00a0en el ac\u00e1pite denominado \u00abdistocias \u00a0fetales\u00bb, \u00a0refiri\u00f3 la \u00abvariedad \u00a0occipito posterior persistente\u00bb, \u00a0y afirm\u00f3 que \u00abse \u00a0puede intentar la rotaci\u00f3n manual, de no lograrse, la elecci\u00f3n \u00a0es practicar ces\u00e1rea\u00bb, \u00a0y en el mismo sentido se pronunci\u00f3 el perito del CES al \u00a0se\u00f1alar que, en esos eventos, se puede manejar y tratar de \u00a0corregir la postura. Entonces, no llama a duda que, si \u00a0la finalidad de los protocolos es advertir y evaluar riesgos en el \u00a0parto para la madre y para su hijo, no atenderlos por parte del \u00a0personal m\u00e9dico puede desencadenar en la imposibilidad de \u00a0conjurarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tamiz de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, no \u00a0puede confundirse la inevitabilidad de la \u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n fetal persistente\u00bb \u00a0que puede diagnosticarse durante el trabajo de parto activo y solo \u00a0puede definirse como \u00abpersistente\u00bb \u00a0en el expulsivo44, \u00a0con la imprevisibilidad de la \u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al punto que es uno de los \u00edtems \u00a0que \u00a0deben ser evaluados de manera peri\u00f3dica desde la atenci\u00f3n \u00a0del primer periodo del parto (dilataci\u00f3n y borramiento), y \u00a0quedar registrado en el partograma; por lo que, de llegar a \u00a0detectarse alguna anomal\u00eda, el m\u00e9dico encargado de la \u00a0atenci\u00f3n deber\u00e1 definir si se puede corregir la \u00a0posici\u00f3n con rotaci\u00f3n manual o si se requiere otra \u00a0forma de intervenci\u00f3n especializada, todo ello pensado en el \u00a0bienestar fetal y materno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, puede afirmarse sin vacilaciones, que una vigilancia de \u00a0la madre en trabajo de parto con la periodicidad indicada y un \u00a0correcto diligenciamiento del partograma con toda la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para elaborar su curva de alarma, habr\u00eda permitido \u00a0detectar con mayor anticipaci\u00f3n la mala posici\u00f3n fetal \u00a0y la conducta a seguir para evitar la prolongaci\u00f3n del parto \u00a0en detrimento del bienestar y la salud del nasciturus, \u00a0que podr\u00eda haber incluido una remisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0temprana para evaluaci\u00f3n del Gineco Obstetra, y el resultado, \u00a0en t\u00e9rminos de probabilidad de mejores condiciones del \u00a0nacimiento y menores riesgos en la salud de la infante, pudo haber \u00a0sido muy distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, probabil\u00edsticamente, de haberse cumplido a \u00a0cabalidad y en forma correcta la elaboraci\u00f3n del partograma \u00a0con la respectiva curva de alarma; vigilado el trabajo de parto en \u00a0los tiempos establecidos por el Ministerio de Salud y como lo \u00a0recomendaba la lex \u00a0artis; \u00a0controlado tanto la frecuencia cardiaca como la de las contracciones \u00a0uterinas, as\u00ed como la presentaci\u00f3n fetal en la fase \u00a0activa, se habr\u00eda detectado con mayor prontitud la \u00abvariedad \u00a0posterior\u00bb \u00a0lo que, a su vez, habr\u00eda permitido procurar la correcci\u00f3n \u00a0de la posici\u00f3n del feto para continuar con el alumbramiento \u00a0natural o determinar m\u00e1s r\u00e1pidamente la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n del especialista, o de la variaci\u00f3n del \u00a0plan de atenci\u00f3n de un parto natural a una ces\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0omisiones que dan cuenta de la negligencia constitutiva del hecho \u00a0antijur\u00eddico, fueron, muy posiblemente, la causa adecuada de \u00a0la prolongaci\u00f3n de la fase del expulsivo que a la postre \u00a0desencaden\u00f3 en una hipoxia perinatal, con las consecuencias \u00a0sufridas en la salud de la ni\u00f1a a ra\u00edz de esa \u00a0complicaci\u00f3n, pues impidieron que naciera sana y que a futuro \u00a0pudiera disfrutar de buenas condiciones de salud, o por lo menos, \u00a0nada indica que, de haberse actuado con la suficiente diligencia en \u00a0los aspectos reprochados, el resultado hubiese sido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior inferencia se refuerza, desde el punto de vista jur\u00eddico, \u00a0a partir de la misma \u00abJustificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto que fue \u00a0desconocida por algunos de los profesionales de la salud involucrados \u00a0en esta litis, que le confiere a la atenci\u00f3n institucional del \u00a0parto el car\u00e1cter de \u00a0\u00abuna \u00a0medida de primer orden para \u00a0disminuir \u00a0de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal\u00bb, \u00a0y para el efecto establece los par\u00e1metros m\u00ednimos que \u00a0garanticen una atenci\u00f3n de calidad, con racionalidad \u00a0cient\u00edfica, \u00abpara \u00a0el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones \u00a0durante la atenci\u00f3n del parto, con \u00a0el prop\u00f3sito de dar respuesta a los derechos en salud de las \u00a0mujeres y sus hijos\u00bb; \u00a0cuyo objetivo general es, precisamente, \u00abDisminuir \u00a0los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del \u00a0embarazo y optimizar el pron\u00f3stico de los mismos a trav\u00e9s \u00a0de la oportuna y adecuada atenci\u00f3n intrahospitalaria del \u00a0parto\u00bb \u00a0(Negrilla intencional). En cuanto al aspecto probatorio, de las \u00a0deficiencias en la vigilancia del parto, los riesgos de un expulsivo \u00a0prolongado y de su posible incidencia en la asfixia perinatal, dan \u00a0cuenta las declaraciones de los especialistas rese\u00f1adas en el \u00a0ac\u00e1pite del an\u00e1lisis de la culpa de este mismo \u00a0prove\u00eddo45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Igualmente, existe certeza \u00a0de que la infante ten\u00eda una razonable, seria y real \u00a0oportunidad de nacer en mejores condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, miradas \u00a0en su conjunto las singulares circunstancias de la atenci\u00f3n en \u00a0salud que se advierte irregular, confrontadas con el concepto \u00a0irrefutable de que el parto es un proceso natural, debe destacarse \u00a0que si en este caso qued\u00f3 demostrado que la mujer gestante \u00a0acudi\u00f3 con diligencia y periodicidad a los respectivos \u00a0controles durante el embarazo por cuenta de su plan obligatorio de \u00a0salud; que se someti\u00f3 a la inducci\u00f3n del parto \u00a0prescrita por el especialista \u00a0e ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria asignada para el manejo institucional del parto; \u00a0resultaba apenas razonable que, por su parte, esperara recibir en el \u00a0crucial momento del parto una atenci\u00f3n esmerada y eficiente de \u00a0cuenta de su EPS a trav\u00e9s de su red de prestadores y \u00a0profesionales, encaminada a que llegara a buen t\u00e9rmino, en \u00a0condiciones seguras y de bienestar, lo que involucraba que cualquier \u00a0complicaci\u00f3n pudiera ser prontamente advertida y superada para \u00a0aminorar los riesgos en su salud y en la de su hija que estaba por \u00a0nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con insistencia, analizado el caso a la luz de la teor\u00eda \u00a0de p\u00e9rdida de oportunidad, es preciso verificar que s\u00ed \u00a0exist\u00eda una significativa probabilidad de evitar el da\u00f1o, \u00a0en este caso, esa inferencia emerge de lo expuesto por el perito \u00a0designado por la Universidad CES, quien en respuesta a la cuarta \u00a0pregunta del cuestionario referente a \u00bfcu\u00e1l \u00a0es la conducta a seguir en caso de detectarse un diagn\u00f3stico \u00a0de \u201casinclitismo\u201d y \u201cvariedad posterior \u00a0persistente\u201d, mediante el examen m\u00e9dico respectivo?, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general se puede permitir que contin\u00fae el parto, pues a medida \u00a0que se presenta el descenso estas situaciones se pueden corregir, si \u00a0no ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (pues el parto \u00a0tambi\u00e9n se puede dar en esa variedad de posici\u00f3n), se \u00a0puede proceder a hacer una rotaci\u00f3n manual de la cabeza, \u00a0siempre y cuando no est\u00e9 contraindicado, como en caso de \u00a0cabalgamiento o estado fetal no tranquilizador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que en la historia cl\u00ednica no se menciona el \u00a0asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, si la actuaci\u00f3n cuestionada hubiese sido acorde con \u00a0las exigencias de la norma t\u00e9cnica de atenci\u00f3n del \u00a0parto y su adecuada vigilancia en la fase activa, la ni\u00f1a \u00a0habr\u00eda tenido una oportunidad de nacimiento sin la \u00a0complicaci\u00f3n de hipoxia y trauma perinatal descritos por el \u00a0pediatra James Antonio Zapata Duque en la historia cl\u00ednica, la \u00a0cual, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la especialista Mar\u00eda \u00a0Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda pudo haber sido una \u00a0consecuencia indirecta de la variedad posterior del feto46, \u00a0mientras que la Dra. Mar\u00eda Fernanda Escobar enfatiz\u00f3 en \u00a0la importancia del partograma para detectar anomal\u00edas como la \u00a0mencionada, al se\u00f1alar47: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0variedades posteriores implican que la rotaci\u00f3n del feto debe \u00a0ser mayor en tiempo al que normalmente se presenta en m\u00e1s del \u00a050% de los nacimientos, la rotaci\u00f3n de la mayor\u00eda de \u00a0los fetos con variedades anteriores es de 45 grados en promedio, las \u00a0variedades posterior derecha rota casi 225 grados y la posterior \u00a0izquierda 135 grados, esto significa que los tiempos son m\u00e1s \u00a0largos pero no significa que las variedades posteriores produzcan \u00a0asfixia perinatal; estos \u00a0tiempos m\u00e1s largos aumentan la posibilidad que una paciente \u00a0pueda terminar en una ces\u00e1rea, por esa raz\u00f3n en t\u00e9rmino \u00a0de seguridad en la atenci\u00f3n del parto nosotros utilizamos un \u00a0sistema de seguimiento del parto que se llama partograma, con un \u00a0partograma sabiendo la variedad de posici\u00f3n, la actividad \u00a0uterina, si las membranas est\u00e1n \u00edntegras o no y como \u00a0est\u00e1 el feto en el canal, ah\u00ed si yo puedo suponer cu\u00e1l \u00a0es la verdadera relaci\u00f3n entre el parto y la asfixia. \u00a0Revisando la historia cl\u00ednica no hay partograma y se observa \u00a0que hay una evoluci\u00f3n a las 10:00 p.m. donde se encuentra en 4 \u00a0de dilataci\u00f3n y una siguiente nota a las 3.30 a.m. que est\u00e1 \u00a0en expulsivo, con este informe no podr\u00eda estar yo segura de \u00a0cu\u00e1les fueron las condiciones absolutas de ese parto. (Subraya \u00a0intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se analiz\u00f3, una de las fallas advertidas en este caso es \u00a0que ninguno de los m\u00e9dicos que atendieron a la madre gestante \u00a0diligenci\u00f3 el partograma que inclu\u00eda el registro de la \u00a0variedad de presentaci\u00f3n del feto, dato que tampoco se plasm\u00f3 \u00a0en la historia cl\u00ednica y que habr\u00eda permitido \u00a0determinar con mayor rapidez cualquier complicaci\u00f3n en ese \u00a0sentido para adoptar medidas oportunas y efectivas en aras de evitar \u00a0la prolongaci\u00f3n del parto y posterior hipoxia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.- \u00a0Por otra parte, es evidente la supresi\u00f3n definitiva de la \u00a0posibilidad de evitar el perjuicio ocasionado por el parto complicado \u00a0y prolongado, la cual se extingui\u00f3 de manera irreversible para \u00a0la v\u00edctima directa, pues de acuerdo con el dictamen rendido \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle \u00a0del Cauca, la menor de edad padece una enfermedad de car\u00e1cter \u00a0degenerativo y progresivo, que le causa disminuci\u00f3n laboral \u00a0del 100%, estructurada desde la fecha de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n culposa se concreta en las \u00a0graves fallas relacionadas con la falta de una vigilancia diligente y \u00a0adecuada del trabajo de parto de la se\u00f1ora Paola; en cuanto al \u00a0nexo de causalidad, si bien no puede predicarse respecto de las \u00a0secuelas sufridas por la menor de edad y la absoluta limitaci\u00f3n \u00a0de su desarrollo sicof\u00edsico, s\u00ed se demostr\u00f3 que, \u00a0con ocasi\u00f3n de esa deficiente vigilancia, se vieron frustradas \u00a0las serias posibilidades de que la infante naciera en forma natural o \u00a0por ces\u00e1rea con menores riesgos de complicaci\u00f3n, y que \u00a0a futuro pudiera enfrentar y disfrutar la vida en condiciones de \u00a0normalidad, de all\u00ed que el v\u00ednculo causal entre la \u00a0culpa y el da\u00f1o mirado en esta \u00faltima expresi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, procede \u00a0analizar el compromiso de las demandadas y su obligaci\u00f3n de \u00a0reparar los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0Entidades Promotoras de Salud -EPS- son las \u00abresponsables \u00a0de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo \u00a0de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda\u00bb, \u00a0siendo su funci\u00f3n b\u00e1sica \u00aborganizar \u00a0y garantizar, directa o indirectamente, \u00a0la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados\u00bb. \u00a0De ah\u00ed, que tengan el deber legal de garantizar la calidad y \u00a0eficiencia de los servicios de salud, los cuales pueden prestar de \u00a0manera directa o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras \u00a0de Salud \u2013IPS- y\/o con los profesionales respectivos, tal y \u00a0como lo autoriza el art\u00edculo 179 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0el cumplimiento de esos deberes debe estar orientado, entre otros, \u00a0por el principio de eficiencia que irradia todo lo relacionado con \u00a0las prestaciones inherentes a la garant\u00eda del derecho a \u00a0seguridad social en general, entendido como \u00abla \u00a0mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos \u00a0administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que \u00a0los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en \u00a0forma adecuada, oportuna y suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se prob\u00f3 que, para la \u00e9poca de los hechos generadores \u00a0del da\u00f1o, la madre de la menor de edad afectada estaba \u00a0afiliada al R\u00e9gimen de Salud a trav\u00e9s de la EPS S.O.S. \u00a0en calidad de beneficiaria de su esposo; que la atenci\u00f3n del \u00a0parto en la IPS Cl\u00ednica Versalles de Cali, fue por cuenta de \u00a0ese aseguramiento y que al momento del nacimiento la ni\u00f1a \u00a0autom\u00e1ticamente asumi\u00f3 la calidad de afiliada a la \u00a0misma EPS. En tal virtud, la responsabilidad resarcitoria de las dos \u00a0personas jur\u00eddicas demandadas emerge de ese v\u00ednculo, \u00a0que involucra tambi\u00e9n la del hecho de los profesionales \u00a0convocados adscritos a la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Definici\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que en el presente prove\u00eddo se \u00a0estudi\u00f3 la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad a los demandados y se arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que concurren todos los elementos para su \u00a0estructuraci\u00f3n desde la \u00f3ptica de la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad, estima la Sala que no es necesario a estas alturas del \u00a0fallo extenderse en disquisiciones adicionales para resolver las \u00a0excepciones de m\u00e9rito relacionadas con: la ausencia de \u00a0responsabilidad por falta de acreditaci\u00f3n de sus elementos; \u00a0ausencia de culpa; falta de nexo causal; diligencia y cuidado, \u00a0argumentos que, en gran medida, soportan varios de los medios de \u00a0defensa que por separado presentaron los convocados, pues en, \u00a0t\u00e9rminos generales, todos sus reproches al respecto quedaron \u00a0analizados con motivaci\u00f3n suficiente para desestimarlos, por \u00a0lo que las excepciones sustentadas en esos aspectos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despejado \u00a0as\u00ed el panorama, \u00fanicamente se analizar\u00e1n en \u00a0este ac\u00e1pite los medios exceptivos pendientes por resolver, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0El especialista Dar\u00edo Santacruz aleg\u00f3 \u00abausencia \u00a0de imputaci\u00f3n o causalidad jur\u00eddica entre la conducta \u00a0desplegada y el da\u00f1o\u00bb, \u00a0aduciendo que su actuar se encamin\u00f3 a realizar una ces\u00e1rea \u00a0de urgencia \u00abcon \u00a0la ocurrencia de un asincletismo\u00bb, \u00a0labor en la cual emple\u00f3 todo su conocimiento, experiencia y \u00a0experticia, pues atendi\u00f3 el llamado para el efecto de manera \u00a0inmediata y le dio un manejo adecuado y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la historia cl\u00ednica se advierte que, en efecto, a este \u00a0demandado no se le pueden reprochar las irregularidades de car\u00e1cter \u00a0administrativo o profesional en la atenci\u00f3n del trabajo de \u00a0parto de la se\u00f1ora Paola que quedaron evidenciadas en el \u00a0proceso, pues, de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, en su calidad de especialista practic\u00f3 la ces\u00e1rea, \u00a0sin que la imputaci\u00f3n de responsabilidad se haya originado en \u00a0una mala praxis en ese procedimiento quir\u00fargico en s\u00ed. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el perito dictamin\u00f3 que ante el \u00a0diagn\u00f3stico de parto dist\u00f3cico \u00abse \u00a0procede a realizar la ces\u00e1rea que estaba claramente indicada y \u00a0que se lleva a cabo en un tiempo adecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por lo que respecta a este convocado, es posible inferir que actu\u00f3 \u00a0con la diligencia y cuidado debidos, de acuerdo con la participaci\u00f3n \u00a0en los actos m\u00e9dicos que le fueron delegados de acuerdo con su \u00a0especialidad. En consecuencia, se declarar\u00e1 probada la \u00a0referida excepci\u00f3n, sin necesidad de estudiar los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa alegados, dado que el alcance de \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0la completa desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas impetradas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Paula \u00a0Andrea Ram\u00edrez Mu\u00f1oz48, \u00a0excepcion\u00f3 \u00abdivisi\u00f3n \u00a0del trabajo\u00bb, \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, porque su atenci\u00f3n a la paciente \u00abse \u00a0limit\u00f3 a la observaci\u00f3n y control del trabajo de parto \u00a0en el turno que iba desde las 15:00 a las 23:00 hrs del d\u00eda 12 \u00a0de mayo de 2006, acto m\u00e9dico que se desarroll\u00f3 sin \u00a0ning\u00fan tipo de complicaciones tal y como consta en la historia \u00a0cl\u00ednica\u00bb, precisando \u00a0que ese principio se arraiga en la confianza, pues, \u00abcada \u00a0m\u00e9dico espera que cada una de las personas realice las \u00a0funciones propias de su especialidad, ya que para esto est\u00e1 \u00a0entrenado, capacitado y adem\u00e1s cuenta con el aval legal para \u00a0desempe\u00f1ar dicha actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Paola, se advierte que \u00a0durante el turno de atenci\u00f3n de la Dra. Paula Andrea Ram\u00edrez \u00a0que, seg\u00fan su propio dicho, se prolong\u00f3 durante 8 \u00a0horas, ella \u00fanicamente plasmo tres anotaciones a las 16:30, \u00a019:00 y 22 horas49, \u00a0y si bien es cierto, estas no dan cuenta de signos preocupantes, en \u00a0todo caso, durante ese \u00a0lapso desatendi\u00f3 el deber de realizar \u00a0el partograma y ni siquiera dej\u00f3 registro de sus valoraciones \u00a0de los diferentes \u00edtems \u00a0plasmados \u00a0en el documento denominado \u00abcontrol \u00a0trabajo de parto\u00bb, \u00a0ni constancia de que haya vigilado a la paciente con la frecuencia \u00a0indicada para la fase en que se hallaba, todo lo cual, seg\u00fan \u00a0ya se analiz\u00f3, tuvo incidencia causal en la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad de que la complicaci\u00f3n en el expulsivo se hubiera \u00a0podido conjurar o atender con mayor prontitud, pues, en \u00faltimas, \u00a0hace notar la falta de coordinaci\u00f3n en la invocada divisi\u00f3n \u00a0del trabajo, que lejos de restar responsabilidad a la doctora Paula \u00a0Andrea, \u00a0la compromete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, esta excepci\u00f3n se declarar\u00e1 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.- \u00a0Marcelo Iv\u00e1n Feuillet50 \u00a0y la IPS Cl\u00ednica Versalles adujeron en su defensa, \u00abcaso \u00a0fortuito\u00bb. \u00a0 De \u00a0manera muy general, afirmaron que en este caso se present\u00f3 el \u00a0evento de \u00abuna \u00a0patolog\u00eda insuperable para los medios cient\u00edficos, por \u00a0lo que las circunstancias se tornaron inevitables dentro del manejo \u00a0m\u00e9dico procurado y de acuerdo al estado de la ciencia con los \u00a0medios al alcance, siendo tal evento no solo inevitable sino tambi\u00e9n \u00a0irresistible\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alegaron \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad de acuerdo con la ley\u00bb, \u00a0con \u00a0sustento en el art\u00edculo 13 del Decreto 3380 de 1981, dado que \u00a0el acto m\u00e9dico no fue la causa de las condiciones adversas que \u00a0sobrevinieron para la paciente y su criatura, sino que constituy\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0fen\u00f3meno de irresistibilidad dentro del campo de la pr\u00e1ctica \u00a0m\u00e9dica\u00bb \u00a0y sus efectos eran \u00abinevitables\u00bb, \u00a0pese a que se adoptaron \u00ablas \u00a0medidas conducentes tendientes a disminuir cualquier riesgo \u00a0sobreviniente, la historia cl\u00ednica as\u00ed lo rese\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, el caso \u00a0fortuito se caracteriza por ser imprevisible e irresistible. Al \u00a0respecto, en SC de 23 \u00a0jun. 2000, rad. 5475, la Corte memor\u00f3 los \u00a0tres criterios sustantivos encaminados a establecer cu\u00e1ndo un \u00a0hecho puede considerarse imprevisible: \u00ab1) \u00a0El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la \u00a0probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su \u00a0car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo\u00bb; \u00a0 igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el lenguaje jur\u00eddico, la irresistibilidad, debe entenderse \u00a0como aquel estado \u00abpredicable \u00a0del sujeto respectivo que entra\u00f1a la imposibilidad objetiva de \u00a0evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la \u00a0materializaci\u00f3n de hechos ex\u00f3genos (\u2026). En tal \u00a0virtud, este presupuesto legal se encontrar\u00e1 configurado \u00a0cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda &#8211; o pudo &#8211; \u00a0evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitaci\u00f3n).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0excepciones propuestas con apoyo en esa figura jur\u00eddica no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que se orientan a \u00a0romper el nexo causal en relaci\u00f3n con las lesiones sufridas \u00a0por la ni\u00f1a y las complicaciones que la generaron, pero no \u00a0tienen el alcance de cuestionar la p\u00e9rdida de oportunidad que \u00a0se dilucid\u00f3 en esta actuaci\u00f3n que fundamenta la \u00a0deducci\u00f3n de responsabilidad. Adicionalmente, \u00a0como ya se apreci\u00f3, una complicaci\u00f3n por \u00abvariedad \u00a0de presentaci\u00f3n posterior\u00bb, \u00a0no es imprevisible ni irresistible, pues seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0el perito Cort\u00e9s Yepes, puede detectarse durante la fase \u00a0activa del trabajo de parto en la que tambi\u00e9n puede ser \u00a0corregida, siendo uno de los aspectos que, de llegar a detectarse en \u00a0esa etapa, debe destacarse en la curva de alerta del partograma para \u00a0orientar las conductas de vigilancia y atenci\u00f3n del parto, no \u00a0obstante, en este caso ese instrumento gr\u00e1fico ni siquiera se \u00a0diligenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.- \u00a0La \u00a0Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS &#8211; \u00a0EPS \u00a0SOS. S.A.51 \u00a0aleg\u00f3: \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0contractual por parte de la entidad promotora de salud\u00bb. \u00a0 Expuso que la se\u00f1ora Paola est\u00e1 afiliada a esa entidad \u00a0en calidad de beneficiaria, y al existir ese v\u00ednculo \u00a0contractual, de acuerdo a los par\u00e1metros de la Ley 100 de \u00a01993, la EPS est\u00e1 obligada a contratar una red de prestadores \u00a0de servicios de salud para la atenci\u00f3n oportuna. La EPS le \u00a0garantiz\u00f3 a la usuaria las prestaciones del Plan Obligatorio \u00a0de Salud y cumpli\u00f3 \u00a0todas sus obligaciones contractuales, por lo que no es posible \u00a0predicar que \u00a0\u00abpor su negligencia u omisi\u00f3n hubiera causado el \u00a0supuesto da\u00f1o aducido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 que la EPS no le suministraba de manera directa los \u00a0servicios asistenciales a la madre gestante, sino a trav\u00e9s de \u00a0la IPS Cl\u00ednica Versalles, de acuerdo con la normatividad que \u00a0rige la materia; no obstante, esa circunstancia, por s\u00ed misma, \u00a0lejos est\u00e1 de constituir una causal de exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, por el contrario, le impon\u00eda a ambos \u00a0participantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar a sus afiliadas -madre e hija por nacer- la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos bajo los par\u00e1metros legales de \u00a0seguridad y calidad, ofreciendo la protecci\u00f3n especial que \u00a0merecen las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se \u00a0encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0obligaciones fueron desatendidas en la medida que no se suministr\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Paola \u00a0Gonz\u00e1lez R\u00edos \u00a0en trabajo de parto la adecuada vigilancia para la salvaguarda de sus \u00a0derechos y los de su hija que estaba por nacer, y aunque, en \u00a0principio, la responsabilidad recae en la IPS, no se puede pasar por \u00a0alto que las entidades \u00a0promotoras de salud tienen el control sobre la calidad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0que ofrecen a sus afiliados, y al tenor del art\u00edculo 178 de la \u00a0Ley 100 de 1993, dentro de sus funciones est\u00e1 \u00ab6. \u00a0Establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, \u00a0eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u00bb; \u00a0de ese modo, si entre las obligaciones de las EPS est\u00e1 \u00a0garantizar a sus usuarios la prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0condiciones de calidad y seguridad, la falla en esas garant\u00edas \u00a0las hace responsables frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades \u00a0participantes tanto en el aseguramiento como en la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva de los servicios m\u00e9dico-asistenciales es solidaria y, \u00a0por ello, la referida excepci\u00f3n no puede tener \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.- \u00a0Cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0m\u00e9dicos accionados, en esencia, alegaron que las obligaciones \u00a0asumidas respecto de la gestante eran de medios y fueron cumplidas. \u00a0Al \u00a0respecto sin necesidad de entrar en planteamientos dogm\u00e1ticos \u00a0acerca de la distinci\u00f3n entre obligaciones de medios y de \u00a0resultado, conviene memorar la jurisprudencia de la Corte acerca de \u00a0la naturaleza de los deberes que adquiere el m\u00e9dico por virtud \u00a0de la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, en SC 30 ene. 2001, exp. 5507, se memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la responsabilidad contractual, que es la que por \u00a0lo general se le puede demandar al m\u00e9dico en consideraci\u00f3n \u00a0al v\u00ednculo jur\u00eddico que se establece entre \u00e9ste \u00a0y el paciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, \u00a0partiendo de la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de \u00a0resultado, estim\u00f3 que por lo regular la obligaci\u00f3n que \u00a0adquiere el m\u00e9dico \u2018es de medio\u2019, aunque admiti\u00f3 \u00a0que \u2018Puede haber casos en que el m\u00e9dico asume una \u00a0obligaci\u00f3n de resultado, como la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica en una operaci\u00f3n de fines est\u00e9ticos\u2019. \u00a0Todo para concluir, despu\u00e9s de advertir que no se pueden \u00a0sentar reglas absolutas porque la cuesti\u00f3n de hecho y de \u00a0derecho var\u00eda, que en materia de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la \u00a0demostraci\u00f3n de \u2018la culpa del m\u00e9dico\u2026\u2019, \u00a0agregando como condici\u00f3n \u2018la gravedad\u2019, que a \u00a0decir verdad es una graduaci\u00f3n que hoy en d\u00eda no puede \u00a0aceptarse, porque a\u00fan teniendo en cuenta los aspectos \u00a0tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos del acto profesional m\u00e9dico, \u00a0la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los l\u00edmites de \u00a0la culpa com\u00fan, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la \u00a0profesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, \u2018el \u00a0m\u00e9dico responder\u00e1 cuando cometa un error cient\u00edfico \u00a0objetivamente injustificable para un profesional de su categor\u00eda \u00a0o clase\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en sentencia de 3 de noviembre de 1977, la Corte consider\u00f3 que \u00a0por lo regular las obligaciones que para los m\u00e9dicos surgen, \u00a0son de medio, de ah\u00ed que \u00e9stos no se obliguen, seg\u00fan \u00a0se dijo \u2018a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el \u00a0acto o serie de actos que, seg\u00fan los principios de su \u00a0profesi\u00f3n, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el \u00a0resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a \u00a0la t\u00e9cnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0concretamente en sentencia de 12 de septiembre de 1985, ya \u00a0referenciada, la Corporaci\u00f3n luego de ubicar el tema en la \u00a0responsabilidad contractual y anotar que el contenido de las \u00a0obligaciones que en virtud del contrato asumen los m\u00e9dicos y \u00a0los establecimientos hospitalarios, \u2018variar\u00e1 seg\u00fan \u00a0la naturaleza de la afecci\u00f3n que padezca el enfermo y la \u00a0especializaci\u00f3n misma de los servicios que preste la entidad\u2019, \u00a0sostuvo que \u2018Con relaci\u00f3n a las obligaciones que el \u00a0m\u00e9dico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el \u00a0contrato de servicios profesionales implica para el galeno el \u00a0compromiso sino exactamente de curar al enfermo, si al menos de \u00a0suministrarle los cuidados concienzudos, sol\u00edcitos y conformes \u00a0con los datos adquiridos por la ciencia, seg\u00fan expresiones con \u00a0que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento. Por tanto, \u00a0el m\u00e9dico s\u00f3lo se obliga a poner en actividad todos los \u00a0medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en \u00a0caso de reclamaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 probar la culpa \u00a0del m\u00e9dico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de \u00a0curaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0posteriormente, en SC 5 nov. 2013, exp. 2005-00025-01, la sala \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que por regla de principio, los m\u00e9dicos se \u00a0obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a \u00a0poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, \u00a0as\u00ed como todo su empe\u00f1o, en el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la curaci\u00f3n del paciente o, en un sentido m\u00e1s \u00a0amplio, a que \u00e9ste consiga en relaci\u00f3n con su salud o \u00a0con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo \u00a0tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro \u00a0efectivo del denominado \u201cinter\u00e9s primario\u201d del \u00a0acreedor \u2013para el caso, la recuperaci\u00f3n de la salud o su \u00a0curaci\u00f3n-, pues su deber de prestaci\u00f3n se circunscribe, \u00a0particularmente, a la realizaci\u00f3n de la actividad o \u00a0comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, tal y como se analiz\u00f3 con exhaustividad, el juicio \u00a0de reproche frente a los m\u00e9dicos que atendieron el trabajo de \u00a0parto, no se realiz\u00f3 frente al resultado consistente en las \u00a0patolog\u00edas que se derivaron para la infante por el parto \u00a0dist\u00f3cico, sino por no haber ejecutado de manera adecuada su \u00a0obligaci\u00f3n de medios, es decir, con la diligencia exigida como \u00a0profesionales de la salud para ese tipo de atenciones, utilizando sus \u00a0conocimientos y todos los recursos a su alcance seg\u00fan los \u00a0est\u00e1ndares de la medicina para brindar una atenci\u00f3n \u00a0eficiente y de calidad a la madre y a su hija que estaba por nacer, \u00a0quienes en ese momento se hallaban en relaci\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad y de total sujeci\u00f3n al criterio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los opositores no atendieron esas exigencias, esta excepci\u00f3n \u00a0tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Estimaci\u00f3n de perjuicios y congruencia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de este prove\u00eddo, \u00a0la p\u00e9rdida de oportunidad comporta un da\u00f1o \u00a0aut\u00f3nomo52, \u00a0es decir, independiente \u00a0del resultado final -muerte, invalidez o agravaci\u00f3n del estado \u00a0de la salud, en los casos de responsabilidad m\u00e9dica-53, \u00a0y como en este caso los promotores de la acci\u00f3n tuvieron a \u00a0bien reclamar una indemnizaci\u00f3n \u00fanica y espec\u00edfica \u00a0por ese rubro, queda limitada la competencia del juzgador a resolver \u00a0sobre la pretensi\u00f3n as\u00ed formulada por virtud del \u00a0principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 281 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Por lo tanto, a ello se contraer\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis en este segmento del fallo, resultando innecesario \u00a0extenderse en disertaciones doctrinarias adicionales relacionadas con \u00a0la naturaleza del perjuicio derivado de la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad y la forma c\u00f3mo debe ser \u00a0indemnizado54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que el \u00e9xito de las pretensiones deviene de la \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad, para establecer la viabilidad y \u00a0quantum \u00a0del resarcimiento, solo se tendr\u00e1 en cuenta la frustraci\u00f3n \u00a0del chance que ten\u00eda la menor de edad accionante de haber \u00a0nacido sin el traumatismo derivado de un parto prolongado con hipoxia \u00a0perinatal, del cual se derivaron graves secuelas definitivas e \u00a0irreversibles en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En \u00a0cuanto a la certeza del perjuicio irrogado a los promotores, es \u00a0importante tener en cuenta que para el momento del hecho da\u00f1oso \u00a0la se\u00f1ora Paola \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0apenas ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad y era ese su primer \u00a0embarazo, el cual se desarroll\u00f3 sin se\u00f1ales de alerta \u00a0ni riesgos particulares para la gestante o para la hija que llevaba \u00a0en su vientre, al punto que su ginec\u00f3logo tratante encontr\u00f3 \u00a0procedente el parto natural. Por lo mismo, en principio, la madre \u00a0manten\u00eda la leg\u00edtima expectativa de que esa fase \u00a0culminante de su estado de gravidez se presentar\u00eda sin \u00a0complicaciones y que la ni\u00f1a nacer\u00eda sana, ahora, si \u00a0bien es cierto, que pese a la normalidad del embarazo en el parto \u00a0pod\u00edan presentarse complejidades, precisamente por eso, los \u00a0m\u00e9dicos encargados de su atenci\u00f3n ten\u00edan el \u00a0deber de vigilancia y seguimiento conforme a las directrices de la \u00a0norma t\u00e9cnica y a la lex \u00a0artis, \u00a0pues la oportunidad en que \u00e9stas se detectaran les daba mayor \u00a0posibilidad de maniobra o de adoptar las medidas indicadas para \u00a0superarlas con \u00e9xito; de modo que sus omisiones en ese sentido \u00a0se tornaron en la conducta antijur\u00eddica que frustr\u00f3 de \u00a0manera definitiva la oportunidad de que la madre diera a luz una hija \u00a0sana. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Acreditados los elementos de la responsabilidad por p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad, respecto de la v\u00edctima directa es \u00a0incontrovertible el menoscabo, toda vez que, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0acreditado, sus posibilidades de tener una vida sana quedaron \u00a0aniquiladas desde el mismo momento del nacimiento como consecuencia \u00a0de la \u00abhipoxia \u00a0perinatal\u00bb, \u00a0que padeci\u00f3 en el parto prolongado de su progenitora, con un \u00a0diagn\u00f3stico posterior de \u00abs\u00edndrome \u00a0de Lennox Gastaut\/Retraso mental profundo \/ Encefalopat\u00eda \u00a0epil\u00e9ptica refractaria\u00bb, \u00a0y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, dictaminada por \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0Cauca55, \u00a0lo que conlleva a la limitaci\u00f3n del disfrute de la vida y a su \u00a0absoluta dependencia de otras personas para que la asistan en sus \u00a0funciones vitales durante toda su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.- \u00a0El perjuicio ocasionado a sus padres por la misma causa tambi\u00e9n \u00a0puede inferirse de la dolorosa frustraci\u00f3n al haber visto \u00a0truncada de manera definitiva la posibilidad de que su hija naciera \u00a0sana y pudiera desarrollar su potencial en cada fase de la vida en \u00a0unas condiciones de salud normales o deseables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, de acuerdo con lo acreditado en el juicio, dentro del proyecto \u00a0de vida de esa pareja al conformar una familia estaba ser padres, \u00a0expectativa de la cual qued\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica \u00a0de Paola, pues en el componente de su ingreso al programa de control \u00a0prenatal, se plasm\u00f3 \u00abembarazo \u00a0planeado con buena aceptaci\u00f3n por parte de ambos padres\u00bb56, \u00a0lo \u00a0que supone una preparaci\u00f3n familiar para recibir a su hija en \u00a0las mejores condiciones de salud y adaptabilidad, en orden a lo cual, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 probado, la madre acudi\u00f3 \u00a0con diligencia y periodicidad a los respectivos controles durante el \u00a0embarazo a trav\u00e9s de la red de prestadores de su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tambi\u00e9n se pronunciaron algunos de los testigos, \u00a0como Eliana Mar\u00eda Restrepo Hurtado, quien a la pregunta si el \u00a0primer embarazo de Paola fue deseado, contest\u00f3 \u00abclaro \u00a0que si ellos anhelaban su primer bebe despu\u00e9s de su matrimonio \u00a0quer\u00edan tener su primer hijo\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que las expectativas de ellos eran \u00abtener \u00a0su bebe sano verla crecer ir a la escuela vivir todo lo que los \u00a0padres desean tener con sus hijos cuando tienen un ni\u00f1o normal \u00a0y poder inculcarle valores como familia y tener su ni\u00f1a bien\u00bb. \u00a0Por su parte, Heidy \u00a0Carolina Rend\u00f3n, al ser interrogada sobre algunos aspectos \u00a0relevantes, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00a0cuales eran las expectativas de estas personas con el nacimiento de \u00a0Juliana. CONTESTO: ellos estaban muy alegres porque era la primera \u00a0hija de ellos, todos la estaban esperando con mucha alegr\u00eda. \u00a0PREGUNTADO: Indique al despacho si el crecimiento y desarrollo de la \u00a0menor Juliana G\u00f3mez ha sido anormal y si ella ha podido \u00a0desarrollar las actividades propias de su edad. CONTESTO: no ella \u00a0nunca ha podido desarrollar las actividades propias de su edad ni \u00a0siquiera en sus primeros d\u00edas. PREGUNTADO: s\u00edrvase \u00a0decir al despacho como se han visto afectadas estas personas moral y \u00a0psicol\u00f3gicamente con el estado de salud de la menor Juliana \u00a0desde su nacimiento hasta la fecha. CONTESTO: se vieron muy afectados \u00a0en todos los \u00e1mbitos Paola no pudo volver a trabajar, su \u00a0estado de \u00e1nimo nunca volvi\u00f3 a ser igual ella nunca \u00a0pudo volver a participar de las actividades de la parroquia como lo \u00a0as\u00edamos (sic) antes ella se retir\u00f3 no pudo ser \u00a0catequista, no pudo volver a pasear a ir a cine a todas las \u00a0actividades recreativas normales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los mencionados medios de convicci\u00f3n se extrae que el parto \u00a0traum\u00e1tico de Paola, sumado a la asfixia perinatal de su hija \u00a0y a las secuelas en la salud que le impiden llevar una vida \u00a0independiente, s\u00ed le generaron a los padres demandantes graves \u00a0perjuicios, que en la forma deducida en esta providencia se inscriben \u00a0en la \u00f3rbita de los extrapatrimoniales cuya cuantificaci\u00f3n \u00a0queda sometida al arbitrium \u00a0judicis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.- \u00a0En las descritas circunstancias, establecida la certeza del da\u00f1o, \u00a0en el sano criterio de la Sala, las aspiraciones formuladas a favor \u00a0de la menor afectada y de sus padres, dada la grave entidad del \u00a0perjuicio sufrido, pueden ser acogidas en el monto solicitado esto \u00a0es, a raz\u00f3n de cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se acceder\u00e1 a las s\u00faplicas que por ese mismo concepto \u00a0formularon las se\u00f1oras Mar\u00eda \u00a0Rosalba Ortiz Mar\u00edn y Martha Ligia Casta\u00f1o, \u00a0quienes, en su condici\u00f3n de abuelas, tambi\u00e9n se vieron \u00a0enfrentadas a la realidad del nacimiento de su nieta en las dif\u00edciles \u00a0circunstancias descritas y al dolor de ver que por sus graves \u00a0limitaciones f\u00edsicas y s\u00edquicas nunca podr\u00e1 \u00a0llevar una vida en condiciones de normalidad. No obstante, dado que \u00a0su parentesco es en el segundo grado de consanguinidad, su \u00a0reconocimiento solo se efectuar\u00e1 por el equivalente a 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Decisi\u00f3n \u00a0respecto del llamamiento en garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0La Cl\u00ednica Versalles formul\u00f3 llamamiento en garant\u00eda \u00a0contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con apoyo en los \u00a0contratos de seguro documentados en las p\u00f3lizas de \u00a0Responsabilidad Civil Profesional Cl\u00ednicas y\/o Hospitales \u00a01501000006903, \u00a01501000006904, 1501000006905 \u00a0y 1501306000111, \u00a0aduciendo que \u00e9stas se encontraban vigentes para la fecha de \u00a0los hechos que dieron origen a la demanda, de modo que la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros est\u00e1 obligada a cancelar las sumas a que la \u00a0llamante pudiera resultar condenada en este proceso, dentro de los \u00a0l\u00edmites y amparos convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0La convocada en garant\u00eda formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito \u00a0frente a su llamante, entre ellas, \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria derivada del contrato de seguro\u00bb. \u00a0Para sustentarla, indic\u00f3 que desde el 13 de mayo de 2006 \u00a0-fecha del parto-, hasta la contestaci\u00f3n del llamamiento en \u00a0garant\u00eda, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, \u00a0por lo que se concret\u00f3 a su favor la prescripci\u00f3n de \u00a0las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1081 del estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver sobre este medio exceptivo, se memora que, a la luz del \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, la prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las \u00a0disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o \u00a0extraordinaria, la primera es de dos a\u00f1os y empieza a correr \u00a0\u00abdesde \u00a0el momento en que el interesado haya tenido o debido tener \u00a0conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0mientras que la segunda es de cinco a\u00f1os, corre contra toda \u00a0clase de personas y empieza a contarse \u00abdesde \u00a0el momento en que nace el respectivo derecho\u00bb. \u00a0Por otra parte, trat\u00e1ndose de los seguros de responsabilidad \u00a0civil, dispone el art\u00edculo 1131 ibidem, \u00a0que \u00abse \u00a0entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca \u00a0el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual \u00a0correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. \u00a0Frente \u00a0al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le \u00a0formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u00bb \u00a0(Subraya intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0SC 3 \u00a0may. 2000, exp. \u00a0n\uf0b0 \u00a05360, la Sala se refiri\u00f3 a la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, enfatizando en que la \u00a0ocurrencia del siniestro no es necesariamente el punto de partida \u00a0para el efecto, al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar cabalmente el c\u00f3mputo de estos t\u00e9rminos, es \u00a0preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen \u201cdel \u00a0contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen\u201d, pues \u00a0obviamente el art\u00edculo 1081 del C. de Co. no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria \u00a0-o la encaminada a exigir la prestaci\u00f3n asegurada- en manos \u00a0del beneficiario del seguro, cuesti\u00f3n que obliga, en el marco \u00a0de una cabal hermen\u00e9utica de ese precepto, establecer en cada \u00a0caso concreto la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada, pues \u00a0\u00e9sta ha de determinar a su turno cu\u00e1l \u201cES EL \u00a0HECHO QUE DA BASE A LA ACCION\u201d (trat\u00e1ndose de la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria) y en qu\u00e9 momento \u201cNACE EL \u00a0RESPECTIVO DERECHO\u201d (cuando se invoque la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su \u00a0origen en un solo hecho o acontecimiento, pues \u00e9ste var\u00eda \u00a0conforme al inter\u00e9s de su respectivo titular (tomador, \u00a0asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su \u00a0fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, \u00a0como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, \u00a0la devoluci\u00f3n \u00a0de la prima etc.. Lo \u00a0anterior, es claro, sin perjuicio del r\u00e9gimen prescriptivo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1131 del C. de Co. para el seguro \u00a0de responsabilidad civil, en el que la prescripci\u00f3n corre \u00a0frente al asegurado a partir del momento de la petici\u00f3n \u00a0indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efect\u00fae la \u00a0v\u00edctima, y, respecto de \u00e9sta, desde \u201cel momento \u00a0en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d, seg\u00fan \u00a0lo esclareci\u00f3 el legislador del a\u00f1o 1.990 (art. 86, Ley \u00a045). (subraya \u00a0intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el momento en que el interesado haya tenido o debido tener \u00a0conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n (prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria), ser\u00e1 distinto en cada caso concreto, seg\u00fan \u00a0sea el tipo de acci\u00f3n a intentar, y qui\u00e9n su titular, y \u00a0otro tanto es pertinente predicar del \u201cmomento en que NACE EL \u00a0RESPECTIVO DERECHO\u201d, cuando se trate de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, pues en \u00e9sta ese momento tampoco es uno mismo \u00a0para todos los casos, sino que est\u00e1 dado por el inter\u00e9s \u00a0que mueve a su respectivo titular57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, aunque los hechos que dieron origen al litigio se \u00a0presentaron el 13 de mayo de 2006, la Cl\u00ednica Versalles tuvo \u00a0conocimiento de la existencia de la demanda judicial en su contra \u00a0solo el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se concret\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio a su apoderado judicial58, \u00a0y fue dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido para ejercer su \u00a0derecho de defensa que se vali\u00f3 de la prerrogativa de llamar \u00a0en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el 11 de enero de 2011, fecha en que la mencionada \u00a0demandada formul\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda59, \u00a0no hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os desde su enteramiento \u00a0judicial de la reclamaci\u00f3n indemnizatoria, interrumpi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva, \u00a0cuyo efecto permaneci\u00f3 inalterable dado que dicha solicitud \u00a0fue admitida por auto del 10 de septiembre de 2012, notificado al \u00a0apoderado judicial de la aseguradora el 6 de diciembre de 2012, esto \u00a0es, dentro de la debida oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva se \u00a0declarar\u00e1 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3.- \u00a0La \u00a0convocada propuso otros medios de defensa contra la demanda inicial y \u00a0frente a su llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3.1.- \u00a0En cuanto a la primera aleg\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb, \u00abinexistencia de \u00a0nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del asegurado \u00a0Cl\u00ednica Versalles S.A. y el resultado final que haya podido \u00a0causar perjuicios\u00bb, \u00abcarga de la prueba de los perjuicios \u00a0sufridos y de la responsabilidad del asegurado\u00bb, \u00a0\u00abindeterminaci\u00f3n de los perjuicios reclamados y falta de \u00a0prueba de los mismos\u00bb, \u00abviolaci\u00f3n al juramento \u00a0estimatorio art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las defensas relacionadas con los elementos estructurantes de la \u00a0responsabilidad y la consecuente obligaci\u00f3n de indemnizar, as\u00ed \u00a0como con la prueba de los perjuicios, no es necesario entrar en \u00a0cavilaciones adicionales, toda vez que sobre esos mismos \u00edtems \u00a0versaron \u00a0en gran medida las excepciones propuestas por los demandados, las \u00a0cuales fueron analizadas y desestimadas en un segmento anterior de \u00a0este mismo prove\u00eddo, por lo que \u00e9stas corren la misma \u00a0suerte y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3.2.- \u00a0Ante el llamamiento en garant\u00eda se excepcion\u00f3: \u00a0\u00abl\u00edmite \u00a0de amparos y coberturas\u00bb, \u00absubl\u00edmite de valor \u00a0asegurado para los perjuicios morales\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abl\u00edmite \u00a0de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver acerca de estas cuestiones, lo primero que debe advertirse \u00a0es que la existencia de la relaci\u00f3n de aseguramiento entre \u00a0llamante y llamada no fue discutida, sin embargo, en su escrito de \u00a0r\u00e9plica, la aseguradora tras referir las caracter\u00edsticas \u00a0de las p\u00f3lizas aportadas por la Cl\u00ednica Versalles para \u00a0sustentar su citaci\u00f3n, hizo notar las fechas de vigencia de \u00a0aquellas y adujo que solo pod\u00eda tenerse en cuenta \u00abla \u00a0p\u00f3liza que estuviera vigente para el hecho sobre el cual se \u00a0llegare a imputar la responsabilidad porque las p\u00f3lizas \u00a0aportadas indican coberturas para anualidades diferentes\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0reparar en los anexos de esa actuaci\u00f3n, se evidencia que la \u00a0\u00fanica p\u00f3liza vigente para el 13 de mayo de 2006, fecha \u00a0en que acaecieron los hechos que dieron origen al litigio, es la Nro. \u00a01501000006905 bajo la modalidad de \u00abResponsabilidad \u00a0Civil Profesional Cl\u00ednicas y Hospitales\u00bb, \u00a0en la que aparece como tomadora y asegurada: Cl\u00ednica \u00a0Versalles, beneficiario: cualquier tercero afectado: vigencia: del 15 \u00a0de octubre de 2005 al 10 de septiembre de 2006; como suma asegurada \u00a0de $300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las cl\u00e1usulas y condiciones particulares de la p\u00f3liza \u00a0en menci\u00f3n, se destacan: la segunda en la cual, \u00abSe \u00a0deja constancia que se amparan todos los siniestros ocurridos durante \u00a0la vigencia de la p\u00f3liza, dentro del territorio colombiano y \u00a0sin fecha l\u00edmite para la reclamaci\u00f3n por parte del \u00a0asegurado a la aseguradora\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que se rige por el esquema general basado en la ocurrencia \u00a0conforme al art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, y la \u00a0treceava que define el alcance de la cobertura, comprendiendo \u00abla \u00a0responsabilidad civil imputable al asegurado por actos y omisiones \u00a0profesionales cometidos por el personal m\u00e9dico, param\u00e9dico, \u00a0m\u00e9dico auxiliar, farmaceuta, laboratorista bajo relaci\u00f3n \u00a0laboral, personal adscrito o autorizado por el asegurado, en el \u00a0ejercicio de sus actividades propias de una cl\u00ednica o un \u00a0hospital\u00bb, \u00a0de \u00a0donde se infiere que el evento analizado en este proceso se inscribe \u00a0dentro del riesgo asegurado en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la pretensi\u00f3n no encuentra fundamento en las dem\u00e1s \u00a0p\u00f3lizas dado que corresponden a vigencias anteriores o \u00a0posteriores a la de ocurrencia del hecho da\u00f1oso, debe \u00a0entenderse que las defensas en menci\u00f3n conciernen a la \u00fanica \u00a0p\u00f3liza que sustenta el llamamiento, por lo que Mapfre \u00a0Seguros Generales de Colombia S.A. deber\u00e1 reembolsar a su \u00a0llamante, teniendo en cuenta la cobertura b\u00e1sica de dicha \u00a0p\u00f3liza por la suma asegurada es de $300.000.000, con un \u00a0deducible del 10% de la p\u00e9rdida m\u00ednimo $2.000.000. De \u00a0esta manera se atender\u00e1 la solicitud referente a que en la \u00a0condena no se exceda el monto asegurado ni se desconozcan el \u00a0deducible, de conformidad con el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Costas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la prosperidad del recurso de apelaci\u00f3n formulado por los \u00a0accionantes, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo General del Proceso, se condenar\u00e1 en \u00a0costas de ambas instancias a los demandados vencidos, y los \u00a0demandantes, cubrir\u00e1n las causadas a favor del demandado Dar\u00edo \u00a0Alberto Santacruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 10 de marzo de 2019 por el Juzgado 17 Civil \u00a0del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0promovido por Paola \u00a0Gonz\u00e1lez R\u00edos y Leonardo \u00a0G\u00f3mez Arango, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Juliana \u00a0G\u00f3mez Gonz\u00e1lez; Mar\u00eda Rosalba Ortiz Mar\u00edn \u00a0y Martha Ligia Casta\u00f1o, contra \u00a0S.O.S. \u00a0Servicio Occidental de Salud S.A., E.P.S., Cl\u00ednica Versalles \u00a0S.A. I.P.S., Paula Andrea Ram\u00edrez Mu\u00f1oz, Marcelo Iv\u00e1n \u00a0Feuillet y Dar\u00edo Alberto Santacruz, en el cual Mapfre Seguros \u00a0Generales de Colombia S.A. acudi\u00f3 como llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar no probadas \u00a0las excepciones de m\u00e9rito formuladas por los demandados S.O.S. \u00a0Servicio Occidental de Salud S.A., E.P.S., Cl\u00ednica Versalles \u00a0S.A. I.P.S., Paula Andrea Ram\u00edrez Mu\u00f1oz y Marcelo Iv\u00e1n \u00a0Feuillet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar que S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., Cl\u00ednica \u00a0Versalles S.A. I.P.S., Paula Andrea Ram\u00edrez Mu\u00f1oz y \u00a0Marcelo Iv\u00e1n Feuillet, son civil \u00a0y solidariamente responsables de los da\u00f1os causados a los \u00a0demandantes, con ocasi\u00f3n \u00a0de los hechos que dieron origen a este proceso. \u00a0En consecuencia, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios por p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad, se les \u00a0condena a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A Juliana G\u00f3mez \u00a0Gonz\u00e1lez, Paola \u00a0Gonz\u00e1lez R\u00edos \u00a0y Leonardo \u00a0G\u00f3mez Arango, el \u00a0equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A Mar\u00eda Rosalba Ortiz Mar\u00edn y Martha Ligia Casta\u00f1o, \u00a0el equivalente a \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0para cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abausencia \u00a0de imputaci\u00f3n o causalidad jur\u00eddica entre la conducta \u00a0desplegada y el da\u00f1o\u00bb \u00a0formulada por Dar\u00edo \u00a0Alberto Santacruz, por lo que se le exonera de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Negar \u00a0las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como llamada en \u00a0garant\u00eda de Cl\u00ednica Versalles S.A., a reembolsar a su \u00a0llamante la suma que \u00e9sta llegare a pagar a los demandantes \u00a0con ocasi\u00f3n del cumplimiento de esta sentencia, con cargo a la \u00a0P\u00f3liza de Responsabilidad \u00a0Civil Profesional Cl\u00ednicas y Hospitales Nro. 1501000006905 por \u00a0el valor asegurado, teniendo en cuenta el l\u00edmite de la \u00a0cobertura y el deducible pactado del 10%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Condenar en costas por el tr\u00e1mite de ambas instancias a los \u00a0demandados vencidos, incluyendo como agencias en derecho por la \u00a0segunda instancia la suma de $12.000.000. \u00a0Los demandantes, cubrir\u00e1n las costas a favor de Dar\u00edo \u00a0Alberto Santacruz, como agencias en derecho por el tr\u00e1mite en \u00a0la misma instancia, pagar\u00e1n $ 4.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0De \u00a0conformidad con el Acuerdo 034 de 2020 de esta Sala, en aras la \u00a0protecci\u00f3n de la intimidad de la menor de edad afectada, para \u00a0efectos de su publicaci\u00f3n, se emitir\u00e1 providencia \u00a0paralela con id\u00e9ntico tenor, en la cual sus nombres y los de \u00a0sus padres ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento \u00a0parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-012-2012-00333-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto que siempre profeso por las decisiones mayoritarias de la \u00a0Sala, considero mi deber salvar mi voto, en tanto no comparto la \u00a0determinaci\u00f3n prohijada en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado desestimatoria de las pretensiones, por las razones \u00a0que enseguida expongo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En esta oportunidad, a aquellas manifestaciones debo agregar que, la \u00a0sentencia sustitutiva dedica un importante aparte a recordar el deber \u00a0que tienen los jueces de \u201cinterpretar \u00a0la demanda desde una hermen\u00e9utica racional, para desentra\u00f1ar \u00a0su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo\u201d, \u00a0dando cuenta de los par\u00e1metros que la jurisprudencia de esta \u00a0Corte ha previsto para acometer tal ejercicio, para por esa v\u00eda \u00a0afirmar, que en este caso particular era necesario realizar dicha \u00a0interpretaci\u00f3n \u201cen \u00a0punto al sentido que los accionantes quisieron darle a la pretensi\u00f3n \u00a0que denominaron \u00ab1.2 \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad\u00bb, \u00a0para \u00a0solicitar que a favor de cada uno de ellos se reconociera el \u00a0equivalente a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por concepto de \u00abp\u00e9rdida de oportunidad de una \u00a0vida sana\u00bb de la menor afectada que trasciende a sus padres y \u00a0abuelas, toda vez que se trunc\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice en la ponencia: \u201cComo \u00a0puede apreciarse, aunque la referida s\u00faplica fue planteada de \u00a0manera consecuencial al \u00e9xito de la pretensi\u00f3n \u00a0declarativa de responsabilidad civil endilgada a los demandados, los \u00a0argumentos que le sirven de soporte dan cuenta de una atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad independiente que, a la vez, se proyect\u00f3 en \u00a0una pretensi\u00f3n indemnizatoria aut\u00f3noma. Desde esa \u00a0perspectiva, la invocada p\u00e9rdida de oportunidad ten\u00eda \u00a0un nivel de autonom\u00eda tal que no pod\u00eda quedar \u00a0subordinada a la demostraci\u00f3n de los elementos de la \u00a0responsabilidad m\u00e9dica de cara al resultado final del da\u00f1o \u00a0a la salud sufrido por la infante, toda vez que se edific\u00f3 en \u00a0la imputaci\u00f3n de responsabilidad por la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de la oportunidad de tener una vida sana (\u2026) sin ninguna \u00a0enfermedad causada durante el trabajo de parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la postura mayoritaria, estimo que no era procedente que la \u00a0Sala acometiera esa labor de interpretaci\u00f3n, dada la claridad \u00a0del escrito inaugural, que se reform\u00f3 para ajustar las \u00a0pretensiones en punto de los perjuicios que estimaron causados por el \u00a0hecho da\u00f1oso limit\u00e1ndose a ajustar su cuant\u00eda, \u00a0sin que en el reclamo casacional los recurrentes hubieran incluido un \u00a0presunto yerro del tribunal al valorar su demanda dejando de escrutar \u00a0o resolver sus espec\u00edficas pretensiones principales y \u00a0consecuenciales, bien por la senda del error de hecho, autorizado en \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n, o \u00a0por un supuesto vicio de \u00a0incongruencia amparado en el tercer motivo previsto en el art\u00edculo \u00a0336 del C\u00f3digo General del Proceso. Pero, sobre todo, porque \u00a0al sostener que lo que las partes determinaron como pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria consecuencial es realmente una pretensi\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma de responsabilidad transgrede los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa del extremo demandado, quien no tuvo \u00a0oportunidad de plantear argumentos para rebatir dicha imputaci\u00f3n \u00a0o allegar pruebas frente a esa precisa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Indica el maestro Hernando Devis Echand\u00eda que la pretensi\u00f3n \u00a0\u201ces \u00a0una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00a0demandante, para perseguir un efecto jur\u00eddico a su favor; pero \u00a0sin que esto signifique que \u00e9ste pretenda someter a su \u00a0voluntad al demandado, porque la sujeci\u00f3n de \u00e9ste y la \u00a0obligaci\u00f3n emanan de la sentencia, esto es, de la declaraci\u00f3n \u00a0del juez, como representante del Estado\u201d61. \u00a0Esa manifestaci\u00f3n de voluntad del demandante -pretensi\u00f3n- \u00a0contenida en la demanda delimita el marco decisorio de la autoridad \u00a0judicial, como thema \u00a0decidendum, \u00a0vinculado con el objeto del litigio y con la causa jur\u00eddica \u00a0que le sirve de fundamento (causa pretend\u00ed), ya que el objeto \u00a0de la pretensi\u00f3n propiamente dicho es el efecto jur\u00eddico \u00a0que ella persigue, la tutela jurisdiccional efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, las pretensiones son parte esencial de la demanda, pues \u00a0ellas definir\u00e1n lo que se pretende del \u00f3rgano judicial \u00a0al que se dirige. Por esto, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso exige como requisito formal para su admisi\u00f3n \u00a0la indicaci\u00f3n de \u201clo \u00a0que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad\u201d, \u00a0pudiendo acumular en \u00e9sta una pluralidad de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil62 \u00a0-hoy 88 del C.G.P.- regula el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones, como desarrollo del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, cuya finalidad es permitir que en una acci\u00f3n \u00a0derivada de una misma causa, el promotor formule todas las \u00a0reclamaciones que considere surgen como consecuencia de aquella, para \u00a0que se tramiten conjuntamente y decidan en el mismo fallo, para lo \u00a0cual se deber\u00e1n atender los precisos requerimientos de \u00a0procedencia exigidos en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, esa acumulaci\u00f3n puede ser de car\u00e1cter objetivo \u00a0o subjetivo, seg\u00fan se acumulen diversas pretensiones -aunque \u00a0no sean conexas entre s\u00ed- o se formulen por varios demandantes \u00a0o contra varios demandados, esto es, se presenta m\u00e1s de un \u00a0sujeto en calidad de demandante o demandado, incluso, podr\u00eda \u00a0ser mixta como cuando la demanda se interpone o dirige contra \u00a0pluralidad de personas, activos y pasivos, y las pretensiones \u00a0procuran objetos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina ha precisado que la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones en s\u00ed misma considerada, podr\u00eda ser \u00a0\u201csimple\u201d, \u00a0\u201calternativa\u201d \u00a0o \u201ceventual \u00a0o subsidiaria\u201d, \u00a0de suerte que dependiendo la forma en que aquellas se plantean deber\u00e1 \u00a0el funcionario pronunciarse o no respecto de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en la llamada acumulaci\u00f3n simple o aut\u00f3noma, \u00a0todas las pretensiones se formulan de manera concurrente, conservando \u00a0plena autonom\u00eda; mientras que las alternativas el actor \u00a0reclama dos o m\u00e1s actuaciones distintas, sin privilegiar una u \u00a0otra, pero que al abrirse paso cualquiera de ellas basta para definir \u00a0el juicio; en tanto que en las \u00faltimas mencionadas \u201cel \u00a0actor pide al \u00f3rgano jurisdiccional, en primer t\u00e9rmino, \u00a0una sola actuaci\u00f3n; pero en segundo lugar, subordinadamente, \u00a0para el caso de que la primera pretensi\u00f3n sea denegada, \u00a0formula otra pretensi\u00f3n\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance decisorio del juez cuando se est\u00e1 ante la \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones eventual o subsidiaria esta Corte \u00a0recientemente indic\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones \u00abeventual\u00bb o \u00absubsidiaria\u00bb, \u00a0es consciente de que, conforme a la din\u00e1mica de esa modalidad \u00a0de acumulaci\u00f3n, las subsidiarias se proponen para que sean \u00a0decididas solo en el caso de que las que present\u00f3 como \u00a0principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en \u00a0esencia, al formularlas de ese modo est\u00e1 graduando sus \u00a0intereses en el juicio, de manera que su mayor inter\u00e9s est\u00e1 \u00a0fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo \u00a0en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna \u00a0manera, puede predicarse un inter\u00e9s menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el orden de las s\u00faplicas fijado expresamente por \u00a0el promotor de la Litis, impone tambi\u00e9n aquel en que el juez \u00a0las debe analizar y resolver, quien no est\u00e1 habilitado para \u00a0acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo \u00a0contrario atentar\u00eda contra el principio de congruencia \u00a0(AC2345-2023 de 5 de sept. Rad. 2010-00562-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que, en tal labor\u00edo el demandante podr\u00eda incluir \u00a0tambi\u00e9n las llamadas acumulaciones accesorias o condicionales, \u00a0referidas a aquellas cuya definici\u00f3n est\u00e1 supeditada a \u00a0la prosperidad de una determinada pretensi\u00f3n, como cuando en \u00a0la reivindicaci\u00f3n se pide como consecuencia el reconocimiento \u00a0de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad y precisi\u00f3n con que se formulen las pretensiones de \u00a0la demanda no es de poca monta, pues su realizaci\u00f3n inid\u00f3nea, \u00a0tiene repercusiones procesales importantes, que van desde su \u00a0inadmisi\u00f3n por parte del juez para que se corrija hasta una \u00a0eventual decisi\u00f3n parcialmente inhibitoria, por lo que el \u00a0extremo demandado puede cuestionarlo a trav\u00e9s de los medios \u00a0procesales autorizados, bien sea a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios, o bien mediante la formulaci\u00f3n de las \u00a0correspondientes excepciones previas ya que, en todo caso, no s\u00f3lo \u00a0delimitar\u00e1 los precisos aspectos sobre los cuales el \u00a0enjuiciado deber\u00e1 soportar su defensa sino que, como antes se \u00a0dijo, tiene la entidad de fijar el marco decisorio del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En la demanda con que se promovi\u00f3 el presente juicio los \u00a0demandantes (padre- madre- abuelas maternas y menor afectada, \u00e9sta \u00a0a trav\u00e9s de sus representantes legales) acudieron a la \u00a0jurisdicci\u00f3n pidiendo la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0civil contra los enjuiciados \u00abpor \u00a0los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, P\u00c9RDIDA DE \u00a0OPORTUNIDAD, DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO o DA\u00d1O EN VIDAD \u00a0(sic) \u00a0DE \u00a0RELACI\u00d3N caus\u00e1ndole el S\u00cdNDROME CONVULSIVO \u00a0SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, como \u00a0resultado de \u00a0FALLA EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD POR SU \u00a0REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA CONSISTE TRADUCIDA EN LA \u00a0NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO \u00a0por parte de la S.O.S., la cl\u00ednica Versalles S.A. I.PS y todos \u00a0los profesionales de la salud que intervinieron como responsables \u00a0durante el trabajo de parto de la se\u00f1ora [&#8230;] con el \u00a0nacimiento de su hija menor [&#8230;] los d\u00edas 12 y 13 de mayo de \u00a02006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cap\u00edtulo \u201cDeclaraciones \u00a0y condenas\u201d \u00a0se pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR \u00a0la EXISTENCIA DEL CONTRATO entre la Se\u00f1ora [gestante] y la \u00a0Entidad Promotora de Salud S.O.S., y la Cl\u00ednica Versalles como \u00a0la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio y m\u00e9dicos \u00a0Patricia, Horacio, Manuel, Daniel e Irene, son \u00a0responsables por los perjuicios ocasionados a los [promotores], por \u00a0los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, P\u00c9RDIDA DE \u00a0OPORTUNIDAD, DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO o DA\u00d1O EN VIDA DE \u00a0RELACI\u00d3N \u00a0caus\u00e1ndole el S\u00cdNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO A ASFIXIA \u00a0PERINATAL, como resultado de FALLA EN LA PRESTACI\u00d3N DEL \u00a0SERVICIO DE SALUD POR SU REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA \u00a0CONSISTE TRADUCIDA EN LA NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA \u00a0DE VIGILANCIA Y CUIDADO por parte de la S.O.S., la Cl\u00ednica \u00a0Versalles S.A. I.PS y todos los profesionales de la salud que \u00a0intervinieron como responsables durante el trabajo de parto de la \u00a0[parturienta] con el nacimiento de su hija menor [&#8230;] los d\u00edas \u00a012 y 13 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la anterior declaraci\u00f3n, \u00a0cond\u00e9nese a \u00a0la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.O.S., LA CL\u00cdNICA VERSALLES \u00a0S.A. I.P.S. y a los m\u00e9dicos Patricia, Horacio, Manuel, Daniel \u00a0e Irene, a \u00a0pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o \u00a0PERJUICIOS MORALES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para cada uno de los actores [&#8230;] o a quien o quienes representen \u00a0sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por \u00a0la tristeza, profundo pesar, y sufrimiento que les ha ocasionado la \u00a0FALLA EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO TRADUCIDA EN LA \u00a0NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO \u00a0por parte de la S.O.S., Cl\u00ednica Versalles I.P.S y todos los \u00a0profesionales de la salud que intervinieron durante el trabajo de \u00a0parto de la [gestante] con el nacimiento de su \u00fanica hija \u00a0[&#8230;] los d\u00edas 12 y 13 de mayo de 2006, pues como se probar\u00e1 \u00a0en el tracto procesal, la responsabilidad civil por parte de la \u00a0S.O.S, CL\u00cdNICA VERSALLES S.A. I.P.S y de los m\u00e9dicos \u00a0Patricia, Horacio, Manuel, Daniel e Irene han causado perturbaci\u00f3n \u00a0emocional, desasosiego, incertidumbre, angustia en su familia, \u00a0situaci\u00f3n que genera la obligaci\u00f3n de indemnizar el \u00a0perjuicio moral causado. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0P\u00c9RDIDA DE OPORTUNIDAD: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cada uno de los actores [&#8230;], o a quien o quienes representen sus \u00a0derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1OO SMLMV), por \u00a0esa P\u00c9RDIDA DE OPORTUNIDAD de una vida sana, \u00a0aplicando el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil como es el \u00a0desarrollo normal de una ni\u00f1a jugando, teniendo una calidad de \u00a0vida digna y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo normal \u00a0acorde a cada etapa de su vida y que por la negligencia m\u00e9dica \u00a0se ha privado no solo a la menor [&#8230;] sino a sus padres y abuelos, \u00a0que comparten no solamente la vivienda, sino que esperaban con anhelo \u00a0la llegada de su familiar, de todas las posibilidades de seguir con \u00a0una vida normal, ya que las constantes convulsiones causan un \u00a0desasosiego entre sus familiares, desmejorando notablemente la \u00a0calidad de vida de la menor [&#8230;] creando un temor por el estado de \u00a0su salud y vida, estando pendientes que si el episodio de la \u00a0convulsi\u00f3n dura m\u00e1s de 5 minutos deben llevarla a \u00a0urgencias ya que puede fallecer, y permaneciendo hospitalizada la \u00a0mayor\u00eda de veces en cuidados intensivos, perdiendo la \u00a0oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino \u00a0hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre \u00a0y a su hija por la negligencia por parte de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes al permitir de forma omisiva que la beb\u00e9 se \u00a0asfixiara caus\u00e1ndole el S\u00cdNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO \u00a0A ASFIXIA PERINATAL, y de esa manera evitando que continuara con su \u00a0desarrollo normal, perdiendo la oportunidad por culpa del equipo \u00a0m\u00e9dico, ocasion\u00e1ndole la perdida de tener una vida \u00a0completamente sana con crecimiento y desarrollo normales, a sus \u00a0padres y dem\u00e1s familiares de poder tener una vida con una ni\u00f1a \u00a0sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de parto (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO o DA\u00d1O EN VIDA DE RELACI\u00d3N. \u00a0Para cada uno de los actores [&#8230;], o a quien o quienes representen \u00a0sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por \u00a0el da\u00f1o fisiol\u00f3gico o da\u00f1o en la vida de \u00a0relaci\u00f3n que ha tenido un amplio desarrollo en nuestro pa\u00eds, \u00a0por parte del Consejo de Estado; el cual ha dicho que este perjuicio: \u00a0\u00abno consiste en la lesi\u00f3n en s\u00ed misma, sino en las \u00a0consecuencias que, en raz\u00f3n de ella se producen en la vida de \u00a0relaci\u00f3n de quien la sufre\u00bb \u00a0por consiguiente se \u00a0demostrar\u00e1 durante el proceso a la menor y dem\u00e1s \u00a0familiares afectados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00edtem precisaron, que \u201cEn \u00a0este orden de ideas el perjuicio causado a la menor [&#8230;], es un \u00a0perjuicio de naturaleza inmaterial o extrapatrimonial, reflejado, en \u00a0la esfera externa de la menor, aspecto que lo distingue del da\u00f1o \u00a0moral, manifest\u00e1ndose en su la (sic) vida personal, familiar y \u00a0social donde pudiera desenvolverse como una ni\u00f1a normal y \u00a0haber continuado sana como ven\u00eda en el vientre de su madres, \u00a0(sic) y por el mal procedimiento, por la negligencia, por la falta de \u00a0cuidado y la omisi\u00f3n de la S.O.S, LA CL\u00cdNICA VERSALLES \u00a0y el personal m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la menor y su madre \u00a0le originaron las lesiones de tipo f\u00edsico, y tambi\u00e9n de \u00a0otros bienes intangibles de la personalidad y derechos fundamentales, \u00a0sufriendo no solo la menor [&#8230;] sino sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0agregaron como pretensiones de condena el reconocimiento y pago de \u00a0\u201c2\u00b0. \u00a0PERJUICIOS MATERIALES: DA\u00d1O EMERGENTE CONSOLIDADO, DA\u00d1O \u00a0EMERGENTE FUTURO Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO\u201d, \u00a0indicando que \u201cLas \u00a0cifras solicitadas por concepto de perjuicios materiales ser\u00e1n \u00a0determinables de acuerdo al acervo probatorio demostrado en el \u00a0proceso, cuya liquidaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en concreto\u201d \u00a0y proceden a su concreci\u00f3n. [fls. \u00a077-110 Cd 1 Cd principal tomo I]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue retirada parcialmente para excluir de la contienda como \u00a0enjuiciados a los m\u00e9dicos Horacio \u00a0e Irene, \u00a0adem\u00e1s, se reform\u00f3 [fl. \u00a0447 \u00cddem], \u00a0ratificando algunas declaraciones y modificando lo concerniente a las \u00a0condenas que luego de integrar en s\u00f3lo escrito qued\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cap\u00edtulo destinado a las pretensiones y condenas vuelve y \u00a0reclama que: \u201cEN \u00a0VIRTUD de la EXISTENCIA DEL CONTRATO entre la Se\u00f1ora [&#8230;] \u00a0Oviedo y la Entidad Promotora de Salud S.O.S., y la Cl\u00ednica \u00a0Versalles como la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio y \u00a0m\u00e9dicos Patricia, Manuel y Daniel \u00a0solicito al se\u00f1or Juez DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL por \u00a0los perjuicios ocasionados\u201d \u00a0a \u00a0los actores \u00a0\u201cpor \u00a0los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, P\u00c9RDIDA DE \u00a0OPORTUNIDAD, DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO o DA\u00d1O EN VIDA DE \u00a0RELACI\u00d3N caus\u00e1ndole el S\u00cdNDROME CONVULSIVO \u00a0SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, como resultado de FALLA EN LA \u00a0PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD POR \u00a0SU REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA CONSISTE TRADUCIDA EN LA \u00a0NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO \u00a0por parte de la S.O.S., la Cl\u00ednica Versalles S.A. I.PS y todos \u00a0los profesionales de la salud que intervinieron como responsables \u00a0durante el trabajo de parto de la [gestante] con el nacimiento de su \u00a0hija menor [&#8230;] los d\u00edas 12 y 13 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la anterior declaraci\u00f3n, \u00a0cond\u00e9nese a la \u00a0ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.O.S., LA CL\u00cdNICA VERSALLES S.A. \u00a0I.P.S y a los m\u00e9dicos Patricia, Manuel y Daniel a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0PERJUICIOS MORALES: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para cada uno de los actores [&#8230;] o a quien o quienes representen \u00a0sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a \u00a0QUINIENTOS SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 \u00a0SMLMV), por la tristeza, profundo pesar, y sufrimiento que les ha \u00a0ocasionado la FALLA EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO TRADUCIDA EN \u00a0LA NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO \u00a0por parte de la S.O.S., Cl\u00ednica Versalles I.P.S y todos los \u00a0profesionales de la salud que intervinieron durante el trabajo de \u00a0parto de la se\u00f1ora [&#8230;] Oviedo con el nacimiento de su \u00fanica \u00a0hija [&#8230;] los d\u00edas 12 y 13 de mayo de 2006, pues como se \u00a0probar\u00e1 en el tracto procesal, la responsabilidad civil por \u00a0parte de la S.O.S., CL\u00cdNICA VERSALLES S.A. I.P.S y de los \u00a0m\u00e9dicos Patricia, Manuel y Daniel han causado perturbaci\u00f3n \u00a0emocional, desasosiego, incertidumbre, angustia en su familia, \u00a0situaci\u00f3n que genera la obligaci\u00f3n de indemnizar el \u00a0perjuicio moral causado. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0P\u00c9RDIDA DE OPORTUNIDAD: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cada uno de los actores[&#8230;], o a quien o quienes representen sus \u00a0derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1OO SMLMV), por \u00a0esa P\u00c9RDIDA DE OPORTUNIDAD de una vida sana, \u00a0aplicando el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil como es el \u00a0desarrollo normal de una ni\u00f1a jugando, teniendo una calidad de \u00a0vida digna y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo normal \u00a0acorde a cada etapa de su vida y que por la negligencia m\u00e9dica \u00a0se ha privado no solo a la menor [&#8230;] sino a sus padres y abuelos, \u00a0que comparten no solamente la vivienda, sino que esperaban con anhelo \u00a0la llegada de su familiar, de todas las posibilidades de seguir con \u00a0una vida normal, ya que las constantes convulsiones causan un \u00a0desasosiego entre sus familiares, desmejorando notablemente la \u00a0calidad de vida de la menor [&#8230;] creando un temor por el estado de \u00a0su salud y vida, estando pendientes que si el episodio de la \u00a0convulsi\u00f3n dura m\u00e1s de 5 minutos deben llevarla a \u00a0urgencias ya que puede fallecer, y permaneciendo hospitalizada la \u00a0mayor\u00eda de veces en cuidados intensivos, perdiendo la \u00a0oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino \u00a0hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre \u00a0y a su hija por la negligencia por parte de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes al permitir de forma omisiva que la beb\u00e9 se \u00a0asfixiara caus\u00e1ndole el SINDORME \u00a0(sic) \u00a0CONVULSIVO SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, y de esa manera evitando \u00a0que continuara con su desarrollo normal, perdiendo la oportunidad por \u00a0culpa del equipo m\u00e9dico, ocasion\u00e1ndole la perdida de \u00a0tener una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo \u00a0normales, a sus padres y dem\u00e1s familiares de poder tener una \u00a0vida con una ni\u00f1a sin ninguna enfermedad causada durante el \u00a0trabajo de parto. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]65 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO o DA\u00d1O EN VIDA DE RELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cada uno de los actores [&#8230;], o a quien o quienes representen sus \u00a0derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1OO SMLMV), por \u00a0el da\u00f1o fisiol\u00f3gico o da\u00f1o en la vida de \u00a0relaci\u00f3n que ha tenido un amplio desarrollo en nuestro pa\u00eds, \u00a0por parte del Consejo de Estado; el cual ha dicho que este perjuicio: \u00a0\u00abno consiste en la lesi\u00f3n en s\u00ed misma, sino en las \u00a0consecuencias que, en raz\u00f3n de ella se producen en la vida de \u00a0relaci\u00f3n de quien la sufre\u00bb por consiguiente se \u00a0demostrara durante el proceso a la menor y dem\u00e1s familiares \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]66 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas el perjuicio causado a la menor [&#8230;], es un \u00a0perjuicio de naturaleza inmaterial o extrapatrimonial, reflejado, en \u00a0la esfera externa de la menor, aspecto que lo distingue del da\u00f1o \u00a0moral, manifest\u00e1ndose en su la vida personal, familiar y \u00a0social donde pudiera desenvolverse como una ni\u00f1a normal y \u00a0haber continuado sana como ven\u00eda en el vientre de su madres, y \u00a0por el mal procedimiento, por la negligencia, por la falta de cuidado \u00a0y la omisi\u00f3n de la S.O.S., LA CL\u00cdNICA VERSALLES y el \u00a0personal m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la menor y su madre le \u00a0originaron las lesiones de tipo f\u00edsico, y tambi\u00e9n de \u00a0otros bienes intangibles de la personalidad y derechos fundamentales, \u00a0sufriendo no solo la menor [&#8230;] sino sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integran \u00a0tambi\u00e9n el petitum \u00a0lo concerniente a los \u201cPERJUICIOS \u00a0MATERIALES: DA\u00d1O EMERGENTE CONSOLIDADO, DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0FUTURO Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO\u201d \u00a0que establecieron en $11.090.000 el primero, 500 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes los segundos y en relaci\u00f3n con los \u00a0\u00faltimos \u201cla \u00a0suma que resulte probada dentro del proceso\u201d \u00a0para la infante y la madre, a partir de las f\u00f3rmulas que \u00a0indica en su demanda, junto con los intereses a favor de todos los \u00a0demandantes sobre las sumas impuestas en la sentencia generados a \u00a0partir de la ejecutoria de esta [fl. \u00a0447 a 469 Cd primera instancia Tomo I]. \u00a0Esta reforma de demanda fue aceptada por el juzgador de instancia con \u00a0prove\u00eddo de 13 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0EPS Servicio Occidental de Salud S.A. enfrent\u00f3 la litis \u00a0oponi\u00e9ndose a la imputaci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0esgrimiendo en su defensa las exceptivas de \u201cCUMPLIMIENTO \u00a0CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO \u00a0OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS.\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE PRUEBA \u00a0DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL \u00a0EXTRACONTRACTUAL M\u00c9DICA POR PARTE DEL DEMANDANTE\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD\u201d \u00a0[fl. \u00a0190 Cd primera instancia tomo I]. \u00a0Adicionalmente llam\u00f3 en garant\u00eda a la Cl\u00ednica \u00a0Versalles S.A.67 \u00a0[fl. \u00a0225 Cd primera instancia tomo I]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cl\u00ednica Versalles S.A. tambi\u00e9n repeli\u00f3 el \u00a0se\u00f1alamiento de responsabilidad, alegando en su defensa las \u00a0excepciones de \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE RELACI\u00d3N DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CAR\u00c1CTER \u00a0INSTITUCIONAL DE LA CL\u00cdNICA VERSALLES S.A. Y LOS ACTOS M\u00c9DICOS \u00a0DEL EQUIPO M\u00c9DICO Y LOS RESULTADOS QUE PUEDAN HABER AFECTADO A \u00a0LA PACIENTE Y SU CRIATURA.\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE \u00a0RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY\u201d, \u201cEXONERACI\u00d3N \u00a0POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N DE MEDIO\u201d, \u00a0\u201cEXONERACI\u00d3N POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO M\u00c9DICO \u00a0DE LA CL\u00cdNICA VERSALLES S.A. EMPLE\u00d3 LA DEBIDA \u00a0DILIGENCIA Y CUIDADO\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N \u00a0DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA \u00a0RESPONSABILIDAD \u201cCASO FORTUITO\u201d, \u00a0y \u00a0\u201cLA \u00a0INNOMINADA\u201d, \u00a0mismas que repiti\u00f3 frente a la reforma [fl. \u00a0308 Cd primera instancia Tomo I y 57 Cd primera instancia Tomo II]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0y Daniel, \u00a0repelieron las reclamaciones y plantearon, entre otras, las defensas \u00a0tituladas \u00a0\u201cAUSENCIA \u00a0DE IMPUTACI\u00d3N O CAUSALIDAD JUR\u00cdDICA ENTRE LA CONDUCTA \u00a0DESPLEGADA Y EL DA\u00d1O\u201d e \u00a0\u201cINEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FORMAS DE \u00a0LA CULPA\u201d \u00a0[fl. \u00a0477 Cd primera instancia Tomo I, 4 Cd primera instancia Tomo II]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0galeno Manuel, se pronunci\u00f3 en similar sentido planteado las \u00a0excepciones de \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE RELACI\u00d3N DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CAR\u00c1CTER \u00a0M\u00c9DICO BRINDADO POR EL EQUIPO M\u00c9DICO DEL QUE HICIERA \u00a0PARTE EL GALENO MANUEL Y LOS RESULTADOS QUE PUEDAN HABER AFECTADO A \u00a0LA PACIENTE Y SU CRIATURA\u201d, EXONERACI\u00d3N POR ESTAR \u00a0PROBADO QUE EL GALENO MANUEL EMPLE\u00d3 LA DEBIDA DILIGENCIA Y \u00a0CUIDADO\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N DE \u00a0INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA \u00a0RESPONSABILIDAD\u201d, \u201cCASO FORTUITO\u201d, \u201cLA \u00a0INNOMINADA\u201d \u00a0[fl. \u00a0196 Cd primera instancia Tomo II]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- \u00a0Como se puede apreciar, el escrito inaugural contiene una acumulaci\u00f3n \u00a0simple \u00a0y subjetiva \u00a0de pretensiones, pues la promueven varios sujetos contra pluralidad \u00a0de demandados, sin que exista entre estos un litisconsorcio \u00a0necesario, encaminada a obtener exclusivamente la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad civil de los enjuiciados \u201cpor \u00a0los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, P\u00c9RDIDA DE \u00a0OPORTUNIDAD, DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO Y DA\u00d1O A LA VIDA \u00a0EN RELACI\u00d3N como resultado de FALLA EN LA PRESTACI\u00d3N \u00a0DEL SERVICIO DE SALUD POR SU REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA \u00a0CONSISTE EN LA NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE \u00a0VIGILANCIA Y CUIDADO durante el trabajo de parto caus\u00e1ndole a \u00a0la menor el S\u00cdNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO A ASFIXIA \u00a0PERINATAL\u201d. \u00a0Y, como pedido condicional o consecuencial de \u00e9sta la condena \u00a0al pago de los mencionados perjuicios inmateriales y materiales en \u00a0las cuant\u00edas referenciadas l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela con contundencia, que el marco decisorio que ten\u00eda \u00a0el juzgador estaba claramente direccionado hacia la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad civil de los demandados por las lesiones que \u00a0presenta la menor por causa de la atribuida conducta omisiva y \u00a0negligente de quienes intervinieron en la atenci\u00f3n del parto \u00a0y, de abrirse paso \u00e9sta, a la imposici\u00f3n de las \u00a0condenas por los diversos perjuicios que estimaron se ocasionaron con \u00a0el hecho da\u00f1oso, tanto de \u00edndole inmaterial como \u00a0material, estando entre los primeros no solo los morales y \u00a0fisiol\u00f3gicos o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, sino \u00a0los concernientes a la p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad como \u00a0un perjuicio \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0susceptible de cuantificaci\u00f3n. De tal manera, que no era \u00a0menester realizar ning\u00fan ejercicio interpretativo del libelo \u00a0inaugural en busca de una pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0de \u00a0responsabilidad por p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0que la \u00fanica manifestaci\u00f3n referida a esa p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad est\u00e1 justamente en ese cap\u00edtulo \u00a0petitorio, donde se hace alguna argumentaci\u00f3n y evocaci\u00f3n \u00a0de precedente jurisprudencial para justificar su reclamaci\u00f3n, \u00a0tal como se hizo con los restantes perjuicios sin que por ello se \u00a0pueda escindir uno de ellos para darle alcance petitorio declarativo, \u00a0por lo que esa simple manifestaci\u00f3n resulta insuficiente para \u00a0tenerla como una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma como se indica en \u00a0la sentencia de la cual me aparto68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco es factible interpretar que se trata de una pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, -como se le califica en la sentencia- porque se tropieza \u00a0con el escollo de que no se tendr\u00eda por cumplida la carga del \u00a0actor de indicar los fundamentos de hechos que soportan dicho \u00a0reclamo, conforme lo exige el art\u00edculo 82 numeral 5 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que del contenido del canon 88 \u00eddem emerge \u00a0palmario que, cuando quiera que se pretendan acumular varias \u00a0pretensiones es de rigor detallar expresa y adecuadamente estas, que \u00a0permita establecer de un lado que todas sean competencia del juez, \u00a0que sean susceptibles de tramitar por el mismo procedimiento, pero \u00a0sobre todo que \u201cno \u00a0se excluyan entre s\u00ed, salvo \u00a0que se propongan como principales y subsidiarias\u201d, \u00a0lo cual apareja que, sin que resulten indispensables f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales, quien acuda al proceso civil en busca del \u00a0reconocimiento de un derecho, tiene que pedirlo expresamente en su \u00a0demanda, habida cuenta que en esta especialidad jurisdiccional, no \u00a0son dables, en l\u00ednea de principio, los fallos extra \u00a0o \u00a0ultra petita, \u00a0sin perjuicio de aquellos pronunciamientos que por la naturaleza del \u00a0asunto se impone hacer aun de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0irrefutable que, para la plena efectividad del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los jueces para fijar el thema \u00a0decidendum \u00a0deben hacer un an\u00e1lisis integral de la demanda, pues no pocas \u00a0veces esa intencionalidad del actor no queda limitada al preciso \u00a0cap\u00edtulo de \u201cpretensiones\u201d, \u00a0sino que se puede hallar en los fundamentos de hecho o de derecho, \u00a0pero en modo alguno ese labor\u00edo puede conllevar a que se \u00a0altere el alcance mismo del pedido que se plantea ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha pregonado de anta\u00f1o esta \u00a0Sala diciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbcuando \u00a0la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser \u00a0interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho \u00a0y siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n no var\u00ede o modifique los \u00a0cap\u00edtulos petitorios del libelo\u00bb; \u00a0que \u00aben la interpretaci\u00f3n de una demanda existe el poder \u00a0necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo\u00bb; que \u00a0\u00abuna \u00a0demanda es susceptible de&#8217; interpretaci\u00f3n siempre que no se \u00a0var\u00eden los factores esenciales del libelo, constituido por las \u00a0s\u00faplicas &#8216;y los hechos en que se apoya\u00bb. \u00a0Que, \u00abes el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas \u00a0generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar \u00a0al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente r\u00edgido \u00a0se halla descartado de todas las legislaciones, De otro modo el m\u00e1s \u00a0simple error de detalle en una demanda prevalecer\u00eda sobre un \u00a0derecho demostrado en el juicio\u00bb \u00a0(se destaca) (CSJ SC de oct. 31 de 1956, reiterada SC5170-2018 de 3 \u00a0de dic. Rad. 2006-00497-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el escrito inaugural fue minuciosamente detallado. All\u00ed se \u00a0expuso a modo de introducci\u00f3n el objeto mismo de la \u00a0reclamaci\u00f3n judicial y, tras identificar las partes \u00a0intervinientes y los fundamentos de hechos y jurisprudenciales que \u00a0soportan el accionar, se enuncian de forma clara y minuciosa las \u00a0pretensiones, como antes se indic\u00f3, sin que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las manifestaciones que se hacen al anunciar su reclamo por \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad realice se\u00f1alamiento adicional \u00a0alguno en relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica que permita \u00a0establecer que indudablemente se trata de otra pretensi\u00f3n de \u00a0responsabilidad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0a \u00a0posteriori los \u00a0reclamantes adujeron o siquiera insinuaron que adicional a la \u00a0pretensi\u00f3n de responsabilidad por falla en la atenci\u00f3n \u00a0del trabajo de parto que causaron \u00a0a la menor s\u00edndrome convulsivo secundario a asfixia perinatal, \u00a0tambi\u00e9n aspiraban a que subsidiariamente se reconociera por lo \u00a0menos la responsabilidad de los enjuiciados por la \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad a una vida sana, \u00a0que impusiera al juzgador ante el fracaso del reclamo principal \u00a0adentrarse a la evaluaci\u00f3n de los criterios que habilitan el \u00a0reconocimiento subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmase \u00a0esto, porque, a m\u00e1s de la claridad que tiene la demanda con \u00a0que se inici\u00f3 este pleito, en la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0-entonces vigente- el mandatario de los actores se limit\u00f3 a \u00a0indicar \u201cme \u00a0ratifico en los hechos y pretensiones plasmados en la demanda y en el \u00a0escrito de reforma de la demanda\u201d, \u00a0con lo cual forzaba a los juzgadores a centrar el tema de la prueba a \u00a0establecer la existencia o no de los presupuestos de responsabilidad \u00a0por el acto m\u00e9dico que le permitiera declarar que, \u00a0efectivamente, las fallas en que incurrieron los profesionales \u00a0encargados de la atenci\u00f3n de la madre durante el trabajo de \u00a0parto fue la causa eficiente del s\u00edndrome convulsivo \u00a0secundario a asfixia perinatal que como enfermedad de base padece el \u00a0producto de aquella gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apelar la decisi\u00f3n de primer grado, desestimatoria de las \u00a0pretensiones se limitaron los reparos a cuestionar los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No se tuvo en cuenta que la historia cl\u00ednica no fue llevada \u00a0seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de la autoridad administrativa \u00a0correspondiente y, por el contrario, que se violaron tales \u00a0disposiciones sin importar las consecuencias de tal conducta en el \u00a0rompimiento del flujo comunicacional entre los profesionales, lo que \u00a0conlleva a inferir que tales omisiones fueron constitutivas de culpa, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala Civil de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se tuvo en cuenta que, adem\u00e1s de insuficientes, los \u00a0registros de la Historia Cl\u00ednica evidenciaron claras se\u00f1ales \u00a0de alarma como la presencia de polisistolia en diferentes registros, \u00a0es decir elevada actividad uterina, e igualmente la variabilidad de \u00a0la frecuencia cardiaca fetal present\u00f3 disminuciones, tal como \u00a0lo ratificaron algunos de los testigos y el propio perito que rindi\u00f3 \u00a0el dictamen de Unices, circunstancias que comprometen el bienestar \u00a0fetal y que pueden derivar en la asfixia perinatal [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto se acredit\u00f3 plenamente que no se realiz\u00f3 \u00a0partograma, cuya obligatoriedad y necesidad fue ratificada por \u00a0algunos de los testigos; del mismo modo, se obviaron en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio aspectos trascendentales que influyen en el bienestar \u00a0fetal, tales como los tiempos de duraci\u00f3n del parto atendiendo \u00a0las condiciones particulares del mismo, como que se trataba de una \u00a0mujer nul\u00edpara con controles prenatales normales, la hora de \u00a0ruptura de membranas, el suministro de oxitocina sin constancia de \u00a0retiro una vez detectada la polisitolia, lo cual era necesario para \u00a0garantizar el bienestar fetal, entre otros aspectos que deben ser \u00a0tenidos en cuenta en el partograma, el cual es el principal \u00a0instrumento para el debido control del trabajo de parto [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se dio pleno valor probatorio al dictamen pericial (UNICES) en el \u00a0cual el mismo perito se\u00f1ala, previo a sus parcializadas \u00a0conclusiones, que en la historia cl\u00ednica \u00abfaltan datos \u00a0relacionados con la frecuencia e intensidad de las contracciones\u00bb \u00a0(las cuales solo se reportaron en tres (3) ocasiones durante todo el \u00a0trabajo de parto), y que \u00abno se cuenta con los gases arteriales, \u00a0que son un criterio esencial para definir la causa de la \u00a0encefalopat\u00eda. En este sentido, omiti\u00f3 el perito, tanto \u00a0en el dictamen como en la respuesta a la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n solicitadas por la parte actora, reconocer que \u00a0la vigilancia permanente y adecuada del trabajo de parto es una \u00a0estrategia necesaria para garantizar la disminuci\u00f3n de los \u00a0riesgos seg\u00fan la misma norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n \u00a0de partos aprobada mediante Resoluci\u00f3n 412 de 2000, vigente \u00a0para la fecha de los hechos. Por ello, las conclusiones del peritaje \u00a0de UNICES referidas a la ausencia de tales pruebas y ex\u00e1menes \u00a0no son en modo alguno s\u00f3lidas o fundadas en la evidencia, sea \u00a0por desconocimiento de la lex artis, o bien por su falta de \u00a0espontaneidad y de imparcialidad [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Despu\u00e9s se se\u00f1alar que en casos como el presente se \u00a0debe hacer uso del principio del manejo din\u00e1mico de la carga \u00a0de la prueba, el Juez a quo establece en cabeza de la parte actora la \u00a0totalidad de dicha obligaci\u00f3n, la cual, no obstante, \u00a0irrefutable y fehacientemente demostr\u00f3 las numerosas \u00a0irregularidades que se presentaron durante el trabajo de parto, las \u00a0cuales quedaron en evidencia a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se dio valor probatorio por parte del a quo al dictamen allegado por \u00a0la Cl\u00ednica demandada para refutar la objeci\u00f3n \u00a0presentada por la parte actora contra el dictamen rendido por UNICES, \u00a0siendo que frente al primero no se surti\u00f3 el principio de \u00a0contradicci\u00f3n, aunado a que el mismo solo pod\u00eda ser \u00a0tenido en cuenta para desvirtuar la objeci\u00f3n por error grave \u00a0pero no como prueba t\u00e9cnica dentro del proceso, ni para los \u00a0fines obtenidos del mismo por la parte demandada, pues no era esta la \u00a0oportunidad procesal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No se resolvi\u00f3 la tacha presentada por la parte actora frente \u00a0a los testimonios de los m\u00e9dicos que ten\u00edan v\u00ednculo \u00a0contractual con la EPS o IPS demandadas. En tal sentido, la falta de \u00a0consistencia de las explicaciones de dichos m\u00e9dicos; sus \u00a0contradicciones entre s\u00ed; su falta de correspondencia con la \u00a0historia cl\u00ednica y su relaci\u00f3n de dependencia con la \u00a0entidad demandada, conllevan a colegir que la valoraci\u00f3n que \u00a0hizo el a quo de esta prueba estuvo completamente desprovista de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al referirse al r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al caso \u00a0concreto, el a quo se\u00f1al\u00f3 que en este caso se estaba \u00a0frente a una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado; sin \u00a0embargo, no se tuvo en cuenta que, por ser el nacimiento un fen\u00f3meno \u00a0natural, el mismo debe resultar en un parto normal, cuando ab Initio \u00a0el proceso de embarazo se presentaba sin dificultades o \u00a0complicaciones cient\u00edficamente evidentes o previsibles, como \u00a0sucedi\u00f3 en el presente caso y lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El a quo sustent\u00f3 en parte su decisi\u00f3n en lo actuado \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; sin embargo, \u00a0aunque la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias penales no se \u00a0discute en este caso, tal obediencia se circunscribe a lo que es \u00a0objeto de aquella jurisdicci\u00f3n, es decir a la declaraci\u00f3n \u00a0sobre el reproche criminal del procesado, pero no es posible \u00a0trasladar alguna de tales conclusiones al campo civil. En este caso \u00a0es claro que se configura la culpa civil al verificarse las \u00a0posibilidades reales que los m\u00e9dicos tuvieron al ejecutar su \u00a0conducta. Del mismo modo, tampoco se pod\u00eda tener como prueba \u00a0el dictamen de la Fiscal\u00eda, dado que frente al mismo no se \u00a0surti\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n \u00a0vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad no se censur\u00f3 la falta de pronunciamiento \u00a0respecto de la p\u00e9rdida de oportunidad \u201ccomo \u00a0pretensi\u00f3n aut\u00f3noma\u201d \u00a0subsidiaria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en la sentencia dictada por el tribunal, al rese\u00f1ar este los \u00a0antecedentes indic\u00f3, que \u201cPidieron \u00a0los libelistas que se declare que su contraparte es civilmente \u00a0responsable de los da\u00f1os ocasionados a la menor Natalia Rivera \u00a0Osorio, quien padece de s\u00edndrome convulsivo secundario a \u00a0asfixia perinatal, debido a la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0brindada a su madre, Yamileth Osorio Ortiz durante su trabajo de \u00a0parto y que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar los \u00a0perjuicios materiales e inmateriales causados\u201d, \u00a0sin que esa comprensi\u00f3n del petitum, \u00a0que tampoco consider\u00f3 o advirti\u00f3 del contenido de la \u00a0demanda la existencia de una pretensi\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0responsabilidad por \u201cp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad a una vida sana\u201d \u00a0fuera cuestionada en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando la Corte en sede de instancia arguye que, el \u00a0reclamo de los perjuicios por p\u00e9rdida de oportunidad \u201cten\u00eda \u00a0un nivel de autonom\u00eda tal que no pod\u00eda quedar \u00a0subordinada a la demostraci\u00f3n de los elementos de la \u00a0responsabilidad m\u00e9dica de cara al resultado final del da\u00f1o \u00a0a la salud sufrido por la infante, toda vez que se edific\u00f3 en \u00a0la imputaci\u00f3n de responsabilidad por la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de la oportunidad de tener una vida sana (\u2026) sin ninguna \u00a0enfermedad causada durante el trabajo de parto\u00bb, \u00a0y por esa v\u00eda \u201cinterpretar\u201d \u00a0la demanda \u201cen \u00a0el sentido que, en este caso particular, la invocaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda de la p\u00e9rdida de oportunidad efectuada por los \u00a0promotores del litigio, tiene la doble connotaci\u00f3n de factor \u00a0de imputaci\u00f3n de responsabilidad y de perjuicio aut\u00f3nomo \u00a0de pretendida indemnizaci\u00f3n, de manera que debi\u00f3 ser \u00a0estudiada y decidida como una pretensi\u00f3n subsidiaria y no \u00a0consecuencial\u201d, \u00a0est\u00e1 incluyendo una pretensi\u00f3n novedosa que no fue \u00a0objeto de debate en el curso de la instancias y, consecuencialmente, \u00a0incurre en un vicio de incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decantar esta, memora las falencias que se advirtieron en el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, vinculadas al diligenciamiento de la historia \u00a0cl\u00ednica, el desacato de la norma t\u00e9cnica para entonces \u00a0vigente, la omisi\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del partograma, \u00a0lo cual extrae de \u201cla \u00a0experticia rendida por el doctor Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes\u201d, \u00a0as\u00ed como de las declaraciones de las doctoras Mar\u00eda y \u00a0Cecilia, para inferir la demostraci\u00f3n de la culpa de los \u00a0llamados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la acreditaci\u00f3n del nexo de causalidad se sostiene que \u201csi \u00a0bien inicialmente la demanda se edific\u00f3 sobre la imputaci\u00f3n \u00a0de incuria en la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajo de parto \u00a0de la madre que le ocasion\u00f3 a la reci\u00e9n nacida hipoxia \u00a0perinatal con graves afectaciones posteriores en su salud, no \u00a0puede ignorarse que los accionantes tambi\u00e9n alegaron \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u00bb, basados en que, por la negligencia, impericia, \u00a0imprudencia y falta de vigilancia y cuidado de los demandados en la \u00a0atenci\u00f3n del parto, la infante perdi\u00f3 la oportunidad de \u00a0\u00abvivir una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo \u00a0normales\u00bb \u00a0y los dem\u00e1s actores, de \u00abpoder tener una vida con una \u00a0ni\u00f1a sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de \u00a0parto\u00bb, gener\u00e1ndoles el perjuicio cuya reparaci\u00f3n \u00a0demandan\u201d \u00a0y, por tanto era menester analizarla \u201cde \u00a0manera independiente como pretensi\u00f3n subsidiaria de la primera \u00a0principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del an\u00e1lisis de \u201cambas\u201d \u00a0pretensiones se asegura que \u201cno \u00a0existe absoluta certeza sobre la existencia de un nexo causal entre \u00a0la negligente atenci\u00f3n brindada a la madre en su trabajo de \u00a0parto y el da\u00f1o final padecido por su hija al momento del \u00a0nacimiento consistente en \u00abasfixia perinatal\u00bb y \u00abtrauma\u00bb, \u00a0con un diagn\u00f3stico posterior de \u00abs\u00edndrome de \u00a0Lennox Gastaut\/Retraso mental profundo \/ Encefalopat\u00eda \u00a0epil\u00e9ptica refractaria\u00bb, con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 100%\u201d. \u00a0Empero que \u201cel \u00a0curso de los acontecimientos tampoco permite descartar con certeza \u00a0que la culpa m\u00e9dica derivada de la falta de diligencia por \u00a0parte de los profesionales de la salud involucrados en la atenci\u00f3n \u00a0de la mujer gestante y del nasciturus en ese crucial momento de la \u00a0vida, no haya contribuido al menoscabo cuyo resarcimiento se \u00a0reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfilado \u00a0el an\u00e1lisis desde la perspectiva de la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad se determina que ante la acreditaci\u00f3n de las \u00a0fallas que se presentaron en la atenci\u00f3n de la gestante \u201cque \u00a0dan cuenta de la negligencia constitutiva del hecho antijur\u00eddico, \u00a0fueron, muy \u00a0posiblemente, la causa adecuada de la prolongaci\u00f3n de la fase \u00a0del expulsivo que a la postre desencaden\u00f3 en una hipoxia \u00a0perinatal, con las consecuencias sufridas en la salud de la ni\u00f1a \u00a0a ra\u00edz de esa complicaci\u00f3n, pues impidieron que naciera \u00a0sana y \u00a0que a futuro pudiera disfrutar de buenas condiciones de salud, o por \u00a0lo menos, nada indica que, de haberse actuado con la suficiente \u00a0diligencia en los aspectos reprochados, el resultado hubiese sido el \u00a0mismo\u201d; \u00a0que \u201ccon \u00a0independencia de que, por principio, trat\u00e1ndose de \u00a0prestaciones m\u00e9dico-asistenciales las obligaciones son de \u00a0medio y no de resultado, en este caso, la responsabilidad advertida \u00a0no se deriva de que los facultativos no hayan logrado evitar el \u00a0desafortunado desenlace del parto, sino que por su falta de \u00a0diligencia hayan privado a la madre y al fruto de su embarazo de la \u00a0probabilidad del nacimiento en condiciones m\u00e1s favorables con \u00a0minimizaci\u00f3n de los riesgos [&#8230;] existe certeza de que la \u00a0infante ten\u00eda una razonable, seria y real oportunidad de nacer \u00a0en mejores condiciones de salud\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se apunt\u00f3 en el salvamento de voto que hice a la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, se pasa por alto que al margen de que \u00a0por la naturaleza misma de los servicios de salud, que llevan \u00a0impl\u00edcita la existencia de riesgos en su ejercicio, pues el \u00a0galeno asume para con el paciente la obligaci\u00f3n de brindarle \u00a0una atenci\u00f3n id\u00f3nea y diligente, poniendo a su alcance \u00a0todo su conocimiento e instrumentos necesarios para la recuperaci\u00f3n \u00a0de la salud, seg\u00fan el estado de la ciencia, habida cuenta que \u00a0\u00e9ste acude a los servicios asistenciales ya con afectaci\u00f3n \u00a0de esta, e incluso, con riesgo inminente de su vida, no toda \u00a0desatenci\u00f3n de protocolos o fallas en su prestaci\u00f3n \u00a0conduce inexorablemente a tener por establecida la culpa del \u00a0prestador, a lo que se suma que aun en presencia de un comportamiento \u00a0culposo resultar\u00e1 indispensable que esta tenga virtualidad \u00a0causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este particular caso, no se discute que quedaron en evidencia las \u00a0falencias en el manejo de la historia cl\u00ednica, la omisi\u00f3n \u00a0de elaborar el partograma, pues seg\u00fan se indic\u00f3 no \u00a0corresponde al denominado \u201choja \u00a0de control de parto\u201d \u00a0que obra a folios 360 del cuaderno de primera instancia tomo I, \u00a0aunque algunos indicaron que de all\u00ed se pod\u00eda obtener \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para el manejo adecuado del trabajo \u00a0de parto, as\u00ed como lo relacionado con los controles en la \u00a0periodicidad que contempla la norma t\u00e9cnica vigente, pero a \u00a0m\u00e1s de los elementos demostrativos que se referencian en la \u00a0ponencia militan otros de los que se puede inferir que de dichas \u00a0fallas en el servicio no resulta causalidad virtual por ser \u00a0determinantes en el s\u00edndrome convulsivo secundario a asfixia \u00a0perinatal, que como patolog\u00eda de base padece el producto de \u00a0dicho embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio allegado, \u00a0particularmente de las diversas pericias y testimonios t\u00e9cnicos \u00a0recaudados no revela la demostraci\u00f3n del nexo de causalidad \u00a0entre el proceder de los profesionales de la salud y el hecho de que \u00a0la infante no tenga una vida sana, que permita pregonar que estos la \u00a0privaron de esa oportunidad, como se espera en el resultado de \u00a0cualquier embarazo que justifique la condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mi salvamento anterior, me refer\u00ed a las apreciaciones que \u00a0hiciera el perito Cortes Yepes en su experticia, solicitada a \u00a0instancia del demandante y luego objetada por la misma parte, quien \u00a0en punto a las causas encefalopat\u00edas manifest\u00f3, que \u00a0\u201cLos \u00a0eventos hip\u00f3xicos intraparto solo dan cuenta del 4% de las \u00a0encefalopat\u00edas moderadas a severas de los neonatos; lo que \u00a0significa que la asfixia intraparto es una causa poco frecuente de \u00a0encefalopat\u00eda y par\u00e1lisis cerebral. Entre \u00a0las causas y factores de riesgo que se asocian con encefalopat\u00eda \u00a0neonatal est\u00e1n las infecciones, las alteraciones del \u00a0desarrollo, los trastornos metab\u00f3licos, la insuficiencia \u00a0placentaria y las alteraciones de la coagulaci\u00f3n entre otras; \u00a0las cuales no son prevenibles con la vigilancia intraparto y \u00a0por esto varias organizaciones cient\u00edficas ha establecido los \u00a0criterios necesarios para definir que un evento intraparto es el \u00a0responsable de la encefalopat\u00eda neonatal\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionado \u00a0sobre la eventual existencia de una falla cong\u00e9nita expres\u00f3, \u00a0que \u00abAunque \u00a0no hay claridad al respecto, si llama la atenci\u00f3n la menci\u00f3n \u00a0en ecograf\u00eda de la semana 38 de huesos largos cortos y de la \u00a0implantaci\u00f3n baja de las orejas que describe la pediatra al \u00a0nacimiento, de igual manera el peso del reci\u00e9n nacido (2.970 \u00a0g) es bajo para un embarazo de 41 semanas y se ubicar\u00eda en un \u00a0percentil 8 (por debajo del percentil 10, que es lo normal) y estos \u00a0hallazgos se pueden relacionar con alteraciones del desarrollo e \u00a0insuficiencia placentaria\u00bb. \u00a0[fls. \u00a0900, 1059 tomo 3 Cd primera instancia]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0doctoras Cecilia, Mar\u00eda, Tatiana e Irene, si bien dieron \u00a0cuenta de las fallas presentadas, igualmente realizaron afirmaciones \u00a0que merman la correlaci\u00f3n causal entre dichas conductas y el \u00a0estado de salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia, \u00a0m\u00e9dica especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia, \u00a0frente al interrogante de que a que se pueden atribuir las patolog\u00edas \u00a0de Juana indic\u00f3, \u00abque \u00a0hubo una hipoxia perinatal, que significa que no le llego adecuado \u00a0ox\u00edgeno a su cerebro, esto no lo concluye uno por mal control \u00a0de trabajo de parto, porque a decir verdad el control del trabajo de \u00a0parto estuvo adecuado y el cirujano que realiz\u00f3 el \u00a0procedimiento tambi\u00e9n lo hizo en el momento adecuado, puedo \u00a0decir que en tiempo record (17 minutos), si no por el tiempo que le \u00a0antecede al expulsivo que en este caso fue la ces\u00e1rea. Hay \u00a0que dejar claro que la se\u00f1ora desde el inicio del trabajo de \u00a0parto puj\u00f3 haciendo que haya una dilataci\u00f3n o \u00a0inflamaci\u00f3n a nivel de todos los tejidos p\u00e9lvicos y por \u00a0consiguiente alteraci\u00f3n y trauma en la cabeza del feto. \u00a0La asfixia se presenta antes del expulsivo y es el tiempo que toma el \u00a0feto en darse la vuelta para ponerse en la posici\u00f3n adecuada \u00a0para el expulsivo, la historia da cuenta que lo sacaron del canal \u00a0vaginal deflejado y en este caso \u00e9l bebe ya estaba en el canal \u00a0vaginal que era casi imposible su extracci\u00f3n por v\u00eda \u00a0abdominal y por v\u00eda vaginal era imposible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la materna s\u00f3lo debe pujar en el expulsivo, pues \u00aben \u00a0un trabajo de parto normal no debe existir pujo solamente hacia el \u00a0periodo del expulsivo solamente cuando el que atiende el parto as\u00ed \u00a0lo indique, el pujo puede ocasionar alteraci\u00f3n en la pelvis y \u00a0la cabeza fetal. En este caso se puede concluir que hubo un edema en \u00a0el cuero cabelludo conocido como caput succedaneum\u00bb \u00a0y esto en los eventos de distocia de la variedad posterior \u00a0persistente genera \u00abque \u00a0se aumente el edema por la variedad posterior persistente\u00bb \u00a0[fls. \u00a020 Cd pruebas parte demandante]. \u00a0Lo cual podr\u00eda trasladar la causa del estado del producto al \u00a0proceder de la propia madre durante la fase inicial del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatiana, \u00a0Ginec\u00f3loga y obstetra, sobre las causas de la hipoxia \u00a0perinatal de la menor anot\u00f3, que \u00abse \u00a0pudo presentar por un expulsivo prolongado, pero en este caso la \u00a0historia no refiere eso; puede ser que el cord\u00f3n estuviera \u00a0comprimido por alguna parte fetal, pero observando las monitorias \u00a0tampoco se observa desaceleraci\u00f3n severa, se observa solamente \u00a0una desaceleraci\u00f3n variable y no hay registro de la \u00a0contractilidad uterina y en la historia cl\u00ednica el l\u00edquido \u00a0amni\u00f3tico es reportado como claro. Esto es importante porque \u00a0cuando hay sufrimiento fetal uno puede encontrar l\u00edquido \u00a0amni\u00f3tico meconiado (el feto hace deposici\u00f3n). Lo que \u00a0he le\u00eddo ahora en la historia cl\u00ednica no tengo una \u00a0causa clara de la asfixia perinatal, sin embargo, el pediatra lo \u00a0anoto y \u00e9l sabe porque lo puso\u00bb \u00a0[fl. 41 cd pruebas de la demandante]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irene, \u00a0m\u00e9dico pediatra, quien estuvo presente al momento del \u00a0nacimiento de Juana manifest\u00f3, que. \u00a0\u201cCon \u00a0la informaci\u00f3n contenida en esta nota de evoluci\u00f3n no \u00a0se puede conocer con exactitud las causas del estado cl\u00ednico \u00a0del nacimiento\u00bb. \u00a0y sostuvo, que \u201cS\u00ed \u00a0se encuentra alteraci\u00f3n de su estado neurol\u00f3gico \u00a0documentado por hipoton\u00eda y s\u00edndrome convulsivo. Sin \u00a0embargo, el Electroencefalograma fue reportado como normal y la \u00a0escanograf\u00eda cerebral sin hemorragia ni lesi\u00f3n \u00a0intra-cerebral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que dicha profesional, explic\u00f3 cu\u00e1ndo se presenta la \u00a0hipoton\u00eda muscular y movimiento hiperextension sugestivos de \u00a0convulsi\u00f3n y sus consecuencias para decir, que su origen \u00abes \u00a0multifactorial entre las que se incluyen da\u00f1o cerebral fetal, \u00a0malformaciones cong\u00e9nitas neurol\u00f3gicas, accidentes \u00a0cerebro vascular, encefalopat\u00eda neonatal, alteraciones \u00a0metab\u00f3licas, hipoglicemia persistente, errores innatos del \u00a0metabolismo, alteraciones hidroelectrol\u00edticas, infecciones, \u00a0causas gen\u00e9ticas. Las consecuencias de un s\u00edndrome \u00a0convulsivo dependen de varios factores como el trazado \u00a0electroencefalogr\u00e1fico, alteraciones en los estudios de \u00a0neuroimagen, control de s\u00edndrome convulsivo con uno o m\u00e1s \u00a0medicamentos y de la evoluci\u00f3n neurol\u00f3gica en el \u00a0tiempo\u00bb. \u00a0Y \u00a0al pregunt\u00e1rsele si las complicaciones de la menor exist\u00edan \u00a0antes de nacer o surgieron con el alumbramiento afirm\u00f3, que \u00a0\u00abLas \u00a0complicaciones pueden tener origen ante parto, intra-parto o en el \u00a0periodo neonatal. No es un proceso est\u00e1tico sino evolutivo. En \u00a0un porcentaje no se llega a conocer la causa por lo cual la respuesta \u00a0puede ser una combinaci\u00f3n de estas causas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la presencia asfixia perinatal en un trabajo de parto normal \u00a0explic\u00f3, que \u00abla \u00a0monitorizaci\u00f3n de un trabajo de parto puede dar indicaciones \u00a0del bienestar fetal, sin embargo, se puede encontrar trabajo de parto \u00a0sin alteraci\u00f3n y obtenerse un reci\u00e9n nacido \u00a0comprometido que requiere necesidad de reanimaci\u00f3n\u00bb \u00a0[fl. \u00a032 cd pruebas conjuntas] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado Manuel dio cuenta de sus actuaciones seg\u00fan las \u00a0anotaciones de la historia cl\u00ednica, refiri\u00e9ndose a la \u00a0causa del caput y su repercusi\u00f3n en la salud de la menor para \u00a0decir que \u00abel \u00a0CAPUT no significa ni riesgo ni sufrimiento fetal es un evento normal \u00a0que depende de muchas variables, lo que la experiencia y solo la \u00a0experiencia le puede indicar a usted que un CAPUT est\u00e1 muy \u00a0pronunciado podr\u00eda predecir tener que tomar un conducta \u00a0diferente y no necesariamente ces\u00e1rea (siempre prima el parto \u00a0vaginal para beneficio de la mam\u00e1 y \u00e9l bebe y ante todo \u00a0el futuro obst\u00e9trico de la paciente (hay varias t\u00e9cnicas \u00a0de corregir lo que llamamos distocias o partos dificultosos, buscando \u00a0siempre la v\u00eda vaginal y el bienestar fetal por mi experiencia \u00a0eso se lo deje al ginec\u00f3logo y lo hice r\u00e1pido, \u00a0previniendo cualquier complicaci\u00f3n incluso externa al proceso \u00a0inherente y poder garantizar una conducta en menos de dos horas como \u00a0dicen los protocolos y como consta en la historia cl\u00ednica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0en el plenario el concepto dado por el Hospital Universitario del \u00a0Valle \u00abEvaristo \u00a0Garc\u00eda\u00bb \u00a0Unidad Estrat\u00e9gica de Servicios de Ginecolog\u00eda y \u00a0Obstetricia, a trav\u00e9s \u00a0del m\u00e9dico especialista en \u00a0ginecolog\u00eda y obstetricia Carlos dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal por el il\u00edcito de \u00ablesiones \u00a0al feto art. 125 C.P.\u00bb, \u00a0que se surti\u00f3 ante la fiscal\u00eda contra los facultativos \u00a0que participaron en la atenci\u00f3n del trabajo de parto, cuyas \u00a0copias se trajeron como pruebas por la Cl\u00ednica Versalles, \u00a0atendiendo el previo cuestionario elaborado por la autoridad \u00a0criminal\u00edstica, quien respecto de la eventual causa de las \u00a0patolog\u00edas de la menor dijo \u00abconsidero \u00a0que present\u00f3 una falencia en el aporte de ox\u00edgeno que \u00a0la placenta entrega a la circulaci\u00f3n fetal. desafortunadamente \u00a0las 4 monitorias fetales que se realizaron durante el trabajo de \u00a0parto no pusieron en evidencia esta situaci\u00f3n, estas salieron \u00a0normales (en pa\u00edses desarrollados la vigilancia estricta del \u00a0ph en la sangre del cuero cabelludo puede ser una herramienta mucho \u00a0m\u00e1s certera en el diagn\u00f3stico de la hipoxia fetal)\u00bb \u00a0[fl. \u00a0214 Cd 7 pruebas demandado Cl\u00ednica Versalles]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0los testimonios de los doctores Luisa, Juan, Horacio, Gerardo y \u00a0Nubia, aunque fueron tachadas por el demandante por tener algunos \u00a0v\u00ednculos con la Cl\u00ednica Versalles, en sus exposiciones \u00a0en t\u00e9rminos generales hicieron alusi\u00f3n a la vigilancia \u00a0dada a la materna durante el trabajo de parto y la ausencia de \u00a0manifestaciones inequ\u00edvocas de no bienestar fetal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico Jorge al pregunt\u00e1rsele por la asfixia perinatal \u00a0contest\u00f3, que \u00abEn \u00a0este caso por los hallazgos cl\u00ednicos en el reci\u00e9n \u00a0nacido descritos en la nota de remisi\u00f3n y los encontrados al \u00a0examen f\u00edsico de ingreso podr\u00eda uno decir que hubo \u00a0asfixia m\u00e1s no sabr\u00eda la causa de la misma. [&#8230;]. Por \u00a0la descripci\u00f3n de la nota de remisi\u00f3n, manifiesta que \u00a0el bebe nace deprimido con APGAR de 5 al minuto 7 a los cinco minutos \u00a0y 8 a los 10 minutos se puede inferir que la situaci\u00f3n de \u00a0asfixia pudo haber sido antes de ser recibido por el pediatra que lo \u00a0atendi\u00f3 (preparto, trabajo de parto, ces\u00e1rea)\u201d \u00a0y refiri\u00e9ndose a la posibilidad de que las distocias tales \u00a0como variedad posterior persistente y\/o asinclitismo en el expulsivo \u00a0puedan ser factores detonantes de una asfixia perinatal al nacer \u00a0sostuvo, que \u201ccualquier \u00a0factor que altere el normal desarrollo del trabajo de parto pueden \u00a0llevar a una asfixia y en este caso como los que usted pregunta \u00a0alterar\u00eda y dificultar\u00eda la salida del feto a trav\u00e9s \u00a0del canal de parto pudi\u00e9ndolo llevar a asfixia. \u00a0Se pueden utilizar el t\u00e9rmino hipoxia en cuanto a que el \u00a0resultado es igual\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que \u201cEl \u00a0trauma obst\u00e9trico no necesariamente es resultado del acto \u00a0m\u00e9dico y pueden ser producto o efecto de la misma actividad \u00a0del trabajo de parto con resultados no esperables o no deseables (una \u00a0complicaci\u00f3n).\u201d \u00a0[fl. \u00a051 Cd pruebas conjuntas 01]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e9dica Nubia, pediatra, con una especializaci\u00f3n en \u00a0pediatr\u00eda y dos en bio\u00e9tica, al preguntarle sobre el \u00a0por qu\u00e9 se presenta la falta de posicionamiento satisfactorio \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u201cDicha \u00a0complicaci\u00f3n puede ocurrir por m\u00faltiples factores \u00a0algunos descriptos m\u00e1s no todos conocidos. Las causas m\u00e1s \u00a0comunes pueden ser distocia p\u00e9lvica, es decir que las \u00a0proporciones entre el feto y la pelvis de la madre no son adecuadas \u00a0lo cual estaba descartado en este caso por al menos dos valoraciones \u00a0que describen \u00abpelvis ginecoide media\u00bb y un feto por altura \u00a0uterina y ecograf\u00edas de tama\u00f1o normal. Otra causa usual \u00a0es la asfixia perinatal que se detecta por varias posibles \u00a0manifestaciones cl\u00ednicas como un bebe que durante el proceso \u00a0est\u00e1 presentando dificultades, como son: alteraci\u00f3n de \u00a0la frecuencia cardiaca fetal, alteraci\u00f3n de las monitorias \u00a0fetales, perfil biof\u00edsico malo, perdida movimientos fetales, \u00a0sangrado vaginal o dolor abdominal materno todos los cuales estaban \u00a0ausentes en este caso. Todo lo contrario, hay m\u00faltiples \u00a0documentaciones de \u00f3ptimas condiciones maternas y de bienestar \u00a0fetal. En mi revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica y con base \u00a0en ello de la literatura pienso, probablemente contrario a lo que \u00a0parece a la vista aun de otros profesionales, que la falta de \u00a0posicionamiento satisfactorio es precisamente la primera \u00a0manifestaci\u00f3n de un problema neurol\u00f3gico cong\u00e9nito \u00a0(ya tra\u00eddo desde la formaci\u00f3n o desde el vientre \u00a0materno) de este bebe. Tan as\u00ed que con la literatura que voy \u00a0aportar ahora para sustentar lo dicho este bebe no re\u00fane \u00a0criterios de definici\u00f3n internacionales ni nacionales de \u00a0asfixia perinatal (primera sospecha diagn\u00f3stica) pero s\u00ed \u00a0sugiere el comportamiento de esa falta de movimiento normal m\u00e1s \u00a0su estado de r\u00e1pido deterioro despu\u00e9s de nacido aun con \u00a0APGARS buenos de otro tipo de alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica \u00a0existente m\u00e1s all\u00e1 de los alcances de control y de \u00a0resultados de la atenci\u00f3n brindada, para efectos de mostrar \u00a0esto someto a consideraci\u00f3n 4 referencias literarias de \u00a0MINPROTECCI\u00d3N (SALUD) de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de la \u00a0UNIVERSIDAD DE BARCELONA y de la revista NEUROL\u00d3GICA, que \u00a0apoyan mi fiel convencimiento que este bebe probablemente tra\u00eda \u00a0una alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica cong\u00e9nita de tipo \u00bb \u00a0Alteraci\u00f3n de la migraci\u00f3n neuronal\u00bb cuya primera \u00a0manifestaci\u00f3n oportunamente detectada del posicionamiento no \u00a0satisfactorio de la presentaci\u00f3n (como viene y c\u00f3mo \u00a0debe ubicarse el bebe para salir bien)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la profesional, ante la pregunta referida a que \u00absi \u00a0en este caso particular es posible que el bebe haya cursado todo su \u00a0proceso de gestaci\u00f3n con la migraci\u00f3n neuronal an\u00f3mala \u00a0la cual usted refiere como causa m\u00e1s probable y del cual \u00a0aporta literatura cient\u00edfica, que esta haya cursado sin \u00a0detectarse o manifestarse hasta el periodo expulsivo\u00bb \u00a0respondi\u00f3 \u00abClaro \u00a0que s\u00ed. Hay casos descritos en la \u00faltima literatura \u00a0Nro. 4 aportada de casos con este diagn\u00f3stico que inclusive \u00a0solo se confirma pasado la etapa perinatal y aun en pacientes con \u00a0a\u00f1os de vida. La gestaci\u00f3n, etapa de formaci\u00f3n y \u00a0de depend\u00eda del ser humano con la placenta y con la madre, \u00a0muchas veces cursa con bienestar total y tan solo al tener que \u00a0empezar a tener sus actividades propias el bebe es que se manifiesta \u00a0la enfermedad cong\u00e9nita que trata como es el caso de muchas de \u00a0las cardiopat\u00edas y tambi\u00e9n de las enfermedades \u00a0metab\u00f3licas por no centrarme \u00fanicamente en las \u00a0neurol\u00f3gicas\u00bb \u00a0Y \u00a0siguiendo su exposici\u00f3n sobre la teor\u00eda de la causa del \u00a0da\u00f1o padecido por la menor, luego de examinar la historia \u00a0cl\u00ednica y preguntarle si \u00e9sta le permite confirmar su \u00a0teor\u00eda, respondi\u00f3 \u201cConsidero \u00a0que s\u00ed ya que no cumple la definici\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0de asfixia perinatal seg\u00fan la historia cl\u00ednica bien \u00a0documentada y en cambio la resonancia hecha aproximadamente a los dos \u00a0meses de vida en DIME (sic), muestra \u00abGRANDES CAMBIOS DE \u00a0LEUCOMALACIA CON FORMACIONES QU\u00cdMICAS DE ENCEFALOMALACIA QUE \u00a0COMPROMETE L\u00d3BULOS FRONTALES PARIETALES, LA MAYOR PARTE DE LO \u00a0TEMPORALES\u00bb es decir compromiso de la sustancia gris del cerebro \u00a0y en el folio 80 citan los diagn\u00f3sticos de S\u00cdNDROME DE \u00a0LENNOX GASTAUP ( convulsiones de muy dif\u00edcil control) y \u00a0microcefalia. Es decir, esta bebe comenz\u00f3 a presentar unas \u00a0alteraciones en la fase expulsiva del trabajo de parto que todos \u00a0supusieron era asfixia perinatal, pero no lo fue. Entonces \u00a0retrospectivamente y con la evoluci\u00f3n de ella evidenciada hay \u00a0que suponer otro diagn\u00f3stico. A m\u00ed me encaja de manera \u00a0certera el que yo ya propuse\u201d \u00a0[fl. \u00a055 Cd pruebas conjuntas 01]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, es pertinente resaltar que, en las ecograf\u00edas \u00a0de 11 de enero y 25 de abril de 2006, se dej\u00f3 sentado a m\u00e1s \u00a0de la edad gestacional (E.G.) de \u00abE.G. \u00a022 semanas por ecograf\u00eda de noviembre 01 de 2005 para 12 \u00a0semanas\u00bb, \u00a0y seg\u00fan las dimensiones fetales dice \u00abpara \u00a022 semanas\u00bb, \u00a0concluye \u00abFeto \u00a0creciendo en percentiles adecuados para 22 semanas acorde con \u00a0ecograf\u00eda previa. Error de amenorrea\u00bb \u00a0(practicada \u00a0en la Cl\u00ednica Versalles) pero la segunda, da como resultado \u00a0\u00abbiometr\u00eda \u00a0fetal para 38 semanas\u00bb \u00a0con la observaci\u00f3n \u00abfeto \u00a0\u00fanico, vivo. cuyos huesos largos se \u00a0ubican en percentiles bajos para la edad gestacional\u00bb \u00a0(realizada ante la Unidad de Medicina Materno Fetal) [fls. \u00a014, 20 Cd primera principal tomo 1], circunstancia \u00a0que por lo menos pone en entredicho que el producto de ese embarazo \u00a0estuviera desarroll\u00e1ndose dentro de los par\u00e1metros \u00a0normales, que permita afirmar sin hesitaci\u00f3n que con los \u00a0cuidados ordinarios en el trabajo de parto hubiera nacido y tenido un \u00a0desarrollo dentro de los est\u00e1ndares de sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0S\u00edguese entonces, que aun analizado el caso desde la \u00a0perspectiva de una p\u00e9rdida de oportunidad a una vida sana, \u00a0tampoco se puede pregonar que fue el proceder negligente u omisivo de \u00a0los m\u00e9dicos que atendieron a la parturienta quienes privaron a \u00a0la menor y correlativamente a sus familiares de gozar a plenitud de \u00a0ese derecho fundamental a la salud, pues como se advierte, seg\u00fan \u00a0algunas exposiciones, la hipoxia perinatal puede ocurrir por diversos \u00a0factores y su patolog\u00eda pudo tener, incluso, un origen \u00a0gen\u00e9tico, sin que en tal caso la atenci\u00f3n cabal de la \u00a0norma t\u00e9cnica o una mejor vigilancia al trabajo de parto \u00a0hubieran permitido resultado distinto al que finalmente se dio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, la imputaci\u00f3n de responsabilidad por \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad deviene no s\u00f3lo especulativa, \u00a0sino que se raya en los bordes de una responsabilidad objetiva, lo \u00a0cual ri\u00f1e con la esencia de la naturaleza del servicio m\u00e9dico \u00a0asistencial, dado que antes ese abanico de posibilidades que pudieron \u00a0ocasionar el estado actual de la menor, no es posible en este \u00a0particular caso considerar que existe una presunci\u00f3n de \u00a0relaci\u00f3n causal que habilite la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0up \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-012-2012-00333-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto me permito manifestar disenso respecto a la \u00a0resoluci\u00f3n adoptada en la presente providencia, en tanto \u00a0considero que el petitum \u00a0debi\u00f3 prosperar \u00edntegramente, por estar acreditado y, \u00a0por ende, satisfecho el nexo causal, como presupuesto axiol\u00f3gico \u00a0de la responsabilidad civil m\u00e9dica deprecada en el libelo, en \u00a0contra de los demandados, salvo el galeno Dar\u00edo Alberto \u00a0Santacruz, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0v\u00ednculo causal es condici\u00f3n necesaria para la \u00a0configuraci\u00f3n de la responsabilidad69, \u00a0el cual puede ser descubierto a partir de las reglas de la vida, el \u00a0sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable, porque estos \u00a0criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones \u00a0que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, cu\u00e1l de \u00a0ellos tiene la categor\u00eda de causa70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, \u00abdebe \u00a0realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios \u00a0antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con \u00a0la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de \u00a0razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos \u00a0antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos \u00a0per \u00a0se \u00a0para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa \u00a0aptitud\u00bb \u00a0(CSJ sentencias SC, 15 en. 2008, rad. n.\u00b0 2000-673-00-01; en el \u00a0mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n.\u00b0 2002-00445-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, siendo indispensable la prueba \u00a0-directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena \u00a0indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aspecto material se conoce como el juicio sine \u00a0qua non y \u00a0su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente \u00a0tuvieron injerencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, porque \u00a0de faltar no ser\u00eda posible su materializaci\u00f3n. Para \u00a0estos fines, el funcionario judicial revisa el contexto material del \u00a0suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecerse las \u00a0causas y excluir aquellas que no guardan conexi\u00f3n, en t\u00e9rminos \u00a0de razonabilidad. Con posterioridad hace la evaluaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, con el fin de atribuir sentido legal a cada \u00a0actuaci\u00f3n, a partir de un actuar propio o ajeno, donde har\u00e1 \u00a0la ponderaci\u00f3n del tipo de conexi\u00f3n y su cercan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Prevof explica este doble an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0torna imprescindible dividir el juicio de constataci\u00f3n causal \u00a0en dos fases, secuencias o estadios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0primera fase (questio facti): la fijaci\u00f3n del nexo causal en \u00a0su primera secuencia tiene car\u00e1cter indefectiblemente f\u00e1ctico, \u00a0es libre de valoraciones jur\u00eddicas y, por lo general, se \u00a0realiza seg\u00fan el criterio de la conditio sine qua non. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del da\u00f1o \u00a0en sentido material o cient\u00edfico es menester realizar un \u00a0juicio de orden jur\u00eddico-valorativo, a los efectos de \u00a0establecer si el resultado da\u00f1oso causalmente imbricado a la \u00a0conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0orientaci\u00f3n qued\u00f3 consagrada en la sentencia de 24 de \u00a0agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de \u00a0Goldemberg: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho \u00a0causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad \u00a0natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno \u00a0con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servir\u00e1 \u00a0de par\u00e1metro para mensurar jur\u00eddicamente ese \u00a0encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensi\u00f3n del \u00a0problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las \u00a0consecuencias de un hecho no ser\u00e1n las mismas desde el punto \u00a0de vista emp\u00edrico que con relaci\u00f3n al \u00e1rea de la \u00a0juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo toma en cuenta aquellos efectos que concept\u00faa \u00a0relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribuci\u00f3n \u00a0normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, \u00a0desinteres\u00e1ndose de los dem\u00e1s eslabones de la cadena de \u00a0hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontol\u00f3gico, \u00a0la calidad de \u2018consecuencias\u2019 [Goldemberg, La relaci\u00f3n \u00a0de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, \u00a02011, p. 8] \u00a0(SC13925, \u00a0rad. 2005-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0doble an\u00e1lisis resulta viable no s\u00f3lo frente a las \u00a0acciones, tambi\u00e9n respecto de las omisiones, pues la falta de \u00a0conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas \u00a0inalterado que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para \u00a0la v\u00edctima. Total que el nexo causal, desde hace muchos a\u00f1os, \u00a0abandon\u00f3 lo noci\u00f3n natural\u00edstica72, \u00a0que propugnaba por una relaci\u00f3n f\u00edsico-corporal, para \u00a0centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuaci\u00f3n \u00a0del resultado frente a la conducta que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es necesario que el aspecto f\u00e1ctico sea probado a trav\u00e9s \u00a0de cualquiera de los medios reconocidos en la codificaci\u00f3n \u00a0procesal, tarea que aun cuando en principio pudiera mostrarse ardua, \u00a0la m\u00e1s de las veces no lo es, en raz\u00f3n a que, como fue \u00a0anotado inicialmente, son las reglas de la vida, el sentido com\u00fan \u00a0y la l\u00f3gica de lo razonable, las que invitan a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a la adopci\u00f3n de una justa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0la presente sentencia tiene consagrada la referida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que da por acreditado el nexo causal, aunque sin \u00a0denominarlo como tal, pero fue insertado en las disertaciones \u00a0correspondientes al an\u00e1lisis de la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad como tipolog\u00eda del derecho de da\u00f1os. En \u00a0efecto, la sentencia de la cual respetuosa pero contundentemente me \u00a0aparto, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0otras palabras, probabil\u00edsticamente, de haberse cumplido a \u00a0cabalidad y en forma correcta la elaboraci\u00f3n del partograma \u00a0con la respectiva curva de alarma; vigilado el trabajo de parto en \u00a0los tiempos establecidos por el Ministerio de Salud y como lo \u00a0recomendaba la lex \u00a0artis; \u00a0controlado tanto la frecuencia cardiaca como la de las contracciones \u00a0uterinas, as\u00ed como la presentaci\u00f3n fetal en la fase \u00a0activa, se \u00a0habr\u00eda detectado con \u00a0mayor prontitud la \u00abvariedad \u00a0posterior\u00bb \u00a0lo \u00a0que, a su vez, habr\u00eda permitido \u00a0procurar la correcci\u00f3n de la posici\u00f3n del feto para \u00a0continuar con el alumbramiento natural o determinar m\u00e1s \u00a0r\u00e1pidamente la necesidad de intervenci\u00f3n del \u00a0especialista, o de la variaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n de \u00a0un parto natural a una ces\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0omisiones que dan cuenta de la negligencia constitutiva del hecho \u00a0antijur\u00eddico, fueron, muy posiblemente, la \u00a0causa adecuada \u00a0de la prolongaci\u00f3n de la fase del expulsivo que a la postre \u00a0desencaden\u00f3 en una hipoxia perinatal, con las consecuencias \u00a0sufridas en la salud de la ni\u00f1a a ra\u00edz de esa \u00a0complicaci\u00f3n, pues impidieron que naciera sana y que a futuro \u00a0pudiera disfrutar de buenas condiciones de salud, o por lo menos, \u00a0nada indica que, de haberse actuado con la suficiente diligencia en \u00a0los aspectos reprochados, el resultado hubiese sido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior inferencia se refuerza, desde el punto de vista jur\u00eddico, \u00a0a partir de la misma \u00abJustificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto que fue \u00a0desconocida por algunos de los profesionales de la salud involucrados \u00a0en esta litis, que le confiere a la atenci\u00f3n institucional del \u00a0parto el car\u00e1cter de \u00a0\u00abuna \u00a0medida de primer orden para \u00a0disminuir \u00a0de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal\u00bb, \u00a0y para el efecto establece los par\u00e1metros m\u00ednimos que \u00a0garanticen una atenci\u00f3n de calidad, con racionalidad \u00a0cient\u00edfica, \u00abpara \u00a0el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones \u00a0durante la atenci\u00f3n del parto, con \u00a0el prop\u00f3sito de dar respuesta a los derechos en salud de las \u00a0mujeres y sus hijos\u00bb; \u00a0cuyo objetivo general es, precisamente, \u00abDisminuir \u00a0los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del \u00a0embarazo y optimizar el pron\u00f3stico de los mismos a trav\u00e9s \u00a0de la oportuna y adecuada atenci\u00f3n intrahospitalaria del \u00a0parto\u00bb \u00a0(Negrilla intencional). En cuanto al aspecto probatorio, de las \u00a0deficiencias en la vigilancia del parto, los riesgos de un expulsivo \u00a0prolongado y de su posible incidencia en la asfixia perinatal, dan \u00a0cuenta las declaraciones de los especialistas rese\u00f1adas (sic) \u00a0en el ac\u00e1pite del an\u00e1lisis de la culpa de este mismo \u00a0prove\u00eddo.\u00bb \u00a0(Destacado impropio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que de no haber ocurrido las conductas reprochables de los \u00a0convocados se habr\u00eda podido evitar la prolongaci\u00f3n de \u00a0la fase del expulsivo en el trabajo de parto y, por contera, la \u00a0hipoxia perinatal. M\u00e1s adelante concluye la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente, \u00a0existe certeza \u00a0de que la infante ten\u00eda una razonable, seria y real \u00a0oportunidad de nacer en mejores condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, miradas \u00a0en su conjunto las singulares circunstancias de la atenci\u00f3n en \u00a0salud que se advierte irregular, confrontadas con el concepto \u00a0irrefutable de que el parto es un proceso natural, debe destacarse \u00a0que si en este caso qued\u00f3 demostrado que la mujer gestante \u00a0acudi\u00f3 con diligencia y periodicidad a los respectivos \u00a0controles durante el embarazo por cuenta de su plan obligatorio de \u00a0salud; que se someti\u00f3 a la inducci\u00f3n del parto \u00a0prescrita por el especialista \u00a0e ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria asignada para el manejo institucional del parto; \u00a0resultaba apenas razonable que, por su parte, esperara recibir en el \u00a0crucial momento del parto una atenci\u00f3n esmerada y eficiente de \u00a0cuenta de su EPS a trav\u00e9s de su red de prestadores y \u00a0profesionales, encaminada a que llegara a buen t\u00e9rmino, en \u00a0condiciones seguras y de bienestar, lo que involucraba que cualquier \u00a0complicaci\u00f3n pudiera ser prontamente advertida y superada para \u00a0aminorar los riesgos en su salud y en la de su hija que estaba por \u00a0nacer.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ese modo, si la actuaci\u00f3n cuestionada hubiese sido acorde con \u00a0las exigencias de la norma t\u00e9cnica de atenci\u00f3n del \u00a0parto y su adecuada vigilancia en la fase activa, la ni\u00f1a \u00a0habr\u00eda tenido una oportunidad de nacimiento sin la \u00a0complicaci\u00f3n de hipoxia y trauma perinatal descritos por el \u00a0pediatra James Antonio Zapata Duque en la historia cl\u00ednica, \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir el testimonio de la Dra. Mar\u00eda Fernanda \u00a0Escobar, a cuyo tenor, \u00ab\u2026con \u00a0un partograma[,] \u00a0sabiendo la variedad de posici\u00f3n, la actividad uterina, si las \u00a0membranas est\u00e1n \u00edntegras o no y como est\u00e1 el \u00a0feto en el canal, ah\u00ed si yo puedo suponer cu\u00e1l es la \u00a0verdadera relaci\u00f3n entre el parto y la asfixia.\u2026\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 la Sala mayoritaria que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0se analiz\u00f3 en precedencia, una de las fallas advertidas en \u00a0este caso es que ninguno de los m\u00e9dicos que atendieron a la \u00a0madre gestante diligenci\u00f3 el partograma[,] \u00a0que inclu\u00eda el registro de la variedad de presentaci\u00f3n \u00a0del feto, dato que tampoco se plasm\u00f3 en la historia cl\u00ednica \u00a0y \u00a0que habr\u00eda permitido determinar con mayor rapidez cualquier \u00a0complicaci\u00f3n en ese sentido para adoptar medidas oportunas y \u00a0efectivas en aras de evitar la prolongaci\u00f3n del parto y \u00a0posterior hipoxia.\u00bb \u00a0(Sobresaltado ajeno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, en el ac\u00e1pite correspondiente a la \u00a0\u00abEstimaci\u00f3n \u00a0de perjuicios y congruencia del fallo\u00bb, la Sala repiti\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la certeza del perjuicio irrogado a los promotores, es \u00a0importante tener en cuenta que para el momento del hecho da\u00f1oso \u00a0la se\u00f1ora Paola \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0apenas ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad y era ese su primer \u00a0embarazo, el cual se desarroll\u00f3 sin se\u00f1ales de alerta \u00a0ni riesgos particulares para la gestante o para la hija que llevaba \u00a0en su vientre, al punto que su ginec\u00f3logo tratante encontr\u00f3 \u00a0procedente el parto natural. Por lo mismo, en principio, la madre \u00a0manten\u00eda la leg\u00edtima expectativa de que esa fase \u00a0culminante de su estado de gravidez se presentar\u00eda sin \u00a0complicaciones y que la ni\u00f1a nacer\u00eda sana, ahora, si \u00a0bien es cierto, que pese a la normalidad del embarazo en el parto \u00a0pod\u00edan presentarse complejidades, precisamente por eso, los \u00a0m\u00e9dicos encargados de su atenci\u00f3n ten\u00edan el \u00a0deber de vigilancia y seguimiento conforme a las directrices de la \u00a0norma t\u00e9cnica y a la lex \u00a0artis, \u00a0pues la oportunidad en que \u00e9stas se detectaran les daba mayor \u00a0posibilidad de maniobra o de adoptar las medidas indicadas para \u00a0superarlas con \u00e9xito; de \u00a0modo que sus omisiones en ese sentido se tornaron en la conducta \u00a0antijur\u00eddica que frustr\u00f3 de manera definitiva la \u00a0oportunidad de que la madre diera a luz una hija sana.\u00bb \u00a0(Destaqu\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, estas aseveraciones dejan al descubierto, incluso para un \u00a0lector desprevenido, que las reglas de \u00a0la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica, llevaban a \u00a0concluir que de no ocurrir los actos culposos de los convocados \u00a0(descritos en la presente sentencia con detalle) no se hubiera \u00a0generado la hipoxia sufrida por la menor de edad demandante, \u00a0generadora de su actual estado de salud y de los perjuicios \u00a0reclamados en el libelo o, dicho con palabras, que el nexo causal se \u00a0encuentra acreditado en la medida en que la conclusi\u00f3n m\u00e1s \u00a0razonable ser\u00eda que sin las conductas culposas de los \u00a0convocados no habr\u00eda ocurridos los da\u00f1os reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretender, \u00a0como lo esboz\u00f3 la sentencia mayoritaria a trav\u00e9s de un \u00a0ejercicio argumentativo, que la relaci\u00f3n causal entre la culpa \u00a0y el da\u00f1o en el estudio de la responsabilidad m\u00e9dica \u00a0brote con exactitud y perfecci\u00f3n matem\u00e1tica, esto es, \u00a0sin que sea necesario acudir al an\u00e1lisis con base en las \u00a0reglas de \u00a0la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica, traduce la \u00a0aplicaci\u00f3n de reglas propias de ciencias exactas al instituto \u00a0de la responsabilidad civil m\u00e9dica, no obstante que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considero respetuosamente que la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil bajo estudio ten\u00eda que prosperar \u00a0\u00edntegramente, lo que, de paso, debi\u00f3 generar \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor de los demandantes en sus distintas \u00a0modalidades de da\u00f1o pretendidas, esto es, da\u00f1o \u00a0emergente, lucro cesante, da\u00f1os morales, etc., sin limitarlo a \u00a0los perjuicios deprecados por p\u00e9rdida de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho fundamental a la igualdad y el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala no lo asuma, lo cierto es que tan s\u00f3lo con un \u00a0ejercicio argumentativo paralelo su decisi\u00f3n abandona la tesis \u00a0de la causalidad (probabilidad suficiente, causalidad adecuada, \u00a0principio res \u00a0ipsa loquitur, \u00a0etc.) \u00a0en la investigaci\u00f3n del nexo causal como elemento de la \u00a0responsabilidad civil, que en los precedentes invocados a pie de \u00a0p\u00e1gina de este apartamiento tiene desarrollado esta Corte as\u00ed \u00a0como en las sentencias SC328 de 2023 rad. 2018-01213, SC1256 de 2022 \u00a0rad. 1999-00227, SC4124 de 2021 rad. 2010-00185, SC4455 de 2021 rad. \u00a02010-00299 y SC3919 de 2021 rad. 2012-00247, entre otras, lo que \u00a0implica la conculcaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima \u00a0y el derecho fundamental a la igualdad del extremo activo de esta \u00a0litis, quien acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0prevalida del ordenamiento jur\u00eddico vigente, del cual hace \u00a0parte el desarrollo jurisprudencial, que sorpresivamente fue mutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para asumir el an\u00e1lisis de la p\u00e9rdida de oportunidad \u00a0como tipolog\u00eda del derecho de da\u00f1os, la Sala parte de \u00a0que no est\u00e1 acreditado el nexo causal como elemento de la \u00a0responsabilidad civil, no obstante que, como qued\u00f3 anotado en \u00a0precedencia, el propio veredicto m\u00e1s adelante deja al \u00a0descubierto que s\u00ed lo est\u00e1 aunque con una redacci\u00f3n \u00a0que omite denominarlo como tal, lo que constituye afrenta al derecho \u00a0a la igualdad y al principio de confianza leg\u00edtima, sobre los \u00a0cuales la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018El \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la \u00a0garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del \u00a0Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza \u00a0con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple \u00a0adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad.\u00a0Comprende \u00a0adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas \u00a0de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y \u00a0uniforme.\u00a0En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la \u00a0actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el \u00a0juicio sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto \u00a0jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un estudio \u00a0sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una \u00a0conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Constituci\u00f3n impone unos l\u00edmites claros a la \u00a0funci\u00f3n judicial, que si bien es aut\u00f3noma, no tiene un \u00a0car\u00e1cter absoluto, ni puede devenir en arbitraria, porque ello \u00a0equivaldr\u00eda a despojar a los ciudadanos de sus derechos y \u00a0garant\u00edas en el marco de un proceso judicial. Uno de estos \u00a0l\u00edmites es la competencia previamente fijada por el \u00a0legislador, que permite a los ciudadanos tener una expectativa \u00a0razonable del \u00e1mbito sobre el cual fallar\u00e1n los jueces, \u00a0con el fin de que \u00e9stos preparen con antelaci\u00f3n sus \u00a0argumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, resulta contrario a los postulados de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima, el hecho de que un juez sorprenda a las \u00a0partes en el proceso, ampliando el \u00e1mbito de su competencia, y \u00a0fallando en desmedro de sus pretensiones, cuando la Constituci\u00f3n \u00a0previamente ha se\u00f1alado unos l\u00edmites materiales a su \u00a0facultad jurisdiccional.\u00bb (Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-204 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sentencia aprobada mayoritariamente conculc\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad y el principio de confianza leg\u00edtima en \u00a0detrimento de la parte demandante, al desestimar la responsabilidad \u00a0civil m\u00e9dica deprecada porque supuestamente no estaba probado \u00a0unos de sus elementos axiol\u00f3gicos (el nexo de causalidad entre \u00a0el da\u00f1o y la culpa) a pesar de estarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 consagr\u00f3 el \u00a0principio de reparaci\u00f3n integral, al se\u00f1alar que \u00a0\u00ab[d]entro \u00a0de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las \u00a0personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tal mandato legal fue reproducido en el inciso final del canon 283 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor \u00ab[e]n \u00a0todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y \u00a0equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0m\u00e1xima jur\u00eddica fue inadvertida con la sentencia \u00a0acogida por la Sala, habida cuenta que el acogimiento de la p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad como tipolog\u00eda del derecho de da\u00f1os, al \u00a0tratarse de un perjuicio independiente de otras tipolog\u00edas de \u00a0perjuicios materiales como son el lucro cesante y el da\u00f1o \u00a0emergente, impone la negaci\u00f3n de estos, a pesar de encontrarse \u00a0acreditados los requisitos necesarios para su resarcimiento, seg\u00fan \u00a0lo anot\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente providencia traduce un retroceso en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho de da\u00f1os y, espec\u00edficamente, respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral, en \u00a0raz\u00f3n a que deja al descubierto c\u00f3mo a trav\u00e9s de \u00a0un ejercicio argumentativo el juzgador se abroga la facultad para \u00a0hacer abstracci\u00f3n del desarrollo jurisprudencial vigente en \u00a0aras de mensurar los da\u00f1os con la aplicaci\u00f3n humilde \u00a0que en una \u00e9poca caracteriz\u00f3 nuestra administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que aun cuando en el veredicto se concede indemnizaci\u00f3n \u00a0a los promotores en cuant\u00eda 100 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes para la menor de edad v\u00edctima \u00a0directa e inmediata de los padecimientos reclamados y \u00a0otro tanto para cada uno de sus padres, \u00a0resulta innegable lo irrisorio de tales cantidades si en la cuenta se \u00a0tiene que la primera, quien padeci\u00f3 los perjuicios desde su \u00a0nacimiento, sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, \u00a0es decir, para toda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, nadie se atrever\u00eda a aseverar que con \u00a0100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigente queda resarcido \u00a0el da\u00f1o que sufri\u00f3 cualquiera persona que desde su \u00a0nacimiento perdi\u00f3 la totalidad de la capacidad laboral, m\u00e1xime \u00a0si se desconocer hasta cu\u00e1ndo se prolongar\u00e1 su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no debi\u00f3 declinarse la responsabilidad civil m\u00e9dica \u00a0pedida en la demanda por ausencia de prueba del nexo causal sino que, \u00a0por el contrario, lo justo hubiese sido acceder \u00edntegramente a \u00a0sus pretensiones, salvo en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad \u00a0atribuida al galeno \u00a0Dar\u00edo Alberto Santacruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos dejo planteado el salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0392 a 414, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 421 a 439, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 493 a 509, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171-205 c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 632-648. C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0531 \u2013 554, c. 1\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 73 C2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de afiliaci\u00f3n, folio 6 cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 860 \u2013 862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. Ministerio de Salud. Direcci\u00f3n General de Promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Prevenci\u00f3n. (2000). Norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del parto. Anexo T\u00e9cnico Resoluci\u00f3n 412 de 2000; 17 p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuperado de: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/3Atencion  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/3Atencion  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Parto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 412 de 2000. Recuperado de: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/DIJ\/Resolucion-412-de-2000.pdf  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/DIJ\/Resolucion-412-de-2000.pdf  <\/a><\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Schawarcz, Ricardo Fescina y Carlos Duverges. Obstetricia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ateneo, Buenos Aires, 2005 reimpresi\u00f3n 2008, p\u00e1g. 479. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037-38, 59-61, c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20-24, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41-43, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 901 \u2013 906, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico Resoluci\u00f3n 412 de 2000 del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1059 &#8211; 1061. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70-73, c. 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 901 \u2013 906, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUSTAMANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALSINA, Jorge. \u00a0Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00b0 ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2004. P\u00e1g. 567 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la de la causa pr\u00f3xima, la causa preponderante o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen Junta Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca Fls. 860 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0862, c. 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recomendaciones de la OMS para la conducci\u00f3n del trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parto. 2015. P\u00e1g. 6. Recuperado en: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/179906\/9789243507361_spa.pdf;jsessionid=A2CAEE91576C11F78D05F255AD6D853E?sequence=1.  \">https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/179906\/9789243507361_spa.pdf;jsessionid=A2CAEE91576C11F78D05F255AD6D853E?sequence=1.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta: 04-03-2023. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierne a la evaluaci\u00f3n del nexo causal, las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticas de este caso son sustancialmente distintas a las del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado por la Sala en CSJ SC9193-2017, toda vez que mientras en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actual la complicaci\u00f3n se present\u00f3 en el trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parto como tal, en aquella oportunidad se dedujo la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causalidad al encontrarse probado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los s\u00edntomas que present\u00f3 la paciente desde d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del parto eran indicativos de \u201csufrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fetal\u201d y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una posible hipoxia perinatal que ameritaba la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes rigurosos al feto, los cuales no se hicieron, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que para los casos similares, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad m\u00e9dica prescribe la pr\u00e1ctica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ces\u00e1rea, toda vez que es muy probable que el feto no tenga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza suficiente para resistir un parto natural, de suerte que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n es la recomendada para evitar los da\u00f1os que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufri\u00f3 el neonato y que lo dejaron en condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1lisis cerebral y minusval\u00eda permanente. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la p\u00e9rdida del chance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Enciclopedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Responsabilidad Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atilio An\u00edbal Alterini y Roberto L\u00f3pez Cabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-directores-. T. II. Buenos Aires, Abeledo \u2013 Perrot, 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 207. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Reparaci\u00f3n de Da\u00f1os a la Persona. Rubros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indemnizatorios Responsabilidades Especiales. Tomo III. Directores: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e9lix A. Trigo Represas y Mar\u00eda I. Benavente. Thomson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reuters La Ley. Buenos Aires, 2014, p\u00e1g. 439. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teor\u00eda de la P\u00e9rdida de Oportunidad. Estudio Doctrinal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jurisprudencial de Derecho de Da\u00f1os P\u00fablico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privado. Thomson Civitas &#8211; Arazandi S.A. Pamplona, 2007, p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u2013 108. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el autor, esa esa modalidad est\u00e1 emparentada con otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas surgidas en el marco de la responsabilidad civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la denominada \u00abprueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por presunciones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abcreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o incremento del riesgo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basadas en la toma de conciencia de que el conocimiento humano es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperfecto y limitado (p\u00e1gs. 79-80 ib). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor explica que esta definici\u00f3n es solo una aproximaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que la aplicaci\u00f3n de la Teor\u00eda del Chance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe basarse en una metodolog\u00eda racional y no en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intuici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 88 \u2013 89. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos espec\u00edficos el autor refiere que en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Espa\u00f1a la \u00abdoctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concurso de causas (entendida en un sentido amplio, aglutinante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las de culpa de la v\u00edctima, la participaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero y la intervenci\u00f3n de fuerza mayor) hace frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos de causalidad concurrente o cumulativa\u00bb (p\u00e1g, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Recuperada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.asociacionabogadosrcs.org\/portal\/revistas-anteriores\/.  \">https:\/\/www.asociacionabogadosrcs.org\/portal\/revistas-anteriores\/.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de consulta: 22-02-2023 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el auge de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oportunidad en el derecho comparado, puede consultarse tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obra de Julio C\u00e9sar Gal\u00e1n Cort\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cResponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil M\u00e9dica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual dedica un ac\u00e1pite para rese\u00f1ar su acogida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casos concretos abordados por tribunales de Francia, Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, Argentina, Uruguay y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 1738.- Indemnizaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del patrimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima, el lucro cesante en el beneficio econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la p\u00e9rdida de chances. (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto y subsistente. La p\u00e9rdida de chance es indemnizable en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de causalidad con el hecho generador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01745.- Indemnizaci\u00f3n por fallecimiento. En caso de muerte, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n debe consistir en: (\u2026) c) la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos; este derecho tambi\u00e9n compete a quien tenga la guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto puede consultarse: Tratado de Derecho de Da\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Picasso y Luis R. S\u00e1enz. Tomo I. \u00a0Thomson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, p\u00e1g. 482. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia n\u00fam. 105\/2019. Fecha: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\/02\/2019. Tipo de procedimiento: casaci\u00f3n e infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. N\u00famero del procedimiento: 2990\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho de Da\u00f1os. Sebasti\u00e1n Picasso y Luis R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1enz. Tomo I. \u00a0Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 485. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho de Da\u00f1os. Sebasti\u00e1n Picasso y Luis R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1enz. Tomo I. \u00a0Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 488. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil M\u00e9dica. 5\u00b0 ed. 2016. Civitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pamplona. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0536-537 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto se tendr\u00e1n en cuenta los lineamientos plasmados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las citadas sentencias CSJ SC09 sep. 2010 exp. 2005-00103-01 y SC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2013, Exp. 1994-26630-01. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido se pronunci\u00f3 el perito Hern\u00e1n Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yepes, frente a la pregunta 3 del cuestionario inicial. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Declaraciones de Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Mondrag\u00f3n, Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1les y Mar\u00eda Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Vidarte. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-24. C. 5 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37-39. C. 5 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 493 a 509. C. 1A. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0564 \u2013 565, C. 1A. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0632-649 C. 1A \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171-205 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho de Da\u00f1os. Sebasti\u00e1n Picasso y Luis R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1enz. Tomo I. \u00a0Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 485. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francois Chabas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene que la p\u00e9rdida de oportunidad es una forma especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de perjuicio, y lo que le da la especificidad \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el perjuicio no es la p\u00e9rdida de una \u201cventaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperada\u201d (sobrevivir, ganar un proceso judicial) sino la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de la oportunidad de obtener esa ventaja que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espera\u00bb, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de responsabilidad m\u00e9dica, manifiesta que comparte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n de la doctrina, referente a que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de oportunidad de curarse o de sobrevivir constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio espec\u00edfico totalmente independiente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio final representado por la muerte o la invalidez del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. La p\u00e9rdida de una oportunidad (Chance) en el Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franc\u00e9s de la Responsabilidad Civil. En: Colecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conmemorativa Revista de Responsabilidad Civil y del Estado. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. Ediciones 8-14. Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060). Y respecto de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n, acota que cuando ata\u00f1e a la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la oportunidad de sobrevivir, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez no puede ordenar al m\u00e9dico a pagar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a la que se deber\u00eda si \u00e9l hubiera matado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente al enfermo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamiento que aplica tambi\u00e9n para otros eventos de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ventaja esperada, de manera que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez debe hacer que la reparaci\u00f3n sea proporcional al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coeficiente de oportunidades que ten\u00eda el paciente y que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha perdido\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se examina \u00abcu\u00e1ntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades ten\u00eda el paciente de no sufrir este otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio; se calcula la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades, pero tomando como base la suma que habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servido para indemnizar por la muerte o por la p\u00e9rdida cierta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquiera otra \u201cventaja esperada\u201d\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 74). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picasso y Luis R. J. S\u00e1enz, sostienen que la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oportunidad constituye una categor\u00eda aut\u00f3noma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ubicarse a otro nivel conceptual, y \u00absu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frustraci\u00f3n como consecuencia del hecho il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un \u201cda\u00f1o &#8211; lesi\u00f3n\u201d o \u201cda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 evento\u201d, que puede dar lugar a distintas consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resarcibles, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit. P\u00e1g. 494) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la relaci\u00f3n entre el da\u00f1o como tal y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios resarcibles con ocasi\u00f3n de su estructuraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras hacer referencia a un ejemplo concreto, acotan: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida de chance es un da\u00f1o aut\u00f3nomo, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trata de un tertius genius entre el perjuicio patrimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o moral, ni constituye una especie dentro de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es una consecuencia m\u00e1s del hecho il\u00edcito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino el da\u00f1o \u201cf\u00e1ctico\u201d propiamente dicho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual surgen las consecuencias resarcibles (o perjuicios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido estricto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el da\u00f1o \u2013 evento, estaba constituido, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, por la p\u00e9rdida de oportunidad de curaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padeci\u00f3 la v\u00edctima (la chance de sobrevida del enfermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitu\u00eda un bien que estaba en relaci\u00f3n con diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses -patrimoniales o extrapatrimoniales- de los damnificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectos), mientras que las consecuencias resarcibles son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios que reclaman sus familiares, y que pueden ser de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza patrimonial o moral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit. P\u00e1g. 495). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tem\u00e1tica, en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 09 sep. 2010, exp. 2005-00103-01, la Sala puntualiz\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de una oportunidad comporta a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional, parcial, fraccionada o probabil\u00edstica con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n equilibrada, arm\u00f3nica y coherente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incertidumbre causal de un resultado da\u00f1oso probable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitando, por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado, la reparaci\u00f3n plena cuando no hay certeza absoluta sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o comportamiento pudo o no causarlo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 860 \u2013 862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1081 y 1131 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Comercio, tambi\u00e9n puede consultarse SC 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2007, Exp. N\u00b0 11001-31-03-009-1998-04690-01 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u2013 73, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devis Echand\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo I Teor\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso D\u00e9cima edici\u00f3n. Editorial Temis 1985, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llamado a actuar para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de la demanda, debido a la data de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n, dado que era el ordenamiento procesal entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil Tomo I Introducci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte general. S\u00e9ptima Edici\u00f3n Editorial Thomson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civitas, p\u00e1g. 290. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>67Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre informaci\u00f3n sobre lo definido respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dice al respecto que \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo segmento de la demanda, para reforzar la viabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n as\u00ed invocada, se cit\u00f3, en extenso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia, que, a su vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace una rese\u00f1a doctrinaria de la teor\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abp\u00e9rdida de oportunidad de sobrevivir o de curarse\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como generadora de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado por deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico asistenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00272-02; AC2184, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ab. 2016, rad. n.\u00b0 2010-00304-01; AC1436, 02 dic. 2015, rad. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00323-01; SC13594, 06 oct. 2015, rad. n.\u00b0 2005-00105-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC10808, 13 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. n.\u00b0 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00052-01; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Manuel Prevof, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema de la relaci\u00f3n de causalidad en el derecho de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chilena de Derecho Privado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 15, 2010, p. 165. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC, 26 sept. 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 6878; 15 en. 2008, rad. n.\u00b0 2000-67300-01; y 14 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. n.\u00b0 2002-00188-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC456-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-012-2012-00333-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sala del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el Acuerdo 034 de 2020 de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}