{"id":96000,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc490-2024-2012-00246-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc490-2024-2012-00246-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc490-2024-2012-00246-01\/","title":{"rendered":"SC490-2024 (2012-00246-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC490-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-31-03-015-2012-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n \u00a0Ospina y Juan Jos\u00e9 Estrada Velilla frente \u00a0a la sentencia de 14 de diciembre del 2020 proferida por Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. El \u00a0prove\u00eddo se dict\u00f3 dentro del proceso de responsabilidad \u00a0civil contractual, promovido por los recurrentes en contra de J.I. \u00a0Urrea y C\u00eda. S en C. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. \u00a0Los demandantes formularon como pretensiones principales las \u00a0siguientes. Primera, que se declare que la sociedad \u00abJ.I. \u00a0Urrea en C\u00eda. en Liquidaci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0transferir el porcentaje de \u00abposesi\u00f3n y dominio en un \u00a0%4.2, a favor de JUAN JOS\u00c9 ESTRADA VELILLA (\u2026) y en un \u00a0%4.2, a favor de MAR\u00cdA CONSUELO GAIT\u00c1N OSPINA\u00bb \u00a0del inmueble identificado con F.M.I. 012-00000380. Segunda, \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia se condene a la accionada a trasferir el porcentaje de \u00a0posesi\u00f3n y dominio en un 4.2\u202f% a favor de Juan Jos\u00e9 \u00a0Estrada Velilla, y un 4.2\u202f% a favor de Mar\u00eda Consuelo \u00a0Gait\u00e1n Ospina, del bien inmueble denominado Finca Santa \u00a0In\u00e9s.\u00bb1 \u00a0A su turno, rogaron que se condene a la demandada al pago de las \u00a0costas y gastos del proceso. Y, como pretensiones subsidiarias, que \u00a0se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales. \u00a0Sustentaron su reclamo en el incumplimiento contractual del \u00abacuerdo \u00a0privado\u00bb \u00a0celebrado el 12 de junio de 1997 en la Notar\u00eda D\u00e9cima \u00a0del C\u00edrculo de Medell\u00edn. Solicitaron como tipo de \u00a0perjuicios los siguientes: \u00abpor \u00a0concepto de da\u00f1o emergente \u00a0$2.500\u2019000.000 a cada uno de los \u00a0demandantes, correspondiente al valor monetario del 4.2\u202f% del \u00a0derecho de posesi\u00f3n y dominio que la demandada se ha negado a \u00a0traditar\u00bb. Y, por concepto de lucro \u00a0cesante $800\u2019000.000 para cada uno de los demandantes, que \u00a0corresponde \u00abal \u00a0valor de las rentas que hubiesen producido las sumas de dinero del \u00a0valor de cada derecho no traditado\u00bb. \u00a0A su turno, se\u00f1alaron que \u00aben \u00a0el evento que no se prueben los perjuicios referidos, se condene a \u00a0pagar a la accionada, los perjuicios que se prueben en el curso del \u00a0proceso\u00bb. Finalmente, \u00a0instaron a la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos \u00a0de hecho. \u00a0Se presenta lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los actores fundamentaron sus pretensiones en que la convocada y los \u00a0se\u00f1ores Manuel Correa Ram\u00edrez, Juan Jos\u00e9 Estrada \u00a0Velilla, Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina, Jorge Mario \u00a0Cardona Mu\u00f1oz y Eduardo V\u00e9lez Toro suscribieron un \u00a0contrato de promesa \u00abque \u00a0tuvo por objeto formalizar mediante escritura p\u00fablica la \u00a0comunidad que de hecho exist\u00eda y existe, sobre el derecho de \u00a0dominio y posesi\u00f3n del inmueble denominado finca Santa In\u00e9s \u00a0ubicada en el municipio de Copacabana Antioquia cuya matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria es la N. 012-00000380\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan las estipulaciones contractuales, si bien en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad figura como propietario \u00a0pleno del fundo la sociedad J.I. Urrea y C\u00eda. S. en C. en \u00a0liquidaci\u00f3n, el inmueble pertenece en realidad a los \u00a0demandantes en un 4.2\u202f% para cada uno. En efecto, seg\u00fan \u00a0la cl\u00e1usula tercera, simult\u00e1neamente con la firma del \u00a0acto referido el representante legal de J.I. Urrea y C\u00eda. S en \u00a0C., debi\u00f3 suscribir ante la Notar\u00eda D\u00e9cima de \u00a0Medell\u00edn escritura p\u00fablica mediante la cual \u00a0transferir\u00eda a los dem\u00e1s comuneros el derecho de cuota \u00a0sobre la finca Santa In\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En ese orden de ideas, aseveraron que las partes acordaron signar el \u00a012 de junio de 1997 a las 9:00 am, ante la referida notar\u00eda, \u00a0la escritura p\u00fablica de transferencia proporcional del dominio \u00a0a los dem\u00e1s comuneros. Empero, \u00abdicha \u00a0suscripci\u00f3n se hizo imposible para los comuneros adquirentes, \u00a0por el incumplimiento del se\u00f1or FERNANDO URREA ARBEL\u00c1EZ, \u00a0quien para ese entonces era el representante legal de la accionada\u00bb. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, \u00aben \u00a0la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, se consagro\u0301 un procedimiento \u00a0especial para liquidar las cuentas pendientes sobre mantenimiento y \u00a0administraci\u00f3n, consistente en que FERNANDO URREA ARBELA\u0301EZ \u00a0presentar\u00eda a cada comunero una relaci\u00f3n de cuentas por \u00a0gastos, con la cuenta separada para cada comunero\u00bb. \u00a0Por el \u00a0contrario, el estado financiero no ha sido entregado a los comuneros \u00a0demandantes. De tal modo, indic\u00f3 que \u00abLa \u00a0causa para que la sociedad demandada se obligara a suscribir la \u00a0escritura por los porcentajes se\u00f1alados, consiste en que \u00a0MARI\u0301A CONSUELO y JUAN JOSE\u0301 incurrieron en cuantiosos \u00a0gastos de adecuaci\u00f3n del predio, como alcantarillado, \u00a0explanaci\u00f3n, v\u00edas, acondicionamiento de redes de \u00a0energ\u00eda, entre otras, y como contraprestaci\u00f3n de tales \u00a0adecuaciones la sociedad suscribi\u00f3 el compromiso de traditar \u00a0los porcentajes de posesi\u00f3n y dominio cuyo cumplimiento se \u00a0pretende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posici\u00f3n \u00a0de la pasiva. El \u00a0convocado se opuso a todas las pretensiones reclamadas en el escrito \u00a0inicial, en s\u00edntesis, asever\u00f3 que el acto jur\u00eddico \u00a0es nulo \u00abpor \u00a0imposibilidad f\u00edsica de su objeto\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acuerdo privado es inoponible \u00abquien \u00a0otorg\u00f3 el acuerdo privado para formalizar la comunidad de \u00a0propietarios de la finca Santa In\u00e9s, esto es el se\u00f1or \u00a0Fernando Urrea Arbel\u00e1ez, no es titular de los derechos e \u00a0intereses jur\u00eddicos de la sociedad demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0La Sala Civil del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn -en providencia del 14 de \u00a0diciembre de 2020- confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se refiri\u00f3 al cumplimiento de los presupuestos procesales, al \u00a0rese\u00f1ar los reparos concretos planteados contra la sentencia \u00a0de primer grado. De tal manera, estableci\u00f3 el asunto a \u00a0resolver: determinar si existe prueba de la nulidad absoluta \u00a0declarada en primera instancia. Al respecto, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El contrato de promesa es \u00a0transitorio, ya que se extingue con la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato prometido. La solemnidad que reviste este tipo de acto se \u00a0encuentra establecida en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, \u00a0el cual dispone: \u00ab1. \u00a0Que la promesa conste por escrito. 2. Que el contrato a que la \u00a0promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran \u00a0ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el art\u00edculo \u00a01502 del C\u00f3digo Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o \u00a0condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el \u00a0contrato. 4. Que \u00a0se determine de tal suerte el contrato, \u00a0que para perfeccionarlo solo falte la tradici\u00f3n de la cosa o \u00a0las formalidades legales Los t\u00e9rminos de un contrato \u00a0prometido, solo se aplicar\u00e1n a la materia sobre que se ha \u00a0contratado\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0aludi\u00f3 que las previsiones del art\u00edculo 1502 son \u00a0aplicables a las convenciones preparatorias \u00a0\u00abpara \u00a0que una persona se obligue para con otra por un acto o declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad, es decir debe haber capacidad, consentimiento, objeto y \u00a0causa licita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es as\u00ed como el Tribunal se ocup\u00f3 de dilucidar si la \u00a0declaratoria de nulidad de la promesa por ausencia de determinaci\u00f3n \u00a0del contrato prometido se configur\u00f3. Sobre tal aspecto, dijo \u00a0\u00abPara el \u00a0caso que nos ocupa, el requisito que ha sido extra\u00f1ado es el \u00a0que establece el numeral 4 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de \u00a01887 \u201c4a.) Que \u00a0se determine de tal suerte el contrato, \u00a0que para perfeccionarlo solo falte la tradici\u00f3n de la cosa o \u00a0las formalidades legales\u00bb. \u00a0Destac\u00f3 \u00a0la importancia de la determinaci\u00f3n del acto futuro, al \u00a0respecto subrayo, \u00abdebe \u00a0quedar claramente establecido cu\u00e1l es el negocio jur\u00eddico- \u00a0t\u00edtulo- que se va a celebrar en el futuro, al punto que solo \u00a0falte la tradici\u00f3n- modo- de la cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A \u00a0regl\u00f3n seguido, consider\u00f3 que el instrumento \u00aballegado \u00a0con la demanda, \u00a0suscrito entre las \u00a0partes en el proceso con la participaci\u00f3n de otras personas, \u00a0no encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a que\u0301 \u00a0t\u00edtulo se har\u00eda la trasferencia del dominio de las \u00a0cuotas reclamadas para los actores\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 la falta de causa para la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato definitivo. Sobre el particular estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abni \u00a0la causa para ello, s\u00f3lo se se\u00f1ala que el titular del \u00a0dominio inscrito, sobre el predio Santa In\u00e9s es la sociedad \u00a0J.I. URREA Y CIA S EN C mencionando los linderos (cl\u00e1usula \u00a0primera); que pese a ello, el dominio y posesi\u00f3n pertenece a \u00a0varias personas, entre ellos los demandantes, con participaci\u00f3n \u00a0en diferentes porcentajes (cl\u00e1usula segunda); que en forma \u00a0simult\u00e1nea a la firma de dicho acuerdo se suscribir\u00eda \u00a0escritura p\u00fablica por parte del representante legal de J.I. \u00a0URREA Y CIA S EN C. en la Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn con la \u00a0cual trasfiera a los dem\u00e1s comuneros mencionados el derecho \u00a0proporcional indicado (cl\u00e1usula tercera); las dem\u00e1s \u00a0cl\u00e1usulas se refieren a la autorizaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0URREA para vender o permutar el predio, que no inciden es este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Igualmente reiter\u00f3 que, \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que se promete \u00a0suscribir con posterioridad es importante y necesaria, porque como la \u00a0norma lo se\u00f1ala, debe estar tan determinado que solo falte la \u00a0tradici\u00f3n o el cumplimiento de formalidades legales de \u00a0contrato prometido\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo cual, para saber cu\u00e1les son esas formalidades, se debe \u00a0tener certeza y claridad sobre el negocio jur\u00eddico futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, desestim\u00f3 la inconformidad planteada por \u00a0el apelante al considerar que la nulidad s\u00ed se present\u00f3 \u00a0(el contrato futuro no se determin\u00f3). V\u00e9ase que, \u00abpara \u00a0el Tribunal es claro que en el documento denominado acuerdo, no se \u00a0estableci\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00edtulo que permitir\u00e1 \u00a0en forma legal trasferir el dominio\u00bb. \u00a0Conviene \u00a0subrayar que el planteamiento en torno al cual el acto que el \u00a0instrumento tipific\u00f3 fue el cuasicontrato de \u00abcomunidad\u00bb, \u00a0fue replicado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00absin \u00a0que se pueda aceptar la postura del recurrente, al se\u00f1alar que \u00a0al fijar en el acuerdo que el objeto es \u201cformalizar \u00a0una comunidad\u201d, dicha denominaci\u00f3n es permitida por la \u00a0ley y es el t\u00edtulo, a \u00a0la luz del art. 745 CC, en el cual se hace una enumeraci\u00f3n no \u00a0taxativa de los t\u00edtulos traslaticio de dominio y por ello las \u00a0partes pueden acordar otros; pues formalizar no es ning\u00fan \u00a0negocio jur\u00eddico o contrato\u00bb. \u00a0Marc\u00f3 \u00a0que -formalizar- al tenor de la norma significa \u00abrevestir \u00a0algo de los requisitos legales o de procedimiento, como una \u00a0propuesta, un negocio, un contrato, es llevar el contrato a la \u00a0formalidad, para nuestro caso\u00bb. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que destac\u00f3, \u00abal \u00a0no determinarse cu\u00e1l es el negocio futuro que se elevara\u0301 \u00a0a escritura p\u00fablica, se desconoce cu\u00e1les son las \u00a0formalidades o requisitos legales que debe cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, \u00a0hizo hincapi\u00e9 en que la identificaci\u00f3n del contrato \u00a0futuro no se concreta solamente a trav\u00e9s de la escritura \u00a0p\u00fablica, por cuanto se debe saber antes, \u00abque\u0301 \u00a0negocio jur\u00eddico o contrato se formalizara\u0301 con esa \u00a0escritura, una venta, una permuta, una donaci\u00f3n, una daci\u00f3n \u00a0en pago, una transacci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Acent\u00fao la dicotom\u00eda entre la demanda y el \u00a0instrumento, al respecto \u00aben \u00a0la demanda, (\u2026) se dice que ese porcentaje del 4.2\u202f% que \u00a0reclama cada uno de los demandantes corresponde al valor de los \u00a0trabajos por ellos realizados en dicho terreno, pero ello no quedo\u0301 \u00a0reflejado en el acuerdo, \u00a0solo se menciona en la demanda, cuyos hechos no fueron aceptados por \u00a0la parte pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el art. 745 CC hace una menci\u00f3n de algunos de los \u00a0negocios jur\u00eddicos que conlleva trasferir el dominio, ello no \u00a0implica que cualquier denominaci\u00f3n que las partes realicen al \u00a0acuerdo, pueda tenerse como un contrato traslaticio de dominio, \u00a0t\u00edpico o at\u00edpico, no, sino que los negocios que \u00a0conlleven esa trasferencia de dominio deben cumplir y establecer \u00a0claramente los requisitos y condiciones que le son propios a cada \u00a0uno, y all\u00ed solo menciona algunos de ellos\u00bb. \u00a0Bajo \u00a0tales consideraciones, ratific\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor formul\u00f3 tres embates. Uno por la causal 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso -vicio de \u00a0actividad-, el cual ser\u00e1 estudiado inicialmente. Los otros dos \u00a0ataques por vicios en el juzgamiento, en el marco de los motivos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura se promueve bajo el amparo del numeral 3\u00b0 del canon 336 \u00a0de la norma adjetiva. Se acusa a la sentencia de haber incurrido en \u00a0incongruencia, en criterio de los censores, no hubo pronunciamiento \u00a0respecto de las pretensiones subsidiarias. Sobre el punto, \u00abel \u00a0fallador en segunda instancia no realizo\u0301 ni un solo rengl\u00f3n \u00a0de motivaci\u00f3n para sustentar el porqu\u00e9 no se acog\u00edan \u00a0las pretensiones subsidiarias, pues considero\u0301 sin realizar un \u00a0estudio de las mismas, que no era necesario al decretar la nulidad \u00a0del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remarcaron \u00a0que, las pretensiones subsidiarias se formularon en la demanda y en \u00a0la sentencia no hubo manifestaci\u00f3n alguna, por tanto, se \u00a0configur\u00f3 la inconsonancia del fallo. Aludieron que \u00abera \u00a0necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las \u00a0pretensiones subsidiarias, sin importar para nada si el contrato era \u00a0o no nulo\u00bb. \u00a0El \u00a0anterior planteamiento lo soportaron en que \u00a0\u00ablo \u00a0existente en el peor de los mundos fue un \u201cv\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico cuyo incumplimiento acarea la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, con total independencia de \u00a0si el tratamiento jur\u00eddico que se le quiere dar sea \u00a0responsabilidad contractual o no, \u00a0pues no importar (sic) si existe o no el contrato, pues la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica puede llevar a los perjuicios invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En virtud del inciso primero del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en \u00a0su \u00e1mbito decisional- de conformidad con los l\u00edmites \u00a0que las partes definen en la demanda y su contestaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa. En \u00a0atenci\u00f3n a ello, adolece de incongruencia la providencia que \u00a0resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos \u00a0que integran la plataforma f\u00e1ctica del asunto. Y cuando la \u00a0providencia va m\u00e1s all\u00e1, o se ubica fuera de las \u00a0peticiones de la demanda, pues se incurrir\u00eda en su orden en \u00a0decisi\u00f3n \u00abultrapetita\u00bb \u00a0o \u00abextrapetita\u00bb. \u00a0Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y \u00a0excepciones propuestas, so pena de incurrir en \u00abm\u00ednima \u00a0petita o citra petita\u00bb.2 \u00a0En tal virtud, la actividad jurisdiccional est\u00e1 acotada por \u00a0las reglas de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El embate ostenta defectos de forma que imponen la desestimaci\u00f3n \u00a0del cargo. En efecto, el ataque es incompleto respecto de la causal \u00a0aducida, al haberse se\u00f1alado en el escrito que \u00abera \u00a0necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las \u00a0pretensiones subsidiarias, sin importar para nada si el contrato era \u00a0o no nulo, pues lo existente en el peor de los mundos fue un \u201cv\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico\u201d \u00a0cuyo \u00a0incumplimiento acarea la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. \u00a0En consecuencia, no ilustr\u00f3 a la Corte sobre el contenido \u00a0preciso de las pretensiones subsidiarias que, en la demanda inicial y \u00a0su reforma3, \u00a0fueron planteadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00absubsidiarias, \u00a0primera que se condene a la accionada, al pago de los perjuicios \u00a0materiales derivados del incumplimiento contractual del acuerdo \u00a0privado celebrado por las partes (\u2026), en \u00a0sus manifestaciones de da\u00f1o emergente y lucro cesante. Por \u00a0concepto de da\u00f1o emergente, la suma de ($2.500.000.000) dos \u00a0mil quinientos millones de pesos (\u2026) por concepto de lucro \u00a0cesante, la suma de ochocientos millones de pesos. Segunda, en el \u00a0evento, que no se aprueben los perjuicios referidos anteriormente, se \u00a0condene a pagar a la accionada, aquellos prejuicios que se aprueban \u00a0en el curso del proceso\u00bb. \u00a0De tal suerte que el cargo dej\u00f3 de lado el planteamiento \u00a0integral de las pretensiones subsidiarias, m\u00e1xime cuando se \u00a0hizo referencia a tipolog\u00edas de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se tornaba indispensable el parang\u00f3n de manera \u00a0completa entre lo pedido y lo resuelto, en tanto la exigencia t\u00e9cnica \u00a0supone la comparaci\u00f3n -no solamente la idea de lo rogado- \u00a0entre lo efectivamente pretendido y lo decidido. Al respecto la Sala \u00a0ha puntualizado que \u00abla \u00a0incongruencia de \u00a0la sentencia por no estar conforme con los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda constituye un vicio de procedimiento que en principio \u00a0surge de la mera comparaci\u00f3n entre el libelo presentado por el \u00a0demandante y las resoluciones contenidas en el fallo \u00a0impugnado4\u00bb. \u00a0En consecuencia, la insuficiencia en el desarrollo de la censura no \u00a0permite la demostraci\u00f3n de la inconsonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal perspectiva, lo que plantean es una discusi\u00f3n sobre la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las acciones y su incidencia \u00a0en la fundamentaci\u00f3n del fallo. Aspectos ajenos al cargo por \u00a0inconsonancia5 \u00a0que, por el contrario, son propios a la senda de la causal primera, \u00a0pues acotan vicisitudes relacionadas con la pertinencia de las \u00a0disposiciones, aplicaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n, o de su \u00a0hermen\u00e9utica. Se intensifica a\u00fan m\u00e1s el defecto \u00a0t\u00e9cnico, cuando en la exposici\u00f3n del reproche se se\u00f1ala \u00a0que: \u00abSe \u00a0configura entonces la causal tercera de casaci\u00f3n por cuanto la \u00a0sentencia atacada no fue consonante con lo pedido y lo efectivamente \u00a0resuelto, pues se dej\u00f3 de resolver lo pedido. En este punto \u00a0vale la pena traer a colaci\u00f3n como la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia tiene una l\u00ednea pac\u00edfica \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la Iura Novit \u00a0Curia, y como este influye en la labor interpretativa que el Juez \u00a0debe realizar sobre la demanda6\u00bb. \u00a0Argumentos que se alejan del error de actividad denunciado, y que se \u00a0sit\u00faan en el de juzgamiento. En tal virtud, las \u00a0manifestaciones expuestas no guardan la claridad exigida frente a la \u00a0causal escogida.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed y todo, incluso si se pasara por alto los defectos \u00a0t\u00e9cnicos, el cargo tampoco estar\u00eda llamado a prosperar. \u00a0La incongruencia aducida no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, es necesario rese\u00f1ar brevemente lo decidido por \u00a0el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn al resolver \u00a0la instancia8. \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n propuesta \u00fanicamente por los \u00a0demandantes, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00abconfirmar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado dieciocho Civil Circuito de \u00a0Medell\u00edn, en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020\u00bb. \u00a0En tal virtud, el prove\u00eddo del ad \u00a0quem \u00a0reafirm\u00f3 \u00edntegramente las determinaciones adoptadas en \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed las cosas, es infructuoso el cuestionamiento de la \u00a0sentencia de segunda instancia al haber sido totalmente \u00a0desestimatoria de las pretensiones de la demanda9. \u00a0Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0excepcionalmente el juzgador puede incurrir en incongruencia en \u00a0providencias totalmente desestimatorias, cuando la decisi\u00f3n es \u00a0ajena a lo debatido por las partes. Es decir, cuando se desconoce la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el litigio. As\u00ed \u00a0mismo, \u00abigual \u00a0yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas \u00a0no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de \u00a0las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la \u00a0compensaci\u00f3n\u00bb10 \u00a0y cuando existe exceso o deficiencia11 \u00a0del funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso particular, los censores denunciaron la incursi\u00f3n \u00a0en incongruencia debido al no pronunciamiento del Tribunal respecto \u00a0de las \u00abpretensiones \u00a0subsidiarias\u00bb12. \u00a0En concreto, el reproche se enfila respecto de la inconsonancia \u00a0negativa13 \u00a0(dejar de resolver pretensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El fallo fue desestimatorio de las pretensiones, as\u00ed que de \u00a0haber una resoluci\u00f3n respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0material aducida, el efecto integral que entra\u00f1a despachar \u00a0desfavorablemente las peticiones deja al margen el reproche por \u00a0inconsonancia. El hecho de decidir negativamente las pretensiones del \u00a0actor no lo habilita, en principio, para plantear la censura por \u00a0incongruencia extra \u00a0petita, ultra petita o minima petita.14 \u00a0En otros t\u00e9rminos, el prove\u00eddo absolutorio tiene un \u00a0cariz totalizante15 \u00a0de cara al litigio: la controversia planteada se dilucid\u00f3 de \u00a0fondo. M\u00e1s a\u00fan cuando la exigencia de la consonancia no \u00a0impone que se deba trasladar literalmente las pretensiones al fallo, \u00a0sino que la resoluci\u00f3n del conflicto est\u00e9 acotada de \u00a0manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Tribunal, al resolver la alzada subray\u00f3 \u00a0\u00abde \u00a0mantenerse la decisi\u00f3n, de declarar la nulidad absoluta del \u00a0acuerdo por la falta de dicho requisito, no \u00a0ser\u00e1 necesario abordar los reparos dos, tres y cuatro que se \u00a0relacionan con el cumplimiento del acuerdo y los perjuicios\u00bb. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, el fallador no perdi\u00f3 de vista los aspectos \u00a0relacionados con las indemnizaciones solicitadas \u2013car\u00e1cter \u00a0de las pretensiones subsidiarias-. \u00a0Es decir, de manera expresa anunci\u00f3 su negativa, -a su juicio- \u00a0en el evento de confirmar la nulidad absoluta, en raz\u00f3n a que \u00a0las pretensiones resarcitorias se fundamentaron en el incumplimiento \u00a0del acto y este se torn\u00f3 ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo discurrido, el ataque no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El embate se promueve bajo la \u00e9gida de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n. Acus\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 1492, 1502, 1602, 1611, 1740, 1741, 1742 y 2469 del \u00a0C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho por \u00a0preterici\u00f3n del contenido del contrato de promesa. En \u00a0s\u00edntesis, y con el fin de desvirtuar las conclusiones del ad \u00a0quem, \u00a0indic\u00f3 que se valor\u00f3 indebidamente el contrato de \u00a0promesa, pues el acto s\u00ed cumple con las solemnidades legales. \u00a0Sobre el punto dijo, \u00abel \u00a0mismo da cuenta exacta de la existencia de un contrato de promesa con \u00a0todos los requisitos, sin que pueda ser nulo el contrato por el \u00a0incumplimiento de alguna de las circunstancias contempladas en el \u00a0art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Del mismo modo, el censor se\u00f1al\u00f3 que hubo cercenamiento \u00a0del acto jur\u00eddico. Efectivamente, a su juicio, el contrato de \u00a0promesa cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos legales. Adujo \u00a0que s\u00ed se determin\u00f3 el acto futuro prometido. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que las estipulaciones contractuales son \u00a0claras en determinar cu\u00e1l era el negocio ulterior. En tal \u00a0virtud, arguy\u00f3 \u00abel \u00a0t\u00edtulo por el cual se har\u00eda dicha trasferencia se \u00a0encuentra en la cl\u00e1usula octava y es la transacci\u00f3n, \u00a0veamos: \u201cOCTAVO: \u00a0Una vez protocolizada y registrada la respectiva escritura p\u00fablica \u00a0a que se hace alusi\u00f3n en este documento las partes declaran \u00a0conciliada cualquier diferencia entre los mismos respecto \u00a0de la participaci\u00f3n real sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 012-00000380 y se comprometen a detener en los \u00a0estrados Judiciales cualquier acci\u00f3n en curso sobre este \u00a0punto.\u201d (Destacado \u00a0original)\u00bb. Ahond\u00f3, \u00a0diciendo \u00absi \u00a0el Tribunal no cercena el contenido del contrato y verifica lo que \u00a0esta cl\u00e1usula contempla, descubre que si\u0301 se estableci\u00f3 \u00a0cual es el t\u00edtulo que permit\u00eda en forma legal trasferir \u00a0el dominio y \u00a0es la transacci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0As\u00ed mismo, subray\u00f3 la trascendencia del error \u00a0denunciado \u00abDe \u00a0no haber incurrido el Tribunal en el referido error al cercenar en su \u00a0valoraci\u00f3n el contenido del \u201cAcuerdo privado para \u00a0formalizar la comunidad de propietarios de la finca Santa In\u00e9s\u201d, \u00a0hubiera encontrado que dicho contrato contiene todos los requisitos \u00a0que exige el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil (subrogado \u00a0por art. 89 de la ley 153 de 1987)\u00bb. En \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abno \u00a0adolec\u00eda de nulidad absoluta, pues se determin\u00f3 en su \u00a0cl\u00e1usula octava el negocio jur\u00eddico \u2013 t\u00edtulo \u00a0consistente en la transacci\u00f3n \u00a0y de dicho modo no se hubieran vulnerado las normas de derecho \u00a0sustancial invocadas, acogiendo o bien las peticiones principales o \u00a0subsidiarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los requisitos de formaci\u00f3n del contrato de promesa est\u00e1n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, a \u00a0saber: i) que conste por escrito; ii) que el contrato al cual la \u00a0promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran \u00a0ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el art\u00edculo \u00a01511 del C\u00f3digo Civil; iii) que contenga un plazo o condici\u00f3n \u00a0que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato. Y, iv) \u00a0que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo \u00a0s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades \u00a0legales. De modo que, si dichos elementos no est\u00e1n contenidos \u00a0en la referida convenci\u00f3n, esta no producir\u00e1 ninguna \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto del cuarto presupuesto se \u00a0impone a los contratantes la necesidad de fijar el contenido esencial \u00a0del contrato que va a celebrarse: definir su objeto16 \u00a0y los elementos caracter\u00edsticos del acto.17 \u00a0De tal suerte que, la especificaci\u00f3n del contrato futuro se \u00a0muestre inequ\u00edvoca. A partir de ello, quedan establecidos los \u00a0elementos esenciales del negocio prometido y se sabe cu\u00e1les \u00a0son las exigencias que deben observarse para que determinado acto \u00a0surta efecto. De all\u00ed que, con los elementos vertidos en el \u00a0instrumento, el juez proceda a la calificaci\u00f3n del acto.18 \u00a0Sobre las partes contratantes recae la diligencia en la redacci\u00f3n \u00a0de los instrumentos negociales. En tal virtud, del contenido de la \u00a0promesa -elementos \u00a0esenciales, naturales, accidentales-, \u00a0se debe advertir sin ambages cu\u00e1l es el acto postrero por \u00a0celebrarse19, \u00a0bien sea un acto t\u00edpico o at\u00edpico.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso en concreto, el Tribunal extra\u00f1\u00f3 la falta de \u00a0contundencia de la promesa para determinar el negocio futuro. Esto \u00a0es, a partir del estudio de las estipulaciones, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a que\u0301 \u00a0t\u00edtulo se har\u00eda la trasferencia del dominio de las \u00a0cuotas reclamadas para los actores, ni la causa para ello\u00bb. \u00a0Lo \u00a0que lo llev\u00f3 a refrendar la anulaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, \u00a0como consecuencia del incumplimiento del ordinal cuarto del art\u00edculo \u00a089 de la Ley 153 de 1887 -que \u00a0subrog\u00f3 el 1611 del C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, ahond\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n con respecto al \u00a0contrato futuro. En el punto, resalt\u00f3 que \u00abAl \u00a0detenernos en la lectura del documento allegado con la demanda \u00a0denominado \u201cACUERDO PRIVADO PARA FORMALIZAR LA COMUNIDAD DE \u00a0PROPIETARIOS DE LA FINCA SANTA INES\u201d, \u00a0suscrito entre las partes, (\u2026) no encuentra el Tribunal que en \u00a0su contenido se establezca a que\u0301 t\u00edtulo se har\u00eda \u00a0la trasferencia del dominio de las cuotas reclamadas para los \u00a0actores, ni la causa para ello\u00bb. \u00a0A \u00a0regl\u00f3n seguido, singulariz\u00f3 que \u00abs\u00f3lo \u00a0se se\u00f1ala que el titular del dominio inscrito, sobre el predio \u00a0Santa In\u00e9s es la sociedad J.I. URREA Y CIA S EN C mencionando \u00a0los linderos (cl\u00e1usula primera); que pese a ello, el dominio y \u00a0posesi\u00f3n pertenece a varias personas, entre ellos los \u00a0demandantes, con participaci\u00f3n en diferentes porcentajes \u00a0(cl\u00e1usula segunda); que en forma simult\u00e1nea a la firma \u00a0de dicho acuerdo se suscribir\u00eda escritura p\u00fablica por \u00a0parte del representante legal de J.I. URREA Y CIA S EN C. en la \u00a0Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn con la cual trasfiera a los \u00a0dem\u00e1s comuneros mencionados el derecho proporcional indicado \u00a0(cl\u00e1usula tercera); las dem\u00e1s cl\u00e1usulas se \u00a0refieren a la autorizaci\u00f3n al se\u00f1or URREA para vender o \u00a0permutar el predio, que no inciden es este caso\u00bb. \u00a0De \u00a0tal manera que, el ad \u00a0quem \u00a0al estudiar e interpretar el documento contractual, percibi\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda establecido claramente el contrato futuro. Por \u00a0el contrario, mostr\u00f3 c\u00f3mo el instrumento se revela \u00a0vacilante en la determinaci\u00f3n del acto prometido.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De tal modo, se advierte que el ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan error de hecho en la estimaci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa. Y es que en la convenci\u00f3n \u00a0demandada no se se\u00f1al\u00f3 a partir de los elementos del \u00a0acto, el contrato futuro. V\u00e9ase que el Tribunal adujo que \u00a0\u00abello no \u00a0implica que cualquier denominaci\u00f3n que las partes realicen al \u00a0acuerdo, pueda \u00a0tenerse como un contrato traslaticio de dominio, t\u00edpico o \u00a0at\u00edpico, no, sino que los negocios que conlleven esa \u00a0trasferencia de dominio deben cumplir y establecer claramente los \u00a0requisitos y condiciones que le son propios a cada uno, y all\u00ed \u00a0solo menciona algunos de ellos\u00bb. \u00a0Aserto que \u00a0se robustece al estimar el objeto del negocio \u00abformalizar \u00a0mediante escritura p\u00fablica la comunidad que de hecho existe \u00a0sobre el derecho de dominio en la finca Santa In\u00e9s y crear los \u00a0mecanismos para posteriormente vender el inmueble y liquidar la \u00a0comunidad\u00bb. \u00a0Tal \u00a0como lo observ\u00f3 el juez de segundo grado, existe confusi\u00f3n \u00a0entre la escritura p\u00fablica y el acto jur\u00eddico contenido \u00a0en ella. En efecto, el prop\u00f3sito fue protocolizar una \u00a0escritura sin individualizar, a partir de los electos del acto, el \u00a0acto jur\u00eddico que se pretend\u00eda solemnizar, lo que \u00a0entra\u00f1a el incumplimiento del ordinal \u00a0cuarto del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 -al no \u00a0determinarse el contrato futuro-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la postura asumida por el Tribunal no resulta alejada del \u00a0entendimiento que se ha otorgado a las normas que regulan el contrato \u00a0preparatorio. Y es que, en efecto, obs\u00e9rvese como el ad \u00a0quem \u00a0no exigi\u00f3 indefectiblemente que la promesa contuviera la \u00a0enunciaci\u00f3n, o nomenclatura de un tipo de contrato. Por el \u00a0contrario, iter\u00f3 que las partes pueden acordar su propia \u00a0modalidad contractual, solamente que se debe determinar claramente en \u00a0el instrumento \u00abdicha \u00a0denominaci\u00f3n es permitida por la ley y es el t\u00edtulo, a \u00a0la luz del art. 745 CC, en el cual se hace una enumeraci\u00f3n no \u00a0taxativa de los t\u00edtulos traslaticios de dominio y por ello las \u00a0partes pueden acordar otros; pues formalizar no es ning\u00fan \u00a0negocio jur\u00eddico o contrato\u00bb. De \u00a0all\u00ed que, no se haya formado el contrato de promesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al \u00a0acudir al documento contractual, observ\u00f3 la indeterminaci\u00f3n \u00a0con respecto al contrato futuro. En el punto, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0que viene. \u00abAl \u00a0detenernos en la lectura del documento allegado con la demanda \u00a0denominado \u201cACUERDO PRIVADO PARA FORMALIZAR LA COMUNIDAD DE \u00a0PROPIETARIOS DE LA FINCA SANTA INES\u201d, suscrito entre las partes \u00a0en el proceso con la participaci\u00f3n de otras personas, no \u00a0encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a que\u0301 \u00a0t\u00edtulo se har\u00eda la trasferencia del dominio de las \u00a0cuotas reclamadas para los actores, ni la causa para ello, s\u00f3lo \u00a0se se\u00f1ala que el titular del dominio inscrito, sobre el predio \u00a0Santa In\u00e9s es la sociedad J.I. URREA Y CIA S EN C mencionando \u00a0los linderos\u00bb. A \u00a0su turno, al \u00a0interpretar las estipulaciones estim\u00f3: \u00a0\u00ab(cl\u00e1usula \u00a0primera); que pese a ello, el dominio y posesi\u00f3n pertenece a \u00a0varias personas, entre ellos los demandantes, con participaci\u00f3n \u00a0en diferentes porcentajes (cl\u00e1usula segunda); que en forma \u00a0simult\u00e1nea a la firma de dicho acuerdo se suscribir\u00eda \u00a0escritura p\u00fablica por parte del representante legal de J.I. \u00a0URREA Y CIA S EN C. en la Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn con la \u00a0cual trasfiera a los dem\u00e1s comuneros mencionados el derecho \u00a0proporcional indicado (cl\u00e1usula tercera); las dem\u00e1s \u00a0cl\u00e1usulas se refieren a la autorizaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0URREA para vender o permutar el predio, que no inciden es este caso\u00bb. \u00a0En efecto, el Tribunal se ocup\u00f3 de dilucidar el contrato de \u00a0promesa. V\u00e9ase que su estudio descans\u00f3 en cada una de \u00a0las estipulaciones contractuales. En ese orden de ideas, con respecto \u00a0a la cl\u00e1usula octava no hubo un cercenamiento, ya que el tenor \u00a0de esta consiste en que: \u201cuna \u00a0vez protocolizada y registrada la respectiva escritura p\u00fablica \u00a0a que se hace alusi\u00f3n en este documento las partes declaran \u00a0conciliada cualquier diferencia entre los mismos respecto de la \u00a0participaci\u00f3n real sobre el inmueble.\u201d22 \u00a0Efectivamente, \u00a0la referida cl\u00e1usula no dice lo que el recurrente plantea: no \u00a0se\u00f1ala con claridad los elementos del contrato futuro. Se \u00a0limita a indicar que se conciliar\u00e1n las diferencias una vez el \u00a0acto est\u00e9 registrado -sin mencionar la caracterizaci\u00f3n \u00a0del acto-. De all\u00ed que, el error denunciado no se haya \u00a0demostrado. As\u00ed mismo, lo que se advierte es una disputa23 \u00a0de los censores sobre la hermen\u00e9utica del contrato por parte \u00a0del juez colegiado. Confrontaci\u00f3n que se acent\u00faa si se \u00a0tiene en cuenta que, en segunda instancia, los recurrentes adujeron \u00a0que el contrato futuro era de \u00abformalizaci\u00f3n \u00a0de comunidad.\u00bb24 \u00a0Y, en sede de casaci\u00f3n, registraron novedosamente25 \u00a0que el acto a celebrarse es \u00a0\u00abuna \u00a0transacci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin \u00a0que la cl\u00e1usula octava contenga esa expresi\u00f3n. Frente \u00a0a este \u00faltimo t\u00f3pico, vale la pena memorar que \u00ab[l]a \u00a0interpretaci\u00f3n de un contrato \u00a0(\u2026) no es \u00a0posible desestimarla por la Corte, sino al trav\u00e9s de la \u00a0alegaci\u00f3n demostrada de un evidente error de hecho, que ponga \u00a0de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretaci\u00f3n \u00a0judicial de la voluntad de los contratantes \u00a0(\u2026)\u00bb26. \u00a0Yerro que, \u00a0como se ha razonado, no se revela notorio. En tal virtud, no se \u00a0demostr\u00f3 el error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0definitiva, el cargo fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El contrato de promesa est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 89 \u00a0de la Ley 153 de 188727. \u00a0La referida disposici\u00f3n normativa establece las condiciones \u00a0para que el convenio preparatorio surta efectos. A su turno, el canon \u00a01741 ejusdem \u00a0se\u00f1ala que la omisi\u00f3n de alguna formalidad prescita por \u00a0el ordenamiento para la validez28 \u00a0del acto jur\u00eddico entra\u00f1a nulidad absoluta.29Sobre \u00a0la tem\u00e1tica esta sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0requisitos de validez del contrato de promesa est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del \u00a01611 CC, a saber: (\u2026), iv) que se determine de tal suerte el \u00a0contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n \u00a0de la cosa o las formalidades legales. De tal suerte que, si dichos \u00a0elementos no est\u00e1n contenidos en la referida convenci\u00f3n, \u00a0esta \u00a0no producir\u00e1 ninguna obligaci\u00f3n30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Bajo ese entendido, una de las formas de destruir el contrato es la \u00a0declaratoria de nulidad. En efecto, dicha instituci\u00f3n se erige \u00a0en una sanci\u00f3n al desatender los \u00a0dictados \u00a0normativos que informan el acto jur\u00eddico, a su turno, entra\u00f1a \u00a0la desaparici\u00f3n retroactiva de la convenci\u00f3n. Sobre el \u00a0punto, la Sala subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al \u00a0afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado \u00a0anterior a la celebraci\u00f3n del contrato, como si \u00e9ste no \u00a0hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia \u00a0declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que \u2018el acto o contrato no tuvo existencia \u00a0legal, y entonces, por imperativo de l\u00f3gica, hay que restaurar \u00a0las cosas al estado en que se hallar\u00edan si dicho acto o \u00a0contrato no se hubiese celebrado\u2019 (G.J. CXXXII, p\u00e1g. \u00a0250)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De ah\u00ed que, la privaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos \u00a0y el alcance retroactivo son elementos caracter\u00edsticos de la \u00a0nulidad. En principio, la desaparici\u00f3n del contrato supone \u00a0restablecer a las partes a la situaci\u00f3n anterior a la \u00a0convenci\u00f3n, de ese modo, la obligaci\u00f3n de restituir \u00a0esta precedida de un estudio factual: saber si hubo desplazamientos \u00a0patrimoniales. De tal suerte que, la integridad econ\u00f3mica de \u00a0los contratantes se ver\u00e1 reintegrada en la medida en que se \u00a0hayan ejecutado prestaciones en virtud del acuerdo de voluntades. En \u00a0ese orden de ideas, el derecho a ser restituido supone que se hayan \u00a0hecho erogaciones de cualquier tipo. En otros t\u00e9rminos, que \u00a0exista una modificaci\u00f3n patrimonial en virtud del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil otorga a las partes \u00a0el derecho para ser restablecidas econ\u00f3micamente. La norma ha \u00a0se\u00f1alado, en efecto, que se: \u00abda \u00a0a las partes derecho para ser restituidas al \u00a0mismo estado en que se hallar\u00edan \u00a0si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb. \u00a0En consecuencia, para conocer cu\u00e1l era el estado anterior a la \u00a0convenci\u00f3n es menester indagar si el contrato produjo efectos \u00a0econ\u00f3micos para las partes. De ah\u00ed que, la ineficacia \u00a0del instrumento contractual deba tener calado en el \u00e1mbito de \u00a0los patrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el caso objeto de estudio, el ad \u00a0quem neg\u00f3 \u00a0las restituciones, ya que, en su juicio, no hubo ejecuci\u00f3n \u00a0prestacional. \u00abPese \u00a0a la declaratoria de nulidad absoluta, no hay lugar a determinar \u00a0restituciones mutuas, como lo reclama el recurrente, toda vez que \u00a0all\u00ed\u0301 no se estableci\u00f3\u0301 tampoco, que hubiese \u00a0habido entrega de alguna cosa o dinero por parte de alguno de los \u00a0contratantes, no se establecieron contraprestaciones\u00bb. \u00a0De \u00a0tal suerte que el Tribunal advirti\u00f3 la ausencia de \u00a0desplazamientos econ\u00f3micos. Luego, el restablecimiento es una \u00a0consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las prestaciones. Sobre la \u00a0tem\u00e1tica, se ha se\u00f1alado: \u00ablas \u00a0prestaciones rec\u00edprocas a que da lugar la declaraci\u00f3n \u00a0judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el \u00a0art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, dentro de las cuales \u00a0est\u00e1n, \u2018adem\u00e1s \u00a0de la devoluci\u00f3n de las cosas dadas con ocasi\u00f3n del \u00a0contrato invalidado\u2026, sus intereses y frutos, el valor de los \u00a0gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas\u00bb.31En \u00a0consecuencia, la orden de restablecimiento debe recaer en un objeto \u00a0prestacional efectivamente materializado por la convenci\u00f3n. Si \u00a0no existe un comportamiento de prestaci\u00f3n, caen al vac\u00edo \u00a0las restituciones mutuas. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0referido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide \u00a0cumplir la prestaci\u00f3n de celebrar el contrato prometido, \u00a0porque esa declaraci\u00f3n apareja su aniquilaci\u00f3n y la \u00a0disoluci\u00f3n de sus efectos finales. Pero \u00a0si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se \u00a0refer\u00eda la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la \u00a0entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al \u00a0\u201cmismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido \u00a0el acto o contrato nulo\u201d, \u00a0seg\u00fan \u00a0se declara en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que establecer si se concretaron obligaciones es determinante \u00a0para la procedencia de las restituciones. De all\u00ed que la \u00a0interpretaci\u00f3n que el Tribunal otorg\u00f3 al canon 1746 \u00a0ibidem \u00a0no luce equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0definitiva, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas en contra \u00a0de la parte recurrente. Las agencias en derecho se tasar\u00e1n por \u00a0el magistrado ponente y se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica \u00a0de los opositores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia proferida 14 \u00a0de diciembre del 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Condenar \u00a0en costas a los recurrentes. Incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n \u00a0de las costas, la suma de $10.000.000 por concepto de agencias en \u00a0derecho, que fija el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien ubicado en el Municipio de Copacabana- Antioquia, con FMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0012-00000380, Oficina de Registro Seccional de Girardota- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General, Novena Edici\u00f3n. (Editorial ABC, 1985), Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 480. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordar que tales l\u00edmites en la actividad del juez no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ci\u00f1en exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase que el art\u00edculo 328 del ordenamiento adjetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 que \u00ab[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos expuestos por el apelante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos previstos por la ley\u00bb (\u00e9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsi\u00f3n expresa de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tema, la Sala razon\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso (pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho sustancial controvertido\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 48 a 49 \u00abcuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SC, del 4 de abril de 2001, ref. 6439. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SC, 3729 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, demanda de casaci\u00f3n, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 334, numeral 2 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su determinaci\u00f3n, el despacho neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales y las subsidiarias de la demanda, comoquiera que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato fuente de las obligaciones es inv\u00e1lido, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisface uno de los presupuestos cardinales para la prosperidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones, gener\u00e1ndose de manera inmediata su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmoronamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que se solicit\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaria una indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento contractual de la promesa pero si tenemos en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la promesa como fuente de obligaciones es inv\u00e1lida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa por consiguiente, o el soporte de la pretensi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene o genera su decaimiento. Adicionalmente, se pretende que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condene por los perjuicios que resulten demostrados al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, frente a esta pretensi\u00f3n y de cara al presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda en forma, dentro de la estructura de la demanda no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se delimit\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos que dar\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte a esta segunda pretensi\u00f3n subsidiaria (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que no es posible para el despacho entrar a realizar conjeturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto estar\u00eda sustituyendo la parte en sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:05:43 a 01:07:04. (Folio 223, audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgamiento). el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intercambio de comunicaciones entre demandante y demandada no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s que actos preliminares o antecedentes o, lo que es lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, introductorios, consistentes en conversaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberaciones o discusiones referidas al negocio en ciernes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carentes de eficacia jur\u00eddica pues nunca logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretarse de modo firme, inequ\u00edvoco, preciso y completo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato que se pretend\u00eda cerrar para acomodarlo como contrato\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:35 en adelante del audio \u00abCP_1127111255793\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, el a quo dictamin\u00f3 que tampoco era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente acceder al segundo grupo de pretensiones subsidiarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto qued\u00f3 demostrada la existencia de unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaciones y tratativas contractuales, encaminadas a ejecutar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del Proyecto Puerto Brisa, lo cierto es que tal como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicara en p\u00e1rrafos anteriores, no fue m\u00e1s que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto preliminar o introductorio, consistente en conversaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberaciones o discusiones referidas al negocio a definir, carente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de eficacia jur\u00eddica pues nunca logr\u00f3 concretarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo firme, inequ\u00edvoco, preciso y completo el trato que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretend\u00eda cerrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida cuenta que \u00ab(e)ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el funcionario no encuentre soporte al mismo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03918 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la deficiencia de la sentencia como causal de incongruencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sostenido esta Sala que: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de consonancia (\u2026) \u2018ostenta naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por simple divergencia o disentimiento con la decisi\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este prop\u00f3sito, tiene dicho la Sala que, \u2018la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el error se estructura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petita)\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). Del mismo modo \u2018\u2026 nunca la disonancia podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vista expuestos por alguna de estas\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), \u2018la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia de armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, ha de buscarse, en l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de principio, en la parte resolutiva de la misma, \u2018pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones que han servido al juzgador como motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes de su fallo\u00bb CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, 10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n\u00b01997-00455-01 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, folio 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones subsidiarias. Primera- \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se condene a la accionada, al pago de los perjuicios materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados del incumplimiento contractual del acuerdo privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado por las partes el d\u00eda 12 de junio de 1997, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notar\u00eda 10 del c\u00edrculo de Medell\u00edn. En sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones de da\u00f1o emergente y lucro cesante, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente forma por concepto de da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergente $2.500\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cada uno de los demandantes, correspondiente al valor monetario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4.2\u202f% del derecho de posesi\u00f3n y dominio que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada se ha negado a traditar\u00bb. Por concepto de lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesante $800\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cada uno de los demandantes, que corresponde al valor de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rentas que hubiesen producido las sumas de dinero del valor de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho no traditado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento, que no se prueben los perjuicios referidos anteriormente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condene a pagar a la accionada, aquellos perjuicios que se prueben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha dicho que \u00abtambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es incongruente, y por ello impugnable en casaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que proveer el juez, aunque no hayan sido alegadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado. Siendo un deber insoslayable del juzgador el reconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citra petita, pues habr\u00e1 dejado de decidir sobre uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categ\u00f3rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato contenido en el art\u00edculo 306 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC, 4257 de 2020, citando a: SC, 13 jul. 1987, G.J. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02427, tomo 188, p. 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AC, 4701 de 2016. \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada confirmatoria del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis, porque al desatender las reclamaciones de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, resolvi\u00f3 en su integridad las s\u00faplicas y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de un fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petita, ultra petita o minima petita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SC, del 4 de diciembre de 2009, ref. 200-00865. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia\u00a0objetiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, seg\u00fan el cargo, la referida a las \u201cpretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de grupo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cualquiera de sus modalidades de ultra, extra y m\u00ednima\u00a0petita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede configurarse en una sentencia totalmente absolutoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque como se encuentra decantado, en ella se entienden resueltos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque negativamente, todos los pedimentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SC, del 14 de enero de 2015 \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil ha venido reiterando que en lo tocante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la determinaci\u00f3n del contrato prometido -requisito exigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que subrog\u00f3 el 1611 del C\u00f3digo Civil- juega crucial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0papel que sus elementos esenciales \u2013lo que excluye los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales y accidentales- est\u00e9n fijados en el precontrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque a fin de cuentas lo que se busca es que la promesa no resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta qu\u00e9 es lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo mismo, sobre qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versa el contrato prometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SC, del 30 de octubre de 2001, exp. 6849) \u00abtodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto constitutivo de la misma para que \u00e9sta sea v\u00e1lida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que quepa cumplirlos posteriormente por la v\u00eda de acudir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a averiguaciones adicionales, las cuales, justamente por no haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedado perfecta y expresamente previstas dentro del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatorio, impiden concluir que el contrato prometido fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado de tal suerte que s\u00f3lo faltar\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccionarlo la formalidad de la escritura p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LXXIX. Sentencia de 24 de marzo de 1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cuesti\u00f3n de derecho cuando las partes, hall\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformes sobre el sentido de los documentos y dem\u00e1s pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas en lo concerniente al hecho de las estipulaciones materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate, disienten sobre la calificaci\u00f3n legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n y sus efectos jur\u00eddicos. Tr\u00e1tase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces de una cuesti\u00f3n esencialmente jur\u00eddica, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber: la aplicaci\u00f3n de la ley a las estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales cuya demostraci\u00f3n aparece en el juicio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto, tambi\u00e9n CSJ.SC, 19 de diciembre de 2011 \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo referente a la calificaci\u00f3n del contrato, es tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarla fuera de las posibilidades operativas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de las partes. La calificaci\u00f3n del contrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo como es la inserci\u00f3n de lo querido por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratantes dentro de los tipos o esquemas negociales predispuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ordenamiento, supone un juicio de adecuaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio concreto a categor\u00edas establecidas a priori por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, y ello, obviamente, s\u00f3lo cabe hacerlo desde la \u00f3ptica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SC, del 14 de julio de 1998, reiterada en Sentencia de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2013. \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la promesa \u2013seg\u00fan lo tiene establecido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia- es la conclusi\u00f3n del contrato posterior. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed\u0301 que \u201csiendo el contrato de promesa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento o contrato preparatorio de un negocio jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente, tiene un car\u00e1cter transitorio o temporal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edstica esta que hace indispensable, igualmente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n o especificaci\u00f3n en forma completa e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inequ\u00edvoca del contrato prometido, individualiz\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todas sus partes por los elementos que lo integran\u201d.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de julio de 1998. Exp. 4724, reiterada en Sentencia de 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013. Exp. 1997- 04959-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. CSJ. G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LXXIX. Sentencia de 24 de marzo de 1955. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de un contrato por el tribunal de instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es motivo de casaci\u00f3n, con base en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0odr.1\u00b0 del art\u00edculo 520 de C.J., cuando el sentenciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha violado las normas sustantivas en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la convenci\u00f3n o en la determinaci\u00f3n de sus efectos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o, o con base en el inc. 2\u00b0 del ord 1\u00b0 del citado art., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la interpretaci\u00f3n ha sido consecuencia de un evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas concernientes al negocio jur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se halla en consonancia con la doctrina esbozada por esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record\u00f3 que tal convenio debe contener \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse el contrato y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se determine de tal suerte el contrato prometido, que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o las formalidades legales. (\u2026) porque siendo el contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico diferente, tiene un car\u00e1cter transitorio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal, caracter\u00edstica esta que hace indispensable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n o especificaci\u00f3n en forma completa e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inequ\u00edvoca del contrato prometido, individualiz\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todas sus partes por los elementos que lo integran.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, del 14 de julio de 1998, exp. 4724. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8. \u201ccuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando una cl\u00e1usula se presta a dos interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables o siquiera posibles, la adopci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el yerro de facto, cuya caracter\u00edstica fundamental es el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que salte de bulto o brille al ojo, s\u00f3lo se presenta cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00fanica estimaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propone. Por manera que la demostraci\u00f3n del cargo ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el resultado que se censura es producto de sopesar distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidades, que termina con la escogencia de la m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probable, \u201csin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicha por las otras pruebas del proceso\u201d. CSJ. SC, 1304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022, citando a: CSJ. SC del 30 de noviembre de 1962, XCVIII, 21; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 mayo de 1968, a\u00fan no publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 y 147)\u201d (CSJ SC del 6 de agosto de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 228 a 234. \u201cAmpliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad procesal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una resoluci\u00f3n favorable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberadas, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC1732-2019, citada en SC2779-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AC810-2022). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC, del 25 de junio de 1951. En direcci\u00f3n an\u00e1loga: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 y 6 de agosto de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual subrog\u00f3 el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala ha sostenido que \u00ab[e]n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, para que el contrato de promesa de compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga validez jur\u00eddica debe satisfacer plenamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias legales, respecto de las cuales la que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo que se analiza hace relaci\u00f3n al ordinal 4\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, la cual s\u00f3lo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple satisfactoriamente, trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compraventa de bienes inmuebles o de derechos que recaen sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos, una vez se haya efectuado en ella la determinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos y de los elementos esenciales del aludido contrato, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, la cosa vendida y el precio; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por consiguiente, todos los requisitos legales de la promesa deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea v\u00e1lida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prometido fue determinado de tal suerte que s\u00f3lo faltar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para perfeccionarlo la formalidad de la escritura p\u00fablica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SC del 30 de octubre de 2001, exp. 6849). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC, 313 del 5 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0020 del 24 de febrero de 2003, exp. 6610. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, del 13 de agosto de 2003, rad. 7010. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC490-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-31-03-015-2012-00246-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}