{"id":95999,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc482-2024-2023-02453-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc482-2024-2023-02453-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc482-2024-2023-02453-00\/","title":{"rendered":"SC482-2024 (2023-02453-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-02-03-000-2023-02453-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve (29) de febrero de dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve anticipadamente \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Esther \u00a0Aflak Torres frente al laudo proferido el 29 de enero de 2019 por el \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u00a0de la Universidad La Gran Colombia, dentro del juicio arbitral \u00a0promovido por Osvaldo Villamizar Contreras contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osvaldo Villamizar Contreras convoc\u00f3 a tribunal \u00a0arbitral a Esther Aflak Torres, con el prop\u00f3sito que se \u00a0declarara, en resumen, que la convocada debe rendir cuentas al \u00a0demandante y a la Sociedad VILLAFLAK LTDA., correspondientes a todo \u00a0el tiempo de administraci\u00f3n y manejo del producido generado \u00a0por el taxi de placas VEJ454, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta \u00a0la fecha de proferirse el laudo; as\u00ed como lo relacionado con \u00a0la tradici\u00f3n del referido veh\u00edculo desde el 11 de \u00a0diciembre de 2012 y el cupo o derecho de circulaci\u00f3n con la \u00a0Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., para ello se le fije un t\u00e9rmino \u00a0para rendirlas, con la advertencia que de no hacerlo podr\u00e1 el \u00a0demandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar bajo \u00a0juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como subsidiarias pidi\u00f3 declarar que Aflak Torres es \u00a0responsable civil y patrimonialmente por haber solicitado y obtenido \u00a0del querellante los dineros para que le fuera cedido a nombre de \u00a0VILLAFLAK LTDA., el referido rodante y el derecho de circulaci\u00f3n \u00a0desde el 11 de diciembre de 2012, lo que gener\u00f3 un \u00a0enriquecimiento sin justa causa por parte de la pasiva a expensas del \u00a0demandante, por ser este \u00faltimo quien suministr\u00f3 el \u00a0100% del valor del cupo, equivalente a la suma de $20.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declarar a la enjuiciada civil y patrimonialmente \u00a0responsable, por solicitar y obtener del promotor el dinero para \u00a0adquirir el derecho de dominio sobre el autom\u00f3vil, lo que \u00a0conllev\u00f3 a un enriquecimiento sin justa causa, ya que no \u00a0reparti\u00f3 el producido por el automotor, correspondiente a \u00a0$100.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia, se condene a Aflak Torres a restituir las \u00a0siguientes cantidades: i) $40.000.000 por concepto del 50% del \u00a0valor del derecho de circulaci\u00f3n y cupo del taxi; ii) \u00a0$10.000.000 correspondiente al 50% del valor del cupo del veh\u00edculo; \u00a0iii) $10.000.000 que hace parte del precio que se le \u00a0suministr\u00f3 a la pasiva para la adquisici\u00f3n del cupo del \u00a0auto, suma que le fue entregado a la demandada sin que lo haya \u00a0devuelto y iv) $100.000.000 equivalente al valor del producido \u00a0del automotor desde el 11 de diciembre de 2012 al 31 de octubre de \u00a02018, en raz\u00f3n de 1687 d\u00edas trabajados, junto con los \u00a0frutos civiles y \u00abque hubieran podido producir \u00a0con mediana inteligencia los dineros mencionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rog\u00f3 se promulgue que entre Esther Aflak \u00a0Torres, Osvaldo Villamizar Contreras y dentro de la compa\u00f1\u00eda \u00a0VILLAFLAK LTDA., se deriv\u00f3 una actividad desarrollada por \u00a0ambos, consistente en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi ya mencionado, a \u00a0trav\u00e9s del transporte de pasajeros, con la participaci\u00f3n \u00a0de utilidades en un 50% para cada uno de los socios, sin que se \u00a0pactara el valor econ\u00f3mico de su aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pidi\u00f3 la disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad comercial VILLAFLAK LTDA. y su liquidaci\u00f3n, la cual \u00a0deber\u00e1 ser distribuida entre los dos accionistas [Folios \u00a01-12, \u00a00023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres.Demanda.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Respaldaron estas aspiraciones los hechos relevantes que \u00a0enseguida se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El 8 de abril de 2005, Esther Aflak Torres y Oswaldo \u00a0Villamizar Contreras constituyeron la sociedad VILLAFLAK LTDA., por \u00a0escritura p\u00fablica debidamente inscrita en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole el NIT \u00a0900017203-8, quedando como gerente Aflak Torres y subgerente \u00a0Villamizar Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La compa\u00f1\u00eda adquiri\u00f3 el 11 de diciembre \u00a0de 2012 el taxi de placas VEJ454, l\u00ednea Spark, marca Chevrolet \u00a0amarillo, modelo 2007, por compra realizada a Carlos Emilio Moncada \u00a0Cer\u00f3n, por la suma de $60.000.000 y el \u00abcupo \u00a0o derecho de circulaci\u00f3n\u00bb con Radio Taxi \u00a0Aeropuerto S.A. \u00a0por $20.000.000, gastos que, para ser sufragados, \u00a0Villamizar Contreras solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo a nombre \u00a0propio por $20.000.000, monto que la empresa no ha reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Entre los socios se \u00ablleg\u00f3 a un \u00a0acuerdo com\u00fan o contrato de mandato\u00bb, \u00a0consistente en que Aflak Torres como gerente, a partir del 11 de \u00a0diciembre de 2012, se har\u00eda cargo tanto de la administraci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo como de su producido, el cual ser\u00eda \u00a0repartido entre ellos en un porcentaje del 50% para cada uno, empero, \u00a0la obligada nunca rindi\u00f3 cuentas ni entreg\u00f3 dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Luego de varias gestiones se enter\u00f3 que el 27 de mayo \u00a0de 2017 la demandada \u00abtraspas\u00f3 la \u00a0propiedad del taxi\u00bb a Javier Alejandro Roa Aflak y \u00a0cancel\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n del automotor por \u00a0\u00abdesintegraci\u00f3n f\u00edsica total por \u00a0parte de Radio Taxi Aeropuerto S.A.\u00bb sin su \u00a0consentimiento como subgerente y asociado, ni le report\u00f3 \u00a0peculio alguno de tales negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de instalaci\u00f3n del Tribunal y mediante auto de 21 de enero de \u00a02019 se admiti\u00f3 el libelo con radicado n\u00famero 002-2018, \u00a0ordenando el traslado a la pasiva [0023Expediente_Remitido.zip. \u00a0ArbitrajeEstherAflakTorres. Auto001.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia de 29 de enero de 2020 se hizo \u00ablectura \u00a0de la parte resolutiva del laudo\u00bb, dejando \u00a0constancia que no compareci\u00f3 la parte demandada \u00a0[0023Expediente_Remitido.zip. \u00a0ArbitrajeEstherAflakTorres. Lecturadelaudo29enero2020.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El 3 de marzo siguiente se liquidaron las costas, incluyendo \u00a0gastos y agencias en derecho, por valor de $13.787.882 \u00a0[0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres. \u00a0Liquidaci\u00f3n de costas.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Con el prop\u00f3sito de hacer efectivo lo resuelto en el \u00a0dossier arbitral se formul\u00f3 demanda ejecutiva en contra \u00a0de la vencida, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y \u00a0Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, con radicado \u00a02022-00398-00; estrado que el 13 de mayo de 2022 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago [0026Expediente_remitido.zip. \u00a0 01PrimeraInstancia.C01Principal398. 05Autolibramandamientodepago.pdf] \u00a0y, el 12 de mayo de 2023 orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n [0026Expediente_remitido.zip.01 \u00a0PrimeraInstancia. C01Principal398. \u00a031SeguirAdelanteEjecuci\u00f3n.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Al abrigo de la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, Esther Aflak Torres, reclama \u00a0que se revise el laudo arbitral proferido en el juicio atr\u00e1s \u00a0compendiado y, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado \u00a0\u00abdesde el 28 de febrero de 2019, fecha en la \u00a0que el apoderado realiz\u00f3 la primera notificaci\u00f3n al \u00a0lugar de residencia (\u2026) se ordene la eliminaci\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n n\u00famero 13 del \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20125978 de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (\u2026) se ordene \u00a0al CENTRO DE CONCILIACI\u00d3N, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICI\u00d3N \u00a0DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA y al apoderado se\u00f1or JUAN \u00a0MANUEL RETIS AMAYA, realizar la notificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0291 y ss. del CGP, al correo electr\u00f3nico de mi mandante (\u2026) \u00a0y continuar con el proceso conforme a la norma vigente para la fecha \u00a0del auto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus aspiraciones la recurrente adujo, en lo \u00a0esencial, que no pudo conocer la Litis tramitada por el Centro \u00a0de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la \u00a0Universidad La Gran Colombia, porque si bien el extremo activo, \u00a0inicialmente, realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demanda en \u00a0la \u00abCalle 142 A No. 128 B -18 de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0lugar que ha sido \u00absu residencia y lugar de \u00a0notificaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1993 hasta la fecha\u00bb, \u00a0tanto as\u00ed que \u00abdej\u00f3 esta como la \u00a0direcci\u00f3n comercial de la empresa VILLAFLAK LTDA.\u00bb, \u00a0la certificaci\u00f3n emitida por inter rapid\u00edsimo \u00a0 700024114110 enunci\u00f3: \u00abDEVOLUCI\u00d3N: \u00a0Residente Ausente y en datos del env\u00edo aparece la hora de \u00a012:59:29 \u00bb, por lo que debieron \u00abvolver \u00a0en otro horario y cumplir con la notificaci\u00f3n o en su defecto \u00a0proceder conforme lo ordenado en el art\u00edculo 291, 292 y ss. \u00a0del C.G.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte activa, en \u00absu af\u00e1n \u00a0de trabar la litis\u00bb, efectu\u00f3 \u00a0\u00abotra notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la \u00abTransversal 127 D No. \u00a0139 A -19 de Bogot\u00e1\u00bb, enviada el 14 de marzo \u00a0de 2019, obrando la \u00abconstancia 700024530892 de \u00a0REHUSADO. SE NEG\u00d3 A RECIBIR\u00bb y, pese a que la \u00a0contraparte \u00absiempre ha sabido donde tiene su \u00a0domicilio\u00bb, el 5 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0\u00abinform\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso a la \u00a0Trasversal 127 D No. 139 A -19 de Bogot\u00e1, en donde la \u00a0certificaci\u00f3n, emitida por Inter rapid\u00edsimo, claramente \u00a0dice nuevamente REHUSADO\/ SE NEG\u00d3 A RECIBIR, \u201cLOCAL \u00a0VETERINARIA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3, que lo rese\u00f1ado permite colegir \u00abla \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la demanda Arbitral\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abla notificaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 291 y 292, fue realizada a una direcci\u00f3n \u00a0en donde nadie la conoce, m\u00e1s cuando el apoderado de la activa \u00a0no inform\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n, la raz\u00f3n \u00a0del por qu\u00e9 cambiaba la direcci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0que le cercen\u00f3 la posibilidad de rendir cuentas y defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que \u00abse \u00a0enter\u00f3 de la existencia del proceso ejecutivo con radicado \u00a0110014003056-2022-00398-00, hasta el 23 de enero de 2023, fecha en la \u00a0cual [&#8230;] recibe citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda local 75 ubicada en la calle 19 No. \u00a033 \u2013 02, por el delito de hurto agravado, citaci\u00f3n que \u00a0le fue entregada en otra direcci\u00f3n diferente a la de sus \u00a0notificaciones, lugar en donde se encontraba laborando mi \u00a0representada, y entregada por el hijo del demandante, en presencia de \u00a0dos agentes de polic\u00eda dejando la citaci\u00f3n sobre una \u00a0butaca copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal del inmueble de mi representada, el cual muestra el embargo por \u00a0el proceso ejecutivo se\u00f1alado, sin conocer las razones de tal \u00a0media, por lo que el d\u00eda 23 de enero del presente, procedo a \u00a0buscar en el sistema el mandamiento de pago y este mismo d\u00eda, \u00a0solicit\u00e9 v\u00eda correo electr\u00f3nico la notificaci\u00f3n \u00a0del mismo. Sin embargo, respecto al laudo arbitral se conoci\u00f3, \u00a0hasta el d\u00eda viernes 3 de febrero de 2023, cuando el CENTRO DE \u00a0CONCILIACI\u00d3N, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA me permite tener acceso al expediente y \u00a0retirar las copias\u00bb [0006 y 0011 \u00a0Expediente_digitalizado.zip. C001DemandaRevisi\u00f3n y \u00a0subsanaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Tras subsanarse el memorial de apertura, el 28 de agosto de \u00a02023 se admiti\u00f3 el recurso extraordinario, disponiendo su \u00a0enteramiento y traslado de ley [Archivodigital.0029Auto.pdf]; \u00a0auto notificado mediante anotaci\u00f3n en estado del 29 de agosto \u00a0siguiente [Archivo Digital.0030Anexos.pdf.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable \u00a0Composici\u00f3n de la Universidad La Gran Colombia, se opuso a la \u00a0prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria alegando, en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u00bb, que la parte demandante incorpor\u00f3 \u00a0al expediente dos certificaciones; en cuanto a la \u00abCalle \u00a0142 A No. 128 B \u2013 18 de Bogot\u00e1\u00bb se \u00a0inform\u00f3, que se devolvi\u00f3 el correo por ser el \u00a0\u00abRESIDENTE AUSENTE\u00bb, no \u00a0obstante, en la direcci\u00f3n de la \u00abTransversal \u00a0127 D No. 139 A -19 de Bogot\u00e1\u00bb se dej\u00f3 \u00a0constancia que la demandada se \u00abREHUS\u00d3\/ \u00a0SE NEG\u00d3 A RECIBIR\u00bb, aunado a ello, el activo \u00a0notici\u00f3 a la convocada en la direcci\u00f3n \u00a0villaflakmantenimiento@hotmail.com, \u00a0que \u00abresulta ser la utilizada por el recurrente \u00a0en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expuso, en torno a la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 292 ibidem\u00bb, \u00a0que el querellante arrim\u00f3 \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n realizada en la \u00a0Transversal 127D No. 139 A -19 de Bogot\u00e1\u00bb, en \u00a0la que \u00abnuevamente certifica la empresa de \u00a0correo que la parte demandada se REHUS\u00d3\/ SE NEG\u00d3 A \u00a0RECIBIR\u00bb, por lo que procedi\u00f3 a continuar con \u00a0el tr\u00e1mite teniendo en cuenta que \u00abse \u00a0hab\u00eda surtido debidamente la notificaci\u00f3n a la parte \u00a0convocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso como excepciones de m\u00e9rito las denominadas \u00a0\u00abInexistencia de la causal invocada en la \u00a0demanda de revisi\u00f3n\u00bb y \u00abcaducidad \u00a0para la interposici\u00f3n de la presente demanda de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0ya que el enteramiento a la demandada se surti\u00f3 regularmente, \u00a0y la decisi\u00f3n adoptada en el laudo arbitral tiene como fecha \u00a029 de enero de 2019 le\u00edda el 29 de enero de 2020, por lo que \u00a0aquella ten\u00eda como plazo m\u00e1ximo para impetrar la \u00a0presente demanda hasta el 28 de enero de 2022, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que no aconteci\u00f3, teniendo en cuenta que dicha sentencia no \u00a0deb\u00eda ser inscrita en registro alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- A su turno, Osvaldo Villamizar Contreras tambi\u00e9n se \u00a0resisti\u00f3 a lo pretendido, aduciendo que Esther Aflak Torres \u00a0fue legalmente vinculada al proceso arbitral y se le garantiz\u00f3 \u00a0el debido proceso, por lo que fue \u00absu decisi\u00f3n \u00a0no querer presentarse\u00bb, intentando ahora con este \u00a0recurso extraordinario revivir t\u00e9rminos legalmente concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque se intent\u00f3 primariamente el \u00a0enteramiento en el lugar de su residencia \u00abCalle \u00a0142 A No. 128 B -18 de Bogot\u00e1\u00bb, pero ante la \u00a0certificaci\u00f3n de la empresa de mensajer\u00eda de \u00abresidente \u00a0ausente\u00bb, procedi\u00f3 a intentarlo en su lugar \u00a0de trabajo, esto es, la \u00abTransversal 127 D No. \u00a0139 A \u2013 19 de Bogot\u00e1\u00bb, donde se \u00abneg\u00f3 \u00a0a recibir\u00bb, por lo que es \u00abcompletamente \u00a0falsa\u00bb la aseveraci\u00f3n de la revisionista, en \u00a0el sentido que \u00abno tiene ninguna relaci\u00f3n \u00a0con esta direcci\u00f3n\u00bb, ya que en enero del a\u00f1o \u00a02023 para la \u00abnotificaci\u00f3n de la \u00a0citaci\u00f3n a comparecer a la Fiscal\u00eda 75 Local de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la denuncia penal que tambi\u00e9n present\u00f3 contra \u00a0Esther Aflak\u00bb se logr\u00f3 consumar all\u00ed, \u00a0gracias al acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0puesto que cuando se quiso realizar en la \u00abCalle \u00a0142 A No. 128 B -18, nadie abri\u00f3 la puerta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que esta realidad es corroborada por la misma \u00a0se\u00f1ora Aflak Torres en la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 \u00a0contra el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable \u00a0Composici\u00f3n de la Universidad La Gran Colombia, conocida por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0con radicado n\u00b0 11001-14-003-007-2023-00408-00, tr\u00e1mite en \u00a0el que asegur\u00f3 que \u00abse enter\u00f3 de \u00a0la existencia del Laudo Arbitral, al haber sido notificada de una \u00a0conciliaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda, a la cual no pudo asistir \u00a0pero envi\u00f3 a su abogado y a este le informaron que no solo \u00a0existe el proceso en la Fiscal\u00eda, sino tambi\u00e9n un \u00a0proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 56 Civil Municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que la se\u00f1ora Aflak Torres ha actuado \u00a0descuidadamente en la defensa de sus intereses, toda vez que no \u00a0intervino en el asunto arbitral pudiendo hacerlo y no ha prestado una \u00a0debida atenci\u00f3n en el ejecutivo que cursa en el juzgado \u00a0municipal de esta localidad, pues la \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0debi\u00f3 alegarla a trav\u00e9s de excepci\u00f3n dentro de \u00a0los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento ejecutivo o proponer la nulidad, sin embargo, eligi\u00f3 \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n contra la orden de pago, \u00abel \u00a0cual adem\u00e1s de ser abiertamente extempor\u00e1neo, tambi\u00e9n \u00a0gener\u00f3 saneamiento de las actuaciones previas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito: \u00abImprocedencia \u00a0o carencia del derecho de revisi\u00f3n \u2013 causal 7\u00b0, \u00a0art\u00edculo 355 de la ley 1564 de 2012\u00bb; \u00abAl momento \u00a0de decidir el recurso se debe tener en cuenta el principio jur\u00eddico \u00a0NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEN ALLEGANS POTEST\u00bb; Caducidad \u00a0de la causal 7 del art\u00edculo 355 de la Ley 1564 de 2012\u00bb \u00a0y, \u00abConvalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado\/saneamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con el decreto de pruebas, \u00a0seg\u00fan el pedido de los extremos procesales por auto de 9 de \u00a0octubre de 2023 y, ante la inexistencia de m\u00e1s medios de \u00a0cognici\u00f3n por practicar, se dispuso dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 278 del ordenamiento procedimental, por lo que all\u00ed \u00a0mismo se orden\u00f3 traslado a las partes para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n [Archivo digital: 044Auto.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Esther Aflak Torres y Osvaldo Villamizar Contreras \u00a0aprovecharon el traslado com\u00fan para allegar memoriales \u00a0contentivos de sus alegatos finales [Archivo \u00a0digital: 0047Memorial.pdf y 0049Memorial.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- A voces del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 278 de la ley de enjuiciamiento civil \u00ab[e]n \u00a0cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, total o parcial\u00bb entre otros eventos \u00abcuando \u00a0no hubiere pruebas que practicar (\u2026) cuando se encuentre \u00a0probada (\u2026) la caducidad (\u2026)\u00bb, sin que \u00a0haya lugar a agotar todas las etapas propias que seg\u00fan la \u00a0naturaleza del asunto resultaren pertinentes, como ha tenido \u00a0oportunidad de se\u00f1alarlo esta Corporaci\u00f3n al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se \u00a0torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de \u00a0sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la \u00a0naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas \u00a0para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con \u00a0las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane \u00a0(CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago. y \u00a0SC713-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el sub-lite concurren dichos supuestos, \u00a0es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo a \u00a0trav\u00e9s de sentencia anticipada para desatar la s\u00faplica \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso consagra como motivo de revisi\u00f3n \u00abestar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, si no se sanea la \u00a0nulidad\u00bb, cuyo prop\u00f3sito es hacer efectivo el \u00a0respeto al postulado constitucional del debido proceso, que impone, \u00a0que nadie podr\u00e1 condenarse sin o\u00edrlo y vencido en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que dicho motivo de revisi\u00f3n \u00abapunta \u00a0a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su m\u00e1s \u00a0pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, como es la posibilidad de ser \u00a0enterado de la actuaci\u00f3n judicial iniciada en contra y, por \u00a0esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicci\u00f3n \u00a0que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, pues, de no darse \u00a0aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de \u00a0ejercicio de esos privilegios\u00bb (CSJ \u00a0SC788-2018, 22 mar., reiterada en SC365-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, podr\u00e1 alegarse dicha causal por quienes, a \u00a0consecuencia de una indebida representaci\u00f3n, o por no haber \u00a0sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su \u00a0contra, vieron truncado su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice la \u00a0efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad \u00a0del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Concurrir \u00a0uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representaci\u00f3n, \u00a0falta de notificaci\u00f3n o falta de emplazamiento. Esto implica \u00a0que no toda irregularidad en la vinculaci\u00f3n al litigio \u00a0estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aqu\u00e9lla \u00a0que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con \u00a0ello ejercer su derecho de defensa. \u00abS\u00f3lo \u00a0as\u00ed podr\u00eda aceptarse la revisi\u00f3n de una \u00a0sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del \u00a0derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograr\u00eda \u00a0estructurarse la cosa juzgada, y por esa v\u00eda, dar\u00eda \u00a0lugar a su invalidaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese recurso \u00a0extraordinario\u00bb (CSJ \u00a0SC3406 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la nulidad no haya sido saneada, seg\u00fan lo \u00a0expuesto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar \u00a0que la anomal\u00eda denunciada no ha sido convalidada por ninguno \u00a0de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser as\u00ed, \u00a0el motivo de revisi\u00f3n se tornar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El proceso arbitral y su impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la Carta Pol\u00edtica se reconoce la posibilidad de que \u00a0los particulares puedan ser investidos de la facultad de administrar \u00a0justicia de manera temporal \u00aben la condici\u00f3n \u00a0de [&#8230;] \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir \u00a0fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine \u00a0la ley\u00bb (art. 116), quienes definir\u00e1n el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de un laudo \u00a0arbitral, equiparable a una sentencia judicial, al tener este \u00a0car\u00e1cter definitivo, hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ser \u00a0de obligatorio cumplimiento para las partes y en caso de \u00a0incumplimiento pasible de solicitar su ejecuci\u00f3n, cuya \u00a0regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el estatuto de arbitraje \u00a0nacional e internacional -ley 1563 de 2012-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este mecanismo hetero compositivo de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos podr\u00e1n acudir quienes en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad mediante pacto arbitral (clausula compromisoria \u2013 \u00a0compromiso) \u00abdefieren a \u00e1rbitros la \u00a0soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre \u00a0disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u00bb \u00a0(art. 1o); tramitaci\u00f3n en la cual se deber\u00e1 garantizar \u00a0a los intervinientes su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0del primer canon de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el \u00a0laudo arbitral \u00abes \u00a0la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje\u00bb a \u00a0cuya emisi\u00f3n se arriba a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite \u00a0sometido a \u00ablos \u00a0principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, \u00a0oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n\u00bb (inc. \u00a02, \u00eddem). \u00a0Luego, en palabras de la Corte Constitucional, \u00ab[l]a \u00a0decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en \u00a0derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale \u00a0a una providencia judicial, en cuanto \u00a0resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las \u00a0pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos \u00a0constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad\u00bb \u00a0(CC. C-242-97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n. El primero, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 40 de la ley 1563 de 2012, deber\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n y fundarse en las causales que, taxativamente, \u00a0consagra el canon 41 \u00eddem, entre las cuales se encuentra el \u00a0\u00abEstar el recurrente en alguno de los casos de \u00a0indebida representaci\u00f3n, o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad\u00bb \u00a0(41-4). El segundo, previsto en el precepto 45 de la ley de \u00a0arbitraje, se impetrar\u00e1 en los t\u00e9rminos precisos que \u00a0para su ejercicio contempla el ordenamiento adjetivo civil a cuya \u00a0regulaci\u00f3n remite y por los precisos motivos que all\u00ed \u00a0se consignan, como es \u00abEstar el recurrente en \u00a0alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada \u00a0la nulidad\u00bb (355-7), procede tanto contra el laudo \u00a0como frente a la sentencia que decida el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0Siendo este \u00faltimo el que interesa en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 45 de la \u00a0Ley en cita, \u00a0\u00abtanto el laudo como la \u00a0sentencia que resuelva sobre su anulaci\u00f3n, \u00a0son susceptibles del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n por las causales y mediante el \u00a0tr\u00e1mite se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. Sin embargo, quien tuvo \u00a0oportunidad de interponer el recurso de anulaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0alegar indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n. \u00a0Cuando prospere el recurso de revisi\u00f3n, la autoridad judicial \u00a0dictar\u00e1 la sentencia que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el canon 46 ejusdem indica, que: \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente para conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(\u2026) Cuando se trate de recurso de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad p\u00fablica \u00a0o quien desempe\u00f1e funciones administrativas, ser\u00e1 \u00a0competente la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultan diamantinas dichas disposiciones al establecer la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0contra las sentencias que resuelven el recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0sino adem\u00e1s contra el laudo arbitral que zanja la \u00a0controversia, siendo competente para conocer de este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el laudo arbitral la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, o \u00a0la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, si en el juicio interviene una entidad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Dicho mecanismo impugnaticio debe tramitarse de acuerdo con \u00a0las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso1. \u00a0Ejercicio respecto del cual esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del recurso de revisi\u00f3n es otorgar un medio de \u00a0defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en \u00a0el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron \u00a0incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades \u00a0procesales, de modo que, la decisi\u00f3n recurrida fue adoptada \u00a0sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin superlativo del recurso es la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita \u00a0levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se \u00a0procura quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por \u00a0un vicio que impide mantener erguida una decisi\u00f3n en firme de \u00a0llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0medio no pretende corregir errores\u00a0in iudicando\u00a0o in \u00a0procedendo, que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no \u00a0puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a \u00a0la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues si de \u00a0tales yerros se trata, para lo pertinente, est\u00e1n previstos los \u00a0recursos ordinarios dentro del propio proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la \u00a0decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. \u00a0De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que \u00a0controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva \u00a0la anulaci\u00f3n, significa que el yerro del propio laudo en \u00a0algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, sin que se haga \u00a0depender el ejercicio de la revisi\u00f3n del agotamiento previo de \u00a0la anulaci\u00f3n, a fin de hallar formas \u00e1giles de soluci\u00f3n \u00a0de los yerros en correspondencia con los t\u00e9rminos cortos del \u00a0juicio arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley de Arbitraje tambi\u00e9n se\u00f1ala como efecto de la \u00a0prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisi\u00f3n \u00a0\u201cdictar\u00e1 la sentencia que en derecho corresponda\u201d, \u00a0aniquilado el fallo y proveyendo nueva decisi\u00f3n sustitutiva en \u00a0lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las \u00a0entidades p\u00fablicas con funciones administrativas, porque, en \u00a0su caso, corresponder\u00e1 a lo contencioso administrativo \u00a0(SC4160-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Ejecuci\u00f3n del laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Conforme antes se indic\u00f3, el laudo arbitral es equiparable \u00a0a una sentencia judicial que, una vez en firme hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, de suerte que en los \u00a0eventos de desacato a lo all\u00ed dispuesto la parte afectada \u00a0puede procurar su ejecuci\u00f3n forzada ante la \u00abjusticia \u00a0ordinaria o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso\u00bb \u00a0(art. 43), en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el inciso final \u00a0del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso y, para \u00a0ello, se seguir\u00e1 el procedimiento dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0segunda t\u00edtulo \u00fanico, cap\u00edtulo I del referido \u00a0ordenamiento procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que en el juicio ejecutivo el juzgador no entra a \u00a0declarar derechos, sino hacer efectivos los reconocidos en documentos \u00a0que lleven \u00ednsita su ejecutividad, como son las sentencias o \u00a0los laudos arbitrales, resulta de rigor que el juez de la ejecuci\u00f3n \u00a0para librar el mandamiento de pago constate que la decisi\u00f3n \u00a0contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo del \u00a0demandado y a favor del demandante, sin que ello lleve impl\u00edcita \u00a0la facultad de revisar la legalidad o no de la decisi\u00f3n que se \u00a0pretende ejecutar, amen que cuando se trata de este tipo de t\u00edtulos \u00a0se parte de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto y del \u00a0supuesto que la misma ya cobr\u00f3 firmeza por haberse resuelto \u00a0los recursos que proced\u00edan contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, ello no obsta, para que el ejecutado, en ejercicio del \u00a0derecho de defensa, pueda formular excepciones de m\u00e9rito, aun \u00a0cuando con las restricciones dispuestas en el art\u00edculo 442 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que, expresamente, establece, que \u00a0\u00abCuando se trate del \u00a0cobro de obligaciones contenidas en una \u00a0providencia, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por \u00a0quien ejerza funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, \u00a0compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, \u00a0prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en \u00a0hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por \u00a0indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0emplazamiento y la de p\u00e9rdida de la cosa debida\u00bb. \u00a0(resalta \u00a0la Sala), \u00a0amen que esta \u00faltima circunstancia, de suyo, est\u00e1 \u00a0contemplada como motivo de invalidez de los juicios en el art\u00edculo \u00a0133 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque tanto el citado precepto \u00a0como el 134 ibidem determinan la viabilidad de reclamar la invalidez \u00a0del proceso por la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en el \u00a0proceso ejecutivo que se promueva para el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional \u00abincluso \u00a0con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por \u00a0cualquier otra causa legal\u00bb, \u00a0trat\u00e1ndose de laudos arbitrales \u00a0no es procedente alegar tal anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, habida cuenta que el legislador tiene \u00a0dispuesto, expresamente, un escenario espec\u00edfico para ello, \u00a0esto es, a trav\u00e9s de los recursos de anulaci\u00f3n o \u00a0revisi\u00f3n contra este, asignando la competencia para tal \u00a0pronunciamiento a los tribunales o a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema, seg\u00fan se trate de uno u otro medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, excluyendo as\u00ed la posibilidad de su \u00a0alegaci\u00f3n ante el juez del compulsivo, quien carecer\u00eda \u00a0de competencia para pronunciarse sobre la ocurrencia o no del vicio \u00a0invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el sub examine el recurso de revisi\u00f3n se \u00a0interpuso contra el laudo arbitral proferido el 29 de enero de \u201c2019\u201d \u00a0(sic), por el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable \u00a0Composici\u00f3n de la Universidad La Gran Colombia, le\u00eddo \u00a0en audiencia del 29 de enero de 2020, fundando su reproche en la \u00a0causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aduciendo que no fue notificada de la iniciaci\u00f3n \u00a0del referido tr\u00e1mite pues, pese a que se orden\u00f3 su \u00a0vinculaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n del auto admisorio, si \u00a0bien se remiti\u00f3 inicialmente a su sitio de residencia \u00a0habitual, lo cierto es que al resultar fallida no se insisti\u00f3 \u00a0y, en su lugar, se acudi\u00f3 a otra direcci\u00f3n a la que \u00a0\u00abnada tiene que ver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, recalc\u00f3 la \u00a0revisionista que desde el a\u00f1o 1993 siempre ha \u00abvivido \u00a0y reside en la Calle 142 A No. 128 B -18 de Bogot\u00e1, lugar que \u00a0ha sido su lugar de residencia y lugar de notificaci\u00f3n, tanto \u00a0as\u00ed que dej\u00f3 esta como la direcci\u00f3n comercial de \u00a0la empresa VILLAFLAK LTDA.\u00bb. Empero, \u00a0en el dossier cuestionado, se envi\u00f3 el comunicado a la \u00a0\u00abTransversal 127 D \u00a0No. 139 A -19 de Bogot\u00e1\u00bb, sector \u00a0que asegura no conoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Sea lo primero se\u00f1alar, que revisados los expedientes \u00a0remitidos, tanto del tr\u00e1mite arbitral como la que corresponde \u00a0a su ejecuci\u00f3n, se observa que contra el primero, si bien \u00a0proced\u00eda el recurso de anulaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 40 de la ley 1563 de 2012 con fundamento en la \u00a0causal cuarta \u00a0que, igualmente, ampara a quien estuvo \u00aben \u00a0alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n, o falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no se hubiere \u00a0saneado la nulidad\u00bb, es razonable que, ante el \u00a0presunto desconocimiento de su tramitaci\u00f3n por parte de la \u00a0revisionista, no se hiciera uso de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0el cual, en todo caso, no constituye requisito de procedibilidad para \u00a0la tramitaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por otra parte, la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0revisi\u00f3n prima facie deviene tempestiva, como quiera \u00a0que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 356 \u00abCuando \u00a0se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, \u00a0los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda \u00a0en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya \u00a0tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os\u00bb, y siendo que en el sub lite, \u00a0la censura se soporta en dicho motivo, habi\u00e9ndose proferido el \u00a0laudo el 29 de enero de \u201c2019\u201d (sic), le\u00eddo \u00a0en audiencia del mismo d\u00eda y mes de 2020, si bien podr\u00eda \u00a0indicarse que la oportunidad para su interposici\u00f3n precluy\u00f3 \u00a0el 29 de enero de 2022, generando as\u00ed la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n que impondr\u00eda, incluso, el rechazo de plano del \u00a0recurso, la promotora afirm\u00f3 que solo tuvo conocimiento de \u00a0este desde enero de 2023, por lo que en garant\u00eda del derecho \u00a0de acceso a la justicia y de contradicci\u00f3n y defensa es \u00a0pasible considerar habilitada la oportunidad para su interposici\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que consagra el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0356 del ordenamiento adjetivo civil, que permite a la Sala adentrarse \u00a0al examen de fondo del recurso, a fin de establecer si realmente se \u00a0incurri\u00f3 o no el vicio invalidante aducido como soporte del \u00a0reclamo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En efecto, pregona la gestora que no se enter\u00f3 de la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite arbitral promovido por Osvaldo \u00a0Villamizar Contreras en su contra ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad La Gran \u00a0Colombia, pues las diligencias de notificaci\u00f3n no se hicieron \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se constata la realizaci\u00f3n de las \u00a0siguientes gestiones para ese prop\u00f3sito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En la demanda con la cual se promovi\u00f3 el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitral, el demandante denunci\u00f3 como direcci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionada recibiera notificaciones la calle 142A No. 128B-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(direcci\u00f3n catastral) Urbanizaci\u00f3n La Sabana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tibabuyes de Bogot\u00e1, correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0villafalk_manteniento@hotmail.com [fl. 12 arch. Demanda \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente arbitral]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El 23 de enero de 2019 el mandatario del convocante alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial, a trav\u00e9s del cual corrige la direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico en el que puede ser noticiada la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aflak Torres, precisando que el correcto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0villaflak_mantenimiento@hotmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[fl. 1 arch. Escrito notificaciones \u2013 expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitral]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El 20 de marzo de 2019 el promotor arbitral arrim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito informando, que para efecto de la notificaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Aflak se tenga como nueva direcci\u00f3n \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transversal 127D No. 139A-19 de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e indic\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que \u00abdescono[ce] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra direcci\u00f3n diferente a la se\u00f1alada en la demanda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indicada en este escrito\u00bb [fl. 2 Arch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito notificaciones \u2013 expediente arbitral]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El 21 de ese mes y a\u00f1o, el mandatario del promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrim\u00f3 otro escrito anunciando la presentaci\u00f3n en \u00ab11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios\u00bb de los documentos que dan cuenta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n realizada para enterar a Esther Aflak Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente informa, que \u00abel mi\u00e9rcoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2019, realice env\u00edo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la notificaci\u00f3n personal [&#8230;] al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandada villaflak_mantenimiento@hotmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjuntando impresi\u00f3n del referido correo, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expone su desconocimiento de otra direcci\u00f3n para notificarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solicita su emplazamiento [fl. 3 arch. Escrito notificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 expediente arbitral]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Obra en el legajo pantallazo de remisi\u00f3n al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico villaflak_mantenimiento@hotmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual se le env\u00eda a Esther Aflak la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su notificaci\u00f3n, realizada en 20 de marzo de 2019, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluye una imagen del citatorio y un pdf adjunto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[fl. 1]; copia de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(env\u00edo 700024114110) remitido el 22 de febrero de 2019, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calle 142A #128B-18 [fl. 4], certificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de la empresa Inter Rapid\u00edsimo del env\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0700024114110, que refiere dos intentos de entrega en ese sitio, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado fallido, los d\u00edas 25 y 26 de febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a \u00abresidente ausente\u00bb [fl. 6]; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 del C\u00f3digo General del Proceso del 14 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[fl. 8] que, seg\u00fan la factura de remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa de correo (env\u00edo 700024530892), se dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Trasversal 127D #139A-19 [fl.9]; certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su devoluci\u00f3n de \u00a0la misma expresa por motivo \u00abrehusado\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 a recibir\u00bb [fl. 10], [Arch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones- entregas citaciones \u2013 expediente arbitral]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones y certificaciones cotejadas por la empresa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. El 13 de agosto de 2019 se radic\u00f3 memorial allegando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias cotejadas del 28 de mayo de 2019, del aviso del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292 del C\u00f3digo General del Proceso, enviado a la demandada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la transversal 127D N\u00b0 139A-19 y del auto admisorio [Arch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejo entrega aviso y auto admisorio]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Mediante auto de 14 de agosto del 2019 el tribunal arbitral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estimar que la enjuiciada estaba \u00abdebidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada\u00bb determin\u00f3 tener por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestada la demanda [Arch. Auto 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve \u2013 expediente arbitral] y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se continu\u00f3 con las etapas propias del proceso hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n del laudo arbitral y su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La opugnante en su demanda de revisi\u00f3n se duele de que el \u00a0demandante arbitral gestionara su notificaci\u00f3n en la \u00a0transversal 127D No. 139A-19 de Bogot\u00e1, pues afirma que nunca \u00a0ha tenido relaci\u00f3n alguna con ese sitio, precisando cu\u00e1l \u00a0es su verdadero domicilio desde el a\u00f1o 1983, con lo cual \u00a0considera \u00abse demuestra claramente la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda Arbitral, toda vez que conforme se \u00a0encuentra en el expediente RADICADO: 002-2018, la notificaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 291 y 292, fue realizada a una \u00a0direcci\u00f3n en donde nadie la conoce, m\u00e1s cuando el \u00a0apoderado de la activa no informo al centro de conciliaci\u00f3n, \u00a0la raz\u00f3n del porqu\u00e9 cambiaba la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n, enervando con esto la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, toda vez que el demandante se\u00f1or OSVALDO VILLAMIZAR \u00a0CONTRERAS, siempre ha sabido en donde tiene el domicilio&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario se\u00f1alar que, a voces del art\u00edculo \u00a076 del C\u00f3digo Civil, el domicilio \u00abconsiste \u00a0en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo \u00a0de permanecer en ella\u00bb, es decir, aqu\u00e9l sitio \u00a0en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y econ\u00f3mico, \u00a0o en palabras de Enneccerus \u2013 Kipp \u2013 Wolf \u00abel \u00a0punto medio de las relaciones de la vida\u00bb Del mismo \u00a0modo lo explica el principio general del derecho: \u00abel \u00a0domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente \u00a0estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de \u00a0permanecer all\u00ed\u00bb . En tanto que, la \u00a0residencia es el \u00absitio concreto donde las \u00a0partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las \u00a0decisiones judiciales que lo requieran\u00bb (AC3518-2020 \u00a0y reiterado en AC3152-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ning\u00fan reproche tendr\u00eda el hecho de \u00a0que el demandante, enterado de la existencia de otros lugares en los \u00a0cuales la ejecutada pudiera ser enterada de la promoci\u00f3n del \u00a0juicio arbitral en su contra -previo reporte de esas direcciones al \u00a0juzgador- optara por remitir las comunicaciones para surtir ese acto \u00a0a todas las direcciones informadas, puesto que nada ri\u00f1e para \u00a0que un sujeto sea demandado ante el juez de su domicilio pero \u00a0notificado de las decisiones que se adopten en el proceso en un lugar \u00a0distinto, menos a\u00fan, cuando fue all\u00ed donde se verific\u00f3 \u00a0posteriormente su enteramiento con apoyo policial de la citaci\u00f3n \u00a0que le hiciera la fiscal\u00eda, con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0penal que el se\u00f1or Villamizar entabl\u00f3 en su contra, en \u00a0el cual, seg\u00fan el video que de dicho acto se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso se evidencia que funciona un almac\u00e9n veterinario lo \u00a0que concuerda con lo atestado, en su oportunidad, por la empresa de \u00a0correos [Arch. Video entrega de notificaci\u00f3n fiscal\u00eda \u00a0en transversal 127D N\u00b0 139\u00aa-18 Local L_G Mascotas, misma \u00a0direcci\u00f3n arbitraje.mp4], lo que bastar\u00eda para \u00a0dejar en el vac\u00edo el cuestionamiento de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien aunque ese enteramiento no satisfizo a cabalidad las \u00a0exigencias de ley pues, \u00fanicamente, militan en el dossier las \u00a0comunicaciones dispuestas en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, con sus respectivas certificaciones de la \u00a0empresa postal que por s\u00ed solas resultan insuficientes para \u00a0satisfacer las exigencias legales impuestas para ese acto procesal, \u00a0puesto que se requiere que ante la no comparecencia al despacho del \u00a0citado se proceda a remitir el correspondiente \u00abaviso de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, que como modo supletivo de \u00a0notificaci\u00f3n permite que se integre adecuadamente el \u00a0contradictorio, de este \u00faltimo paso obra la copia cotejada que \u00a0remitiera el demandante junto al auto admisorio de la demanda, \u00a0omiti\u00e9ndose incorporar la certificaci\u00f3n pertinente \u00a0sobre su entrega de la empresa de correos, en este particular caso \u00a0ello no habilita la anulaci\u00f3n del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque el cotejo que presentan el aviso de notificaci\u00f3n \u00a0y el auto admisorio que obran en el expediente permiten presumir su \u00a0efectiva remisi\u00f3n, lo que por dem\u00e1s no confuta la \u00a0se\u00f1ora Aflak, quien s\u00f3lo reprocha que en el lugar a \u00a0donde se remiti\u00f3 no corresponde con el de su domicilio, a lo \u00a0que se suma que las certificaciones que expiden las empresas de \u00a0mensajer\u00eda autorizadas para gestionar notificaciones \u00a0judiciales allegados por las partes se presumen aut\u00e9nticos, al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, mientras no sean tachadas de falsas, teniendo \u00a0quien alegue deficiencias en la realizaci\u00f3n de esas \u00a0diligencias la carga de desvirtuar lo plasmado en ellas, lo que no \u00a0satisfizo la censora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ya que se limit\u00f3 a pregonar que ella no tiene su \u00a0domicilio en el lugar donde se surti\u00f3 el acto, anexando el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del inmueble en el cual reside, \u00a0pasando por alto, que la titularidad del derecho de dominio que \u00a0ostenta sobre dicho predio no impide que pueda tener v\u00ednculos \u00a0con otros lugares (trabajo- esparcimiento u otras razones), que por \u00a0su regular concurrencia a ellos facilitan que all\u00ed sea \u00a0notificada de las determinaciones que requieran su enteramiento \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que Esther Aflak Torres present\u00f3 \u00a0contra el centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje la accionada en \u00a0su respuesta \u2013que se entiende rendida bajo la gravedad de \u00a0juramento manifest\u00f3 que \u00abcon relaci\u00f3n \u00a0con la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 292, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el apoderado anexo al expediente arbitral la \u00a0certificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n realizada en la \u00a0Transversal 127D No. 139A-19 de Bogot\u00e1, donde nuevamente \u00a0certifica la empresa de correo REHUSADO\/ SE NEG\u00d3 A FIRMAR\u00bb \u00a0[fl. 5 Archivo arbitraje Esther Aflak Torres \u2013 Respuesta \u00a0tutela]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 23 de la ley 1563 de 2012, \u00a0que de manera especial regula lo concierte a los procedimientos \u00a0arbitrales dispone, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0proceso arbitral podr\u00e1n utilizarse medios electr\u00f3nicos \u00a0en todas las actuaciones y, en \u00a0particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del \u00a0tribunal con las partes como con terceros, para la notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias, la presentaci\u00f3n \u00a0de memoriales y la realizaci\u00f3n de audiencias, as\u00ed como \u00a0para la guarda de la versi\u00f3n de las mismas y su posterior \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0transmitida por medios electr\u00f3nicos se considerar\u00e1 \u00a0recibida el d\u00eda en que se envi\u00f3, salvo que se trate de \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, caso en el \u00a0cual se considerar\u00e1 hecha el d\u00eda que se reciba en la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica del destinatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ocurre, que el demandante para procurar la concurrencia de la \u00a0demandada acudi\u00f3 a esas herramientas tecnol\u00f3gicas, pues \u00a0al estar vinculada la acci\u00f3n arbitral con la gesti\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Aflak como gerente de la sociedad Villaflak Ltda., \u00a0le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0que dicha sociedad tiene registrado ante la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Bogot\u00e1, seg\u00fan da cuenta el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n [fl. 6 arch. Anexo c\u00e1mara de \u00a0comercio], informando el 21 de marzo de 2019 de la realizaci\u00f3n \u00a0de esa actuaci\u00f3n as\u00ed: \u00abMe permito \u00a0informar que el mi\u00e9rcoles 20 de marzo de 2019 realice env\u00edo \u00a0de la comunicaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal [&#8230;] \u00a0al correo electr\u00f3nico de la demandada \u00a0vilaflak_mantenimiento@hormail.com \u00a0&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, como la norma especial que regula el \u00a0arbitraje nacional no contempla exigencias formales adicionales al \u00a0env\u00edo de la comunicaci\u00f3n para enterar al convocado, ni \u00a0remite expresamente a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (vigente para su expedici\u00f3n -hoy C\u00f3digo General \u00a0del Proceso), para tener por cumplido el acto de enteramiento es \u00a0posible afirmar que no se configur\u00f3 la causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refulge de lo historiado que la revisionista s\u00ed fue \u00a0enterada de la iniciaci\u00f3n del proceso arbitral, pero opt\u00f3 \u00a0por no acudir a ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de \u00a0defensa; incuria que, incluso, se ha visto reflejada en el tr\u00e1mite \u00a0de ejecuci\u00f3n promovido para el cumplimiento de lo ordenado en \u00a0el laudo arbitral, pues, pese a haber concurrido no utiliz\u00f3 \u00a0tempestivamente los medios de defensa que el ordenamiento civil \u00a0habilita para estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que luego de que el demandado intentara \u00a0notificar el mandamiento de pago en las direcciones ya referidas, sin \u00a0alcanzar su cometido, el 21 de noviembre de 2022 solicit\u00f3 su \u00a0emplazamiento [Arch 09Autorizaci\u00f3n Emplazamiento \u00a0-01Primera Instancia C01principal proceso ejecutivo], acudiendo \u00a0el apoderado por ella designado el 23 de enero a notificarse y s\u00f3lo \u00a0hasta el 28 siguiente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la orden de apremio, poniendo de presente que presentar\u00eda \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el laudo arbitral y \u00a0que, debido a la inexistencia de la notificaci\u00f3n del proceso \u00a0arbitral, el mismo estar\u00eda viciado de nulidad y, por \u00a0consiguiente, \u00abel t\u00edtulo que se pretende \u00a0hacer valer en el proceso de la referencia, no ha nacido a la vida \u00a0jur\u00eddica\u00bb [0026Expediente_remitido.zip. \u00a001PrimeraInstancia. C01Principal398. 22RecursoReposici\u00f3n.pdf], \u00a0reproche rechazado de plano por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, atendiendo a que en el escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda objeto de estudio, la revisionista aspira en el ac\u00e1pite \u00a0de \u00abPETICI\u00d3N\u00bb, se \u00abdeclare \u00a0la nulidad del LAUDO ARBITRAL proferido por el CENTRO DE \u00a0CONCILIACI\u00d3N, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICI\u00d3N DE LA \u00a0UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA (\u2026) por no haberse practicado en \u00a0legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0personas determinadas o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas \u00a0que se considerar\u00e1n con derechos sobre el mismo proceso, \u00a0aunque sean indeterminadas, nulidad comprendida en el Numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) \u00a0se ordene al CENTRO DE CONCILIACI\u00d3N, ARBITRAJE Y AMIGABLE \u00a0COMPOSICI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, y al apoderado \u00a0se\u00f1or JUAN MANUEL RETIS AMAYA realizar la notificaci\u00f3n \u00a0del auto No. 001 de fecha 21 de enero de 2019, a las personas \u00a0indeterminadas que se consideren con derechos dentro del proceso de \u00a0\u201crendici\u00f3n de cuentas\u201d teniendo en cuenta que el \u00a0mismo versa sobre una sociedad comercial y por tanto existen deudas \u00a0con proveedores, trabajadores y entidades de la seguridad social\u00bb \u00a0 [Archivo Digital.0011Memorial.pdf.] es \u00a0irrefutable que tal pedimento resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, es incontrovertible que la nulidad cuando no se \u00a0cita en debida forma a la persona que seg\u00fan la ley debi\u00f3 \u00a0convocarse, solo puede alegarse a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n como antes se vio, y esta \u00a0invocaci\u00f3n no corresponde a la interposici\u00f3n de un \u00a0recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, sino a la simple \u00a0enunciaci\u00f3n de un motivo adicional para pretender la revisi\u00f3n \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, sobre todo, porque no se puede pasar por alto que dicho \u00a0motivo de invalidez procesal s\u00f3lo puede reclamarlo el afectado \u00a0(inciso 3o, art. 135 del estatuto adjetivo), de suerte que la \u00a0recurrente carece de inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para \u00a0aducirla, frente a \u00abpersonas determinadas o a las dem\u00e1s \u00a0que se consideran con derechos sobre el mismo proceso\u00bb, \u00a0pues solo a ellos les incumb\u00eda protestar por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha precisado la Corporaci\u00f3n, que \u00aben \u00a0tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, \u00e9sta no \u00a0est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para impetrar la nulidad [\u2026] \u00a0Y, menos a\u00fan, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el \u00a0proceso\u00bb (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. \u00a01999-00273-01 reiterado en AC203-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo antedicho torna inf\u00e9rtil el reclamo extraordinario, \u00a0sin que sea indispensable adentrarse en el examen de la caducidad \u00a0que, a consecuencia del fracaso de la nulidad invocada aflora \u00a0contundente y, adicionalmente, queda relevada la Sala de examinar los \u00a0medios de defensa formulados por los sujetos vinculados a esta \u00a0tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Conforme a lo prevenido por el inciso final del art\u00edculo \u00a0359 del compendio procesal general, se impondr\u00e1 condena en \u00a0costas y perjuicios a la recurrente. Las agencias en derecho se \u00a0tasar\u00e1n, por la magistrada ponente, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 \u00a0\u00eddem y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. Los eventuales perjuicios se liquidar\u00e1n mediante \u00a0incidente &#8211; arts. 359 y 283 CGP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a los recurrentes. \u00a0En su oportunidad, la magistrada ponente se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0agencias en derecho que deber\u00e1n incluirse en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Devu\u00e9lvanse los expedientes digitales al \u00a0Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0y al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u00a0de la Universidad La Gran Colombia, agregando copia de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Cons\u00e9rvese el cuaderno de \u00a0la Corte y arch\u00edvese en su debida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la norma hace referencia al C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se entiende que el legislador mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho ordenamiento por ser la norma procesal vigente para cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 la ley de arbitramento \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-02-03-000-2023-02453-00 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve (29) de febrero de dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte resuelve anticipadamente \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}